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TA CUN - 110013337041201800222-01-(23-04-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 110013337041201800222-01-(23-04-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –

UGPP / RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE JUBILACIÓN – Alcance / FORMULA CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA – Como esta Sala de Decisión mayoritaria considera que el conocimiento del presente asunto corresponde en segunda instancia a la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, se declarará la falta de competencia por el factor objetivo y, en consecuencia, se propondrá el conflicto negativo de competencias con la Sección Cuarta de esta corporación, toda vez que la misma también se declaró sin competencia, se dispondrá la remisión del presente asunto a la Secretaría General de esta Corporación para que, conforme lo previsto en el numeral 4.º del artículo 123 del CPACA, sea la Sala Plena quien dirima el conflicto de competencia planteado.

Problema jurídico: ¿Encontrándose el presente proceso al Despacho para decidir el recurso de apelación presentado, se observa que es preciso suscitar conflicto negativo de competencia con la sección cuarta de esta corporación?

Extracto: “(…) En este asunto, la CGR interpuso demanda contra la UGPP con el objeto de obtener la nulidad de las Resoluciones: i) Resolución No. RDP 006563 de 20 de febrero de 2018, por medio de la cual la UGPP reliquidó la pensión de jubilación de la señora (…) y como consecuencia, dispuso en el numeral 10.º que se efectuaran los trámites pertinentes para el cobro de lo adeudado por conce pto de aportes patronales a la CGR, por un monto de $47’489.534,oo; ii) la Resolución

se efectuaran los trámites pertinentes para el cobro de lo adeudado por conce pto de aportes patronales a la CGR, por un monto de $47’489.534,oo; ii) la Resolución No. RDP 011390 del 2 de abril de 2018, mediante la cual resolvió el recurso de reposición frente a la decisión de cobro de aportes a la CGR y, iii) la Resolución RDP 0017159 de 15 de mayo de 2018, por la cual confirma en a pelación l a Resolución No. RDP 006563 de 20 de febrero de 2018. (…) El proceso fue radicado ante los Juzgados Administrativos de Bogotá – Sección Cuarta, correspondiendo el conocimiento del asunto al Juzgado Cuarenta y Uno (41), que a través de sentencia del dieciocho (18) de julio de 2019 (…) accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. (…) al proceder la Sala mayoritaria a analizar las pretensiones del presente medio de control, se evidencia que la controversia suscitada no gira en torno al reajuste de la prestación pensional que se encuentra contenida en la Resolución RDP 006563 de 20 de febrero de 2018, por la cual se dio cumplimiento a una sentencia judicial, sino que la CGR controvierte la orden dada en tal acto de pagar los aportes a pensión en calidad de patrono. (…) es preciso acoger el pronunciamiento emitido por la Sala Plena de esta corporación el 25 de noviembre de 2019, dentro del proceso 2019-00107, pues se reitera que se concluyó que si bien los actos administrativos demandados tienen dentro de su contenido u n derecho de carácter laboral, como es la reliquidación de una pensión, lo cierto es

bien los actos administrativos demandados tienen dentro de su contenido u n derecho de carácter laboral, como es la reliquidación de una pensión, lo cierto es que la discusión no se está suscitando en torno a esa decisión sino a los aportes a pensión o parafiscales ordenados al ente empleador dentro del mismo acto. (…) En armonía con lo expuesto en pronunciamiento reciente, la Sala Plena de esta corporación reiteró: “En consecuencia, de acuerdo con la tesis mayoritaria de la Sala Plena de esta Corporación, la Sección Cuarta - Subsección “A” es la competente para tramitar el proceso en sede de segunda instancia, porque se discute la legalidad del acto administrativo que impone a la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil el pago de aportes patronales, sin que sea posible modificar el derecho pensional reconocido mediante sentencia judicial, de manera que se trata de una controversia de tipo económico sobre el cobro de un recurso de natu raleza parafiscal y, en tal medida, es una acción de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter tributario, esp ecíficamente relativa a contribuciones parafiscales.” (…) al diferenciar las controversias para asignar el conocimiento de cada una de ellas al competente, se llega a la conclusión que en el presente asunto no existe u na controversia laboral que corresponda a la sección segunda, sino que atañeexclusivamente a aportes parafiscales, lo cual corresponde a la sección cuarta de esta corporación en segunda instancia. (…) como en este asunto la CGR demanda a la UGPP con el objeto de obtener la nulidad de los actos adm inistrativos que ordenaron el cobro de lo adeudado por concepto de aportes patronales, lo cierto es

esta corporación en segunda instancia. (…) como en este asunto la CGR demanda a la UGPP con el objeto de obtener la nulidad de los actos adm inistrativos que ordenaron el cobro de lo adeudado por concepto de aportes patronales, lo cierto es que este medio de control recae sobre una controversia derivada de aport es parafiscales, tema que por competencia, por el factor objetivo en cuanto a la naturaleza del asunto, es de la sección cuarta de conformidad con el artículo 18 del Decreto 2288 de 1989, previamente trascrito. (…) como esta Sala de Decisión mayoritaria considera que el conocimiento del presente asunto correspond e en segunda instancia a la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, se declarará la falta de competencia por el factor objetivo y, en consecuencia, se propondrá el conflicto negativo de competencias con la Sección Cuarta de esta corporación, toda vez que la misma también se declaró sin competencia. (…) En consecuencia, se dispondrá la remisión del presente asunto a la Secretaría General de esta Corporación para que, conforme lo previsto en el numeral 4.º del artículo 123 del CPACA, sea la Sala Plena quien dirima el conflicto de competencia planteado. (…)”.

SIN NOTA DE RELATORÍA.

FUENTE FORMAL: Ley 33 de 1985; Ley 62 de 1985; Ley 71 de 1988; Decreto 758 de 1990; Ley 100 de 1993; Decreto 691 de 1994 ; Decreto 1158 de 1994; Ley 4ª de 1992; Ley 797 de 2003; Decreto 1068 de 1995; CPACA; Constitución Política; CGP artículo 365; Ley 2080 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

1992; Ley 797 de 2003; Decreto 1068 de 1995; CPACA; Constitución Política; CGP artículo 365; Ley 2080 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E”

MAGISTRADO SUSTANCIADOR: JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN

Bogotá D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil veintiuno (2021)

Radicación: 11001-33-37-041-2018-00222-01

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Contraloría General de la República

Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP Asunto: Formula conflicto negativo de competencia

1. ASUNTO

Encontrándose el presente proceso al Despacho para decidir el recurso de apelación presentado por la parte demandada contra la sentencia proferida el dieciocho (18) de julio de dos mil diecinueve (2019) por el Juzgado Cuarenta y Uno ( 41) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, se observa que es preciso suscitar conflicto negativo de competencia con la sección cuarta de esta corporación, de conformidad con los siguientes,

2. ANTECEDENTES

2.1. Demanda

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la Contraloría General de la República, en adelante CGR, interpuso demanda contra Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, en adelante UGPP, con el objeto de obtener lo siguiente:

General de la República, en adelante CGR, interpuso demanda contra Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, en adelante UGPP, con el objeto de obtener lo siguiente:

2.1.1. La nulidad de los actos administrativos contenidos en: i) el artículo décimo (10.º) de la Resolución No. RDP 006563 de 20 de febrero de 2018, que ordena el cobro de aportes patronales a la CGR por un valor de $47.489.534; ii) la Resolución No. RDP 011390 del 2 de abril de 2018, mediante la cual resolvió el recurso de reposición frente a la decisión de cobro de aportes a la CGR y, iii) la Resolución RDP 0017159 de 15 de mayo de 2018, por la cual confirma en apelación la Resolución No. RDP 006563 de 20 de febrero de 2018.

Como consecuencia de la anterior declaración, y a título de restablecimiento del derecho, solicita:

2.2.1. Se ordene a la UGPP la devolución de lo que hubiere pagado por concepto de aportes patronales de la señora Flor Nelly Sandoval Higuera.

2.1.2. De igual manera, pagar las costas procesales y agencias en derecho, y dar cumplimiento a la sentencia en los términos establecidos en el CPACA.

2.2. Trámite del procesoRadicación: 11001-33-37-041-2018-00222-01 Pág. No. 2

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: CGR

Demandada: UGPP

2.2. Trámite del procesoRadicación: 11001-33-37-041-2018-00222-01 Pág. No. 2

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: CGR

Demandada: UGPP

2.2.1. El proceso fue radicado ante los Juzgados Administrativos de Bogotá – Sección Cuarta, correspondiendo el conocimiento del asunto al Juzgado (41), que a través de auto proferido el veintiuno (21) de septiembre de 2018 1 admitió la demanda, y posteriormente emitió sentencia el veintiocho (28) de febrero de 2019 2, por medio de la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

2.2.2. La entidad demandada interpusó el recurso de apelación contra la anterior providencia, el que correspondió por reparto al Despacho de la Magistrada Amparo Navarro López del Tribunal Administrativo de Cundinamarca– Sección Cuarta3, que mediante auto del 9 de octubre de 20194 declaró la falta de competencia para conocer del proceso, y ordenó la remisión del expediente a la Sección Segunda de esta corporación y correspondió por reparto a este Despacho sustanciador.

3. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA

3.1. CUESTIÓN PREVIA

Se advierte que esta providencia acoge el criterio mayoritario de esta Sala de Decisión del cual se aparta el suscrito magistrado sustanciador, quien en documento anexo a la presente providencia consignará las razones por las cuales se aparta de la decisión.

Lo anterior, teniendo en cuenta que el presente acoge la posición vigente de la Sala Plena del

cual se aparta el suscrito magistrado sustanciador, quien en documento anexo a la presente providencia consignará las razones por las cuales se aparta de la decisión.

Lo anterior, teniendo en cuenta que el presente acoge la posición vigente de la Sala Plena del Tribunal Administrativo de Cundinamarca 5 que al resolver los conflictos negativos de competencia suscitados entre las secciones segunda y cuarta de éste tribunal en relación con los aportes patronales , ha sostenido que ése conflicto jurídico no corresponde a una controversia laboral, sino que estamos en presencia de una obligación crediticia de carácter parafiscal, porque hacen parte de los recursos de la seguridad social y, en consecuencia, tienen una destinación específica, correspondiéndole enton ces el conocimiento de las presentes diligencias a la sección cuarta de esta corporación.

3.2. LA COMPETENCIA

La Ley 167 del 24 de diciembre de 1941, “Sobre organización de la Jurisdicción Contencioso Administrativa”, en los artículos 14 a 18 regula lo relacionado con los tribunales administrativos, señalando que en cada departamento habrá un tribunal administrativo con residencia en la respectiva capital.

Posteriormente, el Decreto 2288 de 1989 6 introdujo algunas modificaciones al Código Contencioso Administrativo de la época, dedicando el capítulo III al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, y definiendo entre otros aspectos, la integración de esta corporación, de sus secciones, y en cuanto a las competencias de estas últimas, en el artículo 18 dispuso lo siguiente:

1 Folios 27 a 29 2 Folios 101 a 110. 3 Folio 116. 4 Folios 118-120.

corporación, de sus secciones, y en cuanto a las competencias de estas últimas, en el artículo 18 dispuso lo siguiente:

1 Folios 27 a 29 2 Folios 101 a 110. 3 Folio 116. 4 Folios 118-120. 5Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sala Plena, MP José Élver Muñoz Barrer a, providencia del 25 de noviembre de 2019, Rad. No. 2019-00107-00. Ministerio de TransporteUGPP; MP Ramiro Ignacio Dueñas Rugnon, providencia del 21 de octubre de 2019, Rad. No. 2019-00381-00. Depto de Boyacá – UGPP; MP Luis Manuel Lasso Lozano, providencia de 21 de octubre de 2019, Rad. No. 201900276 - 00. Depto de Boyacá – Fonprecon. 6 Decreto 2288 del 7 de octubre de 1989, “Por el cual se dictan disposiciones r elacionadas con la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo”.Radicación: 11001-33-37-041-2018-00222-01 Pág. No. 3

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: CGR

Demandada: UGPP

“ARTICULO 18 . ATRIBUCIONES DE LAS SECCIONES. Las

Secciones tendrán las siguientes funciones:

SECCIÓN PRIMERA. Le corresponde el conocimiento de los siguientes procesos y actuaciones:

1. De nulidad y restablecimiento del derecho que no correspondan a las demás Secciones.

2. Los electorales de competencia del Tribunal.

3. Los promovidos por el Gobernador de Cundinamarca, los Alcaldes del

1. De nulidad y restablecimiento del derecho que no correspondan a las demás Secciones.

2. Los electorales de competencia del Tribunal.

3. Los promovidos por el Gobernador de Cundinamarca, los Alcaldes del mismo Departamento o el del Distrito Especial de Bogotá, en los casos contemplados en los artículos 249 del Decreto-ley 1222 de 1986 y 101 del Decreto-ley 1333 de 1986.

4. Las observaciones formuladas a los Acuerdos Municipales o Distritales y a los actos de los Alcaldes, por motivos de inconstitucionalidad o ilegalidad.

5. Las objeciones a los proyectos de Ordenanza o de Acuerdo, en los casos previstos en la ley.

6. Los conflictos de competencia administrativa asignados al Tribunal.

7. La revisión de contratos, de conformidad con la ley.

8. Los recursos de insistencia en los casos contemplados en la Ley 57 de

1985.

9. De los demás asuntos de competencia del Tribunal, cuyo conocimiento no esté atribuido a las otras Secciones.

SECCIÓN SEGUNDA . Le corresponde el conocimiento de los procesos de nulidad y de restablecimiento del derecho de carácter laboral, de competencia del Tribunal.

SECCIÓN TERCERA. Le corresponde el conocimiento de los siguientes procesos de competencia del Tribunal:

1. De reparación directa y cumplimiento.

2. Los relativos a contratos y actos separables de los mismos.

3. Los de naturaleza agraria.

SECCIÓN CUARTA. Le corresponde el conocimiento de los siguientes procesos:

1. De nulidad y restablecimiento del derecho relativos a impuestos, tasas y contribuciones.

3. Los de naturaleza agraria.

SECCIÓN CUARTA. Le corresponde el conocimiento de los siguientes procesos:

1. De nulidad y restablecimiento del derecho relativos a impuestos, tasas y contribuciones.

2. De Jurisdicción Coactiva, en los casos previstos en la ley.”

Como se observa, en virtud de esta preceptiva, la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca conocerá de los procesos de nulidad y de restablecimiento del derecho de carácter laboral, en tanto que a la Sección Cuarta le corresponde el conocimiento, entre otros asuntos, de los procesos de jurisdicción coactiva.

Más adelante, la Ley 270 de 1996 en el artículo 40, señaló que los tribunales administrativos son creados por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, para el cumplimiento de las funciones que determine la ley procesal en cada Distrito Judicial

Administrativo.Radicación: 11001-33-37-041-2018-00222-01 Pág. No. 4

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: CGR

Demandada: UGPP

Ahora, mediante el Acuerdo 209 de 1997, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura estableció las reglas generales para el funcionamiento de los tribunales administrativos, precisando en el artículo 2.° que estos cumplen las funciones en cada distrito judicial administrativo que determine la ley procesal, y que conocerán indistintamente de toda clase de procesos sin atender al criterio de especialización, con excepción del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, según el Decreto Extraordinario 2288 de 1989.

De otra parte, cuando en medio de la controversia planteada existen actos administrativos que

excepción del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, según el Decreto Extraordinario 2288 de 1989.

De otra parte, cuando en medio de la controversia planteada existen actos administrativos que si bien pueden sugerir que se trata de un asunto eminentemente laboral, cuya competencia sería de la sección segunda de esta corporación, lo cierto es que puede ocurrir como en este caso que dentro del mismo acto se suscite una controversia relacionada con aportes parafiscales, frente a la que el competente para conocer el asunto es la sección cuarta.

Al respecto, es preciso señalar que en pronunciamiento reciente emitido por la Sala Plena de esta corporación el 25 de noviembre de 20197, se dirimió un conflicto de competencia suscitado al interior de la misma entre las secciones primera, segunda y cuarta, en donde al igual que en este asunto, una entidad estatal en calidad de empleador estaba demandando el acto emitido por la caja de previsión, que reajustó la pensión d e un ex empleado suyo y que como consecuencia de ello, ordenó a la entidad empleadora el pago de los aportes patronales que le correspondían.

Ese conflicto se resolvió asignando la competencia del medio de control a la sección cuarta, por cuanto el debate judicial traído a estrados nuevamente no se encontraba relacionado con aspectos de la pensión del titular del derecho, caso en el cual sí se tornaría en un litigio de naturaleza laboral, sino que trataba única y exclus ivamente lo relativo al aporte que debía realizar el patrón a la caja de previsión para canc elar el reajuste de la pensión, es decir, un derecho de naturaleza parafiscal dentro del régimen de seguridad social en pensiones, de

realizar el patrón a la caja de previsión para canc elar el reajuste de la pensión, es decir, un derecho de naturaleza parafiscal dentro del régimen de seguridad social en pensiones, de manera que el litigio en nada tocaría aspectos de la reliquidación o laborales.

Por lo tanto, la Sala Plena concluyó que si bien el acto administrativo demandado en esa oportunidad hacía referencia a un derecho de carácter laboral, como era la reliquidación de una pensión, lo cierto es que la discusión no se estaba suscitando en torno a ello sino a los aportes a pensión o parafiscales del ente empleador, por lo que se debían diferenciar tales controversias para asignar el conocimiento de cada una de ellas al competente, laboral a la sección segunda y, parafiscal a la cuarta.

En vista de lo anterior, la Sala de Decisión mayoritaria acoge la posición de la Sala Plena mayoritaria respecto del pronunciamiento antes señalado, para determinar la competencia en estos asuntos, pues si bien el suscrito salvó voto respecto del proveído del 25 de noviembre de 2019 , señalando que era la sección segunda la competente, lo cierto es que los restantes magistrados que conforman esta sala de decisión aprobaron la decisión de otorgar el conocimiento de estas controversias a la sección cuarta de esta jurisdicción. Por tal razón, el magistrado sustanciador en escrito separado presentará las razones del salvamento de voto.

3.3. CASO CONCRETO

En este asunto, la CGR interpuso demanda contra la UGPP con el objeto de obtener la nulidad de las Resoluciones: i) Resolución No. RDP 006563 de 20 de febrero de 2018, por

En este asunto, la CGR interpuso demanda contra la UGPP con el objeto de obtener la nulidad de las Resoluciones: i) Resolución No. RDP 006563 de 20 de febrero de 2018, por

7 TAC, Sala Plena, Auto 2019-00107, nov. 25/2019. M.P. José Élver Muñoz Barrera.Radicación: 11001-33-37-041-2018-00222-01 Pág. No. 5

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: CGR

Demandada: UGPP

medio de la cual la UGPP reliquidó la pensión de jubilación de la señora Flor Nelly Sandoval Higuera, y como consecuencia, dispuso en el numeral 10.º que se efectuaran los trámites pertinentes para el cobro de lo adeudado por concepto de aportes patronales a la CGR, por un monto de $47’489.534,oo; ii) la Resolución No. RDP 011390 del 2 de abril de 2018, mediante la cual resolvió el recurso de reposición frente a la decisión de cobro de aportes a la CGR y, iii) la Resolución RDP 0017159 de 15 de mayo de 2018, por la cual confirma en apelación la Resolución No. RDP 006563 de 20 de febrero de 2018.

El proceso fue radicado ante los Juzgados Administrativos de Bogotá – Sección Cuarta, correspondiendo el conocimiento del asunto al Juzgado Cuarenta y Uno (41), que a través de sentencia del dieciocho (18) de julio de 2019 8 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

correspondiendo el conocimiento del asunto al Juzgado Cuarenta y Uno (41), que a través de sentencia del dieciocho (18) de julio de 2019 8 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

Ahora bien, al proceder la Sala mayoritaria a analizar las pretensiones del presente medio de control, se evidencia que la controversia suscitada no gira en torno al reajuste de la prestación pensional que se encuentra contenida en la Resolución RDP 006563 de 20 de febrero de 2018, por la cual se dio cumplimiento a una sentencia judicial, sino que la CGR controvierte la orden dada en tal acto de pagar los aportes a pensión en calidad de patrono.

En vista de ello, es preciso acoger el pronunciamiento emitido por la Sala Plena de esta corporación el 25 de noviembre de 2019, dentro del proceso 2019-00107, pues se reitera que se concluyó que si bien los actos administrativos demandados tienen dentro de su contenido un derecho de carácter laboral, como es la reliquidación de una pensión, lo cierto es que la discusión no se está suscitando en torno a esa decisión sino a los aportes a pensión o parafiscales ordenados al ente empleador dentro del mismo acto.

En armonía con lo expuesto en pronunciamiento reciente, la Sala Plena de esta corporación reiteró: “En consecuencia, de acuerdo con la tesis mayoritaria de la Sala Plena de esta Corporación, la Secci ón Cuarta - Subsecci ón “A” es la competente para tramitar el proceso en sede de segunda instancia, porque se discute la legalidad del acto administrativo que impone a la Unidad Administrativa Especial de

Corporación, la Secci ón Cuarta - Subsecci ón “A” es la competente para tramitar el proceso en sede de segunda instancia, porque se discute la legalidad del acto administrativo que impone a la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil el pago de aportes patronales, sin que sea posible modificar el derecho pensional reconocido mediante sentencia judicial, de manera que se trata de una controversia de tipo económico sobre el cobro de un recurso de naturaleza parafiscal y, en tal medida, es una acci ón de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter tributario, específicamente relativa a contribuciones parafiscales.” 9

Por lo tanto, al diferenciar las controversias para asignar el conocimiento de cada una de ellas al competente, se llega a la conclusión que en el presente asunto no existe una controversia laboral que corresponda a la sección segunda, sino que atañe exclusivamente a aportes parafiscales, lo cual corresponde a la sección cuarta de esta corporación en segunda instancia.

Así las cosas, como en este asunto la CGR demanda a la UGPP con el objeto de obtener la nulidad de los actos administrativos que ordenaron el cobro de lo adeudado por concepto

8 Folios 101 a 110. 9 TAC, Sala Plena, Auto 2020-0071, ago. 18/2020. M.P. Fernando Iregui Camelo.Radicación: 11001-33-37-041-2018-00222-01 Pág. No. 6

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: CGR

Demandada: UGPP

de aportes patronales, lo cierto es que este medio de control recae sobre una controversia

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: CGR

Demandada: UGPP

de aportes patronales, lo cierto es que este medio de control recae sobre una controversia derivada de aportes parafiscales, tema que por competencia, por el factor objetivo en cuanto a la naturaleza del asunto, es de la sección cuarta de conformidad con el artículo 18 del Decreto 2288 de 1989, previamente trascrito.

Por lo tanto, como esta Sala de Decisión mayoritaria considera que el conocimiento del presente asunto corresponde en segunda instancia a la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, se declarará la falta de competencia por el factor objetivo y, en consecuencia, se propondrá el conflicto negativo de competencias con la Sección Cuarta de esta corporación, toda vez que la misma también se declaró sin competencia.

En consecuencia, se dispondrá la remisión del presente asunto a la Secretaría General de esta Corporación para que, conforme lo previsto en el numeral 4.º del artículo 123 del CPACA, sea la Sala Plena quien dirima el conflicto de competencia planteado.

Corolario de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección SegundaSubsección “E”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO.- Declarar la falta de competencia de la Subsección “E” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca para conocer del presente proceso, de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO.- Formular el conflicto negativo de competencia, entre la Sección Segunda, Subsección “E” y la Sección Cuarta, Subsección “A” del Tribunal Administrativo de

conformidad con lo dispuesto en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO.- Formular el conflicto negativo de competencia, entre la Sección Segunda, Subsección “E” y la Sección Cuarta, Subsección “A” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, atendiendo los fundamentos de la parte motiva de esta providencia.

TERCERO.- Por Secretaría de la Subsección remítase el expediente a la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Cundinamarca para lo de su competencia, previo registro en el Sistema de gestión judicial “SAMAI”

La anterior providencia fue discutida y aprobada en Sala de Decisión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Firmado electrónicamente

JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN

Magistrado

Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente

PATRICIA VICTORIA MANJARRÉS BRAVO RAMIRO IGNACIO DUEÑAS RUGNON

Magistrada Magistrado

Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace: http://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador

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