TA CUN - 11001333704120180036501-(08-03-2019)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333704120180036501-(08-03-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN A
Bogotá, D. C., ocho (08) de marzo de dos mil diecinueve (2019)
Magistrado Ponente: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO
EXPEDIENTE No. : A.T. 11001333704120180036501
DEMANDANTE : ARNALDO NIÑO PARADA.
DEMANDADO : ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
(COLPENSIONES) IMPUGNACIÓN – ACCIÓN DE TUTELA La Sala decide la impugnación presentada por parte la accionante, contra la sentencia del 21 enero de 2019, mediante la cual el Juzgado 41 Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Cuarta, declaró la ocurrencia de un hecho superado. ANTECEDENTES El señor Arnaldo Niño Parada, quien actúa a través de apoderada, instauró acción de tutela contra la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y seguridad social.
Formula así sus peticiones: Solicito de manera respetuosa, señor Juez se sirva: PRIMERO: TUTELAR los Derechos Fundamentales al DEBIDO PROCESO, A LA IGUALDAD, SEGURIDAD SOCIAL y demás derechos que resulten conculcados a mi poderdante.
SEGUNDO: Se ordene a la ADMINISTRACION COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES que proceda dentro del término de las 48 horas
conculcados a mi poderdante.
SEGUNDO: Se ordene a la ADMINISTRACION COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES que proceda dentro del término de las 48 horas proceda a emitir el dictamen de pérdida de la capacidad laboral de mi poderdante. (f. 2, cuad. 1).2
Exp. No. A.T. 110013337-041-2018-00365-01 Fallo – Impugnación de Tutela HECHOS El señor Arnaldo Niño Parada sustenta la acción tutela, relatando en síntesis, que nació el 29 de agosto de 1965, por lo que a la fecha, tiene 53 años de edad. Indica que se encuentra afiliado al régimen de seguridad social en salud en la entidad Nueva EPS, en cuanto ARL está afiliado a seguros Bolívar y fondo de pensiones con Colpensiones. Manifiesta que a través de apoderada, radicó el 25 de septiembre de 2018, la solicitud de calificación de pérdida de capacidad laboral ante la Administradora Colombia de Pensiones (Colpensiones). Comenta que desde que radicó el trámite de pérdida de capacidad laboral han transcurrido más de dos meses y medio, sin que a la fecha de interposición de la tutela se haya emitido el respectivo dictamen, circunstancia por la que aduce se le están vulnerando sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y seguridad social. Anota que es necesario que se emita el dictamen de perdida de la capacidad laboral dentro de un término prudencial, atendiendo su diagnóstico de patología de sx
seguridad social. Anota que es necesario que se emita el dictamen de perdida de la capacidad laboral dentro de un término prudencial, atendiendo su diagnóstico de patología de sx manguito rotador izquierdo con ruptura total, ganartrosis bilateral, dolor crónico, discopatia lumbrar, luxación hombro derecho, sx manguito rotador derecho, lesión de nervio axilar, cervicopatia discal y discopatia totacica, enfermedades que lo catalogan en estado de debilidad manifiesta provocada por la discapacidad física y la limitación que le impide cumplir con sus obligaciones cotidianas y laborales.
CONTESTACIÓN ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PESIONES (COLPENSIONES) La directora de acciones constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), manifestó que el accionante interpuso una solicitud para la emisión del dictamen de perdida de calificación laboral, requerimiento que fue contestado el día 26 de diciembre de 2018, informándole al peticionario que se le asignó cita para la calificación de la PCL para el 15 de enero de 2019, oficio que fue remitido y entregado a la dirección de notificación aportada por el tutelante bajo la guía GA87022650345 por medio del servicio de mensajería de Domina.
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SECCIÓN CUARTA, SUBSECCIÓN A
PROCESO DE ACCIÓN DE TUTELA 110013337-041-2018-00365-01
Demandante: Arnaldo Niño Parada; Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones).3
Exp. No. A.T. 110013337-041-2018-00365-01 Fallo – Impugnación de Tutela Por lo anterior, Colpensiones indica que la presunta vulneración de los derechos fundamentales alegados por el accionante, se encuentra superada, de suerte que las pretensiones de la acción de tutela queden sin objeto y en consecuencia, se debe declarar la improcedencia del trámite adelantado. (f. 36, cuad. 1). LA SENTENCIA IMPUGNADA La juez de primera instancia declaró la ocurrencia de un hecho superado, teniendo en cuenta que en el transcurso de la acción, la entidad dio continuidad al trámite administrativo solicitado por el actor, precisando que advirtió en el expediente una comunicación dirigida a la apoderada judicial del accionante indicándole fecha, hora y lugar asignado para la cita de calificación de pérdida de la capacidad laboral, la cual fue remitida a la dirección indicada por la representante del accionante, por lo que cualquier vulneración de derechos, a juicio del a quo se encuentra superado. (ff 42-44, cuad 1 ).
LA IMPUGNACIÓN
La parte actora impugnó la decisión de primera instancia para este Tribunal revoque la decisión del a quo y en su lugar tutele los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y seguridad social, para el efecto, sostuvo lo siguiente: Desde que se radicó el trámite de pérdida de capacidad laboral, el 25 de septiembre de 2018, han trascurrido tres meses y medio sin que la entidad accionada haya
proceso, igualdad y seguridad social, para el efecto, sostuvo lo siguiente: Desde que se radicó el trámite de pérdida de capacidad laboral, el 25 de septiembre de 2018, han trascurrido tres meses y medio sin que la entidad accionada haya emitido el dictamen de pérdida de capacidad laboral, de las patologías que padece el accionante, afectando gravemente los derechos fundamentales invocados. Precisa que de no haber sido por la radicación de la acción constitucional, la cual se impetró el 13 de diciembre de 2018, aún no se hubiese asignado cita de valoración con el médico laboral de CODESS, y pese a ello, si bien se asistió a la mencionada valoración, el dictamen aún no se ha proferido, lo cual es la pretensión de la tutela, de manera tal, que no se ha configurado un hecho superado. (ff. 48-49, cuad. 1).
CONSIDERACIONES
COMPETENCIA
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PROCESO DE ACCIÓN DE TUTELA 110013337-041-2018-00365-01
Demandante: Arnaldo Niño Parada; Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones).4
Exp. No. A.T. 110013337-041-2018-00365-01 Fallo – Impugnación de Tutela Esta sala es competente para conocer de la presente acción en segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del decreto 2591 de 1991 y de lo normado en el decreto 1983 de 2017. DE LA ACCIÓN DE TUTELA La acción de tutela se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política como un mecanismo dirigido a proteger en forma inmediata los derechos
normado en el decreto 1983 de 2017. DE LA ACCIÓN DE TUTELA La acción de tutela se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política como un mecanismo dirigido a proteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando quiera que éstos resulten Vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos señalados en la ley y procede, sólo, cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. PROBLEMA JURÍDICO A partir de las circunstancias que dieron lugar al ejerció de la acción de tutela y de la decisión adoptada por la juez de instancia, esta corporación debe determinar si confirma la decisión del a quo o por el contrario, procede revocar el fallo impugnado para en su lugar, amparar los derechos fundamentales del señor Arnaldo Niño Parada. EL DERECHO AL DEBIDO PROCESO ANTE LOS ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN Frente al derecho fundamental constitucional del debido proceso, consagrado en el artículo 29 de la Carta Política y cuya aplicación debe reflejarse en todas las actuaciones de la Administración, la Corte Constitucional en su jurisprudencia ha realizado un amplio desarrollo del mismo. Al respecto, en Sentencia T044 de 2018, el Máximo Órgano Constitucional precisó: La eficacia del derecho al debido proceso, entonces, va más allá del simple cumplimiento de las ritualidades que dispone el orden jurídico para la ejecución
Al respecto, en Sentencia T044 de 2018, el Máximo Órgano Constitucional precisó: La eficacia del derecho al debido proceso, entonces, va más allá del simple cumplimiento de las ritualidades que dispone el orden jurídico para la ejecución de las actuaciones del Estado, sino que conforma una garantía material dirigida a la vigencia de otros derechos constitucionales, cuya eficacia depende de que la actuación estatal se ajuste a las reglas contenidas en la legislación aplicable. Así por ejemplo, tratándose del derecho sancionador, el acatamiento de las reglas de procedimiento es condición necesaria para el aseguramiento de la
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PROCESO DE ACCIÓN DE TUTELA 110013337-041-2018-00365-01
Demandante: Arnaldo Niño Parada; Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones).5
Exp. No. A.T. 110013337-041-2018-00365-01 Fallo – Impugnación de Tutela libertad personal, el acceso a los cargos públicos o los derechos de propiedad, entre otros. Es bajo esta lógica que el derecho comparado, en especial su vertiente anglosajona, suele identificar la garantía en comento como el derecho al debido proceso sustantivo, puesto que incorpora tanto los procedimientos aplicables a la actuación de las autoridades, como un grupo amplio de derechos constitucionales, todos ellos vinculados con la ausencia de arbitrariedad o acciones por parte del Estado, que interfieran desproporcionadamente los derechos de las personas1.
12. La jurisprudencia constitucional prevé reglas específicas acerca del derecho
acciones por parte del Estado, que interfieran desproporcionadamente los derechos de las personas1.
12. La jurisprudencia constitucional prevé reglas específicas acerca del derecho al debido proceso administrativo, categoría que cubre las actuaciones de autoridades diferentes a las judiciales, así como la de aquellos particulares que prestan servicios públicos o ejercen función pública excepcional, en los casos admitidos por la ley.
Sobre el concepto del debido proceso administrativo, la jurisprudencia constitucional ha planteado las siguientes reglas, las cuales se reiteran en esta decisión con el fin de resolver sobre el asunto planteado.
12.1. El derecho al debido proceso administrativo se define conceptualmente como un conjunto complejo de condiciones que le impone la ley a la Administración, el cual se materializa en el cumplimiento de una secuencia de actos por parte de la autoridad administrativa, los cuales guardan relación directa o indirecta entre sí, y cuya finalidad está determinada de manera constitucional y legal2. El objetivo de esas condiciones es la eficacia de los derechos a la seguridad jurídica y a la defensa de las personas que concurren a la Administración.
12.2. La exigencia del derecho al debido proceso administrativo es amplia, por lo que cobija tanto a todas las autoridades públicas o quienes ejercen funciones públicas, al margen de la rama del poder a la que se encuentren adscritos. Por lo tanto, los obligados a garantizar ese derecho son todas las autoridades
que cobija tanto a todas las autoridades públicas o quienes ejercen funciones públicas, al margen de la rama del poder a la que se encuentren adscritos. Por lo tanto, los obligados a garantizar ese derecho son todas las autoridades estatales, como los servidores públicos que cumple funciones de carácter administrativo, al igual que aquellas instituciones que por ministerio de la ley ejercen funciones públicas o suministran servicios públicos3.
12.3. Al tratarse de un derecho de carácter complejo, la eficacia del derecho al debido proceso incorpora diferentes garantías, como son el principio de legalidad, el derecho de contradicción y defensa, el principio de publicidad y los principios de confianza legítima y buena fe. Como lo ha señalado la Corte, el derecho en comento se integra por las prerrogativas de (i) conocer el inicio de la actuación, (ii) ser oído durante todo el trámite, (iii) ser notificado en debida forma, (iv) que se adelante por autoridad competente y con pleno respeto de las formas propias de cada juicio, (v) que no se presenten dilaciones injustificadas, (vi) gozar de la presunción de inocencia, (vii) ejercer los derechos de defensa y contradicción, (viii) presentar pruebas y a controvertir aquellas que aporte la parte contraria, (xix) que las decisiones sean motivadas en debida forma, (x) impugnar la decisión que se adopte, y (xi) promover la nulidad de los actos que se expidan con vulneración del debido proceso4.
Estas garantías, además, no pueden comprenderse de manera aislada, sino que
impugnar la decisión que se adopte, y (xi) promover la nulidad de los actos que se expidan con vulneración del debido proceso4.
Estas garantías, además, no pueden comprenderse de manera aislada, sino que actúan de forma coordinada para la eficacia material del derecho al debido proceso. De esta manera, “el principio de publicidad y la notificación de las 1 Cfr. Young, Ernest A. (2012) The Supreme Court and the Constitutional Structure. Capítulo VII. The Rebirth of Substantive Due Process, Foundation Press, pp. 427-566 2 Corte Constitucional, sentencia T-214 de 2004, citada en la sentencia SU-339 DE 2011, M.P. Humberto Sierra Porto. 3 Ibídem. 4 Corte Constitucional, sentencias T-688 de 2014, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, C-758 de 2013, M.P. Gabriel Mendoza Martelo.
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PROCESO DE ACCIÓN DE TUTELA 110013337-041-2018-00365-01
Demandante: Arnaldo Niño Parada; Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones).6
Exp. No. A.T. 110013337-041-2018-00365-01 Fallo – Impugnación de Tutela actuaciones constituyen condición para el ejercicio del derecho de defensa, y la posibilidad de aportar y controvertir las pruebas, una herramienta indispensable para que las decisiones administrativas y judiciales se adopten sobre premisas fácticas plausibles. De esa forma se satisface también el principio de legalidad, pues solo a partir de una vigorosa discusión probatoria puede establecerse si en
para que las decisiones administrativas y judiciales se adopten sobre premisas fácticas plausibles. De esa forma se satisface también el principio de legalidad, pues solo a partir de una vigorosa discusión probatoria puede establecerse si en cada caso se configuran los supuestos de hecho previstos en las reglas legislativas y qué consecuencias jurídicas prevé el derecho para esas hipótesis”5
12.4. Aunque es claro que el debido proceso debe aplicarse a todos los actos de la administración, la jurisprudencia también ha considerado que sus garantían deben protegerse de manera más intensa y cuidadosa, cuando el resultado del procedimiento es el retiro de beneficios sociales o, de una manera más general, cuando dicho resultado impone condiciones más gravosas a un sujeto de especial protección constitucional.
En ese sentido, expone la jurisprudencia que “[e]n materia de prestaciones positivas del Estado, en desarrollo del principio de Estado social de derecho, el debido proceso administrativo cumple una función de primer orden. Quien puede ser beneficiario de una prestación estatal no puede ser privado de la misma sino mediante una decisión respetuosa del debido proceso. 6” Con base en esa regla, también se contempla por la Corte que en caso que de “beneficios públicos (tales como subsidios) que buscan garantizar el acceso de personas en situación de vulnerabilidad a las prestaciones del Sistema General de Pensiones, la necesidad de verificar la garantía del derecho al debido proceso administrativo es de especial importancia por cuanto con estos auxilios se pretende mitigar la exclusión social, al punto de que la vida digna de los beneficiarios muchas veces depende de dichos beneficios7”
necesidad de verificar la garantía del derecho al debido proceso administrativo es de especial importancia por cuanto con estos auxilios se pretende mitigar la exclusión social, al punto de que la vida digna de los beneficiarios muchas veces depende de dichos beneficios7” Así pues, la eficacia del derecho al debido proceso incorpora diferentes garantías, como son el principio de legalidad, el derecho de contradicción y defensa, el principio de publicidad y los principios de confianza legítima y buena fe, todos por los cuales el juez de tutela debe velar por su garantía y protección, cuando quiera que observe su vulneración o amenaza. Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala observa que en el expediente obran los siguientes documentos: -Cédula de ciudadanía del señor Arnaldo Niño Parada, con cupo numérico 91.241.284, con fecha de nacimiento 29 de agosto de 1965 de Sabana de Torres (Santander) (f. 23, cuad. 1). -Formulario determinación de pérdida de capacidad laboral, ocupacional y revisión del estado de invalidez, radicado ante la entidad el 25 de septiembre de 2018. (ff. 24, cuad 1) 5 Corte Constitucional, sentencias C-034 de 20014, M.P. María Victoria Sáchica Méndez 6 Corte Constitucional, sentencia T-149 de 2002, citada en la decisión T-043 de 2016, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 7 Corte Constitucional, sentencia T-149 de 2002, citada en la decisión T-043 de 2016, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.
Ernesto Vargas Silva. 7 Corte Constitucional, sentencia T-149 de 2002, citada en la decisión T-043 de 2016, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.
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PROCESO DE ACCIÓN DE TUTELA 110013337-041-2018-00365-01
Demandante: Arnaldo Niño Parada; Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones).7
Exp. No. A.T. 110013337-041-2018-00365-01 Fallo – Impugnación de Tutela
-Oficio del 26 de diciembre de 2018, en el cual emitió respuesta al accionante, informándole que le asignó cita para la calificación del PCL para el 15 de enero de 2019. (f. 37-40, cuad. 1). -Guía de trazabilidad, en la que consta que el oficio fue entregado. (f. 41, cuad. 1). CASO CONCRETO De la lectura del escrito introductorio se desprende que lo pretendido por la parte accionante es lograr el amparo de su derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social e igualdad, los cuales considera vulnerados por la Administradora Colombiana de Pensiones, en adelante, Colpensiones, ante la omisión de esta entidad para realizar su dictamen de pérdida de capacidad laboral.
A su turno, Colpensiones puso de presente que le asignó cita para calificación de PCL para el 15 de enero de 2019, resaltando que tal determinación fue comunicada a la interesada mediante oficio de fecha BZ 2018_16026417, enviada a la dirección de notificación aportada para el efecto.
PCL para el 15 de enero de 2019, resaltando que tal determinación fue comunicada a la interesada mediante oficio de fecha BZ 2018_16026417, enviada a la dirección de notificación aportada para el efecto. El a quo consideró que con la respuesta emitida por Colpensiones se configuró el fenómeno de carencia actual de objeto por hecho superado, pues la presunta vulneración de derechos fundamentales cesó con la programación de la cita para la valoración de la pérdida de capacidad laboral del actor. En ese orden, corresponde a este Tribunal determinar si la entidad accionada ha vulnerado o amenazado derechos fundamentales con ocasión al trámite de solicitud de calificación de pérdida de capacidad laboral, que amerite orden de amparo por este juez de tutela. En ese orden, es de precisar que se observa en el expediente copia de la solicitud de calificación de pérdida de capacidad laboral, elevada por el ahora tutelante el 25 de septiembre de 2018, ante Colpensiones (f. 24, cuad. 1); a su vez y en el curso del trámite de tutela, la Administradora de Pensiones emitió oficio por medio del cual fijó fecha para la valoración de pérdida de capacidad laboral. (ff. 33-34, cuad. 1).
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Demandante: Arnaldo Niño Parada; Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones).8
Exp. No. A.T. 110013337-041-2018-00365-01 Fallo – Impugnación de Tutela En ese orden, de la lectura del oficio enviado por Colpensiones esta Sala de Subsección advierte que se le fijó fecha al actor para la valoración solicitada, para el día 15 de enero hogaño, en la IPS Evolucionar y respecto de la cual, el señor Arnoldo Niño, en su escrito de impugnación manifestó asistir. Así mismo, en comunicación telefónica sostenida con la auxiliar del despacho ponente, la apoderada de la presente causa, informó que el dictamen fue emitido el pasado 22 de febrero de 2019, frente al cual, incluso, se presentó objeción. (ff. 5, cuad. 2). En ese contexto, y como quiera que el objeto de la presente demanda de tutela era que la accionada emitiera el respectivo dictamen de pérdida de capacidad laboral del señor Arnoldo Niño Parada y que tal actuación se surtió el pasado 22 de febrero de 2019, conforme lo indicó la apoderada del accionante, es posible concluir que el presente trámite carece de objeto, por lo que cualquier orden al respecto, resultaría inocua. Al respecto, es de precisar que en sentencia T-011 de 2016, frente al fenómeno de carencia actual de objeto por hecho superado, la Corte Constitucional, sostuvo: “(…) Esta Corporación ha precisado que la acción de tutela, en principio, “pierde su razón de ser cuando durante el trámite del proceso, la situación que genera la
carencia actual de objeto por hecho superado, la Corte Constitucional, sostuvo: “(…) Esta Corporación ha precisado que la acción de tutela, en principio, “pierde su razón de ser cuando durante el trámite del proceso, la situación que genera la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados es superada o finalmente produce el daño que se pretendía evitar con la solicitud de amparo” 8. En estos supuestos, la tutela no es un mecanismo judicial adecuado pues ante la ausencia de supuestos fácticos, la decisión que pudiese tomar el juez en el caso concreto para resolver la pretensión se convertiría en ineficaz9.
En efecto, si lo que el amparo constitucional busca es ordenar a una autoridad pública o un particular que actúe o deje de hacerlo, y “previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales” 10. En otras palabras, ya no existirían circunstancias reales que materialicen la decisión del juez de tutela.
3.3 En ese orden, esta Corporación ha desarrollado la teoría de la carencia actual de objeto como una alternativa para que los pronunciamientos de la Corte no se tornen inocuos.(…)” Por todo el expuesto, es procedente confirmar el fallo de fecha 21 de enero de 2019, que declaró la ocurrencia de un hecho superado en el presente trámite, pero 8 Sentencia T-970 de 2014. 9 Al respecto, se pueden consultar, entre muchas otras, las sentencias T-588A de 2014, T-653 de
2019, que declaró la ocurrencia de un hecho superado en el presente trámite, pero 8 Sentencia T-970 de 2014. 9 Al respecto, se pueden consultar, entre muchas otras, las sentencias T-588A de 2014, T-653 de 2013, T-856 de 2012, T-905 de 2011, T-622 de 2010, T-634 de 2009, T-449 de 2008, T-267 de 2008, T-167 de 2008, T-856 de 2007 y T-253 de 2004. 10 Sentencia T-168 de 2008.
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Demandante: Arnaldo Niño Parada; Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones).9
Exp. No. A.T. 110013337-041-2018-00365-01 Fallo – Impugnación de Tutela por las razones expuestas en esta providencia, en tanto, se reitera, no hay objeto de vulneración o amenaza de derechos fundamentales en el presente trámite. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha 21 de enero de 2019, proferida por el Juzgado 41 Administrativo de Bogotá, Sección Cuarta, de conformidad con la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia a las partes de conformidad con el
el Juzgado 41 Administrativo de Bogotá, Sección Cuarta, de conformidad con la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: COMUNICAR la presente decisión al Juzgado 41 Administrativo de Bogotá, para lo de su competencia.
CUARTO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la. Corte Constitucional para su eventual revisión, en virtud de lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Discutido y aprobado en la sesión realizada en la fecha. Los Magistrados,
LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO
GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ AMPARO NAVARRO LÓPEZ
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Demandante: Arnaldo Niño Parada; Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones).