TA CUN - 11001333704120190002301-(15-03-2019)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333704120190002301-(15-03-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN A
Bogotá, D.C., quince (15) de marzo de dos mil diecinueve (2019)
Magistrado Ponente: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO
EXPEDIENTE No. : A.T. 11001333704120190002301
DEMANDANTE : ISABEL CIFUENTES
DEMANDADO : FIDUPREVISORA, FONDO NACIONAL DE
PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y
SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE BOGOTÁ.
IMPUGNACIÓN – ACCIÓN DE TUTELA La Sala decide la impugnación presentada por la accionante, contra la sentencia del 11 de febrero de 2019, mediante la cual el Juzgado 41 Administrativo de Bogotá, Sección Cuarta, declaró la ocurrencia de un hecho superado por parte de las entidades accionadas. ANTECEDENTES La señora Isabel Cifuentes a través de apoderado, solicitó el amparo a su derecho fundamental de petición, el cual consideró vulnerado por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, la Fiduprevisora S.A, y la Secretaría de Educación del Distrito de Bogotá.
Formula así sus peticiones:
1. Tutelar el DERECHO DE PETICIÓN a favor de mi poderdante.
2. En virtud de lo anterior se ORDENE a las Entidades accionadas emitir respuesta dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo sobre la contestación del derecho de petición radicado ante la entidad accionada y
2. En virtud de lo anterior se ORDENE a las Entidades accionadas emitir respuesta dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo sobre la contestación del derecho de petición radicado ante la entidad accionada y conforme a ello se ordene el pago de la sentencia en un término prudencial2
Exp. No. A.T. 110013337-041-2019-00023-01 Fallo – Impugnación de Tutela HECHOS El apoderado de la actora sustenta la acción tutela, relatando en síntesis, que radicó derecho de petición el 09 de abril de 2018, ante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - Secretaría de Educación del Distrito de Bogotá - Fiduprevisora S.A, pretendiendo el reconocimiento y pago de la reliquidación de una pensión de jubilación. Pone de presente que a la fecha de interposición de la acción de tutela, han transcurrido aproximadamente siete meses, sin que la entidad haya emitido respuesta de fondo. CONTESTACIÓN SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DISTRITAL DE BOGOTÁ La jefe de oficina de asesora jurídica de la Secretaría del Distrito de Bogotá, solicitó declarar improcedente la acción de tutela en virtud del principio de subsidiariedad, toda vez que el accionante está exigiendo se dé cumplimiento a un fallo judicial, teniendo otros mecanismos judiciales para debatir la procedencia o no de los mismos. Igualmente, en su informe solicitó vincular y requerir a la Fiduprevisora S.A para que priorice la aprobación o haga los ajustes del proyecto de acto administrativo a nombre
Igualmente, en su informe solicitó vincular y requerir a la Fiduprevisora S.A para que priorice la aprobación o haga los ajustes del proyecto de acto administrativo a nombre de Isabel Cifuentes y en ese orden, solicitó que se declare que la Secretaría de Educación del Distrito no ha vulnerado el derecho fundamental de petición de la accionante, toda vez que frente a sus solicitudes se profirió respuesta, siendo las mismas notificadas al apoderado de la señora Isabel Cifuentes, configurándose así un hecho superado. Aunado a lo anterior, la accionada pone de presente que la Secretaría de Educación del Distrito no es lo mismo que el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y la Fiduciaria la Previsora y por lo tanto, como actuaciones relevantes, indica que aunque la prestación fue aprobada mediante hoja de revisión con fecha de estudio 17 de junio de 2018, se consideró que debía ser nuevamente estudiada, por cuanto la liquidación realizada por la fiduprevisora, se efectuó con base en una certificación en copia simple que reposaba en el expediente, la cual certificó los valores de los factores salariales bajo un escalafón grado 12, siendo lo correcto, escalafón grado 13, como lo certifica el original.
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SECCIÓN CUARTA, SUBSECCIÓN A
PROCESO DE ACCIÓN DE TUTELA n.° 110013337-041-2019-00023-01
Demandante: Isabel Cifuentes; Demandado: Secretaría de Educación de Bogotá y Otros.3
Exp. No. A.T. 110013337-041-2019-00023-01 Fallo – Impugnación de Tutela Que atendiendo lo anterior, mediante radicado n.° S-2019-18803 de 05 de febrero de 2019, la Secretaría de Educación del Distrito informa al apoderado del accionante, estado actual de la prestación, enviando tal contestación a la dirección electrónica albertocardenasabogados@yahoo.com autorizado como medio de notificación en el escrito de tutela. De igual manera, el 06 de febrero de 2019, se envió correo electrónico a la Fiduprevisora, solicitando prioridad en el estudio y envío de la prestación, de suerte que se evidencia de manera clara que la prestación de se encuentra en estudio en la sociedad Fiduciaria. (ff. 15-28, cuad. 1). FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A De manera extemporánea allegó el informe solicitado por el a quo, solicitando que se deniegue la acción de tutela respecto de la Fifuprevisora, quien actúa como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo (Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio), toda vez que se está efectuando el trámite legal correspondiente de acuerdo al Decreto 2831 de 2005. Así mismo, indica que el accionante no presenta ninguna prueba a través de la cual se pueda establecer que la Fiduprevisora se encuentre vulnerando sus derechos fundamentales, por el contrario, afirma haber dado cumplimiento a la normatividad aplicable al caso. Concurrente con lo anterior, informa que la petición objeto de debate no fue radicada
se pueda establecer que la Fiduprevisora se encuentre vulnerando sus derechos fundamentales, por el contrario, afirma haber dado cumplimiento a la normatividad aplicable al caso. Concurrente con lo anterior, informa que la petición objeto de debate no fue radicada ante la Fiduprevisora ni le fue remitida por competencia, por lo tanto, no es el encargado de brindar respuesta. Por otro lado, advierte que la solicitud presentada por la accionante no corresponde a un derecho de petición como se quiere ver en el libelo tutelar, pues se trata de una solicitud de pago como lo establece el artículo 192 del CPACA, por lo que el requerimiento del fallo contencioso, cuenta con términos, requisitos y reglamentaciones, completamente diversas a las de un derecho de petición por trámite normal. (ff. 48-50, cuad. 1).
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PROCESO DE ACCIÓN DE TUTELA n.° 110013337-041-2019-00023-01
Demandante: Isabel Cifuentes; Demandado: Secretaría de Educación de Bogotá y Otros.4
Exp. No. A.T. 110013337-041-2019-00023-01 Fallo – Impugnación de Tutela LA SENTENCIA IMPUGNADA La juez de primera instancia decidió declarar la configuración de un hecho superado, pues consideró que bajo la óptica del derecho de petición, no se encontró que las entidades hubieren conculcado tal derecho fundamental, toda vez que conforme a los
LA SENTENCIA IMPUGNADA La juez de primera instancia decidió declarar la configuración de un hecho superado, pues consideró que bajo la óptica del derecho de petición, no se encontró que las entidades hubieren conculcado tal derecho fundamental, toda vez que conforme a los informes rendidos, advirtió que la petición fue contestada y comunicada el 05 de febrero de 2019, por lo que era evidente que se superó el hecho que dio origen a la acción de tutela. Pese a lo anterior, la juez precisó que la petición del 09 de abril de 2018, persigue el cumplimiento de un fallo que ordena el reconocimiento y pago de una reliquidación pensional, para lo cual existe un procedimiento reglado en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011, puntualizando que si bien es claro, que ya transcurrieron los 10 meses que establece la norma para cumplir el fallo solicitado, lo cierto es que para obtener su cumplimiento, existe otro mecanismo de defensa judicial. (ff. 36-40, cuad. 1). LA IMPUGNACIÓN El apoderado de la accionante solicitó revocar la sentencia de primera instancia y en su lugar, se conceda el derecho de petición en la presente acción constitucional y se ordene a la Secretaría de Educación, emitir una pronta respuesta y eficaz respuesta que resuelva de fondo la solicitud incoada por el suscrito, ordenando el cumplimiento del fallo judicial. Conforme lo anterior, comenta que la entidad accionada no ha emitido el correspondiente acto administrativo por medio del cual se dé cumplimiento al fallo judicial, por lo que se puede afirmar que no es posible la configuración de un hecho superado.
correspondiente acto administrativo por medio del cual se dé cumplimiento al fallo judicial, por lo que se puede afirmar que no es posible la configuración de un hecho superado. En lo que concierne a la contestación recibida por parte de la Secretaría de Educación, indica que no es suficiente la elaboración de un oficio por medio del cual se remita a la Fiduprevisora, el respectivo proyecto administrativo para su aprobación. Reitera que a la fecha han transcurrido aproximadamente 10 meses sin que se resuelva de fondo la petición hecha, vulnerándose así las disposiciones del ordenamiento constitucional. (ff. 54-57, cuad. 1).
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PROCESO DE ACCIÓN DE TUTELA n.° 110013337-041-2019-00023-01
Demandante: Isabel Cifuentes; Demandado: Secretaría de Educación de Bogotá y Otros.5
Exp. No. A.T. 110013337-041-2019-00023-01 Fallo – Impugnación de Tutela CONSIDERACIONES COMPETENCIA Esta Sala es competente para conocer de la presente acción en segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y de lo normado en el Decreto 1983 de 2017. DE LA ACCIÓN DE TUTELA La acción de tutela se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política como un mecanismo dirigido a proteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o
Política como un mecanismo dirigido a proteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos señalados en la ley y procede, sólo, cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. PROBLEMA JURÍDICO A partir de las circunstancias que dieron lugar al ejercicio de la acción de tutela y de la decisión adoptada por la respectiva juez de instancia, esta Corporación debe determinar si confirma el fallo impugnado o si teniendo en cuenta los argumentos del accionante, se debe revocar la decisión del a quo para en su lugar amparar el derecho fundamental de petición de la señora Isabel Cifuentes. EL DERECHO DE PETICIÓN El artículo 23 de la Constitución Política, prevé: “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y obtener pronta resolución.” Para que se predique el debido respeto del derecho de petición deben cumplirse determinados requisitos que han sido decantados y reiterados jurisprudencialmente, sobre el particular en sentencia T-172 de 20131 la Corte Constitucional precisó:
1 Sentencia T-172 del 1° de abril de 2013, M.P. Dr. Jorge Iván Palacio Palacio.
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PROCESO DE ACCIÓN DE TUTELA n.° 110013337-041-2019-00023-01
Demandante: Isabel Cifuentes; Demandado: Secretaría de Educación de Bogotá y Otros.6
Exp. No. A.T. 110013337-041-2019-00023-01 Fallo – Impugnación de Tutela “Esta corporación ha señalado el alcance de ese derecho y ha manifestado que la respuesta a una solicitud debe cumplir los siguientes parámetros: (i) ser pronta y oportuna; (ii) resolver de fondo, de manera clara, precisa y congruente la situación planteada por el interesado; (iii) y, finalmente, tiene que ser puesta en conocimiento del peticionario. El incumplimiento de cualquiera de estos ingredientes conllevará a la vulneración del goce efectivo de la petición, lo que en términos de la jurisprudencia conlleva a una infracción seria al principio democrático2. Al respecto la sentencia T-377 de 2000 expresó: “a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y
garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine. (...) g) En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será
particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordenan responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. (…) Adicionalmente, en la sentencia T-1006 de 2001 se precisó que la falta de competencia de la entidad ante quien se formula la petición no la exonera del deber de contestar y que la autoridad pública debe hacer lo necesario para notificar su respuesta, de manera que se permita al peticionario ejercer los medios ordinarios de defensa judicial cuando no está conforme con lo resuelto3.” Al respecto la Ley 1755 del 30 de junio de 2015 "Por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo" , que en su artículo 1º sustituyó el Título II, Capítulos I, II y III, artículos 13 a 33, de la Parte Primera de la Ley 1437 de
2011, dispone: 2 Sentencia T-661 de 2010. 3 Sentencia T-661 de 2010.
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Exp. No. A.T. 110013337-041-2019-00023-01 Fallo – Impugnación de Tutela “ARTÍCULO 14. TÉRMINOS PARA RESOLVER LAS DISTINTAS MODALIDADES DE PETICIONES. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: (…)
De acuerdo con estas disposiciones, la Sala precisa que el derecho fundamental de petición es el que tienen todas las personas de elevar solicitudes respetuosas a las autoridades, con el deber correlativo de éstas de dar respuesta oportuna y congruente, con independencia del interés que motive al peticionario. CASO CONCRETO La señora Isabel Cifuentes a través de apoderado impetra demanda de tutela con el objetivo de que se le ampare su derecho fundamental de petición y en consecuencia, que se ordene a las accionadas que profieran una contestación de fondo al radicado E-2018-59057, esto es, emitiendo el correspondiente acto administrativo por medio del cual se dé cumplimiento a la sentencia proferida por el Juzgado 20 Administrativo
que se ordene a las accionadas que profieran una contestación de fondo al radicado E-2018-59057, esto es, emitiendo el correspondiente acto administrativo por medio del cual se dé cumplimiento a la sentencia proferida por el Juzgado 20 Administrativo del Circuito de Bogotá, proferido el 30 de agosto de 2017. Por su parte La Fiduprevisora de manera extemporánea, manifestó que no es la competente para proferir la contestación a la petición, en tanto, la misma no se radicó en sus instalaciones ni se remitió por competencia. A su vez, la Secretaría de Educación del Distrito de Bogotá, puso de presente el trámite adelantado para dar cumplimiento al fallo, e indicó que se encuentra a la espera de que la Fiduprevisora devuelva el expediente con aprobación o no del proyecto y en ese sentido, indica que profirió respuesta a la petición impetrada por el actor. Atendiendo las manifestaciones de las partes, el a quo declaró la ocurrencia de un hecho superado, en tanto, advirtió que la Secretaría de Educación accionada profirió una respuesta al accionante, precisando en todo caso, que la petición del 09 de abril de 2018, persigue el cumplimiento de un fallo que ordena el reconocimiento y pago de una reliquidación pensional, para lo cual existe un procedimiento reglado en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011, puntualizando que si bien es claro, que ya transcurrieron los 10 meses que establece la norma para cumplir el fallo solicitado, lo
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transcurrieron los 10 meses que establece la norma para cumplir el fallo solicitado, lo
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Demandante: Isabel Cifuentes; Demandado: Secretaría de Educación de Bogotá y Otros.8
Exp. No. A.T. 110013337-041-2019-00023-01 Fallo – Impugnación de Tutela cierto es que para obtener su cumplimiento, existe otro mecanismo de defensa judicial. En esas condiciones, corresponde a la Sala verificar si atendiendo los elementos fácticos reseñados y las pruebas obrantes en el proceso, las accionadas han vulnerado el derecho fundamental de petición de la señora Isabel Cifuentes o por el contrario, si con las respuestas otorgadas se satisfizo el derecho constitucional reclamado. Para desatar el anterior problema jurídico, esta Subsección encuentra como pruebas relevantes las siguientes: (-) Solicitud radicada el 09 de abril de 2018, por la señora Isabel Cifuentes a través de apoderado, ante la Secretaría de Educación del Distrito de Bogotá, bajo el radicado
E-2018-59057, por medio de la cual, requiere:
1. Se profiera Acto Administrativo correspondiente, mediante el cual se dé cumplimiento a la Sentencia proferida por el JUZGADO VEINTE ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTA DE FECHA 30 DE AGOSTO DE 2017 por medio del cual se le
ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTA DE FECHA 30 DE AGOSTO DE 2017 por medio del cual se le ordena a esta Entidad realizar el reconocimiento y pago de la RELIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN a mi poderdante incluyendo los factores salariales devengados, de conformidad a lo establecido en la parte motiva del fallo judicial.
2. Cancelar la condena en costas impuesta a la entidad requerida, en virtud a lo ordenado por el Despacho Judicial.
3. Se dé cumplimiento dentro de los términos previstos en el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo
— C.P.A.C.A.
(…) NOTIFICACIONES Recibiré notificación personal en la Secretaría de su Despacho o en la Av. Cll 19 N° 3-50 Oficina 2202. TEL 3375605-3520788, de Bogotá D.C. Igualmente autorizo al despacho efectuar notificaciones electrónicas al correo: albertocardenasabogados@yahoo.com. (ff. 5-7, cuad. 1). (-) Copia del correo electrónico remitido por Luz Adriana Figueroa al correo albertocardenasabogados@yahoo.com el día 05 de febrero de 2019, por medio del cual rinde un informe del trámite adelantado para el cumplimiento al fallo 2016-440, en los siguientes términos:
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cual rinde un informe del trámite adelantado para el cumplimiento al fallo 2016-440, en los siguientes términos:
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Exp. No. A.T. 110013337-041-2019-00023-01 Fallo – Impugnación de Tutela En relación con el asunto de la referencia y atendiendo a la Acción de Tutela No. 2019-23 que cursa en el Juzgado Cuarenta y Uno (41) administrativo Oral del Circuito de Bogotá, me permito informar las gestiones adelantadas por esta Secretaría respecto al cumplimiento del fallo judicial de la referencia, en los siguientes términos: Que la petición por medio de la cual se solicita el cumplimiento a un fallo judicial proferido por el Juzgado Veinte (20) Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá D.0 de fecha 30 de agosto de 2017, se radicó en esta entidad bajo el No. E2018-59057 del 05 de abril de 2018. 1.Una vez recibida la solicitud se le asignó el número de radicación de prestaciones sociales 2018-PENS-563972, correspondiente al cumplimiento de fallos contenciosos del Sistema de Radicación Único de la Fiduciaria La Previsora S.A., en aplicación a lo establecido en el Decreto 1075 de 2015 modificado por el Decreto 1272 de 2018.
contenciosos del Sistema de Radicación Único de la Fiduciaria La Previsora S.A., en aplicación a lo establecido en el Decreto 1075 de 2015 modificado por el Decreto 1272 de 2018. 2.Que mediante el Comunicado No. 010 del 01 de septiembre de 2017 y el Comunicado 010 del 02 de abril de 2018 la Fiduciaria La Previsora S.A, en concordancia con lo preceptuado en el Decreto 2469 de 2015 compilado en el Decreto 1068 de 2015 y modificado por el Decreto 1342 de 2016 informó a las Secretarias de Educación los cambios que regirían el trámite de radicación, estudio y pago de fallos. 3.En atención a los comunicados anteriormente relacionados ésta secretaria proyectó el acto administrativo que da cumplimiento al fallo judicial y remitió por primera vez mediante oficio No. S-2018-92462 del 18 de mayo de 2018 el expediente ya referido a la Fiduciaria La Previsora S.A para su respectivo estudio y aprobación. 4.Que la Fiduciaria La Previsora S.A mediante oficio No. 2018017897891 del 22 de junio de 2018 remitió a esta secretaría el expediente que contiene el cumplimiento al fallo judicial en estado APROBADO mediante Hoja de Revisión con fecha de estudio 17 de junio de 2018, sin embargo esta secretaria evidenció error en la liquidación efectuada y aprobada por la
Revisión con fecha de estudio 17 de junio de 2018, sin embargo esta secretaria evidenció error en la liquidación efectuada y aprobada por la Fiduprevisora razón por la cual mediante oficio No. S-2018-135222 del 03 de agosto de 2018 devolvió el expediente por segunda vez para su respectiva revisión y corrección. De acuerdo a lo anterior, una vez se reciba la revisión y/o aprobación por parte de la Fiduciaria La Previsora S.A esta Entidad procederá a expedir el correspondiente acto administrativo definitivo que dé cumplimiento a la orden judicial referida, y se generara la respectiva orden de pago para que sea incluida en nómina. (ff. 32, cuad. 1). Se precisa que adjunto a la contestación de la acción de tutela, la accionada Secretaría de Educación, allegó los soportes que dan cuenta de sus actuaciones, los cuales se encuentran visibles en folios 29 a 31 del cuaderno de primera instancia. En esas circunstancias, como lo pretendido por el extremo actor es que se ampare su derecho fundamental de petición, esta Corporación encuentra que frente a su solicitud de fecha 09 de abril de 2018, la Secretaría de Educación el 05 de febrero de 2019, con ocasión a la acción de tutela profirió una respuesta. De la lectura de la contestación, advierte esta Subsección que la entidad indica de manera detallada todas las actuaciones adelantadas para dar cumplimiento al fallo,
2019, con ocasión a la acción de tutela profirió una respuesta. De la lectura de la contestación, advierte esta Subsección que la entidad indica de manera detallada todas las actuaciones adelantadas para dar cumplimiento al fallo, con la precisión de que la Fiduciaria La Previsora S.A mediante oficio No.
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Exp. No. A.T. 110013337-041-2019-00023-01 Fallo – Impugnación de Tutela 2018017897891 del 22 de junio de 2018, remitió el expediente a la Secretaría de Educación, en estado aprobado mediante Hoja de Revisión con fecha de estudio 17 de junio de 2018; sin embargo, se evidenció error en la liquidación efectuada y aprobada por la Fiduprevisora razón por la cual mediante oficio No. S-2018135222 del 03 de agosto de 2018, la Secretaría devolvió el expediente por segunda vez para su respectiva revisión y corrección y en ese sentido, una vez reciba la revisión y/o aprobación por parte de la Fiduciaria La Previsora S.A
procedería a expedir el correspondiente acto administrativo definitivo. En ese orden, para esta Sala de Decisión, con la respuesta otorgada se satisface el derecho de petición de la actora, pues se le explica a la peticionaria de manera clara, precisa y coherente las razones por las cuales, aún no ha proferido el acto administrativo de cumplimiento al fallo, respuesta que es de fondo y fue puesta en conocimiento del apoderado de la señora Isabel, esto a través de la dirección electrónica albertocardenasabogados@yahoo.com, canal habilitado en la petición para el efecto. Por lo tanto, si bien la respuesta se profirió de manera extemporánea, lo cual en principio constituye una vulneración al derecho de petición, tal quebrantamiento cesó con la respuesta emitida y notificada el 05 de febrero hogaño. Ahora bien, frente al argumento de impugnación consistente en manifestar que solo con el acto administrativo que dé cumplimiento al fallo y su respectiva notificación es que puede entenderse satisfecho el derecho de petición, más aun cuando se encuentra superado el término de 10 meses que prevé el ordenamiento jurídico para dar cumplimiento a la sentencia, este juez de tutela, anticipa que no acoge tal argumento. Al respecto, es de puntualizar que si lo que pretende la señora Isabel Cifuentes es que este Tribunal bajo la figura del derecho de petición ordene a la Secretaría de Educación Distrital de Bogotá y la Fiduciaria la Previsora SA, dar cumplimiento a un fallo judicial, tal pretensión escapa de la órbita constitucional, pues para ello, la
Educación Distrital de Bogotá y la Fiduciaria la Previsora SA, dar cumplimiento a un fallo judicial, tal pretensión escapa de la órbita constitucional, pues para ello, la demandante cuenta con otro medio de defensa judicial, en tanto, existe un procedimiento reglado para el efecto, el cual se encuentra consagrado en el artículo 192 del CPACA o de encontrarse incumplido tal término, puede acudir al proceso ejecutivo para hacer cumplir el fallo a su favor, siendo en este presupuesto, improcedente la solicitud de amparo.
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Demandante: Isabel Cifuentes; Demandado: Secretaría de Educación de Bogotá y Otros.11
Exp. No. A.T. 110013337-041-2019-00023-01 Fallo – Impugnación de Tutela Por las consideraciones precedentes y como quiera que frente a la petición objeto de debate la accionada profirió respuesta dentro del trámite de la acción de tutela, corresponde confirmar el fallo de fecha 11 de febrero de 2019, que declaró la configuración del fenómeno de carencia actual de objeto por hecho superado frente a la petición radicada el 09 de abril de 2018, con el radicado E-2018-59057. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección
la petición radicada el 09 de abril de 2018, con el radicado E-2018-59057. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 11 de febrero de 2019, proferida por el Juzgado 41 Administrativo de Bogotá , Sección Cuarta, conforme la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: COMUNICAR el presente fallo al Juzgado 41 Administrativo de Bogotá, para lo de su cargo.
CUARTO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de es
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