TA CUN - 110013337041201900241-01-(09-10-2019)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013337041201900241-01-(09-10-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA SUB-SECCIÓN “C”
Bogotá D.C., nueve (9) de octubre de dos mil diecinueve (2019)
Magistrado Ponente: Dr. CARLOS ALBERTO ORLANDO JAIQUEL
SENTENCIA
Referencia: Accionante: JUAN NIÑO RAMIREZ
Demandada: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –
COLPENSIONES – ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A Expediente: 110013337041 2019 00241 01
IMPUGNACIÓN ACCIÓN DE TUTELA Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por El accionante en contra la sentencia de fecha veintinueve (29) de agosto de dos mil diecinueve (2019) 1, proferida por el Juzgado Cuarenta y Uno (41) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., mediante la cual, AMPARÓ los derechos fundamentales de petición, debido proceso, libre escogencia de régimen y seguridad social, ordenando al extremo pasivo dar contestación a solicitudes elevadas el 27 de febrero y el 22 de mayo de 2019, tendientes a adelantar las gestiones y trámites pertinentes para resolver la procedencia del traslado al régimen de prima media del actor, con la verificación del cumplimiento de las 750 semanas a 1° de abril de 1994, teniendo en cuenta la historia laboral el periodo laborado en la Armada Nacional y los periodos cotizados a la entrada en vigencia del Sistema General de pensiones;
cumplimiento de las 750 semanas a 1° de abril de 1994, teniendo en cuenta la historia laboral el periodo laborado en la Armada Nacional y los periodos cotizados a la entrada en vigencia del Sistema General de pensiones; aunado a lo anterior, NEGÓ la tutela de los derechos al mínimo vital y dignidad humana. FUNDAMENTO FÁCTICO Los argumentos que motivan la solicitud de amparo superior incoado, se sintetizan, así: El accionante nació el 8 de junio de 1960. Prestó sus servicios a diferentes entidades y compañías, así Armada Nacional, en el periodo comprendido entre el 9 de enero de 1978 y el 31 de marzo de 1991. 1 Folios 55 a 62Accionante: Juan Niño Ramírez
Demandada: COLPENSIONES – PROTECCIÓN S.A.
AT – 2019-00241-01 Seguros Comerciales Bolívar, del 1° de julio de 1991 hasta el 31 de enero de 1992. CI Unión de Bananeros de U, laboró del 24 de febrero de 1992 al 25 de julio de 1992. UNIBAN, en el periodo comprendido entre el 15 de julio de 1992 hasta el 28 de julio de 1993. UNIBAN S.A., Grado 50 trabajó desde el 1 de julio de 1993 al 15 de diciembre de 1993. Acabados de Meyertex S.A., durante el periodo comprendido entre el 5 de julio de 1994 al 31 de diciembre de 1994. Que, en el año 1996 el actor se trasladó a la A.F.P Protección S.A2.
Acabados de Meyertex S.A., durante el periodo comprendido entre el 5 de julio de 1994 al 31 de diciembre de 1994. Que, en el año 1996 el actor se trasladó a la A.F.P Protección S.A2. El 31 de marzo de 2016 el actor aportó la certificación laboral tipo bono en los formaos 1, 2 3 y 3B del tiempo que prestó servicios en la Armada Nacional; por su parte, Protección S.A., mediante correo electrónico del 19 de abril de 20164, informó al actor que dichos tiempos se encontraban actualizados en la historia laboral en la OBP5. Se destacó que, el actor es beneficiaros del régimen de transición toda vez que al 1° de abril de 1994, contaba con más de 750 semanas, razón por la que conforme a la sentencia SU-062 de 2010, el señor Niño se puede trasladar al régimen de prima media con prestación definida. Con base en lo anterior, los días 27 y 28 de febrero de 2019 6, el actor radicó solicitud de aceptación de traslado de régimen ante Colpensiones y Protección S.A., respectivamente. El 14 de marzo de 2019 7, Protección S.A., respondió indicando que si había alcanzado a cotizar las 750 semanas requeridas en la SU -062 de 2010. El 22 de mayo de 2019 8, se insistió nuevamente ante Colpensiones el traslado de régimen y al día siguiente9, ante Protección S.A.
de 2010. El 22 de mayo de 2019 8, se insistió nuevamente ante Colpensiones el traslado de régimen y al día siguiente9, ante Protección S.A. Que, el 27 de junio de 2019 10 Colpensiones informó que no había sido aceptada la solicitud de traslado y Protección S.A., mediante 2 Folio 313 Folios 12 y 134 Folios 14 y 155 Oficina de Bono Pensional6 Folio 16 al 217 Folios 22 y 238 Folios 24 al 27 9 Folios 28 al 3010 Folio 32 2Accionante: Juan Niño Ramírez
Demandada: COLPENSIONES – PROTECCIÓN S.A.
AT – 2019-00241-01 comunicación del 15 de julio de 2019 11, precisó al actor que no se cumplían los requintos establecidos en la sentencia SU-062 de 2010 de acurdo a la información que reposa en la ofician de bonos pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Al respecto, precisó que en la comunicación mencionada “ aportan la historia laboral válida para bono y CLARAMENTE registran 125 semanas al 1° de abril de 1994, PORQUE NO INCLUYERON EL TIEMPO DE SERVICIO PRESTADO EN EL MINISTERIO DE DEFENSA” lo cual –aclaró- resulta contrario a lo manifestado por Protección S.A., en el año 2016, pues, el tiempo laborado al servicio de la Armada Nacional ya se encontraba actualizado. Pese a que han transcurrido más de 5 meses, desde la fecha de
Protección S.A., en el año 2016, pues, el tiempo laborado al servicio de la Armada Nacional ya se encontraba actualizado. Pese a que han transcurrido más de 5 meses, desde la fecha de radicación de la solicitud de aceptación de traslado, no se ha recibido respuesta de fondo. Como consecuencia del amparo de los derechos fundamentales incoados, solicitó se ordene tanto a Protección S.A., como a Colpensiones llevar a cabo la aceptación de traslado solicitada. TRÁMITE PROCESAL Mediante auto del veintidós (24) de agosto de 2019 12, la Juez Cuarenta y Uno (41) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., admitió la demanda de tutela ordenando a los representantes legales de COLPENSIONES y de PROTECCIÓN S.A., para que dentro del término de dos (2) días contados a partir de la notificación de la referida providencia se pronunciaran sobre los hechos de la acción.
CONTESTACIÓN
PROTECCIÓN S.A., – Pensiones y Cesantías.13 Señaló el representante legal judicial que la acción no cumplía con el requisito de subsidiariedad, pues, para el caso concreto el actor debía acudir a los mecanismos ordinarios de defensa; tampoco se vislumbra un perjuicio irremediable, ni es sujeto de protección especial, no pertenece a la tercera edad y no acreditó porque razón los medios de defensa ordinarios resultaban ineficaces para lograr la protección de los derechos presuntamente afectados.
tercera edad y no acreditó porque razón los medios de defensa ordinarios resultaban ineficaces para lograr la protección de los derechos presuntamente afectados. Que, la afiliación del accionante ante Protección S.A., goza de presunción de legalidad, por lo que, solo podrá desvirtuarse con la decisión que emita la autoridad competente para el efecto
11 Folio 33 al 3512 Folio 4013 Folio 44 a 50 3Accionante: Juan Niño Ramírez
Demandada: COLPENSIONES – PROTECCIÓN S.A.
AT – 2019-00241-01 Se aclaró que Colpensiones no había radicado ante Protección S.A., solicitud formal de traslado del actor “y aun en el evento en que la radicará (sic) esta petición deberá ser rechazada actualmente en consideración a que le faltan menos de 10 años para cumplir edad de pensión, toda vez que nació el 08 de junio de 1960, situación que le impide trasladarse a Colpensiones por expresa disposición del literal e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, modificada por el artículo 2° de la Ley 797 de 2003. Que, la A.F.P., ha actuado conforme a todo procedimiento legal, lo que desvirtúa cualquier posibilidad de vulneración a los derechos incoados por el actor. Solicito se declare improcedente la acción.
SENTENCIA IMPUGNADA14
Verificados los medios de persuasión aportados por las partes evidenció el despacho que, Para el 1° de abril de 1994, el actor contaba con 33 años, 9 meses y
SENTENCIA IMPUGNADA14
Verificados los medios de persuasión aportados por las partes evidenció el despacho que, Para el 1° de abril de 1994, el actor contaba con 33 años, 9 meses y 23 días de edad, toda vez que nació el 8 de junio de 196015. El accionante se desempeñó como cadete y teniente de navío de la armada nacional 9 de enero 1978 al 31 de marzo de 199116 Que de acuerdo con el resumen de historia laboral emitido por Protección S.A., del 1 de julio de 1991 al 1° de abril de 1994, el actor contaba con 915 día laborados, que equivalen a 228.75 semanas; por lo tanto, señaló que en principio no reuniría los requisitos para ser beneficiario del régimen de transición previsto en el Sistema General de Pensiones17 Precisó que el 27 de febrero de 2019, la parte actora solicitó a Colpensiones aceptar el traslado del régimen pensional y efectuar las gestiones y trámites pertinentes para la aceptación del traslado, en donde informó a la entidad que al 1° de abril de 1994 contaba con más de 750 semanas cotizadas 18. El 28 siguiente, elevó la misma solicitud ante Protección S.A. Que, el 14 de marzo de 2019 mediante oficio No Cas-4012228R7Q3H1, Protección S.A., atendió de manera desfavorable lo pedido, precisando que no se cumplía con la condición prevista en el literal e)
R7Q3H1, Protección S.A., atendió de manera desfavorable lo pedido, precisando que no se cumplía con la condición prevista en el literal e) artículo 2° de la Ley 797 de 2003, al contar con 58 años de edad “Además le informó que solicitó la reconstrucción de la historia laboral y las semanas cotizadas a 1° de abril de 1994, ante lo indicado por el actor en relación a que cuenta con 750 semanas a esa fecha y que una vez cuente 14 Folio 55 al 62.15 Folio 1116 Folio 1217 Folio 3618 Folio 16 y ss. 4Accionante: Juan Niño Ramírez
Demandada: COLPENSIONES – PROTECCIÓN S.A.
AT – 2019-00241-01 con esa información y constate el cumplimiento de ese requisito lo comunicará al accionante”19. Destacó que, el 22 y 23 de mayo de 2019, el actor reiteró lo pedido ante Colpensiones y Protección S.A.20 Agregó que, el 15 de julio de 2019, Protección S.A., reiteró lo expuesto en la respuesta anterior, manifestando adicionalmente que el señor Niño contaba con 59 años y que no reunía los requisitos de la SU-062-10 “dado que, para la enteada en rigor del SGP no había cotizado más de 15 años encontrándose afiliado a la entidad.21 De lo anterior, concluyó el despacho que los oficios del 14 de marzo y 15 de julio de 2019, resuelven de fondo la petición al indicarle que revisada la
cotizado más de 15 años encontrándose afiliado a la entidad.21 De lo anterior, concluyó el despacho que los oficios del 14 de marzo y 15 de julio de 2019, resuelven de fondo la petición al indicarle que revisada la información suministrada por el Ministerio de Hacienda, el señor Niño Ramírez no cumple con las 750 semanas al 1° de abril de 1994 para trasladarse de régimen sumado a que la faltan menos de 10 años para adquirir la edad de pensión de vejez; por lo anterior, negó el amparo en lo que a Protección S.A., respecta. Sin embargo, señaló que “ en cuanto a los derechos de petición radicados ante Colpensiones y su falta de pronunciamiento frente a la pretensiones y hechos planteados por el actor, en lo que a ella respecta, se darán por ciertos los hechos expuestos por la parte actora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 del decreto 2591 de 1991”. Así las cosas y, ante el silencio mostrado por Colpensiones para resolver la solicitud de traslado, el despacho AMPARÓ los derechos fundamentales de petición, debido proceso, libre escogencia de régimen y seguridad social, ordenando al extremo pasivo dar contestación a solicitudes elevadas el 27 de febrero y el 22 de mayo de 2019, tendientes a adelantar las gestiones y trámites pertinentes para resolver la procedencia del traslado al régimen de prima media del actor, con la verificación del cumplimiento de las 750 semanas a 1° de abril de 1994, teniendo en cuenta la historia laboral el
trámites pertinentes para resolver la procedencia del traslado al régimen de prima media del actor, con la verificación del cumplimiento de las 750 semanas a 1° de abril de 1994, teniendo en cuenta la historia laboral el periodo laborado en la Armada Nacional y los periodos cotizados a la entrada en vigencia del Sistema General de pensiones. Finalmente, se negó la tutela de los derechos al mínimo vital y dignidad humana en razón a que no se demostró que la falta de respuesta a las peticiones elevadas afecten dichos derechos.
IMPUGNACIÓN
COLPENSIONES22
Destacó la Dirección de Acciones Constitucionales de la entidad que la petición elevada el 22 de mayo de 2019, rad. BZ2019_6734290, fue contestada dentro de los términos legales a través de la comunicación del 19 Folio 22 y ss.20 Folio 24 y ss.21 Folio 33 y ss.22 Folio 89 al 91 5Accionante: Juan Niño Ramírez
Demandada: COLPENSIONES – PROTECCIÓN S.A.
AT – 2019-00241-01 27 de junio de 2019 23, la cual fue entregada a la dirección registrada 24. En la misma, le fue informado que no era procedente su solicitud de trasladado dado que cuenta con menos de 10 años para pensionarse. De otro lado, señaló que el actor no había demostrado la amenaza de un eventual perjuicio irremediable, razón por la que debe acudir a los medios ordinarios de defensa para debatir las pretensiones de la acción de tutela. Es de destacar que, en el informe presentado por Colpensiones
eventual perjuicio irremediable, razón por la que debe acudir a los medios ordinarios de defensa para debatir las pretensiones de la acción de tutela. Es de destacar que, en el informe presentado por Colpensiones (extemporáneo25) se informó sobre otra contestación que data del 13 de agosto de 2019 26, indicando al actor que no era procedente el traslado al RPM “al no contar con los 15 años o más de servicios cotizados al momento de entrar en vigencia al (sic) Sistema de Seguridad en Pensiones (01/04/1994), requeridos para efectuar el traslado por Sentencia Unificada 062 de 2010”.
PARTE ACTORA27
Una vez reiteró los hechos que motivaron el ejercicio de la acción de tutela y lo contestado por las accionadas, destacando que es esencial que se ordene al fondo privado efectuar el traslado de régimen y estudie el caso de fondo pero teniendo en cuenta el tiempo laborado en la Armada Nacional pues, con ello, se cumpliría con las semanas exigidas por la Corte Constitucional al 1° de abril de 1994, recalcó que la historia laboral válida para bono aportada por el Ministerio de Hacienda que fue fundamento para la respuesta otorgada por Protección S.A., no se incluyó el tiempo de servicio prestado en el Ministerio de Defensa –Armada Nacional-. Solicitó se ordene a las accionadas llevar a cabo la aceptación de traslado de régimen en virtud de la sentencia SU 062 de 2010. CONSIDERACIONES Con base en los hechos que fundamentan la acción, los argumentos
Solicitó se ordene a las accionadas llevar a cabo la aceptación de traslado de régimen en virtud de la sentencia SU 062 de 2010. CONSIDERACIONES Con base en los hechos que fundamentan la acción, los argumentos expuestos en la sentencia de instancia y conforme a lo impugnado por las partes, corresponde a esta Sala determinar si resulta procedente ordenar el traslado del RAIS al RPM pues, pese a que el actor ha solicitado el cambio de régimen, las entidades han resuelto negar su petición pues, consideran que en el caso concreto, el señor Niño no satisface los requisitos contenidos en la sentencia de unificación de criterios No.062 de 2010 de la Corte Constitucional, teniendo en cuenta que le faltan menos de 10 años para pensionarse y, esencialmente porque, para trasladarse en cualquier tiempo, debe demostrarse haber cotizado 750 semanas o laborado 15 años a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, esto es, al 1° de abril de 1994. Procedencia de la Acción. 23 Folio 7124 Folio 9525 Pues data del 2 de septiembre de 2019, folios 65 y 6626 Folio 7027 Folio 96 al 99 6Accionante: Juan Niño Ramírez
Demandada: COLPENSIONES – PROTECCIÓN S.A.
AT – 2019-00241-01 Es un hecho ampliamente conocido que la acción de tutela ha sido prevista como mecanismo expedito para la protección de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de alguna autoridad pública o un particular, y el afectado
como mecanismo expedito para la protección de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de alguna autoridad pública o un particular, y el afectado no disponga de otro mecanismo de defensa judicial , de conformidad con lo establecido por el artículo 86 del Ordenamiento Superior, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, o cuando teniéndolo, la tutela sea utilizada como medio transitorio de inmediata aplicación para evitar un perjuicio irremediable. En primer lugar, estima necesario esta Sala referirse al artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, el cual consagra expresamente los supuestos fácticos en que la acción de tutela debe ser considerada improcedente: “1.Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.” En estos términos, se colige que por regla general esta acción no es procedente cuando el afectado dispone de otro medio de defensa judicial para la defensa de sus derechos fundamentales, salvo que se advierta por parte de quien administra justicia la existencia de un perjuicio irremediable, en cuyo caso procederá como mecanismo transitorio. No obstante , ha sostenido la jurisprudencia constitucional, que la simple
parte de quien administra justicia la existencia de un perjuicio irremediable, en cuyo caso procederá como mecanismo transitorio. No obstante , ha sostenido la jurisprudencia constitucional, que la simple existencia de otro medio de defensa no hace la tutela improcedente, pues el mismo debe ser idóneo y eficiente para proteger los intereses de quien acude en busca del amparo. Por esta razón, en cada caso particular, el juez constitucional debe hacer un análisis ponderado y razonable en cuanto a la validez y efectividad del medio alternativo de defensa. Bajo esta óptica, en situaciones extraordinarias en las cuales la falta de protección inmediata generaría un perjuicio irremediable al titular del derecho, está autorizado el juez constitucional para intervenir brindando amparo transitorio, hasta tanto la jurisdicción ordinaria se pronuncie de fondo sobre la controversia. Ahora bien, respecto de la procedencia de la acción de tutela cuya solicitud de amparo sea con ocasión a una solicitud de traslado de régimen pensional, como en el caso de autos, la Honorable Corte Constitucional, en la mencionada sentencia SU-062 de 201028, precisó que: “(…) 28 Corte Constitucional. Sentencia SU-062 del 03 de febrero de 2010. Referencia: expediente T-2021850. Acción de tutela instaurada por Javier de Jesús Taborda Quintero contra ING Pensiones y Cesantías y el Instituto de Seguros Sociales Magistrado Ponente: Dr. HUMBERTO
ANTONIO SIERRA PORTO.
7Accionante: Juan Niño Ramírez
Pensiones y Cesantías y el Instituto de Seguros Sociales Magistrado Ponente: Dr. HUMBERTO
ANTONIO SIERRA PORTO.
7Accionante: Juan Niño Ramírez
Demandada: COLPENSIONES – PROTECCIÓN S.A.
AT – 2019-00241-01 declarar la improcedencia de la tutela en el presente caso en virtud del principio de subsidiariedad e indicar al peticionario que debe acudir a la jurisdicción ordinaria para lograr su traslado de régimen conllevaría numerosas complicaciones, de distinto orden, a causa de la presumible demora del proceso laboral originada, precisamente, por las distintas alternativas hermenéuticas que se han ocasionado a partir de las dos sentencias de constitucionalidad proferidas por esta Corporación respecto del tema bajo estudio Piénsese, por ejemplo, que el actor cumpla los requisitos para acceder a la pensión de vejez antes de que el juez laboral decida si tiene la facultad de regresar al régimen de prima media con prestación definida, en tal hipótesis, ¿se le reconocería y empezaría a pagar la misma, aún sin saber cuál es el régimen pensional que le corresponderá en definitiva? Si la respuesta es afirmativa, ¿qué pasaría si, al final del proceso laboral, se decide que pertenece a un régimen distinto a aquél conforme al cual se le reconoció la pensión en primer lugar? ¿Cómo se realizaría el cálculo del monto que debería trasladar al régimen de prima media? ¿Con deducción de lo ya
régimen distinto a aquél conforme al cual se le reconoció la pensión en primer lugar? ¿Cómo se realizaría el cálculo del monto que debería trasladar al régimen de prima media? ¿Con deducción de lo ya devengado? Obviamente, si se restara lo pagado, el ahorro que se traslada al Instituto de Seguros Sociales sería mucho menor lo cual, sin duda, termina por afectar la financiación del sistema y podría ser usado como pretexto por el Instituto de Seguros Sociales para negar la pensión de vejez. Ahora bien, si la respuesta es negativa, seguramente se vería afectado el derecho del peticionario al mínimo vital. Finalmente, el mecanismo ordinario no resulta idóneo y eficaz en el presente asunto debido a que, probablemente, en el momento en el cual el juez laboral se disponga a decidir sobre la solicitud de traslado, la negará a causa de que el régimen de transición ya no estará vigente teniendo en cuenta que, en virtud del Acto Legislativo 01 de 2005, mediante el cual se reformó el artículo 48 de la Constitución, se prescribió que éste expirará el 31 de julio de 2010. (Negrita y Subraya Propia). (…)” Visto lo anterior, resulta contrario a la jurisprudencia constitucional la declaratoria de improcedencia del recurso de amparo cuando lo que se persigue es el traslado de régimen pensiona l; luego entonces, es procedente el estudio de fondo de la acción de tutela.
declaratoria de improcedencia del recurso de amparo cuando lo que se persigue es el traslado de régimen pensiona l; luego entonces, es procedente el estudio de fondo de la acción de tutela. Para resolver el problema jurídico de autos, es necesario precisar que mediante la Sentencia SU-062 de 2010, la Corte Constitucional unificó la jurisprudencia que trató el tema respecto del traslado de régimen pensional , llegando a la conclusión de que aquellas personas que al 1° de abril de 1994, demostraran 15 años o más de cotizaciones , no perderían el régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y en ese orden de ideas, podrían cambiarse del régimen pensional contemplado en el RAIS al RPM en cualquier tiempo , sumado a otros requisitos que se deben verificar, como resulta ser el traslado total del monto ahorrado en el RAIS, y que dicho ahorro no sea inferior al monto total del aporte legal 8Accionante: Juan Niño Ramírez
Demandada: COLPENSIONES – PROTECCIÓN S.A.
AT – 2019-00241-01 correspondiente en caso que hubieren permanecido en el régimen de prima media. A estas personas tampoco se les aplica lo dispuesto en el literal e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, que contempló que a las personas que les faltaren diez años o menos para cumplir el requisito de la edad para adquirir el status de pensionado , no pueden trasladarse de régimen pensional. En la citada sentencia de unificación, se precisó que la primera vez en la cual la Alta Corporación se pronunció respecto de la materia que hoy nos
de la edad para adquirir el status de pensionado , no pueden trasladarse de régimen pensional. En la citada sentencia de unificación, se precisó que la primera vez en la cual la Alta Corporación se pronunció respecto de la materia que hoy nos convoca, fue en la sentencia C-789 de 2002, con ocasión de una demanda de inconstitucionalidad contra los incisos 4 y 5 del artículo 36 de la ley 100 de 1993, en la cual se llegó a la acertada conclusión de que: “(…) El intérprete podría llegar a concluir, que como las personas con más de quince años cotizados se encuentran dentro del régimen de transición, a ellos también se les aplican las mismas reglas que a los demás, y su renuncia al régimen de prima media daría lugar a la pérdida automática de todos los beneficios que otorga el régimen de transición, así después regresen a dicho régimen . Sin embargo, esta interpretación resulta contraria al principio de proporcionalidad. Conforme al principio de proporcionalidad, el legislador no puede transformar de manera arbitraria las expectativas legítimas que tienen los trabajadores respecto de las condiciones en las cuales aspiran a recibir su pensión, como resultado de su trabajo. Se estaría desconociendo la protección que recibe el trabajo, como valor fundamental del Estado (C.N. preámbulo, art. 1º), y como derechodeber (C.N. art. 25). Por lo tanto, resultaría contrario a este principio de proporcionalidad, y violatorio del reconocimiento constitucional del trabajo, que quienes han cumplido con el 75% o más del tiempo de trabajo necesario para acceder a la pensión a la entrada en vigencia
de proporcionalidad, y violatorio del reconocimiento constitucional del trabajo, que quienes han cumplido con el 75% o más del tiempo de trabajo necesario para acceder a la pensión a la entrada en vigencia del sistema de pensiones, conforme al artículo 151 de la Ley 100 de 1993 (abril 1º de 1994), terminen perdiendo las condiciones en las que aspiraban a recibir su pensión” (Subraya y Negrita Propia). (…)” Visto lo que antecede, la Alta Corporación aclaró que las normas expresamente circunscriben tal consecuencia a sólo dos de los tres grupos de personas que ampara el régimen de transición: (i) mujeres mayores de treinta y cinco y (ii) los hombres mayores de cuarenta, no a aquellas personas que hubieren cotizado quince años o más a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. Más adelante, precisó que: “ (…) la jurisprudencia constitucional ha determinado, en sede de tutela pero sobre todo de constitucionalidad, que algunas de las personas amparadas por el régimen de transición pueden 9Accionante: Juan Niño Ramírez
Demandada: COLPENSIONES – PROTECCIÓN S.A.
AT – 2019-00241-01 regresar, en cualquier tiempo , al régimen de prima media cuando previamente hayan elegido el régimen de ahorro individual o se hayan trasladado a él, con el fin de pensionarse de acuerdo a las normas anteriores a la ley 100 de 1993. De acuerdo con las sentencias C-789 de 2002 y C-1024 de 2004, a estas personas no
normas anteriores a la ley 100 de 1993. De acuerdo con las sentencias C-789 de 2002 y C-1024 de 2004, a estas personas no les son aplicables ni las consecuencias ni las limitaciones y prohibiciones de traslado de los artículos 36 (inciso 4 y 5) y 13 (literal e) de la ley 100 de 1993. Estas personas son las que cumplan los siguientes requisitos: (i) Tener, a 1 de abril de 1994, 15 años de servicios cotizados. (ii) Trasladar al régimen de prima media todo el ahorro que hayan efectuado en el régimen de ahorro individual (iii) Que el ahorro hecho en el régimen de ahorro individual no sea inferior al monto total del aporte legal correspondiente en caso que hubieren permanecido en el régimen de prima media.” Caso Concreto De acuerdo con las pruebas que obran en el expediente, se encuentra acreditado lo siguiente: De conformidad con la certificación laboral del Ministerio de Defensa Nacional para bono pensional29, se observa que el accionante laboró al servicio de la Armada Nacional, cotizando por concepto de seguridad social, desde el 9 de enero de 1978 al 31 de marzo de 1991, para un total de 13 años y 2 meses. 13 años equivalen a 676 semanas y, 2 meses a 8, para un total de 684 semanas laboradas al servicio de la Armada Nacional. Mediante correo electrónico del 19 de abril de 2016, Protección S.A., precisó al actor que los tiempos laborados al servicio de la Armada Nacional ya se encontraban actualizados en la historia laboral (Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito
S.A., precisó al actor que los tiempos laborados al servicio de la Armada Nacional ya se encontraban actualizados en la historia laboral (Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público). Sin embargo, se observa que la historia laboral del actor comienza a partir el 1° de julio de 1991, figurando como empleador la entidad Seguros Comerciales Bolívar, posteriormente CI Unión de Bananeros de U, UNIBAN y finalmente al 1 de abril de 1994, CI UNIBAN S.A GRADO 50. En la misma, se indicó que al 31 de marzo de 1994, el actor contaba con 125.14 semanas; información que permite concluir sin lugar a equívoco que, NO se ha tenido en cuenta el periodo laborado en el Ministerio de Defensa – Armada Nacional para calcular la totalidad de semanas cotizadas a la entrada en vigencia del Sistema de Seguridad Social en Pensiones. 29 Folio 12 al 14 10Accionante: Juan Niño Ramírez
Demandada: COLPENSIONES – PROTECCIÓN S.A.
AT – 2019-00241-01 Con respecto a dichos tiempos, se señaló en la historia laboral que la información está registrada como indicio lo que indica que no ha sido certificada por el empleador, que dicha historia laboral como empleado público debe ser “…CONFIRMADA Y VERIFICADA POR LAS
ADMINISTRADORAS DE PENSIONES QUE CONSULTAN LA APLICACIÓN DE
BONOS PENSIONALES DEL MINISTERIO DE HACIENDA, DIRECTAMENTE
CON EL EMPLEADOR”.
ADMINISTRADORAS DE PENSIONES QUE CONSULTAN LA APLICACIÓN DE
BONOS PENSIONALES DEL MINISTERIO DE HACIENDA, DIRECTAMENTE
CON EL EMPLEADOR”.
Ahora bien, 13 años y 2 meses corresponden a un total del 684 semanas por lo que, al sumar las 125 certificadas al 31 de marzo de 1994, arroja un total de 809 semanas, por lo que, teniendo en cuenta que a las personas que tengan 15 años de servicio al 1° de abril de 1994 no les son aplicables ni las consecuencias ni las limitaciones y prohibiciones de traslado de los artículos 36 (inciso 4 y 5) y 13 (literal e) de la Ley
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