TA CUN - 11001333704120200004101-(16-04-2020)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333704120200004101-(16-04-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., dieciséis (16) de abril de dos mil veinte (2020)
Magistrado Ponente : ALFONSO SARMIENTO CASTRO Ref. Expediente : 11001333704120200004101
Demandante : ADMED VALLEJO MARULANDA
Demandado : EJÉRCITO NACIONALDIRECCIÓN DE SANIDAD
A C C I Ó N D E T U T E L A I m p u g n a c i ó n f a l l o
Procede la Sala a decidir la impugnación formulada por el accionante contra la sentencia proferida el 05 de marzo de 2020 por el Juzgado Cuarenta y Uno (41) Administrativo Oral de Bogotá del Circuito - Sección Cuarta, mediante la cual negó la acción de tutela.
ANTECEDENTES
LA DEMANDA
El señor Admed Vallejo Marulanda, formuló acción de tutela contra la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, para que se protejan y ampar en sus derechos fundamentales a la vida, salud, igualdad, dignidad e integridad personal. (F. 15 exp. Electrónico)
PRETENSIONES
El accionante en su escrito de tutela señaló las siguientes pretensiones:
“ 1. Que se ordene a la DIRECCION DE SANIDAD DEL EJERCITO NACIONAL para que en un término no superior a 48 horas o el que determine su Despacho, se proceda a iniciar a mi favor, los tratamientos médicos y paliativos para tratar todas y
que en un término no superior a 48 horas o el que determine su Despacho, se proceda a iniciar a mi favor, los tratamientos médicos y paliativos para tratar todas y cada una de las patologias fisicas y mentales que presenté, al momento de mi retiro de la Institución Castrense, cuya etiologia obra en mi Historia Clínica e informativos administrativos de lesiones.
2. Ordenar a la DIRECCION DE SANIDAD DEL EJERCITO NACIONAL, que evalúe y determine mediante la práctica de una Junta Médica las condiciones de salud física y mental que presenté al momento de su retiro como Sargento Primero.
3. Ordenar a la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, el respectivo seguimiento, hasta el restablecimiento de mi estado de salud en los mismos términos en que me encontraba al momento de mi ingreso al Ejército Nacional, según los exámenes que sean practicados en la Entidad Accionada”Impugnación tutela
Exp: 2020-00041
Accionante: Admed Vallejo Marulanda
Accionado: Ejército NacionalDirección de Sanidad
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HECHOS
Las anteriores pretensiones las fundamentó en los siguientes sintetizados así:
Que fue miembro activo del Ejército Nacional en calidad de Suboficial, por un tiempo de 21 años aproximadamente, retirándose por voluntad propia en el grado de Sargento Primero el 02 de enero de 2019.
Que el Ejército Nacional no le ha practicado el examen médico de retiro, omitiendo valorar las patologías y secuelas adquiridas durante su vinculación, como tampoco le ha realizado la Junta Médico Laboral.
Que el Ejército Nacional no le ha practicado el examen médico de retiro, omitiendo valorar las patologías y secuelas adquiridas durante su vinculación, como tampoco le ha realizado la Junta Médico Laboral.
El actor allegó los siguientes medios probatorios junto al líbelo inicial: -. Copia de la Resolución No. 002223 del 27 de septiembre de 2018 “por la cual se retira del servicio activo de las Fuerzas Militares a un personal de Suboficiales del Ejército Nacional”. (fl. 19 exp. Electrónico) -. Copia de la Resolución No. 20888 del 27 de noviembre de 2018 “por la cual se ordena el reconocimiento y pago de la asignación de retiro al señor Sargento Primero (RA) del Ejército ADMED VALLEJO MARULANDA”. (f. 20-2 Ex. Electrónico) -. Copia de la Historia clínica No. 10004520 de Admed Vallejo Marulanda1. -. Copia del Informativo Administrativo por Lesiones del 20 de abril de 20052. -. Copia de la Resolución No. 265618 del 11 de junio de 2019 “por la cual se reconoce y ordena el pago de CESANTÍAS DEFINITIVAS con fundamento en el expediente No. 1004520 de 20183”. -. Copia de la solicitud de concepto médico del 30 de abril de 2019 , por el servicio de otorrino, motivo: retiro4”.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA
1 Visible a folios 24-32,34-72 documento PDF denominado S22220200401_16462362, expediente electrónico tutela. 2 Visible a folios 33 documento PDF denominado S22220200401_16462362, expediente electrónico tutela.
1 Visible a folios 24-32,34-72 documento PDF denominado S22220200401_16462362, expediente electrónico tutela. 2 Visible a folios 33 documento PDF denominado S22220200401_16462362, expediente electrónico tutela. 3 Visible a folios 73 documento PDF denominado S22220200401_16462362, expediente electrónico tutela. 4 Visible a folios 75 documento PDF denominado S22220200401_16462362, expediente electrónico tutela.Impugnación tutela
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Accionante: Admed Vallejo Marulanda
Accionado: Ejército NacionalDirección de Sanidad
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-. La tutela correspondió por reparto al Juzgado 4 1 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá - Sección Cuarta, quien, mediante auto del 21 de febrero de 2020, admitió la acción. (fl. 15-17 c1)
-. A través de escrito enviado vía correo electrónico al Juzgado de instancia, la Dirección de Sanidad Ejército Nacional rindió el informe solicitado, señaló que el actor se encuentra activo en el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares.
Manifestó que la entidad si ha garantizado su proceso médico laboral por retiro, ya que verificado su expediente se evidenció ficha médica unificada del 20 de febrero de 2019 por asignación de retiro, calificada el 4 de marzo de la misma anualidad por las autoridades médico laborales, ordenando la práctica de un concepto médico por la especialidad de otorrinolaringología, sin embargo, no ha sido realizada por el actor.
Sostuvo que no existe omisión por parte de la Dirección frente a la evaluación de la
por las autoridades médico laborales, ordenando la práctica de un concepto médico por la especialidad de otorrinolaringología, sin embargo, no ha sido realizada por el actor.
Sostuvo que no existe omisión por parte de la Dirección frente a la evaluación de la condición física y mental del accionante tras su retiro.
Finalmente, indicó que de conformidad con el Decreto 1796 de 2000, el examen de retiro debe practicarse dentro de los 2 meses siguientes al acto administrativo que produce la novedad de retiro, y el actor fue retirado del servicio activo mediante Resolución No. 02223, efectiva el 9 de octubre de 2018. (fl. 81-82 documento PDF S3333320200401_16473215 exp. Electrónico)
LA PROVIDENCIA IMPUGNADA
El Juzgado Cuarenta y Uno (41) Administrativo del Circuito de Bogotá – Sección Cuarta mediante providencia del 5 de marzo de 2020, negó el amparo solicitado por el accionante.
En primer lugar, señaló que no se evidencia que el actor haya realizado las acciones tendientes a la programación y práctica del examen especializado, requerido por la Oficina Laboral del Ejército para continuar con el procedimiento de retiro.Impugnación tutela
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Accionante: Admed Vallejo Marulanda
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Sostuvo que no es posible p redicar la vulneración de los derechos fundamentales del accionante, pues las pruebas allegadas demuestran que la entidad adelanta el procedimiento dispuesto por la ley. Sin embargo, el ex militar no ha hecho lo propio,
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Sostuvo que no es posible p redicar la vulneración de los derechos fundamentales del accionante, pues las pruebas allegadas demuestran que la entidad adelanta el procedimiento dispuesto por la ley. Sin embargo, el ex militar no ha hecho lo propio, en la medida que no acudió a la consulta ordenada por la Oficina de Medicina Laboral, con el profesional médico especializado , para continuar con el trámite correspondiente.
Indicó que el derecho a la salud se encuentra resguardado pues se halla activo en el Subsistema de Salud de las Fuerz as Militares, tiene habilitados los servicios de salud requeridos, y se probó que no ha realizado acciones tendientes a la obtención del concepto médico especializado. (Documento PDF S3333320200401_16473215 exp. Electrónico)
DE LA IMPUGNACIÓN
-. El actor impugnó el fallo de primera instancia, alegando que no se le han practicado todos y cada uno de los exámenes de retiro, y omitido valorar las patologías y secuelas adquiridas en el servicio. Que la accionada si bien ordenó el examen de otorrino ha omitido ordenar los otros exámenes necesarios para definir su situación laboral y su verdadero estado de salud. (Fl. 94 – 103 Documento PDF S3333320200401_16473215 exp. Electrónico)
-. Mediante providencia del 13 de marzo de 2020, el Juzgado de instancia concedió la impugnación presentada por el actor. (Fl. 105 Documento PDF S3333320200401_16473215 exp. Electrónico)
-. Por acta de reparto del 1 de abril de 2020, correspondió el conocimiento de la
la impugnación presentada por el actor. (Fl. 105 Documento PDF S3333320200401_16473215 exp. Electrónico)
-. Por acta de reparto del 1 de abril de 2020, correspondió el conocimiento de la presente actuación al Despacho del Magistrado Sustanciador en segunda instancia (F. 1 Documento PDF S11120200401_16450075 exp. Electrónico)
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA
ASUNTO PREVIO.Impugnación tutela
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Accionante: Admed Vallejo Marulanda
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El Juzgado de instancia remitió el expediente electrónico a este Tribunal para que se surtiera la impugnación presentada por el actor, atendiendo a las medidas de aislamiento decretas por el Gobierno Nacional.
Así las cosas, la Sala recuerda las medidas tomadas por el Consejo Superior de la Judicatura mediante Acuerdos no. PCSJA20 -11526 del 22 de marzo de 2020 y PCSJAA20-11532 del 11 de abril de 2020; y el Gobierno Nacional a través de Decreto No. 417 del 17 de marzo de 2020, que declaró el Estado de Emergencia Nacional en el territorio colombiano, con motivo de la pandemia del virus COVID-19. Por tanto, aplicará lo establecido en el artículo 95 de la ley 270 de 19965, Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y artículo 186 de la Ley 1437 de 2011 6, en el sentido de tramitar el presente asunto de forma virtual y electrónica, acatando las medidas sanitarias excepcionales de prevención y aislamiento dictadas.
Administración de Justicia y artículo 186 de la Ley 1437 de 2011 6, en el sentido de tramitar el presente asunto de forma virtual y electrónica, acatando las medidas sanitarias excepcionales de prevención y aislamiento dictadas.
Así mismo, la Sala de decisión deja constancia, que la discusión y aprobación de la presente decisión se desarrolló de manera virtual, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Decreto Legislativo 491 de 20207 y teniendo en cuenta las medidas de aislamiento decretadas.
5 “Artículo 95. TECNOLOGÍA AL SERVICIO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. El Consejo Superior de la Judicatura debe propender po r la incorporación de la tecnología de avanzada al servicio de la administración de justicia. Esta acción se enfocará principalmente a mejorar la práctica de pruebas, la formación, conservación y reproducción de los expedientes, la comunicación entre los despachos y a garantizar el funcionamiento razonable del sistema de información. Los juzgados, tribunales y corporaciones judiciales podrán utilizar cualesquier medios técnicos, electrónicos, informáticos y telemáticos, para el cumplimiento de sus funciones Los documentos emitidos por los citados medios, cualquiera que sea su soporte, gozarán de la validez y eficacia de un documento original siempre que quede garantizada su autenticidad, integridad y el cumplimiento de los requisitos exigidos por las leyes procesales. Los procesos que se tramiten con soporte informático garantizarán la identificación y el ejercicio de la función jurisdiccional por el órgano que la ejerce así como la confidencialidad, privacidad, y seguridad de los datos de carácter personal que contengan en los términos que establezca la ley”
la función jurisdiccional por el órgano que la ejerce así como la confidencialidad, privacidad, y seguridad de los datos de carácter personal que contengan en los términos que establezca la ley” 6 ARTÍCULO 186. ACTUACIONES A TRAVÉS DE MEDIOS ELECTRÓNICOS. Todas las actuaciones judiciales susceptibles de surtirse en forma escrita se podrán realizar a través de medios electrónicos, siempre y cuando en su envío y recepción se garantice su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley. La autoridad judicial deberá contar con mecanismos que permitan acusar recibo de la información recibida, a través de este medio. 7 “Por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratis tas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”Impugnación tutela
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Ahora, atendiendo lo previsto en los artículos 86 de la Carta Política y 1º del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para conocer y fallar en segunda instancia esta acción de tutela. Así, corresponde verificar si la decisión adoptada por el Juzgado de instancia se ajusta a derecho.
PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN.
La acción de tutela está prevista constitucionalmente para la protección de derechos fundamentales y se impone como un mecanismo residual de protección
Juzgado de instancia se ajusta a derecho.
PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN.
La acción de tutela está prevista constitucionalmente para la protección de derechos fundamentales y se impone como un mecanismo residual de protección de los mismos, cuando no existe otra acción judicial ordinaria por medio de la cual pueda brindarse una efectiva protección, o cuando ésta se interpone para evitar un perjuicio irremediable.
La procedencia refiere a la posibilidad de acudir a este mecanismo procesal especial para dirimir un conflicto jurídico en sede de pro tección de los derechos fundamentales, siendo desde este punto de vista, la acción de tutela el mecanismo idóneo por excelencia para tal fin. Además, procede de manera excepcional para amparar derechos fundamentales vulnerados, como mecanismo transitorio, cuando a pesar de existir medios judiciales ordinarios para la satisfacción de tal pretensión, en el evento en que estos sean: a) ineficaces, b) inexistentes, o c) se configure un perjuicio irremediable; condiciones que deben analizarse bajo las circunstan cias particulares del caso concreto.
En reiteradas oportunidades la Corte Constitucional ha sostenido que la acción de tutela interpuesta con el objeto de garantizar el derecho fundamental a la salud y demás conexos de personas que prestaron sus servicios a la Fuerza Pública, deviene procedente en razón a la naturaleza de la misión cumplida y con ocasión a la obligación especial del Estado frente a estas personas, pues tratándose de miembros de la Fuerza Pública tienen un plus de protección constitucional que, entre otras consecuencias, permit e la protección inmediata y prioritaria de tales derechos mediante la acción de tutela8.
miembros de la Fuerza Pública tienen un plus de protección constitucional que, entre otras consecuencias, permit e la protección inmediata y prioritaria de tales derechos mediante la acción de tutela8.
En el presente caso, la causa que origina la controversia se fundamenta en la
8 En este sentido se pronunció la Corte Constitucional en sentencias, T-643/03, T-493/04; T-1115/05, T-841/06, T-366/07, T-279/09, entre otras.Impugnación tutela
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afirmación del actor de que el Ejército Nacional no le ha definido la situación médico laboral por cuanto no le ha realizado los exámenes de retiro ni la Junta Médico Laboral. Así, encuentra la Sala que el accionante fue retirado del servicio activo mediante Resolución No. 002223 del 27 de septiembre de 2018 , sin que obre prueba de habérsele definido su situación médico laboral , y orienta esta acción constitucional a la protección de su derecho fundamental a la salud y debido proceso.
Sobre este punto, recuerda la Sala que también constituye un elemento de la procedencia de la acción de tutela el requisito de inmediatez , es decir , que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. Ahora bien, como lo h a reconocido la Corte Constitucional, la tutela es procedente aun cuando hubiere transcurrido un extenso espacio de tiempo entre el hecho generador de la vulneración y su solicitud, siempre
hecho que originó la vulneración. Ahora bien, como lo h a reconocido la Corte Constitucional, la tutela es procedente aun cuando hubiere transcurrido un extenso espacio de tiempo entre el hecho generador de la vulneración y su solicitud, siempre que se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y , pese a la antigüedad d el hecho que la originó respecto de su presentación, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos es persistente, continua y actual.
Sobre la realización del examen de retiro , la Corte Constit ucional en reciente sentencia manifestó que e l artículo 8 del Decreto 1796 de 2000 dispone que el examen para retiro tiene, para todos los efectos legales, carácter definitivo; por tanto, debe practicarse dentro de los 2 meses siguientes al acto administrativo que produce la novedad, con carácter obligatorio en todos los casos. Cuando sin causa justificada el retirado no se presenta en tal término, el examen se practicará en los Establecimientos de Sanidad Militar o de Policía por cuenta del interesado9.
En esa misma oportunidad, sostuvo el alto Tribunal que, si el plazo de dos meses se incumple por causas imputables al miembro desvinculado , la consecuencia es que deberá asumir el valor del examen, pero no la prescripción del mismo . Esto implica que la superación del periodo legal no genera, per se , la pérdida o fenecimiento del derecho de ser examinado y calificado por las autoridades médicas competentes, para quien deja de pertenecer a las filas, pues se trata de
9 Ver al respecto, Corte Constitucional Sentencia T-287 del 25 de junio de 2019.Impugnación tutela
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médicas competentes, para quien deja de pertenecer a las filas, pues se trata de
9 Ver al respecto, Corte Constitucional Sentencia T-287 del 25 de junio de 2019.Impugnación tutela
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una obligación de finida normativamente a cargo de las Fuerzas Militares . En concreto se trata de una valoración no optativa, que tampoco tiene la vocación de desaparecer con el paso del tiempo, por ende, su materialización procede en cualquier momento.
Además, sostuvo que no es constitucionalmente admisible la omisión respecto de su realización, ni siquiera bajo el argumento de que la desvinculación del individuo fue voluntaria, pues se trata de una obligación cierta y definida a cargo del Cuerpo Oficial y una garantía en favor de todo el personal en situación de retiro.
Que el examen de retiro no está sujeto a término de prescripción, lo que implica la posibilidad de ser solicitado en cualquier tiempo y, en consecuencia, si del resultado que arroje su realización se col ige que el ex militar o ex policía desarrolló una enfermedad durante o con ocasión del servicio prestado, se les debe garantizar la continuidad en la prestación del servicio médico, así como el deber de remitirlos a Junta Médica Laboral para establecer su eventual porcentaje de pérdida de capacidad laboral, y se determine si tiene derecho al reconocimiento de la pensión por invalidez10.
Entonces, de conformidad con los lineamientos expuestos, para la Sala, la acción de tutela incoada es procedente.
CASO CONCRETO
por invalidez10.
Entonces, de conformidad con los lineamientos expuestos, para la Sala, la acción de tutela incoada es procedente.
CASO CONCRETO
El actor pretende el amparo de sus derechos fundamentales a la vida, salud, igualdad, dignidad e integridad personal , los cuales estima vulnerados por el Ejército Nacional -Dirección de Sanidad, por cuanto no se le ha n realizado los tratamientos médicos y paliativos para tratar todas y cada una de las patologías físicas y mentales presentadas al momento del retiro de la institución castrense, cuya etiología obra en su Historia Clínica e informativos administrativos de lesiones, para su examen médico de retiro ni la respectiva Junta Médico Laboral.
El Juzgado de instancia negó el amparo de los derechos fundamentales al
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considerar que el actor omitió su deber de realizarse el examen médico de otorrinolaringología ordenado por la Institución accionada.
En la impugnación de l fallo de instancia el actor señaló que la accionada omitió valorar las patologías y las secuelas adquiridas en el servicio y que, si bien ordenó el examen de otorrino, no ordena los otros exámenes necesarios para definir su situación laboral y su verdadero estado de salud.
En orden a resolver el presente asunto, es preciso señalar que la Constitución Política en su artículo 48 prevé que la seguridad social es un servicio público de
situación laboral y su verdadero estado de salud.
En orden a resolver el presente asunto, es preciso señalar que la Constitución Política en su artículo 48 prevé que la seguridad social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, con sujeción a los princip ios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la ley. Acorde con este mandato constitucional, el Decreto 1796 de 2000 estructura el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, establec e las pautas para evaluar la capacidad sicofísica y disminución de la capacidad laboral de los miembros de la fuerza pública.
Su artículo 5º, el objeto del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional es prestar el servicio de sanidad inherente a las operaciones militares y del servicio policial, como parte de su logística militar y, además, brindar el servicio integral de salud en las áreas de promoción, prevención, protección, recuperación y rehabilitación del personal afiliado y sus beneficiarios.
Aclara la Sala que , si bien es cierto , este marco normativo está circunscrito a los miembros de la fuerza pública hasta su desvinculación del servicio, es aplicable cuando la lesión haya sido adquirida durante la prestación del servicio a dicha institución, por c uanto gozan de plus constitucional 11. Además, la jurisprudencia Constitucional ha destacado que los miembros de las fuerzas militares están cobijados de la presunción según la cual al momento del ingreso al servicio se encontraba en perfectas cond iciones de salud, y que sufrió grave detrimento con ocasión al servicio que prestó.
cobijados de la presunción según la cual al momento del ingreso al servicio se encontraba en perfectas cond iciones de salud, y que sufrió grave detrimento con ocasión al servicio que prestó.
11 Este sentido se pronunció la Corte Constitucional, entre otras, en la sentencia T-898/10.Impugnación tutela
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Accionante: Admed Vallejo Marulanda
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Ahora bien, el artículo 8 del decreto mencionado dispone la obligatoriedad del examen de retiro como definitivo para todos los efectos legales, en el siguiente tenor literal:
“EXAMENES PARA RETIRO. El examen para retiro tiene carácter definitivo para todos los efectos legales; por tanto, debe practicarse dentro de los dos (2) meses siguientes al acto administrativo que produce la novedad, siendo de carácter obligatorio en todos los casos. Cuando sin causa justificada el retirado no se presentare dentro de tal término, dicho examen se practicará en los Establecimientos de Sanidad Militar o de Policía por cuenta del interesado.
Los exámenes médico-laborales y tratamientos que se deriven del examen de capacidad sicofísica para retiro, así como la correspondiente Junta MédicoLaboral Militar o de Policía, deben observar completa continuidad desde su comienzo hasta su terminación”.
De acuerdo con lo anterior y en armonía con la jurisprudencia de la Cor te Constitucional, es obligación de la institución Militar practicar el examen de retiro a todos los funcionarios que salgan del organismo , por cualquier motivo, incluso,
De acuerdo con lo anterior y en armonía con la jurisprudencia de la Cor te Constitucional, es obligación de la institución Militar practicar el examen de retiro a todos los funcionarios que salgan del organismo , por cualquier motivo, incluso, cuando aquel es voluntario, con el fin de que se establezcan las posibles lesiones sufridas y se determine la pérdida de la capacidad laboral por la prestación del mismo, para efectos de determinar si es procedente o no el reconocimiento de alguna prestación12.
En otras palabras, el examen médico de retiro constituye un derecho a favor de l funcionario desvinculado, y una obligación de las Fuerzas Militares de realizarlo cuando se presenta la novedad de retiro del servicio, en tanto permite tener una trayectoria del estado de salud del servidor; constituyendo además, un elemento probatorio de las patologías que lo aquejaron mientras duró el servicio militar.
En este sentido, las Instituciones Militares no pueden exonerarse de cumplir su obligación atribuyendo la omisión del examen médico de retiro sólo al funcionario retirado, porque es deber de las Fuerzas Militares velar por su realización así como lo hace en el caso del examen de ingreso.
12 Corte Constitucional, ver entre otras, sentencia T-948/06.Impugnación tutela
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Por tanto, si no se realiza el examen de retiro, se vulnera el debido proceso administrativo consagrado en la ley como quiera que no se sigue con el trámite señalado en la misma cuando se desvincule de la Institución un integrante.
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Por tanto, si no se realiza el examen de retiro, se vulnera el debido proceso administrativo consagrado en la ley como quiera que no se sigue con el trámite señalado en la misma cuando se desvincule de la Institución un integrante.
Ahora, aclara la Sala que el artículo 47 del Decreto 1796 de 2000 no prevé un término prescriptivo para definir la situación médico laboral de un ex -integrante de la Fuerzas Militares . Porque éste se ciñe al término de prescripción de las prestaciones referidas en la normatividad cita da, y el examen de retiro no puede ser considerado como una prestación sino como un derecho a favor de los retirados del servicio, y como una obligación a cargo de la Institución Militar.
Ahora, en el caso examinado consideró el Juzgado de instancia que el actor no realizó las actuaciones a su alcance para defini r su situación médico laboral, circunstancia que hace improcedente la solicitud de amparo constitucional. Contrario a lo afirmado por el a quo , para esta Sala , como ya lo manifestó, el exintegrante de la fuerza pública tiene derecho a que le practiquen, luego de su desvinculación de la institución castrense, los exámenes médicos respectivos y , con base en ello, si hay lugar, realizar la Junta Médico Laboral, como es obligación de la entidad.
En el presente asunto, obran en el plenario elementos de convicción que permiten inferir a la Sala que el accionante tuvo diferentes afecciones y lesiones durante su vinculación con el Ejército Nacional. Así, en el expedie nte se encuentra el historial médico procedente del Hospital Militar de Oriente y Dispensario Médico
inferir a la Sala que el accionante tuvo diferentes afecciones y lesiones durante su vinculación con el Ejército Nacional. Así, en el expedie nte se encuentra el historial médico procedente del Hospital Militar de Oriente y Dispensario Médico Suroccidente de la Dirección de Sanidad, anteriores a su fecha de desvinculación, donde consta su atención por lesiones de rodilla y esguinces que comprometen su ligamento, y otras situaciones patológicas (fl. 30-36), que merecen ser valoradas para determinar si le produjeron secuelas o disminución de su capacidad laboral durante el tiempo de vinculación en el servicio . Aspecto que no se subsana, como lo pretende la accionada, con el solo examen de otorrinolaringología ordenado.
Así, como lo ha reconocido la Corte Constitucional el personal militar medicamente afectado no puede ser simplemente abandonado a su suerte en el momento en el que se produce su desacuartelamiento, mucho menos cuando tal escenario apareja el natural advenimiento de circunstancias que lo pueden ubicar en una posición de vulnerabilidad. Este postulado encuentra fundamento en los principios deImpugnación tutela
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Accionante: Admed Vallejo Marulanda
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solidaridad y de dignidad humana, que exigen reconocer la labor especial de quien le sirvió a la Nación en el desarrollo de actividades de defensa del orden público13.
La Alta Corporación señaló la desatención de este deber de protección , tanto por las autoridades judiciales como por la Institución castrense, cuando consideran que la carga de realización del examen médico de retiro le corresponde exclusivamente
La Alta Corporación señaló la desatención de este deber de protección , tanto por las autoridades judiciales como por la Institución castrense, cuando consideran que la carga de realización del examen médico de retiro le corresponde exclusivamente al ex miembro de la Fuerza Pública , y olvidan que la valoración médica de egres o es una obligación legal e imprescriptible a cargo del
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