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TA CUN - 110013337041202000120-00-(11-08-2020)-3

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 110013337041202000120-00-(11-08-2020)-3
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE TUTELA – Presidencia de la República, Ministerio del Trabajo Ministerio de salud y Protección social / DERECHOS FUNDAMENTALES A LA VIDA, AL TRABAJO EN CONDICIONES DIGNAS, A LA IGUALDAD, A LA SALUD Y A LA SEGURIDAD SOCIAL – No se pone de presente en concreto una vulneración de los derechos fundamentales, se trata de una demanda que busca en abstracto cuestionar una regulación legal que por una omisión presuntamente influye de manera negativa, no se encuentra configurada la ocurrencia de un perjuicio irremediable, ni la amenaza o vulneración de un derecho fundamental susceptible de ser protegido / IMPROCEDENTE - N o se cumplen los requisitos de procedibilidad, al existir otros mecanismos de defensa judicial para para debatir la legalidad del Decreto 676 de 2020, el H. Consejo de Estado ejerce control inmediato de legalidad de los actos administrativos proferidos por autoridades nacionales, que se expidan en desarrollo de los decretos legislativos expedidos durante los estados de excepción, como sucede con el Decreto 676 de 2020, la Sala considera que no es competente para analizar si el COVID 19 se debe incluir en el Decreto 1477 de 2014 como enfermedad laboral directa para los trabajadores del sector financiero.

Problema jurídico: ¿Determinar si la tutela es el medio idóneo para establecer si constituye una vulneración a los derechos fundamentales de igualdad, trabajo en condiciones dignas, vida, salud y la seguridad social de

Problema jurídico: ¿Determinar si la tutela es el medio idóneo para establecer si constituye una vulneración a los derechos fundamentales de igualdad, trabajo en condiciones dignas, vida, salud y la seguridad social de las entidades accionadas la expedición del Decreto 676 del 19 de mayo de 2020, mediante el cual se incluyó el COVID-19 como enfermedad laboral solo para los trabajadores del sector de la salud, sin tener en cuenta a los trabajadores del sector financiero?

Tesis: “(…) Encuentra la Sala que en la presente controversia la acción de tutela se torna improcedente, por cuanto no se cumplen los requisitos de procedibilidad, al existir otros mecanismos de defensa judicial para para debatir la legalidad del Decreto 676 de 2020. (…) el H. Consejo de Estado ejerce control inmediato de legalidad de los actos administrativos proferidos por autoridades nacionales, que se expidan en desarrollo de los decretos legislativos expedidos durante los estados de excepción, como sucede con el Decreto 676 de 2020. (…) la Sala considera que no es competente para analizar si el COVID 19 se debe incluir en el Decreto 1477 de 2014 como enfermedad laboral directa para los trabajadores del sector financiero. (…) la acción de tutela no procederá para cuestionar “actos de carácter general, impersonal y abstracto” (…) lo cual se presenta cuando se alega la ocurrencia de una omisión legislativa relativa, ya que se trata de una pretensión que implica un juicio de compatibilidad entre la Constitución y una norma legal que, por su naturaleza, es general, impersonal y abstracta (…)

ocurrencia de una omisión legislativa relativa, ya que se trata de una pretensión que implica un juicio de compatibilidad entre la Constitución y una norma legal que, por su naturaleza, es general, impersonal y abstracta (…) es la Corte Constitucional la competente para declarar la existencia de una omisión legislativa relativa y que dicha facultad se encuentra restringida al desarrollo de un proceso originado en una acción pública de inconstitucionalidad según lo dispuesto en el Decreto 2067 de 1991 y no a través de la revisión de un fallo de tutela que se centra en el examen de situaciones concretas (…) la atención de que la acción pública de inconstitucionalidad es la vía judicial idónea y eficaz para lograr superar las eventuales consecuencias nocivas derivadas de una omisión legislativa relativa, puesto que: (i) Según lo ha explicado de manera reiterada esta Corte (…) “las omisiones legislativas relativas que resulten inconstitucionales por ser discriminatorias, pueden ser subsanadas mediante una sentencia de constitucionalidad integradora que permita al Tribunal Constitucional llenarMedio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013337041-2020-00120-00 los vacíos dejados por el Legislador, a fin de armonizar la disposición con el ordenamiento superior (…) y (ii) Al tenor de los artículos 1º a 11 del Decreto 2067 de 1991, la duración promedio del trámite de una acción pública de inconstitucionalidad es menor a ocho meses. (…) esta Sala observa que en

ordenamiento superior (…) y (ii) Al tenor de los artículos 1º a 11 del Decreto 2067 de 1991, la duración promedio del trámite de una acción pública de inconstitucionalidad es menor a ocho meses. (…) esta Sala observa que en el amparo pretendido no se pone de presente en concreto una vulneración de los derechos fundamentales de las entidades demandantes, pues se trata de una demanda que busca en abstracto cuestionar una regulación legal que por una omisión presuntamente influye de manera negativa “en la que está desprotegiendo a los trabajadores del sector financiero, ya que les impone la carga de probar el nexo causal entre el contagio del COVID-19 y el ejercicio de sus funciones por causa de no extender dicha patología a la tabla de enfermedades laborales.” (…) En consecuencia, se debe revocar la sentencia de primera instancia y declarar su improcedencia, máxime si se tiene en cuenta que no se encuentra configurada la ocurrencia de un perjuicio irremediable, ni la amenaza o vulneración de un derecho fundamental susceptible de ser protegido. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T-381 de 2018; C-802 de 2002; T-538-1992; C-543 de 1996; C-664 de 2006; C-031 de 2018; C-584 de 2015; T-187 de 2017; T027 de 2018; C-193 de 1998; C-1154 de 2008; C-415 de 2012; C-664 de 2006; C-494 de 2016; C-043 de 2009.

2017; T027 de 2018; C-193 de 1998; C-1154 de 2008; C-415 de 2012; C-664 de 2006; C-494 de 2016; C-043 de 2009.

FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Decreto 2067 de 1991; Ley 137 de 1994; Decreto 417 de 2020; Decreto Legislativo 568 de 2020; Decreto 676 de 2020; Decreto 1477 de 2014; CPACA.Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013337041-2020-00120-00

República de Colombia Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección F

Magistrada Ponente: Dra. Patricia Salamanca Gallo

Bogotá D.C., once (11) de agosto de dos mil veinte (2020).

Accionantes: A sociación Sindical BancariaFederación Sindical de Sectores de Servicios de Cundinamarca - Unión Bancaria NacionalUnión Sindical de Trabajadores del Sector

Financiero Colombiano - Asociación Sindical de Empleados del Sector Financiero Colombiano - Unión Sindical de Empleados del Sector Financiero Colombiano - Unión Colombiana de Empleados de Entidades Financieras - Sindicatos de Trabajadores del Sector Financiero Colombiano - Unión Colombiana de Empleados de Entidades Financieras - Unión Bancaria ColombianaSindicato Nacional de Trabajadores de

Sector Financiero Colombiano - Unión Colombiana de Empleados de Entidades Financieras - Unión Bancaria ColombianaSindicato Nacional de Trabajadores de Entidades Financieras.

Accionados: Presidencia de la República Ministerio del Trabajo Ministerio de salud y Protección social.

Expediente: 110013337041-2020-00120-00

Acción de Tutela

Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por la parte accionante contra la sentencia proferida el 14 de julio de 2020 por el Juzgado 41 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que negó la protección solicitada a los trabajadores del sector financiero.

I. ANTECEDENTES

1. PretensionesMedio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013337041-2020-00120-00

La Asociación Sindical Bancaria y otros sindicatos, a través de sus representantes legales, invocan la protección en favor de los trabajadores del sector financiero colombiano de sus derechos fundamentales a la vida, al trabajo en condiciones dignas, a la igualdad, a la salud y a la seguridad social. Solicita se ordene al Presidente de la República de Colombia y a los Ministros del Trabajo y de Salud y Protección Social que en el término perentorio de (48) horas contadas a partir de la notificación del respectivo fallo, expidan un Decreto y/o elemento normativo legal que establezca como enfermedad laboral directa la enfermedad COVID 19 para los trabajadores

perentorio de (48) horas contadas a partir de la notificación del respectivo fallo, expidan un Decreto y/o elemento normativo legal que establezca como enfermedad laboral directa la enfermedad COVID 19 para los trabajadores de las empresas de actividades económicas calificadas de muy alto o alto riesgo de contagio, que no sean del sector salud, que atiendan público de manera prolongada y que no hayan suspendido labores durante las cuarentenas Decretadas.

2. Hechos Manifiesta que e l sistema de calificación de origen de enfermedades vigente en Colombia, regulado por el Artículo 142 Decreto 019 2012, el Decreto 1352 del 2013 y el Decreto 1443 del 2014; permanece absolutamente saturado y se toma amplios tiempos para determinar el origen de las patologías que padezca un trabajador, por su parte el Decreto 1477 de 2014 estableció una serie de patologías o enfermedades denominadas enfermedades laborales directas con el fin de relacionarlas, de manera presuntiva, con las actividades laborales del paciente.

Indica que la salubridad pública mundial se encuentra en grave riesgo a expensas de una enfermedad infecciosa causada por el virus SARS-CoV-2 que genera COVID-19, conocida popularmente como coronavirus. Se detectó por primera vez en la ciudad de Wuhan, China, en diciembre de 2019. Expresa que la Organización Mundial de la Salud declaró el (11) de marzo de 2020 que el brote del nuevo Coronavirus COVID-19 es una pandemia, posteriormente dijo que se requiere una acción efectiva e

marzo de 2020 que el brote del nuevo Coronavirus COVID-19 es una pandemia, posteriormente dijo que se requiere una acción efectiva e inmediata de los gobiernos, las personas y las empresas. En consecuencia, mediante Resolución 385 del (12) de marzo de 2020, el Ministro de Salud y Protección Social, de acuerdo con lo establecido en el artículo 69 de LeyMedio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013337041-2020-00120-00 1753 de 2015 declaró el estado de emergencia sanitaria por causa nuevo Coronavirus COVID-19 en todo el territorio nacional hasta 30 de mayo de 2020. Refiere que mediante el Decreto 417 del (17) de marzo de 2020 se declaró el Estado Emergencia económica, social y ecológica en todo territorio Nacional por el término treinta (30) días, con fin de conjurar la grave calamidad pública que afecta al estado Colombiano por causa del nuevo Coronavirus COVID-19. Dicho Estado de emergencia se encuentra vigente hasta el 31 de agosto de 2020, en virtud de lo preceptuado en la Resolución 844 del 26 de mayo 2020. Agrega que ante la magnitud de la pandemia, y dentro de las medidas tomadas en virtud del Estado de Emergencia Económica, Social y Ambiental el Gobierno Nacional ha tomado medidas urgentes para poder contener el avance de la pandemia, las cuales tienen un impacto significativo en la actividad económica del país. Expone que el Ministerio de Trabajo, con el objetivo de proteger el

avance de la pandemia, las cuales tienen un impacto significativo en la actividad económica del país. Expone que el Ministerio de Trabajo, con el objetivo de proteger el empleo, ha instado a los empleadores a usar otro tipo de mecanismos tales como el "trabajo en casa", los permisos remunerados, las jornadas flexibles, el teletrabajo y el otorgamiento de vacaciones acumuladas, anticipadas y colectivas. No obstante, de encontrarse necesario la prestación personal del servicio deben aplicarse protocolos y dotarse de las herramientas e indumentaria suficientes a los trabajadores para proteger su salud y vida frente al virus COVID-19. Declara que dentro de los sectores económicos que no cesaron su producción o actividad y que tienen alto nivel de exposición y riesgo de contagio del COVID-19, habida cuenta la constante atención de público durante extensas jornadas laborales, son 1). El sector salud, 2). El sector financiero, 3). El sector de transporte de pasajeros y 4). El sector comercial de alimentos. En consecuencia, los trabajadores del sector financiero se encuentran altamente expuestos al contagio del coronavirus COVID 19 en el ejercicio de sus funciones, con ocasión a su trabajo y durante la jornada laboral.Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013337041-2020-00120-00 Considera que debido al contagio de COVID 19, en los trabajadores del sector financiero y en los trabajadores de las empresas de otros sectores económicos calificados por el INS de muy alto o alto riesgo de contagio, está

Considera que debido al contagio de COVID 19, en los trabajadores del sector financiero y en los trabajadores de las empresas de otros sectores económicos calificados por el INS de muy alto o alto riesgo de contagio, está íntimamente ligado al riesgo laboral al que están expuestos muchos trabajadores y hace necesaria la calificación del COVID 19 como enfermedad directa para adicionar en la tabla de enfermedades laborales establecidas en el anexo técnico del Decreto 1477 del 2014. Señala que el pasado (19) de mayo del 2020, fue expedido por el Presidente de la República de Colombia el Decreto 676 del 2020, mediante el cual se incorpora como enfermedad laboral el COVID 19 determinación que aplica para “los trabajadores del sector de la salud, incluyendo al personal administrativo, de aseo, vigilancia y de apoyo” (…), excluyendo, de dicha posibilidad a los trabajadores del sector financiero que han sido calificados de alto riesgo de contagio del COVID 19 y que no suspendieron actividades durante las cuarentenas.

3. Contestación de la Demanda 3. 1. Ministerio de Salud y Protección Social El Director Jurídico (E) alega la falta de legitimación en la causa por pasiva, ya que el Ministerio es el ente rector en materia de salud y le corresponde la formulación y adopción de las políticas, planes generales, programas y proyectos de Salud y del Sistema General de Seguridad Social en Salud.

Agrega que de conformidad con el Decreto Ley 4107 de 2001 modificado

corresponde la formulación y adopción de las políticas, planes generales, programas y proyectos de Salud y del Sistema General de Seguridad Social en Salud. Agrega que de conformidad con el Decreto Ley 4107 de 2001 modificado por el Decreto 2562 de 2012 el Ministerio carece de competencia para expedir normas que determinen la responsabilidad de las prestaciones económicas derivadas de las incapacidades médicas, licencias de maternidad y/o paternidad. Luego de exponer el marco normativo y jurisprudencial que se ha desarrollado sobre el tema de pago de incapacidades laborales, determina que ese trámite es de resorte de las Entidades Promotoras de Salud respecto de sus afiliados, mientras estén inhabilitados para desempeñar sus labores.Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013337041-2020-00120-00 Indica que el Ministerio expidió la Resolución 741 de 2020, que tiene por objeto establecer la estructura, características, variables y la plataforma para el envío de los reportes de información de las incapacidades de origen común por enfermedad general, incluidas las derivadas del diagnóstico confirmado por Coronavirus COVID19; que estará a cargo de las Entidades Promotoras de Salud, de los regímenes Contributivo y Subsidiado. 3. 2. Presidencia de la República La apoderada del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República afirma que no se vulneraron los derechos fundamentales de los

Promotoras de Salud, de los regímenes Contributivo y Subsidiado. 3. 2. Presidencia de la República La apoderada del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República afirma que no se vulneraron los derechos fundamentales de los accionantes, porque todas las medidas tomadas por el Primer Mandatario en el Estado de Excepción se ajustan al ordenamiento constitucional. Refiere que en un panorama de excepción, tras la declaratoria del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, el Gobierno Nacional adquiere funciones extraordinarias que le permiten dictar decretos con fuerza de ley tendientes a conjurar los efectos de la crisis por el Covid-19 y el único órgano que puede pronunciarse respecto de la oportunidad, legalidad y constitucionalidad o no de las medidas adoptadas por el Gobierno Nacional es la Corte Constitucional y por lo tanto no es dable a los jueces de la República arrogarse funciones de altas cortes y usurpar funciones que no tienen. Considera que el Gobierno Nacional ya no dispone de facultades excepcionales para dar cumplimiento a lo pretendido por la parte accionante, pues de hacerlo desbordaría las funciones asignadas en los artículos 6º, 121 y 21 de la Constitución Política. Por último, solicita se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva, en razón a que el artículo 115 de la Constitución establece que el Primer mandatario de los colombianos no puede actuar como sujeto procesal, toda vez que la responsabilidad por los efectos jurídicos de los actos de Gobierno recae sobre los ministros o directores de los diferentes departamentos administrativos.Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

procesal, toda vez que la responsabilidad por los efectos jurídicos de los actos de Gobierno recae sobre los ministros o directores de los diferentes departamentos administrativos.Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013337041-2020-00120-00 3. 3. Ministerio de Trabajo La Abogada de la Oficina Asesora Jurídica de esa entidad señala que los trabajadores que presten sus servicios en el sector financiero no son clasificados como personal con riesgo de exposición directa, en tanto no son los profesionales de primera línea de atención a la pandemia, además su actividad no implica contacto directo con los casos sospechosos o confirmados. Considera que no es válido afirmar que el Decreto 676 de 2020, mediante el cual se incorpora como enfermedad laboral el COVID 19, para el sector salud carezca de razones objetivas, ya que teniendo en cuenta la definición de enfermedad laboral establecida en el artículo 4° de la Ley 1562 de 2012, se entiende que es la que se contrae como resultado de la exposición a factores de riesgo inherente a la actividad laboral o del medio en el que el trabajador se ha visto obligado a trabajar; por lo tanto y al ser el COVID-19 un riesgo biológico inherente al medio y actividad del personal de salud, incluido el personal administrativo, de aseo, vigilancia y de apoyo que preste servicios en las diferentes actividades de prevención, diagnósticos y atención de este padecimiento, es que se ha declarado esta enfermedad como laboral directa para el sector salud. Destaca que es diferente el personal del sector financiero que, aunque

preste servicios en las diferentes actividades de prevención, diagnósticos y atención de este padecimiento, es que se ha declarado esta enfermedad como laboral directa para el sector salud. Destaca que es diferente el personal del sector financiero que, aunque pueden estar expuestos al riesgo de contagio, no es un riesgo directo, ya que no son ellos los que prestan el servicio de atención asistencial en salud a los casos sospechosos o confirmados de COVID-19, así como tampoco es inherente el riesgo biológico a su actividad o medio en el que desempeña sus laborales. Indica que no se puede igualar un trabajador del sector financiero a un médico en urgencia que atiende a trabajadores y personas expuesta a casos comprobados de Covid-19 para determinar el concepto de enfermedad laboral por Covid-19. Reconoce que los trabajadores del sector financiero se pueden incluir en la clasificación de riesgo de exposición indirecta y/o intermedia, y aun así no se les desconocen sus derechos a la salud, a la vida, a la igualdad y a la seguridad social, pues en caso de contagio de Covid-19 en ocasión alMedio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013337041-2020-00120-00 trabajo, deberán surtir los procesos definidos por el Sistema de Riesgos Laborales para el reconocimiento del contagio como enfermedad laboral. Refiere que las Administradoras de Riesgos Laborares, deben garantizar el reconocimiento de las prestaciones asistenciales y económicas a que tienen derecho los trabajadores que desempeñan otras actividades no

Refiere que las Administradoras de Riesgos Laborares, deben garantizar el reconocimiento de las prestaciones asistenciales y económicas a que tienen derecho los trabajadores que desempeñan otras actividades no incluidas en el artículo 13 de Decreto 538 de 2020 y el artículo 1 de Decreto 676 de 2020, derivadas de los eventos relacionados con COVID 19 y calificados como de origen laboral por las instancias competentes. La calificación se hace de conformidad con lo establecido en el artículo 142 del Decreto 19 de 2012, y se debe tener en cuenta lo mencionado en el numeral 2.1.9. de la Circular 017 de 2020, emitida el día 24 de febrero de 2020 por el Ministerio del Trabajo. Concluye que el Ministerio no ha incurrido en hecho u omisión que vulnere los derechos fundamentales que cita el accionante para que sean amparados mediante la presente acción, por el contrario, como entidad de orden nacional ha cumplido su función de política pública y establece los parámetros de prevención en la presente pandemia para los trabajadores de todos los sectores con cualquier clase de riesgo de exposición al Covid-19, así lo demuestra la expedición de las Circulares 17, 18 y 26, 29 del 2020, los Decretos 488 y 500, 676 de 2020 y demás medidas.

4. La sentencia recurrida El Juzgado Cuarenta y uno (41) Administrativo de Circuito Judicial de de

Bogotá D.C., en sentencia de 14 de julio de 2020, negó las pretensiones. El a quo, advierte que los trabajadores del sector financiero no se

Bogotá D.C., en sentencia de 14 de julio de 2020, negó las pretensiones. El a quo, advierte que los trabajadores del sector financiero no se encuentran en primera línea atendiendo a personas contagiadas con el virus Covid -19. No obstante lo anterior, para prevenir el posible contagio de los trabajadores bancarios, el Ministerio de Salud y las demás autoridades sanitarias han establecido protocolos de bioseguridad como por ejemplo la toma de temperatura, el uso de gel antibacterial de los usuarios del servicio bancario, utilización de tapabocas y para los dependientes, además de estas medidas el uso de máscaras, la distancia social y las barreras (vidrios) en las ventanillas destinadas para atender público.Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013337041-2020-00120-00 Destaca que muchas sucursales bancarias están cerradas, y atiende de manera escalonada y la mayoría de operaciones se realizan por medios virtuales, precisamente para garantizar el derecho de salud de sus trabajadores. De modo que el hecho de que algunos trabajadores bancarios hayan prestado el servicio durante la cuarentena, no implica que se les esté vulnerando el derecho a la igualdad, por no incluir el Covid-19 como enfermedad profesional para esa actividad. Refiere que la inclusión de esta enfermedad de Covid-19 en la tabla de enfermedades de origen laboral establecida en el Decreto 1477 de 2014, para los trabajadores de la salud, es justificada, proporcional y razonable. Si

Refiere que la inclusión de esta enfermedad de Covid-19 en la tabla de enfermedades de origen laboral establecida en el Decreto 1477 de 2014, para los trabajadores de la salud, es justificada, proporcional y razonable. Si bien es cierto existe riesgo para los trabajadores bancarios, jamás será comparable con el que deben soportar los trabajadores de la salud, que deben atender de manera directa a todas las personas afectadas por el Covid-19, al punto que han muerto algunos médicos, enfermeras, auxiliares de enfermería y al día de hoy muchos de ellos se contagiaron con ese virus, precisamente, por ejercer su profesión. Considera que de ninguna manera se transgrede el derecho de la igualdad entre los trabajadores bancarios y los del área de salud ya que se encuentran en situaciones distintas. Destaca que tampoco se evidencia violación alguna de los derechos fundamentales a la vida, salud y seguridad social de los trabajadores del sector financiero, pues éstos se encuentran en el sector laboral formal. Situación que implica pertenecer al régimen contributivo de la Seguridad Social en Salud. Es decir, tienen acceso a los servicios sanitarios en el evento que adquieran el Covid19y si demuestran que este virus fue adquirido en el ejercicio de sus labores tendrán acceso a las prestaciones asistenciales y económicas de las Administradoras de Riegos Laborales.

5. El Recurso de Apelación Inconforme con la decisión adoptada en primera instancia, la parte accionante presenta escrito de impugnación, mediante el cual se opone al

5. El Recurso de Apelación Inconforme con la decisión adoptada en primera instancia, la parte accionante presenta escrito de impugnación, mediante el cual se opone al fallo de primera instancia, pues considera que la primera línea de atención de la pandemia abarca e implica muchas más actividades adicionales a las ejecutadas por el sector salud, entre esas actividades resultan ser de altaMedio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013337041-2020-00120-00 relevancia las ejecutadas por el sector financiero, lo que claramente posiciona a sus trabajadores en esa misma primera línea de atención de la pandemia junto con los trabajadores del sector salud.

Advierte que si bien es cierto el sector financiero no es un servicio público esencial si es uno de los sectores preceptuados dentro de las excepciones al confinamiento obligatorio decretado por el Gobierno Nacional. Aclara que el personal médico ejecuta sus actividades con un complejo conocimiento en virología y bioseguridad que permite mitigar al máximo las posibilidades de contagio a pesar de interactuar permanentemente con pacientes confirmados o sospechosos de COVID-19; conocimiento del cual carecen los trabajadores del sector financiero colombiano, lo que incrementa exponencialmente el riesgo de contagio. Indica que gran parte de la nómina de las empresas del sector financiero, son los que han estado obligados a prestar el servicio bancario de manera personal y en la amplia red de oficinas, de lo que se colige la permanente exposición a factores de riesgo de contagio del COVID-19 con ocasión al

son los que han estado obligados a prestar el servicio bancario de manera personal y en la amplia red de oficinas, de lo que se colige la permanente exposición a factores de riesgo de contagio del COVID-19 con ocasión al desarrollo de sus funciones. Adicionalmente, la amplia cantidad de público que asiste a las oficinas de los bancos, la diversidad de dicha población y la característica de asintomatología que contiene este virus son factores que incrementan las probabilidades de contagio de los trabajadores bancarios lo cual hace razonable que se establezca el contagio del COVID-19 como enfermedad laboral directa. Destaca que el fallo impugnado desconoce la realidad social y económica, y la grave crisis institucional que se vive día a día en Colombia y que permite que se presenten irregularidades como la falta de voluntad de los empleadores para dotar de elementos personales de protección a sus trabajadores, la falta de responsabilidad y compromiso de las ARL en la crisis y otras situaciones que, mientras se procesan, sancionan o regularizan; van generando un incremento exponencial en el riesgo de contagio. Considera que el a quo no tiene en cuenta que está desprotegiendo a los trabajadores del sector financiero, ya que les impone la carga de probar el nexo causal entre el contagio del COVID-19 y el ejercicio de sus funciones por causa de no extender dicha patología a la tabla de enfermedadesMedio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013337041-2020-00120-00 laborales. Corolario a lo anterior, la posibilidad de probar el nexo causal descrito es absolutamente baja por las características propias de la dinámica

Radicación: 110013337041-2020-00120-00 laborales. Corolario a lo anterior, la posibilidad de probar el nexo causal descrito es absolutamente baja por las características propias de la dinámica de contagio, tanto en el lugar del trabajo, como en la visita de clientes y en los medios de transporte público.

Por último solicita se revoque el fallo emitido y en su lugar se accedan a las pretensiones y así se proteja debidamente los derechos fundamentales vulnerados a los trabajadores del sector financiero.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Surtido el trámite de segunda instancia y sin que se observe vicio de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponda de la siguiente manera.

1. Problema Jurídico Corresponde determinar si la tutela es el medio idóneo para establecer si constituye una vulneración a los derechos fundamentales de igualdad, trabajo en condiciones dignas, vida, salud y la seguridad social de las entidades accionadas la expedición del Decreto 676 del 19 de mayo de 2020, mediante el cual se incluyó el COVID-19 como enfermedad laboral solo para los trabajadores del sector de la salud, sin tener en cuenta a los trabajadores del sector financiero.

2. Naturaleza de la acción de tutela y competencia La acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y Decreto 1834 de 2015, como mecanismo directo y expedito para la

reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1

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