TA CUN - 11001333704120200020401-(30-09-2020)-1
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333704120200020401-(30-09-2020)-1
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veinte (2020). Magistrada
Ponente: Bertha Lucy Ceballos Posada Radicación: 110013337041202000204 01
Accionante: Luis Ariel Pachón Achury
Accionado: Consejo Nacional Electoral
Derecho: Petición
ACCIÓN DE TUTELA
(Sentencia de segunda instancia)
1. La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el accionante contra la sentencia proferida el 31 de agosto de 2020, por el Juzgado Cuarenta y
uno Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., que negó la tutela por carencia actual de objeto.
I. ANTECEDENTES La solicitud de tutela
2. El señor Luis Ariel Pachón Achury solicitó que se proteja su derecho de petición porque el accionado no contestó de fondo la solicitud que él presentó el 30 de mayo de 2020.
3. Su petición fue para que:
[M]e sea remitida … la relación y por menores del total de los reportes que fueron entregados y cargados en el aplicativo cuentas claras o que se haya hecho llegar a ustedes, de la financiación de la campaña electoral del candidato Juan Carlos Saldarriaga Gaviria como aspirante a la alcaldía Municipal de Soacha por el partido de la U, en las elecciones del pasado mes de octubre de 2019, sin omitir detalles de sus cofinanciadores e identificación de los mismos, sean personas naturales o jurídicas y los montos aportados a dicha campaña, teniendo en cuenta que esta información no se encuentra publicada en su página web.
e identificación de los mismos, sean personas naturales o jurídicas y los montos aportados a dicha campaña, teniendo en cuenta que esta información no se encuentra publicada en su página web.
4. Indicó que el 24 de junio de 2020, vía correo electrónico, solicitó informar sobre el estado de su anterior petición, el número de radicación en el sistema y la respuesta completa, sin que hasta la fecha de la solicitud de tutela hubiese obtenido respuesta.Radicación: 110013337041-2020-002204-01
Accionante: Luis Ariel Pachón Anchury
Accionado: Consejo Nacional Electoral
2 Trámite procesal
5. La solicitud de tutela fue presentada el 12 de agosto de 2020 y fue asignada por reparto al Juzgado Cuarenta y uno Administrativo del
Circuito Judicial de Bogotá D.C.
6. El 20 de agosto de 2020, el juzgado admitió la tutela, el Consejo Nacional Electoral rindió informe el 25 de agosto de 2020.
7. La sentencia de primera instancia fue expedida el 31 de agosto de 2020, e impugnada en término.
Oposición
8. La autoridad accionada explicó que la petición del señor Pachón Anchury se refiere a un tema del Fondo Nacional de Campañas del Consejo Nacional Electoral, por lo que para responderla le solicitó a dicha dependencia el estado de la respectiva campaña.
9. Indicó que el Fondo Nacional de Campañas del Consejo Nacional Electoral respondió la petición del accionante y le remitió la información.
10. Agregó que una vez tuvieran los anexos que soporten lo dicho, los remitirían.
9. Indicó que el Fondo Nacional de Campañas del Consejo Nacional Electoral respondió la petición del accionante y le remitió la información.
10. Agregó que una vez tuvieran los anexos que soporten lo dicho, los remitirían.
11. Solicitó “declarar Carencia Actual de Objeto” en la tutela del caso.
La sentencia impugnada
12. El a quo negó tutelar pues consideró que se superó el hecho que dio origen a la tutela, ya que mediante comunicación radicada CNEFNFP-2480-2020 del 25 de agosto de 2020, la Asesora del Fondo Nacional de Financiación Política remitió la documentación que reposa en los archivos digitales del aplicativo “Cuentas Claras”, al correo electrónico indicado por el accionante.
13. Agregó que, si bien la solicitud de tutela fue admitida el 20 de agosto de 2020 y que la accionada respondió la petición el 25 de agosto, cualquier orden que se dé al Consejo Nacional Electoral resultaría inútil.
14. En consecuencia resolvió “DECLARAR improcedente la acción de tutela por Hecho Superado promovida por el señor Luis Ariel Pachón Anchury, en contra del Consejo Nacional Electoral, por lo expuesto en la anterior motivación.”Radicación: 110013337041-2020-002204-01
Accionante: Luis Ariel Pachón Anchury
Accionado: Consejo Nacional Electoral
3 La Impugnación
15. El señor Luis Ariel Pachón Achury impugnó la decisión de primera instancia. Indicó que la respuesta del Consejo Nacional Electoral no fue
Accionado: Consejo Nacional Electoral
3 La Impugnación
15. El señor Luis Ariel Pachón Achury impugnó la decisión de primera instancia. Indicó que la respuesta del Consejo Nacional Electoral no fue completa, dado que todos los soportes requeridos en detalle no se entregaron como se indicó en la petición, pues le dieron fue unos formularios resumen y los formatos y los anexos 5.9B, 5.10B, 5.6B, 5.7B, 5.8B, 5.1B, 5.2B, 5.3B, 5.5B, 5.4B, y el formulario 5B.
16. Indicó que en el oficio del CNE le indicaron que le adjuntaban un instructivo para la consulta en el aplicativo “cuentas claras”, pero no se anexó a la respuesta.
17. Insistió en que no se le entregó todo el detalle de la campaña política que él había pedido, tal como lo establece la Resolución 0285 del 16 de febrero de 2010, que adopta el software de “cuentas claras”, dado que toda esa documentación y anexos deben presentarse ante el Consejo Nacional Electoral en medio físico y magnético. Y en la respuesta solo se le dieron los formularios que aparecen en el aplicativo sin firma, lo que “carece de validez”.
18. Solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia, se tutele el derecho fundamental de petición y se ordene a la accionada que en el término de 48 horas luego de la sentencia, se entregue en detalle la información sobre la financiación de la campaña electoral del señor Juan
Carlos Saldarriaga Gaviria. Medios de prueba
término de 48 horas luego de la sentencia, se entregue en detalle la información sobre la financiación de la campaña electoral del señor Juan Carlos Saldarriaga Gaviria. Medios de prueba
19. En el expediente obra copia de la respuesta a la petición del accionante, radicado CNE-FNFP-2480-2020 del 25 de agosto de 2020 del
Consejo Nacional Electoral.
II. CONSIDERACIONES
20. La Sala decide la presente impugnación en ejercicio de la competencia atribuida por los artículos 86 de la Constitución Política y 32 del Decreto 2591 de 1991.Radicación: 110013337041-2020-002204-01
Accionante: Luis Ariel Pachón Anchury
Accionado: Consejo Nacional Electoral
4 Asunto a resolver
21. Corresponde establecer si en el presente caso se vulneró el derecho fundamental de petición del señor Luis Ariel Pachón Anchury con la respuesta dada por el Consejo Nacional Electoral, que el accionante adujo que no fue completa debido a que no contiene toda la información que él expresamente solicitó sobre los documentos de la financiación de una campaña electoral.
El caso concreto
22. La Ley Estatutaria 1755 de 2015 regula el derecho de petición para toda actuación que inicie una persona en la que solicite un pronunciamiento de una autoridad.
23. Este derecho fundamental tiene protección especial con la acción de tutela como mecanismo directo1 y su alcance se concreta en el cumplimiento de diversos requisitos : la efectividad del derecho
23. Este derecho fundamental tiene protección especial con la acción de tutela como mecanismo directo1 y su alcance se concreta en el cumplimiento de diversos requisitos : la efectividad del derecho fundamental de petición se deriva de una respuesta pronta , clara y completa por parte de la entidad a la que va dirigida. La falta de alguna de estas características se materializa en la vulneración de esta garantía constitucional.2
24. En este caso, el accionante insiste en que la respuesta de la autoridad accionada no está completa pues solicitó la relación y pormenores de los reportes destinados a la campaña electoral del candidato Juan Carlos Saldarriaga Gaviria, aspirante a la alcaldía de Soacha en las elecciones del mes de octubre de 2019, dado que no se encuentra publicado en la web.
25. En concreto, adujo que no se anexó el instructivo de búsqueda que la accionada anunció así que adjuntaba: No obstante, aras de salvaguardar al principio de publicidad y el derecho fundamental del acceso a la información se profiere la presente misiva; recordando que, mediante la dirección electrónica
www.cnecuentasclaras.gov.co, la ciudadanía puede verificar la información reportada por cada campaña, la cual, se suministra en formatos PDF y Excel. –Adjunto instructivo de búsqueda1 En la sentencia C007 de 2017, MP: Gloria Stella Ortiz Delgado , se indicó como referencia jurisprudencial sobre el carácter fundamental de este derecho, lo siguiente: Cfr., entre muchas otras, las sentencias T-012 de 1992 M. P. José Gregorio Hernández
referencia jurisprudencial sobre el carácter fundamental de este derecho, lo siguiente: Cfr., entre muchas otras, las sentencias T-012 de 1992 M. P. José Gregorio Hernández Galindo; T-377 de 2000 M. P. Alejandro Martínez Caballero; T-1160A de 2001 M. P. Manuel José Cepeda Espinosa; T-191 de 2002 M. P. Jaime Córdoba Triviño; T-173 de 2013 M. P. Jorge Iván Palacio Palacio; T-211 de 2014 M. P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; C-951 de 2014 M. P. Martha Victoria Sáchica Méndez; y T-332 de 2015 M. P. Alberto Rojas Ríos. 2
Sentencia C-405 de 2016, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.Radicación: 110013337041-2020-002204-01
Accionante: Luis Ariel Pachón Anchury
Accionado: Consejo Nacional Electoral
5
26. La sala encuentra que le asiste razón al accionante porque el instructivo de búsqueda que se dijo anexar no obra en la respuesta y por lo mismo, el peticionario no pudo acceder al detalle de toda la información publicada en la página web del caso.
27. Ahora bien. Tampoco en la página web se pudo ubicar por parte de este despacho la información completa, pues en la consulta realizada 3 en la página www.cnecuentasclaras.gov.co obran los mismos documentos que el Consejo Nacional Electoral le remitió, pero ninguno contiene las firmas de los responsables de la campaña -requisito exigido por la misma autoridad accionada-, ni se remitió el detalle de las cuentas de la campaña.
documentos que el Consejo Nacional Electoral le remitió, pero ninguno contiene las firmas de los responsables de la campaña -requisito exigido por la misma autoridad accionada-, ni se remitió el detalle de las cuentas de la campaña.
28. En efecto. En la página de inicio se accede a la siguiente información:
29. Luego se despliega lo siguiente: 3 Consulta efectuada el día 24 de septiembre de 2020 a las 3:45 p.m.Radicación: 110013337041-2020-002204-01
Accionante: Luis Ariel Pachón Anchury
Accionado: Consejo Nacional Electoral
6
30. Al ingresar al link “Candidatos 2019” y en “Consulta Ciudadana” se
llega a lo siguiente:
31. Y al acceder al “reporte candidatos elecciones territoriales” obra este
cuestionario:
32. Al diligenciarlo con el nombre de Juan Carlos Saldarriaga Gaviria, que es el candidato sobre el cual el accionante solicitó la información, arrojó lo siguiente:Radicación: 110013337041-2020-002204-01
Accionante: Luis Ariel Pachón Anchury
Accionado: Consejo Nacional Electoral
7
33. Una vez consultados los diferentes archivos se accedió a los documentos, que fueron los mismos remitidos al señor Pachón Anchury.
Sin embargo, en el archivo del formato Excel aparecen los nombres de la gerente de campaña y de la contadora pero sin la información personal, así:
34. Es decir que esta fue la misma información que el Consejo Nacional Electoral respondió el 25 de agosto de 2020 donde le indicó al accionante: (…) me permito remitir la documentación que reposa en los archivos
así:
34. Es decir que esta fue la misma información que el Consejo Nacional Electoral respondió el 25 de agosto de 2020 donde le indicó al accionante: (…) me permito remitir la documentación que reposa en los archivos digitales en el Software Aplicativo “Cuentas Claras”, en conocimiento
de esta dependencia, de la siguiente manera:
I. Nombre de candidato: JUAN CARLOS SALDARRIAGA GAVIRIA.
II. Agrupación política que la inscribió: GSC “SOACHA CIUDAD PODEROSA”Radicación: 110013337041-2020-002204-01
Accionante: Luis Ariel Pachón Anchury
Accionado: Consejo Nacional Electoral
8
III. Cargo de elección: ALCALDÍA MUNICIPAL SOACHA
CUNDINAMARCA.
IV. Fecha de elección: 27 de octubre de 2019.
V. Información suministrada: Copia de la información suministrada por la organización política correspondiente, presentada ante el Fondo Nacional de Financiación Política (FORMULARIO 5B ANEXOS), adjuntos mediante 16 folios digitales en formato PDF, de conformidad con la Resolución N°3097 de 2013.
35. Y contenía los siguientes formularios diligenciados:
a. Informe individual de ingresos y gastos de la campaña. b. Actos públicos. c. Servicio de transporte y correo. d. Obligaciones pendientes de pago. e. Propaganda electoral. f. Gastos de administración. g. Créditos o aportes que provengan del patrimonio de los
b. Actos públicos. c. Servicio de transporte y correo. d. Obligaciones pendientes de pago. e. Propaganda electoral. f. Gastos de administración. g. Créditos o aportes que provengan del patrimonio de los candidatos, de sus cónyuges, o de sus compañeros permanentes, o de sus parientes. h. Contribuciones, donaciones y créditos, en dinero o especie, que realicen los particulares.
- Créditos obtenidos en entidades financieras legamente autorizadas.
j. Recursos propios de origen privado que los Partidos y Movimientos Políticos destinen para el financiamiento de las campañas en las que participen (Transferencias). k. Financiación estatal (Anticipos).
36. Ahora bien. La Resolución 597 del 5 de noviembre de 2013 del Consejo Nacional Electoral4 estableció el uso obligatorio del software aplicativo denominado “Cuentas Claras”, como un mecanismo oficial para la rendición de informes de ingresos y gastos de campaña electoral:
4 Modificada por la Resolución 0004121 del 21 de agosto de 2019, por medio de la cual se modifican y regulan los términos para los requerimientos de subsanación respecto de la presentación de informes de ingresos y gastos de campaña electoral.Radicación: 110013337041-2020-002204-01
Accionante: Luis Ariel Pachón Anchury
Accionado: Consejo Nacional Electoral
9 (…)
37. En este punto, la sala encuentra que la respuesta de la accionada no incluyó la información completa pues sólo obra el registro de los gastos, pero no los comprobantes que el candidato debió anexar.
Accionado: Consejo Nacional Electoral
9 (…)
37. En este punto, la sala encuentra que la respuesta de la accionada no incluyó la información completa pues sólo obra el registro de los gastos, pero no los comprobantes que el candidato debió anexar.
38. En el mismo sentido, el accionante en la impugnación insiste en que los documentos para entregar las cuentas no tenían la firma del candidato, contador y gerente de la campaña según lo exige la norma, así:Radicación: 110013337041-2020-002204-01
Accionante: Luis Ariel Pachón Anchury
Accionado: Consejo Nacional Electoral
10
39. Es decir que los informes dirigidos por los candidatos al Consejo Nacional Electoral deben ir suscritos según los anteriores estándares paraRadicación: 110013337041-2020-002204-01
Accionante: Luis Ariel Pachón Anchury
Accionado: Consejo Nacional Electoral 11 incorporarlos al sistema del Consejo Nacional Electoral, tanto por el candidato, como por el contador y el gerente de campaña.
40. Ahora. En lo concerniente a la publicación de la información se indicó
lo siguiente en ese mismo acto:
41. Por lo anterior, la sala encuentra que el Consejo Nacional Electoral no entregó al accionante toda la información que él solicitó pues, además de que no se anexó el instructivo para acceder a la información web
(cuestión que se dijo adjuntar), los documentos diligenciados por los responsables de la campaña no están firmados por ellos, ni se anexaron los soportes detallados sobre los ingresos, como lo estableció la resolución
(cuestión que se dijo adjuntar), los documentos diligenciados por los responsables de la campaña no están firmados por ellos, ni se anexaron los soportes detallados sobre los ingresos, como lo estableció la resolución que regula su presentación y como lo requirió el señor Pachón Anchury en su petición.
42. El anterior examen detallado de la respuesta que el accionado dio durante el trámite de esta acción conduce a que esta sala no comparta la consideración del a quo en el sentido de que la respuesta fue congruente con la petición.
43. En efecto. Entre las características que la respuesta debe cumplir para considerar satisfecho el derecho de petición 5 la jurisprudencia constitucional6 ha definido así la exigencia de resolver de fondo la solicitud: Ello implica que es necesario que sea clara, es decir, inteligible y de fácil comprensión ciudadana; precisa de modo que atienda lo solicitado y excluya información impertinente, para evitar respuestas evasivas o elusivas; congruente, o que se encuentre conforme a lo solicitado de modo que lo atienda en su totalidad; y consecuente con el trámite que la origina, cuando es el caso en que se enmarca en un proceso administrativo o una actuación en curso, caso en cual no puede concebirse como una petición aislada. 5 Sentencia T-044 de 2019, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 6 Sentencia C-007 de 2017.Radicación: 110013337041-2020-002204-01
Accionante: Luis Ariel Pachón Anchury
Accionado: Consejo Nacional Electoral
12
6 Sentencia C-007 de 2017.Radicación: 110013337041-2020-002204-01
Accionante: Luis Ariel Pachón Anchury
Accionado: Consejo Nacional Electoral
12
44. De ahí que las condiciones de precisión, congruencia y consecuencialidad para garantizar el núcleo esencial de este derecho fundamental, exigen el análisis detallado de cada uno de los puntos incluidos en la petición, en contraste con la respuesta concreta, como así lo ha hecho la sala en esta instancia.
45. En consecuencia, la sala revocará la sentencia que declaró la carencia de objeto y en su lugar, protegerá el derecho fundamental de petición del señor Luis Ariel Pachón Anchury porque la respuesta que la autoridad accionada dio, a la petición de información, durante el trámite de esta acción, no la resolvió de fondo debido a que no atendió toda la inofmración solicitada ni de acuerdo a los requisitos que el propio Consejo Nacional Electoral estableció para esa finalidad, relacionada con el acceso a la información sobre los ingresos y gastos de las campañas electorales.
46. Además, ordenará que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la sentencia, el Consejo Nacional Electoral responda la petición en forma completa.
5. La aprobación, firma y notificación de esta providencia, en el marco de las medidas de Emergencia Sanitaria
47. En desarrollo de las medidas derivadas del estado de emergencia sanitaria7 para la prevención y aislamiento, provocado por la pandemia del virus COVID-19, la sala ha dado aplicación a las normas sobre el uso de la
las medidas de Emergencia Sanitaria
47. En desarrollo de las medidas derivadas del estado de emergencia sanitaria7 para la prevención y aislamiento, provocado por la pandemia del virus COVID-19, la sala ha dado aplicación a las normas sobre el uso de la tecnología8, por lo que ha examinado este caso en sesión virtual y ha adoptado el mecanismo de firma digitalizada de esta providencia9.
48. También ordenará que esta decisión se notifique mediante el envío de mensaje de datos al buzón electrónico informado por los sujetos procesales (artículos 205 del CPACA).
49. Finalmente, para el trámite de la revisión de esta decisión ante la Corte Constitucional (artículo 33 decreto 2591 de 1991), se ordenará el envío electrónico de los siguientes archivos electrónicos de esta actuación: La solicitud de tutela, la sentencia de primera instancia, la impugnación y el 7 Resolución 385 del 17 de marzo de 2020 del Ministerio de Salud y Protección Social por medio de la cual se declaró la emergencia sanitaria en el territorio nacional, prorrogada en la resolución No. 844 del 26 de mayo de 2020 y por la resolución 1462 del 25 de agosto de 2020. 8
Artículo 95 Ley 270 de 1996. 9 Ver decreto legislativo 491 y sentencia C-242 de 2020 de la Corte Constitucional.Radicación: 110013337041-2020-002204-01
Accionante: Luis Ariel Pachón Anchury
Accionado: Consejo Nacional Electoral 13 fallo de segunda instancia (artículo 1 Acuerdo PCSJA20-11594 del 13 de julio de 2020 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la
Accionado: Consejo Nacional Electoral 13 fallo de segunda instancia (artículo 1 Acuerdo PCSJA20-11594 del 13 de julio de 2020 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la
Judicatura). En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A” administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A: PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 31 de agosto de 2020 emitida por el Juzgado Cuarenta y uno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C.
SEGUNDO: En su lugar TUTELAR el derecho fundamental de petición del señor Luis Ariel Pachón Anchury y ORDENAR que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, el Consejo Nacional Electoral responda en forma completa y detallada la petición de información presentada por el accionante.
TERCERO: NOTIFÍQUESE esta decisión al Consejo Nacional Electoral al correo electrónico cnenotificaciones@cne.gov.co y al accionante a
arielpachon@gmail.com CUARTO: REMÍTASE a la Corte Constitucional para fines de la eventual revisión, los archivos electrónicos indicados en el artículo 1 del Acuerdo PCSJA20-11594 del 13 de julio de 2020 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.
QUINTO: En firme esta providencia DEVUÉLVASE esta actuación al juzgado de origen, con inclusión de los registros y archivos electrónicos de lo que
Consejo Superior de la Judicatura.
QUINTO: En firme esta providencia DEVUÉLVASE esta actuación al juzgado de origen, con inclusión de los registros y archivos electrónicos de lo que fue tramitado y decidido en esta instancia.Radicación: 110013337041-2020-002204-01
Accionante: Luis Ariel Pachón Anchury
Accionado: Consejo Nacional Electoral
14
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
BERTHA LUCY CEBALLOS POSADA
Magistrada
JUAN CARLOS GARZÓN MARTINEZ ALFONSO SARMIENTO ASTRO
Magistrado Magistrado