TA CUN - 110013337041202000220-01-(02-10-2020)-1
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013337041202000220-01-(02-10-2020)-1
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
República de Colombia Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección F
Magistrada: Dra. Patricia Salamanca Gallo
ACCION DE TUTELA – Construcciones y Mampostería Libardo Talero S.A.S. y La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP / DERECHOS FUNDAMENTALES AL MÍNIMO VITAL, SEGURIDAD SOCIAL Y LA DIGNIDAD HUMANA – Alcance / PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL APLICABLE – No cuenta con una acción ordinaria eficaz que le permita obtener el desembargo de los dineros que le fueron consignados por su EPS en la cuenta de su patrono, procede cuando se afecta el mínimo vital por la falta de pago de incapacidades laborales, existe vulneración al su mínimo vital atendiendo su estado de salud, lo que permite que de manera transitoria se proteja el derecho del tutelante, en el sentido de ordenar a la UGPP y al Banco AV VILLAS, que desembargue el valor de $4.057.216, en adelante el demandante deberá acudir al incidente de desacato con el fin de que se disponga el cumplimiento de la orden de tutela.
Problema jurídico: ¿Establecer si los derechos fundamentales del demandante se encuentran afectados por cuanto no le han sido entregados los dineros que corresponden a sus incapacidades, debido a que la cuenta a la cual los giró FAMISANAR se encuentra embargada por la UGPP.?.
los dineros que corresponden a sus incapacidades, debido a que la cuenta a la cual los giró FAMISANAR se encuentra embargada por la UGPP.?.
Extracto: “(…) el accionante busca a través de la acción de tutela que se realice el pago de unos dineros que fueron consignados por la EPS FAMISANAR (en cumplimiento de una orden de tutela) en la cuenta corriente del Banco AV VILLAS de la empresa Sociedad Construcciones y Mampostería Libardo Talero S.A.S., a favor del actor, “por concepto de incapacidades, comprendidas de manera ininterrumpida desde el día 19 de junio del año 2019 hasta la fecha”; cuenta que se encuentra embargada por la UGPP. (…) el demandante no cuenta con una acción ordinaria eficaz que le permita obtener el desembargo de los dineros que le fueron consignados por su EPS en la cuenta de su patrono; y como se señaló con antelación, la acción de tutela procede cuando se afecta el mínimo vital por la falta de pago de incapacidades laborales. (…) se advierte que al contestar un requerimiento efectuado por la Sociedad Construcciones y Mampostería Libardo Talero S.A.S. indicó que en efecto “Las incapacidades pagas por la E.P.S. FAMISANAR y las que se encuentran retenidas en la cuenta Bancaria
Libardo Talero S.A.S. indicó que en efecto “Las incapacidades pagas por la E.P.S. FAMISANAR y las que se encuentran retenidas en la cuenta Bancaria del accionado, por orden de embargo de la UGPP comprendidas entre el veintisiete (27) de diciembre del año dos mil diecinueve (2019) hasta el veintiocho de septiembre del año dos mil veinte, ascienden a la suma de SIETE MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL CUARENTA Y CUATRO PESOS M/CTE ($7.453.044)” y concluye señalando “se debe a la fecha $7.453.044” del 27 de diciembre de 2019 al 28 de septiembre de 2020. (…) Famisanar en respuesta a la acción de tutela señaló que ha realizado diversos pagos por las incapacidades alAcción de tutela Radicación: 110013337041202000220-01 Pág. 2 demandante en cumplimiento a la orden judicial a las cuentas de la Sociedad. Ahora bien, para el caso en específico se advierte que el demandante solamente pretende el pago de lo correspondiente al “ 19 de junio del año 2019 hasta la fecha” y la Sociedad Construcciones y
demandante solamente pretende el pago de lo correspondiente al “ 19 de junio del año 2019 hasta la fecha” y la Sociedad Construcciones y Mampostería Libardo Talero S.A.S, reconoce que le adeuda dineros al demandante únicamente del 27 de diciembre de 2019 al 28 de septiembre de 2020. (…) se observa que Famisanar ha consignado en la cuenta del empleador las incapacidades del accionante en cumplimiento de la orden de tutela; y que para el periodo que la Sociedad Construcciones y Mampostería Libardo Talero S.A.S. indica que no le ha consignado al demandante, esto es del 27 de diciembre de 2019 al 28 de septiembre de 2020, Famisanar giró la suma de cuatro millones cincuenta y siete mil ciento noventa y seis pesos ($4.057.216). (…) se advierte que los valores que la sociedad empleadora y Famisanar indican que se adeudan al demandante difieren, por lo que la Sala ordenará girar a órdenes del demandante los montos que Famisanar señaló que consignó a favor del demandante en razón a las incapacidades. (…) la Sala encuentra que existe vulneración al su mínimo vital atendiendo su estado de salud, lo que permite que de manera transitoria se proteja el derecho del tutelante, en el sentido de ordenar a la UGPP y al Banco AV VILLAS, que desembargue el valor de cuatro millones cincuenta y siete mil ciento noventa y seis pesos ($4.057.216) , de las cuentas correspondientes a
la sociedad CONSTRUCCIONES Y MAMPOSTERIA LIBARDO TALERO
VILLAS, que desembargue el valor de cuatro millones cincuenta y siete mil ciento noventa y seis pesos ($4.057.216) , de las cuentas correspondientes a la sociedad CONSTRUCCIONES Y MAMPOSTERIA LIBARDO TALERO S.A.S., (…) dineros que deberán ser entregados al señor (…) de manera inmediata. (…) se advierte que en adelante el demandante deberá acudir al incidente de desacato con el fin de que se disponga el cumplimiento de la orden de tutela proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, en donde resolvió tutelar los derechos fundamentales al mínimo vital y dignidad humana y ordenó a la EPS FAMISANAR el pago de las incapacidades al accionante a efectos de encontrar una forma diferente de realizar el pago de las incapacidades al demandante, a fin que no siga siendo afectado por el embargo efectuado por la UGPP al empleador. (…) como mecanismo transitorio se ordenará a la UGPP y al Banco AV VILLAS que desembargue el valor de cuatro millones cincuenta y siete mil ciento noventa y seis pesos ($4.057.216) de las cuentas correspondientes a la sociedad Construcciones y Mampostería Libardo Talero S.A.S., con el fin de proteger el mínimo vital del señor (…) atendiendo que corresponden a unas incapacidades giradas por la EPS FAMISANAR con destino al demandante, lo que impone revocar el fallo de primera instancia. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte
Constitucional, Sentencias T-161 de 2019; T-538-1992.
lo que impone revocar el fallo de primera instancia. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte
Constitucional, Sentencias T-161 de 2019; T-538-1992.
FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1382 de 2000; Decreto 1084 de 2015; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; CPACA.Acción de tutela Radicación: 110013337041202000220-01
Pág. 3 Bogotá D.C., dos (2) de octubre de dos mil veinte (2020)
Demandante: Édgar Gutiérrez Betancourt
Demandado : Construcciones y Mampostería Libardo Talero
S.A.S. y La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección SocialUGPP Radicación : 110013337041202000220-01 Acción de tutela Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por la parte accionante contra la sentencia proferida el 3 de septiembre de 2020 por el Juzgado Cuarenta y Uno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que declaró improcedente la acción.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones El demandante a través de apoderado solicita la protección de sus derechos fundamentales al mínimo vital, seguridad social y la dignidad humana; y en consecuencia se ordene lo siguiente: “PRIMERA: Respetuosamente solicito a su señoría reconocerme personería
derechos fundamentales al mínimo vital, seguridad social y la dignidad humana; y en consecuencia se ordene lo siguiente: “PRIMERA: Respetuosamente solicito a su señoría reconocerme personería jurídica para actuar de acuerdo al poder especial otorgado, el cual me permito anexar al presente libelo.
SEGUNDA: Amparar los derechos fundamentales al mínimo vital, a la dignidad humana y a la igualdad, del señor Edgar Gutiérrez Betancourt.
TERCERA: Consecuente con lo anterior, ordenar al representante Legal de la Sociedad Construcciones y Mampostería Libardo Talero S.A.S., identificada con el N.I.T. 900.472.899-4, señor Libardo Talero Martínez, para que en el improrrogable término de 48 horas, proceda a hacer la transferencia de los recursos económicos al señor Edgar Gutiérrez Betancourt, depósitos que han sido consignados en su Cuenta Corriente del banco AV VILLAS por parte de la EPS. FAMISANAR a nombre de mi representado, por concepto de incapacidades, comprendidas de manera ininterrumpida desde el día 19 de junio del año 2019 hasta la fecha.
CUARTA: ORDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP que de manera inmediata imparta la autorización al banco AV VILLAS para que sean liberados los dineros que a futuro y por el mismo concepto se consignen a favor del accionante.
SOCIAL – UGPP que de manera inmediata imparta la autorización al banco AV VILLAS para que sean liberados los dineros que a futuro y por el mismo concepto se consignen a favor del accionante.
QUINTA: Señor Juez (a) de encontrar otro derecho vulnerado u otro responsable del pago de estas prestaciones económicas, favor proceder de acuerdo a las facultades que le otorga la constitución”Acción de tutela Radicación: 110013337041202000220-01
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2. Hechos y fundamentos Manifiesta que el accionante se encuentra vinculado verbalmente a término indefinido, en la empresa Construcciones y Mampostería Libardo Talero S.A.S., afiliado al Sistema de Seguridad Social de Riesgos Laborales por la compañía Positiva y al Sistema de Seguridad Social en Salud –
Famisanar. Señala que en el desempeño de su cargo, como ayudante de Construcción sufrió un accidente laboral el 17 de febrero de 2015, el cual lo mantiene incapacitado de manera ininterrumpida hasta el día de hoy. Sostiene que las incapacidades fueron canceladas por el empleador hasta el 17 de agosto de 2017, fecha a partir de la cual se generó controversia sobre quien estaba obligado a pagar las prestaciones económicas, por lo que el accionante presentó acción de tutela en contra de la EPS FAMISANAR, correspondiéndole el reparto en segunda instancia al
controversia sobre quien estaba obligado a pagar las prestaciones económicas, por lo que el accionante presentó acción de tutela en contra de la EPS FAMISANAR, correspondiéndole el reparto en segunda instancia al Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, en donde resolvió tutelar los derechos fundamentales al mínimo vital y dignidad humana y ordenó lo siguiente: “Ordenar a la EPS FAMISANAR que dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación de esta providencia, cancele las incapacidades que se hayan generado y se generen después del día 540, hasta el origen de las patologías del actor, sin afectar sus derechos fundamentales y privarlo de la prestación económica a cargo del sistema de seguridad social”
Advierte que la EPS FAMISANAR ha dado cumplimiento al fallo de tutela “haciendo dichas consignaciones a la Cuenta Corriente del empleador Sociedad Construcciones y Mampostería Libardo Talero S.A.S.”. Afirma que desde el “19 de junio de 2019 y hasta la fecha” las acreencias no han sido pagadas por parte de la Empresa Construcciones y Mampostería Libardo Talero S.A.S. Señala que de manera reiterada ha requerido al empleador para el pago de los dineros quien informa que “la cuenta corriente donde están depositados estos dineros se encuentra embargada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP”.Acción de tutela Radicación: 110013337041202000220-01 Pág. 5
estos dineros se encuentra embargada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP”.Acción de tutela Radicación: 110013337041202000220-01 Pág. 5 Anota que el 3 de agosto de 2020, radicó derecho de petición ante la empleadora “solicitando el pago de las incapacidades consignadas a su favor por parte de la EPS FAMISANAR desde el 19 de junio de 2019 hasta la fecha” , quien contestó que los “dineros no pueden ser entregados a su beneficiario, toda vez que, el día 29 de agosto de 2019 mediante resolución la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales (UGPP), decretó y embargó los saldos bancarios, títulos de depósito, títulos de contenido crediticio y demás valores que posea…”. Advierte que en la respuesta dada al tutelante, la empresa informó que elevó “derecho de petición ante la entidad financiera para que autorizara el retiro de dichas sumas de dinero, pero que la respuesta fue negativa por cuanto no existe una orden impartida por la (UGPP)” ; - así mismo, interpuso derecho de petición ante la UGPP y en “respuesta, esta entidad les manifiesta que no es procedente realizar el levantamiento de la medida cautelar de embargo, en razón a que es el banco AV VILLAS quien tiene la facultad de acuerdo a los límites de inembargabilidad señalados en la Ley” ; y que - resolvió presentar derecho de petición ante el banco AV VILLAS sin obtener respuesta, por lo que interpuso acción de tutela. Por último, indica que con la mora en el pago de los dineros se ven
inembargabilidad señalados en la Ley” ; y que - resolvió presentar derecho de petición ante el banco AV VILLAS sin obtener respuesta, por lo que interpuso acción de tutela. Por último, indica que con la mora en el pago de los dineros se ven afectados sus derechos fundamentales y los de su familia, pues tiene a cargo 5 hijos menores, que dependen económicamente de él.
4. La sentencia recurrida El Juzgado Cuarenta y Uno (41) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en sentencia del 3 de septiembre de 2020, decidió declarar improcedente la acción.
Considera que en el presente caso el demandante interpuso acción de tutela, “con el fin de obtener el pago de las incapacidades expedidas con posterioridad al día 540”, acción constitucional “conocida y negada por el JuzgadoAcción de tutela Radicación: 110013337041202000220-01 Pág. 6 19 Laboral del Circuito de Bogotá”. Anota que “el 30 de agosto de 2019, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, revocó la decisión de primera instancia y en su lugar amparó los derechos fundamentales de la parte actora. Como forma de protegerlos ordenó a la EPS FAMISANAR cancelar las incapacidades, hasta tanto se resolviera la controversia sobre el origen de las patologías del actor”. Por lo anterior manifiesta el a quo que “El encargado de verificar el cumplimiento de la orden de pago de las incapacidades es el Juzgado 19 Laboral del
patologías del actor”. Por lo anterior manifiesta el a quo que “El encargado de verificar el cumplimiento de la orden de pago de las incapacidades es el Juzgado 19 Laboral del Circuito, porque esa jurisdicción ya definió el asunto” y resalta que “el Juez 19 Laboral del Circuito que tiene a su cargo el cumplimiento del fallo de segunda instancia es el competente para instruir a la EPS, respecto de la forma en que debe pagar la incapacidad del accionante, que en todo caso no puede ser a través del patrono, debido a que tiene su cuenta embargada”. En lo referente a las cuentas embargadas “dentro del proceso de cobro coactivo iniciado por la entidad fiscalizadora y la surgida entre el trabajador y su empleador” debido a los conflictos “ entre la empresa Construcciones y Mamposterías Libardo Talero S.A.S y la UGPP”, escapan del “ ámbito de protección del Juez Constitucional” ya que se trata de “controversias de carácter económico que deben ser resueltas por los jueces naturales de esos procesos”.
5. Impugnación La parte actora solicita que se revoque el fallo de primera instancia y señala que el a quo se refirió al derecho de seguridad social, el cual no solicitó; agrega que el Juez de primera instancia interpretó de manera errada la acción constitucional interpuesta, por cuanto no se busca el cumplimiento de una orden judicial por parte de la EPS FAMISANAR, ya que ésta cumple a cabalidad con la obligación de pagar las prestaciones económicas por concepto
la acción constitucional interpuesta, por cuanto no se busca el cumplimiento de una orden judicial por parte de la EPS FAMISANAR, ya que ésta cumple a cabalidad con la obligación de pagar las prestaciones económicas por concepto de incapacidades al señor ÉDGAR GUTIÉRREZ BETANCOURT, las cuales consigna a la cuenta corriente del empleador CONSTRUC CIONES Y
MAMPOSTERÍA LIBARDO TALERO S.A.S.
Indica que hasta el momento no se han transferido los dineros de incapacidades los cuales ya obran en la cuenta bancaria de su empleador, “auxilios que suplen su salario, sobre los cuales le asiste el derecho a exigirlos deAcción de tutela Radicación: 110013337041202000220-01 Pág. 7 manera periódica” los cuales constituyen su única fuente de ingresos para su subsistencia y la de sus cinco menores hijos. Anota que se debió ordenar a la “empresa CONSTRUCIONES Y MAMPOSTERÍA LIBARDO TALERO S.A.S., el traslado inmediato de los referidos dinerosa mí poderdante, y a la entidad pública “U.G.P.P.”, que de manera inmediata impartiera la Autorización al Banco AV VILLAS para que fueran liberados los dineros que corresponden al valor de las incapacidades de ÉDGAR GUTIÉRREZ BETANCOURT, habida cuenta que es la entidad que ejecuta la medida cautelar de embargo sobre la cuenta bancaria en la cual están consignados por
liberados los dineros que corresponden al valor de las incapacidades de ÉDGAR GUTIÉRREZ BETANCOURT, habida cuenta que es la entidad que ejecuta la medida cautelar de embargo sobre la cuenta bancaria en la cual están consignados por parte de la E.P.S., citada en precedencia, los auxilios económicos por concepto de incapacidades en favor de mí representado DESDE EL DÍA 19 DE JUNIO
DE 2019 HASTA LA FECHA”.
II. CONSIDERACIONES Surtido el trámite de segunda instancia y sin que se observe vicio de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponda de la siguiente manera.
1. Problema jurídico Se contrae a establecer si los derechos fundamentales del demandante se encuentran afectados por cuanto no le han sido entregados los dineros que corresponden a sus incapacidades, debido a que la cuenta a la cual los giró FAMISANAR se encuentra embargada por la UGPP.
2. Naturaleza de la acción de tutela y competencia La acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y Decreto 1834 de 2015, como mecanismo directo y expedito para la protección de derechos fundamentales constitucionales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los mismos,Acción de tutela
protección de derechos fundamentales constitucionales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los mismos,Acción de tutela Radicación: 110013337041202000220-01 Pág. 8 cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquiera autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. Este tipo de derechos, que se diferencian de los demás por ser indispensables para el desarrollo de la personalidad 1, gozan de este mecanismo constitucional ágil, breve, preferente y sumario, puesto al alcance de todas las personas, para la protección real y efectiva cuando se consideran vulnerados, lesionados o amenazados por las autoridades públicas o por particulares en circunstancias específicas.
3. De la procedencia de la acción de tutela en los casos de pagos de incapacidades.
La Corte Constitucional en sentencia T-161 de 2019, señaló que en los casos que se pretende el reconocimiento económico derivado de incapacidades médicas, resulta procedente la acción de tutela por cuanto supone la vulneración del mínimo vital como quiera que éste constituye la fuente de subsistencia de la persona que se encuentra en estado de debilidad manifiesta. El pronunciamiento indica lo siguiente:
supone la vulneración del mínimo vital como quiera que éste constituye la fuente de subsistencia de la persona que se encuentra en estado de debilidad manifiesta. El pronunciamiento indica lo siguiente: “No obstante lo anterior, en lo que se relaciona específicamente con el reconocimiento de incapacidades, este Tribunal ha reconocido la procedencia de la acción de tutela, por considerar que el no pago de dicha prestación económica desconoce no sólo un derecho de índole laboral, sino también, supone la vulneración de otros derechos fundamentales habida cuenta de que en muchos casos, dicho ingreso constituye la única fuente de subsistencia para una persona y su núcleo familiar, siendo el amparo constitucional el medio más idóneo y eficaz para lograr una protección real e inmediata. En palabras de la Corte:
“El no pago de una incapacidad médica constituye, en principio, el desconocimiento de un derecho de índole laboral, pero puede generar, además, la violación de derechos fundamentales cuando ese ingreso es la única fuente de subsistencia para una persona y su familia. No sólo se atenta contra el derecho al trabajo en cuanto se hacen indignas las condiciones del mismo sino que también se puede afectar directamente la salud y en casos extremos poner en peligro la vida, si la persona se siente obligada a interrumpir su licencia por enfermedad y a reiniciar sus labores para suministrar el necesario sustento a los suyos”.
3.2.6 En suma, ha estimado la Corte que el pago del auxilio por incapacidad garantiza el mínimo vital del trabajador que no puede prestar sus servicios por
sus labores para suministrar el necesario sustento a los suyos”.
3.2.6 En suma, ha estimado la Corte que el pago del auxilio por incapacidad garantiza el mínimo vital del trabajador que no puede prestar sus servicios por motivos de enfermedad y el de su núcleo familiar; además, protege sus derechos a la salud y a la dignidad humana, pues percibir este ingreso le permite recuperarse satisfactoriamente.
Sobre esa base, la jurisprudencia en la materia ha reiterado que “l os mecanismos ordinarios instituidos para [reclamar el pago del auxilio por incapacidad] , no son 1 Corte Constitucional. Sentencia t-538-1992. Magistrado Ponente. DR. Simón Rodríguez Rodríguez.Acción de tutela Radicación: 110013337041202000220-01 Pág. 9 lo suficientemente idóneos en procura de garantizar una protección oportuna y eficaz, en razón al tiempo que llevaría definir un conflicto de esta naturaleza”. En el caso de autos, se advierte que el demandante pretende el pago de unas incapacidades que le fueron consignadas por su EPS al patrono y que no le fueron giradas a su cuenta, por lo que se evidencia que procede la acción de tutela, al advertirse que el demandante se encuentra desprovisto económicamente en su periodo de incapacidad.
4. Del derecho al mínimo vital para personas con incapacidad.
La Corte Constitucional ha establecido que el Sistema General de Seguridad Social, establece “la protección a la que tienen derecho aquellos trabajadores que, en razón a la ocurrencia de un accidente laboral o una enfermedad
Seguridad Social, establece “la protección a la que tienen derecho aquellos trabajadores que, en razón a la ocurrencia de un accidente laboral o una enfermedad de origen común, se encuentran incapacitados para desarrollar sus actividades laborales y, en consecuencia, están imposibilitados para proveerse sustento a través de un ingreso económico”. Indica además que la protección se materializa “mediante diferentes figuras tales como: el pago de las incapacidades laborales, seguros, auxilio y pensión de invalidez contempladas to das estas, en la Ley 100 de 1993, Decreto 1049 de 1999, Decreto 2943 de 2013, la Ley 692 de 2005, entre otras disposiciones”2. La jurisprudencia constitucional ha indicado que las medidas de protección en las personas que sufren accidentes laborales o de origen común, buscan “reconocer la importancia que tiene el salario de los trabajadores en la salvaguarda de sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la salud y a la vida digna. Así lo ha sostenido esta Corporación al referirse particularmente a la incapacidades, estableciendo que el procedimiento para el pago de las mismas se han creado “(…) en aras de garantizar que la persona afectada no interrumpa sus tratamientos médicos o que pueda percibir un sustento económico a título de incapacidad o de pensión de invalidez, cuando sea el caso. Tal hecho permite concluir que el Sistema de Seguridad Social está concebido como un engranaje en el cual se
incapacidad o de pensión de invalidez, cuando sea el caso. Tal hecho permite concluir que el Sistema de Seguridad Social está concebido como un engranaje en el cual se establece que ante una eventual contingencia exista una respuesta apropiada”[73]
Al respecto la Corte Constitucional mediante sentencia T-490 de 2015 fijó unas reglas referentes a las incapacidades, señalando lo siguiente:
2 IbídAcción de tutela Radicación: 110013337041202000220-01 Pág. 10 “i) el pago de las incapacidades sustituye el salario del trabajador, durante el tiempo que por razones médicas está impedido para desempeñar sus labores, cuando las incapacidades laborales son presumiblemente la única fuente de ingreso con que cuenta el trabajador para garantizarse su mínimo vital y el de su núcleo familiar;
- el pago de las incapacidades médicas constituye también una garantía del derecho a la salud del trabajador, pues coadyuva a que se recupere satisfactoriamente, sin tener que preocuparse por la reincorporación anticipada a sus actividades laborales, con el fin de obtener recursos para su sostenimiento y el de su familia; y
- Además, los principios de dignidad humana e igualdad exigen que se brinde un tratamiento especial al trabajador, quien debido a su enfermedad se encuentra en estado de debilidad manifiesta.”
En consecuencia, durante los periodos en los cuales un trabajador no se encuentra en condiciones de salud adecuadas para realizar las labores que le permitan devengar el pago de su salario, el reconocimiento de incapacidades constituye como una garantía de sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la salud y a la vida digna. De allí, que la Corte reconozca que sin dicha prestación, se presume la vulneración de los derechos en
pago de su salario, el reconocimiento de incapacidades constituye como una garantía de sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la salud y a la vida digna. De allí, que la Corte reconozca que sin dicha prestación, se presume la vulneración de los derechos en mención”. (Negrilla extra texto)
5. Caso concreto En el presente caso, el accionante busca a través de la acción de tutela que se realice el pago de unos dineros que fueron consignados por la EPS FAMISANAR (en cumplimiento de una orden de tutela) en la cuenta corriente del Banco AV VILLAS de la empresa Sociedad Construcciones y Mampostería Libardo Talero S.A.S., a favor del actor, “por concepto de incapacidades, comprendidas de manera ininterrumpida desde el día 19 de junio del año 2019 hasta la fecha”; cuenta que se encuentra embargada por la UGPP.
La Sala advierte que el demandante no cuenta con una acción ordinaria eficaz que le permita obtener el desembargo de los dineros que le fueron consignados por su EPS en la cuenta de su patrono; y como se señaló con antelación, la acción de tutela procede cuando se afecta el mínimo vital por la falta de pago de incapacidades laborales. Ahora bien, se advierte que al contestar un requerimiento efectuado por la Sociedad Construcciones y Mampostería Libardo Talero S.A.S. indicó que en efecto “Las incapacidades pagas por la E.P.S. FAMISANAR y las que se encuentran retenidas en la cuenta Bancaria del accionado, por orden de embargo de
en efecto “Las incapacidades pagas por la E.P.S. FAMISANAR y las que se encuentran retenidas en la cuenta Bancaria del accionado, por orden de embargo de la UGPP comprendidas entre el veintisiete (27) de diciembre del año dos mil diecinueve (2019) hasta el veintiocho de septiembre del año dos mil veinte, ascienden a la suma de SIETE MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL CUARENTA Y CUATRO PESOS M/CTE ($7.453.044)” y concluye señalando “seAcción de tutela Radicación: 110013337041202000220-01 Pág. 11 debe a la fecha $7.453.044” del 27 de diciembre de 2019 al 28 de septiembre de 2020. Por su parte, Famisanar en respuesta a la acción de tutela señaló que ha realizado diversos pagos por las incapacidades al demandante en cumplimiento a la orden judicial a las cuentas de la Sociedad. Ahora bien, para el caso en específico se advierte que el demandante solamente pretende el pago de lo correspondiente al “ 19 de junio del año 2019 hasta la fecha” y la Sociedad Construcciones y Mampostería Libardo Talero S.A.S, reconoce que le adeuda dineros al demandante únicamente del 27 de diciembre de 2019 al 28 de septiembre de 2020. Famisanar señaló que ha consignado a la empresa empleadora los siguientes valores: De lo anterior, se observa que Famisanar ha consignado en la cuenta del
diciembre de 2019 al 28 de septiembre de 2020. Famisanar señaló que ha consignado a la empresa empleadora los siguientes valores: De lo anterior, se observa que Famisanar ha consignado en la cuenta del empleador las incapacidades del accionante en cumplimiento de la orden de tutela; y que para el periodo que la Sociedad Construcciones y Mampostería Libardo Talero S.A.S.
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