TA CUN - 11001333704120200027501-(03-02-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333704120200027501-(03-02-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA – Segunda instancia / ACCIÓN DE TUTELA – Improcedencia para declarar la nulidad de la prueba de conocimientos en el concurso para la elección del cargo de Contralor Distrital de Bogotá D.C. / ACCIÓN DE TUTELA – Improcedencia contra actos de trámite en el marco de un c oncurso de méritos / ACCIÓN DE TUTELA – Improcedencia ante la existencia de medios idóneos de defensa judicial
(…) La decisión de instancia deberá ser confirmada en esta sede, en primer lugar, porque no resulta p rocedente la acción de tutela para controvertir la legalidad y validez de los resultados del examen de la prueba de conocimientos del concurso de méritos para la elección del Contralor de Bogotá D.C. En segundo lugar, por cuanto el referido examen se const ituye en un acto de trámite que condujo a la expedición de la terna de la cual ya se eligió el Contralor de Bogotá, acto que podrá ser impugnado por medio de la respectiva acción de control de nulidad y restablecimiento del derecho. (…)
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la procedencia de la acción de tutela en el marco de un concurso de méritos, consultar: Corte Constitucional, sentencia T-090 de 2013.
FUENTE FORMAL: Constitución Política (Art. 86).REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN C
Magistrado Ponente: FERNANDO IREGUI CAMELO
Bogotá, D.C., tres (3) de febrero de dos mil veintiuno (2021)
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN C
Magistrado Ponente: FERNANDO IREGUI CAMELO
Bogotá, D.C., tres (3) de febrero de dos mil veintiuno (2021)
ACCIÓN DE TUTELA
Radicado: 11001 – 33 – 37 – 041 – 2020 – 00275 - 01
Accionante: Douglas Alberto Cavanzo Barragán Accionado: Universidad Nacional de Colombia Tema: Improcedencia de la acción de tutela contra actos de trámite en el marco de un concurso de méritos – existencia de medios idóneos de defensa judicial Instancia: IMPUGNACIÓN – Sentencia Sentencia: SC3 – 0221 - 2786
Sala: 9
I. ASUNTO
Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por el señor Douglas Alberto Cavanzo Barragán contra el fallo del 6 de septiembre de 2020 mediante el cual el Juzgado 41 Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., declaró improcedente la tutela promovida por el mismo recurrente y otros coadyuvantes en busca de amparo a los derechos fundamentales al debido proceso y de petición de la Universidad Nacional de Colombia.
II. ANTECEDENTES
Hechos que originaron la acción.
El reclamo constitucional se fundó en el acontecer fáctico relatado por la accionante y que pasa a señalarse:
- La Mesa Directiva del Concejo de Bogotá D.C. mediante la Resolución Nro. 073 del 23 de enero de 2020 ordenó iniciar el proceso de selección y convocatoria pública para proveer el cargo de Contralor Distrital.
- La Mesa Directiva del Concejo de Bogotá D.C. mediante la Resolución Nro. 073 del 23 de enero de 2020 ordenó iniciar el proceso de selección y convocatoria pública para proveer el cargo de Contralor Distrital.
- La Directora de Gestión Corporativa de la Secretaría de Hacienda suscribió con la Universidad Nacional de Colombia contrato interadministrativo Nro. 190513-0-2019 suscrito el 19 de diciembre de 2019 con el objeto de “ Prestar los servicios para adelantar los procesos de selección, basados en el mérito, mediante procedimientos y medios técnicos, objetivos e imparciales, que permitan la participación en igualdad de condiciones de quienes se presenten como aspirantes para proveer los cargos deAcción de tutela– Impugnación – Sentencia
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Personero de Bogotá y Contralor de Bogotá, conforme a las disp osiciones constitucionales, legales y reglamentarias que regulan la materia”.
- Por las condiciones sanitarias causadas por el COVID-19, la Mesa Directiva del
Concejo de Bogotá D.C. mediante la Resolución Nro. 264 del 19 de marzo de 2020 , suspendió el proce so de selección y convocatoria “hasta que las condiciones sanitarias o los medios tecnológicos permitieran continuarlo”.
- La Mesa Directiva del Concejo de Bogotá D.C., mediante la Resolución Nro. 426 del 11 de septiembre de 2020, ordenó la reanudación del proceso de selección.
- El 4 de octubre de 2020 el Centro de Investigaciones para el Desarrollo de la
del 11 de septiembre de 2020, ordenó la reanudación del proceso de selección.
- El 4 de octubre de 2020 el Centro de Investigaciones para el Desarrollo de la Universidad Nacional aplicó la prueba de conocimientos sin tener en cuenta que el 16 de marzo de 2020 se había expedido el Decreto Ley 403 de 2020 que dictó normas “para la correcta implementación del Acto Legislativo 04 de 2019 y el fortalecimiento del control fiscal ”, y que con la expedición del referido decreto se modificaron los artículos 4, 5, 6, 9, 12, (par. 2), 13, 14, 16, 18, 20, 37, 42, 43, 49, 50, y 57 de la Ley 610 de 2000; y fueron derogados los artículos 72 a 89 y 95 de la Ley 42 de 1994.
- El 20 de octubre de 2020 el señor Douglas Alberto Cavanzo Barragán presentó la reclamación a la prueba de conocimientos ante el Centro de Inve stigaciones para el Desarrollo – CID, al no haber aprobado el examen.
- La Universidad Nacional en respuesta del 22 de octubre de 2020, reconoció que no había tenido en cuenta la norma vigente en la estructuración del cuestionario de conocimientos aplicado el 4 de octubre de 2020, argumentando que la expedición de la referida normativa fue posterior a la versión definitiva del cuadernillo, puesto que su expedición se efectuó 6 días antes del 22 de marzo de 2020, fecha inicial de la aplicación de la prueba de conocimientos.
- Alegó el accionante que, entre el 22 de marzo de 2020, fecha en la que
su expedición se efectuó 6 días antes del 22 de marzo de 2020, fecha inicial de la aplicación de la prueba de conocimientos.
- Alegó el accionante que, entre el 22 de marzo de 2020, fecha en la que inicialmente fue programada la prueba , y el 4 de octubre siguiente, día en el que efectivamente se celebró ésta, transcurrieron 196 días, tiempo que tuvo la U.
Nacional para expedir conjuntamente con el Con cejo de Bogotá , comunicado mediante el cual se informara a los concursantes que no se aceptaba la incorporación de normas emitidas con posterioridad a la fecha de elaboración del cuadernillo, en garantía del derecho a la igualdad.
- Alegó que la respuesta que otorgó la Universidad a la reclamación que efectuó de la prueba de conocimientos es evasiva lesionando su derecho al debido proceso.
- En atención a lo descrito el accionante solicita del juez de tutela:
“[…] 1). Que en virtud de los derechos a la igualdad, de petición y el debido proceso, se elimine de la prueba de conocimientos para la elección de contralor de Bogotá efectuada el 4 de octubre de 2020, la validez otorgada a la totalidad de las preguntas en contravía de lo dispuesto en el Decreto - Ley 403 de 2020, dada su palmaria inaplicabilidad para todos los efectos, incluida la prueba en mención. Porque representa una imprecisión conceptual que llevaría a la nulidad de cualquier proceso interno que se desarrolle en la Contraloría de Bogotá.
2). Que con base en las preguntas válidas que conforme el nuevo universo de preguntas, se me recalifique con el incremento correspondiente, por cuanto la
interno que se desarrolle en la Contraloría de Bogotá.
2). Que con base en las preguntas válidas que conforme el nuevo universo de preguntas, se me recalifique con el incremento correspondiente, por cuanto la participación de cada pregunta en el total variará por efecto de la sustracción de aquellas preguntas improcedentes a la luz del decreto-ley 403 del 16 de marzo de 2020.
3. Que se responda de fondo y sin dilación a los cuestionamientos y preguntas realizadas según se anexa en el presente escrito […]”Acción de tutela– Impugnación – Sentencia
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III. ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA
3.1. Trámite impartido
Por reparto correspondió el conocimiento de la acción al Juzgado 41 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., quien dispuso su admisión mediante auto del 26 de octubre de 2020. En dicho proveído se dispuso la notificación de la Universidad Nacional de Colombia, concediéndoles el termino de 2 días con el fin de que rindieran informes en relación con el objeto de tutela; a su vez, se les ordenó publicar en sus respectivas páginas web, la copia de la demanda de tutela y el auto admisorio.
3.2. El accionante manifestó por escrito que la U. Nacional no había dado cumplimiento del auto de tutela, en relación con publicar en la página web la admisión de la tutela, con el fin de que los participantes del proceso de selección pudieran hacer parte del proceso.
3.3. Solicitudes de coadyuvancia
cumplimiento del auto de tutela, en relación con publicar en la página web la admisión de la tutela, con el fin de que los participantes del proceso de selección pudieran hacer parte del proceso.
3.3. Solicitudes de coadyuvancia
Los señores José Antonio Molina Torres – a través de apoderado y Mauricio Betancourt García, manifestaron su intención de coadyuvar las pretensiones de tutela, en los mismos términos referidos en el escrito de demanda de tutela.
Por su parte el señor Rigoberto Lugo alegó:
- Que la prueba no incluyó temas o aspectos de gerencia pública , ni tampoco se realizó la valoración de competencias para el cargo.
- La casi totalidad de la prueba se concentró en preguntar aspectos muy puntuales sobre derecho penal, fiscal y constitucional, hasta el punto que solo los abogados, bien preparados, estuvieron en mejores condiciones para responderla.
- No hubo ninguna pregunta sobre la estructura tributaria y de los ingresos del Estado, sobre el presupuesto público, sobre el manejo de tesorerías, sobre el financiamiento y crédito público. Tampoco se hicieron preguntas, sin connotación legal, sobre temas de la gestión pública, sobre la evaluación de políticas públicas, sobre el modelo integral de planeación y gestión, entre otros.
Adicional a la solicitud de nulidad de la prueba de conocimientos efectuada el 4 de octubre de 2020 , solicitó: “se conmine explícitamente al Secretario de Hacienda de Bogotá, responsable de contratar al operador del este proceso concursal, al presidente del Concejo de Bogotá, en su calidad de responsable de dirigir la selección del Contralor y a la Universidad Nacional de Colombia –Facultad de Economía, cumplir el mandato
Bogotá, responsable de contratar al operador del este proceso concursal, al presidente del Concejo de Bogotá, en su calidad de responsable de dirigir la selección del Contralor y a la Universidad Nacional de Colombia –Facultad de Economía, cumplir el mandato de realizar para los próximos concursos, un proceso objetivo y del más alto nivel”
3.4. Respuesta de las autoridades accionadas
La Universidad Nacional de Colombia
La Jefe de la Oficina Jurídica de la Sede Bogotá de la Universidad Nacional de Colombia, manifestó en primer lugar que a través del portal web del concurso de méritos se publicó la admisión de la presente tutela , dando cumplimiento a lo ordenado en el auto admisorio. Especificó que la comunicación electr ónica remitida desde la cuenta jadmin41bta@notificacionesrj.gov.co del día 26 de octubre de 2020 , como la del 4 deAcción de tutela– Impugnación – Sentencia
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noviembre siguiente, se anexó el auto admisorio Nro. 934.
Por otra parte, en relación con los hechos de tutela, indicó que el Decreto Legislativo Nro. 403 del 16 de marzo de 2020, no fue tenido en cuenta dentro del contenido temático y normativo de la prueba de conocimientos, toda vez que la normatividad aplicable para la construcción de las preguntas de la prueba de conocimientos para el Proceso de Selección para proveer el cargo de Contralor Distrital de Bogotá D.C., tuvo corte al mome nto de la publicación de la “GUÍA DE ORIENTACIÓN AL ASPIRANTE
Proceso de Selección para proveer el cargo de Contralor Distrital de Bogotá D.C., tuvo corte al mome nto de la publicación de la “GUÍA DE ORIENTACIÓN AL ASPIRANTE PRESENTA-CIÓN DE PRUEBA ESCRITA DE CONOCIMIENTOS”, dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 18 de la Resolución No 073 del 23 de enero de 2020.
En ese sentido, no era posible introducir el contenido temático de la referida norma para la construcción de ítems a evaluar dentro de la prueba escrita de conocimientos, toda vez que la estructura y los contenidos temáticos y normativos utilizados para la elaboración de las preguntas , debían ser los vigentes durante la construcción y validación realizada un mes antes de la aplicación de la prueba fijada inicialmente para el 22 de marzo de 2020 . Adicional a ello, el Equipo Técnico de la Universidad informó dentro de los medios establecidos y au torizados por la Res olución No. 073 del 23 de enero de 2020, que no hubo lugar a realizar actualizaciones normativas o temáticas dentro de lo ya establecido en la Guía de Orientación al Aspirante para la Presentación de la Prueba Escrita de Conocimientos publicada el 21 de febrero de 2020.
Finalmente, refirió que la acción de tutela instaurada es improcedente, pues el administrado cuenta con los medios contenciosos de nulidad y nulidad y restablecimiento del derecho, establecidos como un medio de control a la gestión que desarrolla la administración en la Ley 1437 de 2011 – Código Administrativo y de la Contencioso Administrativo.
3.5. Sentencia de primera instancia
En sentencia del 6 de noviembre de 2020 , el Juzgado 41 Administrativo del Circuito
Contencioso Administrativo.
3.5. Sentencia de primera instancia
En sentencia del 6 de noviembre de 2020 , el Juzgado 41 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., resolvió declarar improcedente la acción de tutela en lo relacionado con la solicitud de nulidad de la prueba de conocimientos y negó el amparo del derecho de petición del señor Douglas Alberto Cavanzo Barragán.
Como fundamentos de su decisión , indicó que el medio idóneo para cuestionar la prueba de conocimientos aplicada para el concurso del cargo de Contralor Distrital de Bogotá, es el de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 , proceso en el cual se podría solicitar como medida cautelar de urgencia la suspensión de l proceso de selección. Además, indicó que la prueba fue aplicada el 4 de octubre de 2020, el aspirante interpuso reclamación el día 15 de octubre de 2020, le fue concedido para el día 19 de octubre de 2020, por lo que cuenta con el tiempo para agotar el requisito de procedibilidad y presentar la demanda.
En relación con el derecho de petición, indicó que el accionante radicó ante la Universidad Nacional, el día 20 de octubre 2020 una reclamación frente a la prueba de conocimientos celebrada el 4 de octubre de 2020 dentro del proceso para elegir Contralor de Bogotá. La Universidad Nacional dio respuesta a cada uno de los interrogantes planteados por el aspirante, de fondo y de manera clara y precisa; situación distinta es que el actor pretenda hacer primar su personal criterio, y al n o encontrar eco , utilice este mecanismo excepcional para obtener ese propósito, so
interrogantes planteados por el aspirante, de fondo y de manera clara y precisa; situación distinta es que el actor pretenda hacer primar su personal criterio, y al n o encontrar eco , utilice este mecanismo excepcional para obtener ese propósito, so pretexto de que no le fue respondida su solicitud.Acción de tutela– Impugnación – Sentencia
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3.6. Fundamentos de la impugnación
El accionante, en desacuerdo con la decisión de primera instancia, presentó impugnación, manifestando lo siguiente:
- Reiteró que el Decreto 403 del 16 de marzo de 2020 fue proferido 3 días antes de la suspensión del proceso de elección del contralor de Bo gotá, y por tal razón, debió ser incorporado en la calificación de la prueba escrita de conocimientos.
- La sentencia de primera instancia no hizo pronunciamiento en relación con las manifestaciones de incumplimiento de la U. Nacional, de publicar el auto admisorio de la tutela.
- La decisión desconoce la jurisprudencia constitucional en torno a la acción de tutela para el acceso a cargos públicos, pues si bien existe el medio de nulidad y restablecimiento del derecho, este res ulta ineficaz, toda vez que el proceso ordinario puede tomar 2 o 3 años para su resolución definitiva, tiempo en el que el contralor distrital ya habría cumplido su periodo constitucional.
3.7. Por medio de auto del 7 de diciembre de 2020, se concedió la impugnación.
IV. PRESUPUESTOS PROCESALES
el contralor distrital ya habría cumplido su periodo constitucional.
3.7. Por medio de auto del 7 de diciembre de 2020, se concedió la impugnación.
IV. PRESUPUESTOS PROCESALES
Competencia
De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, corresponde a este Tribunal conocer la impugnación propuesta por ser el superior jerárquico del juez de primera instancia.
V. DEL ASUNTO A RESOLVER
5.1 Problema Jurídico
De conformidad con lo impugnado, corresponde a la Sala determinar sí ¿Es procedente la acción de tutela para declarar la nulidad de prueba de conocimientos para la elección del cargo de Contralor Distrital de Bogotá D.C. por no haber incluido los contenidos temáticos del Decreto Ley 403 de 2020, con fundamento en el amparo del derecho al debido proceso? En caso de que la respuesta al anterior interrogante sea afirmativa, la Sala deberá ocuparse de resolver si los derechos fundamentales del accionante resultaron vulnerados por la Universidad Nacional de Colombia con ocasión de la aplicación de la prueba de conocimientos, formulando preguntas que no tuvieron en cuenta la reforma al control fiscal introducida por el D.L. 403 de 2020, proferido pocos días antes de la aplicación de la prueba.
5.2. Tesis de la sala
La decisión de instancia deberá ser confirmada en esta sede, en primer lugar, porque no resulta procedente la acción de tutela para controvertir la legalidad y validez de los resultados del examen de la prueba de conocimientos del concurso de méritos para la elección del Contralor de Bogotá D.C. En segundo lugar, por cuanto el referido examen
no resulta procedente la acción de tutela para controvertir la legalidad y validez de los resultados del examen de la prueba de conocimientos del concurso de méritos para la elección del Contralor de Bogotá D.C. En segundo lugar, por cuanto el referido examen se constituye en un acto de trámite que condujo a la expedición de la terna de la cualAcción de tutela– Impugnación – Sentencia
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ya se eligió el Contralor de Bogotá , acto que podrá ser impugnado por medio de la respectiva acción de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
Para resolver el problema jurídico suscitado es necesario hacer referencia a: (i ) De la procedencia de la acción de tutela contra decisiones adoptadas en el marco de concursos públicos; ii) la procedencia de la tutela cuando ya existe lista de elegibles, iii) consideraciones generales respecto al derecho fundamental al debido proceso y , (iv) caso en concreto.
VI. CONSIDERACIONES GENERALES
6.1. Procedencia de la acción de tutela para controvertir actos administrativos en el marco del concurso público.
Con relación a la procedencia de la acción de tutela en concursos de méritos, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha referido, que, en desarrollo del artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, por regla general, el mecanismo constitucional debe declararse improcedente ante la existencia de otros mecanismos de defensa judicial 1. Sin embargo, excepcionalmente, se ha avalado la
el mecanismo constitucional debe declararse improcedente ante la existencia de otros mecanismos de defensa judicial 1. Sin embargo, excepcionalmente, se ha avalado la procedencia de la acción, cuando esta: i) no e stá encaminada a controvertir la legalidad de los actos administrativos reguladores del concurso de méritos y ii) cuando su búsqueda se dirija a evitar la conculcación de los derechos invocados en protección y evitar un perjuicio irremediable.
En relación con lo dicho, la Corte Constitucional ha manifestado:
“[…] El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. En consecuencia, la procedibilidad de la tutela estará supeditada a que el actor no cuente con otro medio de defensa judicial; que el medio existente no sea idóneo o eficaz para la defensa de los derechos cuyo amparo se pretende, o, finalmente que se busque evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual la tutela se concede de manera transitoria, mientras se resuelve en forma definitiva el respectivo asunto por la vía judicial ordinaria. Ahora bien, para establecer la idoneidad y eficacia de los mecanismos judiciales, el juez debe valorar los supuestos fácticos de cada caso concreto, analizando aspectos tales como: (i) si la utilización del medio de defensa judicial tiene la virtualidad de ofrecer la misma protección que se lograría a través de la acción de tutela; (ii) el tiempo que tarda en resolverse la controversia ante el juez natural; (iii) la vulneración del
ofrecer la misma protección que se lograría a través de la acción de tutela; (ii) el tiempo que tarda en resolverse la controversia ante el juez natural; (iii) la vulneración del derecho fundamental durante el trámite; (iv) las circunstancias que impidieron que el accionante hubiese promovido los mecanismos judiciales ordinarios; (v) la condición de sujeto de especial protección constitucional del peticionario, entre otras […]”2.
En ese sentido, la Jurisprudencia ha trazado dos sub reglas de procedencia de la acción de tutela de manera excepcional en un proceso de concurso de méritos:
“[…] (i) Cuando el accionante la ejerce como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el cual debe cumplir con los requisitos de ser inminente, de requerir medidas urgentes, de ser grave y de ser impostergable; y, (ii) cuando el medio de defensa existe, pero en la práctica es ineficaz para amparar el derecho fundamental cuya protección se invoca y que en caso de no ser garantizado, se traduce en un claro perjuicio para el actor[…]”.3
1 Corte Constitucional de Colombia, Sala Cuarta de Revisión, sentencia T-682 de 2016. 2 Corte Constitucional de Colombia, Sala Octava de Revisión, sentencia T-441 de 2017. 3 Corte Constitucional de Colombia. Sala Novena de Revisión, Sentencia T-090 de 2013Acción de tutela– Impugnación – Sentencia
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Cuando el concursante – actor, acude a la tutela como mecanismo transitorio para
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Cuando el concursante – actor, acude a la tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable , la jurisprudencia constitucional ha establecido la necesidad de verificar la concurrencia de los siguientes elementos:
(i) el perjuicio ha de ser inminente, es decir, que está por suceder; (ii) las medidas que se requieren para conjurarlo han de ser urgentes; (iii) el perjuicio debe ser grave, esto es, susceptible de generar un daño transcendente en el haber jurídico de una persona; y finalmente, (iv) exige una respues ta impostergable para asegurar la debida protección de los derechos comprometidos4.
En desarrollo de lo expuesto, se consideró que cuando el accionante pretende la protección transitoria de sus derechos fundamentales a través de la acción de tutela, tiene la carga de “presentar y sustentar los factores a partir de los cuales se configura el perjuicio irremediable, ya que la simple afirmación de su acaecimiento hipotético es insuficiente para justificar la procedencia la acción de tutela”5.
6.2. Procedencia de la acción de tutela contra decisiones adoptadas en el marco de concursos públicos cuando ya existe lista de elegibles.
Es importante advertir de entrada que la jurisprudencia , tanto del Consejo de Estado como de la Corte Constitucional 6 ha establecido que la acción de tutela es improcedente para el estudio de controversias originadas en el marco de un concurso de méritos cuando el proceso de selección se encuentra en curso y más aún cuando al interior de este se ha proferido la lista de elegibles y ésta ha cobrado firmeza.
improcedente para el estudio de controversias originadas en el marco de un concurso de méritos cuando el proceso de selección se encuentra en curso y más aún cuando al interior de este se ha proferido la lista de elegibles y ésta ha cobrado firmeza.
Respecto de la primera situación, se tiene que cuando el proceso de selección se encuentra en curso, tales actuaciones administrativas se constituyen como actos de trámite que no son susceptibles de control de legalida d toda vez que en estos no se modificó, extinguió, creó o surgió una actuación o un derecho particular y concreto; y en el segundo de los eventos , al haberse proferido lista de elegibles que se encuentra en firme, ésta crea situaciones jurídicas particular es y derechos ciertos 7 para quienes fueron previamente seleccionados y conforman la lista de elegibles, de manera que la acción de tutela no es el mecanismo adecuado para dejarlas sin efectos jurídicos, pues se podrían afectar derechos subjetivos y lo que corresponde es demandar dicho acto administrativo haciendo uso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho8.
A su vez, la Corte Constitucional9 ha sostenido, que si bien la acción de tutela , por regla general, es improcedente como mecanismo principal para atacar los actos administrativos de trámite, también lo es que en especialísimas circunstancias, el recurso de amparo procede de manera excepcional cuando dichas actuaciones preparatorias de la administración puedan amenazar las garantías ius fundamentales, “si un determinado acto de trámite o preparatorio tiene la virtud de definir una situación especial y sustancial dentro de la actuación administrativa, que de alguna manera se
4 Ibídem.
preparatorias de la administración puedan amenazar las garantías ius fundamentales, “si un determinado acto de trámite o preparatorio tiene la virtud de definir una situación especial y sustancial dentro de la actuación administrativa, que de alguna manera se
4 Ibídem. 5 Corte Constitucional de Colombia. Sala Tercera de Revisión, Sentencia T-160 de 2018 6Corte Constitucional, Sala Séptima de Revisión, T-049 de 2019 M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 7 Dentro de sus consideraciones, la Corte concluyó que las lista de elegibles “en tanto acto administrativo particular, concreto y positivo, es creado r de derechos, los cuales encuentran protección legal por vía de la teoría de la estabilidad relativa del acto administrativo, así como protección constitucional por virtud del artículo 58” (SU -9132009) 8 Consejo de Estado, Sección Segunda Subsección A. R adicación número: 25000 -23-15-000-2011-02081-01, Sentencia del 27 de octubre de 2011. CP Gustavo Eduardo Gómez Aranguren y Sección Primera. Radicación número: 25000 -23-41-000-2012-00513-01, Sentencia del 15 de agosto de 2013. CP María Elizabeth García González. 9 Corte Constitucional SU-201-94 reiterado por la Sala Primera de Revisión, en la T -187 de 2017 M.P. María Victoria Calle Correa.Acción de tutela– Impugnación – Sentencia
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proyecte en la decisión principal y, por consiguiente, sea susceptible de ocasionar la
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proyecte en la decisión principal y, por consiguiente, sea susceptible de ocasionar la vulneración o amenaza de violación de un derecho constitucional fundamental”.
A su vez en la sentencia SU-617 de 2013 estableció que la tutela procede de manera excepcional frente a un acto de trámite cuando este puede “definir una situación especial y sustancial dentro de la actuación administrativa ” y ha sido “fruto de una actuación abiertamente irrazonable o desproporc ionada del funcionario, con lo cual vulnera las garantías establecidas en la Constitución”.
Es de precisar que la jurisprudencia ha admitido que, cuando existe lista de elegibles en firme, la tutela es procedente para amparar los derechos fundamentales de quienes la integran a ser designados en los cargos para los cuales concursaron, ya que dicha lista crea un derecho particular y concreto que vincula a las autoridades y no pu ede ser desconocido bajo ningún supuesto.
6.2. Consideraciones generales respecto al derecho fundamental al debido proceso.
El debido proceso es un derecho constitucional consagrado en nuestro ordenamiento jurídico, intrínseco a toda actuación judicial o procedimiento administrativo. En el marco del principio de legalidad previa y exp resa, las autoridades solo pueden hacer aquello que la ley ordena o permite (art. 6° C.P.), razón por la cual no pueden actuar a capricho o en contravía de lo que consagran las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias pertinentes. Dentro del mismo marco, las actuaciones de las autoridades deben orientarse por el fin que justifica su existencia, esto es, garantizar
a capricho o en cont
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