TA CUN - 11001333704120200028501-(13-01-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333704120200028501-(13-01-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA – Segunda instancia / ACCIÓN DE TUTELA – Procedencia contra el acto mediante el cual el SENA canceló la matrícula de un estudiante
(…) Sin embargo y pese a que la entidad accionada le otorgó la oportunidad de enmendar su desatención frente a las obligaciones de presentar las pruebas pertinentes que demostraran la culminación de su etapa productiva, el aprendiz no allegó la información y no asistió a la diligencia virtual, sin explicar las razones de su inasistencia y demostrando con ello poca importancia en sus deberes como estudiante. Así pues, debido a ello, la entidad accionada siguiendo el debido proceso profirió la resolución No. 11-01825 de 2020 en donde canceló la matricula del accionante, y en esta oportunidad indicó que podía hacerse uso del recurso de reposición, sin embargo, tampoco el señor Diego Alejandro se manifestó en este momento haciendo uso de este para allegar las pruebas pertinentes y lograr que la entidad levantara la decisión. (…) la entidad en todo momento propicio las vías para que el accionante allegara la documentación que le hacía falta para ser certificado como técnico en Entrenamiento Deportivo, sin embargo, este guardó silencio en todas las oportunidades, y no allegó la documentación en los términos indicados en el reglamento del aprendiz, razón por la que era procedente la cancelación de la matrícula con base en lo dispuesto en el artículo 22 del acuerdo 007 de 2012. De tal forma, al evidenciarse que la entidad accionada no vulneró derecho fundamental alguno del señor Diego Alejandro Rueda Duarte, corresponde a la Sala revocar la Sentencia Impugnada que declaró la improcedencia de la acción y en su lugar negar
tal forma, al evidenciarse que la entidad accionada no vulneró derecho fundamental alguno del señor Diego Alejandro Rueda Duarte, corresponde a la Sala revocar la Sentencia Impugnada que declaró la improcedencia de la acción y en su lugar negar el amparo de los derechos fundamentales reclamados. (…)
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la procedencia de la acción de tutela contra actos proferidos por instituciones educativas que no son susceptibles del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho , consultar: Corte Constitucional, sentencia T-700 de 2017.
FUENTE FORMAL: Constitución Política (Art. 86).REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Bogotá D.C., trece (13) de enero de dos mil veintiuno (2021)
Magistrado ponente: FRANKLIN PÉREZ CAMARGO Radicación: 110013337041-2020-00285-01
Actor: Diego Alejandro Rueda Duarte
Demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA
ACCIÓN DE TUTELA: Sentencia de Segunda Instancia
Corresponde a la Sala resolver de fondo la impugnación presentada por el accionante Diego Alejandro Rueda Duarte en contra de la sentencia del 18 de noviembre de 2020 , proferida por el Juzgado 41 Administrativo de Bogotá, en la que se decidió lo siguiente:
“PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela pro movida por el señor Diego Alejandro Rueda Duarte , en contra del Servicio Nac ional de Aprendizaje –
Bogotá, en la que se decidió lo siguiente:
“PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela pro movida por el señor Diego Alejandro Rueda Duarte , en contra del Servicio Nac ional de Aprendizaje – SENA por lo expuesto en la anterior motivación.
SEGUNDO: NO TIFICAR la presente decisión a los interesados , por el medio m ás expedito.
TERCERO: Contra la presente decisión procede el recurso de impugnación, dentro de los tres (03) días siguientes a la notificación de este fallo.
CUARTO: Si no fuere impugna do, envíe se a la H . Corte Constitucional para su eventual revisión (inciso 2º, artículo 31 Decreto Ley 2591 de 1991)
QUINTO: Una vez regrese el presente proceso d e la Corte Constitucional , se ordena
su ARCHIVO DEFINITIVO.”
ANTECEDENTES
1. Pretensiones
El 03 de noviembre de 2020 , el señor Diego Alejandro Rueda Duarte actuando en nombre propio , presentó acción de tutela en contra del Servicio Nacional de Aprendiz aje – SENA – Centro de Formación enActividad Físic a y Cultura , en la que solicitó como pretensiones las siguientes:
“PRIMERO: Solicito muy cordialmente, EN SENTENCIA JUDICIAL DE TUTELA, se le ordene , que el SENA , com o entidad creada para el apoyo a la profesionalización del trabajador colombiano, tendiendo a cerrar brechas sociales, analice la posibilidad de levantar la resolución por la que se ca nceló mi matricula, atendiendo a que desarrollé todas las etapas a tiempo , y con muy
profesionalización del trabajador colombiano, tendiendo a cerrar brechas sociales, analice la posibilidad de levantar la resolución por la que se ca nceló mi matricula, atendiendo a que desarrollé todas las etapas a tiempo , y con muy buen desempeño en ambas, pero por mi situación personal no las allegué en los tiempos estipulados.
SEGUNDO: Con fundamento en lo anteriormente expuesto le solici to señor juez se tutelen mis derechos fundamentales invocados como amenaz ados, violados y/o vulnerados.”
2. Hechos y argumentos de la tutela
Del escrito de tutela se extraen los siguientes hechos relevantes:
Relató que el 11 de julio de 2016 inició los estu dios correspondien tes al programa de Tec nólogo en Entrenamiento Deportivo en la modalidad presencial en el SENA de Bogotá, culminando la etapa lectiva satisfactoriamente en diciembre de 2017, tal y como se indicó en respuesta emitida por la Co ordinadora Académica del C entro de F ormación en Actividad Física y Cultura el 11 de abril de 2018.
En dicha respuesta además se indicó que a la f echa el aprendiz cont aba con to dos los resultado s de la etapa lectiva aprobados, t endiendo pendiente por evaluar únicamente la etapa productiva.
Que realizó la etapa productiva en el Alianza Sporting F.C. Marrón del Sur, del 09 de julio de 2017 hasta el 25 de julio de 2018 , tal y como consta en las planillas de seguimiento debidamente firmada s por la instr uctora de seguimiento del SENA y el r epresentante legal d e dicho club , documentos
del 09 de julio de 2017 hasta el 25 de julio de 2018 , tal y como consta en las planillas de seguimiento debidamente firmada s por la instr uctora de seguimiento del SENA y el r epresentante legal d e dicho club , documentos que fueron enviados al coordinador de la tecnología del SENA; quien indicó que al no allegarse las evidencias correspondientes a la etapa productiva durante el término que establece el reg lamento del aprendiz, se realizó el proceso de cancelación de su matrícula.
Argumentó que, si bien el SENA realizó el de bido proceso, con la anterior decisión puso en amenaza su derecho a la educación y al trabajo pues nose tuvo en cuent a la s ituación del aprendiz y se obstaculizó la s oportunidades de trabajo , poniendo en amenaza también los derechos fundamentales de sus hijas.
3. Contestación
El Subdirector del C entro de Formación en Actividad Física y Cultur a del SENA i nformó que el Accionante se matriculó en la ficha 1193958 del programa Tecnólogo en Entrenamiento Deportivo con una duración de 24 meses, cuya fecha de i nicio fue el 11/07/2016 y fecha de finalización del 11/07/2018, teniendo dos años a partir de la culminación de la etapa lectiva la cual data del 11/01/2018 para presentar y registrar debidamente su etapa productiva, el termino venció el 10/01/2020, sin embargo el aprendi z no gestion ó dicha actividad según la normatividad SENA y el Acuerdo 007 de 2012 – Reglamento del Aprendiz SENA.
Agregó que de las pruebas aportadas solo se aprecia el formato SENA
embargo el aprendi z no gestion ó dicha actividad según la normatividad SENA y el Acuerdo 007 de 2012 – Reglamento del Aprendiz SENA.
Agregó que de las pruebas aportadas solo se aprecia el formato SENA GFPI-F-023 el cual se encuentra incompleto faltando la ho ja tres (3) de tres (3) en donde debe estar consignado si el aprendiz , aprueba o no aprueba la etapa productiva; documento que debe estar firmada por el Instructor de seguimiento, el ente Conformador y el aprendiz.
Adicionalmente informó que la bitácora de seguimiento de la etapa productiva presentada por el accionante se encuentra incompleta debido a que reporta 500 horas y las requeridas son 880. Agregó que el señor Diego Alejandro fue citado a comité de eval uación y seguimiento el día 12 d e mayo de 2020 sin embargo este no asistió a la reunión virtual ni all egó escusa de su inasistencia , incumpliendo lo dispuesto en el acuerdo 007 del 2012 – Reglamento del Aprend iz. Relató además, que el accionante no aportó prueba alguna de haber realizado en su totalidad el registro de su etapa productiva , solo aportó el formato de planeación el cual , como se indicó anterio rmente, se encuentra si n la hoja 3, en la que deben estar consignadas las firmas y si el aprendiz aprueba o no aprueba la etapa.
Además, el señor Diego Alejandro no aportó p rueba de haber allegado los siguientes documentos:- Entregar el Carné. - Aportar certificado de las pruebas T y T. - Autorización de la Coordinación Académica. - Formato Planeación, seguimiento y evaluación etapa productiva GF PI-Fsiguientes documentos:- Entregar el Carné. - Aportar certificado de las pruebas T y T. - Autorización de la Coordinación Académica. - Formato Planeación, seguimiento y evaluación etapa productiva GF PI-F023 completo donde s e especifique que el aprendiz aprobó la etapa productiva, debidamente diligenciado y f irmado, el Accionante aporta formato incompleto falta la hoja donde se aprueba o no se aprueba la etapa práctica la cual debe estar debidamente diligenciada y firmada. - Formato Paz y Salvo académico administrativo GFPI-F-094 - Registro de la Agencia Pública de Empleo. -Copia del documento de identidad. - Bitácoras: Las que presenta el Accionante se encuentran incompletas, dado que el tiempo re gistrado en las hojas que aporta es de 500 horas, cuando el total de horas establecidas es de 880. - Carta de radic ación relacionando y adjuntando los documentos anteriores para iniciar el proceso de certificación académica.
Reiteró que el instructor de seguimiento emite juicio de evaluación y el aprendiz se encarga de radicar con todos los do cumentos antes referidos, este procedimiento lo tenía que haber realizado el accionante dentro dos años siguientes a la culminación de la etapa lectiv a, se ev idencia la omisión realizada por el accionante al no realizar el procedimiento y deja vencer los términos que tenía según Acuerdo 007 de 2012 – reglamento del aprendiz SENA.
Que por lo anterior y con base en lo dispuesto en el artículo 22 del acuerdo 007 de 2012 , el subdirector del centro decidió cancelar e l registro de
aprendiz SENA.
Que por lo anterior y con base en lo dispuesto en el artículo 22 del acuerdo 007 de 2012 , el subdirector del centro decidió cancelar e l registro de matrícula y expidió la Resolución 11-01825 del 18 de junio de 2020, previo estudio de los antecedentes , siendo notifica da el 02 de julio de 2020 , al correo electrónico diegoruedad@hotmail.com con radicado No. 9 -2020009250 informando el rec urso a interponer , la forma, ante quien interponerlo, término y el enlace para su radicación . Se publicó edicto en la página del centro de formación en actividad física y cultura el 16 de julio de 2020 al 30 de julio de 2020 para que el aprendiz interpusiera el respectivo recurso.Sin embargo, transcurrido el término anterior no fue presentado recurso alguno, omitiendo el señor Diego Alejandro el debido proceso, por lo que el comité llega a la conclusión de cancelar la matrícula al aprendiz.
Argumentó que el SEN A no ha vulnerado derecho alguno del accionante , por el contrario, siempre garantizó el debido proceso, se convocó al aprendiz a comité de evaluación y seguimiento, y se garantizó el derecho de contradicción y defensa . Agregó que la acción de tut ela no resulta procedente en este caso pues el accionante no agotó los me canismos y recursos ordinarios en contra de la resolución que canceló su matrícula, es decir no agotó la vía gubernativa.
4. Trámite procesal de primera instancia
- La acción de tutela fue presentada el 3 de noviembre de 2020 y mediante auto de la misma fecha el Juzgado 41 Administrativo de Bogotá admitió la
decir no agotó la vía gubernativa.
4. Trámite procesal de primera instancia
- La acción de tutela fue presentada el 3 de noviembre de 2020 y mediante auto de la misma fecha el Juzgado 41 Administrativo de Bogotá admitió la acción y se ordenaron las notificaciones correspondientes.
- El día 5 de noviembre de la misma anualidad la entidad accionada SENA contestó la acción de tutela.
- Una vez cumplido el anterior trámite el día 18 de noviembre de 2020 el Juzgado 41 Administrativo de Bogotá pro firió sentencia en l a que declaró improcedente la acción de tutela.
- El 24 de noviembre de 2020 el accionante presentó recurso de impugnación contra la anterior de cisión el cual fue concedido mediante auto del 07 de diciembre de 2020.
5. Pruebas aportadas
- Copia d el Form ato de Planeación , Seguimiento y Evaluación de Etapa Productiva, donde se indica que el aprendiz aprobó la etapa produc tiva y contiene las firmas de Instructor de seguimiento, el ente Conformador y el aprendiz.- Copia de la bitácora – planeación de actividades etapa productiva donde se reportan un total de 500 horas.
- Correo Ele ctrónico del 04 de mayo de 2020, enviado al accionante al correo electrónico diegoruedad@hotmail.com donde se le info rma qu e la fecha máxima para desarrollar la etapa productiva fue el 10 d e enero de 2020, y que se le otorgaba un plazo máximo de 5 días hast a el 11 de mayo de 2020 para allegar documentación e in formación correspondiente a su etapa práctica y que de l o contrario se darí a inicio al acto administra tivo
2020, y que se le otorgaba un plazo máximo de 5 días hast a el 11 de mayo de 2020 para allegar documentación e in formación correspondiente a su etapa práctica y que de l o contrario se darí a inicio al acto administra tivo para realizar la cancelación de su registro de matrícula. También se le citó para comité de evaluación y seguimiento de forma virtual para el día 12 de mayo de 2020.
- Petición radicada No. 7 -2020-151494 por el seño r Diego Alejandro en la que solicita al SENA – Centro de Formación en Actividad Fís ica y Cultura le sea certificado el proceso de Tecnólogo en Entrenamiento Físico, que su matricula fue cancelada el 19 de agosto pero que por la situación actual le fue imposible contestar dentro de los 5 días siguientes y que cuenta con el aprobado de las horas de la etapa productiva.
- Respuesta radicada No . 9 -2020-017190 a la anterior peti ción donde indica el Co ordinador de Formación Profesional que de acuerdo con el reglamento del aprendiz se tiene el término de 2 años para terminar la etapa productiva y que estos vencieron el 10 de enero de 2020, adicional a ello tuvo 7 meses más para allegar la doc umentación y no fue realizado , por lo que se dio continuidad al debido proceso y se profirió la resolución de cancelación de matrícula.
- Copia de la Resolució n No. 11-01825 de 2020 p or medio de la cual se declara deserción y se ordena la can celación del registro de matrícula en un programa de formación de l Centro de Formación en A ctividad Física y Cultura de la Reg ional Distrito Cap ital, del servicio Nacional d e
declara deserción y se ordena la can celación del registro de matrícula en un programa de formación de l Centro de Formación en A ctividad Física y Cultura de la Reg ional Distrito Cap ital, del servicio Nacional d e Aprendizaje SENA.- Notificación p ersonal de la anterior resolución del 02 de julio de 2020 donde in forman los recurso s procedentes contra la decisión , la cual fue remitida al correo electrónico diegoruedad@hotmail.com.
- Notificación por edicto fijado del 16 d e julio de 2020 hasta el 30 de julio de 2020.
6. Impugnación
Manifestó que con el escrito de impugnación allega ba las pruebas que demostraban que había terminado y apro bado el cur so como te cnólogo, esto es, la calificación de aprob ación de la et apa productiva y que por tal razón era deber del SENA certificar al aprendiz como tecnólogo en entrenamiento deportivo.
CONSIDERACIONES
Para decidir en Segunda Instancia considera pertinente el Tribunal hacer las siguientes precisiones:
1). Objeto de la Tutela
La Acción de Tutela es uno de los mecanismos constitucionales que tiene toda pe rsona para reclamar ante los jueces, en todo m omento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la prot ección in mediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública (Art. 86 de la Constitución Política). De ahí e l carácter residual de la misma procedente par a la prot ección de los derechos que se consideran
amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública (Art. 86 de la Constitución Política). De ahí e l carácter residual de la misma procedente par a la prot ección de los derechos que se consideran fundamentales; es decir, aquellos esenciales de la persona, que tienen s u fundamento en la idea de dignidad humana y cuya finalidad es la protección de la liber tad, la seguridad y la plenitud física y moral del individuo.Tales son, el derecho a la vida, al respeto, a la dignidad de la persona, a la libertad en sus distintas manifestaciones, a la intimidad, al debido proceso, a la información, a la participació n política, el de petición y en general, los q ue se enc uentren enumerados en el capítulo 1º del Título II de la Constitución Política; y otr os cuya naturaleza permita s u tutela para casos concretos (Artículo 2, Decreto 2591 de 1991).
2). PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE LA ACCIÓN DE TUTELA.
La acción de tutela es un mecanismo subsidiario que procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial , salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Por lo anterior, la sala procederá en primer lugar a analizar si la presente acción de tutela es procedente, y en caso de serlo, procederá al análisis de fondo de los derechos constituc ionales del accionante presuntamente violados o amenazados por la entidad accionada.
La Constitución Política dispone en su artículo 86 que la acción de tutela es un mecanismo judicial preferente y sumario diseñado para la protección de los derechos fu ndamentales, como vía judicial residual y subsidiaria 1,
La Constitución Política dispone en su artículo 86 que la acción de tutela es un mecanismo judicial preferente y sumario diseñado para la protección de los derechos fu ndamentales, como vía judicial residual y subsidiaria 1, que garantiza una protección in mediata d e los derechos fundamentales cuando no se cuenta con algún otro mecanismo judicial idóneo de protección, o cuando existiendo éste, se deba acudir a ella como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.2
La Corte Constitucional3 ha definido el perjuicio irremediable así:
“(…) De acuerdo con la doctrina constitucional pertinente, un perjuicio irremediable se configura cuando el peligro que se cie rne sobre el derecho fundamental es de tal magnitud que afecta con inminencia y de manera grave su subsistencia, requiriendo por ta nto de medidas impostergables que lo neutralicen. Sobre las características jurídicas del perjuicio irremediable la Corte dice en su jurisprudencia lo siguiente:
1 Sentencias T-827 de 2003; T-648 de 2005; T-1089 de 2005; T-691 de 2005 y T-015 de 2006. 2 Sentencias C-1225 de 2004, SU-1070 de 2003, SU–544 de 2001, T–1670 de 2000 y T-698 de 2004. 3 Sentencia T-318-2017 y T-451 de 2010.En primer lugar, el perjuicio debe ser in minente o próximo a suceder. Este exige un consider able grado de certeza y suficientes elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del daño. E n segundo lugar, el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un
exige un consider able grado de certeza y suficientes elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del daño. E n segundo lugar, el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la pe rsona (moral o material), pero que sea susceptible de determinación jurídica. En tercer lugar, deben requerirse medidas urgen tes para superar el daño, entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perj uicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por último, las medidas de protección deben ser impos tergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable”. Negrillas de la Sala.
Por esta razón, la acción de tutela no puede ser entendida como una instancia judicial apr opiada para tramitar y decidir conflictos de orden legal, máxime cuando para est e tipo de controversias el legislador ha dispuesto las herramientas, procedimientos y recursos legales pertinent es para ser tramitados ante las autoridades competentes.
No obstante, por su característica de subsidiariedad, tal y como lo señala el inciso t ercero del artículo 86 de la Constitución Política, que se reproduce en el artículo 6 numeral 1° del Decreto 259 1 de 1991, no se excluye la posibilidad de que a través de la tutela se puedan dictar órdenes cuando las circunstancias especiales del caso así lo requieran, aun cuando se cuente con otros medios o recursos de defensa judicial.
En cuanto a la procedencia de la acción de tutela, los artículos 5° y 6° del
cuando las circunstancias especiales del caso así lo requieran, aun cuando se cuente con otros medios o recursos de defensa judicial.
En cuanto a la procedencia de la acción de tutela, los artículos 5° y 6° del Decreto 2591 de 1991, establecen lo siguiente:
ARTICULO 5. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA . La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2 de esta ley. También proced e contra acciones u omisiones de particulares, de conformidad con lo establecido en el Capítulo III d e este Decreto. La procedencia de la tutela en ningún caso está sujeta a que la acción de la autoridad o del particular s e haya manifestado en un acto jurídico escrito”
ARTICULO 6. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA.
La acción de tutela no p rocederá 1.- Cuando existan otros recursos omedios de defensa judiciales, salvo que aquellos se utilicen como mecanismo transitorio para evitar un perjuic io irremediable . La existencia de dichos medio s será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante. 2. - Cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de habeas Corpus 3.- Cuando se pretenda proteger derechos colectivos, t ales como la paz y los demás mencionados en el artículo 88 de la C.P. 4. - Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la a cción u omisión violatoria del der echo 5.- Cuando se
paz y los demás mencionados en el artículo 88 de la C.P. 4. - Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la a cción u omisión violatoria del der echo 5.- Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto.
También la Corte Con stitucional4 ha establecido dos excepciones al principio de subsidiariedad de la acción de tutela:
-La primera consagrada en artículo 86 Superior al indicar que aun cuando existan otros medios de defe nsa judicial, la tutela es procedente si con ella se pr etende precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable . Se fundamenta en que la persona tiene a su alcance un medio i dóneo y eficaz para la defensa de sus derechos fundamentales, pero que, en aras de evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, e l amparo constitucional se convierte en un mecanismo procedente para brindarle, de manera transitori a, la prote cción de s us derechos fundamentales, mientras que el juez natural resuelve el caso.
Así m ismo, este Tribunal, ha destacado que cuando se trata d e esta hipótesis, el accionante deberá acreditar: “(i) una afectación inminente del derecho -elemento temporal respecto al daño-; (ii) la urgencia de las medidas para remediar o prevenir la afectación; (iii) la gravedad del perjuiciogrado o impacto de la afectación del derecho -; y (iv) el carácter impostergable de las medidas para la efectiva protección de los de rechos en riesgo.
-La segunda, prevista en el artículo 6 el Decreto 2591 de 1991, cuando
impostergable de las medidas para la efectiva protección de los de rechos en riesgo.
-La segunda, prevista en el artículo 6 el Decreto 2591 de 1991, cuando señala que también procede la acción constitucional cua ndo el mecanismo ordinario de defensa no es idóneo , ni eficaz para la
4 Ibídemprotección inmediata y plena de los derechos fundam entales, caso en el cual emerge como mecanismo definitivo de protección.
“ha de tener una efectividad igual o superior a la de la acci ón de tutela para lograr efectiva y concretamente que la protección sea inmediata. La idoneidad del medio judic ial puede determinarse, según la Corte lo ha indicado, examinando el objeto de la opción j udicial alternativa y el resultado previsible de acudir a ese otro medio de defensa judicial.”.
Así, el juez constitucional deberá efectuar un análisis p articular del caso concreto, pues en este podría percatarse que la acción ordinaria no permite resolver la cuestión en una dimensión constitucional o adopta r las medidas necesarias para la protección de los derechos fundamentales afectados.
En síntesis, la acción constitucio nal no puede desplazar al juez ordinario y solo subsidiariamente, en eventos exc epcionales definidos por la jurisprudencia, aquella pue de invocarse para solicitar una protección transitoria, o una protección definitiva. Cuando se invoca el perjuicio irremediable, el peticionario debe acreditarlo o aportar mínimos elementos de juicio que le permitan al juez constitucional comprobar la exis tencia de esta circunstancia.
Sin embargo, en los casos en que existan medios judiciales de protección
de juicio que le permitan al juez constitucional comprobar la exis tencia de esta circunstancia.
Sin embargo, en los casos en que existan medios judiciales de protección ordinarios al alc ance del actor, la acción de tutela será procedente si el juez constitucional lo gra determinar que: (i) los mecanismos y recursos ordinarios de defensa no resultan lo suficientemente idóneos y eficaces para garantizar la protección de los de rechos presuntamente vulnerados o amenazados; (ii) se r equiere la protección constitucional com o mecanismo transitorio, pues, de lo contrario, el afec tado se enfrentaría a la ocurrencia inminente de un perjuicio irremediable frente a sus derechos fundamentales; y, (iii) el titular de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados es sujeto de especial protección constitucional.5
Analizado lo anterior advierte la Sala que en el presente caso la acción de tutela resulta procedente, debido a que la acción de tutela es el único
5 Sentencias : T -656 de 2006, T -435 de 2006, T -768 de 2005, T-651 de 2004 y T -1012 de 200 3, T-318 de 2017.mecanismo con el que cuenta el accionante para lograr la protección de sus derech os fundamentales , en tanto la Corte Constitucional como el Consejo de Estado han sido enfáticos en establecer que los acto s proferidos por instituciones educativas no son su sceptibles del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho indicando:
En el caso sub-judice, la Sala considera que la acción de tutela es el único mecanismo judicial con que cuenta la parte demandante para obtener la protección de sus derechos fundamentales, en atención a que la
En el caso sub-judice, la Sala considera que la acción de tutela es el único mecanismo judicial con que cuenta la parte demandante para obtener la protección de sus derechos fundamentales, en atención a que la jurisprudencia de la propia Corte y del Consejo de Estado han sido pacíficas en señalar que los actos académicos no son susceptibles de ser cuestionados a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho . Como precedente esta la Sentencia T - 733 de 2016 , donde esta Corte concedió el amparo al debido proceso y a la educación de un estudiante del SENA que le fue cancelada su matrícula por deserción escolar sin el respeto al debido proceso esta blecido en el Manual del Aprendiz 007 del 30 de abril de 2012. L a Corte estimó que las comunicaciones mediante las cuales el Sena canceló la matrícula a la accionante por la inasistencia injustificada durante 3 días consecutivos a sus estudios, revisten un carácter netamente académico, el cual, carece de medios idóneos de defensa y acotó que frente a este tipo de actuaciones será procedente la acción de tutela.”6 Negrilla de la Sala.
Establecido entonces que la acción de tutela resulta procedente en el presente caso, corresponde a la Sala analizar si e l SENA vulneró los derechos fundamentales del señor Diego Alejandro al expedir Resolución No. 11-01825 de 2020 que resolvió cancelar su matrícula.
CASO CONCRETO.
Para la Sala en el presente caso no se prese ntó una vulneración de los derechos fundamentales a la educación ni al trabajo por parte de l Servicio Nacional de Aprendizaje SENA , toda vez que la c onsecuencia reflejada en
CASO CONCRETO.
Para la Sala en el presente caso no se prese ntó una vulneración de los derechos fundamentales a la educación ni al trabajo por parte de l Servicio Nacional de Aprendizaje SENA , toda vez que la c onsecuencia reflejada en la decisión contenida en la Resolució n No. 11-01825 de 2020 de cancelación de la m at
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