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TA CUN - 110013337041202100011-01-(25-01-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 110013337041202100011-01-(25-01-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA – Colpensiones / DERECHO CONSTITUCIONAL FUNDAMENTAL DE PETICIÓN / DECLARÓ IMPROCEDENTE – Carece de legitimación por activa para formular la presente acción de tutela con el fin de que se le ampare su derecho fundamental de petición, quien presentó las peticiones ante Colpensiones fue el señor (…) y es él el titular del derecho de petición presuntamente vulnerado, y para la presentación de la acción de tutela se exige que el derecho cuya protección se invoca sea un derecho fundamental propio, lo cual no ocurre en el sub examine, la accionante señora (…) no fue quien presentó el derecho de petición ante Colpensiones, y no puede alegar como vulnerado su derecho, pues en tal evento sería el del señor (…), declaró improcedente la acción, por la falta de legitimación en la causa por activa de la señora (…).

Problema jurídico: ¿Establecer si la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES vulneró o amenazó el derecho fundamental de petición invocado por la parte actora con ocasión de la omisión en la atención a su petición incoada e l día 05 de marzo de 2020 radicado 2020_3138213 y complementada con el radicado 2020_12088098 del 26 de noviembre de 2020? ¿Sin embargo, de manera previa se procede rá a examinar si la legitimación en la causa por activa de la accionante?

Extracto: “(…) De la documental obrante al expediente se tiene que, en audiencia del 18 de noviembre de 2019, el Juzgado 05 Laboral del Circuito de Bogotá, aprobó la conciliación efectuada entre la accionante y Colpensiones, en la cual se dispuso el reconocim iento y

de noviembre de 2019, el Juzgado 05 Laboral del Circuito de Bogotá, aprobó la conciliación efectuada entre la accionante y Colpensiones, en la cual se dispuso el reconocim iento y pago por parte Colpensiones de la pensión de sobrevivientes a la actora, y se de jó constancia que dicha conciliación presta mérito ejecutivo ( …) Mediante escrito del 5 de marzo de 2020, el señor (…) presentó ante Colpesiones cuenta de cobro para obtener el pago de lo aprobado en la conciliación anterior efectuada dentro del proce so que se adelantó en el Juzgado 05 Laboral del Circuito de Bogotá ( …) Posteriormente, el 26 de noviembre de ese mismo año, el señor Johan de Jesús Olaya Salazar actuando en nombre y representación de la señora (…) presentó documentos adicionales a la petición anterior (…) Mediante Oficio BZ2020-12088098-2517093 del 26 de noviembre de 2020, el Director de Atención y Servicio de Colpensiones le informó a la actora que “el (los) documento (s) ha (n) sido recepcionado (s) de forma exitosa y de manera inmediata se está dando traslado al área correspondiente para que inicie el estudio de su solicitud.” (…) En estos términos, la Sala considera que la señora ( …) carece de legitimación por activa para formular la presente acción de tutela con el fin de que se le ampare su derecho fundamental de petición, como quiera que quien presentó las peticiones ante Colpensiones fue el señor (…) y en ese orden, es él el titular del derecho de petición presuntamente vulne rado, y como quedó establecido en precedencia, para la presentación de la acción de tutela se exige que el

orden, es él el titular del derecho de petición presuntamente vulne rado, y como quedó establecido en precedencia, para la presentación de la acción de tutela se exige que el derecho cuya protección se invoca sea un derecho fundamental propio, lo cual no ocurre en el sub examine, pues la accionante señora (…) no fue quien presentó el derecho de petición ante Colpensiones, y por lo tanto, no puede alegar como vulnerado su derecho, pues en tal evento sería el del señor (…) En consecuencias, se confirmará la decisión de primera instancia que declaró improcedente la acción, pero por las razones e xpuestas en esta providencia, esto es, por la falta de legitimación en la causa por activa de la señora (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T–1191 de 2004; T-899 de 2001; T-552 de 2006.

FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1834 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley 1755 de 2015; Decreto 491 de 2020;

CPACA; Ley 2080 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “C”

MAGISTRADO PONENTE DR. SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA

Bogotá D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veintiuno (2021)

IMPUGNACION ACCION DE TUTELA No. 2021 – 00011-01

ACTOR : GLORIA INES RODRIGUEZ CARDENAS

IMPUGNACION ACCION DE TUTELA No. 2021 – 00011-01

ACTOR : GLORIA INES RODRIGUEZ CARDENAS

CONTRA: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES

Se decide la impugnación, interpuesta por la parte actora, quien actúa en nombre propio, contra el fallo de prim era instancia, proferido el dos ( 02) de febrero de dos mil veint iuno (2021) por el Juzgado Cuarenta y Uno (41) Administrativo del Circuito Judicial de Bog otá D.C., que declaró improcedente la acción.

En la demanda se formularon las siguientes PRETENSIONES:

"PRIMERA: Ruego al señor (a) Juez, TUTELAR mi Derecho Constitucional Fundamental de Petición, el cual está siendo vulnerado por COLPENSIONES.

SEGUNDA: Que como consecuencia de lo anterior, se ordene a COLPENSIONES a dar respuesta en el término judicial y de fondo a la petición incoa da el día 05 de marzo de 2020 radicado 2020_3138213 y complementada con el radicado 2020_12088098 del 26 de noviembre de 2020, así mismo, dar trámite a la solicitud impetrada”.

La presente acción de tutela se basa, en los siguientes

HECHOS:

Señala la accionante, que el 5 de marzo de 2020, radicó derecho de petición con número No. 20203138213, con el fin de que la Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES la incluyera en nómina de pensión de sobreviviente s. La prestación fue reconocida mediante conciliación efectuada dentro del proceso que adelantó en el Juzgado

COLPENSIONES la incluyera en nómina de pensión de sobreviviente s. La prestación fue reconocida mediante conciliación efectuada dentro del proceso que adelantó en el Juzgado 05 Laboral del Circuito de Bogotá.

El 26 de noviembre de ese mismo año, presentó documentos adic ionales solicitados por COLPENSIONES, para continuar con el trámite. A la fecha de pre sentación del escrito deTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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2 tutela han transcurrido más de 30 días de la petición y no h a obtenido respuesta de fondo a su solicitud.

Solicitó se ampare su derecho fundamental de petición y se conmine a la entidad accionada a responder de fondo la solicitud elevada el 05 de marzo de 2020 y complementada con radicado 2020_12088098 del 26 de noviembre del mismo año.

TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Cuarenta y Uno ( 41) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante Auto del veinticinco (25) enero de dos mil veintiuno (2021), admitió la acción y ordenó notificar al Presidente de Colpensiones , para que en el término de 2 días siguientes a la notificación de esa providencia, se pronunciara respecto de los hechos de la acción.

La Directora (A) de la Dirección de Acciones Constitucional es de la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, contestó la acción solicitando se declare improcedente la acción de tutela promovida por la accionante, en consideración a que no

La Directora (A) de la Dirección de Acciones Constitucional es de la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, contestó la acción solicitando se declare improcedente la acción de tutela promovida por la accionante, en consideración a que no es el mecanismo idóneo para lograr el cumplimiento de la sentencia del 18 de noviembre de 2019, proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, al interior del proceso N° 110013105-005-2018-00337-00, mediante la cual se le reconoció la pensión de sobrevivientes, toda vez que la accionante cuenta con otros mecanismos judiciales para ejecutar la sentencia ordinaria.

De otra parte, expuso que la entidad cuenta con el término de 10 meses para el cumplimiento de la mencionada decisión judicial, según lo dispues to en el artículo 307 del Código General del Proceso.

LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Cuarenta y Uno ( 41) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., en sentencia del dos (02) de febrero de dos mil veint iuno (2021), declaró improcedente la acción.

Indicó el quo que en el presente caso, es evidente que Colpensiones, no ha conculcado ni amenazado el derecho fundamental de petición de la señora GLORIA INÉS RODRÍGUEZTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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3 CÁRDENAS, ya que el día 26 de noviembre de 2020, cuando la inter esada presentó los

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3 CÁRDENAS, ya que el día 26 de noviembre de 2020, cuando la inter esada presentó los documentos para complementar la solicitud de inclusión en nó mina de la pensión de sobreviviente, le informó que daría traslado de la misma al área correspondiente para iniciar el trámite.

Advirtió que Colpensiones cuenta con un término de diez meses para cancelar las sentencias judiciales. Durante ese lapso de tiempo verifica todo s los documentos presentados por los interesados, solamente, cuando se cumplen los filtros de segurida d emite los actos administ rativos correspondientes. Ese término, a la fecha de presentaci ón del escrito de tutela no se ha cumplido, si se tiene en cuen ta que la solicitud de inclusión en nómina y pago de la sentencia se complementó el pasado 26 de noviembre. Es decir, que hasta la fecha tan solo han transcurrido dos meses, para el trámite interno que deb e realizar la accionada.

De otra parte, si lo pretendido con la acción constitucional e s agilizar la inclusión en nómina de la pensión de sobrevivientes, este no es el meca nismo id óneo para alcanzar este propósito.

Finalmente, el término dispuesto por el legislador para el cumplimiento de la sentencia, la interesada debe iniciar el proceso ejecutivo laboral dispuest o en el artículo 422 del Código General del Proceso , razón suficien te para declarar que el presente trámite tutelar es improcedente, toda vez que la actora cuenta con otro medio de defensa judicial para lograr la ejecución de la obligación contraída por COLPENSIONE S mediante acta de

General del Proceso , razón suficien te para declarar que el presente trámite tutelar es improcedente, toda vez que la actora cuenta con otro medio de defensa judicial para lograr la ejecución de la obligación contraída por COLPENSIONE S mediante acta de conciliación de fecha 18 de noviembre de 2019.

LA IMPUGNACIÓN CONTRA EL FALLO DE

PRIMERA INSTANCIA

La parte actora, impugnó el fallo de primera instancia, manifestando que lo que se solicita con la presente acción es que se tutele su derecho fundamental de petición, el cual está siendo vulnerado por COLPENSIONES, pues a la fecha no ha emitido una respuesta oportuna, de fondo y congruente con las solicitudes presentadas del día 05 de marzo de 2020 radicado 2020_3138213 y complementada con el radicado 20 20_12088098 del 26 de noviembre de 2020.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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4 Afirmó que la administración no se exonera de su responsabilida d de contestar prontamente una petición, cuando la complejidad del asunto, entre otras cosas, le impide pronunciarse en el lapso en que está obligado a hacerlo, pues la misma norma ex ige que debe señalar en qué término dará respuesta.

Que la administradora de pensiones, no ha dado respuesta a la petición formulada, es más ni siquiera en el término de traslado de la presente a cción, informó el estado actual del trámite solicitado.

Aclaró que el acuerdo conciliatorio entre las partes, se suscribió el 18 de n oviembre de

más ni siquiera en el término de traslado de la presente a cción, informó el estado actual del trámite solicitado.

Aclaró que el acuerdo conciliatorio entre las partes, se suscribió el 18 de n oviembre de 2019, es decir hace más de 14 meses, de igual manera, en la certificación de la Secretaría Técnica del Comité de Conciliación y Defensa Judicial que sir vió de base para aprobar el acuerdo, COLPENSIONES “se comprometió a expedir acto administ rativo y pagar los valores a los que haya lugar dentro de los 4 meses siguien tes a la notificación del auto que apruebe la conciliación, siempre y cuando el proceso judi cial se diera por terminado, como fue el presente caso.” Por lo anterior, no resulta procedente que el accionado alegue que se encuentra en el término legal para expedir un a respuesta, cuando este ya feneció.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La acción de tutela fue instituida en el artí culo 86 de la Constitución Política de 1991, como un instrumento para reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, vulnerados o amenazados a una persona, individualmente considerada, con la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de particulares encargados de la prestación de un servicio público, o cuya con ducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión, bastando la c onfrontación de tal acción u omisión con los preceptos constitucionales.

Por lo tanto, la acción de tutela no puede ser utilizada para hacer respetar derechos que sólo tienen rango legal, ni para hacer cumplir las leyes , los decretos, los reglamentos o

preceptos constitucionales.

Por lo tanto, la acción de tutela no puede ser utilizada para hacer respetar derechos que sólo tienen rango legal, ni para hacer cumplir las leyes , los decretos, los reglamentos o cualquiera otra norma de rango inferior, cuyo acatamiento se garantiza mediante otr os medios de defensa judicial, los cuales no pueden ser reemplazados por la acción de tutela, instituida en mecanismo subsidiario y residual, o transitorio para evitar perjui cio irremediable, esto es, una situación que con carácter inminente y grave, afecte o amenaceTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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5 afectar un derecho fundamental constitucional, como la vida, la supervivencia o el mínimo vital, el debido proceso. La acción de tutela protege los derechos perso nales constitucionales fundamentales, ante su inmediata amenaza o violación.

I. PROBLEMA JURÍDICO

Se trata de establecer si la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES vulneró o amenaz ó el derecho fundamental de petición invocado por la parte actora con ocasión de la o misión en la atención a su petici ón incoada el día 05 de marzo de 2020 radicado 2020_3138213 y complementada con el radicado 2020_12088098 del 26 de noviembre de 2020.

Sin embargo, de manera previa se procederá a examinar si la legitimación en la causa por activa de la accionante.

II. DE LA LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA EN LA ACCIÓN DE TUTELA

Sin embargo, de manera previa se procederá a examinar si la legitimación en la causa por activa de la accionante.

II. DE LA LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA EN LA ACCIÓN DE TUTELA

Y SU FALTA DE ACREDITACIÓN EN EL CASO CONCRETO

En primer lugar, la Sala encuentra necesario recordar que los requisitos generale s de procedibilidad de la Acción de Tutela se encuentran regulados por el artículo 86 de la Constitución Política y por el Decreto 2591 de 1991, los cual es se pueden resumir en los siguientes términos: (i) que la acción de tutela sea instaur ada para solicitar la protección inmediata de un derecho fundamental, (ii) que exista legitimación en la causa por activa, es decir, que la acción sea instaurada por el titular de l os derechos fundamentales invocados o por alguien que actúe en su nombre, (iii) que ex ista legitimación en la causa por pasiva, en otras palabras, que la acción de dirija contra la autoridad o el particular que haya amenazado o violado, por acción o por omisión el de recho fundamental alegado, y (iv) que el afectado no disponga de otro mecanismo de defensa judici al, porque ya agotó los que tenía, porque no existen, porque a pesar de disponer de otro mecanismo de defensa judicial, la acción de tutela es instaurada como meca nismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, o cuando el medio judicial ordinario n o resulta idóneo para la protección de los derechos invocados por el accionante

Ahora, el artículo 10° del Decreto 2591 de 1991 " Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Polí tica", dispuso en cuanto a la

Ahora, el artículo 10° del Decreto 2591 de 1991 " Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Polí tica", dispuso en cuanto a la legitimación e interés para interponer la acción de tutela, lo siguiente:TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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6 “ARTÍCULO 10. LEGITIMIDAD E INTERÉS. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales , quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunst ancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros munici pales.”. (Destaca la Sala)

Este es el primer requisito de procedibilidad de la acción de tu tela, que exige que quien solicita el amparo constitucional se encuentre “legitimado en la causa” para presentar la solicitud de protección de sus derechos fundamentales. Dicha legitimación puede ser “ por activa” o “ por pasiva ”. Por la primera exige que el derecho cuya protección se invoca sea un derecho fundamental propio y no, en principio, de otra persona 1. La segunda se entiende satisfecha con la correcta identificació n de las autoridades responsables de la amenaza o vulneración de los derechos fu ndamentales invocados 2,

invoca sea un derecho fundamental propio y no, en principio, de otra persona 1. La segunda se entiende satisfecha con la correcta identificació n de las autoridades responsables de la amenaza o vulneración de los derechos fu ndamentales invocados 2, destacando a la vez que su adecuada integración persigue garanti zar a los presuntos implicados el derecho a la defensa y, por esa vía, permitirle s establecer el grado de responsabilidad que les pueda asistir en los hechos que son materia de la controversia constitucional.

Desde antaño, la Corte Constitucional3 ha precisado que el interés subjetivo de quien demanda en causa propia la protección de derechos fundamenta les debe estar debidamente acreditado, pues de lo contrario carece de legitimidad para instaurar la acción de tutela.

Así, quien decide poner en marcha los mecanismos para la defensa de sus intereses es únicamente aquella persona capaz o facultada para hacerlo, ya que nadie puede alegar como violados sus propios derechos con base en la supuesta vulneración de los derechos de otros, pues como ya se dijo, de una parte el interés en l a defensa corresponde a ellos, y de otra, la relación de vulneración o amenaza de los der echos fundamentales debe ser directa y no transitiva ni por consecuencia.

Cabe resaltar que aun cuando una de las características de la Acción de Tutela es su informalidad, el ejercicio de la misma está supeditado a que se garantice que la persona

1 Sentencia T–1191 de 2004 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra). 2 En el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991 se dispone: "Artículo 13. La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental [...]".

2 En el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991 se dispone: "Artículo 13. La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental [...]". 3 Sentencia T-899 de agosto 23 de 2001, en igual sentido, manifestóTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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7 que acude a la Acción de Tutela, tenga en realidad un interés directo y particular respecto de la solicitud de amparo que eleva ante el juez constitucion al, de modo que se pueda establecer sin dificultad que lo reclamado es la protección de un derecho fundamental del propio accionante.

De tal suerte, que la norma en cita dispuso diversas formas para acreditar la legitimación en la causa por activa en los procesos de amparo, entre e llas: (i) el ejercicio directo de la acción, (ii) el ejercicio por medio de representantes legales (caso de los menores de edad, los incapaces absolutos, los interdictos y las personas jurídi cas), (iii) el ejercicio por medio de apoderado judicial (caso en el cual el apoderado debe ostentar la condición de abogado titulado y al escrito de acción se debe anexar el poder esp ecial para el caso o en su defecto el poder general respectivo), y (iv) el ejercicio por medio de agente oficioso.

Al respecto, la Corte en sentencia T-552 de 2006, MP. Jaime Có rdoba Triviño, sostuvo lo siguiente:

“La primera consecuencia teórica que esa configuración arroja es que la legitimación en la causa por activa en los procesos de tutela se predica siempre de los titulares de

siguiente:

“La primera consecuencia teórica que esa configuración arroja es que la legitimación en la causa por activa en los procesos de tutela se predica siempre de los titulares de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados. Sin embargo, tal como lo ha establecido la Corte en anteriores oportunidades, a partir de las normas de la Constitución y del decreto 2591 de 1991, el ordenamiento jurídico colombiano permite cuatro posibilidades para la promoción de la acción de tutela. La satisfacción de los presupuestos legales o de los elementos normativos de alguna de estas cuatro posibilidades, permiten la configuración de la legitimación en la causa, por activa, en los procesos de tutela. (Subraya fuera de texto) En ese orden de ideas, esas cuatro posibilidades son las siguientes: (i) el ejercicio directo de la acción de tutela. (ii) El ejercicio por medio de representantes legales (caso de los menores de edad, los incapaces absolutos, los interdictos y las personas jurídicas). (iii) El ejercicio por medio de apoderado judicial, caso en el cual el apoderado debe ostentar la condición de abogado titulado y al escrito de acción se debe anexar el poder especial para el caso, o en su defecto el poder general respectivo. Y (iv) la del ejercicio por medio de agente oficioso.”

III. Caso concreto

Procede la Sala a revisar si la ciudadana GLORIA INES RODRIGUEZ CARDENAS le asiste legitimación en la causa por activa como requisito de procede ncia de la Acción de Tutela, teniendo en cuenta que esta exige que el titular del derech o fundamental reclamado sea el directamente afectado.

De la documental obrante al expediente se tiene que, en audiencia del 18 de noviembre

teniendo en cuenta que esta exige que el titular del derech o fundamental reclamado sea el directamente afectado.

De la documental obrante al expediente se tiene que, en audiencia del 18 de noviembre de 2019, el Juzgado 05 Laboral del Circuito de Bogotá , aprobó la conciliación efectuadaTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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8 entre la accionante y Colpens iones, en la cual se dispuso el reconocimiento y pago por parte Colpensiones de la pensión de sobrevivientes a la a ctora, y se dejó constancia que dicha conciliación presta mérito ejecutivo (archivo 4 del expediente digital).

Mediante escrito del 5 de marzo de 2020 , el señor señor Johan de Jesús Olaya Salazar presentó ante Colpesiones cuenta de cobro para obtener el pa go de lo aprobado en la conciliación anterior efectuada dentro del proceso que se adelantó en el Juzgado 05 Laboral del Circuito de Bogotá (archivo 4 del expediente digital).

Posteriormente, el 26 de noviembre de ese mismo año, el señ or Johan de Jesús Olaya Salazar actuando en nombre y representación de la señora GLORIA INES RODRIGUEZ CARDENAS presentó documentos adicionales a la petición anterior (archivo 4 del expediente digital).

Mediante Oficio BZ2020-12088098-2517093 del 26 de noviembre de 2020, el Director de Atención y Servicio de Colpensiones le informó a la actora que “el (los) documento (s) ha (n) sido recepcionado (s) de forma exitosa y de manera inmediata se está dando traslado

Atención y Servicio de Colpensiones le informó a la actora que “el (los) documento (s) ha (n) sido recepcionado (s) de forma exitosa y de manera inmediata se está dando traslado al área correspondiente para que inicie el estudio de su solicitud.”

En estos términos, la Sala considera que la señora Rodríguez Cárdenas , carece de legitimación por activa para formular la presente acción de tutela con el fin de que se le ampare su derecho fundamental de petición, como quiera que qui en presentó las peticiones ante Colpensiones fue el señor Johan de Jesú s Olaya Salazar , y en ese orden, es él el titular del derecho de petición presuntamente vulnera do, y como quedó establecido en precedencia, para la presentación de la acción de tutela se exige que el derecho cuya protección se invoca sea un derecho fundamental propio , lo cual no ocurre en el sub examine, pues la accionante señora Rodríguez Cá rdenas no fue quien presentó el derecho de petición ante Colp ensiones, y por lo tanto, no puede alegar como vulnerado su derecho, pues en tal evento sería el del señor Olaya.

En consecuencia s, se confirmará la decisión de primera instancia que declaró improcedente la acción, pero por las razones expuestas en esta providencia, esto e s, por la fal ta de legitimación en la causa por activa de la señora GLORIA INES RODRIGUEZ

CARDENAS.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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9 Por las razones expuestas, el Tribunal Administrativo de Cundinam arca, Sección Segunda,

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9 Por las razones expuestas, el Tribunal Administrativo de Cundinam arca, Sección Segunda, Sub-Sección “C”, ad ministrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

F A L L A:

PRIMERO: CONFIRMAR la sen tencia de primera instancia, proferida el dos ( 02) de febrero de dos mil veintiuno (2021) por el Juzgado Cuarenta y Uno (41) Administrativo del

Circuito Judicial de Bogotá D.C., que declaró improcedente la a cción, pero por las razones expuestas en esta providencia, esto es, por la falta de legitima ción en la causa por activa de la señora GLORIA INES RODRIGUEZ CARDENAS.

SEGUNDO: Notifíquese por el medio más expedito a la entidad accionada, a la accionante y a su apoderado conforme al artículo 30 del Decreto No 2591 de 1991.

TERCERO: Dentro de los (10) diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión (Art.

32. Decreto. 2591).

COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE.

Aprobado en Acta No.

SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA

CARLOS ALBERTO ORLANDO JAIQUEL AMPARO OVIEDO PINTO

D.A.

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