TA CUN - 110013337041202100034-01-(25-03-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013337041202100034-01-(25-03-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA – Departamento Administrativo para la Prosperidad Social DPS y Fondo Nacional de Vivienda Fonvivienda / SUBSIDIO FAMILIAR DE VIVIENDA – Precedente Jurisprudencial Aplicable / DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN – No se ha vulnerado el derecho fundamental de petición, las entidades demandadas, entregaron respuesta a la accionante, en los términos solicitados en la petición, y, de manera concreta, se le indicó el procedimiento contemplado en el Decreto único Sectorial de Vivienda 1077 de 2015, para acceder a un subsidio familiar de vivienda 100% en especie, los requisitos que debe reunir, los programas de vivienda establecidos y los canales por los cuales puede acceder, estas respuestas satisfacen el núcleo esencial del derecho de petición, al haberse recibido una respuesta de fondo, lo cual, no implica la aceptación de lo pedido, existe una diferencia entre el derecho de petición y el derecho a obtener lo pedido, el ámbito de protección constitucional de la petición se circunscribe al derecho a la solicitud y a tener una contestación para la misma, que no implica otorgar la materia de la solicitud como tal.
Problema jurídico: ¿Determinar si en el caso concreto el DPS y Fonvivienda vulneraron el derecho fundamental de petición invocado por la accionante en consideración a que no se le ha dado una respuesta de fondo, clara y concreta a las peticiones presentadas el 09 y 14 de diciembre de 2020, respectivamente,
tendientes a que se le otorgue un subsidio familiar de vivienda 100% en especie? ¿ Igualmente, la Sala determinará si Fonvivienda puso en conocimiento de la actora
tendientes a que se le otorgue un subsidio familiar de vivienda 100% en especie? ¿ Igualmente, la Sala determinará si Fonvivienda puso en conocimiento de la actora el oficio con radicado No. 2020EE0119004 del 30 de diciembre de 2020, por medio del cual respondió la solicitud cuyo amparo se reclama, establecido lo anterior, se analizará si se configura la carencia actual de objeto por hecho superado como lo reclama la impugnante?
Extracto: “(…) la accionante, en ejercicio del derecho fundamental de petición, el 09 y el 14 de diciembre de 2020 solicitó al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social-DPS y al Fondo Nacional de Vivienda – Fonvivienda, respectivamente, un subsidio familiar de vivienda. (…) el DPS manifestó que a la citada solicitud le dio respuesta clara, oportuna y de fondo, mediante radicado No.
S-20203000318331 del 28 de diciembre de 2020, en efecto en los anexos aportados por la mencionada entidad se observa la copia del referido oficio (…) en la que se responde la petición radicada con el No. E-2020-2203-291872, por la cual le indicó a la accionante ( …) se le explicaron a la accionante los COMPONENTES POBLACIONALES para los proyectos de vivienda gratuita en Bogotá D.C., por lo que las personas y/u hogares que no tienen la suma de las condiciones descritas en cada ítem de las gráficas de priorización, no resultaron identificados como potenciales del SFVE; le precisó que si en las bases de datos aparece registrada una residencia diferente al lugar donde se desarrolla el
condiciones descritas en cada ítem de las gráficas de priorización, no resultaron identificados como potenciales del SFVE; le precisó que si en las bases de datos aparece registrada una residencia diferente al lugar donde se desarrolla el proyecto de vivienda gratuita, el hogar tampo co sería incluido en el listado de acuerdo con lo contenido en el parágrafo 2, Artículo 2.1.1.2.1.2.3 del Decreto 1077 de 2015. ( …) le recordó las condiciones mínimas que debe cumplir una persona interesada en participar en el programa Subsidio Familiar de Vivienda 100% en Especie – SFVE y atendió de forma concreta los puntos de la petición presentada por la demandante, (...) la referida petición, conforme al pantallazo impreso con el escrito de la contestación a la tutela ( …) se remitió al correo electrónico suministrado por la actora en el escrito petitorio el 23 de diciembre de 2020, esto es, con anterioridad a la presentación de esta acción, así ( …) la respuesta dada por el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social a la petición de la accionante y la comunicación de la misma en los correos suministrados para tales efectos, se produjo en tiempo y con anterioridad a la interposición de esta acción de amparo, por lo que se concluye que no se configuró la vulneración de este derecho por parte de la citada entidad, en consecuencia se habrá de confirm ar el numeral primero de la sentencia del 4 de marzo de 2021 proferida por el Juzgado 41 Administrativo de Bogotá, D.C., que negó la solicitud de tutela en lo que corresponde al DPS. (…) la accionante,
consecuencia se habrá de confirm ar el numeral primero de la sentencia del 4 de marzo de 2021 proferida por el Juzgado 41 Administrativo de Bogotá, D.C., que negó la solicitud de tutela en lo que corresponde al DPS. (…) la accionante, presentó petición bajo el radicado No. 2020ER0129062 d el 14 de diciembrede 2020 ( …) ante el Fondo Nacional de Vivienda – FONVIVIENDA, ( …) la anterior petición fue resuelta mediante comunicación suscrita por el Coordinador del Grupo de Atención al Usuario y Archivo, bajo el radicado No. 2020EE0119004 del 30 de diciembre de 2020 ( …) en el cual, en ultimas se le informó a la accionante ( …) se le explicó los aspectos relacionados con los proyectos de vivienda gratuita, las condiciones y requisitos que deben reun ir las personas y/u hogares para dicho programa, la entidad encargada de seleccionar los potenciales beneficiarios, y el procedimiento utilizado por el Departamento Administrativo de Prosperidad Social para su selección y las fuentes de información para la identificación de estos. (…) se le indicó que para ser beneficiario de un subsidio familiar de vivienda 100% en especie, el interesado deberá cumplir con los requisitos de priorización y focalización contemplados en el Decreto único Sectorial de Vivienda 1077 de 2015 y además encontrarse (…) considera la Sala, que el Fondo de Vivienda a través del citado oficio, dio una respuesta adecuada y de fondo al accionante en lo que al ámbito de sus competencias concierne frente al reconocimiento de un subsidio de vivienda en especie, pues, le informó que una vez consultado el Sistema de Información del Subsidio Familiar de Vivienda del Ministerio de Vivienda, Ciudad y
de sus competencias concierne frente al reconocimiento de un subsidio de vivienda en especie, pues, le informó que una vez consultado el Sistema de Información del Subsidio Familiar de Vivienda del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, no se encontraron datos de postulación en ningún programa de vivienda que ha ofertado el Gobierno Nacional, lo que significa que el hogar compuesto por la actora, no ha sido postulado en ninguna de las convocatorias que ha abierto Fonvivienda, para acceder a programas de Vivienda (…) de manera detallada se le explicaron cada uno de los requisitos y los canales dispuestos para acceder a la oferta institucional o a los programas Vivienda Gratuita, Mi casa Ya, Semillero de Propietarios y Casa Digna Vida Digna, los cuales deben atender a los criterios de priorización dispuestos en la norma vigente sobre la materia, esta es, el Decreto Único Sectorial de Vivienda 1077 de 2015. ( …) Dicho oficio se remitió a la dirección electrónica que aportó la accionante para recibir notificación, ( …) Tal y como se aprecia de la siguiente captura aportada en el escrito de impugnación ( …) si bien la prueba del envío de la respuesta a la petición por parte de Fonvivienda se intentó acreditar ante el A-quo en el escrito de contestación de la demanda donde también se incluyó un pantallazo ( …) el mismo no obró de manera completa, por lo tanto no le era posible determinar el correo electrónico a donde fue enviada la respuesta, razón por la cual la A-quo tomó la determinación de amparar el derecho de petición. ( …) con la impugnación presentada por Fonvivienda contra la sentencia de primera instancia, se incluyó el
correo electrónico a donde fue enviada la respuesta, razón por la cual la A-quo tomó la determinación de amparar el derecho de petición. ( …) con la impugnación presentada por Fonvivienda contra la sentencia de primera instancia, se incluyó el pantallazo que efectivamente demuestra que la respuesta contenida en el oficio 2020EE0119004, se remitió al correo electrónico ( …) que corresponde a uno de los suministrados por la accionante para efectos de la notificación de la accionante. (…) en el presente asunto, no se ha vulnerado el derecho fundamental de petición, toda vez que las entidades demandadas, entregaron respuesta a la accionante, en los términos solicitados en la petición, y, de manera concreta, se le indicó el procedimiento contemplado en el Decreto único Sectorial de Vivienda 1077 de 2015, para acceder a un subsidio familiar de vivienda 100% en especie, los requisitos que debe reunir, los programas de vivienda establecidos y los canales por los cuales puede acceder. Así entonces, estas respuestas satisfacen el núcleo esencial del derecho de petición, valga reiterar, al haberse recibido una respuesta de fondo, lo cual, no implica la aceptación de lo pedido, en tanto, existe u na diferencia entre el derecho de petición y el derecho a obtener lo pedido. Así, el ámbito de protección constitucional de la petición se circunscribe al derecho a la solicitud y a tener una contestación para la misma, que no implica otorgar la materia de la solicitud como t al (…) Así también lo ha señalado la Corte Constitucional a través de la sentencia T-146 de 2012 (…) la Sala considera que a la tutelante no se le desconoció su derecho fundamental de petición, toda vez que obtuvo respuesta clara y congruente con lo que
lo ha señalado la Corte Constitucional a través de la sentencia T-146 de 2012 (…) la Sala considera que a la tutelante no se le desconoció su derecho fundamental de petición, toda vez que obtuvo respuesta clara y congruente con lo que solicitó. ( …) se advierte que en el sub judice se configura la denominada “carencia actual de objeto por hecho superado”, respecto a Fonvivienda, en la media en que la tutela se radicó el 19 de febrero de 2021 y la respuesta a la petición se suministró a la accionante durante el trámite de la presente acción, con ocasión del escrito de contestación de la tutela del 23 de febrero de 2021. (…)la Sala considera que en el presente caso, no se configura la vulneración del derecho fundamental de petición, habida cuenta que las entidades accionadas, dieron respuesta conforme a lo solicitado, el DPS con anterioridad a la interposición de la presente tutela y Fonvivienda durante el trámite de la misma. (…) La Sala confirmará parcialmente la sentencia proferida por el Juzgado Cuarenta y Uno (41) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., el 04 de marzo de 2021, que negó el amparo de la acción de tutela impetrado respecto del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y, revocará el numeral Segundo de la parte resolutiva de la misma que concedió la tutela en relación con el Fondo Nacional de Vivienda – Fonvivienda. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias SU-079 de 2018; T-146 de 2012 ; C-007-17; T-200 de 2013; Consejo de Estado, Sección Quinta, 14 de febrero de 2017, 25000-23-37Constitucional, Sentencias SU-079 de 2018; T-146 de 2012 ; C-007-17; T-200 de 2013; Consejo de Estado, Sección Quinta, 14 de febrero de 2017, 25000-23-37000-2016-01314-01, M.P., Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez.
FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Decreto Úni co Sectorial de Vivienda 1077 de 2015 ; Ley 1755 de 2015; Decreto 491 de 2020; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.Radicado: 11001-33-37-041-2021-00034-01
Demandante: Beatriz Esquivel de Malambo
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 1
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “D”
Magistrada Ponente: ALBA LUCIA BECERRA AVELLA
Bogotá D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiuno (2021)
Referencia: TUTELA Radicado: 11001333704120210003401
Demandante: BEATRIZ ESQUIVEL DE MALAMBO
Demandado: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA
PROSPERIDAD SOCIAL-DPS y FONDO NACIONAL DE
VIVIENDA – FONVIVIENDA.
Demandante: BEATRIZ ESQUIVEL DE MALAMBO
Demandado: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA
PROSPERIDAD SOCIAL-DPS y FONDO NACIONAL DE
VIVIENDA – FONVIVIENDA.
TEMA: Derecho fundamental de petición. Subsidio familiar de vivienda
FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA
N° 0070
Procede la Sala a resolver la impugnación formulada por Fonvivien da contra la Sentencia proferida por el Juzgado Cuarenta y Uno (41 ) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, D.C., el 04 de marzo de 2021, en el proceso de la referencia, mediante la cual, se tutelo el derecho de petición de la accionante respecto a FONVIVIENDA y se negó frente al DPS.
1. ANTECEDENTES
1.1. Solicitud
La señora Beatriz Esquivel de Malambo , actuando en nombre propio, presentó acción de tutela 1, con el fin de que se le ampare el derecho fundamental de petición. La mencionada garantía la considera vulnerada por parte de las entidades accionadas, en consideración a que no se le ha da do respuesta de fondo a las peticiones radicadas el 09 y 14 de diciembre de 2020 2, respectivamente, tendientes a que se le indique fecha exacta de cuándo se l e otorgará y cancelará el subsidio familiar de vivienda.
1.2. Hechos
De la solicitud de tutela y del expediente, se advierten los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta
sentencia:
La accionante, considera que tiene derecho al subsidio de vivienda como víctima
De la solicitud de tutela y del expediente, se advierten los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta
sentencia:
La accionante, considera que tiene derecho al subsidio de vivienda como víctima de desplazamiento forzado, pues está en estado de vulnerabilidad y cumple con
1 Archivo 03, exp. Virtual. 2 Archivo 03, fls.3-6, exp. virtualRadicado: 11001-33-37-041-2021-00034-01
Demandante: Beatriz Esquivel de Malambo
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 2 los requisitos exigidos para obtener el mencionado subsidio com o lo ordena la ley y la jurisprudencia.
Señaló que Fonvivienda respecto a su petición no se manifiesta ni de fondo ni de forma incumpliendo el derecho a la igualdad.
Según la actora hasta la fecha no la han inscrito en los programas de vivienda o para acceder al subsidio en especie o en el programa de las cien mil vivie ndas gratis.
1.3. Petición de amparo constitucional
La parte actora solicitó:
“Ordenar FONDO NACIONAL DE VIVIENDA “FONVIVIENDA”. Contestar el DERECHO DE PETICIÓN de fondo y de forma. Y decir en qué fecha va a otorgar el subsidio de vivienda.
Ordenar a FONDO NACIONAL DE VIVIENDA “FONVIVIENDA”. Conceder el derecho el derecho (sic) a la igualdad, a una vivienda digna mínimo y cumplir
otorgar el subsidio de vivienda.
Ordenar a FONDO NACIONAL DE VIVIENDA “FONVIVIENDA”. Conceder el derecho el derecho (sic) a la igualdad, a una vivienda digna mínimo y cumplir lo ordenado en la T-025 de 2.004. Asignando mi subsidio de vivienda.
Ordenar a FONDO NACIONAL DE VIVIENDA “FONVIVIENDA” Proteger los derechos de las personas en estado de vulnerabilidad por el desplazamiento, proteger los derechos de los menores de edad y concederme el subsidio de vivienda.”
1.4 La Sentencia impugnada
El Juzgado Cuarenta y Uno (41) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , en sentencia del 04 de marzo de 2020 3, resolvió la solicitud de amparo en los siguientes términos:
“PRIMERO: NEGAR la acción de tutela promovida por la señora BEATRIZ ESQUIVEL DE MALAMBO contra el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL, por lo expuesto en la a nterior motivación.
SEGUNDO: TUTELAR el derecho fundamental de petición de la señora BEATRIZ ESQUIVEL DE MALAMBO, vulnerado por FONVIVIENDA, por lo expuesto en la anterior motivación. Para su protecc ión, se ordena a FONVIVIENDA, que dentro de los cinco (5) días sigui entes, contados a partir de la notificación del presente fallo, emita respuesta de fondo a su solicitud elevada el 14 de diciembre de 2020.
Dentro de los tres (3) días siguientes al plazo indicado de comunicación, el
partir de la notificación del presente fallo, emita respuesta de fondo a su solicitud elevada el 14 de diciembre de 2020.
Dentro de los tres (3) días siguientes al plazo indicado de comunicación, el funcionario deberá radicar en el Despacho la consta ncia de la prueba del cumplimiento de dicha orden.
3 Archivo 08, exp. virtualRadicado: 11001-33-37-041-2021-00034-01
Demandante: Beatriz Esquivel de Malambo
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TERCERO: Prevenir a la señora Beatriz Esquivel de Malambo, para que a futuro se abstenga de presentar peticiones como las que originaron el presente trámite, por las razones expuestas en la parte motiva.
(…)”
Para arribar a la anterior decisión el A-quo realizó en síntes is las siguientes
consideraciones:
Previo análisis del derecho fundamental de petición bajo el marco de la Constitución Política , la ley y la Jurisprudencia precisó que, Fonvivienda al descorrer el traslado de la tutela, indicó que por radicado 20 20EE0119004 contestó la petición y la remitió a la dirección electrónica su ministrada por la interesada, agrega que para acreditar esa situación allegó pantallazo tomado de la plataforma de esa entidad, sin embargo, no se puede establecer en qué fecha lo realizó, como tampoco se evidencia que efectivamente esa contestación haya sido enviada al correo electrónico de la actora y se haya satisfe cho el requerimiento de la peticionaria.
la plataforma de esa entidad, sin embargo, no se puede establecer en qué fecha lo realizó, como tampoco se evidencia que efectivamente esa contestación haya sido enviada al correo electrónico de la actora y se haya satisfe cho el requerimiento de la peticionaria.
Respeto de la petición ante el DPS, sostuvo que, si bien esa entidad man ifestó haber dado respuesta el 28 de diciembre de 2020, también indico que no obtuvo el comprobante de su envío. No obstante, según el Aquo con motivo de la iniciación de este trámite, el 23 de febrero de 2021 esa e ntidad notificó la respuesta a través de los correos electrónicos emilsemalambo1@gmail.com y sandramalambo18@gmail.com suministrados por la accionante , actuación que acreditó con el pantallazo aportado en el escrito de contestación de la tutela. Así entonces, luego de evaluar el contenido de la respuesta, concluyó que la omisión del DPS cesó con motivó de la comunicación remitida, a través de la cual se respondieron las inquietudes planteadas, así entonces, adujo que se hace evidente el hecho superado que originó la presente tutela contra esa entidad, lo que resulta suficiente para declarar la carencia de objeto.
En oposición a lo anterior, el A-quo respecto de Fonvivie nda manifestó que, a pesar de la manifestación de la respuesta emitida a la accio nante, no logró comprobar que la misma haya sido efectivamente notificada , coligiendo en consecuencia la vulneración al derecho de petición por parte de la mencionada entidad.
1.5 Fundamentos de la Impugnación
La accionada Fonvivienda, impugnó la decisión de primera instancia, mediante
consecuencia la vulneración al derecho de petición por parte de la mencionada entidad.
1.5 Fundamentos de la Impugnación
La accionada Fonvivienda, impugnó la decisión de primera instancia, mediante escrito4 en el cual solicitó se revoque ese fallo por considerar que no ha vulnerado derecho fundamental alguno , pues aduce haber actuado conforme a la Constitución y la Ley, y por el contrario, dentro del ámbito de sus competencias viene realizando todas las actuaciones necesarias para garant izar el beneficio habitacional a los hogares en situación de desplazamiento que han cumplido con todos los requisitos previos establecidos para obtener tal beneficio, por lo que el destino de la acción constitucional debe ser la improcedencia por carencia actual de objeto.
4 Archivo 09, exp. virtualRadicado: 11001-33-37-041-2021-00034-01
Demandante: Beatriz Esquivel de Malambo
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 4 Aclara que Fonvivienda como una de las entidades ejecutoras de la política de vivienda de interés social se rige y desarrolla todas sus funcione s en cumplimiento del artículo 123 de la Constitución Política d e Colombia, así como de la normatividad que crea y regula el Sistema Nacional de Vivienda de Interés Social en nuestro país, no siendo su función asignar turnos o fechas ciertas, pues de ser así estaría vulnerando el derecho de otros hogares que s i se han postulado, han cumplido con los procesos de verificación y cruces para el proceso de asignación.
En relación al hogar de la accionante, informa que, luego de realizar la Consulta
de ser así estaría vulnerando el derecho de otros hogares que s i se han postulado, han cumplido con los procesos de verificación y cruces para el proceso de asignación.
En relación al hogar de la accionante, informa que, luego de realizar la Consulta de Información Histórica con la Cédula No. 33865017 , encontró que: “…NO FIGURA en ninguna de las Convocatorias para personas en situación de desplazamiento de los años 2004 y 2007 “DESPLAZADOS ARRENDAMIENTO MEJORAMIENTO CSP Y ADQUISICIÓN VIVIENDA NUEVA O USADA realizadas por e l FONDO NACIONAL DE VIVIENDA -FONVIVIENDA, como tampoco se postuló en la Convocatoria efectuada para el proceso de promoción y oferta Resolución 10 24 de 2011, derogada por la Resolución 0691 de 2012”
Respecto a la petición señala que esta fue contestada en término y la respuesta enviada a la dirección electrónica suministrada por la solicitante, lo cual se puede observar en las pruebas aportadas junto con la contestación, a grega que no se explica porque la juez de primera Instancia no lo valoró en su debida forma, como soporte de su dicho en el cuerpo del escrito de impugnación aporta pantallazo de la constancia de envió de la respuesta al email: sandramalambo18@gmail.com.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA
2.1. Consideraciones generales
El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un instrumento, a través del cual, toda persona puede acudir an te un Juez, sin mayores requerimientos de índole formal, para la protección d irecta e inmediata
El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un instrumento, a través del cual, toda persona puede acudir an te un Juez, sin mayores requerimientos de índole formal, para la protección d irecta e inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, a fin de que, en cada caso, consideradas las circunstancias específicas y a falta de otros medios de defensa judicial, el juez conjure las situaciones de hecho que repre senten quebranto o amenaza de un derecho fundamental.
Esta institución tiene 5 características esenciales a saber, i) Legitimación en la causa por activa, ii) Legitimación en la causa por pasiva, iii) Trascendencia iusfundamental del asunto, iv) Subsidiariedad y v) Inmediatez. La primera por cuanto, debe ser instaurada directamente por el titular de lo s derechos fundamentales o por quien actúe en su nombre, la segunda, en consideración a la aptitud legal de la persona (natural o jurídica) contra q uien se dirige la tutela, de ser efectivamente la llamada a responder por la vulneració n o amenaza del derecho fundamental, la tercera, porque debe acreditarse que el debate jurídico se refiere al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental, la cuarta, por cuanto sólo resulta procedente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjui cio irremediable y la quinta, porque se trata de un remedio de aplicación urgente que se hace precisoRadicado: 11001-33-37-041-2021-00034-01
Demandante: Beatriz Esquivel de Malambo
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 –
Demandante: Beatriz Esquivel de Malambo
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 5 administrar en guarda, efectiva concreta y actual, del derecho sujeto a violación o amenaza.5
Así, para la viabilidad y prosperidad de la acción de tutela , se requiere, que se vea lesionado o amenazado con la acción u omisión de una a utoridad pública o un particular, en este último caso, en los eventos definidos por la Ley, un derecho fundamental consagrado en la Constitución y que para la pro tección del mismo, no exista otro medio de defensa judicial, a menos que se pro mueva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
2.2. Problema jurídico
Corresponde a la Sala determinar si en el caso concreto el DPS y Fonvivienda vulneraron el derecho fundamental de petición invocado p or la accionante en consideración a que no se le ha dado una respuesta de fondo, clara y concreta a las peticiones presentadas el 09 y 14 de diciembre de 202 0, respectivamente, tendientes a que se le otorgue un subsidio familiar de vivienda 100% en especie. Igualmente, la Sala determinará si Fonvivienda puso en conocimiento de la actora el oficio con radicado No. 2020EE0119004 del 30 de diciem bre de 2020 , por medio del cual respond ió la solicitud cuyo amparo se reclama, establecido lo anterior, se analizará si se configura la carencia actual de objeto por hecho superado como lo reclama la impugnante.
Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) el derecho
anterior, se analizará si se configura la carencia actual de objeto por hecho superado como lo reclama la impugnante.
Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) el derecho fundamental de petición (ii) el Subsidio de vivienda familiar en especie otorgado por el Gobierno Nacional, y; (iii) el caso concreto.
2.2.1 El derecho fundamental de petición
El derecho de petición encuentra su fundamento en el artículo 23 de la Constitución Política, el cual establece “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés g eneral o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derech os fundamentales”.
En desarrollo de esta norma constitucional, el Congreso de la República, expidió la Ley Estatutaria 1755 de 2015, "Por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del códig o de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo ", y en dicha normativa, señaló las diferentes modalidades del derecho de petición y los té rminos con los que cuenta la administración para resolverlas, así se dispuso en los artículos 13 y 14 de dicho mandato.
“TÍTULO II
DERECHO PE PETICIÓN
CAPÍTULO I
DERECHO DE PETICIÓN ANTE AUTORIDADES
REGLAS GENERALES
5 Sentencia. SU-079 de 2018Radicado: 11001-33-37-041-2021-00034-01
Demandante: Beatriz Esquivel de Malambo
REGLAS GENERALES
5 Sentencia. SU-079 de 2018Radicado: 11001-33-37-041-2021-00034-01
Demandante: Beatriz Esquivel de Malambo
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 6 Artículo 13. Objeto y Modalidades del Derecho de Petición a nte Autoridades. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este Código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma.
Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución P olítica, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o fun cionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos.
El ejercicio del derecho de petición es gratuito y puede realizarse sin necesidad de representación a través de abogado, o de persona mayor cuando se trate de menores en relación a las entidades dedicadas a su protección o formación.
Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones . Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deb erá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:
Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deb erá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:
1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.
2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los trei nta (30) días siguientes a su recepción. Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar
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