TA CUN - 110013337041202100036-01-(05-04-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013337041202100036-01-(05-04-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA – Colpensiones / DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN – Alcance / PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL APLICABLE – Teniendo en cuenta que en el presente caso no existe en el plenario el documento esencial para saber si se violó o no el derecho de petición, considera la Sala que se debe negar el amparo solicitado, pues del plenario se demostró que Colpensiones dio respuesta a dos peticiones radicadas los días 2 de julio y el 5 de octubre de 2020 y fueron debidamente notificadas.
Problema jurídico: ¿Determinar si la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” amenazó y/o vulneró el derecho fundamental de petición de la accionante, ante la falta de respuesta de las peticiones de los días 2 de julio y del 9 de octubre de 2020, en las que según lo manifestado en la acción constitucional se solicitó la actualización de la historia laboral actualizada y del cual solo anexó los auto adhesivos de radicación?
Extracto: “(…) En el expediente reposan las copias de los auto adhesivos de radicado que dan cuenta que la accionante presentó dos peticiones, sin que dentro del plenario exista prueba del sentido de esas peticiones (…) Colpensiones” a través del oficio No. 2020_6335392 del 9 de julio de 2020, dio respuesta al de recho de petición radicado el 2 de julio de 2020, en los siguientes términos (…) quedó acreditado que el oficio fue notificado a través de correo certificado, según l a guía No. MT670547671CO del 9 de julio de 2020 (…) Respeto de la petición radicada el
acreditado que el oficio fue notificado a través de correo certificado, según l a guía No. MT670547671CO del 9 de julio de 2020 (…) Respeto de la petición radicada el 5 de octubre de 2020 por la parte actora, se logró probar que la Administradora Colombiana de Pensiones “ Colpensiones” a través del oficio No. 2020_99911172109851 del 13 de octubre de 2020, dio respuesta en el siguiente sentido (…) Esta petición fue enviada a la parte actora a través de correo certificado 4-72 así (…) Con relación al término que tenía la entidad para resolver la petición, se tiene que la Ley 1775 de 2015 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, consagró el derecho a presentar peticiones ante las autoridades por motivos de interés general o particular, y a obtener una reso lución pronta, completa y de fondo de la misma, y estableció el término para resolverla s de la siguiente manera (…) en principio la entidad accionada contaba con quince (15) días hábiles siguientes a la recepción de las solicitudes radicadas tanto el 2 de julio como el 5 de octubre de 2020, para resolver de forma y de fondo las peticiones. (…) con ocasión de la declaratoria del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica por medio del Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, se adop taron medidas de urgencia para garantizar la atención y servicios de las autoridade s públicas y los particulares que cumplen funciones públicas, entre otros, a través del Decreto 491 de 2020 (…) las peticiones radicadas los días 2 de julio y 5 de octubre
medidas de urgencia para garantizar la atención y servicios de las autoridade s públicas y los particulares que cumplen funciones públicas, entre otros, a través del Decreto 491 de 2020 (…) las peticiones radicadas los días 2 de julio y 5 de octubre de 2020 debían ser contestadas de fondo dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción, es decir, el 14 de agosto y el 16 de noviembre del mismo año, respectivamente, en virtud de lo dispuesto en el artículo 5° del Decreto 491 de 2020, y en caso de considerar que no era posible atender la solicitud en el plazo inicial, pudiera resolverla hasta en el doble del término inicial, siempre y cuando hub iere informado al interesado antes de su vencimiento los motivos de la demora y el plazo razonable en el cual iría a resolver la solicitud. (…) efectivamente la entidad accionada por medio de los oficios Nos. 2020_6335392 del 9 de julio de 2020 y No. 2020_9991117-2109851 del 13 de octubre de 2020, dio respuesta a los derechos de petición radicados el 2 de julio y 5 de octubre de 2020, respectivamente, d e los cuales obra prueba que fueron enviados y notificados a la parte accionante , y teniendo en cuenta que en la acción constitucional no obra copia de las pe ticiones sino tan solo de los auto adhesivos de los radicados, esta Sala considera que en el presente caso no es posible determinar si efectivamente existe o no vulneració n al derecho de petición pues se desconoce que fue lo solicitado, porque en el presentecaso no fueron allegadas por parte del apoderado de la actora las pe ticiones radicadas ante la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”, (…) en
derecho de petición pues se desconoce que fue lo solicitado, porque en el presentecaso no fueron allegadas por parte del apoderado de la actora las pe ticiones radicadas ante la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”, (…) en este caso la Sala desconoce que fue lo pedido por la accionante y cu ál fue la dirección de correspondencia que indicó para que fueran notificadas las respuestas, por lo que en el presente caso no es procedente ordenar el amparo al d erecho fundamental de petición. (…) Así las cosas, concluye la Sala que en el present e caso no existe en el plenario el documento esencial para saber si se violó o no el derecho de petición, por ello se procederá a negar el amparo solicitado, confirmando el fallo proferido el 4 de marzo de 2021 por el Juzgado Cuarenta y Un o (41) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. (…) Teniendo en cuenta que e n el presente caso no existe en el plenario el documento esencial para saber si se violó o no el derecho de petición, considera la Sala que es procedente confirmar el fallo proferido el 4 de marzo de 2021 por el Juzgado Cuarenta y Uno (41) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá que resolvió negar el amparo solicitado, pues d el plenario se demostró que Colpensiones dio respuesta a dos peticiones radicada s los días 2 de julio y el 5 de octubre de 2020 y fueron debidamente notificadas. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte
Constitucional, Sentencias C-510 de 2004.
FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte
Constitucional, Sentencias C-510 de 2004.
FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley 1755 de 2015; Decreto 417 de 2020; Decreto 491 de 2020; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.República de Colombia
Rama Judicial del Poder Público
Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección “E”
Magistrado ponente: Ramiro Ignacio Dueñas Rugnon
Bogotá D.C., cinco (5) de abril de dos mil veintiuno (2021)
Expediente: 11001-33-37-041-2021-00036-01
Demandante: Claudia Stella Hernández de Rocha
Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”
I. Impugnación - Acción de Tutela
Decide la Sala la impugnación interpuesta por la parte accionante en contra del fallo de tutela del 4 de marzo de 2021 proferido por el Juzgad o Cuarenta y Uno (41) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, por medio del cual se negó el amparo al derecho fundamental de petición.
II. Antecedentes
En ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, la señora Claudia Stella Hernández de Rocha, identificada con la cédula de ciudadanía No. 39.557.102, a través de apoderado judicial, presentó acción de
En ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, la señora Claudia Stella Hernández de Rocha, identificada con la cédula de ciudadanía No. 39.557.102, a través de apoderado judicial, presentó acción de tutela con el fin de que se ordene a la Administradora Colombiana de Pe nsiones “Colpensiones”, lo siguiente:
1. Pretensiones
“PRETENSIONES
Con fundamento en los hechos relacionados, solicito al señor Juez disponer y ordenar a favor de mi poderdante, lo siguiente:
1. Se proteja y reconozca el derecho fundamental de petición de la señora CLAUDIA STELLA HERNANDEZ DE ROCHA en virtud del artículo 23 de la
Constitución Política Nacional.
2. Se dé respuesta de manera inmediata a la petición y/o solicitud identificada con número radicado 2020_6335392 fechada 02 de julio 2020.
3. Se dé respuesta de manera inmediata a la petición y/o solicitud identificada con número radicado 2020_9991117 fechada 05 de Octubre de 2020A.T. 1100133-37-041-2021-00036-01
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4. Se ordene al ACCIONADO proceder con la correspondiente actualización de tiempos laborados a no mbre de CLAUDIA STELLA HERNANDEZ DE ROCHA, en calidad de cotizante perteneciente al régimen de ahorro individual con solidaridad de la administración colombiana de pensiones COLPENSIONES.
5. Se ordena al ACCIONADO se actualice la información que reposa en su base de datos sobre las mesadas cotizadas en pensiones por la señora CLAUDIA
solidaridad de la administración colombiana de pensiones COLPENSIONES.
5. Se ordena al ACCIONADO se actualice la información que reposa en su base de datos sobre las mesadas cotizadas en pensiones por la señora CLAUDIA STELLA HERNANDEZ DE ROCHA, de manera inmediata, y dando cumplimiento a la totalidad de los requisitos definidos por la Honorable Corte Constitucional, el art. 14 y s.s. de la Ley 1755 de 2015 y demás normas concordantes”
2. Hechos
Fundamentó sus peticiones en los siguientes hechos:
“1. La accionante de manera personal y en físico radicó el día 02 de Julio de 2020, en la oficina SOACHA del ACCIONADO (COLPENSIONES) solicitud de actualización de historia laboral tiempos públicos laborales y cotizados en la Secretaria de Educación de Cundinamarca desde el día 15 de febrero de 2001 y hasta el 31 de diciembre de 2002, adjuntando la respectiva certificación electrónica de tiempos laborados “CETIL” del Ministerio de Hacienda y Ministerio del Trabajo que se pretendía actualizar (Anexos a la presente).
2. La anterior solicitud, fue recibida y radicada por EL ACCIONADO bajo el número de tramite 2020_6335392.
3. De la misma manera, mi prohijada el día 05 de Octubre de 2020, en la oficina SOACHA DEL ACCIONADO (COLPENSIONES), realizó nueva solicitud de actualización de historia laboral tiempos públicos laborados y cotizados, esta vez aportando certificación y formatos “CETIL” del Ministerio de Hacienda y Ministerio del Trabajo correspondiente al tiempo laborado como docente del Municipio de
actualización de historia laboral tiempos públicos laborados y cotizados, esta vez aportando certificación y formatos “CETIL” del Ministerio de Hacienda y Ministerio del Trabajo correspondiente al tiempo laborado como docente del Municipio de Soacha Cundinamarca, desde el día 01 de enero de 2003 hasta el 16 de julio de 2005.
4. A su vez, la anterior solicitud fue recibida y radicada por el ACCIONADO, bajo el número de tramite 2020_9991117.
5. A la fecha de radicación de la presente acción, EL ACCIONADO se ha negado a dar respuesta alguna a las peticiones presentadas, actuando de manera omisiva frente a las solicitudes de la señora CLAUDIA STELLA HERNANDEZ DE ROCHA, más aún negligente y vulnerando el derecho fundamental de petición de mi poderdante, que se protege al tenor del art. 23 de la Constitución Política y en concordancia con lo reglamentado por la Ley 1755 de 2015.
6. Es decir, a la fecha de radicación de la presente acción han trascurrido cerca de 08 meses, en los cuales el accionado se ha negado a dar respuesta a la señora HERNANDEZ respecto de la solicitud 2020_9991117, vulnerando claramente el derecho fundamental de petición de mi poderdante.
7. La señora CLAUDIA HERNANDEZ, se encuentra a portas del cumplimiento de la edad para su jubilación por vejez, por lo que de manera diligente ha optado por preparar todos los requisitos para acceder a su derecho de pensión, sin embargo y a pesar de haber tenido que afrontar todo tipo de vicisitudes durante esta temporada de pandemia, para obtener una serie de certificaciones y documentos y
preparar todos los requisitos para acceder a su derecho de pensión, sin embargo y a pesar de haber tenido que afrontar todo tipo de vicisitudes durante esta temporada de pandemia, para obtener una serie de certificaciones y documentos y aportarlos a la accionada, este se ha negado de manera negligente a dar una respuesta oportuna clara y de fondo a las solicitudes de fondo a las solicitudes respetuosas extendidas por la accionante”.A.T. 1100133-37-041-2021-00036-01 3
3. Derechos fundamentales presuntamente vulnerados
- Derecho de petición
4. Contestación de la acción
4.1. Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”
La Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” contestó la presente acción de tutela manifestando que no ha vulnerado derecho fundamental a lguno, pues manifestó que la entidad dio respuesta de fondo a las pe ticiones, la del 2 de julio de 2020 fue resuelta de fondo por la Dirección de Historia Laboral a travé s de oficio del 9 del mismo mes y año, el cual fue enviado y entregado con la GUIA 472 MT670547671CO. Así mismo, la petición de octubre de 2020 ta mbién fue resuelta de fondo por medio del oficio del 13 de octubre de 2020 el cual fue enviado y entregado con la GUIA 4-72 MT674793856CO, y en ella s se indicó el trámite legal que la entidad debe seguir cuando la accionante solicite la prestación económica a la cual considera tiene derecho.
Manifestó que la imputación de pagos en la historia laboral del afiliado so lo es procedente cuando se hace efectivo el pago de los aportes respectiv os, pues a
económica a la cual considera tiene derecho.
Manifestó que la imputación de pagos en la historia laboral del afiliado so lo es procedente cuando se hace efectivo el pago de los aportes respectiv os, pues a través de los recursos recaudados se financian las prestaciones de los pensionados, de lo contrario conllevaría a un detrimento de los recursos públicos administrados por Colpensiones, que afectarían el pago de las prestaciones d e aquellos que ostentan la calidad de pensionados.
5. Sentencia impugnada
El Juzgado Cuarenta y Uno (41) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió sentencia el 4 de marzo de 2021, por medio del cual negó el amparo al derecho fundamental de petición de la señora Claudia Stella Hernández de Roc ha contra la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”.
Luego de exponer la normatividad aplicable al caso en concreto, refir ió que la parte actora había elevado dos peticiones ante la Administradora Colomb iana de Pensiones “Colpensiones”, el 2 de julio y el 5 de octubre de 2020, de las cuales solo adjuntó como prueba los auto adhesivos con el radicado proporcio nado por la entidad receptora, por lo que considera que en el presente caso se desvirtuaronA.T. 1100133-37-041-2021-00036-01 4
las afirmaciones de la parte actora, toda vez que la entidad le dio resp uesta a las peticiones y fueron enviadas a través de correo certificado, por lo que con sidera que no vulneró el derecho fundamental de petición alegado por la parte actora.
6. Impugnación
peticiones y fueron enviadas a través de correo certificado, por lo que con sidera que no vulneró el derecho fundamental de petición alegado por la parte actora.
6. Impugnación
La parte demandante impugnó el fallo de tutela proferido el 4 de marzo de 2021, argumentando que las peticiones del 2 de julio y 5 de octubre de 2020 no han sido resueltas de fondo, pues manifiesta que acudió de manera anticipada a la actualización de su historia laboral para que cuando la accionante adquiera el estatus pensional no se presenten dilaciones en el reconocimiento de su prestación.
Además, refiere que a la fecha no ha recibido respuesta de la petición radicada el 2 de julio de 2020, bajo el radicado No. 2020_6335392.
III. Consideraciones de la Sala
1. Problema jurídico
Para la Sala, el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” amenazó y/o vulneró el derecho fundamental de petición de la accionante Claudia Stella Hernán dez de Rocha, ante la falta de respuesta de las peticiones de los días 2 de julio y del 9 de octubre de 2020, en las que según lo manifestado en la acción constitu cional se solicitó la actualización de la historia laboral actualizada y del cual solo anexó los auto adhesivos de radicación.
2. Normativa y jurisprudencia aplicable
Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala analizará los siguientes temas: (i) el panorama general de la Acción de Tutela, y (ii) derecho de petición.
2.1. Panorama general de la acción de tutela
Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala analizará los siguientes temas: (i) el panorama general de la Acción de Tutela, y (ii) derecho de petición.
2.1. Panorama general de la acción de tutela
El artículo 86 de la Constitución Nacional establece que toda persona tiene la Acción de Tutela para reclamar ante los Jueces, en todo momento y lugar, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechosA.T. 1100133-37-041-2021-00036-01 5
constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de la autoridad pública.
La norma en cita también indica que la acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
2.2. Características esenciales del Derecho de Petición
El derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, se traduce en la facultad que tienen los ciudadanos de formular ante las autoridades públicas o particulares, solicitudes respetuosas para obtener información o realizar una consulta o pedir copias de documentos no sujetos a reserva, a demás de obtener una pronta y completa respuesta a sus inquietudes.
Con relación al contenido y alcance de dicho derecho, la Corte Constitucional1 explicó que es un derecho fundamental y que su contenido ese ncial comprende varios elementos, a saber: la posibilidad de acudir ante la administración p ara elevar solicitudes y recibir respuestas que deben ser oportunas, de fondo y comunicadas al peticionario. En sentencia C-510 de 2004, la Corte expresó:
varios elementos, a saber: la posibilidad de acudir ante la administración p ara elevar solicitudes y recibir respuestas que deben ser oportunas, de fondo y comunicadas al peticionario. En sentencia C-510 de 2004, la Corte expresó:
“i) es un derecho fundamental determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. En este sentido ha precisado que mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; ii) su contenido esencial comprende los siguientes elementos: a) la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que estas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; b) la respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; c) la respuesta de fondo o contestación material, lo que supone que la autoridad entre en la materia propia de la solicitud, sobre la base de su competencia, refiriéndose de manera completa a todos los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta), excluyendo fórmulas evasivas o elusivas; y d) la pronta comunicación de lo decidido al peticionario, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo.”
Así mismo, la Corte Constitucional indicó que se entiende respuesta eficaz a un derecho de petición cuando:
“i.) es suficiente, cuando resuelve materialmente la petición y satisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la respuesta sea negat iva a las pretensiones del peticionario; ii.) es efectiva, si soluciona el caso que se plantea y
requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la respuesta sea negat iva a las pretensiones del peticionario; ii.) es efectiva, si soluciona el caso que se plantea y iii.) es congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, de tal manera que la solución a lo pedido verse sobre lo preguntado y no sobre un tema
1 Ver C-510 de 2004.A.T. 1100133-37-041-2021-00036-01 6
semejante o relativo al asunto principal de la petición, sin que se excluya la posibilidad de suministrar información adicional que se encuentre relacionada con la petición propuesta”.
Por consiguiente, este derecho se perfecciona cuando la persona obtiene por parte de la entidad tutelada una respuesta de fondo, clara, oportuna y en un tiempo razonable a su petición.
2.3. Del derecho de petición en el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica
El artículo 215 de la Constitución Política autoriza al Presidente de la República a declarar el Estado de Emergencia cuando se presenten circunstancias distinta s a las previstas en los artículos 212 y 213 de la Constitución, que perturben o amenacen perturbar en forma grave e inminente el orden económico, social, ecológico del país, o constituyan grave calamidad pública.
Mediante la Resolución No. 385 del 12 de marzo de 2020 el Ministerio de Salud y Protección Social declaró la emergencia sanitaria por causa del Coronavirus COVID-19, con el fin de adoptar las medidas sanitarias preventivas y mitigar el efecto causado por la pandemia y ordenó a los jefes y representantes leg ales de
Protección Social declaró la emergencia sanitaria por causa del Coronavirus COVID-19, con el fin de adoptar las medidas sanitarias preventivas y mitigar el efecto causado por la pandemia y ordenó a los jefes y representantes leg ales de entidades públicas y privadas, adoptar las medidas de prevención y contro l para evitar la propagación del virus.
El Presidente de la República a través del Decreto 417 del 17 de marzo de 2020 declaró el estado de emergencia económica, social y ecológica en todo el territo rio nacional, por el término de 30 días, decreto legislativo que fue proferi do con la firma de todos los Ministros en ejercicio de las facultades constitucionales que le fueron conferidas en el artículo 215 de la Constitución Política y en la Ley 13 7 de 1994.
El Decreto 491 del 28 de marzo de 2020 “Por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”, en su artículo 5° señaló lo siguiente:
“Artículo 5. Ampliación de términos para atender las peticiones. Para las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de laA.T. 1100133-37-041-2021-00036-01 7
Emergencia Sanitaria, se ampliarán los términos señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, así:
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Emergencia Sanitaria, se ampliarán los términos señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, así:
Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.
Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:
(i) Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los veinte (20) días siguientes a su recepción.
(ii) Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta y cinco (35) días siguientes a su recepción.
Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en el presente artículo expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto en este artículo.
En los demás aspectos se aplicará lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011. Parágrafo. La presente disposición no aplica a las peticiones relativas a la efectividad de otros derechos fundamentales.”
Por lo anterior, se deberán tener en cuenta los términos señalados con el fin de determinar si la entidad se encuentra dentro del plazo para darle respuesta a la petición presentada por el accionante.
IV. Caso concreto
1. Hechos probados
En el sub examine, la accionante Claudia Stella Hernández de Rocha mani fiesta
petición presentada por el accionante.
IV. Caso concreto
1. Hechos probados
En el sub examine, la accionante Claudia Stella Hernández de Rocha mani fiesta que Colpensiones amen azó y/o vulneró el derecho fundamental de petición al no dar respuesta de fondo a las peticiones presentadas los días 2 de julio y 5 de octubre de 2020, de las cuales solo allegó copia de los auto adhesivos de radicación, y según lo manifestado en la acción constitucional a través d e ellos solicitó la actualización de la historia laboral.
La Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” contestó la acción de tutela manifestando que no ha vulnerado derecho fundamental alguno , pues la entidad dio respuesta a las peticiones a través de los oficios Nos. 2020_633 592 del 9 de julio de 2020 y 2020_9991117 del 13 de octubre de 2020, las cuales fueron notificadas a través de correo certificado.A.T. 1100133-37-041-2021-00036-01 8
El Juzgado Cuarenta y Uno (41) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá negó el amparo al derecho fundamental de petición, señalando que la entidad no había vulnerado o amenazado derecho fundamental alguno, pue s la parte accionante adjuntó como prueba únicamente los auto adhesivos con el ra dicado proporcionado por la entidad receptora, por lo que el juez de instancia d io desvirtuadas las afirmaciones realizadas por la parte actora, pues Colpensiones resolvió las peticiones, las cuales fueron enviadas por correo certificado y efectivamente recibidas los días 29 de julio y 16 de octubre de 2020.
desvirtuadas las afirmaciones realizadas por la parte actora, pues Colpensiones resolvió las peticiones, las cuales fueron enviadas por correo certificado y efectivamente recibidas los días 29 de julio y 16 de octubre de 2020.
La parte accionante impugnó la decisión al considerar que las peticiones elevadas por la parte actora no fueron resueltas de fondo por la entidad demandada.
En el expediente reposan las copias de los auto adhesivos de radicado qu e dan cuenta que la accionante presentó dos peticiones, sin que dentro del ple nario exista prueba del sentido de esas peticiones:
La Administradora Colombiana de Pensiones “ Colpensiones” a través del oficio No. 2020_6335392 del 9 de julio de 2020, dio respuesta al derecho d e petición radicado el 2 de julio de 2020, en los siguientes términos:A.T. 1100133-37-041-2021-00036-01 9
“(…) En atención al comunicado citado en la referencia y a la certificación CE TIL número 202002899999114900990042 con fecha febrero 24 de 2020 expedida por parte de la SECRETARIA DE EDUCACION DE CUNDINAMARCA en la cual certifican los periodos 15/02/2001al 31/12/2002, nos permitimos informar que hemos recibidos su solicitud de manera satisfactoria, para la cual adelantaron las validaciones pertinentes, vale la pena aclarar que dichos aportes deberían ser solicitados para su correspondiente traslado ya que fueron realizados al FONDO DEL MAGISTERIO, entidad de Régimen de Prima Media con Prestación Definida (RPM). Ahora bien, en el momento de solicitar el reconocimiento de su prestación
solicitados para su correspondiente traslado ya que fueron realizados al FONDO DEL MAGISTERIO, entidad de Régimen de Prima Media con Prestación Definida (RPM). Ahora bien, en el momento de solicitar el reconocimiento de su prestación económica y cumplidos los demás requisitos de Ley, Colpensiones gestionará ante el FONDO DEL MAGISTERIO el traslado de los aportes en mención y de ser procedente realizará los ajustes a que haya lugar en su historia laboral”.
Dentro del plenario quedó acreditado que el oficio fue notificado a través de correo certificado, según la guía No. MT670547671CO del 9 de julio de 2020:
Respeto de la petición radicada el 5 de octubre de 2020 por la parte actora, se logró pro bar que la Administradora Colombiana de Pensiones “ Colpensiones” a través del oficio No. 2020_9991117-2109851 del 13 de octubre d e 2020, dio respuesta en el siguiente sentido:
En atención al comunicado citado en la referencia y a la certificación CETIL número 2020007800094755900120009 con fecha Julio 28 de 2020 expedida por parte de la SECRETARIA DE EDUCACION Y CULTURA DEL MUNICIPIO DE SOACHA en la cual certifican los periodos 1502-2001 hasta 3112-2002, 01-01-2003 hasta 16032005 nos permitimos informar que hemos recibidos su solicitud de manera satisfactoria, para la cual adelantaron las validaciones pertinentes, vale la pena aclarar que dichos aportes deberían ser solicitados para su correspondiente traslado ya que fueron realizados al FONDO DEL MAGISTERIO, entidad de Régimen de
satisfactoria, para la cual adelantaron las validaciones pertinentes, vale la pena aclarar que dichos aportes deberían ser solicitados para su correspondiente traslado ya que fueron realizados al FONDO DEL MAGISTERIO, entidad de Régimen de Prima Media con Prestación Definida (RPM). Ahora bien, en el momento de sol icitar el reconocimiento de su prestación económica y cumplidos los demás requisitos de Ley, Colpensiones gestionará ante el FONDO DEL MAGISTERIO el traslado de los aportes en mención y de ser procedente realizara los ajustes a que haya lugar en su historia laboral”A.T. 1100133-37-041-
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