TA CUN - 110013337041202100037-01-(06-04-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013337041202100037-01-(06-04-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA – UARIV / DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN – Tutela el derecho fundamental de petición que le asiste actor, ordenando a la UARIV emitir respuesta de fondo a la solicitud elevada por el señor (…) el 25 de enero de 2021 y, asimismo, exhortarle para que prescinda de elevar derechos de petición reiterativos a las autoridades, toda vez que esa acción genera un desgaste innecesario para las instituciones / COSA JUZGADA Y TEMERIDAD – Se trata de 2 derechos de petición interpuestos en fechas distintas, se identifican con radicados diferentes; el primero, data del 25 de noviembre de 2020 y el de caso sub examine, el 25 de enero de 2021, por lo que, no podría estructurarse la cosa juzgada en tanto que la causa petendi no es la misma en estricto sentido y, corolario, no podría configurarse el fenómeno de la temeridad.
Problema jurídico: ¿Determinar si en el caso concreto se configuran los fenómenos de cosa juzgada y temeridad, con ocasión de la acción de tutela 20200002900 conocida por el Juzgado Tercero de Familia de Ejecución de Sentencia s
de Bogotá D.C., interpuesta por el actor en contra de la Unidad, por presunt a vulneración al derecho fundamental de petición?
Extracto: “(…) Con base en las pruebas aportadas al plenario y lo acreditado por la accionada, de ante mano, para la Sala resulta procedente CONFIRMAR lo resuelto por la A quo en el fallo proferido el 8 de marzo de 2021, tenien do en cuenta que, (…) Se trata de 2 derechos de petición interpuestos en fechas distintas y en
por la A quo en el fallo proferido el 8 de marzo de 2021, tenien do en cuenta que, (…) Se trata de 2 derechos de petición interpuestos en fechas distintas y en consecuencia, se identifican con radicados igualmente diferentes; el primero, data del 25 de noviembre de 2020 y el de caso sub examine, el 25 de enero de 2021, por lo que, no podría estructurarse la cosa juzgada en tanto que la causa petendi no es la misma en estricto sentido y, corolario, no podría configurarse el fenómen o de la temeridad. (…) Adicionalmente, recordemos que la Corte Constitucional precisó que la acción no es temeraria, “si la actuación se funda “1) en las condiciones … que lo coloca en estado de ignorancia o de especial vulnerabilidad o indefensión en que actúa por miedo insuperable o la necesidad extrema de defender sus derechos,”. Baste con señalar que, la Alta Corporación de manera reiterada ha indicado que los desplazados por la violencia son sujetos en condición de indefensión, siendo un sector de la población evidentemente vulnerable y, en consecuencia, es de inferir en el caso concreto que el actor actúa por la ne cesidad extrema de defender sus derechos, particularmente el correspondiente a la indemnización administrativa. (…) Cierto es que, ambas solicitudes versan sobre el mismo tema, esto es, se indique fecha cierta en que se va a realizar el pago de la indemnización administrativa, sin embargo, a la accionada le asiste el deber de dar contestación, sin perjuicio que se trate de una solicitud reiterativa como resulta ser en el caso concreto; lo anterior, de conformidad con el artículo 19 de la Ley 1437 de
indemnización administrativa, sin embargo, a la accionada le asiste el deber de dar contestación, sin perjuicio que se trate de una solicitud reiterativa como resulta ser en el caso concreto; lo anterior, de conformidad con el artículo 19 de la Ley 1437 de 2011 -modificada por la Ley 1755 de 2015en cuyo segundo i nciso se precisó que “Respecto de peticiones reiterativas ya resueltas, la autoridad podrá remitirse a las respuestas anteriores, salvo que se trate de derechos imprescriptibles, o de peticiones que se hubieren negado por no acreditar requisitos, siempre que en la nueva petición se subsane”. (…) Finalmente, se aclara a la Unidad que el fallo de instancia ordena se emita respuesta de fondo a la solicitud elevada por el actor el 25 de enero de 2021, sin embargo, en ningún momento dispone se le ind ique al actor de manera inmediata la fecha cierta del desembolso, por lo que, la decisión de instancia no es contraria al derecho a la igualdad ni pretermite el agotamiento de la vía administrativa. (…) Así las cosas, a la Unidad le asistía, en efecto, la obligación de dar contestación a la petición elevada por el accionante el 25 de e nero de 2021 y, en tal virtud, procede CONFIRMAR el fallo del 8 de marzo de 2021, proferido en primera instancia por el Juzgado Cuarenta y Uno (41) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., en el que resolvió Tutelar el derecho fundamental depetición que le asiste actor, ordenando a la UARIV emitir respuesta de fondo a la
solicitud elevada por el señor (…) el 25 de enero de 2021 y, asimismo, exhortarle para que prescinda de elevar derechos de petición reiterativos a las autoridades, toda vez que esa acción genera un desgaste innecesario para las instituciones. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T-481 de 1992; T-695 de 2003; T-1104 de 2002; T-294 de 1997; T-457 de 1994; 219 de 2001, M.P. Fabio Morón Díaz; 249 de 2001, M.P.
José Gregorio Hernández Galindo.
FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley 1755 de 2015; Decreto 491 de 2020; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA SUB-SECCIÓN “C”
Bogotá D.C. Seis (6) de abril de dos mil veintiuno (2021)
Magistrado Ponente: CARLOS ALBERTO ORLANDO JAIQUEL
Referencia: Acción: Tutela
Actor: JESÚS IGNACIO VALDERRAMA ROJAS
Demandado: UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN DE
VICTIMAS – UARIVRadicado No. 11-001-33-37-041-2021-00037-01
Actor: JESÚS IGNACIO VALDERRAMA ROJAS
Demandado: UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN DE
VICTIMAS – UARIVRadicado No. 11-001-33-37-041-2021-00037-01
Asunto: Impugnación tutela
Procede la Sala de decisión a resolver la impugnación presentada por el accionante, en contra del fallo del 8 de marzo de 2021, proferido en primera instancia por el Juzgado Cuarenta y Uno (41) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., en el que resolvió: i) Tutelar el derecho fundamental de petición que le asiste a ctor, ordenando a la UARIV emitir respuesta de fondo a la solicitud elevada por el señor Valderrama Rojas el 25 de enero de 2021 y, ii) Exhortar al señor Jesús Ignacio Valderrama Rojas para que prescinda de elevar derechos de petición reiterativos a las autoridades, toda vez que esa acción genera un desgaste innecesario para las instituciones.
I. ANTECEDENTES
Los hechos en que el señor Jesús Ignacio Valderrama Rojas fundamenta la acción son los siguientes:
Que, interpuso derecho de petición el 25 de enero de 2021, solicitando a la accionada indicara fecha cierta “en la cual podre (sic) recibir mis cartas cheque ya que cumplí con el diligenciamiento del formulario y act ualización de datos”. En el petitum, requiere a la accionada para que le indiquen que documentos faltan para hacer efectiva la indemnización y se expida el acto administrativo “de fecha cierta de pago…”.
Precisó que, a la fecha, no se ha dado respuesta de fondo a su petitum ,
faltan para hacer efectiva la indemnización y se expida el acto administrativo “de fecha cierta de pago…”.
Precisó que, a la fecha, no se ha dado respuesta de fondo a su petitum , razón por la que ese acude al juez de tutela.Sentencia
Actor: Jesús Ignacio Valderrama Rojas
Demandado: Unidad de Atención y Reparación Integral a las Victimas.
Acción de Tutela No. 2021-00037-01
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II. TRÁMITE
El conocimiento y trámite de la acción constitucional que hoy nos ocupa le correspondió por reparto, al Juzgado Cuarenta y Uno (41) Administrativo del Circuito Judicial de B ogotá D.C., despacho que dispuso su admisión mediante auto del 24 de febrero de 2021, resolviendo notificar al Director de Reparación Integral a las Víctimas de la UARIV o quien hiciera sus ve ces, otorgándole dos (2) días para rendir el informe respectivo, contados a partir de la notificación de la providencia.
III. CONTESTACIÓN
UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y
REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS
El jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la UARIV señaló que, Jesús Ignacio Valderrama Roj as, se encuentra incluido por el hecho victimizante de Desplazamiento Forzado, bajo el marco normativo de la Ley 387 de 1997.
Puso de presente la existencia de actuación temeraria por parte del accionante, ya que, sin justificación, interpuso la misma acción de tutela, por los mismos hechos, la cual fue objeto de pronunciamiento por parte del
Puso de presente la existencia de actuación temeraria por parte del accionante, ya que, sin justificación, interpuso la misma acción de tutela, por los mismos hechos, la cual fue objeto de pronunciamiento por parte del Juzgado Tercero de Familia de Ejecución de Sentencias de Bogotá D.C., dentro del radicado 202000029-00, donde la mencionada autoridad judicial mediante fallo de fech a 15 de enero de 2021, ordenó DENEGAR la protección solicitada por el accionante.
Solicitó se declarare la improcedencia de la acción de tutela por Cosa Juzgada, toda vez que se evidencia: i) identidad en las partes; ii) identidad en la causa petendi; iii) Identidad de objeto; y iv) ausencia de un ar gumento que justifique la interposición de la presente tutela.
Solicitó se NIEGUEN las pretensiones invocadas por JESÚS IGNACIO VALDERRAMA ROJAS en el escrito de tutela.
IV. SENTENCIA IMPUGNADA
Al descender al desarrollo del caso en concreto precisó la A quo que era evidente que a la fecha en que el accionante presentó el escrito de tutela, no se le había otorgado respuesta a su solicitud por parte de la UARIV, de modo que, su derecho fundamental de petición se encontraba conculcado.
En cuanto a la posible temeridad alegada por la Unidad, en consideración a que el actor interpuso acción de tutela buscando la protección del derecho fundamental de petición, “respecto de una solicitud elevada el 25 de noviembreSentencia
Actor: Jesús Ignacio Valderrama Rojas
Demandado: Unidad de Atención y Reparación Integral a las Victimas.
fundamental de petición, “respecto de una solicitud elevada el 25 de noviembreSentencia
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de 2020, y ahora promueve otra, con relación con la petición inco ada el pasado 25 de enero, que versa sobre el mismo asunto ”, esto es, la fecha en que se pagaría su indemnización por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, la A quo consideró que:
“Verificado el material probatorio allegado al expediente , se observa que el señor JESÚS IGNACIO VALDERRAMA ROJAS, activó en dos oportunidades el aparato jurisdiccional por el supuesto desconocimiento del derecho fundamental de petición. La primera respec to de la solicitud elevada a la UARIV el 25 de noviembre de 2020, tramitada por el Juzgado Tercero de Familia de Ejecución de Sentencias de Bogotá, que negó el amparo y la del 25 de enero de 2021, que corresponde al pre sente trámite.
Es evidente que las dos acciones constitucionales tuvieron su génesis en la falta de respuesta del derecho de petición, con las que se buscaba se proporcionara fecha exacta para la entrega de la indemniza ción por el hecho victimizante de desplazamiento forzado. Esa circunstanc ia ya fue definida por la UARIV, con ocasión de la respuesta a la pe tición elevada el 25 de noviembre de 2020, cuando se le indicó al int eresado que la entidad se encontraba haciendo las gestiones de consulta de sus datos,
definida por la UARIV, con ocasión de la respuesta a la pe tición elevada el 25 de noviembre de 2020, cuando se le indicó al int eresado que la entidad se encontraba haciendo las gestiones de consulta de sus datos, para proceder a la aplicación de la “toma simpli ficada de la documentación” que es una nueva estrategia implementada por esa entidad para documentar ciertos hechos victimizantes. Se le info rmó que, una vez se obtuviera un resultado se le comunicaría el número bajo el cual quedó radicada su solicitud, y que seguidamente esa en tidad contaría con el término de 120 días para pronunciarse de fond o sobre el reconocimiento de su indemnización.
De lo anterior se colige que el peticionario efectivamente conoce la respuesta de la UARIV respecto d el estado y trámite de su solicitud de pago de la indemnización administrativa. Aun así, persiste en el asunto, como se aprecia en el derecho de petición radicado el 25 de enero de 2021.
Pese a que la petición radicada en 25 de enero ante la UA RIV, está relacionada con el tema por el que se indagó el 25 de noviemb re de 2020, es imperativo precisar que la entidad concernida tiene la o bligación de proporcionarle respuesta de fondo y dentro del término legal establecido al peticionario, tal y como lo establece el inciso segundo del artículo 19 de la ley 1437 de 2011:
“Respecto de peticiones reiterativas ya resueltas, la autoridad podrá remitirse a las respuestas anteriores, salvo que se trate de derech os imprescriptibles, o de peticiones que se hubieren negado por no
“Respecto de peticiones reiterativas ya resueltas, la autoridad podrá remitirse a las respuestas anteriores, salvo que se trate de derech os imprescriptibles, o de peticiones que se hubieren negado por no acreditar requisitos, siempre que en la nueva petición se subsane.”
Lo establecido en el anterior artículo, se dispuso con la fin alidad de garantizar el cumplimiento de la obligación que recae en las autoridadesSentencia
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de emitir contestación a las peticiones que le sean presentadas, y de igual manera evitarle un desgaste administrativo permitiendo remitirse a respuestas otorgadas con anterioridad, sin embargo, en ningún momento se exime a la autoridad de su responsabilidad de otorgar respu esta a las solicitudes que le sean elevadas.
No obstante, lo dispuesto en el artículo 19 de la ley antes mencionada, no puede usarse como excusa por parte del peticionario para elev ar un sin número de solicitudes ante una autoridad cuando estas versen sobre el mismo asunto e idénticos pedimentos.”
Con base en lo anterior, resolvió tutelar derecho de petición del actor, ordenando a la Unidad emitir respuesta de fondo a su solicitud elevada el 25 de enero de 2021, no sin exhortar al señor Valderrama Rojas Quinter o para que prescinda de elevar derechos de petición reiterativos a las autoridades, entendiendo que tal proceder genera un desgaste innecesario para las instituciones.
V. IMPUGNACIÓN
que prescinda de elevar derechos de petición reiterativos a las autoridades, entendiendo que tal proceder genera un desgaste innecesario para las instituciones.
V. IMPUGNACIÓN
En suma, la Unidad reiteró lo señalado en el informe rendido sobre los hechos y pretensiones de la acción, sin embargo, puso de presente que, en atención al cumplimiento de lo ordenado en el fallo de instancia, se expidió el oficio que se identifica con el radicado de salida No.20217205345841 de fecha 8 de marzo de 2021.
Consideró que, la providencia de instancia es contraria a derecho pues vulnera el debido proceso del que debe gozar toda actuación administrativa, pues, ordenar a la UARIV, que dentro de las 48 horas siguientes contadas a partir de la notificación del presente fallo, emita respuesta de fondo a su solicitud elevada el 25 de enero de 2021, “se pretermite el agotamiento de la vía gubernativa que debe surtir la accionante superponiendo sus derechos sobre el de otras víctimas desconociendo el proceso señalado en la norma tividad que regula la entrega de los beneficios a la población inclu ida en el Registro Único de Víctimas.”
Agregó que, con la expedición del fallo judicial a la par se configura una violación al derecho a la igualdad del que gozan todas las víctimas que se encuentran incluidas en el registro, “pues, solo bastó con que el accionante elevara su petición de entrega, para que el despacho emit iera una decisión sin la suficiente motivación; ordenando así una Fecha cierta de Pago para el pago inmediato de lo solicitado sin el menor asomo de duda razon able, ubicando los
elevara su petición de entrega, para que el despacho emit iera una decisión sin la suficiente motivación; ordenando así una Fecha cierta de Pago para el pago inmediato de lo solicitado sin el menor asomo de duda razon able, ubicando los derechos del accionante sobre el de las demás víctimas; fallo ju dicial que bajo las reglas de la sana critica carece de imparcialidad, sobrepasando la s funciones otorgadas por la constitución y la ley…” (Negrita y subraya de la impugnación).
Que, al señor Jesús Ignacio Valderrama Rojas se le informó que, en atención a la documentación aportada, la Unidad para las víctimasSentencia
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dispondrá del término de 120 días hábiles contados a partir de 2/22/2021 para indicarle si tiene derecho o no a la entrega de la medida de indemnización administrativa, y en tal virtud, la unidad se encuentra dentro del término de análisis de la solicitud del accionante, lo cual , le fue informado a través de la comunicación identificada c on el radicado 20217205345841 de fecha 8 de marzo de 2021, respuesta que fue enviada al señor Valderrama a su dirección electrónica de notificaciones.
Solicitó se revoque el fallo de primera instancia y en su lugar niegue las peticiones de la acción constitucional.
VI. CONSIDERACIONES
Competencia
La Sala es competente para conocer del presente asunto, con fundamento en los artículos 86 de la Constitución Política de Colombia, artículo 32 del
peticiones de la acción constitucional.
VI. CONSIDERACIONES
Competencia
La Sala es competente para conocer del presente asunto, con fundamento en los artículos 86 de la Constitución Política de Colombia, artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 1983 del año 2017.
Cuestión Previa
Como primera medida y tratándose de la posible configuración de un hecho superado teniendo en cuenta el comunicado de respuesta del 8 de marzo de 2021 a que hace referencia la Unidad de Víctimas en el escrito de impugnación, es de ac larar q ue tal aspecto no compete a esta instancia pues, la impugnación presentada como se indicará en el acápite siguiente, es determinar si le asiste o no razón a la accionada con respecto a la alegada existencia o configuración de la cosa juzgada así como el fenómeno de la temeridad en el caso concreto; así entonces, la verificaci ón del cumplimiento de la orden de tutela proferida, corresponde al juez de conocimiento.
Problema Jurídico
Teniendo en cuenta los antecedentes de la acción, lo resuelto en primera instancia por la A quo en consideración al material probatorio aportado y , lo alegado por la Unidad en el escrito de impugnación, corresponde a la esta Sala determinar si en el caso concreto se configuran los fenómenos de cosa juzgada y temeridad, con ocasión de la acción de tutela 20200002900 conocida por el Juzgado Tercero de Familia de Ejecución de Sentencias de Bogotá D.C., interpuesta por el actor en contra de la Unidad, por presunta vulneración al derecho fundamental de petición.Sentencia
00 conocida por el Juzgado Tercero de Familia de Ejecución de Sentencias de Bogotá D.C., interpuesta por el actor en contra de la Unidad, por presunta vulneración al derecho fundamental de petición.Sentencia
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Normatividad y Jurisprudencia Aplicable al caso Sub Examine
Del Derecho de Petición
El derecho fundamental de petición se encuentra contenido en el artículo 23 de la Constitución Política y desarrollado en los artículos 14 y siguientes de la Ley 1437 de 2011 “ Por la cual se ex pide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ”, modificado por la Ley 1755 de 2015 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Pet ición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, se dispuso que:
“Salvo norma legal especial y so pena de sanción disc iplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (1 5) días siguientes a su recepci ón. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:
1. Las peticiones de documentos y de información deberán resol verse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha da do respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entreg a de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se
efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entreg a de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.
2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.
PARÁGRAFO. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señal ando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que n o pod rá exceder del doble del inicialmente previsto.” Se resalta.
Sin embargo, los términos antes señalados fueron ampliados por virtud del artículo 5º del Decreto 491 del 28 de marzo de 2020 “Por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atenci ón y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y l os particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la prot ección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las en tidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica ”, se ampliaron los términos para atender las peticiones, de ese modo se estableció que:Sentencia
Actor: Jesús Ignacio Valderrama Rojas
Demandado: Unidad de Atención y Reparación Integral a las Victimas.
ampliaron los términos para atender las peticiones, de ese modo se estableció que:Sentencia
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“Salvo norma especial toda petición deberá resolverse d entro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.
Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:
(i) Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los veinte (20) días siguientes a su recepción.
(ii) Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relaci ón con las materias a su cargo deberá n resolverse dentro de los treinta y cinco (35) días sigui entes a su recepción”.
Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petici ón en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circun stancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en e l presente artículo expresando l os motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no po drá exceder del doble del inicialmente previsto en este artículo. (…)” (Se destaca).
Es de resaltar que, la emergencia sanitaria en el País se prorrogó hasta el 28 de febrero de 20211.
Ahora bien, frente a las características esenciales del derecho de petición, ha sido abundante y reiterativa la jurisprudencia de la Corte Constitucional, al considerar que el núcleo esencial del derecho de petición está
28 de febrero de 20211.
Ahora bien, frente a las características esenciales del derecho de petición, ha sido abundante y reiterativa la jurisprudencia de la Corte Constitucional, al considerar que el núcleo esencial del derecho de petición está compuesto po r un grupo de elementos o componentes estruc turales, los cuales son concurrentes en su conjunto, y cuya finalidad no es otra que la materialización del artículo 23 de la Carta Política.
En este sentido, dicha Corporación ha manifestado:
“(i) El derecho d e petición es fundamental y determinante par a la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa, garantizando a su vez otros derechos constitucionales, co mo los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; (ii) el núcleo esencial del derecho de p etición resi de en la resolución pronta y oportuna de la cuestión; (iii) la petición debe ser resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado ; (iv) la respu esta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más cort o posible2; ( v) la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se conc reta siempre en una respuesta escrita; (vi) este derecho, por regla general, se aplica
1 Resolución No.2230 del 27 de noviembre de 2020 2 Sentencia T-481 de 1992, M.P. Jaime Sanín Greiffenstein.Sentencia
Actor: Jesús Ignacio Valderrama Rojas
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a en tidades estatales, y en algunos casos a los particulares 3; (vii) e l silencio administrativo negativo, entendido como un mecanismo para agotar la vía gubernativa y acceder a la vía judicial, no sa tisface el derecho fundamental de petición 4 pues su objeto es distinto. Por el contrario, el silencio administrativo es la pr ueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición; (viii) el derecho de pe tición también es aplicable en la vía gubernativa 5; (ix) la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea, no l a exonera del deber de responder; 6 y (x ) ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado7.” (Resaltado fuera del texto).
El derecho de petición se encuentra dentro del catálogo de dere chos fundamentales consagrados en la Carta Política y, por lo ta nto, es susceptible de decretarse su protección mediante orden de tutela.
Cosa Juzgada y Acción Temeraria
En relación con los fenómenos de la cosa juzgada constitucional en materia de tutela y la actuación temeraria, la Corte Constitucional en sentencia T106 de 2018 , con ponencia del magistrado Dr. José Fernando Reyes Cuartas, se indicó que:
“35. Cuando el juez de instancia resuelve un asunto concreto y posteriormente la Corte decide sobre su selección[17], el fallo judicial se torna definitivo, inmutable y vinculante[18], presentándose la cosa juzgada
“35. Cuando el juez de instancia resuelve un asunto concreto y posteriormente la Corte decide sobre su selección[17], el fallo judicial se torna definitivo, inmutable y vinculante[18], presentándose la cosa juzgada constitucional en materia de tutela. Esta institución jurídica, encuentra su fundamento en el artículo 243 de la Carta, al establecer que los fallos que dicta la Corte en ejercicio de control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional[19] y de ahí que este vedado al juez volver a decidir sobre lo que se encuentra materialmente resuelto.
En la sentencia T-670 de 201 7,[20] esta Corporación precisó que en control concreto se configura el señalado fenómeno procesal, cuando “se interpone una acción de tutela sobre una causa decidida previamente en otro proceso de la misma naturaleza sin que existan razones suficientes que justifiquen la nueva solicitud .”[21] En efecto, se ha determinado que existe duplicidad de acciones de tutela cuando hay identidad respecto a las partes involucrad as en el trámite, las circunstancias fácticas y las pretensiones elevadas.[22] Recientemente, en la sentencia T280 de 2017 se reafirmó el contenido de los criterios que permiten establecer la cosa juzgada:
3 Al respecto véase la sentencia T-695 de 2003, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 4 Sentencia T-1104 de 2002, M.P Manuel José Cepeda. 5 Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994. 6 Sentencia 219 de 2001, M.P. Fabio Morón Díaz.
4 Sentencia T-1104 de 2002, M.P Manuel José Cepeda. 5 Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994. 6 Sentencia 219 de 2001, M.P. Fabio Morón Díaz. 7 Sentencia 249 de 2001, M.P. José Gregorio Hernández Galindo.Sentencia
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“(i) Identidad de objeto, es decir, la demanda debe versar sobre la misma pretensión material o inmaterial sobre la cual se predica la cosa juzgada . Se presenta cuando sobre lo pretendido existe un derecho reconocido, declarado o modificado sobre una o varias cosas o sobre una relación jurídica. Igualmente se predica identidad so bre aquellos elementos consecuenciales de un derecho que no fueron declarados expresamente.
(ii) Identidad de causa petendi (eadem causa petendi), es decir, la demanda y la decisión que hizo tránsito a cosa juzgada deben tener los mism os fundamentos o hechos como sustento . Cuando además de los mismos hechos, la d emanda presenta nuevos elementos, solamente se permite el análisis de los nuevos supuestos, caso en el cual, el juez puede retomar los fundamentos que constituyen cosa juzgada para proceder a fallar sobre la nueva causa.
(iii) Identidad de partes, es decir, al pr
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