TA CUN - 11001333704120210004201-(15-06-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333704120210004201-(15-06-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
Acción de Tutela: 110013337041202100042-01
De: Blanca Cecilia Peñaranda Dallos
VMLC Página 1 de 20
República de Colombia
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “C”
MAGISTRADA PONENTE: MARÍA CRISTINA QUINTERO FACUNDO
Bogotá, D.C., quince (15) de junio de dos mil veintiuno (2021) (Proyecto discutido y aprobado en Sala de la fecha)
Radicación 110013337041202100042-00 Sentencia SC3-06-21Acción TUTELA Demandante BLANCA CECILIA PEÑARANDA DALLOS Demandado ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONESAsunto DECIDE IMPUGNACIÓN
Tema LAS ADMINISTRADORAS DE PENSIONES RESPECTO DE LA
INFORMACIÓN CONSIGNADA EN LA HISTORIA LABORAL
DE SUS AFILIADOS, TIENEN EL DEBER DE DESPLEGAR
LAS ACTUACIONES QUE SEAN NECESARIAS PARA
GARANTIZAR LA VERACIDAD, CLARIDAD Y PRECISIÓN DE LAS HISTORIAS LABORALES, Y NO SE DEBE TRASLADAR ESTA CARGA U OMISIÓN A LOS AFILIADOSVULNERACIÓN POR COLPENSIONES DEL DERECHO DE
PETICIÓN DE LA TUTELANTE - LA RESPUESTA A SUS
SOLICITUDES CARECEN DE CONGRUENCIA Y EFICACIA Y HABILITAN LA INTERVECIÓN DEL JUEZ CONSTITUCIONAL EN AMPARO DE SUS DERECHOSSOLICITUDES CARECEN DE CONGRUENCIA Y EFICACIA Y HABILITAN LA INTERVECIÓN DEL JUEZ CONSTITUCIONAL EN AMPARO DE SUS DERECHOSProcede la Sala a resolver la impugnación interpuesta en término por la accionante BLANCA CECILIA PE ÑARANDA DALLOS 1, contra el fallo proferido el veintiuno (21) de abril de dos mil veintiuno (2021), por el Juzgado Cuarenta y Uno (41) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, por el que se declaró la existencia de carencia actual de objeto por hecho superado.
I. ANTECEDENTES EN PRIMERA INSTANCIA
1.1. En contexto del libelo introductorio se tiene que , la señora BLANCA CECILIA PEÑARANDA DALLOS en amparo a su derecho fundamental de petición, solicitó se ordenará a COLPENSIONES, emitir respuesta completa y de fondo de la solicitud de cumplimiento de sentencia judicial elevada el 21 de
1. La Sentencia de Primera Instancia se notificó por correo electrónico a las partes el 2 1 de abril de 2021, y el recurso interpuesto por la accionada se radicó al segundo día hábil siguiente a la fecha de la notificación.Acción de Tutela: 110013337041202100042-01
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octubre de 2020 bajo el No de radicación BZ 2020_10642897 , y en tal orden procediera a activar la afiliación de la demandante junto con la actualización de su historia laboral, puesto que a la fecha de radicación del líbelo introductorio habían transcurrido más de cuatro (04) meses sin que se
procediera a activar la afiliación de la demandante junto con la actualización de su historia laboral, puesto que a la fecha de radicación del líbelo introductorio habían transcurrido más de cuatro (04) meses sin que se recibiera respuesta de fondo por parte de la accionada.
1.2De las premisas fácticas invocadas por la tutelante, los argumentos de la accionada al ejercer su derecho de contradicción, y los aducidos en el escrito de impugnación, se tienen, como relevantes los siguientes hechos:
▪ El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja dentro del proceso ordinario laboral 2019-00303, que curso en el Juzgado Cuarto Laboral de Tunja, ordenó lo siguiente:
“(…) PRIMERO: DECLARAR ineficaz el traslado y afiliación de pensiones que realizó la señora BLANCA CECILIA PEÑARANDA DALLOS, identificada con cédula de ciudadanía No.51.723.803 del Seguro Social hoy Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones al fondo de pensiones y cesantías Protección, Old Mutual y finalmente a Colfondos, acorde con lo señalad o en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: DECLARAR que las administradoras fondo de pensiones y cesantías Protección, Old Mutual y Colfondos, deben trasladar a la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones la totalidad de las cotizaciones, los aportes, bonos pensionales, rendimientos, intereses, comisiones, sin lugar a que haya descuento alguno por gastos de administración a favor de la señora BLANCA CECILIA PEÑARANDA DALLOS, de tal manera que tenga la totalidad
aportes, bonos pensionales, rendimientos, intereses, comisiones, sin lugar a que haya descuento alguno por gastos de administración a favor de la señora BLANCA CECILIA PEÑARANDA DALLOS, de tal manera que tenga la totalidad de los aportes como si nunca se hubiese trasladada del régimen de prima media con prestación definida.
TERCERO: ORDENAR a la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones a activar la afiliación de la señora BLANCA CECILIA PEÑARANDA DALLOS, teniendo en cuenta las cotizaciones desde la fecha inicial de la afiliación y que se actualice su historia laboral.
CUARTO: CONDENAR a las administradoras fondo de pensiones y cesantías Protección, Old Mutual y Colfondos para que en el término de un mes trasladen ante la Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones las cotizaciones, aportes, bonos pensiones, rendimientos, así como frutos e intereses correspondientes a la demandante Blanca Cecilia Peñaranda Dallos, sin lugar a descuentos por gastos de administración, de tal manera que tenga la totalidad de los aportes como si nunca se hubiese trasladado del régimen de prima media con prestación definida.(…)”
▪ El 21 de octubre de 2020 , la activa formuló ante COLPENSIONES la solicitud de cumplimiento de sentencia bajo el radicado BZ 2020_10642897.
▪ El 3 de octubre de 2020 , COLPENSIONES despliega comunicación a la activa en la cual le infirma que encuentra realizando los trámites correspondientes para obtener copia auténtica de las sentencias proferidasAcción de Tutela: 110013337041202100042-01
activa en la cual le infirma que encuentra realizando los trámites correspondientes para obtener copia auténtica de las sentencias proferidasAcción de Tutela: 110013337041202100042-01 De: Blanca Cecilia Peñaranda Dallos
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en el proceso de la referencia, re spuesta que en tesis del tutelante no le fue clara y de fondo, ya que el cumplimiento de la sentencia no puede estar supeditado a la expedición de las mismas, más aún cuando COLPENSIONES fue parte del proceso y además fue notificado en debida forma de cada una de las decisiones.
▪ El 15 de diciembre de 2020 , COLFONDOS emitió comunicación con la activa por medio de la cual le informó lo siguiente:
“Recibe un cordial saludo en nombre de Colfondos Pensiones y Cesantías S.A. Nos permitimos informarle que actualmente su cuenta de ahorro individual suscrita en Colfondos presenta estado TRASLADADO.
En cumplimiento del proceso ordinario laboral proferido por el Juzgado Treinta y Dos Laboral del Circuito de Bogotá quien declarar la ineficacia del traslado de l a demandante al régimen de ahorro individual con solidaridad administrado por COLFONDOS S.A. y con esto la afiliación realizada el 5 de agosto de 1995
Se declara que la demandante se encuentra actualmente afiliada a la administradora del régimen de prima media con prestación definida Colpensiones.
Se ordenar a Colfondos a realizar el traslado de los dineros existentes en la cuenta de ahorro individual junto con los respectivos intereses, rendimientos, aportes voluntarios, cuotas de administración y demás dineros recibidos con ocasión a
Se ordenar a Colfondos a realizar el traslado de los dineros existentes en la cuenta de ahorro individual junto con los respectivos intereses, rendimientos, aportes voluntarios, cuotas de administración y demás dineros recibidos con ocasión a dicha afiliación, le confirmamos de la finalización del proceso de anulación de vigencias ante el Sistema de Información de Afiliados a los Fondos de Pensiones – SIAFP, quedando válidamente asignado(a) en la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones a partir del 02 de Septiembre de 1995.
Generando el traslado de los aportes de acuerdo al siguiente detalle:
Entidad de Destino Colpensiones Fecha de Traslado: 03 de diciembre de 2020
Valor del Traslado: $ 236.393.585,00
Esperamos haber atendido adecuadamente su solicitud, no obstante, cualquier aclaración adicional con gusto será suministrada.”
▪ El 9 de enero de 2021 , la activa radica ante COLPENSIONES escrito de insistencia.
▪ El 23 de marzo de 2021, COLPENSIONES desplegó respuesta a la activa por medio de la cual le informó lo siguiente:
“COLPENSIONES le informa que se han realizado las siguientes gestiones encaminadas al cumplimiento de la sentencia del mencionado proceso:
Que se han venido realizando las gestiones encaminadas al cumplimiento de la sentencia del mencionado proceso, dentro de las cuales la ciudadana BLANCA CECILIA PEÑARANDA DALLOS, se encuentra en estado activo en la afiliación a esta administradora , sin embargo, las AFP PROTECCION, OLD MUTUAL y COLFONDOS, no ha realizado el traslado de aportes, tal y como lo ordena el
CECILIA PEÑARANDA DALLOS, se encuentra en estado activo en la afiliación a esta administradora , sin embargo, las AFP PROTECCION, OLD MUTUAL y COLFONDOS, no ha realizado el traslado de aportes, tal y como lo ordena el numeral segundo, del fallo ordinario.Acción de Tutela: 110013337041202100042-01 De: Blanca Cecilia Peñaranda Dallos
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Así las cosas, se puede establecer que COLPENSIONES se encuentra adelantando los trámites pert inentes para dar cumplimiento al fallo judicial, sin embargo, nos encontramos a la espera del traslado de aportes (Cabe señalar que el traslado de aportes está sujeto acciones de tercero (AFP PROTECCION, OLD MUTUAL y COLFONDOS), información necesaria para efectuar el cargue en las bases de datos de Colpensiones y se vea reflejada en la historia laboral de la ciudadana.
Teniendo en cuenta lo anterior, NO es posible dar cumplimiento al fallo judicial hasta que se haga el traslado de aportes.
En consecuencia, damos respuesta de fondo a su petición en caso de requerir información adicional, por favor acercarse a nuestros Puntos de Atención Colpensiones (PAC) o comunicarse con la línea de atención telefónica, en donde estaremos dispuestos a brindarle el mejor servicio. (…)”
II. FALLO OBJETO DE IMPUGNACIÓN
Con providencia del veintiuno (21) de abril de dos mil veintiuno (2021), la Juez Cuarenta y Uno (41) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, negó el amparo el derecho fundamental de petición d e la señora BLANCA
Con providencia del veintiuno (21) de abril de dos mil veintiuno (2021), la Juez Cuarenta y Uno (41) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, negó el amparo el derecho fundamental de petición d e la señora BLANCA CECILIA PEÑARANDA DALLOS y argumentó como razón de su decisión, que, encuentra acreditado que COLPENSIONES desplegó respuesta a la activa contenida en el oficio No MT683179212CO de fecha 23 de marzo d e 2021, por medio de la cual le informó a la interesada que se encuentra adelantando todas las gestiones necesarias para dar cumplimiento a la sentencia judicial, pero que AFP PROTECCION, OLD MUTUAL y COLFONDOS, no han realizado el traslado de los respectivos aportes, motivo por el cual no ha sido posible que la entidad cumpla del fallo , y que le precisó que esa información es indispensable para efectuar el cargue en las bases de datos, de forma que se vea reflejada en su historia laboral.
Señaló que, el despliegue de la precitada respuesta constituye razón suficiente para declarar que en el presente trámite existe carencia de objeto por hecho superado, toda vez que desapareció la omisión constitutiva de vulneración o menoscabo del derecho fundamental de pe tición, una vez se produjo la respuesta a la solicitud elevada y que la llevó a promover la presente acción de amparo, y añadió que dicha respuesta fue clara, de fondo y coherente con lo pedido.
De otro lado, señaló que no es posible ordenar el cumplimiento de la sentencia como lo pretende el apoderado de la parte actora, so pretexto del amparo del
lo pedido.
De otro lado, señaló que no es posible ordenar el cumplimiento de la sentencia como lo pretende el apoderado de la parte actora, so pretexto del amparo del derecho fundamental de petición, pues ello desnaturalizaría el carácterAcción de Tutela: 110013337041202100042-01 De: Blanca Cecilia Peñaranda Dallos
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subsidiario de este mecanismo excepcional de protección, máxime que, para lograr el fin propuesto, tiene a su alcance la acción ejecutiva.
III. FUNDAMENTOS DE IMPUGNACIÓN
La señora BLANCA CECILIA PEÑARANDA DALLOS, pretende se revoque el fallo de primera instancia y en su lugar se conceda el amparo tutelar deprecado, y argumenta en sustento que, que el juez de primera instancia dio por demostrado sin estarlo que COLPENSIONES dentro del trámite respondió de fondo la petición, pues a su parecer “la entidad accionada informó que se encuentra adelantando todas las gestiones necesarias para dar cumplimiento a la sentencia judicial, pero que AFP PROTECCION, OLD MUTUAL y COLFONDOS, no han realizado el traslado de los respectivos aportes, motivo por el cual no ha sido posible que la entidad cumpla el fallo. Precisó que esa información es indispensable para efectuar el cargue en las bases de datos, de forma que se vea reflejada en su historia laboral”.
Sin embargo, esgrime que, no se está teniendo en cuenta que COLFONDOS, que es el fondo act ual en el cual se encuentra afiliada la accionante y cuya respuesta conoce COLPENSIONES, en comunicación del 15 de diciembre de 2020 indicó que:
que es el fondo act ual en el cual se encuentra afiliada la accionante y cuya respuesta conoce COLPENSIONES, en comunicación del 15 de diciembre de 2020 indicó que:
“Recibe un cordial saludo en nombre de Colfondos Pensiones y Cesantías S.A. Nos permitimos informarle que actu almente su cuenta de ahorro individual suscrita en Colfondos presenta estado TRASLADADO.
En cumplimiento del proceso ordinario laboral proferido por el Juzgado Treinta y Dos Laboral del Circuito de Bogotá quien declarar la ineficacia del traslado de la demandante al régimen de ahorro individual con solidaridad administrado por COLFONDOS S.A. y con esto la afiliación realizada el 5 de agosto de 1995
Se declara que la demandante se encuentra actualmente afiliada a la administradora del régimen de prima media con prestación definida Colpensiones.
Se ordenar a Colfondos a realizar el traslado de los dineros existentes en la cuenta de ahorro individual junto con los respectivos intereses, rendimientos, aportes voluntarios, cuotas de administración y demás dineros recibidos con ocasión a dicha afiliación, le confirmamos de la finalización del proceso de anulación de vigencias ante el Sistema de Información de Afiliados a los Fondos de Pensiones – SIAFP, quedando válidamente asignado(a) en la Administra dora Colombiana de Pensiones – Colpensiones a partir del 02 de Septiembre de 1995.
Generando el traslado de los aportes de acuerdo al siguiente detalle:
Entidad de Destino Colpensiones Fecha de Traslado: 03 de diciembre de 2020
Valor del Traslado: $ 236.393.585,00
Generando el traslado de los aportes de acuerdo al siguiente detalle:
Entidad de Destino Colpensiones Fecha de Traslado: 03 de diciembre de 2020
Valor del Traslado: $ 236.393.585,00
Esperamos haber atendido adecuadamente su solicitud, no obstante, cualquier aclaración adicional con gusto será suministrada.”Acción de Tutela: 110013337041202100042-01 De: Blanca Cecilia Peñaranda Dallos
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Por lo anterior señala que, COLPENSIONES mintió al rendir informe de traslado de la acción de tutela en el sub lite, pues (i) conocía la comunicación de COLFONDOS donde indicaban que habían recibido el dinero e incluso ya la tiene en su haber desde el 15 de diciembre de 2020 ¸ (ii) dicho fondo era el que tenía el deber legal de transferirle a COLPENSIONES todos los dineros que reposaban en la cuenta de ahorro individual de la accionante, pues era su fondo actual y no como erradamente lo indicó al despacho y a nosotros que era OLD MUTUAL y PROTECCIÓN ; y (iii) en su criterio l a respuesta no resuelve de fondo la sol icitud ni satisface el derecho de petición porque se basa en premisas falsas, por lo que sigue existiendo la duda si recibió o no dichos montos y si procederá a integrarlos en la historia laboral de la accionante para garantizar el cumplimiento de la sentencia judicial.
Finiquita solicitando que se amparen los derechos fundamentales reclamados y para tales efectos adjunta la respuesta brindada por COLFONDOS a la que hace alusión en su escrito de impugnación.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Finiquita solicitando que se amparen los derechos fundamentales reclamados y para tales efectos adjunta la respuesta brindada por COLFONDOS a la que hace alusión en su escrito de impugnación.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA
4.1. ASPECTOS DE EFICACIA Y VALIDEZ.
4.1.1. Esta Sala es competente para conocer y decidir la presente impugnación, contrastado el artículo 32 del Decreto 2591 de 19912, y que es el superior funcional de la autoridad judicial que profirió el fallo en primera instancia.
4.1.2. Advierte cumplido el presupuesto de legitimación procesal en la causa, contrastado que la tutelante BLANCA CECILIA PEÑARANDA DALLOS, es la titular del derecho fundamental para el que solicita amparo y en consecuencia acredita legitimación procesal por activa; en tanto que COLPENSIONES, reviste legitimación procesal por pasiva, en cuanto es la
2 DECRETO 2591 DE 1991.Artículo 32. Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.
El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En
el fallo dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. (Subrayado y negrillas fuera del texto).Acción de Tutela: 110013337041202100042-01 De: Blanca Cecilia Peñaranda Dallos
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autoridad de la que se refuta, incurre en afectación al derecho fundamental de petición de aquel la, y destaca además, en marco de la actuación procesal cumplida, que la mencionada autoridad, fue notificada en debida forma, conforme emerge del hecho que ejerció su derecho de contradicción
4.1.3. No se a dvierte irregularidad, menos aún con entidad para edificar causal de nulidad procesal, premisa que sustenta en la constatación de la actuación surtida por la Juez de Primera Instancia y en sede de la presente impugnación.
4.2. FIJACIÓN DEL DEBATE
4.2.1La controversia se suscita en esta instancia, porque en criterio de la activa debe concederse el amparo tutelar solicitado pues la respuesta que le fue entregada el 23 de marzo del hogaño por COLPENSIONES no satisface de fondo su solicitud y refuta del fallo objeto de alzada, que omitió contrastar la respuesta entregada por COLFONDOS, el 15 de diciembre de 2020, en la cual se avizora que desde el pasado mes de diciembre en
de fondo su solicitud y refuta del fallo objeto de alzada, que omitió contrastar la respuesta entregada por COLFONDOS, el 15 de diciembre de 2020, en la cual se avizora que desde el pasado mes de diciembre en cumplimiento a la orden judicial la entidad procedió a trasladar los fondos que existían en la cuenta individual de la señora Peñaranda, por lo que COLPENSIONES debe proceder a emitir la respuesta a la solicitud de cumplimiento de sentencia judicial génesis de la pretensión de amparo constitucional, conforme al trámite entregado por COLFONDOS.
4.2.2En tanto que la Juez de Primera Instancia considera, que la respuesta entregada a la activa a través del oficio MT683179212CO el 23 de marzo del hogaño, satisface de fondo el petitum génesis de la pretensión de amparo constitucional, y en tal orden se configura la carencia actual de objeto por hecho superado.
4.2.3En el descrito panorama fáctico procesal, para resolver si procede revocar el fallo de primera instancia y en su lugar conceder el amparo deprecado, corresponde a la Sala determinar, si la comunicación entregada por COLPENSIONES, a la activa resuelve de fondo y con criterio de eficacia, congruencia e integralidad el petitum génesis de la pretensión de amparo constitucional , conjugado el contenido de la comunicación remitida por COLFONDOS el pasado mes de diciembre, por medio de la cual se informa que en cumplimiento a la orden judicial la entidad procedió aAcción de Tutela: 110013337041202100042-01 De: Blanca Cecilia Peñaranda Dallos
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se informa que en cumplimiento a la orden judicial la entidad procedió aAcción de Tutela: 110013337041202100042-01 De: Blanca Cecilia Peñaranda Dallos
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trasladar los fondos que existían en la cuenta individual de la señor a Peñaranda, o es actual la afectación a sus derechos fundamentales.
4.3. ASPECTOS SUSTANCIALES En solución del interrogante planteado es tesis de la Sala, que retomando antecedente horizontal de la subsección en caso de similar circunstancia fáctica3, habrá de revocarse la sentencia de primera instancia, para en su lugar amparar los derechos fundamentales de petición y habeas data vulnerados por la ADMINISTRADORA DE PENSIONES – COLPENSIONES - , a la señora BLANCA CECILIA PEÑARANDA DALLOS , contrastado que, si bien la accionada desató respuesta a la actora a través del oficio MT683179212CO, adiado 23 de marzo de 2021, (por medio del cual le informó que, COLPENSIONES se encuentra adelantando los trámites pertinentes para dar cumplimiento al fallo judicial, no obstante encuentra a la espera del traslado de aportes por parte de la AFP PROTECCION, OLD MUTUAL y COLFONDOS, pues trata de información necesaria para efectuar el cargue en las bases de datos de COLPENSIONES y para que se vea reflejada en la historia laboral de la ciudadana); lo cierto es que contrastad a la respuesta entregada por COLFONDOS a la activa en diciembre del año anterior, observa la Sala que los fo ndos ya fueron remitidos por la citada entidad a COLPENSIONES en cumplimiento a la orden judicial proferida por el Tribunal
entregada por COLFONDOS a la activa en diciembre del año anterior, observa la Sala que los fo ndos ya fueron remitidos por la citada entidad a COLPENSIONES en cumplimiento a la orden judicial proferida por el Tribunal Superior de Tunja, razón por la cual si bien la entidad emitió una respuesta al petitum del tutelante informando lo precitado , la mi sma asume como meramente formal pues no coincide con la realidad procesal que se haya probada en el plenario. En esta ocasión la Sala reitera que las obligaciones que la ley y la jurisprudencia les han atribuido a las administradoras de los regímenes pensionales respecto del manejo de la información y de los soportes que acreditan las cotizaciones efectuadas por sus afiliados desarrollan cada una de las perspectivas expuestas: la de la historia laboral como soporte probatorio del esfuerzo económico realizado por el trabajador para acceder a los ingresos que no podrá procurarse por sí mismo en cierta etapa de su vida y la de la historia laboral como documento contentivo de datos personales que requieren de un tratamiento especial y actualizado, consecuente con la entidad de los bienes jurídicos involucrados en el manejo de la información que consignan, por ende, en caso de que inexactitudes o ausencia de
3 Acción de Tutela: 110013336034202000290-01, fallo proferido por esta Sala Decisión el nueve 9 de abril de 2021, con ponencia de la Magistrada María Cristina Quintero Facundo.Acción de Tutela: 110013337041202100042-01 De: Blanca Cecilia Peñaranda Dallos
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información en la historia laboral, advertidas por la entidad administradora de
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información en la historia laboral, advertidas por la entidad administradora de pensiones o por el propio afiliado, es su deber “desplegar las actuaciones pertinentes que conduzcan a la corrección o actualización de cualquier información errónea o inexacta, pues de lo contrario se vulneraría el derecho al habeas data al negarle al titular del derecho la posibilidad de que dichos datos sean corregidos o complementados, caso particular concreto que amerita la intervención del Juez Constitucional. Adicionalmente, el cumplimiento del derecho de petición, en cabeza de las entidades administradoras de pensiones resulta especialmente relevante, puesto que las solicitudes de reconocimiento de prestaciones están supeditadas al cumplimiento de requisitos precisos, relacionados con la edad, las semanas de cotización, la estructuración de la invalidez, la dependencia económica, entre otros, que podrían afectar otros derechos fundamentales como la seguridad social y el mínimo vital. En ese sentido, las autoridades pensionales no pueden emitir contestaciones que conduzcan al peticionario a prolongar la definición de sus solicitudes. Tampoco pueden brindar respuestas que se limiten a brindar información meramente formal, por cuanto la garantía solo se satisface cuando se concluye o se ofrece certeza al interesado de que su caso particular encuentra desatado independiente del sentido de la resolución final. En fundamento y previo análisis del caso en concreto, se tienen las siguientes como premisas normativas:
4.3.1La acción de tutela es la vía judicial idónea en amparo del derecho fundamental de petición, como quiera que, de rango constitucional y caracterizada por su preferencia, sumariedad y subsidiariedad, tiene por
4.3.1La acción de tutela es la vía judicial idónea en amparo del derecho fundamental de petición, como quiera que, de rango constitucional y caracterizada por su preferencia, sumariedad y subsidiariedad, tiene por finalidad la protección inmediata de los derechos co nstitucionales fundamentales, en todo evento en que resulten afectados.
Es así que el 86 superior dispone:
“Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.
La protección consistirá en una orden para que aquél respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo . El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión.Acción de Tutela: 110013337041202100042-01 De: Blanca Cecilia Peñaranda Dallos
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Esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución.
(…)” (negrilla fuera de texto)
Emerge entonces categóri co, en marco del señalado paradigma normativo y
En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución.
(…)” (negrilla fuera de texto)
Emerge entonces categóri co, en marco del señalado paradigma normativo y en particular sobre la causal de improcedibilidad de la acción de tutela, por existencia de otro medio de defensa, que el legislador no ha previsto mecanismo judicial dirigido a garantizar el derecho fundamental de petición, con la sola excepción del recurso de insistencia, que sólo aplica frente a la solicitud de copia de documentos, ello es, el derecho de petición de información, que se advierte no subsume el caso que nos ocupa.
Además, y conforme a la subregla jurisprudencial establecida por la Corte Constitucional, órgano de cierre de la jurisdicción a la que adscribe la acción de tutela, el derecho de petición es amparable por vía de tutela y el acto ficto derivado del silencio administrativo no supera su afectación por falta de respuesta oportuna.
4.3.2Asume como garantía al núcleo esencial del derecho fundamental de petición que la respuesta desate el asunto de fondo y en forma clara, congruente, oportuna y se provea su notificación eficaz al interesado.
En este sentido decanta la doctrina, a partir del artículo 23 de la Constitución
Política dispone que:
“Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales."
4.3.2.1.- Es así que la Corte Constitucional ha destacado, que en relación con
podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales."
4.3.2.1.- Es así que la Corte Constitucional ha destacado, que en relación con la resolución de fondo, clara y congruente, la respuesta al derecho de petición debe versar sobre aquello preguntado por la persona y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición, y que la respuesta entregada al p eticionario debe encontrarse libre de evasivas o premisas confusas que desorienten el propósito esencial de la solicitud, sin que ello por supuesto implique la aceptación de lo solicitado. En tal sentido, el deber de contestar de manera clara y coherente, no impide que la autoridad suministreAcción de Tutela: 110013337041202100042-01 De: Blanca Cecilia Peñaranda Dallo
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