TA CUN - 110013337041202100060-01-(14-05-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013337041202100060-01-(14-05-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA – Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y Fonvivienda / DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN – El derecho fundamental de petición de la accionante fue vulnerado por las demandadas, pues al momento de interposición de la acción de tutela no se había puesto en conocimiento de la señora, las respuestas emitidas frente a las solicitudes radicadas el 21 y 22 de octubre de 2020 / DERECHO FUNDAMENTAL A LA IGUALDAD – Se negará el amparo solicitado respecto del derecho fundamental a la igualdad dado que no se encontró probada su vulneración / DECLARÓ LA CARENCIA DE OBJETO POR HECHO SUPERADO – Examinada la situación fáctica y las pruebas documentales que fueron aportadas por Fonvivienda y el DPS, durante el trámite de la primera instancia, las entidades accionadas acreditaron haber dado respuesta de fondo, clara, precisa y congruente a la solicitudes elevadas por la actora respecto del subsidio de vivienda que pretende, las cuales fueron puestas en conocimiento de la demandante, declaró de carencia actual de objeto por hecho superado.
Problema jurídico: ¿Establecer si, se presenta la vulneración de los derechos fundamentales de petición e igualdad de la señora (…) por parte del DPS y Fonvivienda, con ocasión de la falta de respuesta de fondo a las peticiones radicadas el 2 1 y 22 de octubre de 2020, o si por el contrario, en este asunto se configuró la carencia actual de objeto producto del hecho superado como lo declaró el juzgado de instancia?
Extracto: “(…) del contenido de la respuesta emitida por parte del DPS a través del oficio No. S-2020-3000-242350 de 6 de noviembre de 2020, se evidencia que la actora obtuvo
Extracto: “(…) del contenido de la respuesta emitida por parte del DPS a través del oficio No. S-2020-3000-242350 de 6 de noviembre de 2020, se evidencia que la actora obtuvo una respuesta de fondo, clara, precisa y congruente a su petición, la cual incluía unas preguntas puntuales que, en ejercicio de las funciones de la entidad accion ada fueron contestadas. (…) el oficio antes señalado fue comunicado el 25 de marzo de 2021, al correo electrónico suministrado por la accionante, (…) con lo que se comprueba que tuvo pleno conocimiento de la respuesta. (…) Fonvivienda a través del oficio No.
2020EE0102869 de 27 de noviembre de 2020 emitió la respuesta que requería la accionante en relación con el derecho de petición al que se hace referencia, sin embargo, no fue en la maner a que ella esperaba. (…) En cuanto a la respuesta de fondo de la petición, se observa que le absolvieron cada una de las preguntas plante adas por la señora (…) adicionalmente, se le indicó que mediante la Resolución No. 750 de 8 de junio de 2010 le fue otorgado subsidio por valor de $15.450 000,00 e n la modalidad de “ADQUISICION DE VIVIENDA NUEVA O USADA PARA HOGARES PROPIETARIOS”. (…) ese oficio fue comunicado en debida forma, pues se remitió el 26 de marzo de 2021 al correo electrónico suministrado por la accionante (…) con posterioridad a la radicación de la acción de tutela, tanto el DPS como Fonvivienda cumplieron con la carga q ue les correspondía respecto de la comunicación en debida forma de las respuestas emitidas a las solicitudes de asignación de subsidio de vivienda radicadas por la accionante. En
de la acción de tutela, tanto el DPS como Fonvivienda cumplieron con la carga q ue les correspondía respecto de la comunicación en debida forma de las respuestas emitidas a las solicitudes de asignación de subsidio de vivienda radicadas por la accionante. En virtud de lo anterior, la Sala considera que en este asunto quedó demostrada la cesación de la vulneración del derecho fundamental de petición de la parte actora. (…) siguiendo los lineamientos jurisprudenciales expuestos por el Consejo Estado en la senten cia proferida el 26 de abril de 2018 (…) se tiene que el objeto del amparo que reclamó la señora (…) desapareció en el trámite de la acción de tutela, toda vez que la causa que según la demandante originó la interposición del mecanismo constitucional dejó de existir con la expedición y comunicación de los oficios No. S-20203000-242350 del 0 6 de noviembre de 2020 del DPS, y el No. 2020EE0102869 del 27 de noviembre de 2020 de Fonvivienda. (…) se negará el amparo solicitado respecto del derecho fundamental a la igualdad dado que no se encontró probada su vulneración. (…) La Sala encuentra que, el derecho fundamental de petición de la accionante fue vulnerado por las demandadas, pues al momento de interposición de la acción de tutela no se había puest o en conocimiento de la señora (…) las respuestas emitidas frente a las solicitudes radicadas el 21 y 22 de octubre de 2020. (…) Sin embargo, examinada la situación fáctica y las pruebas documentales que fueron aportadas por Fonvivienda y el DPS, se d esprende que durante el trámite de la primera instancia, las entidades accionadas acreditaron haber
pruebas documentales que fueron aportadas por Fonvivienda y el DPS, se d esprende que durante el trámite de la primera instancia, las entidades accionadas acreditaron haber dado respuesta de fondo, clara, precisa y congruente a la solicitudes elevadas p or laactora respecto del subsidio de vivienda que pretende, las cuales fueron p uestas en conocimiento de la demandante, razón por la cual se confirmará la decisión d e primera instancia que declaró de carencia actual de objeto por hecho superado. (…) La Sala confirmará la sentencia proferida el día cinco (5) de abril de dos mil veintiuno (2021) por el Juzgado Juzgado Cuarenta y Uno (41) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T-015, ene. 22/2019; T-172, abr. 1/2013; T-2 30, jul. 7/2020; C-242, jul. 09/2020; Consejo de Estado, Sent. 2018-00264-00, abr. 26/2018. C.P. Rafael
Francisco Suárez Vargas.
FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley 1755 de 2015; Decreto 491 de 2020; Ley 1448 de 2011; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E”
MAGISTRADO SUSTANCIADOR: JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E”
MAGISTRADO SUSTANCIADOR: JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN
Bogotá D.C., catorce (14) de mayo del dos mil veintiuno (2021)
Radicación: 11001-33-37-041-2021-00060-01
Acción: Tutela – Impugnación Accionante: Rosalba Álvarez Rondón Accionadas: Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y Fonvivienda
Tema: Confirma sentencia
1. ASUNTO
Decide la Sala la impugnación interpuesta por la parte accionante contra la sente ncia proferida el cinco (5) de abril de dos mil veintiuno (2021) por el Juzgado Cuarenta y Uno (41) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Cuarta , mediante la cual declaró la carencia de objeto por hecho superado.
2. ANTECEDENTES
La señora Rosalba Álvarez Rondón interpuso acción de tutela 1 contra el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y el Fondo Nacional de Vivienda, en adelante DPS y Fonvivienda respectivamente, con el ob jeto de obtener el amparo de su s derechos fundamentales de petición y a la igualdad , como consecuencia de ello, pretende que se ordene a las entidades a responder de fondo, asignarle el subsidio de vivienda e indicarle la fecha cierta en que será otorgado.
3. HECHOS
Los hechos relatados por la parte actora y que tienen relevancia jurídica son los siguientes: 2
3.1. El 2 2 de octubre de 2020 elevó derecho de petición de interés particular ante
3. HECHOS
Los hechos relatados por la parte actora y que tienen relevancia jurídica son los siguientes: 2
3.1. El 2 2 de octubre de 2020 elevó derecho de petición de interés particular ante Fonvivienda, m ediante el cual solicitó le indicaran cu ándo se pod ría postular para el subsidio de vivienda e información respecto de la inclusión en el programa de viviendas gratuitas que ofrece el Gobierno nacional. Lo anterior, apelando a su calidad de víctima del desplazamiento forzado.
3.2. De igual manera, el 22 de febrero de 2021 afirma haber radicado derecho de petición ante el DPS con el fin que este señalara fecha de la postulación y del otorgamiento y se le inscribiera en cualquier programa de subsidio de vivienda nacional o que se le asignara una vivienda del programa de las 100.000 viviendas que ofreció el Estado.
1 Expediente Digital Samai - Índice No. 3 Documento No. 6 2 Expediente Digital Samai - Índice No. 3 Documento No. 6Radicación: 11001-33-37-041-2021-00060-01 Pág. 2
Acción: Tutela – Impugnación
Accionante: Rosalba Álvarez Rondón Accionadas: DPS y Fonvivienda 3.3. Manifesta que a la fecha no ha recibido respuesta alguna, sintiendo violentados sus derechos fundamentales de petición y a la igualdad.
3.4. Así mismo, señala que a pesar de cumplir con todos los requisitos exigidos por la ley no la han inscrito en ninguno de los programas de vivienda o de subsidios, por lo que esta situación le genera un estado de vulnerabilidad.
3.4. Así mismo, señala que a pesar de cumplir con todos los requisitos exigidos por la ley no la han inscrito en ninguno de los programas de vivienda o de subsidios, por lo que esta situación le genera un estado de vulnerabilidad.
4. ACTUACIONES EN PRIMERA INSTANCIA
A través de auto adiado veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintiuno (2021) 3 el Juzgado Cuarenta y Uno (41) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Cuarta , admitió la acción de tutela presentada contra el DPS y Fonvivienda.
5. CONTESTACIONES
Se allegaron al expediente las siguientes contestaciones:
5.1. DPS: contestó la acción a través de la Coordinadora del Grupo Interno de Trabajo de Acciones Constitucionales y Procedimientos Administrativos4, señalando que la entidad no incurrió en una actuación u omisión que vulnerara los derechos fundamentales invocados por la accionante, ya que el DPS emitió respuesta de fondo y con claridad a la petición radicada con el No. E -2020-2203-240884 de 21 de octubre de 2020, la cual fue enviada a la dirección electrónica hernandezalvarezeylin@gmail.com, bajo el radicado de salida S-2020-3000-242350.
De igual manera, señala que en dicha respuesta se le informó sobre las generalidades del programa de subsidio familiar de vivienda en especie -SFVE, y se le dio a conocer su estado de priorización que corresponde a “DESPLAZADO CON SUBSIDIO ASIGNADO” en dos (2) proyectos, precisando que la identificación como potencial dentro del procedimiento de identificación de potenciales beneficiarios del programa SFVE que
de priorización que corresponde a “DESPLAZADO CON SUBSIDIO ASIGNADO” en dos (2) proyectos, precisando que la identificación como potencial dentro del procedimiento de identificación de potenciales beneficiarios del programa SFVE que ejecuta prosperidad social, no equivale a la asignación definitiva del subsidio.
Aunado a lo anterior, sostiene que el derecho de petición fue remitido a Fonvivienda y a la Secretaría del Hábitat para que le dieran respuesta de conformidad a la competencia de cada una de estas entidades, por ello considera que la acción de tutela no está llamada a prosperar frente al DPS, por lo que solicitó denegar el amparo constitucional respecto a esta o que se ordene la desvinculación del proceso.
5.2. Fonvivienda: a través de apoderada la entidad 5 se opone a la prosperidad de las pretensiones de la acción de tutela instaurada, por los motivos que se pasan a exponer:
Como primera medida, manifestó que Fonvivienda no ha vulnerado derecho fundamental alguno a la parte accionante, toda vez que verificado el número de identificación de la accionante en el Sistema de Información del Subsidio Familiar de Vivienda del MVCT, se pudo establecer que esta ya fue beneficiaria de un subsidio familiar de vivienda en la Convocatoria Desplazados 2007 por valor de $15.450.000, el cual le fue otorgado mediante la Resolución No. 750 de 2010.
3 Expediente Digital Samai - Índice No. 3 Documento No. 8 4 Expediente Digital Samai - Índice No. 3 Documento No. 11
la Resolución No. 750 de 2010.
3 Expediente Digital Samai - Índice No. 3 Documento No. 8 4 Expediente Digital Samai - Índice No. 3 Documento No. 11 5 Expediente Digital Samai - Índice No. 3 Documento No. 19Radicación: 11001-33-37-041-2021-00060-01 Pág. 3
Acción: Tutela – Impugnación
Accionante: Rosalba Álvarez Rondón Accionadas: DPS y Fonvivienda Refirió que en efecto, la parte actora sí interpuso un derecho de petición ante la entidad, el cual ingresó con el radicado No. 2020ER0105959, pero este fue resuelto mediante radicado No. 2020EE0102869 de 27 de noviembre de 2020 y se remitió a la dirección electrónica aportada por ella.
En consecuencia, insiste en que la acción de tutela debe ser denegada por carecer de objeto, ya que la Fonvivienda no le ha vulnerado derecho fundamental alguno , y por el contrario, dio respuesta en término a la solicitud elevada.
6. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Cuarenta y Uno (41) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá mediante sentencia del cinco (5) de abril de dos mil veintiuno (2021) 6, declaró la carencia de objeto por hecho superado, considerando que en efecto, para la fecha de presentación de la acción las entidades no habían respondido de fondo a la solicitud de in formación respecto del subsidio de vivienda solicitado por la señora Rosalba Álvarez Rondón, sin embargo:
“La omisión descrita cesó con motivo de la notificación del auto
las entidades no habían respondido de fondo a la solicitud de in formación respecto del subsidio de vivienda solicitado por la señora Rosalba Álvarez Rondón, sin embargo:
“La omisión descrita cesó con motivo de la notificación del auto admisorio, dado que las entidades concernidas remitieron a la accionante las comunicaciones por medio de las cuales respondieron las inquietudes planteadas por la accionante, como se evidencia en los soportes allegados con las respuestas respectivas.”
En tal virtud, consideró que la respuesta que solicitaba la parte actora y que fue el motivo de interponer la acción de tutela, ya fue emitida por las entidades vinculadas , y por tanto , cualquier orden que se imparta resultaría inane.
7. IMPUGNACIÓN
En el tr ámite de la presente acción constitucional la señora Rosalba Álvarez Rondón presentó escrito de impugnación 7 contra el fallo proferido por el Juzgado Cuarenta y Uno (41) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, solicitando se revoque la sentencia de cinco (5) de abril de dos mil veintiuno (2021), y en su lugar, se ordene la protección de los derechos fundamentales invocados.
Manifiesta que discrepa de la decisión adoptada por el A quo debido a que en tales contestaciones no se ha dado respuesta de fondo, dado que no le han señalado una fecha cierta de cuándo se va a realizar el desembolso del subsidio del que lleva esperando más de once (11) años. Aduce que, para ella no hay ningún hecho superado porqu e continua en estado de vulnerabilidad y en condición de desplazada, por lo que los derechos fundamentales de petición y a la igualdad sí están siendo vulnerados por las accionadas.
once (11) años. Aduce que, para ella no hay ningún hecho superado porqu e continua en estado de vulnerabilidad y en condición de desplazada, por lo que los derechos fundamentales de petición y a la igualdad sí están siendo vulnerados por las accionadas.
8. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA
8.1. COMPETENCIA
La Sala es competente para conocer la impugnación interpuesta por la parte accionante contra el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Cuarenta y Uno (41) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Cuarta, en virtud de lo establecido
6 Expediente Digital Samai - Índice No. 3 Documento No. 20 7 Expediente Digital Samai - Índice No. 3 Documento No. 23Radicación: 11001-33-37-041-2021-00060-01 Pág. 4
Acción: Tutela – Impugnación
Accionante: Rosalba Álvarez Rondón Accionadas: DPS y Fonvivienda en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015, modificado por el artículo 1.º del Decreto 1983 de 2017.
8.2. PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO
Corresponde a la Sala establecer si , se presenta la vulneración de los derechos fundamentales de petición e igualdad de la señora Rosalba Álvarez Rondón por parte del DPS y Fonvivienda, con ocasión de la falta de respuesta de fondo a las peticiones radicadas el 21 y 22 de octubre de 2020, o si por el contrario, en este asunto se configuró la carencia
DPS y Fonvivienda, con ocasión de la falta de respuesta de fondo a las peticiones radicadas el 21 y 22 de octubre de 2020, o si por el contrario, en este asunto se configuró la carencia actual de objeto producto del hecho superado como lo declaró el juzgado de instancia?
8.3. TESIS QUE RESUELVEN EL PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO
8.3.1. Tesis de la parte accionante
Sostiene que el DPS y Fonvivienda han vulnerado sus derechos fundamentales de petición y a la igualdad, toda vez que no han procedido a dar una respuesta de fondo qu e indiquen una fecha cierta del desembolso del subsidio de vivienda.
8.3.2. Tesis de la parte accionada
8.3.2.1 DPS
Argumenta que no ha vulnerado ningún derecho a la accionante, y que por el contrario, ha emitido respuesta de fondo a la petición elevada, la cual fue expedida el pasado 06 de noviembre de 2020 y enviada a la dirección electrónica aportada bajo el radicado S-20203000-242350. En consecuencia, solicitó denegar el amparo constitucional deprecado.
8.3.2.2 Fonvivienda
Señaló que mediante radicado No. 2020EE0102869 se dio respuesta de fondo al derecho de petición interpuesto por la señora Rosalba Álvarez Rondón , el cual se remitió a la dirección electrónica aportada por ella. Por lo tanto, solicita que se deniegue la acción de tutela por carecer de objeto.
8.3.3. Tesis del juzgado de instancia
Declaró la existencia del hecho superado, teniendo e n cuenta que se dio respuesta a la s
tutela por carecer de objeto.
8.3.3. Tesis del juzgado de instancia
Declaró la existencia del hecho superado, teniendo e n cuenta que se dio respuesta a la s solicitudes elevadas por la parte actora el 21 y 22 de octubre de 2020 , como quedó demostrado en el expediente, evidenciando en consecuencia, la carencia actual de objeto en el presente asunto.
8.3.4. Tesis de la Sala
La Sala encuentra que, el derecho fundamental de petición de la accionante fue vulnerado por las demandadas, pues al momento de interposición de la acción de tutela no se había puesto en conocimiento de la señora Rosalba Álvarez Rondón las respuestas emitidas frente a las solicitudes radicadas el 21 y 22 de octubre de 2020.
Sin embargo, examinada la situación fáctica y las pruebas documentales que fueron aportadas por Fonvivienda y el DPS , se desprende que durante el trámite de la primeraRadicación: 11001-33-37-041-2021-00060-01 Pág. 5
Acción: Tutela – Impugnación
Accionante: Rosalba Álvarez Rondón Accionadas: DPS y Fonvivienda instancia, las entidades accionadas acreditaron haber dado respuesta de fondo, clara, precisa y congruente con la solicitudes elevadas por la actora respecto del subsidio de vivienda que pretende, las cuales fueron puestas en conocimiento de la demandante, razón por la cual se confirmará la decisión de primera instancia que declaró de carencia actual de objeto por hecho superado.
Para resolver el problema planteado, se hace necesario realizar el siguiente análisis:
9. DERECHO DE PETICIÓN
confirmará la decisión de primera instancia que declaró de carencia actual de objeto por hecho superado.
Para resolver el problema planteado, se hace necesario realizar el siguiente análisis:
9. DERECHO DE PETICIÓN
El artículo 23 de la Constitución Política otorga el derecho a toda persona a “presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución”. Al respecto, la sentencia T -015 de 2019 8 de la Corte Constitucional, y de manera uniforme la jurisprudencia de esa corporación, ha señalado que la respuesta a los derechos de petición, la cual puede ser favorable o no para el peticionario, debe tener las siguientes características:
(i) Ser dada en forma oportuna, esto es, dentro del término legal que se tiene para resolver de conformidad con la Ley 1755 de 2015. (ii) Resolver de fondo respecto de lo que se ha solicitado, de una manera clara, precisa y congruente. (iii) Ser dada a conocer al peticionario, y (iv) Se aplica por regla general a entidades públicas, pero también a organizaciones privadas cuando la ley así lo determine.
En ese mismo sentido, este instrumento constitucional da la posibilidad a los ciudadanos de ejercer sus derechos fundamentales con el fin de lograr una resolución pronta a sus requerimientos, por tal motivo, el derecho fundamental de petición se convierte en determinante para hacer efectivos los mecanismos de la democracia participativa. A través de éste se garantizan los derechos protegidos en la Constitución Política como el de información, participación política y la libertad de expresión, entre otros, y especialmente los derechos fundamentales de la población más vulnerable.
En armonía con lo expuesto, ha sido enfática la Corte Constitucional
información, participación política y la libertad de expresión, entre otros, y especialmente los derechos fundamentales de la población más vulnerable.
En armonía con lo expuesto, ha sido enfática la Corte Constitucional 9 al señalar que la respuesta a un derecho de petición debe atender los criterios de suficiencia, efectividad y congruencia, con el fin de que se entienda satisfecho el derecho fundamental de petición.
Ahora bien, para que una respuesta sea constitucionalmente válida, aquella debe ser:
“(i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión; (ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas ; (iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y además (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición formulada dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta
8 C. Const., Sent. T-015, ene. 22/2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 9 C. Const., Sent. T-172, abr. 1/2013. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.Radicación: 11001-33-37-041-2021-00060-01 Pág. 6
Acción: Tutela – Impugnación
Accionante: Rosalba Álvarez Rondón
Accionadas: DPS y Fonvivienda
Acción: Tutela – Impugnación
Accionante: Rosalba Álvarez Rondón Accionadas: DPS y Fonvivienda del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petic ión resulta o no procedente”10
Bajo este precepto, la entidad no solamente debe responder de forma clara, de fondo y oportuna la solicitud, sino que debe determinar de manera precisa el procedimiento a seguir para lograr acceder a la información o a la documentación requerida, y en caso de no ser posible brindar la información que se solicita, la decisión debe contar con una motivación suficiente y satisfactoria. De igual manera, la respuesta que se brinde debe ser comunicada efectivamente al peticionario.
Al respecto, la Ley 1437 de 2011 “Por la cual se exp ide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, en e l Título III plasmó el procedimiento que se debe seguir en todas las actuaciones administrativas, señalando específicamente en los artículos 66 a 69 la manera como deben notificarse las decisiones tomadas por la administración.
Por tanto, la respuesta de fondo no implica tener que otorgar lo solicitado por el peticionario; de igual forma, es importante recordar que si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente para atender la solicitud, es su deber remitirla a la entidad encargada de resolver el pedimento 11.
Es importante tener en cuenta que, en el marco del estado de emergencia económica, social y ecológica declarado en todo el territorio nacional, con ocasión de la pandemia generada por el COVID-19, el presidente de la república con la firma de todos sus ministros emitió el Decreto Legislativo No. 491 de 2020
y ecológica declarado en todo el territorio nacional, con ocasión de la pandemia generada por el COVID-19, el presidente de la república con la firma de todos sus ministros emitió el Decreto Legislativo No. 491 de 2020 12, en el cual dispuso, entre otros asuntos, los siguientes:
“Artículo 5 13. Ampliación de términos para atender las peticiones. Para las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria, se ampliarán los términos señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, así: Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: (i) Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los veinte (20) días siguientes a su recepción. (ii) Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta y cinco (35) días siguientes a su recepción. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en el presente artículo expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo
10 C. Const., Sent. T-230, jul. 7/2020. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 11 Ibidem. 12 “Por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de
10 C. Const., Sent. T-230, jul. 7/2020. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 11 Ibidem. 12 “Por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, social y Ecológica” 13 Este articulo fue declarado exequible de manera condicionada, bajo el entendido de que la ampliación de términos que contempla para solucionar las peticiones es extensible a lo s privados que deben atender solicitudes. C. Const., Sent. C-242, jul. 09/2020. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez y Cristina Pardo Schlesinger.Radicación: 11001-33-37-041-2021-00060-01 Pág. 7
Acción: Tutela – Impugnación
Accionante: Rosalba Álvarez Rondón Accionadas: DPS y Fonvivienda razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto en este artículo.
Parágrafo. La presente disposición no aplica a las peticiones relativas a la efectividad de otros derechos fundamentales.”
De manera que, es necesario que se cumplan los presupuestos mencionados en la normatividad señalada con antelación, así como lo dispuesto en la jurisprudencia constitucional, para que se entienda garantizado efectivamente el derecho fundamental de petición.
10. CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR LA OCURRENCIA DEL HECHO
SUPERADO
El Consejo de Estado
constitucional, para que se entienda garantizado efectivamente el derecho fundamental de petición.
10. CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR LA OCURRENCIA DEL HECHO
SUPERADO
El Consejo de Estado 14 en sentencia proferida el 26 de abril de 2018, precisó que en asuntos como el que ocupa la atención de la Sala, puede presentarse la figura de la carencia actual de objeto cuando no existe un objeto jurídico sobre el cual pronunciarse, y de esta manera “la intervención del juez de tutela pierde su razón de ser”, lo cual puede ocurrir en tres circunstancias: “(i) mediante el hecho superado, (ii) por daño consumado o, (iii) por «cualquier otra circunstancia que haga inocua las pretensiones de la solicitud de amparo»”.
Para explicar lo anterior, seguidamente indicó que,
“La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha definido el hecho superado como «la observancia de las pretensiones del accionante a partir de una conducta desplegada por el agente transgresor o […] por ausencia de interés jurídico o sustracción de materia», la cual se concreta «entre la interposición de la demanda de tutela y el mom ento del fallo del juez de amparo». En otras palabras, para la Corte existe el hecho superado cuando, previo a cualquier orden que pueda emitir el juez constitucional, la amenaza o la vulneración del derecho, cuya protección se ha solicitado, ya se encuentra remediada.”
En dicho proveído, la citada corporación también hizo alusión a la sentencia T-059 de 2016 de la Corte Constitucional, en la que se señalaron las circunstancias en las cuales se debe
se encuentra remediada.”
En dicho proveído, la citada corporación también hizo alusión a la sentencia T-059 de 2016 de la Corte Constitucional, en la que se señalaron las circunstancias en las cuales se debe basar el juez para establecer la ocurrencia o no del hecho superado, y que se concretan en las siguientes:
(i) Que con anterioridad a la interposición de la acción exista un hecho o se carezca de una determinada prestación que viole o amenace violar un derecho fundamental del accionante o de aquel en cuyo favor se actúa;
(ii) Que durante el trámite de la acción de tutela el hecho que dio origen a la acción que generó la vulneración o amenaza haya cesado, y
(iii) Que si lo que se pretende por medio de la acción de t utela es el suministro de una prestación y, dentro del trámite de dicha acción se satisfa
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