TA CUN - 11001333704120210006601-(09-06-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333704120210006601-(09-06-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “A” Magistrado Ponente: NÉSTOR JAVIER CALVO CHAVES Bogotá D.C., 9 de junio de 2021. Radicación No.: 11001-33-37-041-2021-00066-01. Accionante: José Máyuri Peña Romero. Accionado: Defensoría de Familia Centro Zonal Suba Regional Bogotá D.C. del Instituto Colombiano de Bienestar - ICBF. Asunto: Acción de Tutela – Sentencia de segunda instancia. Corresponde a la Sala conocer en segunda instancia la impugnación presentada por la parte accionada contra la sentencia de tutela proferida el 15 de abril de 2021 por el Juzgado 41 Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. - Sección Cuarta, que amparó los derechos fundamentales al debido proceso, de petición, a la familia y al interés superior del menor de la hija de José Máyuri Peña Romero en contra de la Defensoría de Familia Centro Zonal Suba Regional Bogotá D.C. del ICBF. I. ANTECEDENTES: 1. La parte actora sustentó la acción en los siguientes hechos (fols. 1 a 8 del documento electrónico denominado “03. Tutela y anexos.pdf”): Mediante conciliación realizada en 2009 le dieron la custodia de su hija, Oriana Vanessa Peña Medina, la que a la fecha cuenta con 19 años. En 2013 inició una relación sentimental con Magda Liliana Bolivar Peñuela, producto de cuya relación nació Luciana1 el 17 de julio de 2014, por lo cual resolvieron conformar una familia compuesta por el actor, Magda Liliana, Oriana Vanessa y Luciana. Convivieron como familiar en Bogotá entre enero a junio de 2015, y desde abril de 2016 hasta diciembre de 2017 en Yopal, momento en
de 2014, por lo cual resolvieron conformar una familia compuesta por el actor, Magda Liliana, Oriana Vanessa y Luciana. Convivieron como familiar en Bogotá entre enero a junio de 2015, y desde abril de 2016 hasta diciembre de 2017 en Yopal, momento en que empezaron a tener problemas de pareja, por desconfianza de Magda respecto al actor, desconfiando 1 El nombre de la menor será cambiado en aras de garantizar la reserva de su identidad y el interés superior del menor, tal como se ha ordenado en otras oportunidades por la Corte Constitucional, en tratándose de menores de edad, ver sentencia T-773 de 2015, entre otras.Página 2 de 28 Radicación Número: 11001-33-37-041-2021-00066-01 Accionante: José Mayuri Peña Romero Accionado: Policía Nacional y otros. Asunto: Acción de Tutela – Sentencia de segunda instancia.
respecto al rol de padre, insinuándole que el tutelante tenía actos abusivos sobre la menor hija de la pareja, por lo que buscó ayuda moral con su familia. Buscó apoyo policial y seguidamente acudió al CAIVAS de Yopal, en donde fue citada Magda, en donde se le hizo examen forense psicológico a su hija, determinando que la menor no arroja abuso ni tocamientos, entre otros aspectos. La convivencia del actor con Magda perduró hasta diciembre de 2017, seguidamente realizaron audiencia de conciliación de custodia, alimentos y visitas ante la Defensoría de Familia del ICBF de Yopal, el 25 de abril de 2018, la que fue incumplida, por lo que elevó nueva solicitud de conciliación para definir aspectos como vacaciones y fechas especiales, no lográndose acuerdo. A partir del 28 de septiembre de 2018, Magda fijó su residencia en Bogotá D.C., por lo que el 8 de noviembre de 2019 el actor solicitó conciliación ante la Comisaría de Suba, en donde tampoco se logró conciliar. Ante lo anterior, el actor interpuso demanda de custodia, por lo cual en audiencia realizada el 11 de julio de 2019 el Juez 10 de Familia del Circuito de Bogotá D.C., determinó que la custodia y cuidado personal continuaba alado de la madre, las visitas serían cada 15 días recogiéndola el sábado a las 8:00 am y regresándola a las 5:00 pm, sin pernoctar. A su vez, el padre podría recoger a la menor a las 2:00
p.m. en el colegio a la hora de la salida y regresarla a las 6:30 p.m. al lugar de residencia de la menor. El anterior acuerdo se mantendría por un año o hasta que el psicólogo indique el momento en que la menor de edad esté en condiciones de compartir con su padre la pernoctada. Igualmente ordenó a los padres a asistir por una sola vez, a la comisaría de familia competente por el domicilio de la menor o a la Defensoría del Pueblo para ser orientados en los derechos y deberes como padres, entre otros encaminados a garantizar un buen ambiente a la menor. A la fecha Magda no cumple lo ordenado en la sentencia anterior, pues no ha asistido a la Defensoría del Pueblo ni a la Fundación Psicorehabilitar, a su vez, sigue obstruyendo la relación paterno filial, privando a la menor del goce de sus derechos a la familia, al libre desarrollo de la personalidad, al amor de la familia, siendo un factor de desarmonización entre el padre, la menor y su hermana mayor. Por su parte, el tutelante ha dado estricto cumplimiento a lo ordenado. En noviembre de 2020 solicitó vía telefónica proceso administrativo de restablecimiento de derechos, por lo que mediante auto del 29 de enero de 2021 sePágina 3 de 28 Radicación Número: 11001-33-37-041-2021-00066-01 Accionante: José Mayuri Peña Romero Accionado: Policía Nacional y otros. Asunto: Acción de Tutela – Sentencia de segunda instancia.
profirió auto de apertura de investigación suscrito por la Defensora Dalle Johana Molina Pava, tomando por ciertas las acusaciones de Magda en contra del actor, por presunto abuso sexual, ordenando sin agotar el debido proceso y la presunción de inocencia del tutelante, el alejamiento de la menor de su padre, esto es, suspendiendo el régimen de visitas. Ante lo anterior, el 4 de febrero de 2021 remitió oficio a la referida defensora de familia solicitando considerar el acervo probatorio aportado a la acción de restablecimiento de derechos, garantizar el derecho a la familia y a no ser separado de ella, dirima el conflicto entre el derecho de la menor a no ser maltratada y el derecho de la familia tanto de la menor, de la hermana mayor y el de su padre, se solicita evaluar la custodia provisional de la menor en cabeza de la hermana mayor Oriana Vanessa Peña Medina, mientras la madre cumple con el tratamiento psicológico ordenado en abril de 2017 por CAIVAS Yopal, en julio de 2019 por el Juez 10 de Familia y por CAIVAS Bogotá, finalmente se ordene a Magda cumplir la orden impartida por el Juez 10 de familia. Contó que la Fiscalía General de la Nación mediante auto del 10 de febrero de 2021 profirió auto de archivo de la denuncia realizada en contra del actor, por atipicidad de lo denunciado. El 5 de marzo de 2021 reiteró la solicitud ante la Defensoría de Familia, aportando lo resuelto por la Fiscalía 517, la que fue atendida por la referida funcionaria de la Defensoría de Familia, la que considera vulneradora de los derechos fundamentales de la menor y de la familia separada. 2. Con fundamento en lo expuesto acudió al mecanismo constitucional de la acción de tutela solicitando (fols. 14 a 15 ib.): “Con fundamento en lo anterior expuesto es que solicito al Señor
de los derechos fundamentales de la menor y de la familia separada. 2. Con fundamento en lo expuesto acudió al mecanismo constitucional de la acción de tutela solicitando (fols. 14 a 15 ib.): “Con fundamento en lo anterior expuesto es que solicito al Señor JUEZ se tutelen los derechos fundamentales aquí invocados y desconocidos por el I.C.B.F. – CENTRO ZONAL SUBA, representada en esta oportunidad por la Abog. DALLE JOHANA MOLINA PAVA, y respetuosamente solicito ordenarle a la funcionaria a respetar los preceptos constitucionales consagrados como derechos fundamentales en los Artículos 5, 13, 16, 23, 42, 43 y 44 de la Constitución Política Nacional: (i) Respetar la institución de la FAMILIA SEPARADA constituida entre el suscrito y la menor STEPHANIA PEÑA BOLÍVAR con plenos derechos con la FAMILIA TRADICIONAL sin ningún tipo de discriminación, como se desprende de los Artículos 5 y 13 de la constitución. (ii) Respetar la institución de la Paternidad en igualdad y equidad con la de la maternidad, como se desprende de los Artículos 13,42 y 43. En sus escritos la funcionaria desconoce que la aplicación de la Ley de Violencia Intrafamiliar y le da una aplicación solo para prevención de la violencia en contra de la mujer, evento que no es el que se le ha presentado a su despacho.Página 4 de 28 Radicación Número: 11001-33-37-041-2021-00066-01 Accionante: José Mayuri Peña Romero Accionado: Policía Nacional y otros. Asunto: Acción de Tutela – Sentencia de segunda instancia.
(iii) Ordenar a la funcionaria respetar el derecho de petición y al debido proceso y proceder de acuerdo a lo solicitado y radicado con el lleno de todos los requisitos legales, debidamente sustentado y con las pruebas jurídicamente válidas para que analice y tome en derecho una decisión, y de acuerdo a la Ley 294 de 1996. II. LA ACTUACIÓN PROCESAL. 1. La presente acción de tutela correspondió por reparto al Juzgado 41 Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. - Sección Cuarta (documento electrónico denominado “01.Acta Reparto.pdf”), el que la admitió el 5 de abril de 2021 (documento electrónico denominado “04. Auto Admisorio 2021-00066.pdf”). En dicha providencia se ordenó notificar a Lina María Arbeláez – Director del ICBF y Dalle Johana Molina Pava – Defensora de Familia ICBF – Centro Zonal Suba, para que en el término dos (2) días emitieran informe respecto a los hechos fundamento de la presente acción constitucional. La Defensora de Familia del ICBF – Centro Zonal Suba, Gally Paola Henriquez López se pronunció (fols. 1 a 7 del documento electrónico denominado “CONTESTACION COMPLETA ICBF.pdf”) solicitando sea desestimado el amparo deprecado, para lo cual se pronunció respecto a cada uno de los hechos fundamento de la presente acción de tutela, resaltándose que indicó que el 1 de noviembre de 2020, el tutelante radicó solicitud de restablecimiento de derechos por presunto incumplimiento del régimen de visitas y maltrato verbal, a partir de cuyo momento se dio inicio al proceso administrativo de restablecimiento de derechos (PARD) a favor de la menor Luciana, con el SIM 17622132297 del 29 de enero de 2021. En auto de la fecha, la Defensoría de Familia inició actuación administrativa, ordenando dentro de las
de cuyo momento se dio inicio al proceso administrativo de restablecimiento de derechos (PARD) a favor de la menor Luciana, con el SIM 17622132297 del 29 de enero de 2021. En auto de la fecha, la Defensoría de Familia inició actuación administrativa, ordenando dentro de las medidas de restablecimiento de derecho, la restricción de visitas al progenitor, hasta tanto la FGN como ente competente para determinar la responsabilidad penal o no, frente a la presunta comisión de delitos, dentro de la noticia criminal 110016099069201913627, dentro del cual funge como denunciado del presunto delito de actos sexuales abusivos con menor de 14 años, el aquí tutelante siendo víctima su hija Luciana. Precisó que la anterior decisión fue proferida con fundamento en la obligación de dicha entidad como máxima autoridad administrativa para la vulneración y restablecimiento de derechos de los niños, niñas y adolescentes, de adoptar medidas urgentes ante la puesta en conocimiento de cualquier situación de riesgo o amenaza de sus derechos fundamentales, adicionalmente el ICBF no es el entePágina 5 de 28 Radicación Número: 11001-33-37-041-2021-00066-01 Accionante: José Mayuri Peña Romero Accionado: Policía Nacional y otros. Asunto: Acción de Tutela – Sentencia de segunda instancia.
competente para decidir sobre la existencia o no de la comisión de un delito, máxime cuando al momento de la solicitud de restablecimiento de derechos realizada por el actor, se hallaba en curso investigación penal en contra del tutelante, la que la Defensoría de Familia no podía pasar por alto. Precisando que a la fecha no reposa en el expediente documento que acredite el archivo de la denuncia por parte de la FGN. Al tutelante no se le ha vulnerado el debido proceso, puesto que a los padres de la menor se les notificó personalmente el auto de apertura de investigación administrativa, firmando el acta de notificación los dos progenitores, advirtiéndoles que de conformidad con el artículo 99 de la Ley 1098 de 2006 contra dicha providencia no procedía recurso alguno, a su vez, se les informó que contaban con 5 días para pronunciarse y aportar las pruebas que pretendieran hacer valer, dentro de los cuales el accionante solicitó y aportó pruebas. Reiteró que en el referido expediente no obra providencia que disponga el archivo de la denuncia penal por el presunto delito de actos sexuales con menor de 14 años. Ahora bien, el actor aporta con la tutela la captura de la consulta de la noticia criminal realizada en la página web de la FGN, dicho documento no es válido para ser tenido en cuenta como prueba del archivo. El 8 de marzo de 2021 el tutelante radicó solicitud en la Oficina de Correspondencia del Centro Zonal Suba del ICBF, la que fue remitida a la Defensora de Familia Dalle Johana Molina Pava, el 19 de marzo de 2021, dándole respuesta el 6 de abril de 2021.
Se debe tener en cuenta que las solicitudes realizadas cursan dentro de un proceso de investigación administrativa para el que la Ley 1098 de 2006 establece un término, dentro del cual se debe realizar la práctica de pruebas que permitan conducir a la certeza de la toma de una medida definitiva de restablecimiento de derechos a favor de la menor, que puede consistir en la confirmación de la medida provisional inicialmente tomada o en su modificación, siempre que las circunstancias que le dieron origen se hayan modificado, por lo tanto, no puede pretender la parte actora que el proceso sea resuelto a través de un derecho de petición. Pese a que el tutelante invocó ante dicha instancia administrativa la interposición del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, se le informó la improcedencia de la solicitud y a su vez, sobre el estado actual del PARD, dentroPágina 6 de 28 Radicación Número: 11001-33-37-041-2021-00066-01 Accionante: José Mayuri Peña Romero Accionado: Policía Nacional y otros. Asunto: Acción de Tutela – Sentencia de segunda instancia.
del cual se fijó fecha para la audiencia de práctica de pruebas y fallo, en la que se definirá la situación jurídica del actor y se efectuará pronunciamiento sobre valoración de las pruebas. 2. El fallo impugnado (documento electrónico denominado “07. 2021-00066 FALLO DEFINITIVO.pdf”). El 15 de abril de 2021, el Juzgado 41 Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. - Sección Cuarta resolvió amparar los derechos fundamentales al debido proceso, de petición, a la familia y el interés superior del menor, en cabeza del actor y su hija, ordenando a la Defensora de Familia Centro Zonal Suba que en 48 horas siguientes resuelva las solicitudes elevadas por el tutelante el 5 de febrero y 5 de marzo de 2021, dentro del PARD de la menor hija del tutelante. Lo anterior por cuanto encontró probado que pese a que en auto del 29 de enero de 2021, proferido dentro del PARD de la menor hija del accionante, se restringió cualquier acercamiento del actor a su hija, como medida provisional en atención a que estaba en trámite investigación por parte de la FGN en contra de aquél, por el presunto delito de actos sexuales ejercidos sobre la menor, providencia en la cual se advirtió que el tutelante podía solicitar la regulación de la custodia o visitas, siempre y cuando demostrara a través de las investigaciones realizadas por las autoridades respectivas que no existía ninguna responsabilidad frente a los hechos denunciados en la noticia criminal 2019-13627, ante lo cual pese a las solicitudes allegadas por el actor con las probanzas correspondientes no han sido resueltas, configurándose en mora para resolver sobre lo solicitado. Concluyó que la falta de pronunciamiento ante las peticiones conculca los derechos fundamentales del actor de petición, al debido proceso y al interés superior de la menor hija del actor a tener una familia y no ser separado de
sido resueltas, configurándose en mora para resolver sobre lo solicitado. Concluyó que la falta de pronunciamiento ante las peticiones conculca los derechos fundamentales del actor de petición, al debido proceso y al interés superior de la menor hija del actor a tener una familia y no ser separado de ella y gozar de la presencia de su padre, en orden a asegurar su desarrollo armónico. 3. La impugnación (documento electrónico denominado “IMPUGNACION COMPLETA 2021-066.pdf”). La accionada impugnó la anterior decisión, indicando que debía revocarse la decisión por cuanto dentro del proceso administrativo de restablecimiento de derechos, el actor fue notificado personalmente del auto de apertura de investigación administrativa iniciado a favor de su hija, informándole que tenía un término de 5 días hábiles para pronunciarse al respecto, aportar y solicitar pruebas, las que fueron presentadas por el actor ante la Oficina de Correspondencia del Centro Zonal Suba del ICBF, la que fue remitida a la Defensora de Familia aPágina 7 de 28 Radicación Número: 11001-33-37-041-2021-00066-01 Accionante: José Mayuri Peña Romero Accionado: Policía Nacional y otros. Asunto: Acción de Tutela – Sentencia de segunda instancia.
cargo del caso el 19 de marzo de 2021, de lo cual se dio respuesta al peticionario el 6 de abril de 2021. Precisó que el PARD cuenta con unos términos, así mismo las solicitudes realizadas por el actor se efectuaron dentro de dicho proceso, el que se adelanta con base en la Ley 1098 de 2006, norma que prevé un término para realizar la práctica de pruebas que permiten conducir a la certeza de la toma de una medida definitiva de restablecimiento de derechos en favor de la menor, por lo que no puede pretender el actor sea resuelto a través de un derecho de petición, máxime cuando cursa una investigación penal por ser el tutelante el presunto agresor de actos sexuales abusivos. Indicó que el fallo impugnado desconoce el término que para resolver la solicitud de restablecimiento de los derechos presentada por el actor en favor de su hija, el 1º de noviembre de 2021, previsto en el artículo 100 de la Ley 1098 de 2006, puesto que a la fecha de interposición de la acción de tutela no se ha vencido los 6 meses con que cuenta la entidad para el efecto. Precisó que el actor lo que pretende con sus solicitudes es la modificación de la medida de restricción de visitas que le fue impuesta ante la existencia de una denuncia penal por abuso sexual, sin que obre en el proceso prueba que acredite su archivo, documento que fue solicitado por dicha instancia administrativa ante la FGN con posterioridad al fallo de tutela. A su vez, precisó que el fallo impugnado desconoce el principio de la subsidiaridad de la acción de tutela, puesto que el mismo cuenta con otro medio de defensa judicial
para restablecer sus derechos o evitar un perjuicio irremediable. Precisó que si bien en contra del auto que ordena la apertura de la investigación administrativa dentro del proceso administrativo de restablecimiento de derechos no procede recurso alguno, se concede a los interesados la oportunidad de allegar, solicitar y presentar pruebas, término que el actor pretende eludir con la acción de tutela. Por su parte, en contra de la providencia que resuelve la situación jurídica de la niña es suceptible de recurso de reposición y en caso de ser interpuesto, una vez ejecutoriada la decisión, se cuenta con la opción de solicitar la homologación ante el juez de familiar, por lo que el accionante cuenta con otros medios dentro del proceso para acceder a lo solicitado. 4. Actuaciones en segunda instancia. Por auto del 3 de junio de 2021 se ordenó oficiar a la Defensora de Familia Centro Zonal Zuba, Regional Bogotá del ICBF, enPágina 8 de 28 Radicación Número: 11001-33-37-041-2021-00066-01 Accionante: José Mayuri Peña Romero Accionado: Policía Nacional y otros. Asunto: Acción de Tutela – Sentencia de segunda instancia.
orden a que allegue una documentación (documento electrónico denominado “2021-00066 pide actuaciones surtidas con posterioridad”), requerimiento que fue atendido por la funcionaria oficiada remitiendo copia del expediente administrativo (documentos electrónicos denominados “HSF Stephanía Peña - Parte 1, Parte 2, Parte 3, Parte 4”). A su vez, la parte actora remitió la documentación requerida y elevó solicitud en orden a que se vincule al ICBF a través de las defensoras Gally Paola Henríquez López y Dalle Johana Molina Pava, y se multe con 20 smlmv a las referidas funcionarias y se compulse copias a la Procuraduría General de la Nación en orden a que adelante investigación disciplinaria en contra de aquéllas (carpeta denominada informe del actor). IV. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico. Corresponde a la Sala establecer si ha ocurrido en el presente asunto la carencia actual de objeto por la ocurrencia de un hecho superado ante la emisión de fallo dentro del proceso administrativo de restablecimiento de derechos adelantado por el actor en la Defensoría de Familia – Centro Zonal Suba del ICBF a favor de su hija, en el que se restablecieron las visitas entre el tutelante y su hija, levantando la restricción que le había sido impuesta al tutelante, y respecto de la cual predicaba la violación de sus derechos fundamentales. 2. Fundamento normativo. La acción de tutela fue creada por el Constituyente de 1991, con la cual se pretendió salvaguardar en una forma efectiva, eficiente y oportuna los derechos fundamentales, pues se trata de un mecanismo expedito que permite la protección inmediata de aquéllos. Este mecanismo, de origen netamente constitucional, está consagrado en el artículo 86, el que ha sido propuesto como un elemento procesal complementario, específico y directo cuyo objeto es la protección concreta e
un mecanismo expedito que permite la protección inmediata de aquéllos. Este mecanismo, de origen netamente constitucional, está consagrado en el artículo 86, el que ha sido propuesto como un elemento procesal complementario, específico y directo cuyo objeto es la protección concreta e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos sean violados o se presente amenaza de su violación, sin que se pueda plantear en esos estrados discusión jurídica sobre el derecho mismo. Respecto a la carencia actual de objeto por la ocurrencia de un hecho superado en tutela, se presenta cuando entre la interposición de la acción de tutela y la decisión del juez constitucional desaparecen los fundamentos de hecho que dieron lugar a la afectación de los derechos fundamentales en cabeza del tutelante,Página 9 de 28 Radicación Número: 11001-33-37-041-2021-00066-01 Accionante: José Mayuri Peña Romero Accionado: Policía Nacional y otros. Asunto: Acción de Tutela – Sentencia de segunda instancia.
satisfaciéndose sus pretensiones, en razón a una conducta desplegada por el agente transgresor de las garantías constitucionales. En estos eventos, el juez constitucional no está obligado a proferir un pronunciamiento de fondo respecto a las presuntas garantías constitucionales vulneradas, sin embargo, es potestad del mismo realizar observaciones respecto a los hechos que dieron lugar a la interposición a la acción de tutela, bien porque busca condenar su ocurrencia o advertir sobre su fala de conformidad constitucional o conminar a la accionada para evitar su repetición2. Lo anterior, encuentra razón de ser por cuanto en concordancia con los postulados constitucionales y legales, la naturaleza esencial de la acción de tutela radica principalmente en proteger al (a) ciudadano (a) contra la amenaza o vulneración de sus derechos fundamentales. Bajo ese contexto, dicha causa se extingue al momento en que tal violación cesa, es decir, que la finalidad que motivó el ejercicio del mecanismo constitucional ha desaparecido del universo jurídico3, en cuyos casos el juez constitucional debe declarar la improcedencia de la acción de tutela por carencia actual de objeto “pues, de lo contrario, sus decisiones y órdenes carecerían de sentido, ante “la superación de los hechos que dieron lugar al recurso de amparo o ante la satisfacción de las pretensiones del actor”4 La Corte Constitucional en pronunciamiento reciente de unificación precisó el concepto de la carencia actual de objeto, sus características, cuándo se configura y las eventos en que se puede hablar de aquella, a su vez y como quiera que no estaba claro cuándo debía el juez constitucional efectuar un pronunciamiento de fondo cuando se configure uno de los eventos de la carencia actual de objeto, precisó los eventos en que el juez debía pronunciarse de fondo pese a encontrar configurado dicho fenómeno jurídico. Al respecto indicó: 3.1. Categorías de la
juez constitucional efectuar un pronunciamiento de fondo cuando se configure uno de los eventos de la carencia actual de objeto, precisó los eventos en que el juez debía pronunciarse de fondo pese a encontrar configurado dicho fenómeno jurídico. Al respecto indicó: 3.1. Categorías de la carencia actual de objeto Inicialmente, la jurisprudencia solo contempló dos categorías en las que podían subsumirse los casos de carencia actual de objeto: hecho superado y daño consumado. Aunque la distinción no siempre fue clara5, el hecho superado responde al sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela6, como producto del obrar de la entidad accionada. En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la 2 Al respecto ver Corte Constitucional, sentencia T-045-20. 3 Corte Constitucional, sentencia T-252-16 del 17 de mayo de 2016, M.P. Alberto Rojas Ríos. 4 Corte Constitucional sentencia T-054-20. 5 “Cabe recordar que la carencia actual de objeto se ha fundamentado en la existencia de un daño consumado, en un hecho superado, en la asimilación de ambas expresiones como sinónimas, en la mezcla de ellas como un hecho consumado y hasta en una sustracción de materia, aunque también se ha acogido esta última expresión como sinónimo de la carencia de objeto”. Sentencia SU-540 de 2007. M.P. Álvaro Tafur Galvis. Cita original con pies de página. 6 Sentencia SU-540 de 2007. M.P. Álvaro Tafur Galvis.Página 10 de 28 Radicación Número: 11001-33-37-041-2021-00066-01 Accionante: José Mayuri Peña Romero Accionado: Policía Nacional y otros. Asunto: Acción de Tutela – Sentencia de segunda instancia.
orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna7. Es importante precisar que en estos casos le corresponde al juez de tutela constatar que: (i) efectivamente se ha satisfecho por completo8 lo que se pretendía mediante la acción de tutela9; (ii) y que la entidad demandada haya actuado (o cesado en su accionar) a motu propio, es decir, voluntariamente10. El daño consumado, por su parte, tiene lugar cuando se ha perfeccionado la afectación que con la tutela se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela dé una orden para retrotraer la situación11. De ahí que el daño consumado tenga un efecto simbólico más reprochable que el hecho superado, en la medida en que en el primer caso la accionada “lleva la situación a un límite extremo en que el restablecimiento del derecho es imposible”12. Esta figura amerita algunas precisiones adicionales: (i) si al interponer la acción de tutela ya es claro que el daño se generó, el juez debe declarar improcedente el mecanismo de amparo13; pero si el daño se consuma durante el trámite judicial, bien sea en primera o en segunda instancia o en sede de revisión, el juez puede proferir órdenes adicionales tendientes a proteger la dimensión objetiva del derecho, evitar repeticiones o identificar los responsables; (ii) el daño causado debe ser irreversible, pues respecto a los daños que son susceptibles de ser interrumpidos, retrotraídos o mitigados por una orden judicial, no es dable decretar la carencia de objeto14. De ahí que uno de los escenarios más comunes en los que se ha invocado esta categoría ha sido cuando el peticionario fallece en el trascurso de la tutela15. (…) El hecho sobreviniente es un tercer tipo de configuración de la carencia actual de objeto, diseñada
carencia de objeto14. De ahí que uno de los escenarios más comunes en los que se ha invocado esta categoría ha sido cuando el peticionario fallece en el trascurso de la tutela15. (…) El hecho sobreviniente es un tercer tipo de configuración de la carencia actual de objeto, diseñada para cubrir escenarios que no encajan en las categorías originales (…) El hecho sobreviniente ha sido reconocido tanto por la Sala Plena16 como por las distintas Salas de Revisión17. Es una categoría que ha demostrado ser de gran utilidad para el concepto de carencia actual de objeto, pues por su amplitud cobija casos que no se enmarcan en los conceptos tradicionales de daño consumado y hecho superado. El hecho sobreviniente remite a cualquier “otra circunstancia que determine que, igualmente, la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de 7 Sentencia T-533 de 2009. M.P. Humberto Sierra Porto. 8 En reciente Sentencia T-009 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, por ejemplo, la Sala advirtió que no obstante la afirmación de la entidad pensional demandada en el sentido que ya habían reconocido los periodos cotizados en el exterior, la Corte encontró que “lo cierto es que éste aún no percibe la prestación pensional a la cual tiene derecho”. Por ello, entró a resolver el asunto de fondo. 9 Ver, entre otras, sentencias T-533 de 2009. M.P. Humberto Sierra Porto; T-585 de 2010. M.P. Humberto Sierra Porto; SU-225 de 2013. M.P. Alexei Julio Estrada; 10 “la superación del objeto
atiende a la satisfacción espontánea de los derechos alegados en el escrito de tutela, a partir de una decisión voluntaria y jurídicamente consciente del demandado; de forma que nunca se estru
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