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TA CUN - 11001333704120210009601-(19-07-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001333704120210009601-(19-07-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

Acción de Tutela: 11001-33-37-041-2021-00096-01

De: Rafael Emilio Manjarrés

VMLC Página 1 de 18

República de Colombia

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “C”

MAGISTRADA PONENTE: MARÍA CRISTINA QUINTERO FACUNDO

Bogotá, D.C., nueve (9) de julio de dos mil veintiuno (2021) (Proyecto discutido y aprobado en Sala de la fecha)

Radicación 11001-33-37-041-2021-00096-01 Sentencia SC3-07-21 Acción TUTELA Demandante RAFAEL EMILIO MANJARRÉS Demandado ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONESAsunto SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Tema LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA

DECISIÓN PROFERIDA EN MARCO DEL RECONOCIMIENTO DE

UNA PRESTACIÓN PENSIONAL CONDICIONA A LA EXISTENCIA

DE UN PERJUICIO IRREMEDIABLE O NO IDONEIDAD DE MEDIO

DE CONTROL ORDINARIO, Y PARA EL CUMPLIMIENTO DE UNA

SENTENCIA CON OBLIGACIÓN DE HACER, CONDICIONA A LA

EXISTENCIA DE UN RIESGO PARA LOS DERECHOS

FUNDAMENTALES DEL ACCIONANTE O DE ACAECIMIENTO DE

UN PERJUICIO IRREMEDIABLE.

Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta en término 1, por el tutelante - RAFAEL EMILIO MANJARRÉS MEZA, contra el fallo proferido el doce (12) de

UN PERJUICIO IRREMEDIABLE.

Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta en término 1, por el tutelante - RAFAEL EMILIO MANJARRÉS MEZA, contra el fallo proferido el doce (12) de mayo de 2021, por el Juzgado Cuarenta y Uno (41) Administrativo del Circuito de Bogotá, que declaró improcedente su acción de tutela.

I. ANTECEDENTES EN PRIMERA INSTANCIA

1.1.- Por vía de amparo constitucional el señor RAFAEL EMILIO MANJARRÉS MEZA, actuando en nombre propio, solicita amparo respecto de sus derechos fundamentales a la seguridad social, debido proceso, y mínimo vital, afectación que argumenta le es imputable a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES-, al negarse a efec tuar el reconocimiento de su prestación pensional en los términos considerados por el demandante.

En descrito panorama, formuló como pretensiones:

1 La sentencia de primera instancia fue notificada a la actora -impugnante mediante comunicación electrónica con acuse de envío del 12 de mayo de 2021, y el recurso de impugnación fue radicado al segundo día hábil siguiente a la notificación en mención.Acción de Tutela: 11001-33-37-041-2021-00096-01 De: Rafael Emilio Manjarrés

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“Ordenarle a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES - que adelante los trámites respectivos para proceder, ya sea con el reconocimiento pensional al que tengo derecho, o sea que, en su defecto, se surta

“Ordenarle a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES - que adelante los trámites respectivos para proceder, ya sea con el reconocimiento pensional al que tengo derecho, o sea que, en su defecto, se surta el trámite correspondiente para que las semanas cotizadas y los dineros que reposan en esa entidad efectivamente me beneficien al se r un derecho que me corresponde y que ya ha sido amparado por el aparato judicial. Lo anterior, conforme a la Sentencia de Casación SL–144-2019 del 30 de enero de 2019.”

1.2. En contexto del debate planteado, contrastadas las manifestaciones del tutelante, con los argumentos de la accionada, explicitados en traslado del libelo introductorio y en su escrito de impugnación, con el contenido probatorio de la documental arrimada al proceso, y en este orden, valorada la realidad procesal surgida en primera instancia, se tienen los siguientes hechos relevantes:

El señor RAFAEL EMILIO MANJARRÉS MEZA, nació el 23 de octubre de 1947, de forma que tiene 73 años de edad, argumenta que no tiene ninguna fuente de ingreso económica distinta a su pensión de jubilación.

Con efectividad a partir del 24 de octubre de 2002, el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - OFICINA REGIONAL DEL META, le reconoció Pensión de Jubilación, en cuantía inicial de $1.377.344, mediante la Resolución No. 821 del 12 de diciembre de 2003.

Con posterioridad, en proceso ordinario, e l Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio, mediante sentencia d el 17 de mayo de 2012,

2003.

Con posterioridad, en proceso ordinario, e l Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio, mediante sentencia d el 17 de mayo de 2012, dispuso:

“Reconocer en forma vitalicia, a favor de Rafael Emilio Manjarrés Meza, (...), la pensión de vejez a partir del 24 de octubre de 2007, con cargo a la Institución Educativa Nuestra Señora de la Sabiduría de Villavicencio, en cuantía de $591.355 vigente para dicha époc a, el cual se incrementará con los ajustes anuales e intereses, previstos en los artículos 14 y 141 de la Ley 100 de 1993.

Condenar a la Institución Educativa Nuestra Señora de la Sabiduría de Villavicencio a pagar a Rafael Emilio Manjarrés Meza la suma de $32.173.393, por concepto de mesadas pensiones atrasadas y correspondientes al periodo del 24 de octubre de 2007 al 30 de julio de 2011. (...)”

Sentencia modificada por el Tribunal Superior del Meta – Sala Laboral, y ordenó a la Institución Educativa Nuestra Señora de la Sabiduría de Villavicencio a pagar a RAFAEL EMILIO MANJARREZ MEZA, pensión vitalicia, a partir del 23 de octubre de 2007, en número de 13 mesadas al año, sin perjuicio de la subrogación legal que pudiere tener respecto de laAcción de Tutela: 11001-33-37-041-2021-00096-01 De: Rafael Emilio Manjarrés

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administradora de pensiones COLPENSIONES, en el evento que la entidad

De: Rafael Emilio Manjarrés

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administradora de pensiones COLPENSIONES, en el evento que la entidad condenada, decida continuar efectuando cotizaciones a pensión a favor d el demandante.

En Casación, la Suprema de Justicia en sentencia del 30 de enero de 2019, casa la sentencia y en su lugar dispone:

“condenar al Colegio Nuestra Señora de la Sabiduría a pagar en el plazo máximo de 15 días siguientes a la fecha en que el I nstituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, realice la liquidación del cálculo actuarial, entre el 1 de febrero de 1977 y el 9 de marzo de 1986, con base en los salarios indicados en la parte motiva de esta providencia”.

Con ocasión de esta última se ntencia, el 13 noviembre de 2020 , RAFAEL EMILIO MANJARRÉS MEZA, solicitó ante COLPENSIONES, el reconocimiento y pago de su pensión de vejez, radicada bajo el No 2020_116312219.

El 25 de noviembre de 2020, la ADMINISTRADORA DE COLPENSIONES – COLPENSIONES-, en trámite de la precitada petición, emitió la Resolución No 2020_11631219, por la que negó el reconocimiento pensional deprecado, y argumento como razón de su decisión que RAFAEL EMILIO MANJARRÉS MEZA adquirió su status de jubilado el 24 de octubre de 2002, y, no existe compatibilidad de prestaciones entre las reconocidas por COL,PENSIONES y las reconocidas por el FONDO NACIONAL DE

MANJARRÉS MEZA adquirió su status de jubilado el 24 de octubre de 2002, y, no existe compatibilidad de prestaciones entre las reconocidas por COL,PENSIONES y las reconocidas por el FONDO NACIONAL DE

PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO.

Contra la precitada resolución, el a quí tutelante, interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, desatados el primero, el 4 de febrero de 2021 , con la Resolución No 2020_13269419, y el segundo, el 26 de marzo de 2021 , con la Re solución SUB-79060, confirmando la decisión impugnada.

Esgrime el tutelante que COLPENSIONES, no se pronunció sobre ninguno de los argumentos presentados en el recurso de apelación y niega su solicitud de pensión con premisas vagas, caprichosas, y sin sustento jurídico, aparejando trasgresión para los derechos fundamentales respecto de los que solicita tutela, advertido que no existe norma sustancial que establezca la incompatibilidad entre las pensiones extralegales reconocidas por las entidades del Estado y aquellas que reconoce el ISS hoy COLPENSIONES.Acción de Tutela: 11001-33-37-041-2021-00096-01 De: Rafael Emilio Manjarrés

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II. FALLO OBJETO DE IMPUGNACIÓN

Con providencia del doce (12) de mayo de 2021, la Juez Cuarenta y Uno (41) Administrativa del Circuito de Bogotá, declaró improcedente la acción de tutela, y argumenta en fundamento de su decisión que, para cuestionar la legalidad de la

Con providencia del doce (12) de mayo de 2021, la Juez Cuarenta y Uno (41) Administrativa del Circuito de Bogotá, declaró improcedente la acción de tutela, y argumenta en fundamento de su decisión que, para cuestionar la legalidad de la Resolución SUB 79060 del 26 marzo de 2021, RAFAEL EMILIO MANJARRÉS MEZA, cuenta con los medios ordinarios de defensa judicial para plantear los cuestionamientos esbozados e n sede de tutela, y destaca que no encuentra probado el perjuicio irremediable, que posibilite activar el mecanismo constitucional de forma transitaria, contrastado que si bien hace parte de la población adulta, es titular de una pensión de jubilación por un monto de $3.119.095, según prueba documental aportada al proceso, y en consecuencia no concurre afectación de su mínimo vital, y finiquita el Juez Constitucional de Primera Instancia, que en el presente asunto, la acción de tutela no es el mecanismo idó neo para lograr el fin propuesto por el tutelante, en el sentido de dejar sin efectos los actos administrativos a través de los cuales se niega el reconocimiento pensional por COLPENSIONES.

III. FUNDAMENTOS DE IMPUGNACIÓN

El tutelante pretense en sede de imp ugnación, se revoque el fallo de primera instancia y en su lugar se confiera el amparo constitucional que depreca, ordenando dejar sin efectos, los actos administrativos por los que COLPENSIONES le niega el reconocimiento de la prestación pensional y que fue ordenada a su favor con Sentencia de Casación SL – 144-2019 del 30 de enero de 2019. En sustento reitera los argumentos esbozados en el líbelo

COLPENSIONES le niega el reconocimiento de la prestación pensional y que fue ordenada a su favor con Sentencia de Casación SL – 144-2019 del 30 de enero de 2019. En sustento reitera los argumentos esbozados en el líbelo introductorio, y agrega que es una persona de la tercera edad que ha tenido que enfrentar en desventaja abiert a las repercusiones derivadas de la pandemia en el mercado laboral, que debe satisfacer sus necesidades y las de su esposa, desempleada, así como las deudas y los demás embates de la vida, y que el fallo proferido por el Juez de Tutela de Primera Instancia carece de congruencia, situación que le resulta reprochable contrastado que por razón de su edad, es sujeto de especial protección constitucional, y del hecho de percibir mensualmente pensión por la suma $3.119.095, no releva ello, advertido además, que por descuentos, su pensión se reduce más del 40%; que resulta insuficiente para sufragar los gastos propios y de su familia, y que la decisión de COLPENSIONES asume caprichosa

IVACTUACIÓN PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIAAcción de Tutela: 11001-33-37-041-2021-00096-01

De: Rafael Emilio Manjarrés

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Surtido el reparto, correspondió a este Despacho sustanciador su conocimiento 2, que se cumplió sin decreto de pruebas.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA

5.1. ASPECTOS DE EFICACIA Y VALIDEZ

5.1.1Esta Sala es competente para conocer y decidir la presente

que se cumplió sin decreto de pruebas.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA

5.1. ASPECTOS DE EFICACIA Y VALIDEZ

5.1.1Esta Sala es competente para conocer y decidir la presente impugnación, contrastado el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 3 y que es el superior de quien profirió el fallo en primera instancia.

5.1.2El presupuesto de idoneidad de la acción de tutela, es objeto del debate en sede de esta impugnación, advertido que fue el fundamento del fallo del Juez Constitucional de Primera Instancia, que declaró la improcedencia del amparo deprecado, bajo la consideración sustancial, de la concurrencia de otros medios de defensa judicial, y que no existe perjuicio irremediable.

5.1.3Advierte satisfecho el requisito de legitimación en la causa, en cuanto la pretensión de amparo constitucional se promovió por quien es titular de los derechos fundamentales para los que se depreca amparo, y vinculando como accionada a la entidad pública que profirió el acto administrativo, en sede del cual, se refuta afectación a las garan tías fundamentales, y advertido, que la legitimación en la causa asume como presupuesto de la acción de tutela, contrastado que el artículo 86 Constitucional, establece debe ser interpuesta por la persona que considere amenazados o vulnerados sus derechos fundamentales, por sí misma o por quien actúe en su nombre.

5.1.4No se advierte irregularidad, con entidad para edificar nulidad procesal, como quiera que, contrastada la actuación surtida, corresponde a los lineamientos formales establecidos en el Decreto 2591 de 1991.

5.1.4No se advierte irregularidad, con entidad para edificar nulidad procesal, como quiera que, contrastada la actuación surtida, corresponde a los lineamientos formales establecidos en el Decreto 2591 de 1991.

2 Ver folio 2 del cuaderno de impugnación. 3 DECRETO 2591 DE 1991.Artículo 32. Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.

El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. (Subrayado y negrillas fuera del texto).Acción de Tutela: 11001-33-37-041-2021-00096-01 De: Rafael Emilio Manjarrés

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5.2. FIJACIÓN DEL DEBATE

5.2.1 En esta instancia la controversia se suscita porque en criterio del tutelante, torna procedente la tutela para cesar los efectos del acto de COLPENSIONES

5.2. FIJACIÓN DEL DEBATE

5.2.1 En esta instancia la controversia se suscita porque en criterio del tutelante, torna procedente la tutela para cesar los efectos del acto de COLPENSIONES que le negó su pensión de jubilación, contrastado que existe perjuicio irremediable, configurado porque es una persona de setenta y tres (73) años de edad; su solicitud de reconocimiento pensional se fundamenta en la Sentencia de la Corte Suprema de Justicia Casación SL – 144-2019 del 30 de enero de 2019, y los ingresos que percibe por concepto de mesada pensional del FONDO NACIONAL DEL MAGISTERIO, resultan insuficientes para su congrua subsistencia y la de su familia, por razón de los descuentos que se le aplican, sus obligaciones financieras y las circunstancias económicas derivadas de la pandemia por Covid-19.

5.2 En contraste el fallo impugnado declaró improcedente el amparo constitucional, por la existencia de otro mecanismo de defensa judicial, y no acreditarse perjuicio irremediable, y precisa que la edad del actor no es supuesto suficiente para la intervención excepcional del juez constitucional contra de actos administrativos que decantan sobre el reconocimiento de una prestación pensional, para cuyo control jurisdiccional el legislador prevé el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con posibilidad de suspensión provisional como medida cautelar, y destaca desvirtuada la réplica de afectación al mínimo vital, por cuanto el tutelante percibe mesada pensional.

5.3 En esta secuencia, impone resolver, primeramente, sobre la procedibilidad

medida cautelar, y destaca desvirtuada la réplica de afectación al mínimo vital, por cuanto el tutelante percibe mesada pensional.

5.3 En esta secuencia, impone resolver, primeramente, sobre la procedibilidad excepcional de la acción de tutela, en el caso en concreto, y seguidamente, según se supere favorable mente, determinar sobre la afectación de los derechos fundamentales del tutelante, en orden a los siguientes interrogantes:

  • ¿En el caso en concreto, por razón de la avanzada edad del tutelante, la sentencia de la Corte Suprema de Justicia Casación SL – 144-2019 del 30 de enero de 2019 y los descuentos que se aplican a su mesada pensional, torna el medio de control ordinario en desproporcionado y se satisfacen los presupuestos para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra acto administrativo que niega reconocimiento pensional, o torna improcedente por idoneidad del medio de control ordinario y no existencia de perjuicio irremediable?Acción de Tutela: 11001-33-37-041-2021-00096-01

De: Rafael Emilio Manjarrés

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De superarse el examen de procedencia del mecanismo constitucional, corresponde determinar:

  • ¿Las resoluciones SUB-255416 del 25 de noviembre de 2020, 2020-132694 y SUB-79060 del 4 de febrero y 26 de marzo de 2021, afectan los derechos fundamentales de seguridad social, debido proceso, y mínimo vital del tutelante, y procede para su amparo, ordenar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES-, cesar sus efectos,

fundamentales de seguridad social, debido proceso, y mínimo vital del tutelante, y procede para su amparo, ordenar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES-, cesar sus efectos, para acceder a las peticiones de reconocimiento de su prestación pensional contrastada la orden efectuada en sede de la jurisdicción ordinaria laboral, mediante sentencia de la Corte Suprema de Justicia Casación SL – 144-2019 del 30 de enero de 2019, o no avizora afectación a los enunciados derechos fundamentales?

5.3. ASPECTOS SUSTANCIALES.

En solución de los interrogantes planteados es tesis de la Sala , que la avanzada edad del tutelante, no es premisa suficiente para relevar el principio de subsidiariedad que caracteriza la acción de tutela, y en virtud del cual, asume como regla general, que el amparo tutelar es improcedente contras actos administrativos que niegan el reconocimiento de pensión de jubilación; por cuanto evidencian no cumplidos los presupuestos para la procedencia excepcional de este medio de control constitucional advertida la no existencia de perjuicio irremediable, por encontrarse acreditada la condición de pensionado del tutelante.

Secuencia en la que no es de recibo para estructurar perjuicio irremediable por afectación de su mínimo vital, el argumento del tutelante conforme al cual, sus ingresos encuentran reducidos a causa de los descuentos aplicados, sus obligaciones financieras y las consecuencias de la pandemia, pues evidenciado que corresponde aproximadamente a dos (2) salarios mínimos le gales mensuales vigentes, y el imperativo de mantener, amortizando de ser necesario los descuentos,

obligaciones financieras y las consecuencias de la pandemia, pues evidenciado que corresponde aproximadamente a dos (2) salarios mínimos le gales mensuales vigentes, y el imperativo de mantener, amortizando de ser necesario los descuentos, al menos ingreso por un salario mínimo legal mensual vigente, en criterio de esta Sala de Decisión, a partir de los ingresos que percibe, el tutelante tiene garantizado su mínimo vital.

Por consiguiente tampoco se satisface el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza este medio de defensa judicial, contrastada la existencia de otros medios de defensa judicial, específicamente, (i) nulidad y restablecimiento de derecho, para controvertir las decisiones administrativas respecto de las cuales se solicita la cesación de sus efectos, y (ii) el proceso ejecutivo, que puede ser promovido por el tutelante ante el juez de conocimiento del proceso ordinario labor al, para elAcción de Tutela: 11001-33-37-041-2021-00096-01 De: Rafael Emilio Manjarrés

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cumplimiento de la órdenes judiciales contenidas en la s entencia de la Corte Suprema de Justicia Casación SL – 144-2019 del 30 de enero de 2019.

En este orden, no prospera la impugnación y procede confirmar la sentencia de primera instancia.

En fundamento y previo análisis del caso en concreto, se tienen las siguientes

PREMISAS NORMATIVAS:

5.3.1.- Conforme al artículo 86 Constitucional, la acción de tutela es un mecanismo preferente, excepcional y residual, por lo que resulta como característica sustancial y requisito de procedibilidad de esta vía

5.3.1.- Conforme al artículo 86 Constitucional, la acción de tutela es un mecanismo preferente, excepcional y residual, por lo que resulta como característica sustancial y requisito de procedibilidad de esta vía extraordinaria de defensa judicial , su subsidiariedad, y por razón de ello, impone al interesado impetrar el amparo constitucional, agotar previamente los medios ordinarios de que disponga, salvo que avizoren no eficaces atendidas las circunstancias del caso en concreto. Evento en el cual y conforme dispone el inciso tercero (3) de la norma constitucional en comento, y armoniza el Decreto 2591 por el que se desarrolla, contrastado su artículo 8º, en marco del cual, el amparo tutelar es procedente de manera transitoria, aunque exista otro medio de defensa judicial, para evitar un perjuicio irremediable.

De forma que la acción de tutela es un procedimiento judicial específico, autónomo, directo y sumario, que en ningún caso puede sustituir los procesos judiciales que establece la ley, y en ese sentido, este mecanismo de amparo, no procede cuando exista otr o medio de defensa judicial, salvo que se configure un perjuicio irremediable, caso en el cual la tutela procede hasta que la autoridad correspondiente decida de fondo sobre el asunto.

5.3.1.1. En tópico de procedencia del mecanismo constitucional para c ontrovertir actos administrativos de carácter particular que reconocen o niegan prestaciones pensionales, es reiterativa la Corte Constitucional en señalar la improcedencia de la tutela, porque no es el medio expedito para controvertir dichas decisiones en virtud

actos administrativos de carácter particular que reconocen o niegan prestaciones pensionales, es reiterativa la Corte Constitucional en señalar la improcedencia de la tutela, porque no es el medio expedito para controvertir dichas decisiones en virtud de su carácter subsidiario. Precisa además el Alto Tribunal, que no le corresponden a la jurisdicción constitucional en sede de tutela, dado que se trata de pretensiones de orden legal, y advierte sobre la necesidad de que el juez de tutela someta los asuntos que llegan a su conocimiento a la estricta observancia del carácter subsidiario y residual de la acción, indicando:

"El sentido de la norma es el de subrayar el carácter supletorio del mecanismo, esAcción de Tutela: 11001-33-37-041-2021-00096-01 De: Rafael Emilio Manjarrés

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decir, que la acción de tutela como mecanis mo de protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales debe ser entendida como un instrumento integrado al ordenamiento jurídico, de manera que su efectiva aplicación sólo tiene lugar cuando dentro de los diversos medios que aquél ofrece para la realización de los derechos, no exista alguno que resulte idóneo para proteger instantánea y objetivamente el que aparece vulnerado o es objeto de amenaza por virtud de una conducta positiva o negativa de una autoridad pública o de particulares en los casos señalados por la ley, a través de una valoración que siempre se hace en concreto, tomando en consideración las circunstancias del caso y la situación de la persona, eventualmente afectada con la acción u omisión. No puede existir concurrencia de medios judiciales, pues siempre prevalece la acción ordinaria; de ahí que se afirme

tomando en consideración las circunstancias del caso y la situación de la persona, eventualmente afectada con la acción u omisión. No puede existir concurrencia de medios judiciales, pues siempre prevalece la acción ordinaria; de ahí que se afirme que la tutela no es un medio adicional o complementario, pues su carácter y esencia es ser único medio de protección que, al afectado en sus derechos fundamentales, brinda el ordenamiento jurídico.”4

Reitera en la señalada hermenéutica, al indicar:

“Esta Corporación ha señalado reiteradamente que la acción de tutela no procede cuando el peticionario disponga de otro medio para la defensa judicial de su derecho, a menos que intente la acción como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Al respecto, la Corte ha hecho énfasis en el carácter excepcional del mecanismo constitucional de protección que no debe superponerse ni suplantar los mecanismos ordinarios establecidos en nuestro ordenamiento jurídico.”5

Asimismo, enfatiza de los efectos nocivos de no atender a la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela, en los siguientes términos:

“...el desconocimiento del principio de subsidiaridad que rige la acción de tutela implica necesariamente la desarticulación del sistema jurídico. La garantía de los derechos fundamentales está encomendada en primer término al juez ordinario y solo en caso de que no exista la posibilidad de acudir a él, cuando no se pueda calificar de idóneo, vistas las circunstancias del caso concreto, o cuando se vislumbre la ocurren cia de un perjuicio irremediable, es que el juez constitucional

calificar de idóneo, vistas las circunstancias del caso concreto, o cuando se vislumbre la ocurren cia de un perjuicio irremediable, es que el juez constitucional está llamado a otorgar la protección invocada. Si no se dan estas circunstancias, el juez constitucional no puede intervenir.”6

“Así pues, la acción de tutela fue diseñada como un mecanism o constitucional de carácter residual que procede ante la inexistencia o ineficacia de otros mecanismos judiciales que permitan contrarrestar la inminente vulneración de los derechos fundamentales de los ciudadanos. Se tiene, entonces, que para que un derecho sea amparable a través de la acción de tutela es necesario que (i) su carácter definitorio fundamental se vea severamente amenazado, dadas las circunstancias del caso concreto; (ii) se establezca una conexión necesaria entre la vulneración de un derecho meramente asistencial y el compromiso de la efectividad de otros derechos fundamentales. La acción de tutela es procedente para amparar derechos de carácter fundamental que se encuentran seriamente amenazados, así como derechos meramente asistenciales cu ya vulneración compromete gravemente un derecho directamente fundamental”.7

4 Corte Constitucional Sentencia T-106 de 1993

5 Corte Constitucional sentencia T-983 de 2001. 6 Corte Constitucional Sentencia T-1222 de 2001 7 Corte Constitucional sentencia T-132 de 2006Acción de Tutela: 11001-33-37-041-2021-00096-01 De: Rafael Emilio Manjarrés

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7 Corte Constitucional sentencia T-132 de 2006Acción de Tutela: 11001-33-37-041-2021-00096-01 De: Rafael Emilio Manjarrés

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5.3.1.2. La acción de tutela no es el medio adecuado para controvertir las actuaciones administrativas, puesto que para ello están previstas las acciones ante la jurisdicción d e lo contencioso administrativo, y en ese escenario, la acción de tutela cabría como mecanismo transitorio de protección de los derechos fundamentales cuando quiera que esperar a la respuesta de la jurisdicción contenciosa administrativa pudiese dar lugar a un perjuicio irremediable.

Al respecto se ha establecido por la Corte Constitucional:

“La Corte concluye (i) que por regla general, la acción de tutela es improcedente como mecanismo principal para la protección de derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados con ocasión de la expedición de actos administrativos, como quiera que existen otros mecanismos tanto administrativos como judiciales para su defensa; (ii) que procede la acción de tutela como mecanismo transitorio contra las actua ciones administrativas cuando se pretenda evitar la configuración de un perjuicio irremediable; y (iii) que solamente en estos casos el juez de tutela podrá suspender la aplicación del acto administrativo (artículo 7 del Decreto 2591 de 1991) u ordenar que el mismo no se aplique (artículo 8 del Decreto 2591 de 1991) mientras se surte el proceso respectivo ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.”8

Hermenéutica en la que insiste el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional a

Decreto 2591 de 1991) mientras se surte el proceso respectivo ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.”8

Hermenéutica en la que insiste el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional a la que adscribe la acción de tutela, al indicar:

“La jurisprudencia de esta Corte ha estimado que la acción de tutela no es un medio alternativo que pueda ser empleado en reemplazo de las acciones judiciales ordinarias, pues conllevaría el desconocimiento de la estructura jurisdiccional del Estado. Así, esta acción tampoco resulta procedente cuando el titular del derecho amenazado o vulnerado ha contado con la posibilidad de ejercer las acciones ordinarias o especiales ante las autoridades jurisdiccionales, crea das para conocer de los litigios originados en actos de la administración. Sobre el ejercicio indiscriminado de la acción de tutela contra actos de la administración cuando proceden otros mecanismos judiciales de defensa, este Tribunal [4] ha advertido las siguientes consecuencias:

‘(…) la paulatina sustitución de los mecanismos ordinarios de protección de derechos y de solución de controversias por el uso indiscriminado e irresponsable de la acción de tutela entraña (i) que se desfigure el papel institucional de la acción de tutela como mecanismo subsidiario para la protección de los derechos fundamentales, (ii) que se niegue el papel primordial que debe cumplir el juez ordinario en idéntica tarea, como quiera que es sobre todo éste

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