TA CUN - 11001333704120210011001-(09-08-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333704120210011001-(09-08-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN C
Magistrado Ponente: FERNANDO IREGUI CAMELO
ACCIÓN DE TUTELA
Bogotá, D.C., nueve (9) de agosto de dos mil veintiuno (2021)
Radicado: 11001 – 33 – 37 – 041 – 2021 – 00110 - 01
Accionante: Any Milehidy Castellanos Sánchez Accionado: Superintendencia de Industria y ComercioDirección de Investigación de Protección de datos Personales Tema: Derecho al debido proceso y acceso a la justicia Instancia: IMPUGNACIÓN – Sentencia Sentencia: SC3 – 0809 - 2369
Sala: 88
I. ASUNTO
Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por la accionante, contra el fallo del 3 de junio de 2021 por medio del cual el Juzgado 41 Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., i) declaró improcedente la acción de tutela promovida por la señora ANY MILEHIDY CASTELLANOS SANCHEZ, en contra de las decisiones administrativas de SUPERINTEDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO y ii) negó el amparo al derecho fundamental de habeas data invocado por la accionante respecto de la negativa de eliminar el reporte negativo de la base de datos de información financiera, credi ticia y comercial CIFIN S.A.S.
II. ANTECEDENTES
2.1. Hechos que originaron la acción.
eliminar el reporte negativo de la base de datos de información financiera, credi ticia y comercial CIFIN S.A.S.
II. ANTECEDENTES
2.1. Hechos que originaron la acción.
-. Manifiesta la señora Any Milehidy Castellanos Sánchez que se encuentra reportada negativamente en las centrales de riesgo CIFIN por parte de la Cooperativa de Ahorro y Crédito Unimos, fruto de la mora en el pago de una obligación originada hace más de 10 años y de la cual aduce no tenía conocimiento hasta el año 2020.
-. Mediante derecho de petición del 4 de marzo de 2020 solicitó ante dicha Cooperativa la eliminación del reporte negativo por no haber sido notificada previamente antes de ese reporte. Así mismo, pidió se entregue los documentos de la existencia de la obligación y la constancia donde se evidencie el cumplimiento del artículo 12 de la ley 1266 de 2008. La Cooperativa se negó y no aportó los documentos.
-. Frente a lo anterior, la aquí accionante interpuso acción de tutela en contra de la Cooperativa de Ahorro y Crédito Unimos al ver vulnerado su derecho fundamental de petición y además solicitando amparo frente al derecho de habeas data con el fin deAcción de tutela – Impugnación – Sentencia Rad. Nro.: 11001 – 33 – 37 – 041 – 2021 – 00110 - 01
Actora: Any Milehidy Castellanos Sánchez
Accionado: Superintendencia de Industria y Comercio
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que sean eliminados los reportes negativos a su nombre . En p rimera instancia e l Juzgado 32 Penal Municipal con Función de Control de Conocimiento de Bogotá D.C.,
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que sean eliminados los reportes negativos a su nombre . En p rimera instancia e l Juzgado 32 Penal Municipal con Función de Control de Conocimiento de Bogotá D.C., amparó el derecho fundamental de petición de la señora Castellanos S ánchez, en consideración a que la Cooperativa Unimos no allegó constancia de la notificación de la respuesta emitida respecto del derecho de petición del 20 de abril de 2020. Además, el citado Despacho judicial negó la declaratoria de ilegalidad de los reportes negativos realizados por UNIMOS COOPERATIVA DE AHORRO Y CRÉDITO ante las centrales de riesgo, por no contar con el medio probatorio suficiente que determine la procedencia de la solicitud, precisándole además a la accionante que dispone de la facultad de acudir ante la Superintendencia de Industria y Comercio para dar conocer las reclamaciones relacionadas con la actualización, corrección o eliminación de sus reportes negativos.
-. El 22 de julio de 2020, el Juzgado 34 Penal del Circuito con Función de conocimiento de Bogotá al decidir la impugnación del fallo de tutela dictado en primera instancia, insistió en la improcedencia de la acción constitucional, pues la accionante cuenta con mecanismos ordinarios de defensa para proteger sus derechos.
-. Atendiendo a lo dicho por los Jueces Constitucionales, e l 27 de julio de 2020 la accionante interpuso queja ante la Superinte ndencia de Industria y Comercio como entidad encargada de investigar a la Cooperativa de Ahorro y Crédito Unimos por los hechos expuestos en sede tutela para que se elimine de forma inmediata en las bases
accionante interpuso queja ante la Superinte ndencia de Industria y Comercio como entidad encargada de investigar a la Cooperativa de Ahorro y Crédito Unimos por los hechos expuestos en sede tutela para que se elimine de forma inmediata en las bases de datos de Data crédito y CIFIN, la calificación o puntaje negativo que le asignan como deudora.
-. Con Resolución 68150 del 27 de octubre de 2020, la Superintendencia de Industria y Comercio ordenó archivar la investigación, en consideración a que la quejosa interpuso acción de tutela por los mismos hechos, partes y pretensiones invocados ante ese organism o de Control y Vigilancia. Explicó que no se podía tramitar el pedimento, porque de hacerlo, se violaría el principio del Non Bis In Idem y el Debido Proceso.
-. Contra la anterior decisión, la parte actora interpuso los recursos de reposición y apelación. La autoridad accionada confirmó el acto administrativo mediante las Resoluciones Nos 82559 del 29 de diciembre de 2020 y 25761 del 30 de abril de 2021.
-. Ahora bien, c on la presente acción de tutela, solicita se amparen los derechos fundamentales al debido proceso y habeas data presuntamente vulnerados por la Superintendencia de Industria y Comercio, pues esta entidad se negó a ejercer sus funciones jurisdiccionales argumentando que lo pretendido ya fue discutido en acción de tutela, ignorando que dicha acción constitucional no estudió de fondo el asunto sino que declaró la tutela como improcedente porque consideró que la accionante debía acudir ante la entidad competente como lo es la Superintendencia de Industria y Comercio para elevar su solicitud.
que declaró la tutela como improcedente porque consideró que la accionante debía acudir ante la entidad competente como lo es la Superintendencia de Industria y Comercio para elevar su solicitud.
-. Por otro lado, afirma que la Superintendencia de Industria y Comercio no ejerció sus deberes legales como entidad encargada de investigar y sancionar a la C ooperativa Unimos, aun cuando la accionante le puso en conocimiento las actuaciones irregulares en materia de habeas data fina nciero que cometió dicha Cooperativa, por lo que no solo n iega el acceso a la justicia, sino que incumple con los deberes legales consagrados en los artículos 17 y 18 de la Ley 1266 de 2008.Acción de tutela – Impugnación – Sentencia Rad. Nro.: 11001 – 33 – 37 – 041 – 2021 – 00110 - 01
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III. ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA
3.1. Trámite impartido
Por reparto del 19 de mayo de 2021 , correspondió el conocimiento de la tutela al Juzgado 41 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., quien dispuso su admisión mediante auto de l 20 de mayo de 2021. En dicho auto, ordenó notificar al Superintendente de Industria y Comercio requiriéndolo para que rindiera informe en el término de 2 días, sobre los hechos de tutela.
Luego, con proveído del 31 de mayo de 2021 se dispuso vincular a la Cooperativa de
Superintendente de Industria y Comercio requiriéndolo para que rindiera informe en el término de 2 días, sobre los hechos de tutela.
Luego, con proveído del 31 de mayo de 2021 se dispuso vincular a la Cooperativa de Ahorro y Crédito Unimos para que ejerza el derecho de defensa y contradicción en la tutela de la referencia y se ofició a la CIFIN S.A.S. con el fin de que informe a cuánto asciende la obligación por a que se encuentra reportada la señora Any Milehidy Castellanos Sánchez desde la fecha que adquirió la obligación y si han hecho un reporte de la Cooperativa Unimos para retirarla de las centrales de riesgo.
3.2. Respuesta de la Superintendencia de Industria y Comercio.
La Coordinadora del Grupo de Gestión Judicial de la entidad, precisó que la accionada es una entidad es de carácter interdisciplinario y en el mismo sentido atiende diferentes frentes, entre los que se encuentran: (I)Protección de Datos Personales, (II)Protección al Consumidor, (III)Promoción a la Competencia, (IV ) Vigilancia a Cámaras de Comercio, (V) Control y Verificación de Reglamentos Técnicos y Metrología Legal, (VI)La administración del registro de Propiedad Industrial es decir la concesión, cancelación y otros trámites en materia de marcas y patentes, lo anterior ha de entenderse en desarrollo de Funciones Administrativas. (VII) Igualmente en desarrollo de sus funciones Jurisdiccionales la Superintendencia está facultada para adelantar procesos en materia de protección al consumidor y competencia desleal, Propiedad Industrial, entre otras.
desarrollo de sus funciones Jurisdiccionales la Superintendencia está facultada para adelantar procesos en materia de protección al consumidor y competencia desleal, Propiedad Industrial, entre otras.
La Ley 1266 de 2008, le otorgó a la Superintendencia facultades propias para el control y verificación del cumplimiento de las disposiciones generales para la protección del derecho de Habeas Data por parte de las Entidades públicas y/o privadas.
Pese a lo anterior, pone de presente que la presente acción C onstitucional es absolutamente improcedente, por cu anto se está utilizando como un recurso “extraordinario” para controvertir los actos administrativos proferidos dent ro del proceso 20-256886. Informa que, en primer lugar existe otro mecanismo de defensa judicial para debatir el tema y en segundo lugar no se está frente a un perjuicio irremediable que demanda la intervención del juez Constitucional.
La accionante cuenta con la posibilidad de acudir ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para lograr la protección de sus derechos; jurisdicción que en la actualidad cuenta con un procedimiento rápido y eficaz, el cual contempla unas medidas cautelares que se encuentran contempladas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, las cuales pueden ser de carácter preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión, e incluso el artículo 234 Ibídem menciona la posibilidad de que se soliciten y decreten medidas cautelares de urgencia las cuales deberán decretarse sin agotar trámite alguno, excepto la constitución de una caución para su materialización.
Así pues, insiste en que, el conflicto suscitado co rresponde a un litigio cuyo
urgencia las cuales deberán decretarse sin agotar trámite alguno, excepto la constitución de una caución para su materialización.
Así pues, insiste en que, el conflicto suscitado co rresponde a un litigio cuyo conocimiento y decisión compete a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, ya que, con el escrito de la acción no se acompaña elemento probatorio alguno queAcción de tutela – Impugnación – Sentencia Rad. Nro.: 11001 – 33 – 37 – 041 – 2021 – 00110 - 01
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permita verificar la existencia de un perjuicio irremediable o afectación alguna al mínimo vital de la accionante o cualquier otra garantía constitucional que le asista. En consecuencia, se debe insistir en que, si como regla general la tutela no procede como mecanismo principal contra actos expedidos por una autoridad de orden público, pues para ello se han previsto otros instrumentos judiciales, sólo de manera excepcional esta acción procede transitoriamente cuando se compruebe la existencia de un perjuicio irremediable, caso que de forma alguna puede predicarse en la presente solicitud de amparo, si se tiene en cuenta que a todas.
3.3. Contestación de la vinculadaCooperativa de Ahorro y Crédito Unimos.
Mediante correo del 2 de junio de 2021, dio contestación a la tutela de la referencia informando que la accionante Any Milehidy Castellanos Sánchez adquirió con esta Cooperativa varias obligaciones como titular y codeudora, de las cuales informa su estado así:
informando que la accionante Any Milehidy Castellanos Sánchez adquirió con esta Cooperativa varias obligaciones como titular y codeudora, de las cuales informa su estado así:
-. Obligación No. Obligación No. 4950000013 en calidad de titular de la obligación. A la fecha se encuentra c on pago total de la obligación el 12 de junio de 2018, luego de transcurridos 1.248 días de mora. Sin perjuicio de lo anterior, y teniendo en cuenta la contingencia de aislamiento presentada como consecuencia del advenimiento del COVID 19, por un error operativo no se pudo encontrar el comprobante de envío de la notificación, por tal razón la Cooperativa de Ahorro y Crédito Unimos procedió a eliminar el reporte de comportamiento de pago negativo.
-. Obligación No. 4950000029 en calidad de codeudora de la Señora Natali Corredor (…) por un crédito desembolsado el día 10 de mayo del año 2011 por el valor 33.000.000 a un plazo de 120 meses, marcado como cartera castigada, pues se encuentra en mora desde el día 01 de octubre del año 2013.
El 18 de marzo del año 2014, la Cooperativa de Ahorro y Crédito Unimos remitió a la dirección Calle 44 # 14 – 72 (la reportada por la accionante en su formulario) la notificación de reporte de comportamiento de pago negativo ante las centrales de información financiera al titular. Sin perjuicio de lo anterior, y teniendo en cuenta la contingencia de aislamiento presentada como consecuencia del advenimiento del COVID 19, por un error operativo no se pudo encontrar el comprobante de envío de la noti ficación al codeudor,
financiera al titular. Sin perjuicio de lo anterior, y teniendo en cuenta la contingencia de aislamiento presentada como consecuencia del advenimiento del COVID 19, por un error operativo no se pudo encontrar el comprobante de envío de la noti ficación al codeudor, por tal razón la Cooperativa de Ahorro y Crédito Unimos procedió a eliminar el reporte de comportamiento de pago negativo.
-. Obligación No. 47 50000016 en calidad de codeudora del Señor Douglas Sneyder Romero Méndez (…) por un crédito desembolsado el día 30 de noviembre del año 2010 por el valor de $11.000.000 a un plazo de 36 meses, marcado como cartera castigada, pues se encuentra en mora desde el día 01 de septiembre del año 2014.
En lo que respecta al reporte de comportamiento de pago de la presente obligación, se resalta que en fecha 01 de noviembre del año 2016, la Cooperativa de Ahorro y Crédito Unimos remitió a la dirección Cra 68 d # 54 a 64 sur (la reportada por la accionante en su formulario) la notificación de reporte de comportamiento de pago negativo ante las centrales de información financiera al titular. Sin perjuicio de lo anterior, y teniendo en cuenta la contingencia de aislamiento presentada como consecuencia del ad venimiento del COVID 19, por un error operativo no se pudo encontrar el comprobante de envío de la notificación al codeudor por tal razón la Cooperativa de Ahorro y Crédito Unimos procedió a eliminar el reporte de comportamiento de pago negativo.
Infiere que, u na vez revisado el escrito de tutela, y las actuaciones que realizó la entidad ante las obligaciones que figuran a nombre de la señora Any Milehidy
procedió a eliminar el reporte de comportamiento de pago negativo.
Infiere que, u na vez revisado el escrito de tutela, y las actuaciones que realizó la entidad ante las obligaciones que figuran a nombre de la señora Any Milehidy Castellanos Sánchez, no se evidencia que la accionante haya confrontado la supuesta irregularidad proc esal frente a la decisión que resulta vulneratoria de los derechos fundamentales.Acción de tutela – Impugnación – Sentencia Rad. Nro.: 11001 – 33 – 37 – 041 – 2021 – 00110 - 01
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Así las cosas, la accionante no cumplió con los requisitos exigidos por la jurisprudencia (Sentencia C-590 de 2005 ) para ser beneficiaria de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por tal motivo solicitó declare la improcedencia de la acción de tutela.
Considera entonces, inviables las peticiones de la accionante, dado que esta Cooperativa no ha incurrido en el menoscabo de derecho fundamental al buen nombre, ni habeas data en contra de la accionante por cuanto a la fecha esta entidad solidaria no tiene reportada negativamente al accionante ante las centrales de información financiera, tal y como se vio en el recuento de sus obligaciones crediticias.
3.4. Contestación de la vinculadaCIFIN S.A.S. (Trans Unión)
Mediante respuesta del 2 de junio de 2021 la entidad vinculada p recisa que, TransUnion como operador de información tiene como objeto principal la recolección, almacenamiento, administración y suministro de información relativa a los clientes y
Mediante respuesta del 2 de junio de 2021 la entidad vinculada p recisa que, TransUnion como operador de información tiene como objeto principal la recolección, almacenamiento, administración y suministro de información relativa a los clientes y usuarios de los Sectores Financieros, Real, Solidario y Asegurador, es por ello que es totalmente independiente de las fuentes que reportan tal información.
Según la consulta del reporte de información financiera, comercial, crediticia y de servicios, revisada el 02 de junio de 2021, a nombre de la señora Castellanos Sánchez, se evidencian los sigui entes datos con la fuente de información COOPERATIVA
UNIMOS:
-. Obligación No. 000013 reportada por COOPERATIVA UNIMOS, extinta y recuperada, luego de estar en mora, con un pago el 12/06/2018, por ende, el dato se encuentra cumpliendo permanencia hasta el 12/06/2022.
Explica que, el reporte a nombre de la parte accionante aún debe permanecer registrado, conforme a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 1266 de 2008, reglamentado por el artículo 2.2.2.28.3. Del Decreto 1074 de 2015, normas que de manera expresa e imperativa regulan el tema de la permanencia de la información negativa así:
-. Los datos cuyo contenido haga referencia al tiempo de mora, tipo de cobro, estado de cartera, y en general, aquellos datos referentes a una situación de incumplimiento de obligaciones, se regirán por un término máximo de permanencia. -. El término de permanencia de la información antes señalada, será hasta de cuatro (4) años contados a partir de la fecha en que sean pagadas las cuotas vencidas o sea
obligaciones, se regirán por un término máximo de permanencia. -. El término de permanencia de la información antes señalada, será hasta de cuatro (4) años contados a partir de la fecha en que sean pagadas las cuotas vencidas o sea pagada la obligación vencida.
Así entonces, l a parte accionante deberá mantenerse reportada a fin de dar cumplimiento a la norma que regula el tema de la permanencia de la información referente al incumplimiento de las obligaciones, norma cuyo cumplimiento resulta de carácter imperativo para el Operador de Información. En ese sentido, indica que no se están vulnerando derechos funda mentales dentro del marco jurídico que regula el derecho de Habeas Data, toda vez que la información que reposa en la base de datos del Operador es alimentada conforme a la información suministrada por las Fuentes, y con base en la misma calculada la permanencia que se debe aplicar a la obligación contraída por el titular, dependiendo del hecho de su comportamiento de pago.
De conformidad con el artículo 8 numerales 2 y 3 de la Ley 1266 de 2008 las entidades que pueden actualizar, rectificar y/o eliminar la información reportada al operador de información son las fuentes de información. Como consecuencia de lo anterior, tal modificación NO puede ser realizada por esta entidad de manera unilateral, pues deAcción de tutela – Impugnación – Sentencia Rad. Nro.: 11001 – 33 – 37 – 041 – 2021 – 00110 - 01
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hacerlo ello lesionaría el principio de calidad de la información que está contemplado en el literal A del artículo 3 de la Ley 1266 de 2008.
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hacerlo ello lesionaría el principio de calidad de la información que está contemplado en el literal A del artículo 3 de la Ley 1266 de 2008.
Por otro lado, precisa que según el artículo 12 de la Ley 1266 de 2008 esta entidad no es la encargada de hacer el aviso previo al reporte negativo. Así mismo de la lectura de los numerales 5 y 6 del artículo 8 de la misma normatividad, se infiere que esta entidad no es la encargada de c ontar con la autorización de consulta y reporte de datos.
3.5. Sentencia de primera instancia
El Juzgado 41 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., en sentencia del 3 de junio de 2021, resolvió:
“[…] PRIMERO: Declarar improcedente la acción de tutela promovida por la señora ANY MILEHIDY CASTELLANOS SANCHEZ, por intermedio de apoderado judicial, en contra de las decisiones administrativas de SUPERINTEDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, por lo expuesto en la anterior motivación.
SEGUNDO: Negar el am paro al derecho fundamental de habeas data invocado por la señora ANY MILEHIDY CASTELLANOS SÁNCHEZ respecto de la negativa de eliminar el reporte negativo de la base de datos de información financiera, crediticia y comercial CIFIN S.A.S., por lo motivos expuestos anteriormente
[…]”.
Para el juez de instancia , la parte actora pretende que a través de este m ecanismo excepcional de deje sin efecto la Resolución 68150 del 27 de octubre de 2020, por
[…]”.
Para el juez de instancia , la parte actora pretende que a través de este m ecanismo excepcional de deje sin efecto la Resolución 68150 del 27 de octubre de 2020, por medio del cual la Superintendencia de Industria y Comercio ordenó archivar la investigación, en consideración a que la quejosa interpuso acción de tutela por los mismos hechos, partes y pretensiones invocados ante ese organismo de Control y Vigilancia.
Resalta que, l a vía expedita para retirar los actos administrativos del ordenamiento jurídico, cuando en su expedición se adviertan irregularidades como las puestas de presente por la accionante, lo es el mecanismo de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el Artículo 138 del Código d e Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo . En ese sentido, el Juez Constitucional no puede conocer controversias como la presente, pues la acción de tutela no es un mecanismo alterno a las acciones ordinarias, además porque no se cu mple el requisito de subsidiariedad que habilite la intervención de aquel.
De otra parte, se estableció que, la señora Any Milehidy Castellanos Sánchez respecto de la obligación No 4950000013 que tuvo en calidad de codeudora, se encuentra reportada de manera negativa en la base de datos de información financiera, crediticia y comercial CIFIN S.A.S (TRANSUNION), en consideración a que, si bien esa deuda se pagó (se extinguió) el 12 de junio de 2018, dado que los antecedentes de mora son superiores a dos (0 2) años, según lo previsto en el numeral 1.6 de la Resolución No
se pagó (se extinguió) el 12 de junio de 2018, dado que los antecedentes de mora son superiores a dos (0 2) años, según lo previsto en el numeral 1.6 de la Resolución No 76434 de 2012 expedida por la Superintendencia de Industria y Comercio, la anotación continua vigente en la citada base de datos hasta el 12 de junio de 2022.
Por lo tanto, el Juzgado de primera instancia expuso que, no existe vulneración alguna del derecho fundamental de habeas data, por el reporte negativo que presenta la señora Any Milehidy Castellanos Sánchez en la Central de Riesgos, dado que el mismo se ajusta al término dispuesto en la Resolución citada anteriormente. En consecuencia, negó el amparo solicitado, en consideración a que no se ha superadoAcción de tutela – Impugnación – Sentencia Rad. Nro.: 11001 – 33 – 37 – 041 – 2021 – 00110 - 01
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el término dispuesto para la “eliminación del reporte negativo” de la base de datos de información financiera, crediticia y comercial CIFIN S.A.S.
3.6. Fundamentos de la impugnación
El apoderado de la demandante, con memorial del 4 de junio de 2021, presentó impugnación al fallo de tutela dictado en el proceso de la referencia por el Juzgado 41 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá bajo los siguientes argumentos:
-. Solicita se tenga en cuenta que el reporte negativo de la señora Any Milehidy
impugnación al fallo de tutela dictado en el proceso de la referencia por el Juzgado 41 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá bajo los siguientes argumentos:
-. Solicita se tenga en cuenta que el reporte negativo de la señora Any Milehidy Castellanos Sánchez a las centrales de riesgo corresponde a una situación irregular, por lo que insiste en su eliminación.
Como soporte de lo dicho, cita lo transcrito por el mismo Juzgado de primera instancia en la página 12 de la sentencia, donde se pone de presente que en la respuesta emitida por la Cooperativa Unimos se dispone sobre las tres obligaciones donde aparece relacionada la accionante que: “ teniendo en cuenta la contingencia de aislamiento presentada como consecuencia del advenimiento del COVID 19, por un error operativo no se pudo encontrar el comprobante de envío de la notificación al codeudor, por tal razón la Cooperativa de Ahorro y Crédito Unimos procedió a eliminar el reporte de comportamiento de pago negativo”
Pese a lo anterior, en respuesta de la CIFIN, se infiere que “ La obligación No. 000013 reportada por COOPERATIVA UNIMOS, extinta y recuperada, luego de estar en mora, con un pago el 12/06/2018, por ende se encuentra cumpliendo permanencia hasta el 12/06/2022” En ese sentido, la Cooperativa Unimos reconoce el incumplimiento del requisito de procedibilidad del reporte negativo contemplado en el artículo 12 de la Ley 1266 de 2008 que establece que “(…) el reporte de información negativa sobre el incumplimiento de obligaciones de cualquier naturaleza, que hagan las fuentes de información a los operadores de bancos de datos de información financiera crediticia, comercial, de servicios y la proveniente de terceros países, solo procederá previa comunicación al titular de la información
obligaciones de cualquier naturaleza, que hagan las fuentes de información a los operadores de bancos de datos de información financiera crediticia, comercial, de servicios y la proveniente de terceros países, solo procederá previa comunicación al titular de la información (…)”
Infiere de lo anterior, que si la misma Cooperativa Unimos manifiesta que se cometió un error y que procedió a eliminar el reporte negativo de la señora Any Milehidy Castellanos Sánchez, dicha situación basta para que el reporte negativo en su contra no siga vigente hasta el año 2022 . Considera entonces que esta situación debe ser tenida en cuenta en instancia de impugnación y que en uso de las facultades ultrapetita, se oficie a la Cooperativa Unimos y a la Cifín para que a fin de amparar el derecho al debido proceso y habeas data se sirvan eliminar los reportes negativos que la accionante tiene por dicha obligación.
Ahora bien, en lo que tiene que ver con el perjuicio irremediable, el cual no se encontró probado en primera instancia manifiesta su desacu erdo en el sentido que considera que ha sido evidente que la accionante fue víctima de una irregularidad procesal que debe investigarse, pues dicho error fue reconocido por la misma CIFIN, causando un perjuicio de estar reportada en las centrales de riesgo hasta el 12 de junio de 2022, consecuencia de una irregularidad ya admitida.
En ese sentido, el perjuicio se ve reflejado en que la señora Any Milehidy Castellanos Sánchez a raíz de ese reporte negativo padecerá bloqueos financieros que le impide solicitar préstamos a las entidades financieras.
Solicita, por tanto: i) se revoque el fallo de primera instancia, ii) en uso de las facultades
Sánchez a raíz de ese reporte negativo padecerá bloqueos financieros que le impide solicitar préstamos a las entidades financieras.
Solicita, por tanto: i) se revoque el fallo de primera instancia, ii) en uso de las facultades ultrapetita se ampare los derechos fundamentales al habeas data y debido proceso deAcción de tutela – Impugnación – Sentencia Rad. Nro.: 11001 – 33 – 37 – 041 – 2021 – 00110 - 01
Actora: Any Milehidy Castellanos Sánchez
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la señora Any Milehidy Castellanos Sánchez y se ordene a la Cooperativa Unimos y a la CIFIN que eliminen el reporte negativo o permanencia por castigo de mora y iii) se ampare los derechos fundamentales al Habeas Data y debido proceso de la accionante, así sea de manera trans itoria, mientras se interponen las acciones judiciales contra las resoluciones proferidas por la Superintendencia de Industria y Comercio ante la Jurisdicción ContenciosoAdministrativa.
3.7. Trámite de impugnación.
Por medio de auto del 9 de junio de 2021, el Juzgado 41 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, concedió la impugnación.
Con acta de reparto del 15 de julio de 2021 le correspondió el conocimiento del asunto a este Despacho, el cual ingresó para estudio el 16 del mismo mes y año.
IV. PRESUPUESTOS PROCESALES
Competencia
De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 19911, corresponde a este Tribunal conocer de la impugnación propuesta por ser el superior jerárquico del juez
IV. PRESUPUESTOS PROCESALES
Competencia
De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 19911, corresponde a este
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