TA CUN - 11001333704120210012101-(11-08-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333704120210012101-(11-08-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN C
Bogotá, D.C., once (11) de agosto de dos mil veintiuno (2021)
Magistrado Ponente: FERNANDO IREGUI CAMELO
ACCIÓN DE TUTELA
Radicado: 11001 – 33 – 37 – 0412021 – 00121 - 01
Accionante: Aurora del Rosario Camacho Accionado: Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES Tema: Tutela para el cumplimiento de sentencias judiciales Instancia: Impugnación – sentencia Sentencia: SC3 – 0821 – 2378
Sala: 90
I. ASUNTO
Decide la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado de la accionante, en contra de la sentencia del 9 de junio de 2021, mediante la cual el Juzgado 41 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., declaró la carencia de objeto en relación con el derecho de petición e improcedente el amparo del derecho al debido proceso de la tutela impetrada por la señora Aurora del Rosario Camacho en contra de COLPENSIONES.
II. ANTECEDENTES
Hechos que originaron la acción.
El reclamo constitucional se fundó en el acontecer fáctico relatado por la parte accionante y que pasa a señalarse:
2.1. El 22 de abril de 2021 [Rad. Nro. 2021-4633047], la señora Aurora del Rosario
accionante y que pasa a señalarse:
2.1. El 22 de abril de 2021 [Rad. Nro. 2021-4633047], la señora Aurora del Rosario Camacho a través de apoderado, solicitó a COLPENSIONES el cumplimiento de la sentencia proferida el 6 de abril de 2016 por el Juzgado 26 Laboral del Circuito Judicial de Bogotá, confirmada el 24 de febrero de 2020 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
2.2. Refiere la accionante que la administradora no ha resuelto de fondo su solicitud, motivo por el cual pretende a través de la acción de tutela:Acción de tutela: Segunda Instancia Rad. Nro. 11001 – 33 – 37 – 0412021 – 00121 – 01
Actor: Aurora del Rosario Camacho
Accionado: COLPENSIONES
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“[…] Se tutelen los derechos fundamentales de mi representada al debido proceso administrativo (Art. 29 C.P.) y petición (Art. 23 C.P.)
En consecuencia de la tutela de los derechos expuestos solicito al Despacho se ordene a COLPENSIONES a que dé respuesta de fondo a la petición de abril 22 de 2021, mediante la cual se peticionó el cumplimiento de la sentencia de 06 de abril de 2016 dictada por el Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Bogotá D.C., confirmada mediante Sentencia SL 534 de 24 de febrero de 2020 de la Sala de Casación Laboral de Descongestión de la H. Corte Suprema de Justicia […]”
III. ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA
Por reparto le correspondió el conocimiento de la acción al Juzgado 41 Administrativo
Casación Laboral de Descongestión de la H. Corte Suprema de Justicia […]”
III. ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA
Por reparto le correspondió el conocimiento de la acción al Juzgado 41 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., quien dispuso su admisión el 27 de mayo de 2021 y ordenó notificar a COLPENSIONES para que rindiera su informe en relación con los hechos objeto de tutela.
En el mismo auto se reconoció personería jurídica al abogado Wilson José Padilla Tocora, identificado con cédula de ciudadanía No. 80.218.657 y Tarjeta Profesional No. 145.241 para actuar en nombre y representación de la señora Aurora del Rosario Camacho, identificada con cédula de ciudadanía No. 31.277.115.
3.1. Respuesta de la Administradora Colombiana de Pensiones –
COLPENSIONES
La Directora de Acciones Constitucionales de la Dirección de Procesos Judiciales manifestó que, al interior de la entidad, existe un procedimiento para el cumplimiento de sentencias judiciales, el cual se compone de i) radicación de la sentencia ante COLPENSIONES; ii) alistamiento de la sentencia; iii) validación de los documentos e in formación por parte del área competente de cumplimiento; iv) emisión y notificación del acto administrativo, inclusión en nómina y giro de los dineros ordenados mediante resolución.
Manifestó que las anteriores etapas son de obligatorio cumplimiento al interior de la entidad en aras de evitar fraudes en el reconocimiento de los derechos pensionales, o lograr un beneficio particular sin el cumplimiento de los requisitos legales, motivo por el cual solicitó se declare la improcedencia de la tutela presentada.
entidad en aras de evitar fraudes en el reconocimiento de los derechos pensionales, o lograr un beneficio particular sin el cumplimiento de los requisitos legales, motivo por el cual solicitó se declare la improcedencia de la tutela presentada.
Además, allegó escrito fechado del 1 de junio de 2021 dirigido a la accionante por medio del cual le informó que a la solicitud de cumplimiento de la sentencia judicial se le asignó el radicado Nro. 75380. Efectuada la revisión de la documentación aportada con la solicitud “ no se evidencia la solicitud de cumplimiento con presentación de copias auténticas y audios de los fallos proferidos dentro del proceso ordinario” las cuales manifestó ser necesarias para “ aclarar la existencia de títulos judiciales que fueron pagados”.
3.2. Sentencia de primera instancia
En sentencia del 9 de junio de 2021 el Juzgado 41 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá resolvió:Acción de tutela: Segunda Instancia Rad. Nro. 11001 – 33 – 37 – 0412021 – 00121 – 01
Actor: Aurora del Rosario Camacho
Accionado: COLPENSIONES
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“[…] PRIMERO: PRIMERO: DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO en la acción de tutela promovida por la señora AURORA DEL ROSARIO CAMACHO, en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES-, respecto al derecho fundamental de petición, por lo motivos expuestos anteriormente.
SEGUNDO: DECLARAR IMPRO CEDENTE el amparo respecto del derecho fundamental al Debido Proceso de la señora AURORA DEL ROSARIO CAMACHO,
motivos expuestos anteriormente.
SEGUNDO: DECLARAR IMPRO CEDENTE el amparo respecto del derecho fundamental al Debido Proceso de la señora AURORA DEL ROSARIO CAMACHO, dado que no hay lugar a ordenar, por vía de acción de tutela, el pago de un retroactivo pensional, como se indicó en la motivación expuesta.
TERCERO: NOTIFÍQUESE la presente decisión a los interesados, Para tal efecto, a las siguientes direcciones electrónicas […]”.
Como fundamentos de decisión, el juez expuso que, si bien para la fecha en que se ejerció la acción de tutela , COLPENSIONES no había dado respuesta a la petición de cumplimiento de la sentencia de judicial, con el Oficio que la administradora profirió el 1 de junio de 2021, superó tal omisión, y con ello la lesión del derecho de petición de la actora.
Adicional a ello, en primera instancia se estableció que no había lugar a conceder el amparo del derecho al debido proceso, porque la accionante no acreditó c ómo la ausencia de dicho retroactivo pensional podía afectar su mínimo vital y, antes bien, goza de una pensión ; po r ello, no se encuentra acreditada la inminencia de un perjuicio irremediable para habilitar el estudio de la protección constitucional requerida, como mecanismo transitorio. Por lo tanto, la accionante debe acudir al proceso ejecutivo laboral para la satisfacción de éste.
3.3. Fundamentos de la impugnación
En desacuerdo con la decisión proferida en primera instancia, la accionante solicitó su revocatoria, en tanto la respuesta otorgada por la entidad, no es fondo, coherente con lo solicitado, pues la misma se limita a señalar el número de radicación de la
En desacuerdo con la decisión proferida en primera instancia, la accionante solicitó su revocatoria, en tanto la respuesta otorgada por la entidad, no es fondo, coherente con lo solicitado, pues la misma se limita a señalar el número de radicación de la petición “más no a la respuesta a la misma, vulnerándose per se el derecho fundamental de petición invocado”.
3.4. Trámite de la impugnación
- En auto del 15 de junio de 2021 el juez de instancia concedió la impugnación propuesta.
IV. PRESUPUESTOS PROCESALES
Competencia
De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 1, corresponde a este Tribunal conocer de la impugnación propuesta por ser el superior del juez de primera instancia.
1 “ARTICULO 32. -Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá elAcción de tutela: Segunda Instancia Rad. Nro. 11001 – 33 – 37 – 0412021 – 00121 – 01
Actor: Aurora del Rosario Camacho
Accionado: COLPENSIONES
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V. DEL ASUNTO A RESOLVER
5.1. Problema jurídico
Con fundamento en los cargos expuestos por vía de impugnación, corresponde a la Sala determinar las siguientes cuestiones:
¿A partir del oficio del 1 de junio de 2021 proferido por COLPENSIONES es posible tener por resuelto de fondo, de manera oportuna, específica y coherente, la solicitud de cumplimiento de sentencia judicial elevada por la accionante el 22 de abril de 2021?
posible tener por resuelto de fondo, de manera oportuna, específica y coherente, la solicitud de cumplimiento de sentencia judicial elevada por la accionante el 22 de abril de 2021?
¿Es procedente la acción de tutela para sol icitar el cumplimiento de una sentencia judicial que ordenó el pago del retroactivo de una pensión de vejez? Superado el anterior derrotero, la Sala deberá estudiar sí:
¿La accionada lesiona los derechos fundamentales de la accionante al no proferir el acto administrativo de cumplimiento de las sentencias judiciales por medio de las cuales se ordenó el pago retroactivo de la pensión de vejez , bajo el argumento que debe cumplirse un procedimiento interno de verificación del fallo?
5.2. Tesis de la Sala
Es procedente la tutela para otorgar el amparo del derecho de petición de la accionante, en tanto el oficio proferido el 1 de junio de 2021 por COLPENSIONES no puede tenerse como una respuesta de fondo a la solicitud de cumplimiento de la sentencia de judicial elevada por la actora el 22 de abril de 2021, motivo por el cual se revocará la sentencia de primera instancia en este aspecto para conceder la protección del derecho de petición.
El amparo concedido no puede extenderse al derecho al debido proceso, en tanto para la Sala es improcedente la tutela para solicitar el cumplimiento de una sentencia judicial de pago del retroactivo pensional , pues en el caso no se logró desvirtuar la eficacia del proce so ejecutivo, medio idóneo para tales finalidades en tanto no existe un riesgo, lesión o amenaza sobre el derecho al mínimo vital o la seguridad social en pensiones de la actora.
Para resolver el problema jurídico suscitado es necesario hacer referencia a : (i )
tanto no existe un riesgo, lesión o amenaza sobre el derecho al mínimo vital o la seguridad social en pensiones de la actora.
Para resolver el problema jurídico suscitado es necesario hacer referencia a : (i ) procedencia de la acción de tutela para el cumplimiento de sentencias judiciales; y ii) caso concreto.
expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su (eventual) revisión”.Acción de tutela: Segunda Instancia Rad. Nro. 11001 – 33 – 37 – 0412021 – 00121 – 01
Actor: Aurora del Rosario Camacho
Accionado: COLPENSIONES
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VI. CONSIDERACIONES GENERALES
Procedencia de la acción de tutela para el cumplimiento de sentencias judiciales
En relación con el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela, la Constitución Política establece que su procedencia está condicionada a que “el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial” (art. 86 C.P.). Sin embargo,
En relación con el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela, la Constitución Política establece que su procedencia está condicionada a que “el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial” (art. 86 C.P.). Sin embargo, no puede declararse la improcedencia de la tutela por la sola existencia de un medio ordinario de defensa judicial, pues el juez constitucional debe analizar, en el marco de la situación fáctica particular, si la acción judicial dispuesta por el ordenamiento jurídico es idónea y eficaz para proteger los derechos fundamentales invocados, más aún, si se trata de sujetos de especial protección constitucional.
En el evento en que el citado mecanismo no sea idóneo y eficaz para la defensa de los derechos fundamentales, la acción de tutela procederá para provocar un juicio sobre el fondo del asunto debatido.
Bajo esta premisa, en principio le correspondería al juez ordinario resolver la controversia que se presenta entre una entidad administradora de pensiones accionada y la beneficiaria de una pensión, o de su reliquidación, en punto a la ejecutabilidad de las sumas de dinero ordenadas judicialmente por concepto de la prestación.
Sobre el particular, es uniforme la posición de la Corte Constitucional respecto de la procedencia excepcional de la acción de tutela para obtener el cumplimiento de una providencia judicial, diferenciando el estudio de la tutela desde el punto de vista de la obligación que se impone. Así, se ha advertido que el mecanismo constitucional resulta procedente, de manera general, cuando se está en presencia de una obligación de hacer, como por ejemplo, cuando la sentencia judicial ordena el reintegro de un trabajador. En estos eventos la Corte ha aceptado la tutela como
constitucional resulta procedente, de manera general, cuando se está en presencia de una obligación de hacer, como por ejemplo, cuando la sentencia judicial ordena el reintegro de un trabajador. En estos eventos la Corte ha aceptado la tutela como el mecanismo idóneo para exigir el cumplimiento de la sentencia judicial.
En lo referente a la procedencia de la tutela en las obligaciones de dar, la jurisprudencia constitucional ha afirmado que el ordenamiento jurídico contempla un mecanismo principal e idóneo para exigir el cumplimiento de éste tipo de obligaciones, representado en el proceso ejecutivo. La Corte ha señalado “que el proceso ejecutivo tiene la virtualidad de obtener el forzoso cumplimiento de aquello que se quiere eludir, mediante la aplicación de medidas que, como el embargo y posterior remate de los bienes del deudor, están en manos del juez, quien las lleva adelante pese a la resistencia del demandado, en los casos y dentro de las reglas procesales pertinentes”2.
Estas consideraciones han sido especialmente empleadas en escenarios constitucionales específicos que involucran solicitudes de amparo cuya pretensión ha sido el cumplimiento de una providencia judicial que reconoce el pago de derechos pensionales (obligación de dar), tema propuesto en el caso a esta Sala, en los siguientes términos:
2 T-409 de 2012.Acción de tutela: Segunda Instancia Rad. Nro. 11001 – 33 – 37 – 0412021 – 00121 – 01
Actor: Aurora del Rosario Camacho
Accionado: COLPENSIONES
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“[…] cuando se trata de una obligación de hacer o cuando versa sobre una obligación de dar. De manera pacífica se ha sostenido que en relación con la primera modalidad
Accionado: COLPENSIONES
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“[…] cuando se trata de una obligación de hacer o cuando versa sobre una obligación de dar. De manera pacífica se ha sostenido que en relación con la primera modalidad el mecanismo constitucional se erige en el medio adecuado para hacerla cumplir, habida cuenta que los demás instrumentos de defensa consagrados en el ordenamiento jurídico no siempre revisten la idoneidad adecuada para proteger los derechos fundamentales que puedan resultar afectados con el incumplimiento. A contrario sensu, ha indicado que cuando la orden emitida consiste en una obligación de dar, el instrumento eficaz para alcanzar tal fin es en principio el proceso ejecutivo, toda vez que “su correcta utilización garantiza el forzoso cumplimiento de la obligación eludida, en la medida en que se pueden pedir medidas cautelares, como el embargo y secuestro de los bienes del deudor y su posterior remate con el fin de asegurar el pago”. Sin embargo, la aplicación de esta regla no es absoluta. Cuando el incumplimiento de una obligación de dar, impuesta en una sentencia judicial ejecutoriada, se traduce en la vulneración de garantías constitucionales básicas, la acción de tutela será procedente porque se considera que “la vía ejecutiva no cuenta con la virtualidad de tener la misma efectividad del mecanismo constitucional […]”3. . Se ha sostenido que si el demandante ha acudido ante la jurisdicción ordinaria con el propósito de resolver las controversias originadas en torno al otorgamiento de su prestación, y dicha jurisdicción ha fallado favorablemente a sus intereses y pretensiones “resulta un imperativo del Estado Social de Derecho el acatamiento del pronunciamiento judicial y la materialización de los derechos allí reconocidos a
prestación, y dicha jurisdicción ha fallado favorablemente a sus intereses y pretensiones “resulta un imperativo del Estado Social de Derecho el acatamiento del pronunciamiento judicial y la materialización de los derechos allí reconocidos a través de la inmediata incorporación en la nómina de quien adquirió la calidad de pensionado”.
Entonces, para que el juez constitucional pueda ordenar directamente la ejecución de la sentencia condenatoria, es necesario examinar si:
(i) la negativa de la entidad en relación con el cumplimiento del fallo conlleva a la violación de los derechos al mínimo vital y a la seguridad social del accionante, y si (ii) las circunstancias específicas del caso objeto de estudio desvirtúan la eficacia del proceso ejecutivo, lo que justifica que no se acuda a éste (iii) para obtener su cumplimiento.
De esta manera, se puede concluir que el primer estudio que debe llevar a cabo el juez constitucional cuando debe resolver una tutela por el incumplimiento de una providencia judicial, es determinar ante qué tipo de obligación se encuentra presente, y una vez establecida ésto, efectuar el análisis de eficacia de los mecanismos procedentes frente a la presunta o eventual afectación de derecho s fundamentales.
Reseñado lo anterior, debe tenerse en cuenta que, en cada caso, se debe efectuar un estudio de procedencia, manteniendo la racionalidad con las reglas ya señaladas.
VII. CASO CONCRETO
En aras de resolver la situación jurídica propuesta a la Sala, se tiene que:
3 T371 de 2016.Acción de tutela: Segunda Instancia Rad. Nro. 11001 – 33 – 37 – 0412021 – 00121 – 01
3 T371 de 2016.Acción de tutela: Segunda Instancia Rad. Nro. 11001 – 33 – 37 – 0412021 – 00121 – 01
Actor: Aurora del Rosario Camacho
Accionado: COLPENSIONES
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La señora Aurora del Rosario Camacho, por intermedio de apoderado, solicitó a la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES:
“[…] dar cumplimiento a la sentencia SL 534 de 24 de febrero de 2020, radicación No. 75380, dictada por la Sala de Casación Laboral de Descongestión de la Corte Suprema de Justicia, con ponencia de la Dra. Cecilia Margarita Durán Ujueta, mediante la cual confirma la sentencia de abril de 06 de 2016 del Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Bogotá D.C., dentro del proceso ordinario laboral de primera instancia No. 026-2015-00591.
Así, solicito se reconozca lo siguiente:
a) La suma de $73.943.946 correspondiente al retroactivo de la pensión de vejez causada entre el 1 de agosto de 2010 y el 30 de abril de 2012. b) La indexación sobre el retroactivo citado. c) Las costas procesales, liquidadas y aprobadas en %8.877.803.
Anexo a esta respetuosa petición copia autentica con constancia de ejecutoria de las siguientes piezas procesales:
1. Acta de la sentencia de primera instancia.
2. CD contentivo de la sentencia de primera instancia.
3. Acta de la sentencia de segunda instancia.
4. CD contentivo de la sentencia del Tribunal Superior.
siguientes piezas procesales:
1. Acta de la sentencia de primera instancia.
2. CD contentivo de la sentencia de primera instancia.
3. Acta de la sentencia de segunda instancia.
4. CD contentivo de la sentencia del Tribunal Superior.
5. Sentencia de casación, fechada a 24 de febrero de 2020.
6. Declaración juramentada.
7. Poder legalmente constituido a mi favor.
8. Copia de la cédula de ciudadanía de mi representada.
9. Copia de la cédula de ciudadanía y tarjeta profesional del suscrito […]”
El 1 de junio de 2021 COLPENSIONES remitió oficio de respuesta a la señora Aurora del Rosario Camacho en los siguientes términos:
“[…] En atención a su petición donde solicita el cumplimiento de la orden proferida por la Sala de Casación Laboral -Sala de Descongestión N. 2 SL 534 -2020, que cuenta con Radicado N. 75380; Colpensiones se permite informarle:
Sea lo primero indicar que con respecto a las sentencias alistadas para iniciar la etapa de cumplimiento, y posteriormente, en la etapa de cumplimiento, se adelantan acciones como la revisión integral de la documentación requerida para el reconocimiento de una solicitud prestacional, el a gotamiento de trámites internos cuando son necesarios para la atención a la orden judicial, y el estudio integral de los documentos obrantes en el expediente con el fin de proferir el correspondiente acto administrativo. Es decir, entre la identificación y el cumplimiento de las sentencias la entidad debe realizar una serie de trámites y dedicar tiempo y personal para cumplirlas (…) En este sentido, una vez revisada la documentación obrante en el expediente pensional del causante no se evidencia solicitud de cumplimiento con presentación
realizar una serie de trámites y dedicar tiempo y personal para cumplirlas (…) En este sentido, una vez revisada la documentación obrante en el expediente pensional del causante no se evidencia solicitud de cumplimiento con presentación de copias auténticas y audios de los fallos proferidos dentro del proceso ordinario, con Radicado No. 11001310502620150059100 , las cuales se requieren para aclarar la existencia de títulos judiciales que fueron pagados; además se necesita realizar las validaciones pertinentes respecto del cumplimiento de sentencia, para así tener plena seguridad de sus extremos temporales, dinerarios y de todo lo demás ordenado, de tal modo que se tenga la seguridad jurídica e institucional que su reconocimiento corresponde a lo ordenado y tendiente a la validación de la autenticidad del fallo sobre el cual se solicita su cumplimiento.Acción de tutela: Segunda Instancia Rad. Nro. 11001 – 33 – 37 – 0412021 – 00121 – 01
Actor: Aurora del Rosario Camacho
Accionado: COLPENSIONES
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No obstante, lo anterior, me permito indicar que la entidad se encuentra comprometida con el acatamiento de las órdenes judiciales que contiene la sentencia en mención, motivo por el cual y a fin de obtener los audios, el día 1 de junio de 2021, se solicitaron ante la regional, y el 28 de mayo de 2021 se presentó memorial ante el Juzgado 18 Laboral del Circui to de Medellín con el fin de que se suministren las piezas que determinan que valores se adeudan, pero aun nos encontramos a la espera de respuesta […]”
a. El derecho de petición. Efectuada la lectura del oficio de respuesta otorgada por
determinan que valores se adeudan, pero aun nos encontramos a la espera de respuesta […]”
a. El derecho de petición. Efectuada la lectura del oficio de respuesta otorgada por COLPENSIONES, encuentra la Sala que la misma no se constituye como de fondo a la solicitud petitoria elevada por la parte actora el 22 de abril de 2021.
En primer lugar, se tiene que las decisiones judiciales de las cuales se reclama su cumplimiento fueron expedidas por el Juzgado 26 del Circuito Laboral de Bogotá y la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y no como equívocamente lo señala COLPENSIONES del “Juzgado 18 Laboral del Circuito de Medellín”.
En segundo lugar, la entidad manifestó al accionante la necesidad de aportar las copias auténticas de las decisiones judiciales objeto de cumplimiento, sin embargo, junto con el escrito de petición se adjuntó la constancia suscrita por el secretario del Juzgado 26 Laboral del Circuito Judicial de Bogotá fechada del 16 de abril de 2021 en la que reseñó:
“[…] LAS FOTOCOPIAS DE LOS FOLIOS 59, 60, 67, 68, 71, Y AUDIO DEL CUADERNO PRINCIPAL, ASÍ COMO LOS FOLIOS 27 A 36 DEL CUADERNO DE
LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SON FIELES Y AUTÉNTICAS
REPRODUCCIONES TOMADAS DEL PROCESO ORDINARIO 2015-591
INSTAURADO POR AURORA DEL ROSARIO CAMACHO EN CONTRA DE
COLPENSIONES.
LAS REFERIDAS SON COPIAS AUTÉNTICAS, Y FUERON EXPEDIDAS
CONFORME A PETICIÓN DEL APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE. ASI
COLPENSIONES.
LAS REFERIDAS SON COPIAS AUTÉNTICAS, Y FUERON EXPEDIDAS
CONFORME A PETICIÓN DEL APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE. ASI
MISMO, SE DEJA LA CONSECUENTE CERTIFICACIÓN QUE SE ENCUENTRAN DEBIDAMENTE NOTIFICADAS Y EJECUTORIADAS, POR ENDE FUERON EXPEDIDAS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 114 DEL CGP Y PRESTAN
MÉRITO EJECUTIVO.
ASI MISMO, SE HACE SABER QUE EN VIRTUD DE LO DISPUESTO EN EL DECRETO 806 DE 2020, LAS PRESENTES COPIAS AUTÉNTICAS SE EXPIDEN DE FORMA DIGITAL, DE LO CUAL SE DEJA CONSTANCIA MEDIANTE FIRMA
DIGITAL DEL SUSCRITO SECRETARIO, LO CUAL PUEDE SER VERIFICADA EN
LA PÁGINA DE LA RAMA JUDICIAL […]”
En ese sentido se tiene que la respuesta emitida por la accionada el 1 de junio de 2021 no es acorde y coherente con la solicitud elevada por la parte actora, al referirse a autoridades judiciales distintas a la del caso y requerir documentación que fue aportada por la solicitante junto con su escrito de petición; en esa medida, el referido oficio no puede admitirse como una resolución de fondo y coherente con lo pedido, motivo por el cual debe salvaguardarse el derecho de petición de la señora Aurora del Rosario Camacho y como consecuencia del mismo se ordenará a COLPENSIONES emitir una respuesta al fondo del asunto.
Es necesario precisar que el amparo conferido al derecho de petición se limita a la respuesta que debe brindar COLPENSIONES, la cual deberá ser de fondo,Acción de tutela: Segunda Instancia
a COLPENSIONES emitir una respuesta al fondo del asunto.
Es necesario precisar que el amparo conferido al derecho de petición se limita a la respuesta que debe brindar COLPENSIONES, la cual deberá ser de fondo,Acción de tutela: Segunda Instancia Rad. Nro. 11001 – 33 – 37 – 0412021 – 00121 – 01
Actor: Aurora del Rosario Camacho
Accionado: COLPENSIONES
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específica y coherente frente a lo solicitado por la interesada; pese a ello, la Sala encuentra necesario advertir a la administradora de pensiones que en su pronunciamiento, no podrá insistir en el aporte de documentos que ya fueron efectivamente entregados por la interesada, o que se encuentren en su poder, dada la condición de pensionada reconocida que ostenta ante dicha entidad la peticionaria, ni introducir requerimientos o condiciones que no estén previstos en la ley para el reconocimiento del derecho, conforme lo estipula el artículo 84 de la Constitución.
Ahora bien, respecto del derecho al debido proceso, no es procedente ordenar el cumplimiento de las sentencias judiciales, pues el mecanismo constitucional no está habilitado para tales finalidades, lo cual no quiere decir que la accionante no cuente con mecanismos para hacer efectivo su cumplimiento y también para sancionar su incumplimiento.
b. La solicitud del cumplimiento de una sentencia judicial que reconoce el pago de derechos pensionales, constituye una obligación de dar; entonces, las controversias que puedan originarse respecto del acatamiento de las decisiones judiciales, como en este caso, corresponden al juez natural de la causa, mediante el ejercicio de los mecanismos idóneos al alcance del interesado, como para el
controversias que puedan originarse respecto del acatamiento de las decisiones judiciales, como en este caso, corresponden al juez natural de la causa, mediante el ejercicio de los mecanismos idóneos al alcance del interesado, como para el presente asunto lo es el proceso ejecutivo consagrado en el artículo 100 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social que reseña:
“[…] A RTICULO 100. PROCEDENCIA DE LA EJECUCION. Será exigible ejecutivamente el cumplimiento de toda obligación originada en una relación de trabajo, que conste en acto o documento que provenga del deudor o de su causante o que emane de una decisión judicial o arbitral firme […]” -Resalta la SalaSe debe tener en cuenta que, para la Sala, no es procedente ordenar directamente la ejecución de la sentencia condenatoria, pues no se cumplen los requisitos jurisprudenciales para ello, como son: (i) que la negativa de la entidad en relación con el cumplimiento del fallo conduzca a la violación de los derechos al mínimo vital y a la seguridad social del accionante, y (ii) que las circunstancias específicas del caso objeto de estudio, desvirtúan la eficacia del proceso ejecutivo.
En atención al primer requisito de procedencia, se tiene que, de conformidad con la sentencia del 24 de febrero de 2020, proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante Resolución Nro. 13955 del 20 de abril de 2012 el extinto Instituto de Seguros Sociales -ISS, le reconoció la pensión de vejez a la señora Aurora Camacho; sin embargo, ella convocó a juicio a COLPENSIONES con el propósito de que le reconociera el pago del retroactivo de su mesada
2012 el extinto Instituto de Seguros Sociales -ISS, le reconoció la pensión de vejez a la señora Aurora Camacho; sin embargo
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