TA CUN - 11001333704120210013101-(19-08-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333704120210013101-(19-08-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D. C., diecinueve (19) de agosto del año dos mil veintiuno (2021)
Magistrada: Bertha Lucy Ceballos Posada Radicación: 110013337041-2021-00131-01
Accionante: Héctor Andrés Giraldo Naizaque
Accionada: Procuraduría General de la Nación
Derecho: Petición
ACCIÓN DE TUTELA
(Sentencia de segunda instancia)
La sala resuelve la impugnación formulada por el accionante por intermedio de apoderada contra la sentencia proferida el 22 de junio de 2021 por el Juzgado Cuarenta y Uno Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., que negó las pretensiones de la acción de tutela.
l. ANTECEDENTES
La solicitud de tutela
1. El señor Héctor Andrés Giraldo Naizaque, fue citado a audiencia de
descargos ante la Secretaría de Movilidad de Bogotá D.C., por la presunta comisión de una infracción de tránsito. Como consecuencia de lo anterior, ese organismo expidió la Resolución No, 750 de 2014 por medio de la cual se le impuso una multa y se le sanción con la cancelación de su licencia de conducción por el término de 25 años y la inmovilización de su vehículo por 20 días hábiles.
2. Explicó que como consecuencia de la expedición de la sentencia C -428 de 2019, solicitó al organismo de tránsito en cita, se aplicara la pérdida de
20 días hábiles.
2. Explicó que como consecuencia de la expedición de la sentencia C -428 de 2019, solicitó al organismo de tránsito en cita, se aplicara la pérdida de fuerza ejecutoria del acto administrativo por medio del cual se le sancionó.Radicación: 110013337041-2021-00131-01
Accionante: Héctor Andrés Giraldo Naizaque
Accionada: Procuraduría General de la Nación
3. Adujo que esa petición no fue atendida por la Secretaria de Movilidad de
Bogotá D.C., razón por la cual promovió acción de tutela en su contra con el fin de que se resolviera su solicitud, la cual fue atendida en el trámite constitucional, por medio de la resolución No. 750 de 2014 en la cual la allí accionada resolvió desfavorablemente la petición.
4. Como consecuencia de lo anterior, el 20 de enero pasado, el accionante radicó una nueva acción de tutela con el fin de que se declarara que la respuesta brindada por la entidad vulneraba los postulados que integran el derecho fundamental al debido proceso, desconociendo precedentes constitucionales (…) y en consecuencia de lo anterior, se ordene a la accionada realizar un nuevo estudio de la petición presenta da el 15 de octubre de 2020.
5. En primera instancia el juez de conocimiento negó las pretensiones de la acción por carencia actual de objeto, decisión que fue revocada en segunda instancia y en su lugar se declaró la improcedencia de la acción.
6. Afirmó que el 12 de marzo pasado, radicó nuevamente solicitud ante la Secretaría de Movilidad con el fin de que se cumpliera la orden de la Corte
segunda instancia y en su lugar se declaró la improcedencia de la acción.
6. Afirmó que el 12 de marzo pasado, radicó nuevamente solicitud ante la Secretaría de Movilidad con el fin de que se cumpliera la orden de la Corte Constitucional. Ante la falta de respuesta del organismo, el 21 de abril de 2021, el accionante radicó ante la Proc uraduría General de la Nación, solicitud de verificación de cumplimiento de la sentencia C -428 de 2019, la cual fue reiterada el 20 de mayo pasado ante el silencia de la aquí accionada.
La oposición
Ministerio Público
7. La Procuraduría General de la Nación puso de presente que por medio de autos del 09 y 10 de junio de 2021, dio traslado por competencia de las
peticiones del accionante a la Secretaría de Movilidad de Bogotá D.C., situación que fue informada al señor Giraldo Naizaque por medio de ofici oRadicación: 110013337041-2021-00131-01
Accionante: Héctor Andrés Giraldo Naizaque
Accionada: Procuraduría General de la Nación
No. SIAF 20844 del 09 de junio de 2021 al correo electrónico brindado para notificaciones por el mismo interesado.
8. Como consecuencia de lo anterior, solicitó declarar la improcedencia de la acción por carencia actual de objeto.
Secretaría de Movilidad de Bogotá D.C.
9. Por medio de auto del 18 de junio de 2021, el a quo vinculó a esa Secretaría, no obstante esta guardó silencio.
La sentencia impugnada
Secretaría de Movilidad de Bogotá D.C.
9. Por medio de auto del 18 de junio de 2021, el a quo vinculó a esa Secretaría, no obstante esta guardó silencio.
La sentencia impugnada
10. El a quo analizó los presupuestos del derecho de petición y las condiciones para considerar que una solicitud ha sido resuelta en debida forma.
11. Como consecuencia de lo anterior y en virtud de las pruebas aportadas por el Ministerio Público, consideró que la conducta omisiva endilgada por el accionante no era tal, en consideración a que dio el trámite correspondiente a su solicitud al enviarla a la autoridad competente para ese fin.
12. En consecuencia, resolvió:
PRIMERO: Declarar la carencia actual de objeto por hecho superado en relación con las peticiones presentadas por la apoderada del señor HÉCTOR ANDRÉS GIRALDO NAIZAQUE identificado con cédula de
ciudadanía No. 1.013.641.635, por los motivos expuestos anteriormente.
(…)
La impugnación
13. La apoderada del accionante indicó que en presente caso, lo que se pretende es que la Procuraduría General de la Nación ejerza sus deberes de vigilancia y control sobre la Secretaría de Movilidad, para la aplicación de la sentencia C -428 de 2019 por medio de la cuál la Corte Constitucional seRadicación: 110013337041-2021-00131-01
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pronunció sobre las sanciones de suspensión de licencias de conducción por
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pronunció sobre las sanciones de suspensión de licencias de conducción por 25 años en diferentes casos, en los cuales la situación de su pode rdante se adecuaba para que se le levantara esa sanción.
14. Adujo que de conformidad con el numeral primero del artículo 277 de la Constitución, el Ministerio Público está en la capacidad de vigilar el cumplimiento de leyes, decisiones y actos administrativos, razón por la cual en el presente caso debió intervenir para que la Secretaria de Movilidad de Bogotá cumpliera la sentencia de constitucionalidad en cita y se le levantara la correspondiente sanción a su poderdante.
II. CONSIDERACIONES
Competencia
15. La Sala ejerce la competencia atribuida por el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 para decidir la impugnación contra la sentencia de primera instancia.
Asunto a resolver
16. Se establecerá si la Procuraduría General de la Nación vulneró el derecho fundamental de petición del señor Héctor Andrés Giraldo Naizaque al no resolver las solicitudes hechas para que la accionada tramitara lo respectivo
para que la Secretaría de Movilidad de Bogotá D.C. cumpliera una sentencia de constitucionalidad.
Caso concreto
17. El núcleo esencial del derecho de petición implica, como lo señaló el juzgado, la pronta resolución mediante una respuesta de fondo, que debe notificarse al peticionario1.
Caso concreto
17. El núcleo esencial del derecho de petición implica, como lo señaló el juzgado, la pronta resolución mediante una respuesta de fondo, que debe notificarse al peticionario1.
1 Corte Constitucional. Sentencia C-951 de 2014. MP: Martha Victoria Sáchica Méndez.Radicación: 110013337041-2021-00131-01
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18. Los términos para responder las peticiones en el actual contexto de la situación sanitaria del país fueron ampliados en el artículo 5 del Decreto Legislativo 491 del 28 de marzo de 20202, para lo establecido en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011 -modificado por el artículo 1º de la Ley 1755 de 20153.
2 Decreto Legislativo 491 de 2020. Artículo 5. Ampliación de términos para atender las peticiones. Para las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria, se ampliarán los términos señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, así:
Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.
Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:
(i) Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los veinte (20) días siguientes a su recepción.
(ii) Las peticiones mediante las cuales se eleva una co nsulta a las autoridades en
(i) Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los veinte (20) días siguientes a su recepción.
(ii) Las peticiones mediante las cuales se eleva una co nsulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta y cinco (35) días siguientes a su recepción.
Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en el presente artículo expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto en este artículo.
En los demás aspectos se aplicará lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011.
3 Artículo 14. TÉRMINOS PARA RESOLVER LAS DISTINTAS MODALIDADES DE PETICIONES. Salvo norma legal especial y so pena de sanción discipl inaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:
1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.
por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.
2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.
PARÁGRAFO. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes delRadicación: 110013337041-2021-00131-01
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19. Esa norma establece los términos para resolver las distintas modalidades de peticiones y en todo caso, en el decreto legislativo se exceptuó las solicitudes encaminadas a efectivizar otros derechos fundamentales.
20. Este contexto es relevante porque el señor Giraldo Naizaque presentó la primera petición el 21 de abril de 2021 la cual fue reiterada el 20 de mayo pasado, por lo que el término para responderla venció el 12 de mayo de 2021; pero solo hasta el 09 de junio de 2021, el Ministerio Público la resolvió , esto es un día después de la radicación de la solicitud de tutela.
21. En este caso, el objeto principal de la acción era obtener una respuesta a la solicitud de intervención de la accionada para que la Secretaría de
Movilidad de Bogotá D.C., aplicara una sentencia de la Corte Constitucional, que en su sentir favorece a su poderdante y que no ha sido tenida en cuenta
a la solicitud de intervención de la accionada para que la Secretaría de Movilidad de Bogotá D.C., aplicara una sentencia de la Corte Constitucional, que en su sentir favorece a su poderdante y que no ha sido tenida en cuenta por el organismo de tránsito.
22. Al respecto, la sala advierte que la sentencia C-428 de 20194, se pronunció sobre la constitucionalidad del artículo 26 de la Ley 769 del 2002 (Código de
vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.
4 La parte resolutiva de esa providencia es del siguiente tenor:
Primero.- Declarar EXEQUIBLES los numerales 1° y 2° de la primera parte del artículo 26 de la Ley 769 de 2002, por el cargo analizado.
Segundo.- Declarar INEXEQUIBLE el numeral 4° de la primera parte del artículo 26 de la Ley 769 de 2002.
Tercero.- Declarar EXEQUIBLE, por el cargo analizado en esta sentencia, el inciso final del artículo 3° de la Ley 1696 de 2013, el cual dispone que “Transcurridos veinticinco (25) años desde la cancelación, el conductor podrá volver a solicitar una nueva licencia de conducción”, EN EL ENTENDIDO de que se aplica única y exclusivamente a la causal contemplada en el numeral 4° de la segunda parte del artículo 26 de la Ley 769 de 2002, referida a la reincidencia en la conducción en estado de embriaguez o bajo el efecto de drogas alucinógenas.
contemplada en el numeral 4° de la segunda parte del artículo 26 de la Ley 769 de 2002, referida a la reincidencia en la conducción en estado de embriaguez o bajo el efecto de drogas alucinógenas.
Cuarto.- EXHORTAR al Congreso de la República para que, de acuerdo con la parte motiva de esta sentencia, regule el término en el cual los conductores a quienes se les cancele su licencia de conducción por alguna de las causales dispuestas en los numerales 1°, 2°, 5°, 6°Radicación: 110013337041-2021-00131-01
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Tránsito) y del artículo 3° de la Ley 1696 del 2013, por vulnerar el principio de igualdad y el derecho al debido proceso.
23. Esos artículos definen lo pertinente sobre las causales de suspensión o cancelación de las licencias de conducción por imposibilidad física o mental, por decisión judicial y por prestar el servicio público de transporte con vehículos particulares , así como el término para solic itarla nuevamente derivada de la suspensión por conducción en estado de ebriedad.
24. Al respecto, con la sentencia en cita, la Corte declaró la exequibilidad de las dos primeras causales y la inexequibilidad de la causal referente a la prestación d el servicio público de transporte con vehículos particulares y también reguló el término para solicitar una nueva licencia de conducción luego de trascurridos los 25 años de sanción contemplada por ejercer la conducción en estado de embriaguez.
25. Establecido lo anterior, la sala encuentra que tal como se expuso en líneas
luego de trascurridos los 25 años de sanción contemplada por ejercer la conducción en estado de embriaguez.
25. Establecido lo anterior, la sala encuentra que tal como se expuso en líneas precedentes, la Procuraduría General de la Nación expidió el oficio No. SIAF 20844 del 09 de junio de 2021 por medio del cual le comunicó al accionante
que:
“Esta Jefatura del Ministerio Público acota que, dado que los fallos de las autoridades judiciales deben ser cumplidos por quienes tengan la obligación y el deber legal para ello, en este caso, por la SECRETARIA DISTRITAL DE MOVILIDAD, en consecuencia, se dispondrá la remisión de las diligencias a esa entidad, para que, si aún no lo han hecho, procedan al cumplimiento inmediato de la orden Procuraduría judicial dispuesta por el mencionado despacho judicial”.
26. Ese acto administrativo, fue notificado a al correo electrónico
Fernanda.vergara@bvslegalgroup.com, brindado por el accionante para notificaciones.
y 7° de la segunda parte del artículo 26 de la Ley 769 de 2002 pueden volver a solicitar una nueva licencia de conducción.Radicación: 110013337041-2021-00131-01
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27. En ese sentido, para la sala a pesar de lo indicado en la impugnación, el trámite dado el acci onado en el presente caso, sí cumple las condiciones para considerar que se cumplió con el deber exigido esa entidad, diferente es que la respuesta brindada no fuera la esperada por el accionante.
trámite dado el acci onado en el presente caso, sí cumple las condiciones para considerar que se cumplió con el deber exigido esa entidad, diferente es que la respuesta brindada no fuera la esperada por el accionante.
28. Ello toma relevancia pues de la lectura del artículo 277 de la Constitución5, el ministerio público es competente para tomar las decisiones y aplicar los medios administrativos a su alcance para garantizar el cumplimiento de ordenes de carácter constitucional.
29. No obstante, esos medios no son de carácter taxativo, es decir que entre las posibilidades que tiene la Procuraduría General de la Nación está la de remitir las solicitudes que en ese sentido hagan los ciudadanos a las autoridades competentes, en casos específicos como el presente, en el cual se advirtió que si la Secretaría de Movilidad no había cumplido lo decidido por la Corte Constitucional debía hacerlo, es decir que es aceptable que la accionada haya tramitado la solicitud de la parte accionante de la manera en la que lo hizo.
5 ARTICULO 277. El Procurador General de la Nación, por sí o por medio de sus delegados y agentes, tendrá las siguientes funciones:
1. Vigilar el cumplimiento de la Constitución, las leyes, las decisiones judiciales y los actos administrativos.
2. Proteger los derechos humanos y asegurar su efectividad, co n el auxilio del Defensor del
Pueblo.
3. Defender los intereses de la sociedad.
4. Defender los intereses colectivos, en especial el ambiente.
5. Velar por el ejercicio diligente y eficiente de las funciones administrativas.
6. Ejercer vigilancia superior de la conducta oficial de quienes desempeñen funciones públicas, inclusive las de elección popular; ejercer preferentemente el poder disciplinario;
5. Velar por el ejercicio diligente y eficiente de las funciones administrativas.
6. Ejercer vigilancia superior de la conducta oficial de quienes desempeñen funciones públicas, inclusive las de elección popular; ejercer preferentemente el poder disciplinario; adelantar las investigaciones correspondientes, e imponer las respectivas sanciones conforme a la ley.
7. Intervenir en los procesos y ante las autoridades judiciales o administrativas, cuando sea necesario en defensa del orden jurídico, del patrimonio público, o de los derechos y garantías fundamentales.
8. Rendir anualmente informe de su gestión al Congreso.
9. Exigir a los funcionarios públicos y a los particulares la información que considere necesaria.
10. Las demás que determine la ley.
Para el cumplimiento de sus funciones la Procuraduría tendrá atribuciones de policía judicial, y podrá interponer las acciones que considere necesarias.Radicación: 110013337041-2021-00131-01
Accionante: Héctor Andrés Giraldo Naizaque
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30. A hora bien, como se expuso en líneas anteriores, la comunicación brindada por la entidad se vino a producir en el lapso del trámite de la presente acción y una vez vencido el plazo legalmente establecido para absolver lo solicitado,
31. No obstante, en el presente caso no puede aplicarse la figura del hecho superado, porque fue precisamente la solicitud de tutela la que determinó que cesara la violación del derecho fundamental de petición de la accionante, pues la entidad accionada proc edió a comunicar porque medió una acción que derivaría en una orden judicial.
32. En ese sentido, esta sala ha indicado6:
que cesara la violación del derecho fundamental de petición de la accionante, pues la entidad accionada proc edió a comunicar porque medió una acción que derivaría en una orden judicial.
32. En ese sentido, esta sala ha indicado6:
Al respecto, la Corte Constitucional ha indicado que el hecho superado configura la carencia de objeto, y se da cuando entre la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo del juez se satisface por completo la pretensión contenida en la dem anda de amparo, razón por la cual cualquier orden judicial en tal sentido carece de efecto alguno. 7 En estas circunstancias, la tutela pierde eficacia porque desaparece el objeto jurídico materia de la decisión judicial, de modo que lo procedente es que el juez de tutela declare la configuración de un hecho superado por carencia actual de objeto.8
Sin embargo, la Sala considera que esta circunstancia no implica per se que el juez haya de negar la tutela a los derechos fundamentales vulnerados en un caso concreto, puesto que con independencia de la ineficacia de la orden para su protección, sí resulta necesario establecer en primer lugar si se produjo la afectación de los derechos materia del amparo, para protegerlos de ser necesario, a pesar de que una orden concreta carezca de efecto.
6 Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 07 de mayo de 2015, exp. 11 00 1333 5026 2015 00208 01, MP: Bertha Lucy Ceballos Posada,
7 Cita original: Sentencia T - 646 de 2011, MP: Humberto Antonio Sierra Porto, que reitera las
de mayo de 2015, exp. 11 00 1333 5026 2015 00208 01, MP: Bertha Lucy Ceballos Posada,
7 Cita original: Sentencia T - 646 de 2011, MP: Humberto Antonio Sierra Porto, que reitera las sentencias T-170 de 2009, T -309 de 2006, T -308 de 2003 y T -972 de 2000. En sentido similar: sentencias T-495 de 2001, T -692 A de 2007, T - 178 de 2008, T - 975 A de 2008, M. P. Rodrigo Escobar Gil, entre otras.
8 Cita original: Sentencia T-519 de 2011, MP: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.Radicación: 110013337041-2021-00131-01
Accionante: Héctor Andrés Giraldo Naizaque
Accionada: Procuraduría General de la Nación
Al respecto, la Corte Constitucional ha indicado9:
“La carencia actual de objeto por hecho superado, se da cuando en el entre tanto de la interposición de la demanda de tutela y el momento del fallo del juez de amparo, se repara la amenaza o vulneración del derecho cuya protección se ha solicitado. En dicho sentido, no es perentorio para los jueces de instancia, aunque sí para Corte en s ede de Revisión, incluir en la argumentación de su fallo el análisis sobre la vulneración de los derechos fundamentales planteada en la demanda. Sin embargo puede hacerlo, sobre todo si considera que la decisión debe incluir observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, incluso para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la
planteada en la demanda. Sin embargo puede hacerlo, sobre todo si considera que la decisión debe incluir observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, incluso para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera. De otro lado, lo que sí resulta ineludible en estos casos, es que la providencia judicial incluya la demostración de la reparación del derecho antes del momento del fallo. Esto es, que se demuestre el hecho superado.”
Por ello en estos casos, aunque la decisión judicial no contenga orden alguna de protección, el juez sí puede establecer la violación al derecho fundamental y prevenir al responsable para que no incurra nuevamente en ello.
33. Estos argumentos, constitu yen la razón para que la sala considere necesario tutelar el derecho fundamental de petición de la accionante y en su lugar abstenerse de proferir alguna orden diferente, a pesar de que la entidad accionada comunicó la respuesta solicitada por la accionante.
La aprobación, firma y notificación de esta providencia
34. L a sala ha aprobado esta decisión en sesión virtual10, la firma de la
9Cita original: Sentencia T-170 de 2009. Reiterada en sentencia T-922 de 2011. M.P. Humberto Sierra Porto. 10 Ver Acuerdos de Consejo Superior de la Judicatura PCSJA20 - 11567 del 05 de junio de 2020, 11581 del 27 de junio de 2020, 11623 del 28 de agosto de 2020 y 11632 del 30 de
10 Ver Acuerdos de Consejo Superior de la Judicatura PCSJA20 - 11567 del 05 de junio de 2020, 11581 del 27 de junio de 2020, 11623 del 28 de agosto de 2020 y 11632 del 30 de septiembre de 2020, que establecen que los jueces y magistrados utilizarán preferiblemente los medios tecnológicos para todas las actuaciones, comunicaciones, notificaciones, audiencias y diligencias.Radicación: 110013337041-2021-00131-01
Accionante: Héctor Andrés Giraldo Naizaque
Accionada: Procuraduría General de la Nación
providencia es digitalizada11 y su notificación se realizará por medio electrónico.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A
RESUELVE
PRIMERO. MODIFICAR la sentencia proferida el 22 de junio de 2021 por el Juzgado Cuarenta y Uno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado. En su lugar:
− Tutelar el derecho de petición del señor Héctor Andrés Giraldo Naizaque.
− Abstenerse de ordenar alguna respuesta adicional por lo expuesto en las consideraciones de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFÍQUESE la sentencia a las partes, a los siguientes correos
electrónicos:
- Accionante: fernanda.vergara@bvslegalgroup.com - Accionada: procesosjudiciales@procuraduria.gov.co
TERCERO: REMÍTASE copia magnética de la presente actuación a la Corte Constitucional, para que se surta su eventual revisión.
- Accionada: procesosjudiciales@procuraduria.gov.co
TERCERO: REMÍTASE copia magnética de la presente actuación a la Corte Constitucional, para que se surta su eventual revisión.
11 El D.L. 491 del 28 de marzo de 2020 facultó a los cuerpos colegiados de la Rama Judicial para suscribir las providencias judiciales mediante firma autógrafa mecánica, digitalizada o escaneada, durante el período de aislamiento preventivo obligatorio (artíc ulo 12). Esa norma fue reglamentada por el Decreto 1287 del 24 de septiembre de 2020, en lo relacionado con la seguridad de los documentos firmados durante el trabajo en casa, en el marco de la Emergencia Sanitaria.Radicación: 110013337041-2021-00131-01
Accionante: Héctor Andrés Giraldo Naizaque
Accionada: Procuraduría General de la Nación
CUARTO: En firme esta providencia, DEVUÉLVASE esta actuación al juzgado de origen, con inclusión de los registros y archivos electrónicos de lo que fue tramitado y decidido en esta instancia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobado en sesión de la fecha.
BERTHA LUCY CEBALLOS POSADA
Magistrada
JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ ALFONSO SARMIENTO CASTRO
Magistrado Magistrado