TA CUN - 11001333704120210031601-(15-02-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333704120210031601-(15-02-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
República de Colombia
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “C”
MAGISTRADA PONENTE: MARÍA CRISTINA QUINTERO FACUNDO
Bogotá, D.C., quince (15) de febrero de dos mil veintidós (2022) (Proyecto discutido y aprobado en Sala de la fecha)
Radicación 110013337041202100316-01 Sentencia SC3-02-22-2522 Acción TUTELA Demandante EDILBERTO PERDOMO
Demandado UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A
LAS VÍCTIMAS – UARIVAsunto DECIDE IMPUGNACIÓN
Tema PARA EL MOMENTO DE LA DEMANDA, NO EXISTÍA
SITUACIÓN DE AFECTACIÓN A DERECHO FUNDAMENTAL
DE LA TUTELANTE, EN TRÁMITE DE SU PETICIÓN, PARA EL
PAGO DE LA INDEMNIZACIÓN ADMINISTRATIVA - LA UARIV,
ENCUENTRA COMPELIDA A CEÑIRSE A LOS
PROCEDIMIENTOS Y CRITERIOS ADOPTADOS MEDIANTE
LA RESOLUCIÓN 01049 DEL 15 DE MARZO DE 2019,
CONTENTIVA DEL PROCEDIMIENTO QUE DEBEN AGOTAR
LAS PERSONAS VÍCTIMAS DEL CONFLICTO PARA LA
OBTENCIÓN DE LA INDEMNIZACIÓN ADMINISTRATIVA Y
SUJETAN A CRITERIOS PUNTUALES Y OBJETIVOS PARA EL
RECONOCIMIENTO Y MATERIALIZACIÓN BENEFICIO,
CONFORME A LAS DIRECTRICES TRAZADAS POR LA
CORTE CONSTITUCIONAL EN LOS AUTOS 373 DE 2016 Y 206
DE ABRIL DE 2017.
RECONOCIMIENTO Y MATERIALIZACIÓN BENEFICIO,
CONFORME A LAS DIRECTRICES TRAZADAS POR LA
CORTE CONSTITUCIONAL EN LOS AUTOS 373 DE 2016 Y 206
DE ABRIL DE 2017.
Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta en término por la pasiva 1, contra el fallo proferido el trece (13) de diciembre de dos mil veintiuno (2021), por el Juzgado Cuarenta y Uno (41) Administrativo del Circuito de Bogotá, por el que se niega el amparo constitucional deprecado por la activa.
I. ANTECEDENTES EN PRIMERA INSTANCIA
1. La Sentencia de Primera Instancia se notificó por correo electrónico a las partes el trece de diciembre de 2021, y el recurso interpuesto por la activa se radicó al segundo día hábil siguiente a la notificación del fallo de tutela.1.1. Conforme reseña el libelo introductorio, el señor EDILBERTO PERDOMO , en amparo a sus derechos fundamentales de petición e igualdad, pretende se ordene a la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL DE LAS VÍCTIMAS - UARIV, resolver de fondo su solicitud del 28 de octubre de 2021, que tenía por objeto, que la accionada le informe la fecha en la cual se le efectuará el reconocimiento y pago de la medida de indemnización por el hecho victimizante de desplazamiento forzado.
1.2De las premisas fácticas invocadas por el tutelante, los argumentos de la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL DE LAS VÍCTIMAS - UARIV al ejercer
1.2De las premisas fácticas invocadas por el tutelante, los argumentos de la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL DE LAS VÍCTIMAS - UARIV al ejercer su derecho de contradicción, y los aducidos en el escrito de impugnación, se tienen, como relevantes los siguientes hechos probados:
Con radicado N°2020 -711-2476019-2, del 28 de octubre de 2021, el señor EDILBERTO PERDOMO, aquí tutelante, presentó la petición reseñada en el anterior acápite.
La Unidad para las Víctimas, mediante radicado No. 202172034901631 del 02 de noviembre de 2021, notificado a través de la dirección de correo electrónico PERDOMOEDILBERTO38@GMAIL.COM, suministrado por el señor EDILBERTO PERDOMO, desplegó respuesta en la que informó al tutelante entre otros asuntos, que mediante Resolución No. 04102019764231 del 2 de septiembre de 2020, le reconoció el derecho a la medida de indemnización administrativa, y a su vez, para el 30 de julio de 2021, decidió dar aplicación al Método Técnico de Priorización, para determinar el orden del desembolso de la reparación y teniendo en cuenta que para la fecha, no se acreditó ninguna situación de las denominadas como de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad para priorizar la entrega, no fue destinatario de pago para la vigencia 2021 ; de igual forma, le informó, no fue posible realizar el desembolso de la medida de indemnización en dicha vigencia fiscal en razón a la disponibilidad presupuestal, y que esa Unidad, procederá a
destinatario de pago para la vigencia 2021 ; de igual forma, le informó, no fue posible realizar el desembolso de la medida de indemnización en dicha vigencia fiscal en razón a la disponibilidad presupuestal, y que esa Unidad, procederá a aplicarle el método cada año, hasta que de acuerdo con el resultado, en su caso en el 2022, sea priorizado para el desembolso de la medida, lo anterior atendiendo a que el resultado obtenido en una vigencia será acumulado para el año siguiente.
1.2. Fallo objeto de impugnación Con providencia del trece (13) de diciembre de dos mil veintiuno (2021), la Juez Cuarenta y Uno (41) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , negó el amparo de las pretensiones deprecadas por la activa, y argumentó como razón de su decisión, que larespuesta que extrañaba el tutelante, fue comunicada a su correo electrónico, el 02 de noviembre de 2021, a través de radicado No. 202172034901631, en el que se le informaron, los motivos por los cuales no se p uede acceder a sus pretensiones, y finiquita, que el petitum fue resuelto de manera clara, concreta y de fondo dentro del término con que contaba la entidad para el efecto.
II. FUNDAMENTOS DE IMPUGNACIÓN
El activa pretende que se revoque la decisión de instancia y en su lugar se amparen las pretensiones que formula en su escrito de tutela, y en sustento señala que la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS - UARIV – no ha cumplido con su deber de informar cuando va a cancelar el valor de la indemnización que le fue reconocida, y
UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS - UARIV – no ha cumplido con su deber de informar cuando va a cancelar el valor de la indemnización que le fue reconocida, y pretermite indebidamente, que en su condición de beneficiario, agotó todos los procesos que la entidad le ha solicitado a fines de lograr el pago de la citada medida, consecuencialmente, solicita que por vía de amparo tutelar, se le ordene a la UARIV, librar respuesta en la que se le entregue una fecha cierta para cancelar el valor de la medida en cuestión.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA
3.1. ASPECTOS DE EFICACIA Y VALIDEZ.
3.1.1. Esta Sala es competente para conocer y decidir la presente impugnación , contrastado el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 2, y que es el superior funcional de la autoridad judicial que profirió el fallo en primera instancia. 3.1.2. Advierte cumplido el presupuesto de legitimación procesal en la causa , contrastado que el tutelante EDILBERTO PERDOMO es el titular de los derechos fundamentales para los que solicita amparo y en consecuencia acredita legitimación
2 DECRETO 2591 DE 1991.Artículo 32. Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.
El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el
remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.
El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo , lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. (Subrayado y negrillas fuera del texto).procesal por activa; en tanto que la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS, reviste legitimación procesal por pasiva, en cua nto es la autoridad de la que se refuta, incurre en afectación a los derechos fundamentales del señor CUELLAR PERDOMO, y destaca, además, en marco de la actuación procesal cumplida, que la mencionada entidad, fue notificada en debida forma, del libelo intr oductorio, conforme emerge del hecho que ejerció su derecho de contradicción. Asimismo, asume relevante que en contraste con la causa petendi, en principio resulta idónea la acción de tutela.
3.1.3. No se advierte irregularidad, menos aún con entidad par a edificar causal de nulidad procesal, premisa que sustenta en la constatación de la actuación surtida por la Juez de Primera Instancia y en sede de la presente impugnación.
3.1.3. No se advierte irregularidad, menos aún con entidad par a edificar causal de nulidad procesal, premisa que sustenta en la constatación de la actuación surtida por la Juez de Primera Instancia y en sede de la presente impugnación.
3.2. FIJACIÓN DEL DEBATE 3.2.1La controversia se suscita en esta instancia, porque en criterio de la activa, la entidad ha incurrido en vulneración de sus derechos fundamentales, por razón a que la respuesta que se le entregó el 02 de noviembre de 2021, a través de radicado No. 202172034901631, no le ofrece una fecha cierta, en la que hará efectivo el pago de la medida indemnizatoria, reconocida mediante la Resolución No 04102019764231 del 2 de septiembre de 2020, por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, escenario que comporta la vulneración de su derecho fundamental d e petición que habilita la intervención del Juez de Tutela en amparo del mismo.
3.2.2En contraste, la Juez de Primera Instancia advirtió que la entidad demandada, al momento en que se promovió la tutela sub -lite, incluso a la fecha de proferir el fallo de primera instancia, aún se encontraba dentro del término previsto por la Ley para resolver el petitum génesis de la pretensión de amparo constitucional, y que en todo caso la respuesta que extrañaba la parte actora, fue comunicada a su correo electrónico el 02 de noviembre de 2021, a través de radicado No. 202172034901631, en el que se le informa, los motivos por los cuales no se puede acceder a su pretensión, por lo cual consideró el A Quo que la
de 2021, a través de radicado No. 202172034901631, en el que se le informa, los motivos por los cuales no se puede acceder a su pretensión, por lo cual consideró el A Quo que la misma fue sido resulta de manera clara, concreta y de fondo. 3.2.3Consecuentemente y conjugado, además, que en contexto de la Resolución No Resolución 04102019764231 del 2 de septiembre de 2020 , por la que se reconoció indemnización administrativa al señor EDILBERTO PERDOMO, no confiere priorización, se tiene como problema jurídico:
¿La respuesta desplegada a l señor EDILBERTO PERDOMO, a través del oficio entregado el 2 de noviembre de 2021, satisface de fondo y con criterio deintegralidad, correspondencia y eficacia, su petición del 28 de octubre de 2021, o asume como mera respuesta formal, por no informar la fecha, el plazo u orden en que se pagará la indemnización administrativa que le fue reconocida mediante la Resolución . 04102019764231 del 2 de septiembre de 2020?
3.3. ASPECTOS SUSTANCIALES En solución del interrogante planteado es tesis de la Sala, que procede confirmar el fallo objeto de impugnación, advertido que en efecto, conforme colocó de relieve el A Quo no avizora vulneración de los derechos fundamentales del tutelante; contrastado primeramente, que el petitum formulado el 28 de octubre de 2021, fue resuelto de fondo el 2 de noviembre siguiente y notificada su respuesta al tutelante; respuesta que satisface de fondo y con criterio integralidad los presupuestos del derecho fund amental de petición,
primeramente, que el petitum formulado el 28 de octubre de 2021, fue resuelto de fondo el 2 de noviembre siguiente y notificada su respuesta al tutelante; respuesta que satisface de fondo y con criterio integralidad los presupuestos del derecho fund amental de petición, como quiera que, mediante la Resolución 04102019764231 del 2 de septiembre de 2020, por l a que se reconoció indemnización administrativa en favor de l señor EDILBERTO PERDOMO, se dispuso concurrentemente, diferir el pago de la indemnización administrativa hasta aplicar al hogar el método técnico de priorización que en la actualidad se realiza c ada año y respecto de los cuales a la fecha no ha resultado priorizado, particularmente, para la vigencia fiscal 2021, con el fin de determinar el orden de asignación de turno para el desembolso de la medida de indemnización reconocida.
Seguidamente, porque en el descrito panorama fáctico procesal, la respuesta librada por la UARIV, el 2 de noviembre de 2021, satisface en integridad la petición del señor EDILBERTO PERDOMO, advertido que el pago de la indemnización administrativa, encuentra sujeto a los procedimientos y criterios adoptados por la UARIV, mediante la Resolución 01049 del 15 de marzo de 2019, derogatoria de la Resolución 01958 del 6 de junio de 2018, y a través de las cuales se implementaron las directrices trazadas por la Corte Constituci onal en los Autos 373 de 2016 y 206 de abril de 2017, y en contexto de las que se define como reglado el procedimiento que deben agotar las personas víctimas del conflicto para la obtención de la indemnización administrativa y sujetan a criterios puntuales y objetivos para el reconocimiento y materialización beneficio.
el procedimiento que deben agotar las personas víctimas del conflicto para la obtención de la indemnización administrativa y sujetan a criterios puntuales y objetivos para el reconocimiento y materialización beneficio. Normativa reglamentaria que se avizora debidamente observada en la respuesta desplegada por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS - UARIV – a la activa , y de la que se desprende, en tópico de la impugnación trazada, que si bien es cierto, no ofrece una fecha para la materialización del beneficio, indicando cuando le será efectuado el pago de la indemnización administrativa que le fue reconocida mediante acto administrativo que causo ejecutoria en la anualidad 2020, también lo es, que tratándose de la asignación de turnos para el desembolso de la indicada medida de reparación, en tamiz del procedimiento establecido a través de la Resolución 01049 del 15 de marzo de 2019, se estableció que el señor EDILBERTO PERDOMO , ni su grupo familiar, acreditan los supuestos fácticos y jurídicos para que la indemnización administrativa se materializará en la vigencia fiscal del2020, ni 2021, conforme pretendía aquel por vía de tutela, y que se hace necesario aplicar el método técnico establecido en el referido reglamento el 30 de julio del año 2022. Panorama que explica porque el tutelante ni su grupo familiar encuentran en situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad, previsto en la precitada Resolución 01049 del 15 de marzo de 2019; aquel no ha allegado ante la UARIV, los medios de prueba necesarios para evidenciar en contrario y aplicar nuevo estudio técnico con fines a priorizar la
urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad, previsto en la precitada Resolución 01049 del 15 de marzo de 2019; aquel no ha allegado ante la UARIV, los medios de prueba necesarios para evidenciar en contrario y aplicar nuevo estudio técnico con fines a priorizar la materialización de su medida indemnizatoria, y los pagos que programa y realiza la UARIV encuentran sujetos a la disponibilidad presupuestal con que cuenta.
En fundamento y previo análisis del caso en concreto se abordarán los siguientes tópicos: (i) derecho fundamental de petición y protección reforzada de personas en situación de desplazamiento; (ii) la indemnización por vía administrativa como mecanismo dispuesto para garantizar el derecho de reparación integral de las víctimas del conflicto armado en Colombia – nuevo procedimiento contenido en la Resolución 01049 de 15 de marzo de 2019, para que las víctimas soliciten la indemnización por vía administrativa, a modo de premisas normativas:
3.3.1.- El objeto de la acción de tutela es la protección efectiva, inmediata, concreta y subsidiaria de los derechos fundamentales , “cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares”, así lo prevé el Capítulo III del Decreto 2591 de 1991, y comporta que el mecanismo de amparo constitucional se torna improcedente, entre otras causas, cuando no existe una actuación u omisión del agente accionado a la que se le pueda endilgar amenaza o vulneración de las garantías fundamentales 3.
En el mismo sentido lo ha expresado la Corte Constitucional en sentencias como la SU-975 de 20034o la T-883 de 20085, al afirmar que:
endilgar amenaza o vulneración de las garantías fundamentales 3.
En el mismo sentido lo ha expresado la Corte Constitucional en sentencias como la SU-975 de 20034o la T-883 de 20085, al afirmar que:
“partiendo de una interpretación sistemática, tanto de la Constitución, como de los artículos 5º y 6º del [Decreto 2591 de 1991], se deduce que la acción u omisión cometida por los particulares o por la autoridad pública que vulnere o amenace los derechos fundamentales es un requisito lógico -jurídico para la procedencia de la acción tuitiva de derechos fundamentales (...) En suma, para que la acción de tutela sea procedente requiere como presupuesto necesario de orden lógico-jurídico, que las acciones u om isiones que amenacen o vulneren los
3 El Artículo 5 del Decreto 2591 de 1991 expresó aquello de la siguiente manera: “La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que tr ata el artículo 2º de esta ley. También procede contra acciones u omisiones de particulares, de conformidad con lo establecido en el Capítulo III de este decreto (…)”.
4 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 5 M.P. Jaime Araújo Rentaría.derechos fundamentales existan (…)”6, ya que “sin la existencia de un acto concreto de vulneración a un derecho fundamental no hay conducta específica activa u omisiva de la cual proteger al interesado (…)”. (Negrilla fuera de texto)
Lo anterior es así, pues si se permite que las personas acudan al mecanismo de amparo constitucional sobre la base de acciones u omisiones inexistentes, presuntas o hipotéticas,
Lo anterior es así, pues si se permite que las personas acudan al mecanismo de amparo constitucional sobre la base de acciones u omisiones inexistentes, presuntas o hipotéticas, y que por tanto no se hayan concretado en el mundo material y jurídico, “ello resultaría violatorio del debido proceso de los sujetos pasivos de la acción, atentaría contra el principio de la seguridad jurídica y, en ciertos eventos, podría constituir un indebido ejercicio de la tutela, ya que se permitiría que el peticionario pretermitiera los trámites y procedimientos que señala el ordenamiento jurídico como los adecuados para la obtención de determinados objetivos específicos, para acudir directamente al mecanismo de amparo constitucional en procura de sus derechos”7.
De contera , cuando el juez constitucional no encuentre ninguna conducta atribuible al accionado respecto de la cual se pueda determinar la presunta amenaza o violación de un derecho fundamental, debe declarar la improcedencia de la acción de tutela.
3.3.1.1.- El derecho fundamental de petición, reviste protección reforzada tratándose de persona en situación de desplazamiento. Consagrado en el artículo 23 Superior, que consigna textualmente:
“Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales."
Reviste conforme a la doctrina de la Corte Constitucional, carácter esencial para la consecución de los fines del Estado, tales como el servicio a la comunidad, la garantía de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, la participación de los
Reviste conforme a la doctrina de la Corte Constitucional, carácter esencial para la consecución de los fines del Estado, tales como el servicio a la comunidad, la garantía de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, la participación de los
6 T-883 de 2008, M.P. Jaime Araújo Rentaría. 7 -013 de 2007 M.P. Rodrigo Escobar Gil. // En similares términos la sentencia T -066 de 2002 M.P. Alfredo Beltrán Sierra, refiriéndose a la acción de tutela dirigida contra autoridades públicas, afirmó que “No se puede llegar al absurdo de acudir a la acción de tutela sobre la base de actos que no se han proferido, esto no solo viola el debido proceso de las entidades públicas, que, valga repetirlo, también lo tienen, sino que, atentaría contra uno de los fines esenciales del Estado, cual es el de asegurar la vigencia de un orden justo.” En este orden de ideas, en aquella providencia la Sala de Revisión consideró que no podía entrar a decidir sobre la discriminación alegada por el accionante, toda vez que la vulneración del derecho a la igualdad invocado por el apoderado del actor “resulta ser incierta e hipotética, no se ha dado y, como se señaló, según lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela requiere como presupuesto necesario de orden lógico-jurídico la vulneración al demandante de un derecho fundamental o, por lo menos, la amenaza seria y actual de su vulneración, circunstancia que en el caso concreto hasta ahora no se ha presentado.” .ciudadanos en las decisiones que los afectan para asegurar que las autoridades cumplan las funciones para las cuales han sido instituidas.8
actual de su vulneración, circunstancia que en el caso concreto hasta ahora no se ha presentado.” .ciudadanos en las decisiones que los afectan para asegurar que las autoridades cumplan las funciones para las cuales han sido instituidas.8
Asimismo, puntualiza, conforme reitera en su sentencia T - 083 de 2017, que el que el Estado tiene la obligación de velar por la prot ección de los derechos de las víctimas de desplazamiento forzado, en ejercicio de los principios de acceso efectivo a la administración de justicia9, dignidad humana10, igualdad11 y goce efectivo de los derechos12:
“En suma, los derechos de las víctimas del conflicto armado colombiano son fundamentales y tienen protección constitucional. Es por ello que el Estado tiene como deber garantizar su protección y ejercicio estableciendo medidas les permitan a los afectados conocer la verdad de lo ocurrido, acceder d e manera efectiva a la administración de justicia, ser reparados de manera integral y garantizar que los hechos victimízantes no se vuelvan a repetir.”
En esta secuencia precisa la Alta Corporación que c uando se advierte el compromiso de los derechos fundamentales de la población en situación de desplazamiento, se exige del Estado en cabeza de sus instituciones administrativas, una atención mucho más calificada y preferencial, en razón a que se trata de sujetos de especial protección constitucional, más aún si se trata de personas que tienen un mayor grado de vulnerabilidad.
Premisa que corresponde a valoración contenida en su Sentencia T-839 de 2006, conforme a la cual, en materia de derecho de petición, las personas en situación de desplazamiento cuentan con una protección reforzada:
“La protección reforzada en materia de derecho de petición es claramente exigible,
a la cual, en materia de derecho de petición, las personas en situación de desplazamiento cuentan con una protección reforzada:
“La protección reforzada en materia de derecho de petición es claramente exigible, más aún de las autoridades encargadas de la superación del “estado de cosas inconstitucional” que ha generado dicho fenómeno, en la medida que se trata de personas que se encuentran en una situación de violación múltiple, masiva y continua de sus derechos fundamentales”.
En fundamento indica la Corte Constitucional, aunando a los reseñados criterios de discriminación positiva, que la poblac ión desplazada por encontrarse en situación de extrema vulnerabilidad, debe ser considerada como sujetos de especial protección
8 Sentencias T-012 de 1992. M.P. José Gregorio Hernández Galindo; T-419 de 1992. M.P. Simón Rodríguez; T172 de 1993. M.P. José Gregorio Hernández Galindo; T-306 de 1993. M.P. Hernando Herrera Vergara; T-335 de 1993. M.P. Jorge Arango Mejía; T-571 de 1993. M.P. Fabio Morón Díaz; T-279 de 1994. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz; T-414 de 1995. M.P. José Gregorio Hernández Galindo, entre muchas otras. 9 Constitución Política de 1991, artículo 229. 10 Constitución Política de 1991, artículo 1. 11 Constitución Política de 1991, artículo 13. 12 Constitución Política de 1991, artículo 2.constitucional, lo que conjuga un amparo inmediato frente a sus derechos fundamentales que con ocasión del desplazamiento se han puesto en riesgo por parte del Estado, ya que
12 Constitución Política de 1991, artículo 2.constitucional, lo que conjuga un amparo inmediato frente a sus derechos fundamentales que con ocasión del desplazamiento se han puesto en riesgo por parte del Estado, ya que este mismo como garante ha propendido por garantizar los derechos de esta población específica, posicionándolos como sujetos de especial protección constitucional:13
“Teniendo en cuenta que la población desplazada se encuentra en una situación de debilidad manifiesta, y de vulnerabilidad frente al resto del conglomerado social, es evidente que la acción de tutela es el mecanismo adecuado para garantizar sus derechos fundamentales, que han sido puestos en riesgos con ocasión del conflicto armado interno, hecho que los han obligado a salir de sus tierras de una manera abrupta e inesperada forzándolos con ello a buscar nuevos caminos, proyectos de vida, restando metas que posiblemente consideraban realizadas. Ahora bien, teniendo en cuenta la prevalencia del derecho sustancial, en tal sentido, la acción de tutela se hace procedente, cuando lo que se persigue en esta acción es la efectiva protección a un derecho fundamental que esta puesto en riesgo con respecto al supuesto actuar vulnerador y en consideración al particular estado de vulnerabilidad de la población desplazada.14” (Subraya por fuera del texto)
3.3.2El derecho de petición garantiza la obtención de oportuna respuesta y exige que guarde correspondencia e integralidad con el objeto del petitum. Así determina la doctrina constitucional con fundamento en el transcrito artículo 23 superior, que determina de la respuesta que, hace parte de su núcleo esencial15, y en marco del mismo, la respuesta impartida superados los plazos que fija la ley para el efecto, comporta afectación al derecho
la respuesta que, hace parte de su núcleo esencial15, y en marco del mismo, la respuesta impartida superados los plazos que fija la ley para el efecto, comporta afectación al derecho fundamental de petición e igual le violenta, la respuesta meramente formal aun cuando se emita en oportunidad, dado que en tal evento se está frente a una apariencia de respuesta, que en manera alguna satisface el núcleo esencial del derecho de petición.
Precisa en esta secuencia la Corte Constitucional, que para la satisfacción del derecho de petición, el contenido de la respuesta debe respetar los principios d e efectividad de los derechos y de la administración pública, consagrados en los artículos 2º, 86 y 209 del Estatuto Superior, así como el de prevalencia del derecho sustancial, consagrado en el artículo 228 Ibídem, que en voces del Alto Tribunal, confluyen así:
“(…) No basta, por ejemplo, con dar una información cuando lo que se solicita es una decisión. Correspondencia e integridad son fundamentales en la comunicación oficial. En segundo lugar, la respuesta debe ser efectiva para la solución del caso que se plantea. El funcionario no sólo está llamado a responder, también debe esclarecer, dentro de lo posible, el camino jurídico que conduzca al peticionario a la solución de su problema. Finalmente, la comunicación debe ser oportuna. El factor tiempo es un elemento esencial para la efectividad de los derechos fundamentales; de
13 Sentencia T-305 de 2016. 14 Sentencia de la Corte Constitucional T-598 de 2014 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez
un elemento esencial para la efectividad de los derechos fundamentales; de
13 Sentencia T-305 de 2016. 14 Sentencia de la Corte Constitucional T-598 de 2014 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez 15Ver entre otras sentencia T-242-93, Ver además sentencias T-567-92 y T-464-92; T-12-92; T-426-92.nada sirve una respuesta adecuada y certera cuando ella es tardía.” 16. (Negrilla y Subraya por fuera de texto)
En la misma sentencia T – 083 de 2017, indicó la Corte Constitucional, que la respuesta debe observar los siguientes lineamientos: (i) la pronta resolución del mismo, es decir que, la respuesta debe entregarse dentro del término legalmente establecido para ello y, (ii) la contestación debe ser clara y de fondo respecto de lo pedido; esto quiere decir que, debe pronunciarse materialmente respecto de todos los hechos puestos a consideración:
“(…) una respuesta es suficiente cuando resuelve materialmente la petición y satisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario17¸es efectiva si la respuesta soluciona el caso que se plantea 18 ; y es congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, de tal manera que la solución a lo pedido verse sobre lo preguntado y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición, sin que se excluya la posibilidad de suministrar información adicional que se encuentre relacionada con la petición propuesta19.
En otras palabras, la garantía del d erecho de petición implica que exista una contestación que se
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