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TA CUN - 11001333704120210033101-(07-03-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001333704120210033101-(07-03-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA - SUB SECCIÓN B

Bogotá D.C., siete (07) de marzo de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN Radicado: 11001 – 33 – 37 – 041 – 2021 – 00331 - 01

Accionante: Diana Marcela Figueroa Lugo

Accionada: Departamento Administrativo Para la Prosperidad

Social - FONVIVIENDA

Acción: Tutela

Instancia: Segunda

Tema: Petición

Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte accionada contra la sentencia del 24 de enero de 2022, proferida por el Juzgado cuarenta y uno (41) Administrativo del Circuito de Bogotá - Sección Cuarta que resolvió negar el amparo solicitado por la parte actora.

I. ANTECEDENTES

Diana Marcela Figueroa Lugo instauró en nombre propio acción de tutela con el fin de solicitar la protección de sus derechos fundamentales de petición, igualdad y vivienda digna, los cuales considera vulnerados por el Departamento Administrativo Para La Prosperidad Social, con ocasión al derecho de petición radicado el 8 de julio de 2019 ante FONVIVIENDA y el Departamento de Prosperidad Social en adelante “DPS”, en donde solicitó información sobre los documentos faltantes para que le sea adjudicada vivienda de interés social y así mismo poder acceder a los subsidios otorgados

Departamento de Prosperidad Social en adelante “DPS”, en donde solicitó información sobre los documentos faltantes para que le sea adjudicada vivienda de interés social y así mismo poder acceder a los subsidios otorgados por el gobernó a las víctimas del desplazamiento forzado.Radicado: 11001-33-37-041-2021-00331-01

Accionante: Diana Marcela Figueroa Lugo Accionada: Departamento Administrativo Para La Prosperidad Social y Otro Fallo tutela de segunda instancia

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1.1. Pretensiones

La accionante expresó sus peticiones así:

“Solicito se me de información de cuando se me va a entregar la vivienda. Como indemnización parcial de acuerdo a la ley 1448 de 2.011 o el programa de la cien mil viviendas gratis.

Se INFORME su hace falta algún documento para la entrega de esta vivienda. Como INDEMNIZACIÓN PARCIAL y se me INSCRIBA en el listado de potenciales beneficiarios para el programa antes citado y que le corresponde al DPS esta inscripción.

De acuerdo a la respuesta expedida por ustedes en caso de ser necesario se envié copia de esta petición al ente encargado de la inscripción al programa de las CIEN MIL VIVIENDAS. Para la selección para obtener subsidio de vivienda bien sea en especie o en dinero.

Se expida copia del traslado enviado a DPS. Para el estudio de PRIORIZACION por esa entidad.

Se me inscriba en el listado de potenciales beneficiarios para acceder al subsidio de vivienda.

Ordenar AL FONDO NACONAL DE VIVIENDA “FONVIVIENDA”.

PRIORIZACION por esa entidad.

Se me inscriba en el listado de potenciales beneficiarios para acceder al subsidio de vivienda.

Ordenar AL FONDO NACONAL DE VIVIENDA “FONVIVIENDA”.

Contestar el DERECHO DE PETICIÓN de fondo y forma. Y decir en qué fecha va a otorgar el subsidio de vivienda.

Ordenar AL FONDO NACIONAL DE VIVIENDA “FONVIVIENDA” Conceder el derecho el derecho a la igualdad, a una vivienda digna mínimo y cumplir lo ordenado en la T -025 de 2.004. Asignando mi subsidio de vivienda.

Ordenar AL FONDO NACIONAL DE VIVIENDA “FONVIVIENDA” Proteger los derechos de las personas en estado de vulnerabilidad por el desplazamiento, proteger los derechos de las victimas del desplazamiento forzado y concederme el subsidio a vivienda.

Que se me incluya dentro del programa de las cien mil viviendas anunciadas por el ministerio de vivienda ya que cumplo con el estado de vulnerabilidad.Radicado: 11001-33-37-041-2021-00331-01

Accionante: Diana Marcela Figueroa Lugo Accionada: Departamento Administrativo Para La Prosperidad Social y Otro Fallo tutela de segunda instancia

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Se nos dé una opción variable a las víctimas del conflicto armado en la cual se pueda acceder a una oferta de vivienda teniendo en cuenta nuestro estado de vulnerabilidad y que la mayoría de las victimas no percibimos mas de 1 SMMV.

Se nos informe si el gobierno nacional va a abrir convocatorias para la Segunda Fase de viviendas gratuitas.”

cuenta nuestro estado de vulnerabilidad y que la mayoría de las victimas no percibimos mas de 1 SMMV.

Se nos informe si el gobierno nacional va a abrir convocatorias para la Segunda Fase de viviendas gratuitas.”

1.2. Hechos

La accionante refiere ser víctima del desplazamiento forzado y cabeza de familia, aun así a la fecha no se encuentra inscrita en el programa de viviendas gratis pese haber solicitado la inscripción a FONVIVIENDA en constantes ocasiones con el fin de que le sean reconocidas la respectiva indemnización.

Menciona que la entidad le informó no ser competente para ello, siendo la entidad encargada de estos temas el Departamento de Prosperidad Social, pues es quien elabora los respectivos listados de beneficiarios SFVE.

El 8 en julio de 2019, presentó derecho de petición ante el DPS y FONVIVIENDA con el fin de obtener información acerca de lo concerniente al beneficio de las cien mil viviendas que ofrece el Estado en razón a que se encuentra en una situación económica difícil y es víctima del Conflicto Armado, pero a la fecha no ha recibido información acerca de los documentos necesarios para la adjudicación de dicha vivienda, sin embargo, en respuestas anteriores, las entidades accionadas le han manifestado que la selección de potenciales beneficiarios le corresponde al Departamento de Prosperidad Social.

1.3 Trámite en primera instancia

Mediante auto de fecha 15 de diciembre de 2021, el Juzgado cuarenta y uno (41) Administrativo del Circuito de Bogotá - Sección Cuarta, admitió la acción

Social.

1.3 Trámite en primera instancia

Mediante auto de fecha 15 de diciembre de 2021, el Juzgado cuarenta y uno (41) Administrativo del Circuito de Bogotá - Sección Cuarta, admitió la acción constitucional ordenando su notificación al Departamento Administrativo paraRadicado: 11001-33-37-041-2021-00331-01

Accionante: Diana Marcela Figueroa Lugo Accionada: Departamento Administrativo Para La Prosperidad Social y Otro Fallo tutela de segunda instancia

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la Prosperidad Social y al director ejecutivo del Fondo Nacional de ViviendaFONVIVIENDA, a efectos de que se pronunciaran sobre los hechos que dieron origen a la interposición de la acción.

1.4 De la contestación de la acción de tutela

1.4.1 Fondo Nacional de Vivienda – FONVIVIENDA

El Fondo Nacional de Vivienda por conducto de representante judicial se pronunció sobre los hechos constitutivos de la presente acción, manifestando que, conforme a la solicitud radicada se consultó en el sistema de Información del Subsidio Familiar de Vivienda y se obtuvo como resultado que se encuentra en estado Calificado, sin embargo, no fue posible incluirlo en las respectivas resoluciones de FONVIVIENDA en el entendido que se presentó gran magnitud de hogares con el mismo estado.

De esta manera la entidad accionada da respuesta a los interrogantes que expone la accionante manifestando en primer lugar que los postulantes podrán acogerse a cualquiera de los planes declarados exigibles por el Fondo Nacional de Vivienda o por la entidad que haga sus veces aclarando que el

expone la accionante manifestando en primer lugar que los postulantes podrán acogerse a cualquiera de los planes declarados exigibles por el Fondo Nacional de Vivienda o por la entidad que haga sus veces aclarando que el subsidio de vivienda urbana o rural hace parte de la indemnización administrativa como medida de reparación a las víctimas por parte del Gobierno Nacional, poniendo de manifiesto que uno de los requisitos que establece la norma es postularse en las convocatorias para poder tener acceso a dicho derecho, sin embargo aunque se hicieron convocatorias en los años 2004, 2007 y 2011 el hogar de la accionante no se postuló en ninguna de las anteriores, es decir no presentó la solicitud con el fin de obtener dicho subsidio y a la fecha no se abrirán convocatoria por el sistema tradicional en virtud de lo establecido en la sentencia T-025 de 2011.

Aclara además que no le corresponde la selección de los hogares beneficiarios dentro de las cien mil viviendas ya que eso lo hace el Departamento de Prosperidad Social y de acuerdo a lo explicado anteriormente para serRadicado: 11001-33-37-041-2021-00331-01

Accionante: Diana Marcela Figueroa Lugo Accionada: Departamento Administrativo Para La Prosperidad Social y Otro Fallo tutela de segunda instancia

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beneficiario se debe cumplir con los requisitos de priorización y focalización ya establecidos además de pertenecer a la población más vulnerable es decir, estar vinculada a programas sociales del Estado que tengan por objeto la superación de la pobreza extrema, que esté en situación de desplazamiento, que haya sido afectada por desastres naturales y que se encuentre en zonas

estar vinculada a programas sociales del Estado que tengan por objeto la superación de la pobreza extrema, que esté en situación de desplazamiento, que haya sido afectada por desastres naturales y que se encuentre en zonas de alto riesgo no mitigable, además de proceder a inscribirse en las bases de datos establecidas para dicho trám ite razones por las cuales manifiesta la entidad que corresponde al DPS enviar los listados de los hogares beneficiarios es decir las convocatorias realizadas se harán para aquellos hogares señalados por el DPS, por lo tanto es fundamental estar registrado en la base de datos de la misma entidad.

Finalmente la entidad manifiesta que, no se puede dar una fecha probable de asignación correspondiente al subsidio, pues los procedimientos se realizan en igualdad y en estricto cumplimiento de las norma s además de tener en cuenta la capacidad presupuestal existente, misma razón que fundamenta el hecho de no poder asignar directamente las viviendas, teniendo en cuenta que existe un procedimiento a seguir y el DPS define mediante resolución cual es la información de las bases de datos que utilizará en la identificación de los potenciales beneficiarios del SFVE.

1.4.2. Departamento Administrativo para la Prosperidad Social

La Coordinadora del Grupo Interno de Trabajo de Acciones Constitucionales y Procedimientos Administrativos del Departamento, se pronunció dentro del presente trámite de tutela manifestando que efectivamente ellos son los encargados de la identificación de potenciales beneficiarios del subsidio familiar de vivienda SFVE, como también de la selección de los hogares beneficiarios luego de hacerse el proceso de postulación ante FONVIVIENDA, sin embargo no han incurrido en ninguna omisión que genere amenaza o vulneración a los derechos alegados por la accionante en el entendido que se

beneficiarios luego de hacerse el proceso de postulación ante FONVIVIENDA, sin embargo no han incurrido en ninguna omisión que genere amenaza o vulneración a los derechos alegados por la accionante en el entendido que se le dio respuesta a la solicitud que fue presentada el dia 22 de noviembre del año 2021 citando el siguiente cuadro de contestaciones donde se evidencia el medio de envió:Radicado: 11001-33-37-041-2021-00331-01

Accionante: Diana Marcela Figueroa Lugo Accionada: Departamento Administrativo Para La Prosperidad Social y Otro Fallo tutela de segunda instancia

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“(…)

CONTESTA

CIÓN

RADICAD

O No.

FECHA

CONTESTACIÓN

MEDIO DE ENVÍO

GUÍA 472 No.

CONTENIDO

S-20213000324614

2021-11-25

Correo electrónico Se le informó a la peticionaria, entre otros aspectos, que: “… una vez verificado el Sistema de Información Documental de Prosperidad Social, se encuentra quemediante radicado de salida S-2021-3000-284617 del 20 de septiembre de 2021, esta entidad dio respuesta frente al mismo asunto y pretensiones del actual Derechode Petición, adicionalmente debe indicarse que a la fecha su situación frenteal programa Subsidio Familiar de Vivienda en Especie - SFVE no ha variado . Motivo porel cual esta entidad no hará un nuevo

pretensiones del actual Derechode Petición, adicionalmente debe indicarse que a la fecha su situación frenteal programa Subsidio Familiar de Vivienda en Especie - SFVE no ha variado . Motivo porel cual esta entidad no hará un nuevo pronunciamiento sobre la actual solicitud…”.

S-20213000284617

2021-09-20

Correo electrónico Se le informó a la peticionaria, entre otros aspectos, que: “…NO FUE POSIBLE su inclusión en los listados de potenciales del beneficio de vivienda gratuita, debido a que no cumple con las condiciones preliminares que se aplicaron en el procedimiento de identificación de potenciales beneficiarios, al no cumplir con los criterios de priorización aplicados para los proyectos de vivienda de la ciudad de Bogotá D.C. donde reporta como residencia en las bases de datos. Lo anterior, de conformidad con lo establecido en la Ley 1537 de 2012 y el Decreto 1077 de 2015 modificado parcialmente por el Decreto 2231 de 2017…”.

S-2021-2002334570

2021-12-06

Correo electrónico Guía 472 No. RA349740473CO Se le informó al peticionario, entre otros aspectos, que en cumplimiento de lo previsto en el artículo 21 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1° de la Ley

472 No. RA349740473CO Se le informó al peticionario, entre otros aspectos, que en cumplimiento de lo previsto en el artículo 21 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015, se remitió copia de la presente comunicación junto con los documentos presentados al FondoNacional de Vivienda y a la SecretaríaDistrital del Hábitat, por considerar que lo solicitado es competencia de estas entidades, de modo que se le proporcione atención directa y oportuna sobre los hechos y solicitudes elevadas.

Además de lo anterior allega los comprobantes de envíos con su respectiva captura, guías emitidas por 472 y radicados correspondientes.Radicado: 11001-33-37-041-2021-00331-01

Accionante: Diana Marcela Figueroa Lugo Accionada: Departamento Administrativo Para La Prosperidad Social y Otro Fallo tutela de segunda instancia

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Por otro lado, la entidad aclara que la acción de tutela no puedes desplazar el procedimiento previsto por la ley y el que se encuentra establecido para realizar las respectivas asignaciones de beneficiarios en el programa del subsidio a vivienda familiar pues cada etapa se debe agotar, verificar y acreditar salvo que se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable lo cual no se presenta en el caso bajo análisis.

Seguidamente hace referencia al derecho presuntamente vulnerado de la igualdad aclarando que, en el presente caso no se acredita un caso similar al escrito donde se haya dado un trato diferenciado o desigual por parte de la

Seguidamente hace referencia al derecho presuntamente vulnerado de la igualdad aclarando que, en el presente caso no se acredita un caso similar al escrito donde se haya dado un trato diferenciado o desigual por parte de la entidad a otros beneficiarios, por lo tanto, se evidencia que lo no se configura dicha vulneración. Abonado a ello la entidad manifiesta que se configura la carencia de objeto por hecho superado en el entendido que la petición hecha por la accionante fue respondida de forma oportuna, de fondo y clara que además de brindar la respectiva información acredita que no se vulnero el derecho de petición alegado por la accionante.

Como prueba de la contestación a la petición hecha por parte de la accionante presenta el oficio No. S -2021-3000-324614 del 27 de noviembre de 2021, el cual corresponde a la respuesta más reciente y por medio del cual se le informó que su situación frente al programa Subsidio Familiar de Vivienda en Especie no ha variado.

Además de lo anterior la entidad accionada manifiesta que se configuró temeridad en la acción de tutela en el entendido que la accionante ya había presentado anteriormente otras acciones de tutela por los mismos hechos y pretensiones ante los juzgados Once (11) Adm inistrativo de Bogotá D.C y Treinta y Dos (32) Civil del Circuito de Bogotá D.C, relacionadas con la entrega del subsidio de vivienda haciendo referencia a esto de la siguiente manera:

“(…)

1. Acción de Tutela radicada con el número 2021 -00217 la cual fue tramitada por el JUZGADO ONCE (11) ADMINISTRATIVO DE

del subsidio de vivienda haciendo referencia a esto de la siguiente manera:

“(…)

1. Acción de Tutela radicada con el número 2021 -00217 la cual fue tramitada por el JUZGADO ONCE (11) ADMINISTRATIVO DE

ORALIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C., enRadicado: 11001-33-37-041-2021-00331-01

Accionante: Diana Marcela Figueroa Lugo Accionada: Departamento Administrativo Para La Prosperidad Social y Otro Fallo tutela de segunda instancia

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cuyo proceso se profirió sentencia de primera instancia del 09 de ago sto de 2021, y en la cual el juzgado resolvió declarar la carencia actual de objeto por hecho superado en la acción de tutela promovida por la señora Diana Marcela Figueroa Lugo.

2. Acción de Tutela radicada con el número 2021 -00364 la cual fue tramitada por el JUZGADO TREINTA Y DOS (32) CIVIL DEL

CIRCUITO DE BOGOTÁ D.C., en cuyo proceso se profirió sentencia de primera instancia del 15 de octubre de 2021, y en la cual el juzgado reso lvió “ DENEGAR el amparo invocado por Diana Marcela Figueroa Lugo…”. (…)”

Por otra parte, indica que resulta jurídicamente imposible identificar beneficiarios del subsidio de vivienda si anteriormente no existe un proyecto de vivienda aclarando además que el Departamento de Prosperidad Social no es competente para realizar funciones como administrador del presupuesto destinado a financiar subsidios de vivienda, pues esta función es propiamente de FONVIVIENDA sin dejar de un lado que, toda orden dirigida a priorización

es competente para realizar funciones como administrador del presupuesto destinado a financiar subsidios de vivienda, pues esta función es propiamente de FONVIVIENDA sin dejar de un lado que, toda orden dirigida a priorización de núcleo familiar que no cumpla con los requisitos establecidos para acceder al beneficio de las viviendas como lo solicita la accionante, implicaría una evidente vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso, dándoles desventaja y trato desigual a los hogares que si llevan hecho todo lo correspondiente a tramitación y siguen todos los lineamientos establecidos para dicha selección.

Finalmente, la entidad manifiesta que, no tiene legitimidad en la causa por pasiva ya que el Departamento de Prosperidad Social no tiene competencia en lo relacionado a la determinación de los proyectos de vivienda, su composición poblacional, la convocatoria, postulación, y la asignación del subsidio dentro del Programa de Subsidio Familiar de Vivienda 100% en Especie – SFVE en el entendido que de dichas actuaciones se encarga es FONVIVIENDA.Radicado: 11001-33-37-041-2021-00331-01

Accionante: Diana Marcela Figueroa Lugo Accionada: Departamento Administrativo Para La Prosperidad Social y Otro Fallo tutela de segunda instancia

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2. De la sentencia de primera instancia

Mediante sentencia de fecha 24 de enero de 2022, el Juzgado cuarenta y uno (41) Administrativo del Circuito de Bogotá - Sección Cuarta, decidió negar los derechos fundamentales de petición, igualdad y vivienda digna de la accionante, al considerar que el Departamento de Prosperidad Social, dio

(41) Administrativo del Circuito de Bogotá - Sección Cuarta, decidió negar los derechos fundamentales de petición, igualdad y vivienda digna de la accionante, al considerar que el Departamento de Prosperidad Social, dio respuesta a la petición radicada por la accionante el día 22 de noviembre de 2021, de forma clara y congruente con lo solicitado por la actora tal como se logró demostrar con las pruebas aportadas, de igual manera evidenció que FONVIVIENDA dio respuesta me diante oficio número 2020EE0094125 de forma clara a los interrogantes de la accionante, razones por las cuales es innegable que las entidades demandadas ya habían dado respuesta al derecho de petición antes de radicarse el presente mecanismo constitucional.

De otro lado, no se evidencia un trato discriminatorio injustificado por parte de las entidades en el entendido que no obran en el expediente pruebas de otras personas iguales o semejantes condiciones de la accionante en el que el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y/o Fonvivienda hubieran accedido a la solicitud de subsidio de vivienda requerida de Víctimas, razón por la cual no hay vulneración al derecho fundamental a la igualdad.

Refiere que en cuanto al derecho de vivienda digna, se debe realizar previamente un proceso, el cual fue explicado por FONVIVIENDA al mencionar que los hogares deben registrarse previamente en las bases de datos, para que sean focalizados por el Departamento de Prosperidad Social y de esta manera escoger a los potencialmente beneficiarios, sin embargo, en el caso bajo estudio pese a que hubo convocatorias en los años 2004, 2007 y 2011 la accionante no se postuló en ninguna, por lo tanto en ese orden de ideas el a

manera escoger a los potencialmente beneficiarios, sin embargo, en el caso bajo estudio pese a que hubo convocatorias en los años 2004, 2007 y 2011 la accionante no se postuló en ninguna, por lo tanto en ese orden de ideas el a quo tampoco evidenció alguna acción u omisión de las accionadas que ameriten la protección a la vivienda digna.

De acuerdo a lo anterior resuelve:Radicado: 11001-33-37-041-2021-00331-01

Accionante: Diana Marcela Figueroa Lugo Accionada: Departamento Administrativo Para La Prosperidad Social y Otro Fallo tutela de segunda instancia

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PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales de Petición, Igualdad y Vivienda Digna de la accionante, por la motivación expuesta.

SEGUNDO: Prevenir a la señora DIANA MARCELA FIGUEROA LUGO para que prescinda de elevar derechos de petición reiterativos a las autoridades, toda vez que esa acción genera un desgaste innecesariopara las instituciones.

(…)

3. Del trámite de la impugnación

Surtida la notificación del fallo emitido en primera instancia el 24 de enero de 2022, la parte actora presentó el 1 de febrero de la anualidad impugnación contra la decisión adoptada en primera instancia, la cual fue concedida ante esta Corporación mediante auto de. 1 de febrero de 2022. Una vez realizado el reparto de la acción de tutela, el proceso fue asignado al Despacho del que es titular el Magistrado Ponente.

3.1. De la impugnación

Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte accionante impugnó

el reparto de la acción de tutela, el proceso fue asignado al Despacho del que es titular el Magistrado Ponente.

3.1. De la impugnación

Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte accionante impugnó la decisión de primera instancia y al respecto manifestó que el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, no ha cumplido con la contestación del derecho de petición en el entendido que no se dio una fecha cierta y exacta en la cual se informe cuando se va a realizar el desembolso del subsidio correspondiente al beneficio de la vivienda, manifestando además que el juez de primera instancia habla de un hecho superado cuando en realidad este no se configura ya que no cuenta con una vivienda, es víctima de desplazamiento forzado y se encuentra en estado de vulnerabilidad.

Por otro lado, informa que la respuesta dada no manifiesta ningún compromiso, ni forma de postulación para acceder al beneficio correspondiente al programa de las cien mil viviendas, trayendo como consecuencia la vulneración a sus derechos fundamentales de petición, mínimo vital y vivienda digna.Radicado: 11001-33-37-041-2021-00331-01

Accionante: Diana Marcela Figueroa Lugo Accionada: Departamento Administrativo Para La Prosperidad Social y Otro Fallo tutela de segunda instancia

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1.8 Medios de prueba

Se encuentran como pruebas los siguientes documentos:

1.8.1. Parte accionante

  • Derecho de petición dirigido al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social. - Derecho de petición dirigido a FONVIVIENDA

1.8.2. Parte accionada

  • Derecho de petición dirigido al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social. - Derecho de petición dirigido a FONVIVIENDA

1.8.2. Parte accionada

1.8.2.1 Fondo Nacional de Vivienda – FONVIVIENDA

  • Copia respuesta derecho de petición. - Copia confirmación de entrega del servido de notificación de la respuesta a través de correo electrónico.

1.8.2.2 Departamento Administrativo para la Prosperidad Social

  • Las imágenes incorporadas en el presente memorial - Oficios Rad. Nos. S-2021-3000-324614 de fecha 2021-11-25 y S-20212002-334570 de fecha 2021-1206, que corresponden al trámite dado al derecho de petición radicado el día 22 de noviembre de 2021, con el número E -2021-2203-322272, junto con los comprobantes de envío respectivos - Comprobantes del traslado por competencia a l Fondo Nacional de Vivienda y a la Secretaría Distrital del Hábitat - Acciones de Tutelas Rad. Nos. 2021 -00217, 2021 -00364 y fallos de primera instancia - Oficios Rad. Nos. S-2021-3000-284617 de fecha 2021-09-20 y S-20213000-132366 de fecha 2021 - 03-05, q ue corresponden a respuestas dadas sobre el SFVERadicado: 11001-33-37-041-2021-00331-01

Accionante: Diana Marcela Figueroa Lugo Accionada: Departamento Administrativo Para La Prosperidad Social y Otro Fallo tutela de segunda instancia

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Accionante: Diana Marcela Figueroa Lugo Accionada: Departamento Administrativo Para La Prosperidad Social y Otro Fallo tutela de segunda instancia

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  • Memorando Rad. M-2021-3003-035251 de fecha 2021-11-02 que

corresponde al informe de los Proyectos SFVE en Bogotá D.C.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

1. Competencia

Esta Sala es competente para decidir la impugnación al fallo de tutela del 24 de enero de 2022, proferida por el Juzgado Cuarenta y Uno (41) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá - Sección Cuarta, dentro de la acción de tutela de la referencia, en tanto el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”1, establece que la impugnación de los fallos de tutela serán conocidos por el superior jerárquico del a-quo, el cual por tratarse de un Juez Administrativo del Circuito de Bogotá, corresponde al Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

2. Problema Jurídico.

Corresponde a la Sala establecer si en el presente caso el Fondo Nacional de Vivienda y el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, vulneran el derecho fundamental de petición de la accionante en razón a las peticiones elevadas ante el Fondo Nacional de Vivienda el 22 de noviembre de 2021 bajo el radicado 2021ER0146884 y ante el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social radicado E -2021-2203-322272 del

peticiones elevadas ante el Fondo Nacional de Vivienda el 22 de noviembre de 2021 bajo el radicado 2021ER0146884 y ante el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social radicado E -2021-2203-322272 del 22 de noviembre de 2021 mediante el cual solicitó subsidio de vivienda, de la cual aduce no ha recibido respuesta que resuelva su solicitud.

1 “Artículo 32. Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.Radicado: 11001-33-37-041-2021-00331-01

Accionante: Diana Marcela Figueroa Lugo Accionada: Departamento Administrativo Para La Prosperidad Social y Otro Fallo tutela de segunda instancia

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3. De la procedencia de la acción de tutela

La Corte Constitucional como intérprete autorizado de la Constitución Política2, ha sostenido que los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela a verificar por el juez previo al estudio del fondo del asunto, se concretan en los siguientes:

  1. Legitimación en la causa por activa o pasiva; ii) Afectación de derechos fundamentales, requisito que impone examinar el objeto de la acción dirigido a la protección de derechos fundamentales, así como la existencia actual de la acción o la omisión generadora de la afectación, esto es que el amparo no carezca de objeto por hecho superado o daño consumado; iii) Instauración del amparo dentro de un término oportuno, justo y razonable a partir de la ocurrencia de la acción o la omisión generadora de la afectación, para cuya

carezca de objeto por hecho superado o daño consumado; iii) Instauración del amparo dentro de un término oportuno, justo y razonable a partir de la ocurrencia de la acción o la omisión generadora de la afectación, para cuya determinación corresponde al juez valorar las especificas circunstancias del caso y la gravedad de la violación de derechos fundamentales (inmediatez); y iv) Agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo que se configure la ocurrencia de un perjuicio irremediable o que tales vías sean inexistentes o ineficaces (subsidiaridad)3.

Analizando los requisitos de procedencia en el caso bajo estudio y si se encuentra que al concurrir estos, se impone acometer el estudio de fondo del asunto; bajo este orden, entra la sala a hacer un estudio de los requisitos que jurisprudencialmente se han consagrado para la procedencia de la acción de tutela.

2 Constitución Política, artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución en los precisos términos de este artículo (…). 3 Corte Constitucional. T -788 del 12 de noviembre de 2013. M.P.: Luis Guil lermo Guerrero Pérez; Consejo de Estado. Sección Segunda. Sentencia del 23 de octubre de 2014. C.P.: Bertha Lucia Ramírez de Páez. Rad. No. 25000-23-41-000-2013-02686-01(AC).Radicado: 11001-33-37-041-2021-00331-01

Accionante: Diana Marcela Figueroa Lugo Accionada: Departamento Administrativo Para La Prosperidad Social y Otro Fallo tutela de segunda instancia

Accionante: Diana Marcela Figueroa Lugo

Accionada: Departam

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