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TA CUN - 11001333704120220005201-(17-03-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001333704120220005201-(17-03-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION TERCERA - SUBSECCIÓN “A”-

Bogotá D.C., 17 de marzo de 2022

Magistrada

Ponente: Bertha Lucy Ceballos Posada Radicación: 110013337041-2022-00052-01

Accionante: Danilo Ernesto Cifuentes Bohórquez Accionado: Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONESDerechos: Seguridad social, vida digna y mínimo vital

ACCIÓN DE TUTELA

(Sentencia de segunda instancia)

La Sala resuelve la impugnación formulada por el accionante contra la sentencia proferida el 28 de febrero de 2022 por el Juzgado Cuarenta y uno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que declaró la improcedencia de la acción.

ANTECEDENTES

La solicitud de tutela

1. El señor Danilo Ernesto Cifuentes Bohórquez indicó que tiene 59 años, cuenta con 1528 semanas cotizadas en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida y que se desempeñó como médico radiólogo en el servicio de imágenes diagnó sticas del Hospital Militar Central entre el 01 de febrero de 1996 y el 5 de junio de 2014, en donde desarrolló actividades diarias que implicaban exposición a rayos X.

2. Explicó que dicho periodo correspondía a 851,57 s emanas cotizadas por actividades de alto riesgo. Adicionalmente, ejerció las mismas labores en la Clínica del Country y en Cifuentes Benavides S.A.S. entre el 01 de

2. Explicó que dicho periodo correspondía a 851,57 s emanas cotizadas por actividades de alto riesgo. Adicionalmente, ejerció las mismas labores en la Clínica del Country y en Cifuentes Benavides S.A.S. entre el 01 de enero de 2011 al 29 de septiembre de 2013 y desde el 18 de febrero al 16 de febrero de 2022, para 360,14 semanas adicionales.

3. Con base en lo anterior, el 14 de enero de 2021 solicitó el reconocimiento de pensión especial de vejez, la cual fue negada el 14 de mayo siguiente y confirmada mediante decisión que le fue notificada el 13 de diciembre de 2021.Radicación: 110013337041-2022-00052-01

Accionante: Danilo Ernesto Cifuentes Bohórquez

Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones-COLPENSIONES2

4. Como sustento de la negati va se indicó la falta de información en las certificaciones sobre la exposición diaria a radiaciones ionizantes, circunstancia que el accionante controvirtió y señaló que las 1211,71 semanas de cotización de alto riesgo estaban certificada s y parametrizadas, tanto en Colpensiones como en la ARL, por lo que

solicitó:

PETICIONES

Por las razones expuestas en amparo del derecho fundamental a la seguridad social y los derechos fundamentales conexos de la vida digna y el mínimo vital, solicito las siguientes:

PRIMERO: Ordenar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES para que, en el término de 48 horas a partir de la notificación de esta providencia, DEJAR SIN EFECTOS la

PRIMERO: Ordenar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES para que, en el término de 48 horas a partir de la notificación de esta providencia, DEJAR SIN EFECTOS la resolución 2021_6000239_2 DPE 10247 del 16 de noviembre de 2021, SUB 111886 del 14 de mayo de 2021, por medio del cual niega a el reconocimiento y pago de la pensión de vejez de alto riesgo.

SEGUNDO: Ordenar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES para que, en el término de 48 horas a partir de la notificación de esta providencia, PROCEDA A PAGAR la pensión de vejez de alto riesgo, si n imponer ninguna otra condición que no haya sido exigida en la ley y la jurisprudencia, por cumplir con los requisitos establecidos por el Decreto Ley 2090 de 2003.

TERCERO: Dar completa APLICABILIDAD a la Sentencia T315 de 2015, por cuanto cumplo con los requisitos y características emanadas de la jurisprudencia, específicamente de las declaradas por la Honorable

Corte Constitucional.

Oposición

5. La Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONESseñaló que se negó la solicitud de pensión de vejez del señor Danilo Ernesto Cifuentes Bohórquez , porque no acreditó los requisitos mínimos legales para el efecto , pues las certificaciones aportadas no precisaban las fechas en que realizó trabajos con exposición a radiaciones ionizantes.

6. Indicó que la solicitud de tutela no cumple los requisitos de procedencia excepcional para el reconocimiento de prestaciones

para el efecto , pues las certificaciones aportadas no precisaban las fechas en que realizó trabajos con exposición a radiaciones ionizantes.

6. Indicó que la solicitud de tutela no cumple los requisitos de procedencia excepcional para el reconocimiento de prestaciones económicas, máxime porque no se agotaron los mecanismos de defensa judicial y la controversia debía ser res uelta por la jurisdicción ordinaria laboral, no se acreditó un perjuicio irremediable ni vulneración de derechos fundamentales.Radicación: 110013337041-2022-00052-01

Accionante: Danilo Ernesto Cifuentes Bohórquez

Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones-COLPENSIONES3

La sentencia impugnada

7. La juez de primera instancia, con base en las normas que regulan la materia, jurisprudencia sobre el tema y las pruebas aportadas al trámite de tutela , indicó que no se acreditó la afectación de los derechos fundamentales del accionante, ni el despliegue de l os mecanismos administrativos y judiciales en contra de la decisión de la entidad de negar el reconocimiento de pensión, ni la configuración de un perjuicio irremediable y, en consecuencia, declaró la improcedencia de la acción.

La impugnación

8. La parte accionante indicó que en este caso la acción de tutela sí era procedente como mecanismo excepcional para evitar un perjuicio irremediable, en consideración a que la pensión cuyo reconocimiento solicitó era especial por actividades de alto riesgo y la decis ión del juez natural no resultaría oportuna. Además, insistió en la aplicabilidad de la sentencia T-315-2015.

irremediable, en consideración a que la pensión cuyo reconocimiento solicitó era especial por actividades de alto riesgo y la decis ión del juez natural no resultaría oportuna. Además, insistió en la aplicabilidad de la sentencia T-315-2015.

Medios de prueba

9. Soportes documentales relacionados con la solicitud de reconocimiento de la pensión especial de vejez por actividades de alto riesgo del señor Danilo Ernesto Cifuentes Bohórquez.

CONSIDERACIONES

Competencia

10. La Sala decide el presente asunto en ejercicio de la competencia atribuida por el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

Asunto a resolver

11. La Sa la debe establecer si se configuran los presupuestos de procedencia excepcional de la acción de tutela en este asunto y, en consecuencia, si debe n dejarse sin efectos los actos administrativos por medio de los cuales se negó el reconocimiento pensional del señor Danilo Ernesto Cifuentes Bohórquez , con la consecuente orden de pago de pensión de vejez a su favor.Radicación: 110013337041-2022-00052-01

Accionante: Danilo Ernesto Cifuentes Bohórquez

Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones-COLPENSIONES4

De la procedencia de la solicitud de tutela

12. La tutela es un mecanismo directo y expedito para la protección inmediata de los derechos fundamentales, mediante la aplicación de un procedimiento preferente y sumario, cuando estén amenazados o vulnerados por cualquier autoridad (artículo 86 d e la Constitución

Política).

inmediata de los derechos fundamentales, mediante la aplicación de un procedimiento preferente y sumario, cuando estén amenazados o vulnerados por cualquier autoridad (artículo 86 d e la Constitución Política).

13. Sin embargo, la acción se encuentra limitada por requisitos de procedibilidad en los que se refleja su carácter subsidiario y residual, es decir, sólo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se recurra a ella como mecanismo transitorio para evitar la consumación de un perjuicio irremediable1.

14. La Corte Constitucional se pronunció sobre la procedencia excepcional de la tutela para solicitar el reconocimiento de derechos y prerrogativas de carácter prestacional2. Así, se ha precisado lo siguiente3:

(…)

25. Los eventos en los que la acción de tutela es procedente para reclamar un derecho pensional son, de forma excepcional, cuando:

(i) el amparo es solicitado por un sujeto de especial protección constitucional; (ii) la falta de pago de la prestación afecta gravemente los derechos fundamentales de quien la solicita; (iii) el interesado ha desplegado actividad administrativa y/o judicial para lograr el reconocimiento de su derecho pensional por los medios ordinarios que tiene para ello; y (iv) se acredita la razón que lleva a concluir que el medio judicial ordinario no puede proteger efectivamente el derecho reivindicado4.

(…)

15. Se reitera que la juez de primera instancia declaró la improcedencia de la solicitud de tutela, al considerar que no se cumplían los requisitos de procedencia excepcional de la acción de tutela.

16. Por su parte, el accionante controvirtió tales conclusiones y agregó

de la solicitud de tutela, al considerar que no se cumplían los requisitos de procedencia excepcional de la acción de tutela.

16. Por su parte, el accionante controvirtió tales conclusiones y agregó que el medio ordinario de defensa no era eficaz para la prote cción inmediata de sus derechos, máxime porque se trataba del reconocimiento de una pensión especial de vejez por actividades de alto riesgo y debía darse aplicación a lo dispuesto en la sentencia T-315-20155.

1 En ese sentido ver: Corte Constitucional, Sentencias T -338 de 2010. M.P. Juan Carlos Henao Pérez y T-695 de 2014. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 2 Sentencia T399 de 2016 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 3 Corte Constitucional, sentencia T -013 del 22 de enero de 2020, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 4 Nota original: Sentencia T-014 de 2012. M.P. Alexei Julio Estrada. 5 Corte Constitucional, M.P. María Victoria Calle Correa.Radicación: 110013337041-2022-00052-01

Accionante: Danilo Ernesto Cifuentes Bohórquez

Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones-COLPENSIONES5

17. En ese sentido, la Sala advierte que en el referido pro nunciamiento constitucional se amparó el derecho a la seguridad social de una persona que se desempeñaba como minero de carbón , quién acreditó circunstancias particulares de procedencia de la acción de tutela para el reconocimiento de la pensión especial de vejez por actividades de alto riesgo, por lo que el juez consideró que los medios ordinarios de defensa

circunstancias particulares de procedencia de la acción de tutela para el reconocimiento de la pensión especial de vejez por actividades de alto riesgo, por lo que el juez consideró que los medios ordinarios de defensa resultaban ineficaces.

18. En el asunto de la referencia, el accionan te se limitó a señalar que debían aplicarse esos mismos criterios a su solicitud y, por ende, dejar sin efectos los actos administrativos proferidos por la entidad en el trámite de su solicitud y reconocer su pensión especial de vejez a través de esta vía.

19. No obstante, la Sala advierte que este caso no se aprecia la afectación de derechos fundamentales como la salud o el mínimo vital, pues el accionante no aportó información que permitiera establecer las condiciones particulares que harían procedente la solicitud de tutela.

20. Así, se tiene que la flexibilidad en el examen de las condiciones de procedencia de la acción de tutela en casos como el presente y la informalidad de su trámite, no exonera al accionante de probar, aunque sea de manera sumaria, los hechos que fundamentan sus afirmaciones y pretensiones6.

21. Tampoco hay elementos que den cuenta del desarrollo de actuaciones administrativas y/o judiciales para la protección de sus derechos, por lo que no es posible afirmar que los mecan ismos ordinarios son ineficaces.

22. En concordancia con lo anterior, se advierte que un caso en que un adulto mayor con condiciones específicas de salud, solicit ó el reconocimiento de una de pensión de vejez , porque en la justicia ordinaria se estaba resolviendo la controv ersia relacionada con una pensión especial de vejez por actividades de alto riesgo que había sido

adulto mayor con condiciones específicas de salud, solicit ó el reconocimiento de una de pensión de vejez , porque en la justicia ordinaria se estaba resolviendo la controv ersia relacionada con una pensión especial de vejez por actividades de alto riesgo que había sido negada por Colpensiones, la Corte Constitucional indicó7:

6 Corte Constitucional, M.P. Carlos Bernal Pulido, sentencia T-241 del 31 de mayo de 2019. 7 M.P.: Gloria Stella Ortiz Delgado, sentencia T-015 del 22 de enero de 2019.Radicación: 110013337041-2022-00052-01

Accionante: Danilo Ernesto Cifuentes Bohórquez

Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones-COLPENSIONES6 “(…) 18.2.Así las cosas, si bien está probado que el accionante padece esas dos enfermedades, también lo está que la atención a su salud se encuentra asegurada en la medida en que, a pesar de lo manifestado por él, sí se encuentra afiliado al sistema de seguridad social en salud en el régimen contributivo, como beneficiario de su esposa, a través d e la Nueva EPS 8, y además ha sido atendido por servicios particulares de salud. Ello le permite enfrentar los efectos de cada uno de sus diagnósticos y le permitirá aguardar, sin que ello suponga un riesgo para su salud, por la definición de aquello que atañe a la pensión que le corresponda. Todo ello con la colaboración que debe prestarle y le ha prestado su núcleo familiar.

19.De conformidad con todo lo anotado hasta este punto, la Sala encuentra que la acción de tutela no satisface el requisito de subsidiariedad.

que debe prestarle y le ha prestado su núcleo familiar.

19.De conformidad con todo lo anotado hasta este punto, la Sala encuentra que la acción de tutela no satisface el requisito de subsidiariedad.

Existe un medio principal de defensa judicial y el accionante no se encuentra en una situación crítica que habilite al juez constitucional a actuar en forma excepcional en su caso, pues dada su edad, su condición socioeconómica y su estado de salud, es raz onable que acuda a los medios ordinarios para efecto del reconocimiento pensional que pretende a través de esta acción o aguarde por la definición de la reclamación de la que actualmente conoce la Corte Suprema de Justicia.

Lo cierto es que su entorno ce rcano, su familia, le ha prestado el apoyo suficiente para que sus derechos se encuentren protegidos, mientras se define su situación. Si bien el actor no tiene ingresos y tiene deudas por atender, su familia le ha servido de soporte para contrarrestar los efectos de dicha situación sobre sus derechos fundamentales.

20.Lo anterior implica que esta acción constitucional no es procedente para los fines que persigue el accionante: el reconocimiento directo de la pensión de vejez.

21.También, es importante considerar que ocurre lo mismo en relación con la preocupación del accionante, quien sostiene que las circulares internas de COLPENSIONES le sirven a esta entidad para modificar disposiciones constitucionales y legales, y dejar de reconocer prestaciones pensionales. Al respecto, se le recuerda al señor Neme que para dilucidar este asunto cuenta con la vía contencioso administrativa y deberá acudir a ella para resolverlo. (…)”

prestaciones pensionales. Al respecto, se le recuerda al señor Neme que para dilucidar este asunto cuenta con la vía contencioso administrativa y deberá acudir a ella para resolverlo. (…)”

23. Lo anterior conduce a reiterar que la procedencia excepcional de la acción de tutela para el reconocimiento de derechos y prerrogativas de carácter prestacional , está condicionada a las características particulares del cada caso y, se reitera, el señor Cifuentes Bohórquez no aportó información que permita llegar a esa conclusión.

8 Nota original: Así registra en la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES).Radicación: 110013337041-2022-00052-01

Accionante: Danilo Ernesto Cifuentes Bohórquez

Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones-COLPENSIONES7

24. Así, en consideración a que la controversia se circunscribe el cumplimiento de los requisitos para acceder a su pensión especial de vejez por actividades de alto riesgo, corresponde al juez ordinario resolver su situación.

25. En otros términos, contrario a lo señalado por el señor Danilo Ernesto Cifuentes Bohórquez, se insiste en que no hay elementos que desvirtúen la eficacia de los mecanismos ordinarios de defensa judicial ni la procedencia de la solicitud de tutela.

26. En consecuencia, la sala confirmará la sentencia de primera instancia, por las razones expuestas de manera precedente.

La aprobación, firma y notificación de esta providencia.

27. Esta decisión se aprobó en sesión virtual, la firma es digitalizada, y su notificación se hará mediante el envío de mensaje de datos al buzón

por las razones expuestas de manera precedente.

La aprobación, firma y notificación de esta providencia.

27. Esta decisión se aprobó en sesión virtual, la firma es digitalizada, y su notificación se hará mediante el envío de mensaje de datos al buzón electrónico informado por los sujetos procesales, al ser este medio el más expedito (artículo 205 C.P.A.C.A.).

En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley

F A L L A:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de tutela del 28 de febrero de 2022 , proferida por el Juzgado Cuarenta y uno Administrativo del Circuito

Judicial de Bogotá D.C. que declaró la improcedencia de la acción, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: NOTIFÍQUESE la sentencia a las partes, a los siguientes correos

electrónicos:

Accionante: ale.delgado6@gmail.com Accionada: : notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co

TERCERO: REMÍTASE copia de esta sentencia al Juzgado Cuarenta y uno

Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C.Radicación: 110013337041-2022-00052-01

Accionante: Danilo Ernesto Cifuentes Bohórquez

Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones-COLPENSIONES8

CUARTO: REMÍTASE a la Corte Constitucional para fines de la eventual revisión, los archivos electrónicos, según lo indicado en el artículo 1 del

Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones-COLPENSIONES8

CUARTO: REMÍTASE a la Corte Constitucional para fines de la eventual revisión, los archivos electrónicos, según lo indicado en el artículo 1 del Acuerdo PCSJA20-11594 del 13 de julio de 2020 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobado en sesión de la fecha.

(Firmado electrónicamente)

BERTHA LUCY CEBALLOS POSADA

Magistrada

(Firmado electrónicamente)

JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ

Magistrado (Firmado electrónicamente)

JAVIER TOBO RODRÍGUEZ

Magistrado

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