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TA CUN - 11001333704120220010301-(09-06-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001333704120220010301-(09-06-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., nueve (09) de junio de dos mil veintidós (2022)

Magistrado Ponente : JAVIER TOBO RODRÍGUEZ Ref. Expediente : 11001333704120220010301

Demandante : ROSALINA LOPEZ AGAMEZ

Demandado : UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE ATENCIÓN

Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS

A C C I Ó N D E T U T E L A I m p u g n a c i ó n f a l l o

Procede la Sala a decidir la impugnación formulada por la demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Cuarenta y Uno (51) Administrativo del Circuito de Bogotá, el diecinueve (19) de abril de 2022, mediante la cual negó la demanda de tutela.

ANTECEDENTES

LA DEMANDA

1.- La señora Rosalina López Agamez presentó demanda de tutela contra la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, con el fin de obtener la protección de su derecho fundamental de petición.

PRETENSIONES

“Ordenar a la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS. Contestar el DERECHO DE PETICIÓN de fondo y de forma.

Ordenar a LA UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS conceder la indemnización por desplazamiento forzado. (…)”.

HECHOS Y PRETENSIONESImpugnación tutela

Ordenar a LA UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS conceder la indemnización por desplazamiento forzado. (…)”.

HECHOS Y PRETENSIONESImpugnación tutela 2022-00103

Accionante: Rosalina López Agamez

Demandado: UARIV

2

Las anteriores pretensiones las fundamentó en los siguientes hechos que la Sala sintetiza, así:

2.- El 21 de febrero de 2022, la accionante presentó petición ante la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas , solicitando fecha de entrega de la indemnización administrativa por ser víctima de desplazamiento forzado, sin embargo, la entidad no contesta su solicitud ni de forma, ni de fondo.

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA

3.- La demanda de tutela correspondió por reparto al Juzgado Cuarenta y Uno (41) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, quien, mediante auto del 31 de marzo de 2022 , admitió la demanda contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIV.

4.- El 1 de abril de 2022, mediante escrito dirigido al correo electrónico del Juzgado de instancia, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Victimas – UARIV rindió el informe solicitado, a través del cual sostuvo que mediante comunicación 2020227204854541 del 23 de febrero de 2022 contestó la petición presentada por la accionante.

LA PROVIDENCIA IMPUGNADA

6.- El Juzgado Cuarenta y Uno (41) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá,

presentada por la accionante.

LA PROVIDENCIA IMPUGNADA

6.- El Juzgado Cuarenta y Uno (41) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del diecinueve (19) de abril de 2022 , negó la demanda de tutela.

7.- El a quo encontró que a través de comunicación No. 2020227204854541 del 23 de febrero de 2022, se emitió contestación clara, precisa y de fondo a la petición de la accionante, explicando las razones por las cuales no es posible acceder a la solicitud de entrega de carta cheque y de priorización.Impugnación tutela 2022-00103

Accionante: Rosalina López Agamez

Demandado: UARIV

3 8.- Además, el Juzgado de instancia no evidenció que la accionante ostentar a alguna de las especiales condiciones que merecen un enfoque preferencial.

DE LA IMPUGNACIÓN

8.- Mediante escrito dirigido vía correo electrónico, la demandante presentó impugnación contra el fallo de tutela. Sostuvo que la demandada no otorga fecha de pago de la indemnización administrativa, a pesar de haber cumplido con toda la documentación y requisitos para ello.

9.- -Mediante auto del 02 de mayo de 2022, el Juzgado de instancia concedió la impugnación presentada por la accionante contra el fallo de tutela.

10.- Por acta de reparto del 12 de mayo de 2022, correspondió el conocimiento de la presente actuación al Despacho del Magistrado Sustanciador.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA

ASUNTO PREVIO

11.- El Juzgado de instancia remitió el proceso electrónico a este Tribunal para

de la presente actuación al Despacho del Magistrado Sustanciador.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA

ASUNTO PREVIO

11.- El Juzgado de instancia remitió el proceso electrónico a este Tribunal para surtirse la impugnación presentada por la demandante.

12.- Por lo expuesto, la Sala dará aplicación a lo establecido en el artículo 95 de la ley 270 de 19961, Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y artículo 186

1 “Artículo 95. TECNOLOGÍA AL SERVICIO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. El Consejo Superior de la Judicatura debe propender por la incorporación de la tecnología de avanzada al servicio de la administración de justicia. Esta acción se enfocará principalmente a mejorar la práctica de pruebas, la formación, conservación y reproducción de los expedientes, la comunicación entre los despachos y a garantizar el funcionamiento razonable del sistema de información. Los juzgados, tribunales y corporaciones judiciales podrán utilizar cualesquier medios técnicos, electrónicos, informáticos y telemáticos, para el cumplimiento de sus funcionesImpugnación tutela 2022-00103

Accionante: Rosalina López Agamez

Demandado: UARIV

4 de la Ley 1437 de 20112, en el sentido de tramitar el presente asunto de forma virtual y electrónica.

13.- La Sala de decisión deja constancia que la rotación, discusión y aprobación del proyecto, se desarrollaron de manera virtual.

14.- Atendiendo a lo previsto en los artículos 86 de la Carta Política y 1º del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competent e para conocer y fallar en segunda

proyecto, se desarrollaron de manera virtual.

14.- Atendiendo a lo previsto en los artículos 86 de la Carta Política y 1º del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competent e para conocer y fallar en segunda instancia esta acción de tutela. C orresponde verificar si la decisión adoptada por el Juzgado de instancia se ajusta a derecho.

Procedencia de la acción.

15.- La acción de tutela está prevista constitucionalmente para la protección de derechos fundamentales y se impone como un mecanismo residual de protección de los mismos, cuando no existe otra acción judicial ordinaria por medio de la cual pueda brindarse una efectiva protección, o cuando ésta se interpone para evitar un perjuicio irremediable.

16.- La procedencia refiere a la posibilidad de acudir a este mecanismo procesal especial para dirimir un conflicto jurídico en sede de protección de los derechos fundamentales, siendo desde este punto de vista la acción de tutela el mecanismo idóneo por excelencia para tal fin. Además, procede de manera

Los documentos emitidos por los citados medios, cualquiera que sea su soporte, gozarán de la validez y eficacia de un documento original siempre que quede garantizada su autenticidad, integridad y el cumplimiento de los requisitos exigidos por las leyes procesales. Los procesos que se tramiten con soporte informático garantizarán la identificación y el ejercicio de la función jurisdiccional por el órgano que la ejerce así como la confidencialidad, privacidad, y seguridad de los datos de carácter personal que contengan en los términos que establezca la ley”

2 “ARTÍCULO 186. ACTUACIONES A TRAVÉS DE MEDIOS ELECTRÓNICOS. <Artículo

y seguridad de los datos de carácter personal que contengan en los términos que establezca la ley” 2 “ARTÍCULO 186. ACTUACIONES A TRAVÉS DE MEDIOS ELECTRÓNICOS. <Artículo modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021. Todas las actuaciones judiciales susceptibles de surtirse en forma escrita deb erán realizarse a través de las tecnologías de la información y las comunicaciones, siempre y cuando en su envío y recepción se garantice su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley. La autoridad judicial deberá contar con mecanismos que permitan acusar recibo de la información recibida, a través de este medio. (…)”Impugnación tutela 2022-00103

Accionante: Rosalina López Agamez

Demandado: UARIV

5 excepcional para amparar derechos fundamentales vulnerados, como mecanismo transitorio, cuando existiendo medios judiciales ordinarios para la satisfacción de tal pretensión, en el evento en que son: a) ineficaces, b) no sean idóneos, c) resulten inexistentes, o d) se configure un perjuicio irremediable; condiciones que deben analizarse bajo las circunstancias partic ulares del caso concreto.

17.- En el presente caso, la accionante manifiesta que el 21 de febrero de 2022 presentó petición ante la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, solicitando el pago de la indemnización administrativa por se r víctima de desplazamiento forzado, sin embargo, a la fecha no ha recibido respuesta de fondo a su solicitud y no otorgan fecha de pago.

Víctimas, solicitando el pago de la indemnización administrativa por se r víctima de desplazamiento forzado, sin embargo, a la fecha no ha recibido respuesta de fondo a su solicitud y no otorgan fecha de pago.

18.- Recuerda la Sala que la acción de tutela es el instrumento idóneo para la protección del derecho fundamental de petición, motivo por el cual deviene procedente analizar la posible vulneración invocada por la parte actora.

LOS DERECHOS FUNDAMENTALES OBJETO DE TUTELA

Derecho de petición3

19.- El derecho fundamental de petición está consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, el cual faculta a toda persona para que presente ante las autoridades peticiones respetuosas por motivos de interés general o particular y a obtener pron ta resolución; en consecuencia, la acción de tutela constituye el mecanismo idóneo para procurar, en caso de vulneración, la protección de esta garantía fundamental. No sólo implica la posibilidad de que el particular pueda someter a consideración de las a utoridades asuntos que le interesan, sino el obtener pronta respuesta de fondo, clara, precisa, oportuna y tener conocimiento

3 Ver entre otras, Corte Constitucional - Sentencia T-369 del 27 de junio de 2013. M.P. Alberto Rojas Ríos, Sentencia T-230 del 7 de julio de 2020. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.Impugnación tutela 2022-00103

Accionante: Rosalina López Agamez

Demandado: UARIV

6 de la misma. La defensa del derecho de petición está encaminada a que el administrado obtenga pronta respuesta a sus solicitudes e inquietudes.

Accionante: Rosalina López Agamez

Demandado: UARIV

6 de la misma. La defensa del derecho de petición está encaminada a que el administrado obtenga pronta respuesta a sus solicitudes e inquietudes.

20.- Recuerda la Sala que el núcleo del Derecho de Petición, según la jurisprudencia consagra dos aspectos fundamentales:

I. Posibilidad de ejercerlo por las personas ante las autoridades o los particulares excepcionalmente.

II. Deber de respuesta en el siguiente sentido:

1. Oportuna

2. Seria o de fondo

3. Integral o completa

4. Puesta en conocimiento del peticionario.

21.- De lo anterior se tiene que el núcleo esencial del derecho fundamental de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de n ada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido; por consiguiente, se entiende vulnerado el derecho cuando: (i) el peticionado no responde la solicitud en forma oportuna, (ii) no resuelve de fondo la cuestión planteada, (iii) o no comunica eficazmente lo resuelto al peticionario.

22.- La Jurisprudencia Constitucional ha reiterado que para la prosperidad de la acción de tutela frente al derecho de petición ha de cumplirse dos extremos fácticos: (i) la existencia con fecha cierta de una solicitud dirigida a una autoridad, y (ii) el transcurso del tiempo señalado en la ley sin que se haya dado una respuesta oportuna al solicitante. En otras palabras, el accionante debe acreditar que elevó la correspondiente petición y que la misma no fue contestada.

y (ii) el transcurso del tiempo señalado en la ley sin que se haya dado una respuesta oportuna al solicitante. En otras palabras, el accionante debe acreditar que elevó la correspondiente petición y que la misma no fue contestada.

23.- Aquí cabe señalar que el Derecho de Petición no consagra la obligatoriedad de una respuesta afirmativa a la solicitud impetrada, pero sí una respuesta legal, oportuna, seria e integral.Impugnación tutela 2022-00103

Accionante: Rosalina López Agamez

Demandado: UARIV

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24.- Oportuna y legal, porque las autoridades están obligadas a emitir la respuesta dentro de un determinado plazo y circunscribiéndose al ámbito de sus competencias, por cuanto la administración está organizada de manera que sus funciones se cu mplan desconcentrada y descentralizadamente, repartiendo en razón a criterios técnicos de especialidad cada una de las tareas, es por ello que el procedimiento administrativo merece una serie de términos iniciales y posteriormente preclusivos para que la a utoridad competente responda, advirtiendo que la obligación de contestar oportunamente y de manera definitiva, no implica expedir siempre una respuesta positiva, pues ello dependerá de la circunstancia específica de cada petición y de los derechos involucrados. Seria, porque por lo general el derecho de petición requiere el pronunciamiento de una autoridad administrativa sobre una determinada situación jurídica particular o general de la cual depende el ejercicio de un derecho o su exigibilidad.

25.- Integral, porque la autoridad debe abarcar en su respuesta la totalidad de requerimientos esbozados por el peticionario; al referirse a derechos subjetivos es menester que el particular sepa a qué atenerse con la respuesta y pueda

25.- Integral, porque la autoridad debe abarcar en su respuesta la totalidad de requerimientos esbozados por el peticionario; al referirse a derechos subjetivos es menester que el particular sepa a qué atenerse con la respuesta y pueda ejercer la acción corresp ondiente establecida en la ley, si la administración accede a su pedimento o lo niega.

CASO CONCRETO

26.- En el presente caso, la accionante afirmó que el 21 de febrero de 2022 presentó solicitud de entrega de indemnización administrativa ante la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, sin embargo, a la fecha no ha recibido respuesta de fondo a su solicitud.

27.- El Juzgado de instancia negó la demanda de tutela, al advertir que comunicación No. 2020227204854541 del 23 de febrero de 2022, la UARIV emitió contestación clara, precisa y de fondo a la petición de la accionante,Impugnación tutela 2022-00103

Accionante: Rosalina López Agamez

Demandado: UARIV

8 28.- Pues bien, destaca la Sala que el Congreso de la República, en aras de complementar y mejorar el mane jo de la política pública de desplazamiento forzado, con el objeto de lograr la continuidad en la garantía de los derechos fundamentales de las víctimas, expidió la Ley 1448 de 2011, “Por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones”.

29.- En desarrollo del artículo 132 de la referida Ley, se profirió el Decreto 4800

medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones”.

29.- En desarrollo del artículo 132 de la referida Ley, se profirió el Decreto 4800 de 2011 “ Por el cual se reglamenta la Ley 1448 de 2011 y se dictan otras disposiciones”, el cual establece que la responsabilidad -con el objeto de velar por el sostenimiento del programa - es de la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas.

30.- Frente a la indemnización administrativa cuyo pago solicita la accionante, la Sala recuerda que en la legislación nacional se encuentran ciertos cuerpos normativos que permiten a las víctimas del conflicto armado obtener la reparación integral para sí y para los miembros de su familia. Entre las medidas de reparación se encuentra la indemnización administrativa, cuyos criterios de distribución y montos, así como procedimiento están previamente definidos en la ley y en los decretos reglamentarios, para efecto de optimizar la entrega de los rubros indemnizatorios correspondientes a quienes acrediten la calidad de víctimas directas y a sus familiares, previendo incluso mecanismos de revocatoria para los casos en que la indemnización fuere entregada a quien no es titular del derecho4.

31.- Al respecto, la UARIV expidió la Resolución 1049 de 20195, estableciendo como última fase del procedimiento de la entrega de la indemnización administrativa, la “Fase de entrega de la medida indemnización” (artículo 14), que

4 Ver al respecto, Corte Constitucional, sentencia T -908 del 26 de noviemb re de 2014. M.P Mauricio González Cuervo.

administrativa, la “Fase de entrega de la medida indemnización” (artículo 14), que

4 Ver al respecto, Corte Constitucional, sentencia T -908 del 26 de noviemb re de 2014. M.P Mauricio González Cuervo. 5 “Por la cual se adopta el procedimiento para reconocer y otorgar la indemnización por vía administrativa, se crea el método técnico de priorización, se deroga las Resoluciones 090 de 2015 y 01958 de 2018 y se dictan otras disposiciones”Impugnación tutela 2022-00103

Accionante: Rosalina López Agamez

Demandado: UARIV

9 procede siempre y cuando se hubiese reconocido el derecho a la medida resarcitoria previamente.

32.- En esta fase, se debe definir el orden de entrega del auxilio mediante el Método Técnico de Priorización, sujetándola a la disponibilidad presupuestal, así como a la verificación de la entrega, en primer lugar, a todas aquellas víctimas que se encuentren en “situaciones de urgencia manifiesta” o “extrema vulnerabilidad”, quienes son prioritarias.

33.- Frente a los criterios de priorización, actualmente el artículo 9 de la Resolución No. 1049 de 2019, prevé las condiciones en las cuales las víctimas de desplazamiento forzado y sus núcleos familiares pueden acceder a la indemnización por vía administrativa. Señala que una vez diligenciado el formulario de solicitud y entregado el radicado de cierre a la víctima, la Unidad para las Víctimas clasificará las solicitudes en:

  1. Solicitudes prioritarias: Corresponde a las solicitudes en las que se acredite cualquiera de las situaciones previstas en el artículo 4 de la misma Resolución.

para las Víctimas clasificará las solicitudes en:

  1. Solicitudes prioritarias: Corresponde a las solicitudes en las que se acredite cualquiera de las situaciones previstas en el artículo 4 de la misma Resolución.
  1. Solicitudes generales: Corresponde a las solicitudes que no acrediten alguna situación de extrema urgencia y vulnerabilidad.

34.- A su vez, el artículo 4 ibidem establece la edad como una de las situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad, tener una edad igual o superior a los 68 años6. Asimismo, adolecer de enfermedad(es) huérfanas de tipo ruinoso,

6 El artículo primero de la Resolución No. 582 del 26 de abril de 2021 modificó la Resolución No. 1042 de 2019 en lo relacionado con la situación de extrema vulnerabilidad en virtud de la edad y dispuso: “ARTICULO PRIMERO: Modificar el literal A del articulo 4 de la Resolución 1049 de 2019 el cual quedara de la siguiente manera:

A. Edad. Tener una edad igual o superior a los sesenta y ocho (68) años. E! presente criterio podrá ajustarse gradual y progresivamente por la Unidad para las Victimas, de acuerdo al avance en el pago de la indemnización administrativa a este grupo poblacional. (...)"Impugnación tutela

2022-00103

Accionante: Rosalina López Agamez

Demandado: UARIV

10 catastrófico o de alto costo o certificar una discapacidad según criterios fijados Ministerio de Salud y Protección Social o de la Superintendencia de Salud.

35.- El artículo 16 del acto administrativo define el Método Técnico de Priorización como un proceso técnico que determina los criterios y lineamientos

Ministerio de Salud y Protección Social o de la Superintendencia de Salud.

35.- El artículo 16 del acto administrativo define el Método Técnico de Priorización como un proceso técnico que determina los criterios y lineamientos que debe adoptar la Subdirección de Reparación Individual para determinar la priorización anual del desembolso de la indemnización administrativa, tiene como objetivo generar unas listas que indicaran la priorización para el desembolso de la medida de indemnización administrativa y se aplicará anualmente para la asignación de turnos de pago de manera proporcional.

36.- la Sala observa que la señora Rosalina López Agamez se encuentra incluida en el Registro Único de Víctimas por el hecho victimizante de “Desplazamiento Forzado”.

38.- De las pruebas obrantes en el expediente, la Sala observa copia de la petición del 21 de febrero de 2022, a través de la cual la accionante solicitó a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas:

“(…) Cuando me entrega la carta cheque. (…) Que documentos me hacen falta para esta indemnización. Se me incluya en la ruta priorizadora ya que cumplo con los criterios de priorización. (…)”

39.- Mediante oficio No. 20227204854541del 23 de febrero de 2022 , la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas brindó respuesta a la petición del accionante e informó:

“(…)Igualmente, usted hace referencia a una situación de urgencia manifiesta o extra vulnerabilidad, sin embargo, la información que adjunta a la solicitud debe acreditarse mediante certificado médico (…) En caso de no contar con los certificados relacionados anteriormente, es válido

“(…)Igualmente, usted hace referencia a una situación de urgencia manifiesta o extra vulnerabilidad, sin embargo, la información que adjunta a la solicitud debe acreditarse mediante certificado médico (…) En caso de no contar con los certificados relacionados anteriormente, es válido como soporte de discapacidad la Epicrisis o el resumen de historia clínica expedida por la EPS (…) Posterior a lo mencionado, la Unidad procederá con el análisis y validación correspondiente para determinar que si encuentra en una de las situaciones deImpugnación tutela 2022-00103

Accionante: Rosalina López Agamez

Demandado: UARIV

11 urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad, advirtiendo que, en el evento en que proceda el reconocimiento del derecho a la medida indemnizatoria y no se acredite alguna de estas situaciones, el orden de otorgamiento o pago de la indemnización estará sujeto al resultado de la aplicación del Método Técnico de Priorización. (…)”

41.- Observa la Subsección que la respuesta a la petición fue notificada vía correo electrónico el 24 de febrero de 2022, a la dirección rosaagamez2319@gmail.com, misma dirección indicada por la accionante en el escrito de tutela y petición.

42.- Frente a la notificación de la respuesta emitida por la Unidad para la Atención y Reparación integral a las Víctimas, advierte la Sala que fue puesta en conocimiento de la demandante dentro de los treinta días previstos en el artículo 5 del Decreto 491 de 2020 7, el cual se encontraba vigente en la fecha de presentación de la solicitud.

43.- Ahora bien, teniendo en cuenta los argumentos de la impugnación, advierte

5 del Decreto 491 de 2020 7, el cual se encontraba vigente en la fecha de presentación de la solicitud.

43.- Ahora bien, teniendo en cuenta los argumentos de la impugnación, advierte la Sala que la UARIV si contestó de fondo la petición de la accionante. De esta manera, en lo relacionado con el núcleo esencial del derecho de petición, se debe mencionar que en la respuesta, se explicó, en aplicación de la Resolución 1049 de 2019, que el turno para recibir la medida resarcitoria dependía de la aplicación del Método Técnico de Priorización, el cual permite y busca establecer las víctimas que requieren el apoyo económico de manera prioritaria y urgente en atención a los criterios fijados en el artículo 4° de dicha norma. Además que, si tenía un criterio de priorización debía aportar los documentos que lo corroboraran.

44.- En efecto, la contestación emitida por la entidad demandada, aunque no determinó una fecha cierta y concreta para pago de la medida, fue clara al

7 Artículo 5. Ampliación de términos para atender las peticiones. Para las peticiones que se encuentren en curso o que se radi quen durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria, se ampliarán los términos señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, así: Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. (…)”Impugnación tutela 2022-00103

Accionante: Rosalina López Agamez

Demandado: UARIV

12 explicar que el desembolso está sujeto a la verificación de la situación particular

su recepción. (…)”Impugnación tutela 2022-00103

Accionante: Rosalina López Agamez

Demandado: UARIV

12 explicar que el desembolso está sujeto a la verificación de la situación particular y Método Técnico de Priorización. El cual fue realizado a la accionante el 30 de julio de 2021, que arrojó como resultado el valor de 30.7076 como y el puntaje mínimo para acceder a la medida indemnizatoria fue de 48.8001.

45.- Ahora bien, la Sala destaca que, conforme lo ha reconocido la jurisprudencia constitucional la asignación del turno para la entrega de la indemnización administrativa, tiene el propósito de resolver el orden de distribución de los beneficios de una forma objetiva, de manera que sólo hay lugar para alterar el procedimiento de fijación de turnos o de su prórroga, si se constatan circunstancias especiales de urgencia manifiesta por las cuales la persona interesada o su grupo familiar no pueden esperar la aplicación de los procedimientos específicos8.

46.- Así, la determinación de turnos debe consultar el nivel de vulnerabilidad de las personas desplazadas, teniendo en cuenta, además, la pertenencia a grupos de protección constitucional como es el caso de la tercera edad o el padecimiento de una patología médica catalogada como catastrófica9.

47.- Revisado el plenario, se advierte que la accionante no acreditó ser una persona de la tercera edad o adulto mayor. Igualmente, no demostró patología alguna o discapacidad que permita concluir que se encuentra en un estado de necesidad o de extrema v ulnerabilidad, que torne procedente la tutela para

persona de la tercera edad o adulto mayor. Igualmente, no demostró patología alguna o discapacidad que permita concluir que se encuentra en un estado de necesidad o de extrema v ulnerabilidad, que torne procedente la tutela para desconocer los procedimientos establecidos por UARIV, para ese propósito.

48.- La Sala no observa de las pruebas aportadas al plenario que la accionante cumpla con los presupuestos descritos por la Corte Constitucional para que, por medio de la acción de tutela se pueda ordenar el pago de la indemnización administrativa de manera priorizada. No se advierte que se halle en una situación de riesgo, esto es que pertenezca a una categoría de especial

8 Ver Sentencia T-414 de 2013. M.P. Nilson Pinilla Pinilla 9 Ibídem.Impugnación tutela 2022-00103

Accionante: Rosalina López Agamez

Demandado: UARIV

13 protección constitucional. Tampoco demostró encontrarse en una situación de discapacidad física o mental analfabetismo o situación de pobreza.

49.- En esa medida, la Sala estima que en el presente asunto, no existe discusión sobre la titularidad del derecho a la indemnización administrativa de la accionante, sin embargo, no fueron acreditadas circunstancias particulares que denoten la necesidad imperiosa e inaplazable de inaplicar el procedimiento establecido por UARIV, en el Resolución de 1049 de 2019, en cuanto a la asignación de turnos, y exhortar su fijación inmediata.

50.- En otros casos similares al estudiado en esta ocasión, esta Sala ha considerado que el alcance de la protección al derecho de petición sobre el pago

asignación de turnos, y exhortar su fijación inmediata.

50.- En otros casos similares al estudiado en esta ocasión, esta Sala ha considerado que el alcance de la protección al derecho de petición sobre el pago de las indemnizaciones reconocidas a las víctimas del desplazamiento forzado deben atender a la objetividad y el principio de igualdad para las demás personas que se encuentren en condiciones similares a las de la accionante, por lo que ordenar una fecha cierta para el pago de la medida debe justificarse en circunstancias que ameriten inaplicar el procedimiento consagrado en el ordenamiento legal10.

51.- Ordenar la concreción de una fecha cierta de pago de l a medida indemnizatoria en favor de la accionante, eventualmente, podría afectar los derechos de víctimas del conflicto que pudiesen llegar a encontrase en un grado mayor de vulnerabilidad y ocupar un mejor puesto de conformidad con la Resolución 1049 de 2019.

54.- En consecuencia, la Sala CONFIRMARÁ la sentencia del diecinueve (19) de abril de 2022 proferida por el Juzgado Cuarenta y Uno (41) Administrativo del Circuito de Bogotá , que negó la demanda de tutela, pues se advirtió que la demandada brindó respuesta de fondo a la solicitud de la accionante.

10 Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 20 de mayo de 2021, Rad: 11001334305920210008601. M.P. Bertha Lucy Ceballos PosadaImpugnación tutela 2022-00103

Accionante: Rosalina López Agamez

Demandado: UARIV

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2022-00103

Accionante: Rosalina López Agamez

Demandado: UARIV

14

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, Sección Tercera, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley F A L L A PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el diecinueve (19) de abril de 2022, por el Juzgado Cuarenta y Uno (41) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, por las razones expuestas en la presente providencia.

SEGUNDO: Notifíquese este fallo por la vía más expedita a las

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