🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 11001333704120220014101-(09-06-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 11001333704120220014101-(09-06-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION TERCERA SUBSECCIÓN “A” Bogotá D.C., nueve (09) de junio de dos mil veintidós (2022). Magistrada Ponente: Bertha Lucy Ceballos Posada Referencia: 11001333704120220014101 Accionante: Alianza Fiduciaria S.A. Accionado: La Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional Derechos: Petición ACCIÓN DE TUTELA (Sentencia de segunda instancia) La Sala resuelve la impugnación formulada por la accionante contra la Sentencia del 23 de mayo de 2022 proferida por el Juzgado Cuarenta y Uno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que negó el amparo del derecho de petición “por cuanto se superó el hecho que motivó el trámite” I. ANTECEDENTES La solicitud de tutela1 1. La compañía Alianza Fiduciaria S.A., por intermedio de su representante legal, acude a este trámite para solicitar la siguiente pretensión: “[S]e ordene a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL que dé respuesta de manera inmediata a la petición radicada en dicha entidad el día veintiuno (21) de enero de dos mil veintidós (2022), en amparo al Derecho Fundamental de Petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política.” 2. Lo anterior porque el 12 de abril de 2021, los beneficiarios de la Sentencia del 22 de marzo de 2019 -proferida por el Juzgado Administrativo del Circuito Judicial de

en amparo al Derecho Fundamental de Petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política.” 2. Lo anterior porque el 12 de abril de 2021, los beneficiarios de la Sentencia del 22 de marzo de 2019 -proferida por el Juzgado Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá-, cedieron sus derechos litigiosos al abogado Roger Socarras quien posteriormente los cedió a Alianza Fiduciaria. 3. Aquella sociedad formuló petición el 21 de enero de 2022, ante la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional para que, entre otras, se pronunciara sobre la aceptación de la cesión de los derechos económicos derivados de la sentencia. Empero, a la fecha no se dado respuesta frente al particular. 1 Documentos electrónicos 03-05 del expediente digital.Referencia: 11001334305820220011401 Accionante: Carlina Pérez Ospina Accionado: FOMAG y Secretaría de Educación y Cultura del Tolima

2

Trámite y oposición 4. El 12 de mayo de 2022 la jueza profirió auto admisorio de la tutela -que notificó en la misma fechay le concedió a la accionada el término de 2 días para que rindiera el respectivo informe2. 5. El Ejército Nacional expuso que la solicitud formulada por la acá tutelante fue absuelta mediante oficio del 16 de mayo del 2022; comunicación que, por demás, fue remitida a los correos electrónicos dispuestos para el efecto3. La sentencia impugnada 6. La juzgadora resolvió “negar el amparo invocado por la sociedad señor(sic) Alianza Fiduciaria S.A., por cuanto se superó el hecho que motivó el presente trámite”4. Determinación producto de cotejar la solicitud del 21 de enero de 2022 con el oficio del 16 de mayo de 2022. 7. A partir de allí determinó una respuesta clara, de fondo y precisa; en particular, frente a la aceptación de la cesión, el oficio de la entidad indicaba que una vez “se realice la sustanciación y liquidación del expediente cedido, (…) se pronunciará sobre lo pertinente”. La impugnación 8. La sociedad demandante considera que no se ha dado resolución a lo pedido porque la entidad no dijo si aceptaba o no la cesión de crédito, lo que perpetuaba la violación del derecho fundamental de petición5. II. CONSIDERACIONES Competencia 9. La sala es competente para decidir la impugnación, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991. Problema jurídico 10. Conforme la impugnación, la Sala definirá si la accionada vulneró el derecho de petición de Alianza Fiduciaria S.A. al no haber expresado si aceptaba o no la cesión, aunque indicara

del Decreto 2591 de 1991. Problema jurídico 10. Conforme la impugnación, la Sala definirá si la accionada vulneró el derecho de petición de Alianza Fiduciaria S.A. al no haber expresado si aceptaba o no la cesión, aunque indicara el procedimiento para el efecto. 2 Documentos electrónicos 07-08 del expediente digital. 3 Documento electrónico 09 del expediente digital. 4 Documento electrónico 11 del expediente digital. 5 Documento electrónico 13 del expediente digital.Referencia: 11001334305820220011401 Accionante: Carlina Pérez Ospina Accionado: FOMAG y Secretaría de Educación y Cultura del Tolima

3

Caso concreto 11. Se acota que la petición de la accionante se ciñe a 6 puntos6; de aquellos, el contorno de disenso es respecto al 5º que refiere: “nos certifique que ha sido registrado la cuenta por pagar a favor de Alianza Fiduciaria S.A. (…), derivada de la cesión de los derechos económicos de la sentencia”7. 12. Frente al particular, el oficio del 16 de mayo de 2022, que contiene la respuesta de la entidad demandada, se refirió a los puntos solicitados8; con respecto al aspecto de discusión expresó lo siguiente: 6 Documento electrónico 05 del expediente digital. Petición del 21 de enero de 2022 cuyos puntos aluden a: “1. Nos informe si la Entidad tiene en su poder la primera copia que preste mérito ejecutivo de la Sentencia de la referencia. 2. Nos informe si el apoderado de los Beneficiarios presentó la cuenta de cobro dentro de los seis meses siguientes a la fecha de ejecutoria de la Sentencia y que la misma cumple con los requisitos de ley y fue recibida a su entera satisfacción. 3. Nos haga saber si a la fecha no se ha realizado ningún pago de los créditos derivados de la sentencia. 4. Nos informe el turno de pago asignado a la sentencia junto con su respectiva fecha de otorgamiento. 5. Nos certifiquen que ha sido registrada la cuenta por pagar a favor de Alianza Fiduciaria S.A. como administradora del Fondo Abierto con Pacto de Permanencia CC, derivada de la cesión de los derechos económicos de la Sentencia. 6. Dar aplicación al artículo 23-1

del Estatuto Tributario, según el cual: no son contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios, los fondos de inversión, los fondos de valores y los fondos comunes que administren las entidades fiduciarias, en virtud del cual el Fondo Abierto con Pacto de Permanencia CC, administrado por Alianza Fiduciaria S.A. no es contribuyente del impuesto sobre la renta y complementarios y como tal no es sujeto de retención. [Resalta la Sala] 7 Ibidem. Punto 5. 8 Documento electrónico 09 del expediente digital. Oficio del 16 de mayo de 2022 enviado a los correos electrónicos slara@alianza.com y notificacionesjudiciales@alianza.com.co que señala: 1Al punto 1: Sí, esta entidad tiene primera copia que presta mérito ejecutivo de la sentencia cedida. 2Al punto 2: Sí, esta entidad tiene cuenta de cobro registrada con el lleno de los requisitos y la misma fue presentada dentro de los (06) meses posteriores de la ejecutoria de la sentencia. 3No se ha realizado pago alguno de dicha obligación. 4El turno asignado es el T-0881 asignado en el año 2021. 5Observando el contrato de Cesión y una vez el mismo sea sustanciado y liquidado por nuestro grupo, se procederá con su aprobación, en donde se tendrá a Alianza Fiduciaria S.A, como administradora del Fondo Abierto Con Pacto De Permanencia CC, como titular y beneficiario de los derechos económicos de la cuenta de cobro cedida. 6En su debida etapa, se comunicará a la DIAN sobre la cesión de Derechos. En cuanto a la aceptación y/o aprobación del Contrato de Cesión, una vez se realice la sustanciación y liquidación del expediente cedido, esta entidad se pronunciará sobre lo pertinente.” [Resalta la Sala]Referencia:

a la DIAN sobre la cesión de Derechos. En cuanto a la aceptación y/o aprobación del Contrato de Cesión, una vez se realice la sustanciación y liquidación del expediente cedido, esta entidad se pronunciará sobre lo pertinente.” [Resalta la Sala]Referencia: 11001334305820220011401 Accionante: Carlina Pérez Ospina Accionado: FOMAG y Secretaría de Educación y Cultura del Tolima

4

“5Observando el contrato de Cesión y una vez el mismo sea sustanciado y liquidado por nuestro grupo, se procederá con su aprobación, en donde se tendrá a Alianza Fiduciaria S.A, como administradora del Fondo Abierto Con Pacto De Permanencia CC, como titular y beneficiario de los derechos económicos de la cuenta de cobro cedida. (…) En cuanto a la aceptación y/o aprobación del Contrato de Cesión, una vez se realice la sustanciación y liquidación del expediente cedido, esta entidad se pronunciará sobre lo pertinente. Las cesiones realizadas entre beneficiarios, apoderados, entidades jurídicas, etc. Son procedimientos internos administrativos propios de la entidad, los cuales no son objetos de ser reclamados vía derecho de petición Ley 1437 de 20211. Por tanto, se solicita estar atentos a los correos electrónicos para cualquier requerimiento que se llegase a solicitar.” 13. De cara a ese pronunciamiento, inicialmente amerita clarificarse que no resulta admisible el argumento de la entidad demandada, referente a que el trámite de cesión es un procedimiento administrativo interno que no puede reclamarse vía derecho de petición. 14. La interpretación sugerida por el oficio del 16 de mayo de 2022 desconoce el inciso 2º del artículo 13 del CPACA -sustituido por el artículo 1º de la Ley 1755 de 2015cuando expone: “Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo”. 15. Adicionalmente la solicitud tramitada por la sociedad, no se resguarda en un procedimiento administrativo especial; luego sí es un aspecto susceptible de valorarse por intermedio del contenido y alcance del derecho fundamental de petición. 16. Esclarecido aquello, se observa que la sociedad impugnante estima que la respuesta que le fue comunicada por la entidad,

sociedad, no se resguarda en un procedimiento administrativo especial; luego sí es un aspecto susceptible de valorarse por intermedio del contenido y alcance del derecho fundamental de petición. 16. Esclarecido aquello, se observa que la sociedad impugnante estima que la respuesta que le fue comunicada por la entidad, no salvaguarda su derecho, porque no se pronunció afirmativa o negativamente con respecto a la aceptación de cesión del crédito. 17. Empero, el derecho de petición no es sinonimia del derecho a lo pedido; como lo acota la Corte Constitucional, toda persona merece obtener “una respuesta sin confusiones ni ambigüedades y en la que exista concordancia entre lo solicitado en la petición y lo resuelto en ésta, independientemente de que acceda o no a las pretensiones, pues no es mandatario que la administración reconozca lo pedido”9. 9 Corte Constitucional, Sentencia T-867 de 2013, M.P. Alberto Rojas Ríos. Resalta la Sala cita intertextual.Referencia: 11001334305820220011401 Accionante: Carlina Pérez Ospina Accionado: FOMAG y Secretaría de Educación y Cultura del Tolima

5

18. Bajo esa óptica, considera la Subsección que la entidad con su respuesta sí se pronunció frente al tema de la cesión del crédito; en particular destacó que aquel aspecto sería aprobado y aceptado una vez se realizara un procedimiento respectivo (sustanciación y liquidación del expediente). 19. Por tanto, ese aspecto no supone un desconocimiento de los preceptos que permean al derecho de petición. Sin embargo, la Sala considera meritorio recabar en el contenido del parágrafo del artículo 14 del CPACAsustituido por el artículo 1º de la Ley Estatutaria 1755 de 201510. 20. Esa norma prescribe que, ante la imposibilidad de resolver una solicitud en los términos legales para el efecto, la entidad deberá, entre otras, señalarle al peticionario el plazo razonable en que emitirá respuesta; lapso que no podrá superar el doble del inicialmente previsto. 21. Precisamente dicha situación se observa en este caso. Se tiene que la petición radicada el 21 de enero de 2022, la cual reviste de un carácter particular y se rige por el término general de 15 días -pues no tiene procedimiento especialrefiere a la aceptación de la cesión de crédito. 22. En ese sentido, el oficio del 16 de mayo de 2022, aunque indica el procedimiento necesario para proferir una respuesta frente al particular, deja a la sociedad en un panorama indeterminado pues no se le indica el plazo razonable que tomará -a la luz del procedimiento referidoabsolver si se acepta o no aquella cesión. 23. Ciertamente con esa manifestación se desconoce que, cuando no sea factible resolver un requerimiento en el término legalmente dispuesto, no basta con que la administración reseñe el procedimiento necesario para el efecto, sino que, además, debe indicar el plazo razonable para emitir respuesta. Esa cuestión no ocurrió en el presente caso. 24. Lo anterior soslaya el derecho

requerimiento en el término legalmente dispuesto, no basta con que la administración reseñe el procedimiento necesario para el efecto, sino que, además, debe indicar el plazo razonable para emitir respuesta. Esa cuestión no ocurrió en el presente caso. 24. Lo anterior soslaya el derecho en comento porque, como lo indica la Corte Constitucional, si no se puede suministrar “contestación en [el término de 15 días], la autoridad o el particular deberán explicar los motivos y señalar una nueva fecha en el cual se realizará”11. 10 Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: (…) PARÁGRAFO. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto. [Resalta la Sala] 11 Corte Constitucional, Sentencia T-369 de 2013, M.P. Alberto Rojas Ríos. Resalta la Sala cita intertextual.Referencia: 11001334305820220011401 Accionante: Carlina Pérez Ospina Accionado: FOMAG y Secretaría de Educación y Cultura del Tolima

6

25. En consecuencia, se revocará la Sentencia del 23 de mayo de 2022 proferida por el Juzgado Cuarenta y Uno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., y en su lugar se dispondrá tutelar el derecho fundamental de petición de Alianza Fiduciaria S.A. 26. Para superar la transgresión, se ordenará a la accionada que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, proceda a indicarle a la peticionaria, frente al punto quinto (5º) de su solicitud del 22 de enero de 2022, el plazo razonable que tomará realizar el “procedimiento de sustanciación y liquidación del expediente cedido” para determinar si se acepta o no la cesión del crédito. La aprobación, firma y notificación de esta providencia. 27. Esta decisión se aprobó en sesión virtual, la firma es digitalizada, y su notificación se hará mediante el envío de mensaje de datos al buzón electrónico informado por los sujetos procesales, al ser este medio el más expedito (Decreto 2591 de 1991, artículo 30). En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:

PRIMERO: REVOCAR la Sentencia del 23 de mayo de 2022 proferida por el Juzgado Cuarenta y Uno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., conforme lo expuesto en la parte considerativa de este fallo. SEGUNDO: En su lugar TUTELAR el derecho fundamental de petición de la sociedad Alianza Fiduciaria S.A., según las razones expuestas en los considerandos de esta providencia. TERCERO: En consecuencia, ORDENAR a la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, proceda a indicarle a la accionante, frente al punto quinto (5º) de su solicitud del 22 de enero de 2022, el plazo razonable que tomará realizar el “procedimiento de sustanciación y liquidación del expediente cedido” para determinar si se acepta o no la cesión del crédito. CUARTO: NOTIFICAR esta decisión a los sujetos procesales, en los términos del artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, por intermedio de los siguientes canales electrónicos:Referencia: 11001334305820220011401 Accionante: Carlina Pérez Ospina Accionado: FOMAG y Secretaría de Educación y Cultura del Tolima

7

7 • A la parte demandante: notificacionesjudiciales@alianza.com.co • Parte demandada: notificaciones.tutela@mindefensa.gov.co así como a cualquier otro canal de comunicación electrónico que repose en las bases de datos de la Secretaría de la Sección. QUINTO: REMÍTASE copia de esta sentencia al juzgado de origen y a la Corte Constitucional, para fines de la eventual revisión, los archivos electrónicos indicados en el artículo 1 del Acuerdo PCSJA20-11594 del 13 de julio de 2020 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Aprobado en sesión de la fecha.) (Firmado electrónicamente) BERTHA LUCY CEBALLOS POSADA Magistrada (Firmado electrónicamente) JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ Magistrado (Firmado electrónicamente) JAVIER TOBO RODRÍGUEZ Magistrado

Consultar sobre este documento ...