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TA CUN - 11001333704120220016801-(09-08-2022)-1

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001333704120220016801-(09-08-2022)-1
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA

Bogotá D.C., nueve (9) de agosto de dos mil veintidós (2022)

Referencia: 11001-33-37-041-2022-00168-01.

Medio de control: Acción de tutela.

Accionante: Jorge Eliécer Castellanos Moreno.

Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-.

Temas: Derecho fundamental de petición. Actualización y/o actualización de historia laboral. Garantía de una respuesta que resuelve de fondo y de forma congruente lo pedido. // Derecho fundamental al habeas data .

Actualización y/o corrección de historia laboral. Garantía de veracidad y exactitud en la información que reflejan las bases de datos personales. // Derecho fundamental a la seguridad social. Pago de aportes extemporáneos por parte del trabajador independiente. Imputación de pagos hechos a períodos vencidos.

Magistrado Ponente: Fernando Iregui Camelo.

SALVAMENTO DE VOTO

Con el acostumbrado respeto por la Sala, me aparto de la decisión adoptada por la Subsección dentro de la providencia de referencia, por las razones que ahora pasan a exponerse.

1. Precisión del caso.

El señor Jorge Eliécer Castellanos Moreno interpuso la presente acción de tutela para lograr la protección de su derech o fundamental de petición , presuntamente conculcado por Colpensiones al no actualizar y/o corregir su historia laboral, pese a haber formulado

El señor Jorge Eliécer Castellanos Moreno interpuso la presente acción de tutela para lograr la protección de su derech o fundamental de petición , presuntamente conculcado por Colpensiones al no actualizar y/o corregir su historia laboral, pese a haber formulado distintas peticiones en las que solicitó que se reflejen los aportes pagados de forma extemporánea por varios períodos vencidos o, de forma subsidiaria, que aquellos se imputen a períodos posteriores.

Por su parte, Colpensiones explicó que atendió cada u na de las peticiones del accionante, en el sentido de comunicarle la imposibilidad de imputar aportes extemporáneos a períodos vencidos, toda vez que aquellos se pagaron como trabajador independiente, respecto de quienes existía la obligación de pago por mes anticipado. Siendo así, se le informó que procedía imputar aquellos a períodos posteriores; sin embargo, se requería que se indicara a cuáles se deseaba realizar la operación.

Bajo ese escenario, el Juzgado 41 Administrativo del Circuito Judicial de B ogotá negó el amparo deprecado. Consideró que la administradora resolvió de fondo cada una de las peticiones elevadas por el accionante.

Inconforme con la decisión en comento, el señor Castellanos Moreno impetró recurso de impugnación. Señaló que ninguno de sus pagos se refleja en su historia laboral, con lo cual no le ha sido posible acceder a una pensión de vejez.Acción de tutela Jorge Eliécer Castellanos Moreno 2022-00168 Así las cosas, la Subsección resolvió revocar el fallo de primera instancia y, en su lugar,

no le ha sido posible acceder a una pensión de vejez.Acción de tutela Jorge Eliécer Castellanos Moreno 2022-00168 Así las cosas, la Subsección resolvió revocar el fallo de primera instancia y, en su lugar, tuteló los derechos fundamentales de petición, al habeas data y a la seguridad social del accionante. En consecuencia, le ordenó a Colpensiones estudiar y resolver de fondo la solicitud de corrección y/o actualización de la historia laboral del actor. Para ello, debería: i) definir de oficio los períod os posteriores que pueden ser cubiertos con los pagos extemporáneos y ii) tener en cuenta los aportes para el cumplimiento de requisitos para la pensión de vejez del afiliado. En caso de que se concluya la procedencia de los aportes, se ordenó su incorporación a la historia laboral del accionante.

Para la Sala, las respuestas brindadas por Colpensiones son confusas. También se reprochó que la administradora le haya trasladado la carga al afi liado de definir los períodos a los cuales imputar los aportes pagados de forma extemporánea, cuando es aquella la que tiene los elementos de juicio suficientes para proceder en tal sentido. Finalmente, se consideró que las respuestas son insuficientes, en la medida en que no se informa la destinación de dichos pagos.

2. Problema constitucional.

En criterio del suscrito Magistrado, el problema constitucional radica en esclarecer si Colpensiones atendió en debida forma las peticiones del accionante; esto es, determinar si aquellas constituyen pronunciamientos de fondo, claros y congruentes con el objeto de los requerimientos.

Colpensiones atendió en debida forma las peticiones del accionante; esto es, determinar si aquellas constituyen pronunciamientos de fondo, claros y congruentes con el objeto de los requerimientos.

De hallar una respuesta afirmativa al anterior planteamiento, lo siguiente sería determinar si la acción de tutela es el mecanismo que procede para cuestionar las determinaciones adoptadas por Colpensiones frente a la solicitud de actualización y/o corrección de la historia laboral del actor.

3. Comentarios al caso en concreto: Motivos de distanciamiento.

Descendiendo al estudio del caso en concreto, estimo necesario manifestar mi disentimiento frente a la postura mayorit aria acogida por la Sala, pues, contrario a lo desarrollado en la providencia correspondiente, encuentro que Colpensiones no vulneró el derecho fundamental de petición del señor Castellanos Moreno; luego, s i se desea cuestionar el sentido de las decisiones adoptadas por la administradora, lo que procede es plantear la controversia por la vía ordinaria. Máxime, considerando que no se acreditaron circunstancias excepcionales que habiliten la intervención del juez de tutela ni se demostró que la forma en que procedió Colpensiones sea abiertamente contraria a los derechos fundamentales al habeas data y a la seguridad social del tutelante.

3.1. Sobre el derecho fundamental de petición.

Mediante el ejercicio del derecho fund amental de petición, el accionante pretendió la corrección y/o actualización de su historia laboral.

Tal y como lo corroboró la Sala mayoritaria, se probó en el proceso que Colpensiones atendió oportunamente las peticiones de l señor Castellanos Moreno . Ahora, contrario a las

corrección y/o actualización de su historia laboral.

Tal y como lo corroboró la Sala mayoritaria, se probó en el proceso que Colpensiones atendió oportunamente las peticiones de l señor Castellanos Moreno . Ahora, contrario a las conclusiones a las que se arribó en el fallo objeto del presente salvamento, considero que las respuestas también fueron respetuosas de las garantías nucleares del derecho fundamental de petición porque:Acción de tutela Jorge Eliécer Castellanos Moreno 2022-00168 a. Se resolvió de fondo lo ped ido, en la medida en que l os requerimientos fueron atendidos con suficientes fundamentos jurídicos y, cuando fue posible, dando una solución sustancial y no meramente formal ni de trámite.

Así, frente a la solicitud de imputar los pagos extemporáneos a determinados períodos vencidos, Colpensiones explicó que ello no era posible, en la medida en que el artículo 35 del Decreto 1406 de 1999 establecía que los trabajadores independientes debían realizar el pago de aportes por períodos mensuales y de forma anticipada; luego, no es posible aplicar de forma retroactiva los pagos. De todas formas, informó que la solución a dicho obstáculo es imputar los aportes a períodos posteriores, escenario contemplado en la ley.

Nótese que el afiliado conocía esta última posibilidad, razón por la cual constituyó su pretensión subsidiaria, que fue resuelta por Colpensiones en el sentido de solicitarle qu e, para proceder de conformidad, era necesario que señalara los períodos a los cuales se aplicarían sus pagos. Es decir, la administradora actuó conforme lo establece el artículo 17 del Código de Procedimiento Administrativo y

solicitarle qu e, para proceder de conformidad, era necesario que señalara los períodos a los cuales se aplicarían sus pagos. Es decir, la administradora actuó conforme lo establece el artículo 17 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrat ivo -CPACA-, que regula lo concerniente a las peticiones incompletas.

Sobre esta última posibilidad, la Sala juzgó desafortunada la respuesta otorgada por Colpensiones y le impuso a aquella el deber de definir los períodos a los cuales se imputarían los aportes pagados de forma extemporánea , conclusión de la que me aparto, puesto que tal consideración desconoce la posibilidad del afiliado de determinar voluntariamente los períodos que pudiese cubrir con los abonos ya realizados o de modificar los mismos, todo lo cual podría tener incidencia en el eventual reconocimiento de prestaciones económicas.

b. De igual manera, las respuestas son claras y precisas, en tanto se explicitan y desarrollan en términos comprensibles las razones jurídicas para no acceder a lo pretendido e incluso se brinda una solución alterna al interesado.

c. Finalmente, se trata de respuestas congruentes, toda vez que su contenido abarca el objeto de la petición. Es decir, lo explicado por Colpensiones guarda coherencia con lo que fue solicitado por el accionante, sin perjuicio de que no se trate de una respuesta que le sea completamente favorable.

Por todo lo anterior, considero que no le es atribuible a Colpensiones la vulneración del derecho fundamental de petición del señor Castellanos Moreno y, en ese orden de ideas, la decisión debió orientarse a confirmar el fallo de primera instancia.

Por todo lo anterior, considero que no le es atribuible a Colpensiones la vulneración del derecho fundamental de petición del señor Castellanos Moreno y, en ese orden de ideas, la decisión debió orientarse a confirmar el fallo de primera instancia.

3.2. Sobre el medio de contradicción de las respuestas de Colpensiones y su relación con el derecho al habeas data y la seguridad social.

Habiendo establecido lo concerniente a la alegada vulneración del derecho fundamental de petición, considero que también debió señalarse que la acción de tutela no es el mecanismo judicial que procede para cuestionar el sentido de las decisiones adoptadas por Colpensiones, toda vez que se trata de una controversia cuyo conocimiento, en principio, le corresponde al juez laboral a través de un proceso ordinario. Especialmente, en atención a que no se acreditaron circunstancias excepc ionales que habilitaran la procedencia de la acción de tutela como mecanismo principal y definitivo ni como mecanismo transitorio.Acción de tutela Jorge Eliécer Castellanos Moreno 2022-00168 Lo cierto es que ya el accionante cuenta con una resolución de fondo a su solicitud de corrección y/o actualización de su h istoria laboral; entonces, ante la inconformidad con la solución dada por Colpensiones, está en la posibilidad de iniciar un proceso laboral ordinario, mismo que es idóneo y eficaz para el efecto.

También debe considerarse que no se demostró en el proces o la evidente vulneración de los derechos fundamentales al habeas data y a la seguridad social del actor, presupuesto indispensable para emitir un fallo extra petita como ocurrió en el caso en concreto1.

Lo anterior, toda vez que no es claro que la historia laboral del accionante refleje sus datos

los derechos fundamentales al habeas data y a la seguridad social del actor, presupuesto indispensable para emitir un fallo extra petita como ocurrió en el caso en concreto1.

Lo anterior, toda vez que no es claro que la historia laboral del accionante refleje sus datos personales de forma alejada de la realidad o inexacta ; máxime, considerando que aquel tiene la posibilidad de definir la forma en que sus pagos extemporáneos se consignen en su historia laboral.

Tampoco es evidente una vulneración del derecho fundamental a la seguridad social, comoquiera que Colpensiones no ha desconocido los esfuerzos que el accionante ha realizado a lo largo de su vida laboral, ni se le está i mpidiendo de forma arbitraria o injustificada el acceso oportuno a las prestaciones propias del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones.

Así las cosas, con profundo respeto por la Sala mayoritaria, me aparto de la decisión adoptada el pasado 27 de julio de 2022.

Fecha ut supra,

JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA

Magistrado

CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta.

1 Corte Constitucional. Sala Novena de Revisión. Sentencia T -568 de 2013. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva: “El juez de tutela está revestido de amplias facultades oficiosas que debe asumir de manera activa para brindar la adecuada protección a los derechos constitu cionales de las personas, al punto que puede decidir más allá de lo pedido o sobre pretensiones que no hicieron parte de la demanda. El funcionario jurisdiccional

amplias facultades oficiosas que debe asumir de manera activa para brindar la adecuada protección a los derechos constitu cionales de las personas, al punto que puede decidir más allá de lo pedido o sobre pretensiones que no hicieron parte de la demanda. El funcionario jurisdiccional podrá usar dicha potestad ultra o extra petita, siempre que se establezca la infracción a los derechos del demandante”.

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