TA CUN - 11001333704120220016801-(26-07-2022)-1
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333704120220016801-(26-07-2022)-1
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN C
Magistrado Ponente: FERNANDO IREGUI CAMELO
ACCIÓN DE TUTELA
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil veintidós (2022)
Radicado: 11001-33-37-041-2022-00168-01
Accionante: Jorge Eliécer Castellanos Moreno Accionado: Administradora Colombiana de P ensionesCOLPENSIONES Tema: Derechos fundamentales de petición, a la seguridad social, mínimo vital Instancia: Impugnación – Sentencia Sentencia: SC3 – 2607 – 3071
Sala: 103
I. ASUNTO
Decide la Sala la impugnación interpuesta por el accionante, en contra de la sentencia del 15 de junio de 2022, mediante la cual el Juzgado 41 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, negó a protección de los derechos fundamentales, reclamados por el señor Jorge Eliécer Castellanos Moreno.
II. ANTECEDENTES
Hechos que originaron la acción
- Refiere el accionante que, con derecho de petición radicad o el día 11 de febrero de 2022, solicitó ante Colpensiones la contabilización de semanas en calidad de aportante independiente, toda vez que dicha entidad no ha adelantado todas las gestiones administrativas pertinentes, tendientes a corregir los errores registrados dentro de la historia laboral.
- Con respuesta del 16 de marzo de 2022, Colpensiones le informa al señor
adelantado todas las gestiones administrativas pertinentes, tendientes a corregir los errores registrados dentro de la historia laboral.
- Con respuesta del 16 de marzo de 2022, Colpensiones le informa al señor Jorge Eliécer Castellanos Moreno, “ … que verificadas la base de datos de COLPENSIONES, que no es procedente atender favorablemente la solicitud toda vez que los pagos quedaron definidos como independiente contributivo, como se evidencia en la historia laboral y que a la fecha se encuentran vencidos bajo dicha categoría de acuerdo con lo estipulado en el artículo 35 del. Decreto 1406 de 1999. (…)”
- El accionante volvió a radicar ante Colpensiones el 21 de febrero de 2022 un oficio con No. interno Bz. 2022_22227034 informando a la entidad queAcción de tutela – Impugnación – Sentencia
Rad. Nro. 11001-33-37-041-2022-00168-01
Actor: Jorge Eliécer Castellanos Moreno
Accionado: Administradora Colombiana de pensionesCOLPENSIONES
Página 2 de 19 efectuó pago sobre los periodos de cotización entre 1 de mayo de 1994 hasta el 30 de junio de 1994, y dentro de la historia laboral se puede observar que aparece en mora de pago. Solicita sea corregido ese error y se carguen dichos periodos a la historia laboral.
- El día 28 de marzo de 2022, Colpensiones vuelve a emitir la misma respuesta del día 16 de marzo de 2022, en la cual informa al señor Jorge Eli écer Castellanos Moreno que su solicitud no es procedente.
- El día 28 de marzo de 2022, Colpensiones vuelve a emitir la misma respuesta del día 16 de marzo de 2022, en la cual informa al señor Jorge Eli écer Castellanos Moreno que su solicitud no es procedente.
- Con radicado del 6 de abril de 2022, el accionante insiste a Colpensiones que se contabilicen las semanas correspondientes a los periodos enero de 1995 a noviembre de 1998, y de enero de 2005 a marzo de 2006, que aparecen con pago vencido y que puedan ser cargados en la historia laboral.
- El 16 de mayo de 2022, Colpensiones reitera su respuesta, en el sentido de precisarle que: “ no es procedente atender favorablemente la solicitud toda vez que los pagos quedaron definidos como independiente contributivo, como se evidencia en la historia laboral y que a la fecha se encuentran vencidos bajo dicha categoría de acuerdo con lo estipulado en el artículo 35 del Decreto 1406 de 1999. (…)”.
- Considera el accionante que, han transcurrido más de dos meses luego de radicada la solicitud del 11 de febrero de 2022 relacionada con la contabilización de las semanas cotizadas en calidad de independiente, sin que reciba una respuesta de fondo.
- Por lo anterior acude a la acción de tutela solicitando las siguientes:
a. Pretensiones:
“[…] PRIMERA: Se tutele al señor JORGE ELI ÉCER CASTELLANOS MORENO, identificado con la Cedula de Ciudadanía No. 10.243.671 de Manizales, el derecho constitucional de petición y se ordene A LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE
identificado con la Cedula de Ciudadanía No. 10.243.671 de Manizales, el derecho constitucional de petición y se ordene A LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES a dar respu esta clara precisa y de fondo a la solicitud radicada el día 11 de febrero de 2022 con radicado interno No. 2022_1842048 sobre la contabilización de semanas en calidad de aportante independiente, toda vez que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES no ha adelantado todas las gestiones administrativas pertinentes, tendientes a corregir los errores registrados dentro de la historia laboral.
Finalmente se hace importante resaltar que las correcciones señaladas en la petición se requieren con carácter URGENTE, en razón a que es una prueba indispensable para solicitar la pensión de vejez a la cual tiene derecho el señor JORGE ELIECER
CASTELLANOS MORENO (…)”
III. ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA
3.1. Trámite impartido
La tutela fue radicada ante el Juzgado Cuarenta y Uno (41) Administrativo del Circuito de Bogotá, que en auto del 6 de junio admitió el asunto de la referencia , y ordenó la notificación a la directora de Acciones Constitucionales de la Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES.Acción de tutela – Impugnación – Sentencia Rad. Nro. 11001-33-37-041-2022-00168-01
Actor: Jorge Eliécer Castellanos Moreno
Accionado: Administradora Colombiana de pensionesCOLPENSIONES
Página 3 de 19 3.2. Respuesta de la autoridad accionadaCOLPENSIONES.
Actor: Jorge Eliécer Castellanos Moreno
Accionado: Administradora Colombiana de pensionesCOLPENSIONES
Página 3 de 19 3.2. Respuesta de la autoridad accionadaCOLPENSIONES.
Mediante oficio No. BZ2022_7400336-1684649 del 8 de junio de 2022 , la Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES se opuso a la prosperidad de las solicitudes del accionante bajo las siguientes argumentaciones:
-. Frente a la petición del accionante radicada el 11 de febrero de 2022, expresa que emitió respuesta el 16 de marzo del mismo año , en la que se informa que verificadas las bases de datos de Colpensiones, no es procedente atender favorablemente la solicitud, toda vez que los pagos quedaron definidos como independiente contributivo, como se evidencia en la historia laboral del ciudada no y que a la fecha se encuentran vencidos bajo dicha categoría , de acuerdo con lo estipulado en el artículo 35 del Decreto de 1406 de 1999.
ARTÍCULO 35. Declaración de novedades y pago de cotizaciones en los Sistemas de Seguridad Social en Salud y Pensiones. Los trabajadores independientes deberán presentar la declaración de novedades y realizar el pago de las respectivas cotizaciones por períodos mensual es y en forma anticipada. Las novedades que ocurran y no se puedan reportar anticipadamente, se reportarán al mes siguiente.
Es decir, los periodos solicitados de 199501 a 199504, 199506, 199508 a 199709 se pagaron de manera errada por el accionante , ya que se debían realizar de manera anticipada como los venía haciendo con anterioridad y no de manera extemporánea.
pagaron de manera errada por el accionante , ya que se debían realizar de manera anticipada como los venía haciendo con anterioridad y no de manera extemporánea.
Le precisa además que, con el fin de que los ciclos 199710 a 199809, 200106, 200107 a 200305, 200501 a 200612, cotizados como trabajador ind ependiente, los cuales se encuentran “Pago vencido como Trabajador Independiente”, sean aplicados a periodos posteriores, es necesario que indique a qu é ciclos requiere dicha corrección, teniendo en cuenta la fecha de pago y el cambio de IBC por anualidad, dado que por la variación del mismo se pueden ver afectados los días de cotización dentro de cada ciclo.
Así mismo, con respuesta de l 25 de marzo de 2022 , radicado BZ 2022_22689420451348, y del 16 de mayo de 2022 , radicado BZ 2022_4580129-0988786, emanado por la dirección de Historia Laboral, se da respuesta a las solicitudes del accionante con relación a la corrección de historia laboral.
En similar sentido, con respuesta del 1 de junio de 2022, se pone en conocimiento del accionante, las razones por las cuales se niega la solicitud.
Por lo anterior, no evidencia vulneración a derecho alguno de JORGE ELI ÉCER CASTELLANOS MORENO, dando esto como resultado que las pretensiones de la acción de tutela queden sin objeto, como quiera que la entidad ya atendió de fondo las solicitudes presentadas por el interesado.
Por lo anterior, la vulneración del derecho fundamental de petición del señor JORGE ELIÉCER CASTELLANOS MORENO, ya se encuentra superada, dando esto como resultado que las pretensiones de la acción de tutela queden sin objeto.
Por lo anterior, la vulneración del derecho fundamental de petición del señor JORGE ELIÉCER CASTELLANOS MORENO, ya se encuentra superada, dando esto como resultado que las pretensiones de la acción de tutela queden sin objeto.
3.3. Sentencia de primera instancia
En sentencia del 15 de junio de 2022 , el Juzgado 41 Administrativo del Circuito de Bogotá, resolvió:
“[…] PRIMERO. Negar la protección de los derechos fundamentales, reclamados por el señor Jorge Eliécer Castellanos Moreno, por los motivos expuestos anteriormente. […]”Acción de tutela – Impugnación – Sentencia Rad. Nro. 11001-33-37-041-2022-00168-01
Actor: Jorge Eliécer Castellanos Moreno
Accionado: Administradora Colombiana de pensionesCOLPENSIONES
Página 4 de 19 El Juzgado de instancia estableció que las solicitudes elevadas mediante derecho de petición por el señor Jorge Eliecer Castellanos Moreno ante Colpensiones radican en que: i) se contabilicen las semanas de los periodos de cotización: 199501 a 199811, 200501 a 200612, los cuales aparecen como pago vencido, para que sean acumuladas al total de semanas cotizadas, y ii) se apliquen los pagos a los periodos como fueron pagados en su oportunidad o vencidos , corrigiendo la historia laboral, o subsidiariamente, aplicarlos a un ciclo posterior.”
En las respuestas emitidas por la accionada, respecto de la primera solicitud, indicó que la misma no era procedente, porque los pagos quedaron definidos como independiente contributivo, como se evidencia en la historia laboral del ciudadano , y
En las respuestas emitidas por la accionada, respecto de la primera solicitud, indicó que la misma no era procedente, porque los pagos quedaron definidos como independiente contributivo, como se evidencia en la historia laboral del ciudadano , y que a la fecha se encuentran vencidos bajo esa categoría, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 35 del Decreto 1406 de 1999.
En relación con la segunda solicitud, le respondió que para que los Ciclos 199710 a 199809, 200106, 200107 a 200305, 200501 a 200612, sean aplicados a periodos posteriores, es necesario que precise a qué ciclos requiere dicha corrección (no aplica a futuros). Le aclaró que se debe tener en cuenta la fecha de pago y el cambio de IBC por anualidad, dado que por la variación del mismo se pueden ver afectados los días de cotización dentro de cada ciclo.
El señor Jorge Eliécer Castellanos Moreno, el día 21 de febrero de 2022 presentó una nueva petición ante COLPENSIONES, en su contenido reprodujo de manera literal, la solicitud del 11 de febrero de 2022. En consecuencia, la Administradora Colombiana de Pensiones, por Oficio radicado con el No.BZ2022_2268942_ 0451348 del 25 de marzo de 2022 le reiteró el contenido de la respuesta del 16 de marzo de 2022.
El día 06 de abril de 2021, el señor Jorge Eliécer Castellanos radicó una nueva solicitud ante Colpensiones, con prete nsiones similares a las ya anotadas - contabilización de semanas aportadas en calidad de aportante independiente y que se aplique a periodos Posteriores-. Frente a lo anterior, Colpensiones respondió que no era posible realizar
ante Colpensiones, con prete nsiones similares a las ya anotadas - contabilización de semanas aportadas en calidad de aportante independiente y que se aplique a periodos Posteriores-. Frente a lo anterior, Colpensiones respondió que no era posible realizar las cotizaciones de manera retroactiva, porque el artículo 20 del Decreto 692 de 1984 prevé que las cotizaciones de los trabajadores independientes se hacen de manera anticipada y no por mes vencido. Por ello, aclaró que si no se especificaba el periodo de cotización debe tomarse el mes siguiente al del pago del aporte. Reiteró que por los citados pagos para que sean aplicados a meses posteriores, es indispensable que precise a qué ciclos requiere dicha corrección.
Hecho el relato de los oficios dirigidos por Colpensiones al accionante, se advierte que la accionada emitió una respuesta clara, precisa y de fondo respecto a lo solicitados en las misivas del 11 y 21 de febrero de 2022; y 06 de abril del 2022, y adiciona l a ello, notificó dichas contestaciones. Así se evidencia en los anexos del escrito de tutela aportados por el accionante.
3.4. Fundamentos de la impugnación
En correo electrónico del 17 de junio de 2022, el apoderado del accionante radica impugnación en contra de la decisión de primera instancia. Como argumentos, refiere que pese a solicitarlo en diferentes oportunidades, dentro de la historia laboral del señor JORGE ELIÉCER CASTELLANOS MORENO, ninguno de los periodos se encuentra n debidamente cargados o acreditados en su historia laboral.
En ese sentido, insiste en que la omisión de Colpensiones l e está afectando al
JORGE ELIÉCER CASTELLANOS MORENO, ninguno de los periodos se encuentra n debidamente cargados o acreditados en su historia laboral.
En ese sentido, insiste en que la omisión de Colpensiones l e está afectando al accionante poder cumplir con el requisito de sus semanas y tener derecho a su pensión de vejez.Acción de tutela – Impugnación – Sentencia Rad. Nro. 11001-33-37-041-2022-00168-01
Actor: Jorge Eliécer Castellanos Moreno
Accionado: Administradora Colombiana de pensionesCOLPENSIONES
Página 5 de 19
Insiste en que es deber de Colpensione s, brindar respuestas oportunas , verificar la información, actualizarla y rectificarla, para no dilatar el reconocimiento del derec ho pensional. En el presente caso, refiere que han transcurrido más de 2 meses después de haber radicado el derecho de petición (11 de febrero de 2022) sin que Colpensiones haya adelantado las gestiones administrativas pertinentes, tendientes a corregir los errores registrados dentro de la historia laboral.
3.5. Trámite de impugnación.
Por medio de auto del 21 de junio de 2022, el Juzgado 41 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá concedió la impugnación.
A través de acta de reparto del 24 de junio de 2022 se asignó el conocimiento de la acción al Despacho del Magistrado Ponente y en informe secretarial del mismo día, se ingresó el asunto al Despacho para su trámite.
IV. PRESUPUESTOS PROCESALES
Competencia: De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 1,
ingresó el asunto al Despacho para su trámite.
IV. PRESUPUESTOS PROCESALES
Competencia: De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 1, corresponde a este Tribunal conocer de la impugnación propuesta por ser el superior jerárquico del juez de primera instancia.
V. DEL ASUNTO A RESOLVER
5.1. Problema jurídico
Conforme al correo de impugnación remitido por el apoderado de la parte accionada, corresponde a la Sala determinar si:
¿La acción de tutela incoada por el señor Jorge Eliécer Castellanos Moreno es el mecanismo judicial que procede a efectos de lograr la actualización/corrección de su historia laboral?
En caso de que la respuesta al anterior interrogante sea afirmativa, se entrará al estudio de la cuestión que a continuación se enuncia:
¿La Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones desconoce los derechos fundamentales de petición y seguridad social del peticionario, al no acceder a lo pedido en sus derechos de petición en el sentido de reconocer la totalidad de ciclos cotizados al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, incluyendo los periodos entre 1994 y 2006, pagados por el mismo accionante como trabajador independiente?
5.2. Tesis de la Sala
Primero, la Sala determina que la tutela es procedente, pues el mecanismo ordinario no es idóneo ni eficaz, dado que el accionante es un sujeto de especial protección constitucional en razó n a sus 63 años de edad2. También se destaca que el actor
no es idóneo ni eficaz, dado que el accionante es un sujeto de especial protección constitucional en razó n a sus 63 años de edad2. También se destaca que el actor
1 “ARTICULO 32.-Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días sig uientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su (eventual) revisión”. 2 Conforme a copia de cédula de ciudadanía aportada con la demandaAcción de tutela – Impugnación – Sentencia Rad. Nro. 11001-33-37-041-2022-00168-01
Actor: Jorge Eliécer Castellanos Moreno
Accionado: Administradora Colombiana de pensionesCOLPENSIONES
Página 6 de 19 desplegó un grado mínimo de diligencia dirigido a salvaguardar el derecho invocado, comoquiera que agotó todos los recursos ante Colpensiones para obtener su actualización de historia laboral.
Ahora, en relación con el fondo de la controversia, la Subsección encuentra que, si
comoquiera que agotó todos los recursos ante Colpensiones para obtener su actualización de historia laboral.
Ahora, en relación con el fondo de la controversia, la Subsección encuentra que, si bien la acción de tutela no es el medio idóneo para que se ordene tener en cuenta en la historia laboral del accionante los periodos que aduce fueron coti zados como trabajador independiente para periodos entre 1994 y 2006 , tal situación no desliga al Juez Constitucional de valorar las respuestas y trámite dado por Colpensiones a tal solicitud. Conforme a lo anterior, el accionante no cuenta con otro mecanismo judicial idóneo y eficaz que analice la presunta vulneración al derecho de petición, siendo la tutela la acción pertinente para el estudio de fondo del caso.
La Sala advierte que, al no realizar un estudio de fondo a la solicitud de actualización la historia laboral de l actor, lesiona sus derechos fundamentales de petición, a la seguridad social y al habeas data, ya que pese a que Colpensiones recibió el pago de por parte del señor Jorge Eliécer Castellanos Moreno, con el cual aduce pagar como independiente las cotizaciones de los periodos entre 1994 a 2006, Colpensiones no le informa la destinación actual de esos rubros, ni el futuro de esos aportes en la institución.
En ese sentido, para la Sala es procedente amparar los derechos fundamentales del accionante para que Colpensiones adelante las gestiones tendientes a estudiar de fondo la solicitud de corrección y/o actualización de la historia laboral del accionante respecto de los periodos que informó en los derechos de petición, que comprenden entre 1994 a 2006 , informándole al interesado de manera clara, específica y
fondo la solicitud de corrección y/o actualización de la historia laboral del accionante respecto de los periodos que informó en los derechos de petición, que comprenden entre 1994 a 2006 , informándole al interesado de manera clara, específica y congruente el estado actual de los pagos, las razones por las cuales fueron recibidos de manera extemporánea y las posibilidades dentro de su historia laboral para que estos sean tenidos en cuenta en periodos diferentes a los mencionados por el accionante.
Una vez finalizado lo anterior, Colpensiones procederá a realizar el estudio sobre la procedencia de la pensión de vejez respecto del accionante.
Para resolver el problema jurídico suscitado es necesario hacer referencia a: i) Generalidades de la acción de tutela (ii) Procedencia excepcional de la acción de tutela en materia pensional, (iii) Responsabilidad de las administradoras de fondos de pensiones respecto de la información consignada en las historias laborales de sus afiliados y (iv) caso concreto.
VI. CONSIDERACIONES GENERALES
6.1. Generalidades de la acción de tutela
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, toda persona podrá acudir a la acción de tutela para reclamar la protección a sus derechos constitucionales fundamentales y procederá contra toda acción u omisión de las autoridades o particulares según se trate, siempre que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, o salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En la misma línea, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 confirma la naturaleza residual de la acción de tutela, estableciendo las causales de improcedencia de ésta, teniendo
para evitar un perjuicio irremediable.
En la misma línea, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 confirma la naturaleza residual de la acción de tutela, estableciendo las causales de improcedencia de ésta, teniendo en cuenta que el sistema judicial permite a las partes valerse de diversas accio nesAcción de tutela – Impugnación – Sentencia Rad. Nro. 11001-33-37-041-2022-00168-01
Actor: Jorge Eliécer Castellanos Moreno
Accionado: Administradora Colombiana de pensionesCOLPENSIONES
Página 7 de 19 ordinarias que pueden ser ejercidas ante las autoridades que integran la organización jurisdiccional, encaminadas todas a la defensa de sus derechos.
6.2. El derecho fundamental de petición
Consagra el artículo 233 de la Constitución Política el derecho fundamental de petición en virtud del cual, todas las personas se encuentran facultadas para presentar peticiones respetuosas ante las autoridades, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución a las mismas; se derivan del anterior precepto supralegal los elementos que integran el núcleo esencial del derecho, a saber: i) posibilidad de presentar peticiones, ii) obligación correlativa para las autoridades de responderlas en forma oportuna y de fondo, y iii) el deber de dar a conocer la respuesta al peticionario.
Por su parte la Ley Estatutaria 1755 de 2015, reguladora del derecho fundamental de petición, en su artículo 14 se estableció como parámetros para resolver las diferentes modalidades de peticiones, los siguientes:
“[…] Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá
modalidades de peticiones, los siguientes:
“[…] Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a s u recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:
1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.
2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.
Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto [...]”
Ante la actual emergencia sanitaria por Covid -19 el Gobierno Nacional a través del Ministerio de Justicia y del Derecho, expidió el Decreto 491 del 28 de marzo de 2020 “Por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la
Ante la actual emergencia sanitaria por Covid -19 el Gobierno Nacional a través del Ministerio de Justicia y del Derecho, expidió el Decreto 491 del 28 de marzo de 2020 “Por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas pa ra la protección laboral y de los contratistas prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”.
Dicha norma en su artículo 5, contempló la ampliación de los términos consagrados en el artículo 14 de la ley 1437 para atender las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la mencionada emergencia, en los siguientes términos: “[…] Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.
Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:
3 Artículo 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.Acción de tutela – Impugnación – Sentencia Rad. Nro. 11001-33-37-041-2022-00168-01
Actor: Jorge Eliécer Castellanos Moreno
Accionado: Administradora Colombiana de pensionesCOLPENSIONES
Página 8 de 19
(i) Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los veinte (20) días siguientes a su recepción.
Accionado: Administradora Colombiana de pensionesCOLPENSIONES
Página 8 de 19
(i) Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los veinte (20) días siguientes a su recepción.
(ii) Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta y cinco (35) días siguientes a su recepción.
Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petic ión en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en el presente artículo expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolver á o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto en este artículo.
En los demás aspectos se aplicará lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011.
Parágrafo. La presente disposición no aplica a las peticiones relativas a la efectividad de otros derechos fundamentales [...]”
En lo que refiere al lleno de peticiones incompletas y a las consecuencias por desistimiento tácito, el artículo 17 de la ley 1437 dispuso lo siguiente:
(i) La posibilidad de que el peticionario aporte la información o documentación que la autoridad considere se requiere para dar una respuesta efectiva a la petición, y en garantía del derecho a la defensa;
(ii) Que en el requerimiento hecho por la autoridad deba indicarse la información o documentos que debe aportar el peticionario para ello, so pena de entender que el peticionario ha desistido de la solicitud.
(ii) Que en el requerimiento hecho por la autoridad deba indicarse la información o documentos que debe aportar el peticionario para ello, so pena de entender que el peticionario ha desistido de la solicitud.
(iii) Que el acto declaratorio del desistimiento debiera ser motivado y que contra el mismo fuere procedente el recurso de reposición.
Sobre las respuestas proferidas por las autoridades , en ejercicio del derecho de petición, la Corte Constitucional indicó que pueden considerarse como una resolución de fondo cuando cumplen con las siguientes condiciones:
“[…] a) claridad, esto es que la misma sea inteligible y que contenga argumentos de fácil comprensión; b) precisión, de manera que la respuesta atienda directamente a lo solicitado por el ciudadano y que se excluya toda información impertinente y que conlleve a respuestas e vasivas o elusivas; c) congruencia, que hace referencia a que la respuesta esté conforme con lo solicitado; y por último, d) consecuencia en relación con el trámite dentro del cual la solicitud es presentada, “de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente[…].”4
La Sala destaca la necesidad y el deber de las autoridades de que las respuestas o resoluciones proferidas para atender a las peticiones de los ciudadanos, deben ser “claras”, esto es, expuestas de forma que resulten fácilmente comprensibles,
La Sala destaca la necesidad y el deber de las autoridades de que las respuestas o resoluci
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.