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TA CUN - 11001333704120220018501-(18-08-2022)-1

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001333704120220018501-(18-08-2022)-1
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

República de Colombia

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “C”

MAGISTRADA PONENTE: MARÍA CRISTINA QUINTERO FACUNDO

Bogotá D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veintidós (2022) (Proyecto discutido y aprobado en Sala de la fecha)

Radicado: 110013337041202200185-01

Sentencia: SC3-08-22-3134

Acción: TUTELA

Demandante: WALTER FABIAN ARIAS MARTÍNEZ

Demandado: UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A

LAS VÍCTIMAS – UARIV

Asunto: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Tema: CONFIRMA DECLARATORIA DE IMPROCEDENCIA POR

CUANTO LA ACCIÓN ORDINARIA LABORAL NO HA SIDO

AGOTADA, NO SE PERCIBE LA OCURRENCIA DE UN PERJUICIO IRREMEDIABLE Y NO SE CONFIGURA UN NEXO CAUSAL ENTRE EL ESTADO DE SALUD DE LA ACTIVA Y LA TERMINACIÓN DE SU CONTRATO LABORALEncuentra para que la Sala resuelva la impugnación promovida en oportunidad por el señor WALTER FABIAN ARIAS MARTÍNEZ1, contra el fallo proferido el siete (7) de julio de dos mil veintidós (2022) por el Juzgado Cuarenta y Uno (41) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Cuarta, que declaró improcedente la presente acción constitucional.

I. ANTECEDENTES

1.1. En contexto del libelo introductorio se tiene que, el señor WALTER FABIAN

Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Cuarta, que declaró improcedente la presente acción constitucional.

I. ANTECEDENTES

1.1. En contexto del libelo introductorio se tiene que, el señor WALTER FABIAN ARIAS MARTÍNEZ , actuando en nombre propio y en defensa de sus intereses, promovió la presente acción de tutela por la presunta vulneración a los siguientes derechos, de los que califica como fundamentales: la vida digna, al mínimo vital y móvil, a la integridad personal, a la igualdad, al honor, de habeas data, a la dignidad, a la libertad de conciencia, a la libertad de expresión e información, a la imagen, al buen nombre, a la honra, de petición, al trabajo, al debido proceso y presunción de inocencia, a la vivienda digna y al acceso y administración de la justicia , y formula las siguientes pretensiones:

“(…) Segundo: se ordene el restablecimiento de derechos en favor del señor Walter Fabian Arias Martínez a través de la medida cautelar o provisional establecida en esta acción de tutela, como resultado de la vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales dentro del espacio y contexto de la Unidad para las

1 La Sentencia de Primera Instancia se notificó por correo electrónico a las partes el 7 de julio de 2022, y el recurso interpuesto por el accionante se radicó el segundo día hábil siguiente a la fecha de su notificación.Impugnación de Tutela Expediente: 110013337041202200185-01

Demandante: Walter Fabian Arias Martínez

Demandado: Uariv

Página 2 de 16 Víctimas en donde ocurrieron los hechos cuando laboraba, y teniendo en cuenta en

Expediente: 110013337041202200185-01

Demandante: Walter Fabian Arias Martínez

Demandado: Uariv

Página 2 de 16 Víctimas en donde ocurrieron los hechos cuando laboraba, y teniendo en cuenta en conexidad su amenaza actual, basado en las siguientes pretensiones:

1. Se reestablezca o restaure el vínculo contractual reconociendo la relación de subordinación o dependencia que existió entre el señor Walter Fabian Arias Martínez y la Unidad para las Víctimas declarándose dicha relación contractual como una relación contractual de trabajo realidad, basada en el análisis de los tres criterios o elementos constitutivos de una relación laboral y/o juicio de igualdad respecto de las funciones que realizaba el señor Arias comparado con las funciones y obligaciones de empleadas de planta como Erika Eliana Mahecha o Marisol Girón C ortes, que realizaban las mismas o similares labores y actividades.

2. Se reintegre al señor Walter Fabian Arias Martínez a las mismas o similares actividades laborales reasignando las funciones o actividades acordes a su perfil y experiencia profesional en la misma dependencia o preferiblemente en otra, que sea acordada con el señor Arias, para lograr corregir, prevenir y sancionar con la debida protección y garantía de sus derechos constitucionales las acciones y omisiones que por otras vías legales no han tenido resultado a la fecha, continuando por esta vía con la vulneración de los derechos que fueron vulnerados en un principio y que se encuentran amenazados.

3. Se ordene a los aludidos funcionarios de la Unidad para las Víctimas, y por su conducto a los jefes de división o superiores jerárquicos que no

encuentran amenazados.

3. Se ordene a los aludidos funcionarios de la Unidad para las Víctimas, y por su conducto a los jefes de división o superiores jerárquicos que no pueden volver a incurrir en las actuaciones que dieron origen a la presente acción, so pena de incurrir en desacato sancionable de conformidad con las normas vigentes, sin perjuicio de las sanciones disciplinarias y penales a que haya lugar.

4. Se reconozca el lucro cesante como homologación al daño emergente presente y/o las demás medidas de protección o garantía que se requieran para el caso en aras de consecución de la verdad, la justicia y una reparación real y efectiva, como los emolumentos por daños y perjuicios causados a la fecha. Es decir, pagarle el salario y las prestaciones sociales dejadas de percibir desde la terminación de su contrato, así como la indemnización prevista en la Ley 361 de 1997 (Art. 26), equivalente a ciento ochenta (180) días de salario.

Tercero: en caso que no proceda la realización de las pretensiones o peticiones establecidas en numeral uno (1) del punto segundo de este acápite por razones de orden legal o jur ídico que desconozco, por favor se ordene entonces el restablecimiento de derechos en favor mío restableciendo, restituyendo o restaurando el vínculo contractual como prestación de servicios profesionales, que fue vulnerado por dichas acciones y omisiones, por lo menos mientras se resuelve o se fallan los procesos disciplinarios respectivos, tanto en la Procuraduría General de la Nación como en la Unidad para las Víctimas u otras instancias a las que se haya apelado por

por dichas acciones y omisiones, por lo menos mientras se resuelve o se fallan los procesos disciplinarios respectivos, tanto en la Procuraduría General de la Nación como en la Unidad para las Víctimas u otras instancias a las que se haya apelado por parte de estas entidades u otras a la s que haya lugar, luego de la interposición de esta acción de tutela. Lo anterior, manteniendo en firme los puntos dos (2), tres (3) y cuatro (4) del punto segundo de este acápite.”

1.2. De las premisas fácticas invocadas por el tutelante, y los aludidos en el escrito de impugnación, se tienen los siguientes hechos relevantes:

  • El señor WALTER FABIAN ARIAS MARTÍNEZ, refiere, es padre cabeza de familia, y su madre padece de cáncer de cérvix y encuentra hospitalizada.
  • Estuvo vinculado a la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCT IMAS – UARIV mediante contrato de prestación de servicios No. 627 de 2020, por aproximadamente dos (2) años.Impugnación de Tutela Expediente: 110013337041202200185-01

Demandante: Walter Fabian Arias Martínez

Demandado: Uariv

Página 3 de 16 - Durante los años 2020 y 2021, sufrió acoso laboral por los funcionarios de la UARIV y de terceros adscritos a esa entidad, que desembocaron en la modificación arbitraria del Contrato 627 de 2020, mediante el Contrato 969 de 2021, de cara a incrementar las labores que desempeñaba y sin reajustar el valor de sus honorarios.

modificación arbitraria del Contrato 627 de 2020, mediante el Contrato 969 de 2021, de cara a incrementar las labores que desempeñaba y sin reajustar el valor de sus honorarios.

  • El 30 de agosto de 2021 , rindió diligencia de descargos, en la que se ejercieron conductas tendientes a buscar su autoincriminación , y en secuencia de la misma, para el año 2022, no se le renovó el contrato de prestación de servicios.
  • A raíz de las condiciones laborales y el acoso laboral al que se vio sometido fue diagnosticado de “Trastorno mixto de ansiedad y depresión”
  • A la fecha cursan dos procesos disciplinarios, a saber, (i) uno en su contra, ante el Grupo de Control Interno Disciplinario de la UARIV, y (ii) otro ante la Procuraduría General de la Nación , contra autoridades de la UARIV, por la persecución, hostigamiento y acoso laboral que sufrió durante la relación contractual.

-También existe un proceso ante la Fiscalía General de la Nación.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

2.1. El 7 de julio de 2022, el Juzgado Cuarenta y Uno (41) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Cuarta, declaró la improcedencia de l a acción constitucional, y en fundamento de su decisión argumentó que , la demanda tutelar no cumple con el requisito de subsidiariedad por cuanto el señor WALTER FABIAN ARIAS MARTÍNEZ, aún no agota los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, pues (i) una de las pretensiones está relacionada con la declaratoria del contrato realidad, asunto

cumple con el requisito de subsidiariedad por cuanto el señor WALTER FABIAN ARIAS MARTÍNEZ, aún no agota los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, pues (i) una de las pretensiones está relacionada con la declaratoria del contrato realidad, asunto que está reservado a la justicia administrativa laboral , a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho; (ii) otra de las pretensiones está relacionada con un proceso disciplinario que se adelanta o se adelantó en su contra, cuyas irregularidades se pueden poner de presente al interior del mismo y solo cuando se culmine con un acto definitivo podrá ser cuestionada su legalidad a través del medio de control pr eviamente mencionado; (iii) el juez constitucional no es el competente para conocer los asuntos en que presuntam ente se configura acoso laboral, pues la Ley 1010 de 2016 , estableció proceso preferencial ante la jurisdicción.

Destaca concurrentemente el A Quo que, no existe perjuicio inminente, ni irremediable en consideración al tiempo transcurrido entre los hechos que fundamentan la solicitud de amparo y la presentación de la misma, pues el contrato de prestación de servicios finaliz óImpugnación de Tutela Expediente: 110013337041202200185-01

Demandante: Walter Fabian Arias Martínez

Demandado: Uariv

Página 4 de 16 el 31 de diciembre de 2021, por cumplimiento del plazo pactado, y pasaron más de seis (6) meses para la radicación del libelo tutelar.

III. FUNDAMENTOS DE IMPUGNACIÓN

Con fines a que se revoque el fallo de primera instancia y en su lugar se conceda el

meses para la radicación del libelo tutelar.

III. FUNDAMENTOS DE IMPUGNACIÓN

Con fines a que se revoque el fallo de primera instancia y en su lugar se conceda el amparo tutelar deprecado, el señor WALTER FABIAN ARIAS MARTÍNEZ alega en sede de impugnación que, el juez de primera instancia no realizó un análisis de fondo frente a la vulneración de los derechos respecto de los que se depreca amparo constitucional, pues se limitó a establecer la procedencia de la acción de tutela. Considera que el A quo no le dio mayor importancia al estado de zozobra, angustia, ansiedad, pánico generalizado y depresión en que se encuentra por el acoso laboral al que se vio sometido y que el A Quo admitió le fue infligido.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA

4.1. ASPECTOS DE EFICACIA Y VALIDEZ

4.1.1. Se reitera la competencia de esta Sala de Decisión para conocer y decidir la presente impugnación, contrastada la preceptiva del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 2, y como quiera que es el superior de quien profirió el fallo en primera instancia.

4.1.2. Encuentran cumplidos los presupuestos de legitimación procesal en la causa; contrastado que el tutelante WALTER FABÍAN ARIAS MARTÍNEZ funge como titular de los derechos fundamentales para lo que se depreca amparo y en consecuencia acredita legitimación procesal por activa; asimismo la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCT IMAS – UARIV, reviste

como titular de los derechos fundamentales para lo que se depreca amparo y en consecuencia acredita legitimación procesal por activa; asimismo la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCT IMAS – UARIV, reviste legitimación procesal por pasiva, por cuanto sus funcionarios, en calidad superiores jerárquicos del tutelante, son las personas de la que se refuta, incurren en afectación a sus derechos fundamentales, culminando con su desvinculación laboral.

2 DECRETO 2591 DE 1991.Artículo 32. Trámite de la impugnación.  Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su jui cio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. (Subrayado y negrillas fuera del texto)Impugnación de Tutela Expediente: 110013337041202200185-01

Demandante: Walter Fabian Arias Martínez

Demandado: Uariv

Página 5 de 16

texto)Impugnación de Tutela Expediente: 110013337041202200185-01

Demandante: Walter Fabian Arias Martínez

Demandado: Uariv

Página 5 de 16 4.1.3 No se advierte irregularidad, con entidad para edificar nulidad procesal, según emerge de constatar la actuación surtida en primera instancia y en sede de impugnación, en contraste con las formalidades previstas en el Decreto 2591 de 1991.

4.2. FIJACIÓN DEL DEBATE

4.2.1. En esta instancia, la controversia se suscita, porque en criterio de la activa, es al juez de tutela a quien le corresponde el reintegro del contratista por contrato de prestación de servicios, por cuanto su desvinculación obedeció a actos de acoso laboral que sufrió durante la relación contractual . Además, su estado de salud, sus condiciones familiares y la tardanza en la conclusión de los procesos disciplinarios , torna procedente de manera exc epcional el medio constitucional.

4.2.2. En contraste, el fallo de primera instancia declaró improcedente el mecanismo constitucional por encontrar que, en el caso concreto, no se cumple con el requisito de subsidiariedad , contrastado que el tutelante aún no agota los recursos ordinarios y extraordinarios disponibles en el ordenamiento jurídico. En suma, el juez de tutela no es el competente para conocer de asuntos relacionados con acoso laboral; igualmente, se escapa de su órbita funcional lo relacionado con la declaratoria del contrato realidad , que pretende, como quiera que es un asunto que se debe ventilar ante la jurisdicción administrativa laboral , y los actos que fundamentan la pretensión de ampro

órbita funcional lo relacionado con la declaratoria del contrato realidad , que pretende, como quiera que es un asunto que se debe ventilar ante la jurisdicción administrativa laboral , y los actos que fundamentan la pretensión de ampro constitucional, se encuentran en conocimiento de la Procuraduría General de la Nación.

4.2.3. En el descrito panorama fáctico procesal, corresponde a esta Sala determinar, si se superan en el caso concreto los presupuestos de procedibilidad excepcional y transitoria de la acción tutela para ordenar el reintegro laboral del tutelante y la declaratoria del contrato realidad ; seguidamente y condicionado a que la respuesta al anterior interrogante , sea favorable al tutelante, corresponde a esta Sala de Decisió n, acometer estudio de fondo respecto a la afectación a los derechos fundamentales que justifique la prosperidad del amparo deprecado para ordenar el amparo de las pretensiones que formula la activa.

4.3. ASPECTOS SUSTANCIALES

En solución de los interrogantes planteados es tesis de la Sala , que procede confirmar la sentencia de primera instancia que declaró improcedente la tutela en el caso concreto, advertido en contraste con la situación particular del tutelante, queImpugnación de Tutela Expediente: 110013337041202200185-01

Demandante: Walter Fabian Arias Martínez

Demandado: Uariv

Página 6 de 16 no resulta idóneo la vía constitucional, ni como mecanismo de defensa transitorio ni definitivo, pues no se acredita en el plenario que la situación de salud que padece

Demandado: Uariv

Página 6 de 16 no resulta idóneo la vía constitucional, ni como mecanismo de defensa transitorio ni definitivo, pues no se acredita en el plenario que la situación de salud que padece el señor WALTER FABÍAN ARIAS MARTINEZ , le coloque en estado de debilidad manifiesta o que esta f ue la causa de la terminación de su contrato administrativo de prestación de servicios.

Es así contrastado que no se adujo medio de convicción que acredite del tutelante, calificación de invalidez o de pérdida de capacidad laboral, que le ubique como sujeto de especial protección constitucional; obrando solo copia de historia clínica suscrita por la médico tratante de la IPS Redes Médicas S.A.S. con anotación del 8 de abril de los corrientes , en el que diagnostican al señor ARIAS MARTÍNEZ con “trastorno mixto de ansi edad y depresión secundario a problemas laborales y familiares” y se inicia tratamiento farmacológico, sin que esto le genere dependencia de terceros o le impida acudir por sus propios medios ante la jurisdicción ordinaria.

Asimismo asume relevancia que, si bien el tutelante esgrime que en la actualidad tiene a su cargo la manutención de sus hijos y de su madre, quien padece de cáncer de cérvix , no acreditó afectación a su mínimo vital o al de su núcleo familiar, o circunstancia de debilidad manifiesta que habilite la intervención inmediata del Juez Constitucional en el asunto que aquí se plantea, por lo que no es la acción de tutela el mecanismo idóneo para debatir la decisión administrativa que dio por terminado

circunstancia de debilidad manifiesta que habilite la intervención inmediata del Juez Constitucional en el asunto que aquí se plantea, por lo que no es la acción de tutela el mecanismo idóneo para debatir la decisión administrativa que dio por terminado su contrato laboral con la accionada y para obtener la declaratoria del contrato realidad que pretende.

En fundamento se abordarán los límites a la procedencia de la acción de tutela para solicitar el cumplimiento de sentencias judiciales, a modo de premisa normativa:

4.3.1. El principio de subsidiariedad como requisito de procedibilidad de la acción de tutela. De acuerdo con reiterada y uniforme jurisprudencia de la Corte Constitucional, en armonía con lo dispuesto por el artículo 86 de la Carta Política y el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela es un m ecanismo judicial, para la protección inmediata de los derechos fundamentales, de carácter subsidiario. Esta procede siempre que en el ordenamiento jurídico no exista otra acción idónea y eficaz para la tutela judicial de estos derechos. Las normas en comento disponen, en su orden:

“(…) Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

(…) Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un

acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

(…) Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.Impugnación de Tutela Expediente: 110013337041202200185-01

Demandante: Walter Fabian Arias Martínez

Demandado: Uariv

Página 7 de 16

“(…) La acción de tutela no procederá:

1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. (…)

La Alta Corporación de cierre constitucional ha reiterado que no siempre el juez de tutela es el primer llamado a proteger los derechos constitucionales, toda vez que su competencia es subsidiaria y residual , es decir, procede siempre que no exista otro medio de defensa judicial de comprobada eficacia, cese inmediatamente la vulneración. Sobre el particular, la Corte ha precisado:

“Frente a la necesidad de preservar el principio de subsidiariedad de la acción de tutela, se ha sostenido que aquella es improcedente si quien ha tenido a su disposición las vías judiciales ordinarias de defensa, no las utiliza ni oportuna ni adecuadamente, acudiendo en su lugar a la acción constitucional. Ello por cuanto que, a la luz de la jurisprudencia pertinente, los recursos judiciales ordinarios son verdaderas herramientas de protección de los derechos

ordinarias de defensa, no las utiliza ni oportuna ni adecuadamente, acudiendo en su lugar a la acción constitucional. Ello por cuanto que, a la luz de la jurisprudencia pertinente, los recursos judiciales ordinarios son verdaderas herramientas de protección de los derechos fundamentales, por lo que deben usarse oportunamente para garantizar su vigencia, so pena de convertir en improcedente el mecanismo subsidiario que ofrece el artículo 86 superior.3”

Entendida de otra manera, la acción de tutela se convertiría en un escenario de debate y decisión de litigios, y no de protección de los derechos fundamentales. Al respecto, la Corte ha indicado4:

“Según esta exigencia, entonces, si existen otros medios de defensa judicial, se debe recurrir a ellos pues de lo contrario la acción de tutela dejaría de ser un mecanismo de defensa de los derechos fundamentales y se convertiría en un recurso expedito para vaciar la competencia ordinaria de los jueces y tribunales. De igual manera, de perderse de vista el carácter subsidiario de la tutela, el juez constitucional, en este ámbito, no circunscribiría su obrar a la protección de los derechos fundamentales, sino que se convertiría en una instancia de decisión de conflictos legales. Nótese cómo de desconocerse el carácter subsidiario de la acción de tutela se distorsionaría la índole que le asignó el constituyente y se deslegitimaría la función del juez de amparo.”

Así las cosas, se puede indicar que, de acuerdo con el principio de subsidiariedad de la acción de tutela, esta resulta improcedente cuando es utilizada como mecanismo alternativo de los medios judiciales ordinarios de defensa previstos por la ley.

Así las cosas, se puede indicar que, de acuerdo con el principio de subsidiariedad de la acción de tutela, esta resulta improcedente cuando es utilizada como mecanismo alternativo de los medios judiciales ordinarios de defensa previstos por la ley.

4.3.1.1 Sin embargo, en los casos en que existan medios judiciales de protección ordinarios al alcance del actor, la acción de tutela será procedente si el juez constitucional logra determinar que: (i) los mecanismos y recursos ordinarios de defensa no son sufi cientemente idóneos y eficaces para garantizar la protección de los derechos presuntamente vulnerados o amenazados; (ii) se requiere el amparo constitucional como mecanismo transitorio, pues, de lo contrario, el actor se vería frente a la ocurrencia inminente de un perjuicio irremediable frente a sus derechos fundamentales; y, (iii) el titular de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados es sujeto de especial protección constitucional.

3 Corte Constitucional, sentencia T-753 de 2006 (MP Clara Inés Vargas Hernández). 4 Corte Constitucional, sentencia T-406 de 2005 (MP Jaime Córdoba Triviño).Impugnación de Tutela Expediente: 110013337041202200185-01

Demandante: Walter Fabian Arias Martínez

Demandado: Uariv

Página 8 de 16 La jurisprudencia constitucional, al respecto, ha indicado que el perjuicio5, ha de ser inminente, esto es, que amenaza o está por suceder prontamente; las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable han de ser urgentes; no basta

inminente, esto es, que amenaza o está por suceder prontamente; las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable han de ser urgentes; no basta cualquier perjuicio, se requiere que este sea grave, lo que equivale a una gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona; la urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad. Así lo decantó en la Sentencia T-225 de 1993, que transcribe:

“A). El perjuicio ha de ser inminente: “que amenaza o está por suceder prontamente” . Con lo anterior se diferencia de la expectativa ante un posible daño o menoscabo, porque hay evidencias fácticas de su presencia real en un corto lapso, que justifica las medidas prudentes y oportunas para evitar algo probable y no una mera conjetura hipotética. Se puede afirmar que, bajo cierto aspecto, lo inminente puede c atalogarse dentro de la estructura fáctica, aunque no necesariamente consumada. Lo inminente, pues, desarrolla la operación natural de las cosas, que tienden hacia un resultado cierto, a no ser que oportunamente se contenga el proceso iniciado. Hay inmin encias que son incontenibles: cuando es imposible detener el proceso iniciado. Pero hay otras que, con el adecuado empleo de medios en el momento oportuno, pueden evitar el desenlace efectivo. En los casos en que, por ejemplo, se puede hacer cesar la causa inmediata del efecto continuado, es cuando vemos que desapareciendo una causa

pueden evitar el desenlace efectivo. En los casos en que, por ejemplo, se puede hacer cesar la causa inmediata del efecto continuado, es cuando vemos que desapareciendo una causa perturbadora se desvanece el efecto. Luego siempre hay que mirar la causa que está produciendo la inminencia.

B). Las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable han de ser urgentes, es decir, como calidad de urgir, en el sentido de que hay que instar o precisar una cosa a su pronta ejecución o remedio tal como lo define el Diccionario de la Real Academia. Es apenas una adecuación entre la inminencia y la respectiva actuación: si la primera hace relación a la prontitud del evento que está por realizarse, la segunda alude a su respuesta proporcionada en la prontitud. Pero además la urgencia se refiere a la precisión con que se ejecuta la medida, de ahí la necesidad de ajustarse a las circunstancias particulares. Con lo expuesto se verifica cómo la precisión y la prontitud dan señalan la oportunidad de la urgencia.

C). No basta cualquier perjuicio, se requiere que éste sea grave, lo que equi vale a la gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona. La gravedad obliga a basarse en la importancia que el orden jurídico concede a determinados bienes bajo su protección, de manera que la amenaza a uno de ellos es motivo de actuación oportuna y diligente por parte de las autoridades públicas. Luego no se trata de cualquier tipo de irreparabilidad, sino sólo de aquella que recae sobre un bien de gran significación para la persona, objetivamente. Y se anota la objetividad, por cuanto la gravedad debe ser determinada

y diligente por parte de las autoridades públicas. Luego no se trata de cualquier tipo de irreparabilidad, sino sólo de aquella que recae sobre un bien de gran significación para la persona, objetivamente. Y se anota la objetividad, por cuanto la gravedad debe ser determinada o determinable, so pena de caer en la indefinición jurídica, a todas luces inconveniente.

D). La urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad. Si hay postergabilidad de la acción, ésta corre el riesgo de ser ineficaz por inoportuna. Se requiere una acción en el momento de la inminencia, no cuando ya haya desenlace con efecto s antijurídicos. Se trata del sentido de precisión y exactitud de la medida, fundamento próximo de la eficacia de la actuación de las autoridades públicas en la conservación y restablecimiento de los derechos y garantías básicos para el equilibrio social.

La concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la necesidad de considerar la situación fáctica que legitima la acción de tutela, como mecanismo transitorio y como medida precautelativa para garantizar la protección de los derechos fundamen tales que se lesionan o que se encuentran amenazados. Con respecto al término "amenaza" es conveniente manifestar que no se trata de la simple posibilidad de lesión, sino de la probabilidad de sufrir un mal irreparable y grave de manera injustificada. La amenaza requiere un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o menoscabo material o moral.”

De igual forma, la Corte Constitucional ha aclarado que, pese a la informalidad del

fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o menoscabo material o moral.”

De igual forma, la Corte Constitucional ha aclarado que, pese a la informalidad del amparo constitucional, el actor debe exteriorizar y sustentar los factores a partir de los cuales pretenda derivar el perjuicio irremediable, ya que la simple afirmación de su

5 Corte Constitucional, Sentencia T-225 del 15 d

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