TA CUN - 11001333704120220018801-(17-08-2022)-1
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333704120220018801-(17-08-2022)-1
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION TERCERA - SUBSECCIÓN “A”-
Bogotá D.C., diecisiete (17) de agosto del año dos mil veintidós (2022)
Magistrada
Ponente: Bertha Lucy Ceballos Posada Radicación: 110013337041-2022-00188-01
Accionante: Richard Mauricio Capote Mosquera
Accionada: Comisión N acional del Servicio Civil y Universidad Francisco de Paula Santander Derechos: Debido proceso, trabajo, igualdad, acceso a cargos públicos por el mérito, buena fe y confianza legitima
ACCIÓN DE TUTELA
(Sentencia de segunda instancia)
La Sala resuelve la impugnación formulada por el accionante contra la sentencia proferida el 1 de julio de 2022 por el Juzgado Cuarenta y uno Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., que negó el amparo.
ANTECEDENTES
La solicitud de tutela
1. Mediante el Acuerdo N° . 0258 del 3 de septiembre de 2020, la Comisión Nacional del Servicio Civil convocó y estableció las reglas del proceso de selección de personal para los empleos del Sistema General
de Carrera Administrativa del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.
2. En virtud de lo anterior, el señor Richard Mauricio Capote Mosquera quien tiene título profesional de Ingeniero Forestal, expedido por la Universidad del Cauca, se inscribió como aspirante al cargo denominado “Profesional Especializado, grado 17, código 2028, número OPEC:
144695”.
3. El accionante superó todas las etapas del concurso –incluida la
Universidad del Cauca, se inscribió como aspirante al cargo denominado “Profesional Especializado, grado 17, código 2028, número OPEC: 144695”.
3. El accionante superó todas las etapas del concurso –incluida la verificación de requisitos mínimos - y en la prueba de conocimientos obtuvo el puntaje más alto.
4. Luego, el 29 de abril de 2022, l a Universid ad Francisco de Paula Santander inició una actuación administrativa para verificar el cumplimiento de los requisitos y evaluar la continuidad del aspirante en el proceso de selección.Radicación: 110013337041-2022-00188-01
Accionante: Richard Mauricio Capote Mosquera
Accionada: CNSC y Universidad Francisco de Paula Santander
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5. La actuación administrativa se definió el 15 de mayo de 2022 por la CNSC mediante Resolución N° . 116 - EREON - CAR, en la que el accionante fue excluido por no acreditar el requisito mínimo de educación, pues el título profesional exigido es el de “Ingeniería Geográfica y Forestal”, y no el que tiene el aspirante, de “Ingeniero
Forestal”.
6. La anterior decisión fue recurrida por el accionante, quien explicó que en Colombia no existe la disciplina requerida. La decisión fue confirmada mediante Resolución No. 023 - EREON - CAR del 10 de junio de 2022.
7. Con fundamento en lo anterior, el señor Capote Mosquera solicitó:
1. Se declare que las entidades accionadas violentaron los derechos fundamentales al debido proceso, trabajo, igualdad de condiciones, acceso a cargos públicos por el mérito, buena fe y confianza legítima
1. Se declare que las entidades accionadas violentaron los derechos fundamentales al debido proceso, trabajo, igualdad de condiciones, acceso a cargos públicos por el mérito, buena fe y confianza legítima
del señor RICHARD MAURICIO CAPOTE MOSQUERA.
2. Como consecuencia de lo anterior, se admita como requisito de estudio, el título de INGENIERO FORESTAL allegado por el aspirante de manera oportuna y se proceda a su reintegro a la convocatoria dentro del el empleo de nivel profesional denominado “Profesional Especializado, grado 17, código: 2028, numero OPEC: 144695”.
Oposición
8. La Universidad Francisco de Paula Santander indicó que la tutela no es procedente porque existen otros mecanismos de defensa judicial, máxime cuando se pretende controvertir un acto administrativo.
9. Reiteró los requisitos mínimos para el cargo al que aspiró el accionante,
esto es:
“Título profesional en disciplina académica de los núcleos básicos de conocimiento en: INGENIERÍA AMBIENTAL, SANITARIA Y AFINES: Ingeniería ambiental, ingeniería sanitaria y ambiental, administración de sistemas de gestión ambiental, administración ambienta l, administración del medio ambiente, ingeniería del medio ambiente, ingeniería del desarrollo ambiental, ingeniería geográfica y forestal;
ARQUITECTURA: Arquitectura, Construcción en Arquitectura e
Ingeniería, Urbanismo; ECONOMÍA: Economía, Economía y Desarrollo. Tarjeta o matrícula profesional en los casos reglamentados por la ley”.
10. Finalmente, arguyo que la CNSC, al valora r los antecedentes, se
Ingeniería, Urbanismo; ECONOMÍA: Economía, Economía y Desarrollo. Tarjeta o matrícula profesional en los casos reglamentados por la ley”.
10. Finalmente, arguyo que la CNSC, al valora r los antecedentes, se percató del incumplimiento del aspirante, lo que llevó a establecer que su título profesional no se encontraba dentro de las disciplinas académicas solicitadas y, por ende, no cumplía con los requisitos mínimos de educación requeridos.Radicación: 110013337041-2022-00188-01
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11. La Comisión Nacional del Servicio Civil también adujo que la tutela es improcedente por no agotar la subsidiariedad para controvertir la legalidad de un acto administrativo.
12. Señaló que el título profesional de Ingeniero Forestal de la Universidad del Cauca del accionante no es el requerido en la convocatoria, pues se solicitó el de “Ingeniería Geográfica y Forestal”.
13. Aclaró que los requisitos para cada empleo deben ser acordes a las necesidades del servicio y consecuentes con las normas que establecen las funciones, los niveles jerárquicos, el área o proceso al cual se asigne el empleo, de modo que están en función del perfil de los aspirantes.
14. Expresó que si bien el título profesional del accionante corresponde a un Núcleo Básico del Conocimiento, no fue incluido por el empleador en su Manual Específico de Funciones y Competencias Laborales para el empleo ofertado en el proceso de selección, pues lo requerido fue el
Núcleo Básico de Conocimiento en Ingeniería Ambiental, Sanitaria y
su Manual Específico de Funciones y Competencias Laborales para el empleo ofertado en el proceso de selección, pues lo requerido fue el Núcleo Básico de Conocimiento en Ingeniería Ambiental, Sanitaria y Afines.
15. Concluyó que el Decreto 1093 de 2015 dispuso que el requisito del título o aprobación de estudios en educación superior se identifica por las entidades y organismos en el Manual Específico de Funciones y Competencias Laborales y los Núcleos Básicos de Conocimiento que tengan las disciplinas académicas, de acuerdo con el Sistema Nacional de Información de l a Edu cación Superior -SNIES-. Por ello, el título del accionante es insuficiente porque no incluye el componente de
Ingeniería Geográfica.
La sentencia impugnada
16. El juez de primera instancia estudio la procedencia de la tutela en concursos de méritos como garantía de acceso a la función pública y determinó que sí es procedente.
17. Consideró que las reglas de la convocatoria establecidas en el Acuerdo N°. 0283 del 3 de septiembre de 2020 para el proceso de selección N°. 1428 de 2020 son de obligatorio cumplim iento, incluido el artículo 7° sobre los requisitos generales de participación y causales de exclusión, entre ellos “5. Cumplir con los requisitos mínimos del empleo seleccionado, los cuales se encuentran establecidos en el MEFCL vigente de la entidad que lo ofrece, con base en el cual se realiza este proceso de selección, transcritos en la correspondiente OPEC (…)”.Radicación: 110013337041-2022-00188-01
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de la entidad que lo ofrece, con base en el cual se realiza este proceso de selección, transcritos en la correspondiente OPEC (…)”.Radicación: 110013337041-2022-00188-01
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18. Agregó que esos requisitos fueron transcritos en la OPEC y publicados en la plataforma SIMO de la convocatoria, incluido el título profesional de ingeniería geográfica y forestal.
19. Es decir, que desde cuando el accionante se inscribió a la OPEC, tenía conocimiento del perfil profesional exigido por el Ministerio de Ambiente
y Desarrollo Sostenible.
20. El juez de primera instancia consideró:
“Adicionalmente, es claro que la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Universidad Francisco de Paula Santander actuaron conforme a la Ley, pues, no excluir al participante del proceso de selección se entendería como una violación del derecho a la igualdad del resto de los participantes, quienes sí cumplieron con los requisitos, o más aún, de aquellos que dejaron de hacerlo por no ostentar el componente de “geografía” o que se encontrara n en la misma situación que el señor Capote. No es dable para las accionadas interpretar las normas del concurso a favor de uno u otro aspirante, porque el concurso debe regirse mediante las reglas preestablecidas para la convocatoria. Así fue dispuesto por la Corte Constitucional.”
21. En consecuencia, resolvió negar la tutela.
La impugnación
22. El accionante indicó que se está exigiendo un requisito de educación inexistente, pues en el Sistema Nacional de Información de la Edu cación
21. En consecuencia, resolvió negar la tutela.
La impugnación
22. El accionante indicó que se está exigiendo un requisito de educación inexistente, pues en el Sistema Nacional de Información de la Edu cación Superior, la Ingeniería Geográfica y F orestal es una disciplina que , tal como fue redactada , no tiene cabida en el marco de las normas de educación superior definidas por el Ministerio de Educación Nacional; “de allí que sea equívoco creer que el accionante “tenía seguridad” de los requisitos exigidos, si de lo que tenía certeza es que el titulo redactado no era posible de acreditar y que más bien daba al traste con una lectura separada de dos ingenierías, la forestal y la Geográfica”.
23. Además, dijo que en el fallo de tutela no se analizaron las etapas transcurridas en la convocatoria, donde las accionadas afirmaron haber realizado verificación de requisitos y que el señor Capote Mosquera fue habilitado para continuar en el proceso de selección, para posteriormente obtener el mejor puntaje en la prueba de conocimientos; pero luego, en la etapa previa a la publicación de elegibles, definirle que había incumplido el requisito formativo.Radicación: 110013337041-2022-00188-01
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CONSIDERACIONES
Competencia
24. La Sala decide el presente asunto en ejercicio de la competencia atribuida por el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
Asunto a resolver
CONSIDERACIONES
Competencia
24. La Sala decide el presente asunto en ejercicio de la competencia atribuida por el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
Asunto a resolver
25. La Sala determinará , en primer lugar, si la acción de tutela es el mecanismo judicial procedente, para estudiar de fondo la controversia contra el acto administrativo expedido por la Universidad Francisco de Paula Santander , que excluyó al accionante del concurso de méritos
para proveer los empleos del Sistema General de Carrera Administrativa de la planta de personal del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.
26. La exclusión s e produjo después de que el accionante había aprobado las diversas etapas del concurso, incluida la prueba de conocimientos, y se motivó en que el título de ingeniero forestal del accionante no es el que fue exigido en la convocatoria, de Ingeniería Geográfica y Forestal, pese a que ese programa académico no se ofrece en Colombia.
Procedencia de la tutela
27. La procedencia de la acción de tutela (artículos 86 de la Constitución Política y 6° del Decreto 2591 de 1991) se determina por su carácter subsidiario y residual, cuando el afectado no cuenta con otro medio de defensa judicial idóneo, salvo como mecanismo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable.
28. En el presente caso , el impugnante considera que las accionadas vulneraron sus derechos fundamenta les al debido proceso, trabajo, igualdad, acceso a cargos públicos por el mérito, buena fe y confianza legítima, al no aceptarle el título profesional de ingeniero forestal para el
vulneraron sus derechos fundamenta les al debido proceso, trabajo, igualdad, acceso a cargos públicos por el mérito, buena fe y confianza legítima, al no aceptarle el título profesional de ingeniero forestal para el concurso de méritos del caso, y exigirle el título de ingeniero geográfico y forestal, que no existe en Colombia, según el registro de SNIES.
29. La sala considera que la tutela es procedente, porque en el proceso de selección del caso aún no se proferido la lista de elegibles , y el mecanismo para controvertir el acto que ordenó rechazar al accionante no es eficaz para conjurar la afectación a los derechos fundamentales del señor Capote Mosquera.Radicación: 110013337041-2022-00188-01
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30. Así lo ha reiterado la Corte Constitucional , que ha considerado este mecanismo como instrumento eficaz e idóneo para controvertir asuntos referentes a los concursos de méritos1.
31. Por lo tanto, la sala establecerá si las accionadas vulneraron los derechos fundamentales del señor Richard Mauricio Capote Mosquera relacionados con el acceso a cargos públicos por el mérito, al haberlo excluido del proceso de selección del caso2, cuando el concursante ya había superado todas las pruebas, incluido el examen de los requisitos profesionales. La razón de excluirlo se dio porque él no tiene título profesional en Ingeniería Geográfi ca y Forestal -como se definió en la regla del concurso , a pesar de que ninguna universidad colombiana ofrece ese programa-, sino que él es profesional en Ingeniería Forestal.
profesional en Ingeniería Geográfi ca y Forestal -como se definió en la regla del concurso , a pesar de que ninguna universidad colombiana ofrece ese programa-, sino que él es profesional en Ingeniería Forestal.
El caso concreto: el Proceso de Selección N°. 1428 de 2022
32. En este evento, la Comisión Nacional del Servicio Civil convocó al concurso de méritos mediante Acuerdo N°. 258 del 3 de septiembre de 2022, para proveer los empleos de vacancia definitiva pertenecientes al
Sistema General de Carrera Administrativa de la planta de persona l del Ministerio de Ambiente y Desarrollo sostenible - Proceso de Selección Entidades de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional y Corporaciones Autónomas Regionales N°. 1428 de 2020.
33. Y en cuanto a la verificación del cumplimiento de los requisitos mínimos s e estableció que “no es una prueba ni un instrumento de selección, sino una condición obligatoria de orden constitucional y legal, que de no cumplirse genera el retiro del aspirante en cualquier etapa del proceso de selección”3.
1 Sentencias T-112A y T-319 de 2014 MP: Alberto Rojas Ríos.
Por su parte, la Sección Primera del Consejo de Estado reinteró en sentencia del 5 de febrero de 2015, expediente Rad. 41001-23-33-000-2014-00536-01, C .P. María Elizabeth
García González:
En ese orden de ideas y en virtud de la naturaleza propia de las Convocatorias para ocupar cargos públicos, tales como la perentoriedad de los términos y el tracto sucesivo de las etapas, se tiene que la acción de tutela resulta idónea para garantizar la
En ese orden de ideas y en virtud de la naturaleza propia de las Convocatorias para ocupar cargos públicos, tales como la perentoriedad de los términos y el tracto sucesivo de las etapas, se tiene que la acción de tutela resulta idónea para garantizar la protección a los derechos a la igualdad, al debido proceso, al tra bajo, el acceso a los cargos públicos, entre otros, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por la actuación de las autoridades encargadas de organizar un concurso público.
2 N°. 1428 de 2020, convocado por el Acuerdo N°. 0283 del 3 de septiembre de 2020 de la CNSC para los empleos del Sistema General de Carrera Administrativa del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible , en el cargo de “Profesional Especializado, grado 17, código 2028, número OPEC: 144695”.
3 Artículo 13 del Anexo técnico.Radicación: 110013337041-2022-00188-01
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34. El accionante concursó p ara el empleo de nivel profesional denominado “Profesional Especializado, grado 17, código: 2028, numero OPEC: 144695”, para el que se fijaron los siguientes requisitos mínimos:
Estudio: Título profesional en disciplina académica del núcleo básico del conocimiento en: INGENIERÍA AMBIENTAL, SANITARIA Y AFINES: Ingeniería ambiental, ingeniería sanitaria y ambiental, administración de sistemas de gestión ambiental, administración ambiental, administración del medio ambiente, ingeniería del medio ambiente,
Ingeniería ambiental, ingeniería sanitaria y ambiental, administración de sistemas de gestión ambiental, administración ambiental, administración del medio ambiente, ingeniería del medio ambiente, ingeniería del desarrollo amb iental, ingeniería geográfica y forestal; ARQUITECTURA: Arquitectura, Construcció n en Arquitectura e Ingeniería, Urbanismo; ECONOMÍA: Economía, Economía y Desarrollo. Título de postgrado en la modalidad de especialización. Tarjeta o matrícula profesional en los casos reglamentados por la ley. (negrilla adicional).
Experiencia: Veintidós (22) meses de experiencia profesional relacionada.
Alternativa de estudio: Título profesional en disc iplina académica de los núcleos básicos de conocimiento en: INGENIERÍA AMBIENTAL, SANITARIA Y AFINES: Ingeniería ambiental, ingeniería sanitaria y ambiental, administración de sistemas de gestión ambiental, administración ambiental, adm inistración del medio ambiente, ingeniería del medio ambiente, ingeniería del d esarrollo ambiental, ingeniería geográfica y forestal ; ARQUITECTURA: Arquitectur a, Construcción en Arquitectura e Ingeniería, Urbanismo; ECONOMÍA: Economía, Economía y Desarrollo. Tarjeta o matrícula profesional en los casos reglamentados por la ley.
Alternativa de experiencia: Cuarenta y seis (46) meses de experiencia profesional relacionada.
35. Una vez superadas y aprobadas las diversas etapas del concurso por el señor Capote Mosquera , incluida la prueba de conocimientos, la Universidad Francisco de Paula Santander lo excluyó del proceso por que el
profesional relacionada.
35. Una vez superadas y aprobadas las diversas etapas del concurso por el señor Capote Mosquera , incluida la prueba de conocimientos, la Universidad Francisco de Paula Santander lo excluyó del proceso por que el título de ingeniero forestal no es el exigido en la convocatoria, sino el de
Ingeniería Geográfica y Forestal.
36. El accionante recurrió la decisión que lo excluyó del concurso y e xplicó
que la carrera profesional de Ingeniería Geográfica y Forestal no se ofrece en Colombia, según las búsquedas realizadas en el Sistema Nacional de Información de la Educación Superior -SNIESdel Ministerio de Educación Nacional.
37. Frente a lo anterior, en la Resolución N°. 023 - EREON – CAR, las
accionadas le respondieron:
Referente a sus inquietudes, que la profesión como esta solicitada no se encuentra establecida en el SNIES, nuevamente la UFPS señala que realizó las consultas a la CNSC , quien indicó que a pesar que no estaba en el SNIES, la descomposición del título no es procedente, enRadicación: 110013337041-2022-00188-01
Accionante: Richard Mauricio Capote Mosquera
Accionada: CNSC y Universidad Francisco de Paula Santander 8 consecuencia no se debe admitir a ninguna persona por dicha profesión solicitada, es decir se tiene por no escrita dicha profesión.
38. En sentido similar lo informó la Universidad Francisco de Paula Santander en el trámite de esta tutela, al referirse al concepto que le pidió a la Comisión Nacional del Servicio Civil, que sobre el caso respondió:
1. El empleo identificado con el código OPEC No. 144695, exige como
en el trámite de esta tutela, al referirse al concepto que le pidió a la Comisión Nacional del Servicio Civil, que sobre el caso respondió:
1. El empleo identificado con el código OPEC No. 144695, exige como requisito mínimo de formación: Título profesional en disciplina académica del núcleo básico del conocimiento en: INGENIERÍA AMBIENTAL, SANITARIA Y AFINES: Ingeniería ambiental, ingeniería sanitaria y ambiental, administración de sistemas de gestión ambiental, administración ambiental, administración del medio ambiente, ingeniería del medio ambiente, ingeniería del desarrollo ambiental, ingeniería geográfica y forestal; ARQUITECTURA: Arquitectura, Construcción en Arquitectura e In geniería, Urbanismo; ECONOMÍA: Economía, Economía y Desarrollo. Título de postgrado en la modalidad de especialización.
3. El aspirante con ID de inscripción No. 368386289, para acreditar el referido requisito mínimo, aportó título profesional en Ingenie ría Forestal, el cual no se encuentra contemplado entre las disciplinas académicas relacionadas en dicho requisito.
4. Cabe aclarar que, la disciplina académica de Ingeniería Geográfica y Forestal, que se encuentra establecida en el MEFCL de la entidad, no existe en el SNIES.
3. Con base en lo anterior, la CNSC analizó el caso y arribó a la conclusión que el aspirante no cumple con el requisito mínimo de educación establecido por el empleo identificado con el código OPEC No. 144695, pues el título que o stenta el aspirante no se encuentra incluido entre las disciplinas académicas exigidas por el
conclusión que el aspirante no cumple con el requisito mínimo de educación establecido por el empleo identificado con el código OPEC No. 144695, pues el título que o stenta el aspirante no se encuentra incluido entre las disciplinas académicas exigidas por el empleo. Aunado a lo anterior, la disciplina académica "ingeniería geográfica y forestal", pese a que no existe en el SNIES, no es viable interpretar su validez a partir de una descomposición de las profesiones que ahí se enuncian, es decir, no se recomienda validar de forma independiente, la disciplina académica de ingeniería forestal por una parte y la ingeniería geográfica por otro.
4. El equipo de trabajo extendió la auditoría a toda la OPEC e identificó que el aspirante inscrito con el ID No. 360756848, replicando los argumentos de líneas precedentes, tampoco cumple el requisito mínimo de educación, luego, lo procedente, es iniciar la correspondiente actuación administrativa.”
39. Es decir que, ni la Universidad Francisco de Paula Santander , ni la Comisión Nacional del Servicio Civil analizaron la consecuencia de haber ofertado un empleo con el requisito profesional de ingeniería geográfica y forestal, cuando ese programa académico no se incluye en el Sistema de Educación Superior de Colombia.Radicación: 110013337041-2022-00188-01
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40. Tampoco las accionadas explicaron el porqué un profesional en una de esas dos áreas no cumple con la alternativa de estudio prevista como requisito, cuando otros títulos de ingeniería sí la cumplen, tales como:
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40. Tampoco las accionadas explicaron el porqué un profesional en una de esas dos áreas no cumple con la alternativa de estudio prevista como requisito, cuando otros títulos de ingeniería sí la cumplen, tales como: ingeniería ambiental , ingeniería sanitaria y ambiental, incluso el profesional en administración de sistemas de gestión ambiental, administración ambiental, administración del m edio ambiente, o la ingeniería del medio ambiente, ingeniería del desarrollo ambiental .
También la Arquitectura, Construcción en Arquitectura e Ingeniería, Urbanismo. Incluso la Economía, o la Economía y Desarrollo.
41. Ahora, una vez verificado el Sistema Nacional de Información para la Educación Superior en la página web del Ministerio de Educación
Nacional4, se constata que la carrera profesional de ingeniería geográfica y forestal no se ofrece en Colombia.
La violación al principio de confianza legitima
42. La sala considera que la inclusión de un título profesional en una
carrera universitaria inexistente en Colombia, para quien sí ha cursado uno de los componentes exigidos en los requisitos técnicos del empleo, creó una expe ctativa en el accionante, que se vio reforzada con la aceptación que las accionadas dieron en un principio , al admitir sus requisitos profesionales y cuando él aprobó la prueba de conocimientos con el más alto puntaje.
43. De ahí que la decisión posterior de considerar que “se tiene por no escrita dicha profesión”, como lo concluyeron las accionadas, afectó la expectativa legítima del accionante, pues las autoridades no justificaron por qué el título en Ingeniería Forestal no integra los núcleos básicos de
escrita dicha profesión”, como lo concluyeron las accionadas, afectó la expectativa legítima del accionante, pues las autoridades no justificaron por qué el título en Ingeniería Forestal no integra los núcleos básicos de conocimiento exigidos para la Ingeniería Geográfica y Forestal , ni las demás disciplinas académicas previstas para el empleo, que van desde la Ingeniería Ambiental hasta la Arquitectura y la Economía.
44. Este cambio de reglas en desmedro del aspirante , a quien ya se le había confirmado que cumplía con los requisitos mínimos para el cargo, vulnera el principio de confianza legítima como integrante del derecho fundamental al debido proceso, pues el título profesional en ingeniería forestal sí está avalado en nuestro país, incluye uno de los componentes exigidos en la regla del concurso y no se explicó razón para afirmar que no puede ser “validado de forma independiente”.
4 https://hecaa.mineducacion.gov.co/consultaspublicas/programasRadicación: 110013337041-2022-00188-01
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45. En efecto, la Corte Constitucional5 ha establecido que el principio de confianza legítima deriva del principio de seguridad jurídica y consiste en que la autoridad no puede defraudar las expectativas que ha n creado sus normas y decisiones, cuando las sustituye o cambia inesperadamente.
46. Principio que tiene rango constitucional cuando involucra derechos fundamentales. En palabras de la Corte : “el principio de confianza legítima es un corolario de aquel de la buena fe y consiste en que el
46. Principio que tiene rango constitucional cuando involucra derechos fundamentales. En palabras de la Corte : “el principio de confianza legítima es un corolario de aquel de la buena fe y consiste en que el Estado no puede alterar, de manera súbita, unas reglas de juego que regulaban sus relaciones con los particulares, sin que les otorgue a estos últimos un período de transición para que ajusten su comportamiento a una nueva situación jurídica”6.
47. Es decir que la autoridad debe respetar las normas y decisiones previamente establecidas, para que los particulares tengan certeza sobre las reglas que los regulan, con miras a una estabilidad o convicción sobre las decisiones de la administración . El usuario tiene derecho a actuar en el marco de reglas estables y previsibles.
48. En el caso, se considera que este p rincipio de confianza legítima afectó el debido proceso ( artículo 29 Constitución Política) del señor
Richard Mauricio Capote Mosquera7.
5Sentencia SU-360 de 1999, en la que se consideró:
Este principio se define como el deber que permea el derecho administrativo, el cual, si bien se deriva directamente de los principios de seguridad jurídica, de respeto al acto propio y buena fe, adquiere una identidad propia en virtud de las especiales reglas que se imponen en la relación entre administración y administrado. Es por ello que la confianza en la administración no sólo es éticamente deseable sino jurídicamente exigible.
6 Sentencia C-131 de 2004. M.P. Clara Inés Vargas Hernández.
7 En la Sentencia T-002/19, M.P. Cristina Pardo Schlesinger, la Corte reiteró:
exigible.
6 Sentencia C-131 de 2004. M.P. Clara Inés Vargas Hernández.
7 En la Sentencia T-002/19, M.P. Cristina Pardo Schlesinger, la Corte reiteró:
“Asimismo, esta Corporación se ha referido al derecho al debido proceso administrativo como “(…) la regulación jurídica que de manera previa limita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los administrados, de modo que ninguna de las actuaciones de las autoridades públicas dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentren sujetas siempre a los procedimientos señalados por la ley”.
En ese contexto, el debido proceso administrativo se configura como una manifestación del principio de legalidad , conforme al cual toda competencia ejercida por las autoridades públicas debe estar previamente señalada por la ley, como también las funciones que les corresponden y los trámites a seguir antes y después de adoptar una determinada decisión. Frente a este particular, en la citada Sentencia C -980 de 2010, la Corte señaló que el debido proceso administrativo ha sido definido jurisprudencialmente como: “(i) el conjunto complejo de condiciones que le impone la ley a la administración, materializado en el cumplimiento de una secuencia de actos por parte de la autoridad administrativa, (ii) que guarda relación directa o indirecta entre sí, y (iii) cuyo fin está previamente determinado de manera constitucional y legal”. Ha precisado al respecto,Radicación: 110013337041-2022-00188-01
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49. La afectación al debido proceso administrativo se produjo porque las ac
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