TA CUN - 11001333704120230026601-(20-09-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333704120230026601-(20-09-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “F”
MAGISTRADA PONENTE: BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS
Bogotá D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)
ACCIÓN: TUTELA
RADICADO No: 11001-33-37-041-2023-00266-01
ACCIONANTE: BERTILDA MORENO DE MARTÍNEZ
ACCIONADA: OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE
BOGOTÁ – ZONA SUR
Procede la Sala a decidir la impugnaci ón presentada por la OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE BOGOTÁ – ZONA SUR contra la sentencia proferida el 23 de agosto de 2023 por el Juzgado Cuarenta y Uno (41) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. , mediante la cual tuteló los derechos fundamentales de petición y debido proceso de la accionante y se impartieron órdenes a cargo de la entidad accionada.
I.DE LA SOLICITUD DE TUTELA1
La accionante solicita que se ampare n sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa e igualdad, los cuales considera vulnerados porque la OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE BOGOTÁ – ZONA SUR no le ha dado trámite al recurso de reposición interpuesto contra la nota devolutiva notificada el 2 de mayo de 2023.
1.1. HECHOS
La accionante narró que realizó liquidación adicional de su sociedad conyugal respecto del inmueble identificado con el folio de matrícula
devolutiva notificada el 2 de mayo de 2023.
1.1. HECHOS
La accionante narró que realizó liquidación adicional de su sociedad conyugal respecto del inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 50S-40512742, lo cual se ejecutó mediante la Escritura Pública No. 4822 del 11 de abril de 2023 de la Notaría 29 del Círculo de Bogotá.
En dicha Escritura se plasmó que el inmueble arriba citado quedaría en cabeza de la señora BERTILDA MORENO DE MARTÍNEZ y mantendría la limitación del patrimonio de familia.
La Escritura Pública No. 4822 de 2023 fue radicada ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá Zona Sur para su inscripción, entidad que devolvió el trámite debido a la inscripción de patrimonio de familia; además, afirmó que debía cancelarse esa limitación para proceder al registro.
1 Archivo “02Tutela y anexos” págs. 60 a 65 del expediente digital.Radicado No: 110013337041202300266 01
Accionante: BERTILDA MORENO DE MARTÍNEZ
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La nota devolutiva fue notificada el 2 de mayo de 2023 desde el correo electrónico radicación.electronica@supernotariado.gov.co
Contra la anterior decisión se interpuso recurso de reposición, el cual fue remitido el 9 de mayo de 2023 al mismo correo electrónico del que se recibió.
Al acudir a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá Zona Sur
Contra la anterior decisión se interpuso recurso de reposición, el cual fue remitido el 9 de mayo de 2023 al mismo correo electrónico del que se recibió.
Al acudir a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá Zona Sur el 9 de mayo de 2023, fue informada que se podía mantener la limitación y se le sugirió volver a radicar su solicitud.
Radicó nuevamente la solicitud el 11 de abril de 2023 y otra vez se expidió nota devolutiva que decía: “Señor usuario, sobre el predio se encuentra patrimonio de familia art. 22 Ley 70 de 1993 reiterada ND 2023-22385”.
Además, no se dio trámite al recurso de reposición presentado anteriormente, afirmando que no había sido recibido el correo electrónico a través del cual se interpuso.
Consideró que no está obligada a cancelar el patrimonio de familia sobre el inmueble.
1.2. PETICIÓN DE LA TUTELA
Solicita tutelar sus derechos fundamentales al debido proceso , defensa e igualdad, y ordenar a la OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE BOGOTÁ – ZONA SUR inscribir en el folio de matrícula inmobiliaria No. 50S40512742 la escritura pública No. 4822 del 11 de febrero de 2023.
II. CONTESTACIÓN DE LA PARTE ACCIONADA2
El señor Registrador Encargado de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá Zona Sur citó la Nota Devolutiva que decidió sobre la solicitud de inscripción de la Escritura Pública No. 4822 de 2023, en la que se
El señor Registrador Encargado de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá Zona Sur citó la Nota Devolutiva que decidió sobre la solicitud de inscripción de la Escritura Pública No. 4822 de 2023, en la que se consignó que se devuelve sin registrar ese documento porque sobre el predio se encuentra vigente patrimonio de familia (art. 22 de la Ley 70 de 1931).
En d icho documento se sugirió que, una vez subsanado el motivo de la devolución, se radicara nuevamente la solicitud de inscripción.
Afirmó que contra la anterior decisión no se interpus ieron los recursos procedentes, esto es, reposición y apelación.
Dijo que el correo electrónico radicación.electronica@supernotariado.gov.co al que se enviaron los recursos de reposición y apelación interp uestos contra la nota devolutiva, se utiliza para allegar documentos de las Notarías que están implementando la Radicación Electrónica , pero el medio electrónico autorizado por esa Oficina de Registro para recibir documentos es:
2 Archivo “06MemorialNotariadoyRegistro” del expediente digital.Radicado No: 110013337041202300266 01
Accionante: BERTILDA MORENO DE MARTÍNEZ
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ofiregisbogotasur@supernotariado.gov.co.
Añadió que los recursos también se podían radicar por el aplicativo SISG de la página web de la Superintendencia de Notariado y Registro, o de manera presencial en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá Zona Sur.
Afirmó que la devolución descrita en la nota devolutiva está sustentada en el
la página web de la Superintendencia de Notariado y Registro, o de manera presencial en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá Zona Sur.
Afirmó que la devolución descrita en la nota devolutiva está sustentada en el artículo 21 de la Ley 70 de 1931 , situación jurídica que la accionante no subsanó. Además, radicó sus recursos a través de un dominio que no es competencia de la entidad accionada, esto es , por canales diferentes a los que están habilitados por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá Zona Sur , los que “son de pleno conocimiento de los usuarios y despachos judiciales y administrativos”.
Se opuso a la prosperidad de la acción porque consideró que no ha vulnerado algún derecho fundamental de la accionante.
III. SENTENCIA IMPUGNADA3
El Juzgado Cuarenta y Uno (41) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante sentencia proferida el 23 de agosto de 202 3, tuteló los derechos fundamentales de petición y debido proceso de la señora BERTILDA
MORENO DE MARTÍNEZ.
Ordenó al REGISTRADOR DE LA OFICINA DE RE GISTRO DE INSTRUMENTOS
PÚBLICOS DE BOGOTÁ – ZONA SUR lo siguiente:
[Q]ue en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes al fallo resuelva de fondo el recurso de reposición frente a la nota devolutiva con fecha de impresión del 28 de abril de 2023 , referida a la inadmisión de la solicitud de inscripción de la adjudicación del Bien inmueble identificado con FMI No 50S40512742, anotación autorizada en la Escritura Pública No 4822 del 11 de
inscripción de la adjudicación del Bien inmueble identificado con FMI No 50S40512742, anotación autorizada en la Escritura Pública No 4822 del 11 de abril de 2023 dada por la Notaria 29 del Circulo de Bogotá D.C y/o de manera subsidiaria, en el evento de no revocar la decisión inicial, dar trámite al recurso de alzada si es procedente.
Para tomar esa decisión, el A quo explicó los aspectos generales de la acción de tutela , así como de los derechos fundamentales de petición, debido proceso e igualdad.
Encontró demostrado que la nota devolutiva que negó la inscripción solicitada por la acc ionante fue notificada el 2 de mayo de 2023 desde el correo electrónico radicación.electronica@supernotariado.gov.co.
Consideró que la accionante interpuso oportunamente los recursos de reposición y apelación contra la anterior decisión el 9 de mayo de 2023 , dirigidos al mismo correo electrónico del que recibió la nota devolutiva.
3 Archivo “07Fallo” expediente digital.Radicado No: 110013337041202300266 01
Accionante: BERTILDA MORENO DE MARTÍNEZ
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Así, determinó que la entidad accionada no ha dado trámite a los recursos interpuestos, vulnerando de esa ma nera el derecho fundamental al debido proceso de la accionante al impedirle impugnar las decisiones que le desfavorecen.
Además, encontró violado el derecho fundamental de petición , pues han transcurrido más de 3 meses sin que se hayan decidido los recurs os presentados contra la nota devolutiva.
Explicó que al tener por no presentados los recursos, la entidad accionada
Además, encontró violado el derecho fundamental de petición , pues han transcurrido más de 3 meses sin que se hayan decidido los recurs os presentados contra la nota devolutiva.
Explicó que al tener por no presentados los recursos, la entidad accionada incurrió en exceso ritual manifiesto y dio prevalencia a lo formal sobre lo sustancial, restringiendo el derecho a impugnar , al descartar los recursos presentados de buena fe por la accionante en el correo del que recibió la nota devolutiva.
En su concepto se acreditó que la accionada conoció de la existencia de los recursos.
Citó la sentencia T-230 de 2020, según la cual las peticiones podrán radicarse a través de cualquier medio tecnológico disponible por las entidades.
Afirmó que no se demostró vulneración al derecho fundamental a la igualdad, debido a que no se acreditaron casos similares en donde se haya adelantado una actuación diferente por parte de la entidad accionada.
IV. IMPUGNACIÓN4
La Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá Zona Sur dijo que no es posible ordenar resolver de fondo el recurso de reposición interpuesto contra la nota devolutiva del 28 de abril de 2023 , porque fue enviado a un correo electrónico que no está habilitado para recibir documentos.
Explicó que el correo utilizado por la accionante es usado para allegar documentos de la Notarías que están implementando la radicación electrónica y a través de este la Superintendencia de Notariado y Registro les da soporte técnico.
Afirmó que el correo autorizado para recibir documentos electrónicos es ofiregisbogotasur@supernotariado.gov.co y el correo donde se radicaron los
da soporte técnico.
Afirmó que el correo autorizado para recibir documentos electrónicos es ofiregisbogotasur@supernotariado.gov.co y el correo donde se radicaron los recursos es un dominio exclusivo de la Superintendencia, no de esa Oficina de Registro de Instrumentos Públicos . Añadió que la accionante t ampoco utilizó otros canales autorizados para radicación de documentos.
Adujo que los recursos fueron radicados en otra entidad y no fueron remitidos por competencia.
4 Archivo “09EscritoImpugnacion” expediente digital.Radicado No: 110013337041202300266 01
Accionante: BERTILDA MORENO DE MARTÍNEZ
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Aseguró que para resolver los recursos interpuestos la accionante d eberá radicarlos de nuevo por los canales autorizados por vías electrónicas o de forma presencial. Agregó que se está obligando a resolver un recurso que nunca fue radicado en esa dependencia.
Por lo anterior, pidió revocar la decisión de primera instancia.
V.CONSIDERACIONES
5.1. COMPETENCIA
Esta Sala es competente para tramitar y decidir el presente asunto en segunda instancia, en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con lo señalado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, que consagran el derecho que le asiste a toda persona de reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales y a tramitar la respectiva impugnación.
5.2. EL PROBLEMA JURÍDICO
Se contrae a determinar si se configur ó vulneración a los derechos
ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales y a tramitar la respectiva impugnación.
5.2. EL PROBLEMA JURÍDICO
Se contrae a determinar si se configur ó vulneración a los derechos fundamentales de petición y debido proceso de la accionante al no darle trámite a los recursos de reposición y apelación que presentó ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá Zona Sur, por considerar que fueron enviados a un correo electrónico que no es el asignado para recibir correspondencia de los usuarios.
5.3. TESIS DE LA SALA
La Sala considera que debe confirmar el fallo de primera instancia porque la entidad accionada no cumplió con su deber de brindar información suficiente acerca de los canales virtuales a través de los cuales la accionante podía radicar los recursos que interpuso. Además , no se demostró que pudiera consultarlos en alguna página web o medio institucional.
Así mismo, el correo electrónico de donde recibió la notificación de la decisión que impugnó estaba habilitado para recibir correspondencia, por lo que debe entenderse que fue radicad a válidamente y debe dársele el trámite legal.
Esta tesis se fundamenta en las consideraciones que se exponen a continuación.
5.4. PRUEBAS APORTADAS
- Copia del Certificado de Tradición del inmueble identificado con el Folio de Matrícula Inmobiliaria No. 50S-40512742, impreso el 12 de julio de 20035. En su
5 Archivo “02Tutela y anexos” págs. 1 a 4.Radicado No: 110013337041202300266 01
Accionante: BERTILDA MORENO DE MARTÍNEZ
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anotación No. 4 aparece la señora BERTILDA MORENO DE MARTÍNEZ como titular del derecho real de dominio. En la especificación se consignó “Compraventa de vivienda de interés social”.
En la anotación No. 6 se consignó como especificación “Constitución patrimonio de familia” de la accionante a favor de su cónyuge e hijos menores, así como los que llegare a tener.
- Copia de la Escritura Pública No. 4822 del 11 de abril de 2023 de la Notaría
29 de Bogotá D.C.6, a través de la cual se realiz ó adición a la liquidación de la sociedad conyugal de la señora BERTILDA MORENO DE MARTÍNEZ y el señor
JOSÉ AGUSTÍN MARTÍNEZ LEÓN.
Allí se decidió que el señor JOSÉ AGUSTÍN MARTÍNEZ LEÓN renuncia a los gananciales que le corresponden sobre el inmueble identificado con el Folio de Matrícula Inmobiliaria No. 50S -40512742, que tiene como limitación al dominio la constitución de “PATRIMONIO DE FAMILIA” , el cual continuará vigente, por lo que el 100% del inmueble se le adjudicó a la señora BERTILDA
MORENO DE MARTÍNEZ.
- Copia de la nota devolutiva del 28 de abril de 2023 expedida por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá – Zona Sur 7, en la q ue se
MORENO DE MARTÍNEZ.
- Copia de la nota devolutiva del 28 de abril de 2023 expedida por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá – Zona Sur 7, en la q ue se consignó que se debe devolver sin registrar la solicitud de registro de la Escritura Pública No. 4822 del 11 de abril de 2023 porque “SOBRE EL PREDIO SE
ENCUENTRA VIGENTE PATRIMONIO DE FAMILIA”.
Se aclaró que contra la anterior decisión procedían los recursos de reposición y apelación, los cuales debían interponerse dentro de los 10 días siguientes a su notificación.
- La notificación del anterior acto administrativo se realizó de forma electrónica el 2 de mayo de 2023 8, desde el correo radicación.electronica@supernotariado.gov.co
Allí se consignó: “Agradecemos no responder a esta dirección de correo, ya que no se encuentra habilitada para recibir mensajes.”. No obstante, no indica un correo electrónico al cual pueda enviar mensajes.
- Contra la anterior decisión se interpusieron los recursos de reposición y en subsidio apelación, los cuales fueron enviados al correo electrónico radicación.electronica@supernotariado.gov.co el 9 de mayo de 2023 9, sin que se haya acreditado que su envío no fue exitoso.
6 Archivo “02Tutela y anexos” págs. 5 a 48. 7 Archivo “02Tutela y anexos” págs. 49 y 50. 8 Archivo “02Tutela y anexos” pág. 51.
6 Archivo “02Tutela y anexos” págs. 5 a 48. 7 Archivo “02Tutela y anexos” págs. 49 y 50. 8 Archivo “02Tutela y anexos” pág. 51. 9 Archivo “02Tutela y anexos” pág. 53 a 57.Radicado No: 110013337041202300266 01
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5.5. FUNDAMENTOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES
5.5.1. GENERALIDADES Y PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA
La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada a través del Decreto 2591 de 1991, tiene por objeto la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una Autoridad Pública o, en determinados casos, de los particulares.
Este mecanismo, que puede ser ejercido en todo momento y lugar, se tramita a través de un procedimiento preferente y sumario que se adelanta ante los Jueces, cuya procedencia se encuentra condicionada a que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial salvo que, existiendo este, la tutela sea utilizada como un mecanismo transitorio a fin de evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
El objetivo específico de la acción es amparar de forma inmedia ta y con carácter perentorio, los derechos fundamentales que en un determinado caso presenten de manera ostensible una violación o amenaza inminente de vulneración, mediante la declaración judicial de órdenes de efectivo y
carácter perentorio, los derechos fundamentales que en un determinado caso presenten de manera ostensible una violación o amenaza inminente de vulneración, mediante la declaración judicial de órdenes de efectivo y rápido cumplimiento a fin de que cese tal afectación.
Señalan el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que el ejercicio de la tutela no es absoluto, pues está limitado por las causales de improcedencia, en especial la relacionada con la existencia de otros mecanismos judiciales de defensa. Así, aun siendo un determinado caso susceptible de ser tramitado por la vía ordinaria, excepcionalmente la acción será procedente frente al mismo siempre que se interponga como mecanismo transitorio para evit ar el acaecimiento de un perjuicio irremediable.
5.5.2. LA RESPUESTA A LA PETICIÓN DEBE SER DE FONDO, OPORTUNA,
CONGRUENTE Y TENER NOTIFICACIÓN EFECTIVA
El artículo 23 de la Constitución Política de Colombia consagra que “toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución (…)”.
Actualmente dicho derecho se encuentra regulado por la Ley Estatutaria 1755 de 2015, que sustituyó el título II del C.P.A.C .A., en cuyos artículos 13 y 14 dispone que la respuesta de cualquier petición presentada ante una Autoridad Pública, o particular si es del caso, debe producirse en el término de 15 días contados a partir de la formulación del mismo, salvo que se presenten circunstancias que lo impidan, de lo cual la entidad deberá
Autoridad Pública, o particular si es del caso, debe producirse en el término de 15 días contados a partir de la formulación del mismo, salvo que se presenten circunstancias que lo impidan, de lo cual la entidad deberá informar al peticionario con las razones que lo justifican e indicando el plazo en que se causará la contestación.Radicado No: 110013337041202300266 01
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Ahora bien, la H. Corte Constitucional en la sentencia T -629 de 2015 10, en consonancia con lo anterior, ha sostenido que toda solicitud elevada en ejercicio del derecho fundamental de petición debe ser respondida observando los siguientes presupuestos:
a. De manera oportuna, respetando el término previsto legalmente. b. De forma congr uente, atendiendo de forma coherente lo solicitado. c. De fondo, resolviendo la cuestión planteada ya sea de manera favorable o desfavorable a los intereses del peticionario. d. Que la respuesta sea comunicada debidamente al mismo.
Así, si la respuesta emitida por la Autoridad requerida ignora alguno de los presupuestos referidos, se entenderá que la petición no ha sido atendida y por tanto que el derecho fundamental de petición ha sido conculcado.
Al respecto, la H. Corte Constitucional ha considerado lo siguiente11:
(…) [E]l derecho de petición se vulnera si no existe una respuesta oportuna a la petición elevada. Además, que ésta debe ser de fondo. Estas dos características deben estar complementadas con la congruencia de lo respondido con lo pedido. Así, la respuesta debe versar sobre aquello
la petición elevada. Además, que ésta debe ser de fondo. Estas dos características deben estar complementadas con la congruencia de lo respondido con lo pedido. Así, la respuesta debe versar sobre aquello preguntado por la persona y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición. Esto no excluye que además de responder de manera congruente lo pedido se suministre info rmación relacionada que pueda ayudar a una información plena de la respuesta dada.
El derecho de petición sólo se ve protegido en el momento en que la persona que elevó la solicitud conoce su respuesta. Se hace necesario reiterar que no se considera como respuesta al derecho de petición aquella presentada ante el juez, puesto que no es él el titular del derecho fundamental.
De esta manera, la garantía real del derecho de petición no se limita a la simple resolución de las solicitudes que se presenten ante la Administración, sino que trasciende al cumplimiento de unos presupuestos -ya referidosque tienen como finalidad que la respuesta dada al petente remedie sin confusiones el núcleo del asunto planteado por él mismo.
5.5.3. LAS PETICIONES PRESENTADAS A TRAVÉS DE MEDIOS ELECTRÓNICOS NO
DISPUESTOS PARA RECIBIR SOLICITUDES
Respecto de este tema la H. Corte Constitucional explicó en la sentencia T230 de 2020 lo siguiente:
En este orden de ideas, las peticiones formuladas a través de mensajes de datos en los diferentes medios electrónicos habilitados por la autoridad pública – siempre que permitan la comunicación –, deberán ser recibidos y tramitados tal como si se tratara de un medio físico. (…)
10 M.P. Dr. Luis Ernesto Vargas Silva.
pública – siempre que permitan la comunicación –, deberán ser recibidos y tramitados tal como si se tratara de un medio físico. (…)
10 M.P. Dr. Luis Ernesto Vargas Silva. 11 Sentencia T-669 de 2003, M.P. Marco Gerardo Monrroy Cabra, reiterado en la T-463 de 2011 y citado en la T692 de 2011, cuyo M.P. fue el Dr. Nilson Pinilla Pinilla.Radicado No: 110013337041202300266 01
Accionante: BERTILDA MORENO DE MARTÍNEZ
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4.5.6.1.4. De lo que se advierte hasta el momento, queda cl aridad respecto del deber de las autoridades de garantizar la atención personal al público y de disponer de medios tecnológicos para el trámite y resolución de peticiones, incluyendo para ello el uso de medios alternativos 12. De esta manera, las autoridades deben contar con vías suficientes que les permitan a las personas elegir entre medios físicos y electrónicos para formular sus solicitudes13. (…)
Lo anterior resulta de especial trascendencia, como lo dispone la ley, a efectos de materializar el derecho d e las personas ante las autoridades a “[p]resentar peticiones en cualquiera de sus modalidades, verbalmente, o por escrito, o por cualquier otro medio idóneo y sin necesidad de apoderado, así como a obtener información y orientación acerca de los requisitos que las disposiciones vigentes exijan para tal efecto.” (…)
En todo caso, siguiendo lo dispuesto en la ley y conforme a la jurisprudencia se aclara que cualquier tipo de medio tecnológico habilitado por la entidad y que funcione como un puente de comuni cación entre las personas y las
(…)
En todo caso, siguiendo lo dispuesto en la ley y conforme a la jurisprudencia se aclara que cualquier tipo de medio tecnológico habilitado por la entidad y que funcione como un puente de comuni cación entre las personas y las entidades, podrá ser utilizado para el ejercicio del derecho fundamental de petición. De ahí que, siempre deberá ser atendido por los funcionarios correspondientes para dar respuesta a las solicitudes, quejas, denuncias y reclamos que se canalicen por dicho medio. (…)
En el caso del CPACA, se indica que este compendio normativo fue aprobado con la finalidad de incluir en el procedimiento administrativo los medios electrónicos a efectos de lograr un mayor acercamiento del ciudadano con el Estado y facilitar los trámites que el primero debe realizar14. Incluso, frente a la posibilidad de presentar peticiones, las normas del Código se formulan con un lenguaje abierto que genera la posibilidad para que cualquier medio electrónico que permita la comunicación sea una vía a través de la cual se puedan elevar solicitudes que deberán ser tramitadas y resueltas de conformidad con las exigencias legales. La única limitación a esta posibilidad es, precisamente, que la entidad tenga habilitado ese canal tecnológico.
Así las cosas, en concordancia con lo explicado en el numeral 4.4.6.1 de esta
12 Ley 1437 de 2011: “ARTÍCULO 7o. DEBERES DE LAS AUTORIDADES EN LA ATENCIÓN AL PÚBLICO. Las autoridades tendrán, frente a las personas que ante ellas acudan y en relación con los asuntos que tramiten, los siguientes deberes: // 1. Dar trato respetuoso, considerado y diligente a todas las personas sin distinción. // 2. Gar antizar
tendrán, frente a las personas que ante ellas acudan y en relación con los asuntos que tramiten, los siguientes deberes: // 1. Dar trato respetuoso, considerado y diligente a todas las personas sin distinción. // 2. Gar antizar atención personal al público, como mínimo durante cuarenta (40) horas a la semana, las cuales se distribuirán en horarios que satisfagan las necesidades del servicio. // 3. Atender a todas las personas que hubieran ingresado a sus oficinas dentro del horario normal de atención. // 4. Establecer un sistema de turnos acorde con las necesidades del servicio y las nuevas tecnologías, para la ordenada atención de peticiones, quejas, denuncias o reclamos, sin perjuicio de lo señalado en el numeral 6 del artículo 5o de este Código. // 5. Expedir, hacer visible y actualizar anualmente una carta de trato digno al usuario donde la respectiva autoridad especifique todos los derechos de los usuarios y los medios puestos a su disposición para garantizarlos efectivamente. // 6. Tramitar las peticiones que lleguen vía fax o por medios electrónicos, de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 5o de este Código. // 7. Atribuir a dependencias especializadas la función de atender quejas y reclamos, y dar orientación al público. // 8. Adoptar medios tecnológicos para el trámite y resolución de peticiones, y permitir el uso de medios alternativos para quienes no dispongan de aquellos. // 9. Habilitar espacios idóneos para la consulta de expedientes y documentos, así como para la atención cómoda y ordenada del público. // 10. Todos los demás que señalen la Constitución, la ley y los reglamentos.” 13 Al respecto, se debe advertir que el artículo 15 de la Ley 1437 de 2011 habilita a las autoridades para
y ordenada del público. // 10. Todos los demás que señalen la Constitución, la ley y los reglamentos.” 13 Al respecto, se debe advertir que el artículo 15 de la Ley 1437 de 2011 habilita a las autoridades para determinar que cierto tipo de peticiones deban ser presentadas por escrito, para lo cual se tendrán que poner a disposición de los usuarios formularios u otros instrumentos estandarizados que faciliten la labor del ciudadano. Esta posibilidad no puede degenerar en una regla general, tal como lo advirtió la Corte, de manera que se excluya la opción de formular requerimientos verbales. 14 Por ello, se dijo que existe una “obligación de la administración de ofrecer a los ciudadanos, a los usuarios, a los clientes de la administración todas las facilidades para que tengan acceso rápido por vía electrónica y así entonces suprimir definitivamente las colas, la utilización de papeles en los trámites, la conglomeración de personas en centros de atención al público, porque la idea es que definitivamente el ciudadano llegue a las administraciones por medios electrónicos, desde su casa, desde su sitio de trabajo, de una manera instantánea, [pues,] naturalmente[,] ellos generan la posibilidad de que pueda ser atendido mucho más prontamente que a través de los medios tradicionales.” Gaceta del Congreso 963 del 24 de noviembre de 2010, Actas de Comisión Primera de la Cámara de Representantes.Radicado No: 110013337041202300266 01
Accionante: BERTILDA MORENO DE MARTÍNEZ
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providencia en relación con la idoneidad de un medio electrónico para servir como vía para la formulación de una petición en ejercicio de esta garantí a fundamental, la Sala advierte que si una entidad del Estado decide utilizar
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providencia en relación con la idoneidad de un medio electrónico para servir como vía para la formulación de una petición en ejercicio de esta garantí a fundamental, la Sala advierte que si una entidad del Estado decide utilizar una red social y ésta admite una comunicación bidireccional, como deber correlativo, le asiste la obligación de tramitar las solicitudes que por esa vía se formulen, siguiendo las exigencias legales para tal efecto.
De acuerdo con lo anterior, cuando las entidades habilitan la posibilidad de presentar peticiones a través de diferentes medios tecnológicos, deben considerarse radicadas válidamente aquellas en cualquiera de estos, de donde se desprende la obligación de las autoridades de resolverlas.
Igualmente, las entidades están obligadas a suministrar toda la información necesaria para que los usuarios puedan hacer uso efectivo de las herramientas virtuales para la presentación de peticiones.
Se destaca que si los mecanismos electrónicos permiten el intercambio de información y que el usuario envíe de manera exitosa sus solicitudes, deben atenderse y resolverse en los términos legales.
Aunque la sentencia citada se refiere a la radicación de peticiones a través de redes sociales, específicamente Facebook, las consideraciones allí consignadas en torn
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