TA CUN - 11001333704120230033801-(12-12-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333704120230033801-(12-12-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
República de Colombia Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección F
Magistrada: Dra. Patricia Salamanca Gallo
Bogotá D.C., doce (12) de diciembre de dos mil veintitrés (2023)
Accionante: Gloria Jimena Lizcano Gutiérrez, en calidad de agente oficiosa de su menor hijo Jerónimo Diaz Lizcano
Accionado: Dirección General de Sanidad y Dirección de Sanidad
del Ejército Nacional
Vinculados: Hospital Militar Central y Comando de Personal del
Ejército Nacional Expediente: 110013337041-2023-00338-01
Acción de Tutela
La Sala procede a resolver la impugnación interpuesta por la Dirección General de Sanidad Militar (archivo 11 expediente digital), contra la sentencia proferida el 20 de octubre de 2023, por el Juzgado Cuarenta y Uno (41) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que amparó el derecho fundamental a la salud del menor Jerónimo Díaz Lizcano (archivo 10 expediente digital.)
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones
La señora Gloria Jimena Lizcano Gutiérrez, en calidad de agente oficiosa de l menor Jerónimo Diaz Lizcano solicita la protección de los derechos fundamentales de su hijo a la salud, vida digna, integridad personal, seguridad social y mínimo vital. E n consecuencia, solicita:
“PRIMERO: Teniendo en cuenta que mi hijo menor JERÓNIMO DIAZ LIZCANO de 4 años de edad tiene como diagn óstico DIABETES MELLITUS NO ESPECIFICADA, enfermedad crónica de alto riesgo para su vida, solicito señor Juez que se le protejan sus
años de edad tiene como diagn óstico DIABETES MELLITUS NO ESPECIFICADA, enfermedad crónica de alto riesgo para su vida, solicito señor Juez que se le protejan sus derechos fundamentales a la vida y la salud, a la continuidad del servicio de salud, el derecho al diagnóstico, el derecho a la seguridad social de los niños y niñas, al derecho integral y el mínimo vital ya que he tenido que sufragar los costos de los insumos que la entidad accionada no autoriza de manera oportuna y que por el diagnóstico de mi hijo no se pude suspender el tratamiento mientras se surten trámites administrativos, poniendo de esta manera en riesgo la salud de mi hijo.Acción de tutela Radicación: 110013337041-2023-00338-01 Pág. 2
SEGUNDO: Solicito al señor juez, que ordene al ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD MILITAR, a la DIRECCIÓN SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL , a la DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR y el DISPENSARIO MÉDICO que le presten el servicio de salud a mi menor hijo, acatando el principio de integridad que debe de prestarse de modo prevalente, en favor a que es un sujeto de especial protección constitucional primero por ser menor de edad y segundo por su diagnóstico.
Que se le preste la totalidad de los servicios médicos, terapias, procedimientos quirúrgicos y demás, hospitalizaciones, suministro de medicamentos, práctica de exámenes, controles posteriores, insumos, transporte y traslados a otras entidades de salud etc., tal como lo ordene el médico tratante , que apunten de manera real a brindarle una calidad de vida
posteriores, insumos, transporte y traslados a otras entidades de salud etc., tal como lo ordene el médico tratante , que apunten de manera real a brindarle una calidad de vida y/o una vida digna, respecto de sus padecimientos y diagnóstico del que padece mi menor
hijo JERÓNIMO DIAZ LIZCANO.
TERCERO: Solicito que, la DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR se ABSTENGA de trasladar el tratamiento médico de mi hijo a la Ciudad de Cali, en razón a que es en Bogotá donde en la actualidad se encuentra vigente el servicio de salud y que a pesar de encontrarnos radicados en Cali, no se ha realizado su traslado a esta ciudad y a él se le agendo hace poco cita en Bogotá para este mes de octubre y con el fin de no entorpecer su tratamiento con trámites administrativos que su servicio de salud se continúe en Bogotá en el Hospital Militar Central y demás IPS con las que se tiene el convenio como prestadores de salud. Teniendo en cuenta que me encuentro en la ciudad de Cali y que mi hijo tiene cita el 21 de octubre de 2023 la entidad me sufrague los costos de transporte y viáticos para poder asistir a la cita médica que le asignaron a mi hijo después de tantas trabas y demoras.
CUARTO: Solicito que el COMANDO DE PERSONAL DEL EJERCITO NACIONAL me traslade nuevamente a la ciudad de Bogotá para poder continuar con el tratamiento de mi hijo JERÓNIMO DÍAZ LIZCANO en razón a que fui tras ladada a Cali por haberse trasladado a mi esposo a esta ciudad y que por el diagnóstico de mi hijo los dos nos apoyábamos en el cuidado y manejo de su tratamiento, pero desafortunadamente a mi
trasladado a mi esposo a esta ciudad y que por el diagnóstico de mi hijo los dos nos apoyábamos en el cuidado y manejo de su tratamiento, pero desafortunadamente a mi esposo lo trasladaron para ARAUCA y aquí en Cali no cuento con familiares que puedan brindarme un apoyo, solo contaba con el apoyo de mi esposo, me encuentro sola con mi hijo y mi familia se encuentra en BOGOTÁ, por lo que le solicito de manera muy respetuosa se estudie mi traslado nuevamente a la ciudad Bogotá”.
2. Hechos
La accionante manifiesta que el día 23 de marzo de 2023, su hijo fue diagnosticado con diabetes mellitus no especificada. Refiere que el médico tratante adscrito a medicina prepagada prescribió la aplicación de 3 unidades de insulina glargina diarias y “efectuar correcciones durante en el día con insulina glulisina según el resultado de glucometría”.
Expone que debió comprar el medicamento ordenado por el médico, así como el glucómetro, las tiras de prueba y lancetas para el tratamiento de la salud de su hijo , los cuales son vitales para controlar la enfermedad crónica que padece.Acción de tutela Radicación: 110013337041-2023-00338-01 Pág. 3 Señala que el 21 de abril de 2023, e l pediatra del Dispensario Médico , Gilberto Echeverry de Bogotá, ordenó la especialidad de endocrinología pediátrica y nefrología, que fue autorizado por la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional el 24 del mismo mes y año.
Menciona que el 19 de mayo de 2023, logró la primera cita en la referida
nefrología, que fue autorizado por la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional el 24 del mismo mes y año.
Menciona que el 19 de mayo de 2023, logró la primera cita en la referida especialidad, la cual se agendó en el Hospital Militar Central de Bogotá. La médica que atendió al menor ordenó “200 TIRAS DE GLUCOMETRÍA, 200 TIRAS DE LANCETAS DESECHABLES PARA HACER MEDICIONES DE GLUCOMETRÍAS 7 VECES AL DÍA, INSULINA
GLARGINA, INSULINA GLULISINA Y CONTROL POR LA ESPECIALIDAD DE ENDOCRINOLOGÍA
EN UN MES”.
Indica que en la Farmacia Éticos Ltda., le entregaron el medicamento ordenado por el médico tratante. El suministro de las tiras de prueba y lancetas le correspondía al Dispensario Médico del Cartón Norte de Bogotá, lugar donde le comunicaron que , previamente se debía realizar el Comité Técnico Científico.
Resalta que el 19 de mayo de 2023, remitió vía correo electrónico la documentación para que se realizara el referido comité y el 23 del mismo mes y año, le informaron que los soportes debían enviarse en un archivo PDF. Precisa que el 29 de mayo del año en curso, el Dispensario Médico del Ca ntón Norte de Bogotá le comunicó que la documentación fue recibida y que será enviada tanto a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, como a la Dirección General de Sanidad Militar, por ser la encargada de realizar el Comité Técnico Científico.
Afirma que tuvo que comprar los insumos ordenados por el médico tratante, toda
de Sanidad del Ejército Nacional, como a la Dirección General de Sanidad Militar, por ser la encargada de realizar el Comité Técnico Científico.
Afirma que tuvo que comprar los insumos ordenados por el médico tratante, toda vez que , hasta el 13 de junio de 2023, le enviaron autorización para su entrega. Además, compró la insulina, dado que, la autorización se expidió por un mes.
Expone que la cita de control del menor se agendó para el 3 de agosto de 2023 y la especialista ordenó los insumos de “tiras de prueba y lancentas para un mes, es decir un total de 200 en cantidad y la insulina para dos meses ”. Agrega que en la farmacia le negaron la entrega del medicamento, por considerar que “la cantidad formulada no coincide con el tiempo de tratamiento”.
Señala que solicitó a la endocrinóloga pediátrica la modificación de la fórmula, por lo que se varió la prescripción para un mes; igualmente, se ordenó cita de control y deAcción de tutela Radicación: 110013337041-2023-00338-01 Pág. 4 oftalmología, la práctica de los exámenes de “ANTICANALES DE ZINC, ANTI IA2 Y ANTIINSULINA” y una ecografía de vías urinarias de riñones y vejiga.
Menciona que la cita de control se agendó para el 21 de octubre de 2023, por lo tanto, en los meses de septiembre y octubre debió comprar los insumos y la insulina que requería su hijo para el tratamiento de su enfermedad , costo que se le dificulta asumir, por lo que se afecta su mínimo vital.
tanto, en los meses de septiembre y octubre debió comprar los insumos y la insulina que requería su hijo para el tratamiento de su enfermedad , costo que se le dificulta asumir, por lo que se afecta su mínimo vital.
Indica que la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional le negó la práctica de los exámenes de “ANTICANALES DE ZINC, ANTI IA2 Y ANTIINSULINA” que orden ó la médica tratante. Le comunicaron que la profesional de la salud debía registrar en las órdenes los códigos CUPS. Por lo que tuvo que pedir una nueva cita médica.
Refiere que, pese a que le autorizaron la ecografía de vías urinarias de riñones y vejiga, le informan que no es posible realizar el procedimiento, toda vez que no hay agenda disponible en el Dispensario Médico Gilberto Echeverry Mejía. Alude que radicó los documentos para la autori zación de la cita de oftalmología, sin obtener respuesta de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional.
Precisa que el menor fue valorado por los especialistas de Colsanitas medicina prepagada, quienes ordenaron el medicamento “GLUCAGON POLVO Y SOLVENTE SOLUCIÓN INYECTABLE”, un estudio en panel de genes para diabetes tipo Mody, que no es cubierto por la prepagada. Manifiesta que “se sugirió por el médico que se llevara la historia clínica a DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO para que la o rdenara, situación que no ha sido posible como quiera que no ha sido valorado por endocrinología pediátrica para la remisión y transcripción pertinente”.
Agrega que presta sus servicios como Oficial del Ejército, al igual que su esposo.
situación que no ha sido posible como quiera que no ha sido valorado por endocrinología pediátrica para la remisión y transcripción pertinente”.
Agrega que presta sus servicios como Oficial del Ejército, al igual que su esposo. Destaca la accionante que fue trasladada a Cali y su esposo a Arauca, situación que afecta el tratamiento que debe recibir su hijo, dado que, ella es la única persona que puede propender por el cuidado del menor, quien debe recibir la atención médica en Bogotá.
3. Trámite de primera instancia
El Juzgado Cuarenta y Uno (41) Administrativo del Circuito de Bogotá, a través de auto del 6 de octubre de 2023, admitió la acción de tutela en contra de la DirecciónAcción de tutela Radicación: 110013337041-2023-00338-01 Pág. 5 General de Sanidad Militar y la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional; así mismo, vinculó al Hospital Militar Central y al Comando de Personal del Ejército Nacional (archivo 6 expediente digital).
Igualmente, se decretó la medida provisional solicitada por la accionante. Ordenó a la Dirección General de Sanidad Militar y a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional que de manera inmediata autorizaran la entrega de los medicamentos ordenados por el m édico tratante al menor y que se agenden las citas que requiera para la enfermedad que padece.
4. Contestaciones
4.1. Hospital Militar Central
La Jefe de la Oficina Asesora Jurídica , manifiesta que el Hospital Militar Central en su calidad de IPS, presta los servicios de salud a las personas afiliadas al Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares y no es la Institución competente para
La Jefe de la Oficina Asesora Jurídica , manifiesta que el Hospital Militar Central en su calidad de IPS, presta los servicios de salud a las personas afiliadas al Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares y no es la Institución competente para autorizar y/o suministrar tratamientos, terapias, procedimientos, materiales, insumos y elementos, pues dicho aspecto le compete a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, ya que es la Fuerza Militar a la cual se encuentra adscrito el paciente (archivo 8 expediente digital).
Refiere que el Hospital Militar Central prestará los servicios médicos que el paciente requiera, siempre y cuando mantenga su condición de usuario activo del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares ; y sea remitido por la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional.
4.2. Dirección General de Sanidad Militar, Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y Comando de Personal del Ejército Nacional
La Dirección General de Sanidad Militar, la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y Comando de Personal del Ejército Nacional no se pronunciaron sobre los hechos y pretensiones de la presente acción de tutela.
5. Sentencia recurrida
El Juzgado Cuarenta y Uno (41) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en sentencia proferida el 20 de octubre de 2023 , amparó el derecho fundamental a la salud del menor Jerónimo Diaz Lizcano. Ordenó:Acción de tutela Radicación: 110013337041-2023-00338-01 Pág. 6
“Segundo: En consecuencia, ordenar al Director, Representante Legal o quien haga sus
salud del menor Jerónimo Diaz Lizcano. Ordenó:Acción de tutela Radicación: 110013337041-2023-00338-01 Pág. 6
“Segundo: En consecuencia, ordenar al Director, Representante Legal o quien haga sus veces de la Dirección General de Sanidad Militar, que en el término improrrogable de 48 horas, siguientes a la notificación de este fallo, autorice y suministre al menor los siguientes medicamentos, insumos y servicios:
Cita médica de control. Consulta especializada control endocrinología pediátrica. Examen ANTICANALES DE ZINC, ANTI IA2 y ANTI INSULINA. INSULINA GLARGINA E INSULINA GLULISINA 200 tiras de prueba de glucometría y 200 lancetas
GLUCAGON POLVO Y SOLVENTE SOLUCIÓN INYECTABLE Examen de PANEL DE GENES PARA DIABETES TIPO MODY Cita con oftalmología.
Igualmente, deberá entregar los medicamentos e insumos, autorizar los servicios médicos, practicar los exámenes de diagnóstico, genéticos y de laboratorio que requiera el menor y suministrar todos los servicios médicos que sean ordenados para la atención de su particular estado de salud, aun cuando sean prescritos con posterioridad al presente fallo.
Tercero: Negar las demás pretensiones, conforme lo expuesto”.
La Juez de primera instancia manifestó que se encuentra demostrado que el menor fue diagnosticado con “diabetes mellitus insulinodependiente”, por lo que se trata de un sujeto de especial protección constitucional. Refiere que los profesionales de la salud que lo han atendido le ordenaron consultas en las especialidades en
menor fue diagnosticado con “diabetes mellitus insulinodependiente”, por lo que se trata de un sujeto de especial protección constitucional. Refiere que los profesionales de la salud que lo han atendido le ordenaron consultas en las especialidades en endocrinología pediátrica y oftalmología; exámenes de “ANTICANALES DE ZINC, ANTI IA2 y ANTI INSULINA”, así como de “PANEL DE GENES PARA DIABETES TIPO MODY”; le prescribieron “INSULINA GLARGINA E INSULINA GLULISINA”, “GLUCAGON POLVO Y SOLVENTE SOLUCIÓN INYECTABLE ”, 200 tiras de prueba de glucometría y 200 lancetas.
Argumenta que “[s]egún el relato de la accionante, tales servicios no han sido autorizados ni suministrados por la accionada… las entidades convocadas guardaron silencio, motivo por el cual, opera la presunción de veracidad prevista en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 y da lugar a tener por cierto el hecho relacionado con la falta de entrega de los insumos, medicamentos y atenciones prescritas al menor”.
Expone que la condición del menor y la omisión de la Dirección General de Sanidad Militar conllevan al amparo del derecho fundamental a la salud del paciente, por lo que la Entidad deberá entregar los medicamentos e insumos que requiera para la recuperación de su salud , autorizar los servicios médicos, practi car los exámenesAcción de tutela Radicación: 110013337041-2023-00338-01 Pág. 7 de diagnóstico, genéticos y de laboratorio que ordene el médico tratante y suministrar todos los servicios prescritos, incluso con posterioridad a la sentencia que se profiere.
Pág. 7 de diagnóstico, genéticos y de laboratorio que ordene el médico tratante y suministrar todos los servicios prescritos, incluso con posterioridad a la sentencia que se profiere.
Indica que la demandante no demostró que carezca de recursos que le impidan trasladarse a la ciudad de Bogotá para las citas de control que agende la Entidad a su menor hijo.
6. Impugnación
Inconforme con la decisión adoptada, la Dirección General de Sanidad Militar presentó escrito de impugnación . Sostiene que el menor se encuentra activo en el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares a cargo de la Dirección de Sanidad del Ejército.
Refiere que la Dirección General de Sanidad Militar desarrolla funciones de carácter administrativo de conformidad con los artículos 9 y 10 de la Ley 352 de 1997, por lo tanto, no tiene competencia para agendar citas, ni autorizar tratamientos integrales a los usuarios del Subsistema de salud de las Fuerzas Militares.
Aclara que la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y la Dirección General de Sanidad Militar son dependencias diferentes que no tienen ningún tipo de relación legal jerárquica.
Indica que la Dirección de Sanidad de cada una de las Fuerzas a través de los Establecimientos de Sanidad Militar, tienen la competencia directa de prestar todos los servicios de salud a los afiliados del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares ya sea directamente o a través de la red externa contratada para tal fin , como lo preceptúan los artículos 14 de la Ley 352 de 1997 y 16 del Decreto 1795 de 2000.
Destaca que de acuerdo con el Manual del Sistema de Referenc ia y
ya sea directamente o a través de la red externa contratada para tal fin , como lo preceptúan los artículos 14 de la Ley 352 de 1997 y 16 del Decreto 1795 de 2000.
Destaca que de acuerdo con el Manual del Sistema de Referenc ia y Contrareferencia del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, el proceso de autorización de los servicios médicos lo realiza directamente el Establecimiento de Sanidad Militar al que este asignado el afiliado al Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, y para el presente caso, es el Establecimiento de Sanidad Militar del Batallón ASPC No. 13 “Cacique Tisquesusa” del cual la Dirección General no tiene relaciónAcción de tutela Radicación: 110013337041-2023-00338-01 Pág. 8 directa, por el contrario la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional es la Entida d a cargo de coordinar sus establecimientos de Sanidad Militar a través de sus regionales.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Surtido el trámite de segunda instancia y sin que se observe vicio de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponda de la siguiente manera.
1. Problema Jurídico
Corresponde a la Sala determinar si la Dirección General de Sanidad Militar está legitimada en la causa para ser parte demandada en el asunto sub lite , ya que considera que es la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, a través del Establecimiento de Sanidad Militar del Batallón de ASP No. 13 “Cacique Tisquesusa”, el encargado de la prestación del servicio de salud del menor y el responsable del cumplimento de las órdenes impuestas en la sentencia de primera instancia.
Establecimiento de Sanidad Militar del Batallón de ASP No. 13 “Cacique Tisquesusa”, el encargado de la prestación del servicio de salud del menor y el responsable del cumplimento de las órdenes impuestas en la sentencia de primera instancia.
2. De la legitimación en la causa por pasiva
Dispone el artículo 13 del Decreto 2591 de 1.991 que "[l]a acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. Si uno u otro hubieren actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo. De ignorarse la identidad de la autoridad pública, la acción se tendrá por ejercida contra el superior” (negrilla fuera de texto)
La Corte Constitucional ha señalado que la legitimación pasiva en la acción de tutela hace referencia a la aptitud legal de la persona contra quien se dirige la acción, de ser efectivamente la llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental1. En la medida que refleja la calidad subjetiva de la parte demandada “en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso, la misma, en principio, no se predica del funcionario que comparece o es citado al proceso, sino de la entidad accionada, quien finalmente será la llamada a responder por la vulneración del derecho fundamental, en caso de que haya lugar a ello”2.
1 Sentencia T-025 de 1995. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 2 Sentencia T-416 de 1997 M.P. Antonio Barrera Carbonell.Acción de tutela Radicación: 110013337041-2023-00338-01
1 Sentencia T-025 de 1995. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 2 Sentencia T-416 de 1997 M.P. Antonio Barrera Carbonell.Acción de tutela Radicación: 110013337041-2023-00338-01 Pág. 9 En el presente caso, es menester precisar que el artículo 4 del Decreto Ley 1795 de 2000, por el cual se estructura el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, al regular su composición señala que el mismo está constituido por el Ministerio de Defensa Nacional, el Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional (CSSMP), el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares (SSFM) , el Subsistema de Salud de la Policía Nacional (SSPN), y los afiliados y beneficiarios del Sistema.
Particularmente, el artículo 4 ibidem consagra que el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares lo constituyen el Comando General de las Fuerzas Militares, la Dirección General de Sanidad Militar , el Ejército Nacional, la Armada Nacional, la Fuerza Aérea y Hospital Militar Central.
En cuanto a la Dirección General de Sanidad Militar, la Ley 352 de 1997 “Por la cual se reestructura el Sistema de Salud y se dictan otras disposiciones en materia de Seguridad Social para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional” , en su artículo 9 , consagra que esta Entidad es una dependencia del Comando General de las Fuerzas Militares, cuyo objeto será administrar los recursos del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares e implementar las políticas, planes y programas que adopten el CSSMP y el Comité de Salud de las Fuerzas Militares respecto del
Militares, cuyo objeto será administrar los recursos del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares e implementar las políticas, planes y programas que adopten el CSSMP y el Comité de Salud de las Fuerzas Militares respecto del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares. Dentro de sus funciones el artículo 10 ibidem, contempla las siguientes:
“a) Dirigir la operación y el funcionamiento del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares con sujeción a las directrices trazadas por el CSSMP;
b) Administrar el fondo-cuenta del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares;
c) Recaudar las cotizaciones a cargo de los afiliados al Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, así como el aporte patronal a cargo del Estado de que trata el artículo 32 y recibir los demás ingresos contemplados en el artículo 34 de la presente Ley;
d) Organizar un sistema de información al interior del Subsistema, de conformidad con las disposiciones dictadas por el Ministerio de Salud, que contenga, entre otros aspectos, el censo de afiliados y beneficiarios, sus características socio -económicas, su estado de salud y registrar la afiliación del personal que pertenezca al Subsistema;
e) Elaborar y presentar a consideración del Comité de Salud de las Fuerzas Militares y del CSSMP el programa general de administración, transferencia interna y aplicación de recursos para el Subsistema;Acción de tutela Radicación: 110013337041-2023-00338-01 Pág. 10 f) Evaluar sistemáticamente la calidad, eficiencia y equidad de los servicios directos y contratados prestados por el Subsistema;
Radicación: 110013337041-2023-00338-01
Pág. 10 f) Evaluar sistemáticamente la calidad, eficiencia y equidad de los servicios directos y contratados prestados por el Subsistema;
g) Organizar e implementar los sistemas de control de costos del Subsistema;
h) Elaborar los estudios y las propuestas que requiera el CSSMP o el Ministro de Defensa Nacional;
- Elaborar y someter a consideración del Comité de Salud de las Fuerzas Militares y del CSSMP el Plan de Servicios de Sanidad Militar con sujeción a los r ecursos disponibles para la prestación del servicio de salud en el Subsistema de Salud de las Fuerzas
Militares; (…) o) Las demás que le asigne la ley o los reglamentos.”
Por su parte, el artículo 11 de la misma Ley 352 de 1997 establece que las Direcciones de Sanidad de las Fuerzas Militares (Ejército, Armada y Fuerza Aérea) “creadas por normas internas de las mismas Fuerzas Militares, ejercerán bajo la orientación y control de la Dirección General de Sanidad Militar las funciones asignadas a ést a en relación con cada una de sus respectivas Fuerzas” (negrilla fuera de texto).
Sobre las funciones de las Fuerzas Militares en el Subsistema de Salud, el artículo 14 ibídem prevé que Ejército, Armada y Fuerza Aérea serán las encargadas de prestar los servicios de salud en todos los niveles de atención a los afiliados y beneficiarios de dicho Subsistema , a través de las unidades propias de cada una de las Fuerzas Militares o mediante la contratación de instituciones prestadoras de
prestar los servicios de salud en todos los niveles de atención a los afiliados y beneficiarios de dicho Subsistema , a través de las unidades propias de cada una de las Fuerzas Militares o mediante la contratación de instituciones prestadoras de servicios de salud y p rofesionales habilitados, de conformidad con los planes, políticas, parámetros y lineamientos establecidos por el CSSMP.
De otra parte, la mencionada Ley 352 de 1997, en el artículo 40, preceptúa que el Hospital Militar Central tiene como naturaleza jurídica ser la Unidad Prestadora de Servicios organizada como un establecimiento público del orden nacional adscrito al Ministerio de Defensa Nacional, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa; su objeto (art. 41) es la prestación de los servicios de salud a los afiliados y beneficiarios de dicho Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares; y el régimen de las personas vinculadas al Hospital Militar Central es el de empleados públicos o trabajadores oficiales conforme a las no rmas vigentes, aunque en materia salarial y prestacional deberán regirse por el régimen especial establecido por el Gobierno Nacional (art. 46).Acción de tutela Radicación: 110013337041-2023-00338-01 Pág. 11
Ahora bien, el Director General de Sanidad Militar profirió la Directiva Permanente N° 02 de 8 de junio de 20203 mediante la cual se emitieron lineamientos de adscripción de usuarios al Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares para la prestación de los servicios de Salud en los Establecimientos de Sanidad Militar con base en el Modelo de Atención Integral en Salud; dentro de dichos lineamientos se establecieron los siguientes:
“a. Misión General
prestación de los servicios de Salud en los Establecimientos de Sanidad Militar con base en el Modelo de Atención Integral en Salud; dentro de dichos lineamientos se establecieron los siguientes:
“a. Misión General
La Dirección General de Sanidad Militar a través de la Subdirección Técnica y de GestiónGrupo Gestión de la Afiliación y sus oficinas regionales de afiliación CERAF, realizará la adscripción de usuarios de acuerdo con los lineamientos de la Presente Directiva.
b. Misiones Particulares
DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR
SUBDIRECCIÓN DE SALUD
1. Realizar los análisis de información, para emitir directrices relacionadas con dirección, planeación, seguimiento y control de la prestación de los servicios de salud en el territorio nacional con base en el Modelo de Atención Integral en Salud.
2. Apoyar al Grupo de Gestión de la Afiliación (GRUGA), en la aprobación de los casos de portabilidad de afiliados del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares.
3. Hacer seguimiento y control al portafolio de servicios ofertado por las Direcciones de Sanidad del Ejército, la Armada Nacional y la Jefatura de Salud Fuerza Aérea a través de los Establecimientos de Sanidad Militar, registrado en la plataforma tecnológica definida, debido al impacto que este presenta para la asignación de Establecimiento de Sanidad Militar a los usuarios.
(…)
DIRECCIONES DE SANIDAD EJÉRCITO NACIONAL, ARMADA NACIONAL Y
JEFATURA DE SALUD FUERZA AÉREA COLOMBIANA
1. Mantener actualizado el portafolio de servicios de acuerdo con la división territorial (departamentos y municipios) y la respectiva unidad militar en
JEFATURA DE SALUD FUERZA AÉREA COLOMBIANA
1. Mantener actualizado el portafolio de servicios de acuerdo con la división territorial (departamentos y municipios) y la respectiva unidad militar en coordinación con los Establecimientos de Sanidad Militar del orden nacional.
2. Participar en los Comités técnicos de Adscripción del Subsistema de Salud de las
Fuerzas Militares.
3 Cons
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