TA CUN - 11001333704120230035401-(05-12-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333704120230035401-(05-12-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección “E”
Magistrado ponente: Ramiro Ignacio Dueñas Rugnon
Bogotá D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) Expediente: 11001-33-37-041-2023-00354-01
Accionante: Ana Valentina Guarnizo Mendieta Accionado: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBFImpugnación - Acción de tutela Decide la Sala el recurso de impugnación presentado por la parte accionante en contra del fallo de tutela proferido el 31 de octubre de 2023 por el Juzgado Cuarenta y Uno (41) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que negó el amparo a los derechos invocados.
I. Antecedentes
1. Petición La señora Ana Valentina Guarnizo Mendieta formuló la acción de tutela con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales de petición y de información, en los siguientes términos: “PRIMERA: Tutelar mi derecho fundamental de petición y mi derecho a la información ante la solicitud presentada al ICBF el 21 de marzo de 2023 bajo el radicado 202312220000099972 y el 02 de mayo de 2023 bajo el radicado
202312220000158742.
SEGUNDA: Ordenar a la parte accionada a informarme dentro del término que ordene su despacho, el nombre de mi hermano al ingresar al lCBF, el número de la historia sociofamiliar abierta a mi hermano y el nombre asignado después de su
SEGUNDA: Ordenar a la parte accionada a informarme dentro del término que ordene su despacho, el nombre de mi hermano al ingresar al lCBF, el número de la historia sociofamiliar abierta a mi hermano y el nombre asignado después de su adopción, para poder yo iniciar el levantamiento de la reserva ante el Tribunal
Superior de Bogotá.
TERCERA: En caso que su despacho estime que la accionada no debe brindarme la información que solicito, entonces pido ordenar al ICBF designar un Defensor de Familia para que inicie el trámite de levantamiento de la reserva relacionada con los documentos y tramites de la adopción de mi hermano ante el Tribunal Superior de Bogotá a efecto que sea esa autoridad judicial la que decida lo pertinente.”
2. Hechos La señora Ana Valentina Guarnizo Mendieta señaló que había sido entregada en adopción por el ICBF en diciembre de 1998, y que de conformidad con su historiaExpediente: 11001-33-37-041-2023-00354-01 sociofamiliar tenía conocimiento de que tres años antes de que ella estuviera bajo la protección de la entidad su hermano había sido entregado en adopción a una familia europea.
En vista de lo anterior, le solicitó al ICBF información sobre el nombre de su hermano y los datos de la historia sociofamiliar para iniciar el levantamiento de la reserva ante el Tribunal Superior de Bogotá, respecto de lo cual la entidad le indicó que no era posible acceder a lo solicitado porque contrariaba la reserva legal. El 21 de marzo de 2023 mediante derecho de petición con radicado 202312220000099972 le solicitó a la entidad accionada que se le informara si
legal. El 21 de marzo de 2023 mediante derecho de petición con radicado 202312220000099972 le solicitó a la entidad accionada que se le informara si cuando ella había ingresado bajo protección del ICBF se le había informado a la familia adoptante de su hermano, con el fin de conocer su posición respecto a adoptarla también para evitar una separación, el nombre completo de su hermano junto con el número de la historia sociofamiliar, y el protocolo establecido por la entidad para los casos en que una persona que fue adoptada quiera buscar a sus familiares que también fueron adoptados, respecto de lo cual la entidad dio respuesta a través del oficio 202320300000092411 del 17 de abril de 2023. Al considerar que la respuesta dada no había sido de fondo, presentó nuevamente la solicitud bajo el radicado 202312220000158742 el 02 de mayo de 2023 con el fin de insistir en que se le diera la información solicitada, sin que la entidad hubiera accedido a lo pretendido.
3. Trámite procesal de primera instancia La acción de tutela correspondió el 18 de octubre de 2023 por reparto al Juzgado Cuarenta y Uno (41) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, quien la admitió por auto del 19 de octubre de la presente anualidad, y ordenó notificar al director y/o representante legal Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBF-.
4. De la parte accionada La entidad señaló que se debía declarar la improcedencia de la acción al considerar que se había configurado la carencia actual de objeto por hecho
4. De la parte accionada La entidad señaló que se debía declarar la improcedencia de la acción al considerar que se había configurado la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que se le había dado respuesta de fondo a las peticiones de la accionante en los términos establecidos por la ley, y que la inconformidad de la accionante radicaba en que no estaba de acuerdo con la respuesta proferida por la entidad.
Así mismo, indicó que la accionante ya había presentado otra acción de tutela sobre los mismos hechos, con las mismas partes y el mismo objeto, bajo el 2Expediente: 11001-33-37-041-2023-00354-01 radicado 11001310304120210000400, tramitada en primera instancia por el Juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá y en segunda instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial Sala Civil de Bogotá, en donde se había resuelto mediante sentencia de primera instancia del 27 de enero de 2021 negar la solicitud de amparo constitucional reclamada por la actora y en segunda instancia mediante sentencia del 10 de febrero de 2021, confirmar tal decisión.
5. La sentencia impugnada El Juzgado Cuarenta y Uno (41) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió fallo de tutela el 31 de octubre de 2023, mediante el cual negó el amparo a los derechos de petición e información invocados.
Señaló que no había lugar a acceder a lo pretendido por la accionante, toda vez que la entidad había dado respuesta de fondo a la solicitud de la accionante en los
los derechos de petición e información invocados. Señaló que no había lugar a acceder a lo pretendido por la accionante, toda vez que la entidad había dado respuesta de fondo a la solicitud de la accionante en los aspectos que según la ley le era posible suministrar, al punto de que le había indicado el nombre de su hermano, a pesar de no encontrarse dentro de las personas legitimadas para solicitar esta información, toda vez que solo podía tener acceso a esta información los padres del adoptante y el adoptivo que hubiera llegado a la mayoría de edad. En virtud de lo anterior, manifestó que a pesar de que la actora no estaba legitimada para solicitar esa información, el ICBF había dado respuesta de fondo a la petición y le había suministrado la información pertinente de acuerdo a las facultades legales, por lo que no existía vulneración ni amenaza al derecho fundamental de petición, por cuanto se trataba de información sensible y reservada por disposición legal, con el fin de proteger integralmente el interés superior del menor.
6. De la impugnación La parte accionante señaló que estaba en desacuerdo con la decisión de primera instancia, al considerar que la respuesta proferida por la entidad no había sido de fondo, y adicionalmente, consideró que en primera instancia se debió haber decidido o requerido a la entidad para que se brindara información respecto a los protocolos o lineamientos establecidos en los casos de personas que fueron adoptadas y que busquen a sus hermanos que también habían sido adoptados, el número de la historia sociofamiliar de su hermano Mario Callejas Borda con el fin
protocolos o lineamientos establecidos en los casos de personas que fueron adoptadas y que busquen a sus hermanos que también habían sido adoptados, el número de la historia sociofamiliar de su hermano Mario Callejas Borda con el fin de que le fuera posible acudir al Tribunal Superior de Bogotá para iniciar el trámite del levantamiento de la reserva. Así mismo, consideró que en primera instancia no se había resuelto su solicitud respecto de ordenarle a la entidad accionada designarle un defensor de familia 3Expediente: 11001-33-37-041-2023-00354-01 para que procediera a iniciar el incidente de levantamiento de la reserva del expediente administrativo y de adopción de su hermano para que fuera el Tribunal Superior de Bogotá el que decidiera, y que en todo caso lo único que requería era que se le informara el nombre de su hermano con posterioridad a la adopción, el país de origen de la familia que lo adoptó y la agencia de adopción, para poder realizar las gestiones legales y oportunas para buscar a su hermano por su cuenta.
II. Consideraciones de la Sala
1. Problema jurídico Para la Sala el problema jurídico a resolver consiste en determinar si el Instituto Colombiano de Bienestar familiar -ICBFamenazó y/o vulneró los derechos fundamentales de petición e información de la accionante Ana Valentina Guarnizo Mendieta, ante la falta de respuesta a la solicitud presentada el 21 de marzo de 2023 por medio de la cual se solicita información acerca de la adopción de su hermano biológico.
fundamentales de petición e información de la accionante Ana Valentina Guarnizo Mendieta, ante la falta de respuesta a la solicitud presentada el 21 de marzo de 2023 por medio de la cual se solicita información acerca de la adopción de su hermano biológico. Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala analizará los siguientes temas: (i) el panorama general de la acción de tutela, (ii) derecho de petición, y (iii) caso concreto. 1.1. Panorama general de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene la acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de la autoridad pública. La norma en cita también indica que la acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 1.2. Derecho de petición El derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, se traduce en la facultad que tienen los ciudadanos de formular ante las autoridades públicas o particulares, solicitudes respetuosas para obtener información o realizar una consulta o pedir copias de documentos no sujetos a reserva, además de obtener una pronta y completa respuesta a sus inquietudes. 4Expediente: 11001-33-37-041-2023-00354-01 Con relación al contenido y alcance de dicho derecho, la Corte Constitucional 1 explicó que es un derecho fundamental y que su contenido esencial comprende
4Expediente: 11001-33-37-041-2023-00354-01 Con relación al contenido y alcance de dicho derecho, la Corte Constitucional 1 explicó que es un derecho fundamental y que su contenido esencial comprende varios elementos, a saber: la posibilidad de acudir ante la administración para elevar solicitudes y recibir respuestas que deben ser oportunas, de fondo y comunicadas al peticionario. En sentencia C-510 de 2004, la Corte expresó:
“i) es un derecho fundamental determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. En este sentido ha precisado que mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; ii) su contenido esencial comprende los siguientes elementos: a) la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que estas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; b) la respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; c) la respuesta de fondo o contestación material, lo que supone que la autoridad entre en la materia propia de la solicitud, sobre la base de su competencia, refiriéndose de manera completa a todos los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta), excluyendo fórmulas evasivas o elusivas; y d) la pronta comunicación de lo decidido al peticionario, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo.”
Así mismo, la Corte Constitucional indicó que se entiende respuesta eficaz a un derecho de petición cuando:
de lo decidido al peticionario, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo.”
Así mismo, la Corte Constitucional indicó que se entiende respuesta eficaz a un derecho de petición cuando: “i.) es suficiente, cuando resuelve materialmente la petición y satisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario; ii.) es efectiva, si soluciona el caso que se plantea y iii.) es congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, de tal manera que la solución a lo pedido verse sobre lo preguntado y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición, sin que se excluya la posibilidad de suministrar información adicional que se encuentre relacionada con la petición propuesta”. Por consiguiente, este derecho se perfecciona cuando la persona obtiene por parte de la entidad tutelada una respuesta de fondo, clara, oportuna y en un tiempo razonable a su petición.
III. Caso concreto La accionante Ana Valentina Guarnizo Mendieta alegó la amenaza y/o vulneración de los derechos fundamentales de petición e información por la falta de respuesta a la petición radicada el 21 de marzo de 2023, por medio de la cual solicitó información acerca de la adopción de su hermano biológico, en los siguientes términos: 1 Ver C-510 de 2004.
5Expediente: 11001-33-37-041-2023-00354-01 6Expediente: 11001-33-37-041-2023-00354-01 A la petición anterior, la entidad dio respuesta a través del oficio con radicado 202320300000092411 del 17 de abril de 2023, en el cual indicó: 7Expediente: 11001-33-37-041-2023-00354-01 8Expediente: 11001-33-37-041-2023-00354-01 El 2 de mayo de 2023 la accionante al considerar que la entidad no había resuelto de fondo su solicitud, reiteró la petición, en los siguientes términos: 9Expediente: 11001-33-37-041-2023-00354-01 Al respecto, la entidad le señaló a la accionante que le había dado respuesta a sus interrogantes en el marco de la ley y de los lineamientos de la entidad, así: 10Expediente: 11001-33-37-041-2023-00354-01 11Expediente: 11001-33-37-041-2023-00354-01 En vista de lo anterior, la entidad solicitó declarar la improcedencia de la acción por carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que le había dado respuesta de fondo a lo solicitado por la accionante. El Juzgado Cuarenta y Uno (41) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió sentencia el 31 de octubre de 2023, en donde negó el amparo de los derechos invocados por la accionante, al considerar que no le habían sido vulnerados, por cuanto la entidad le había dado respuesta de fondo a lo solicitado, y manifestó que el hecho de que el ICBF no le hubiera suministrado la totalidad de
vulnerados, por cuanto la entidad le había dado respuesta de fondo a lo solicitado, y manifestó que el hecho de que el ICBF no le hubiera suministrado la totalidad de la información requerida no implicaba la vulneración a sus derechos, toda vez que se trataba de información sensible y reservada por disposición legal. La parte accionante impugnó la decisión señalando que estaba en desacuerdo con la decisión de primera instancia, al considerar que la respuesta proferida por la entidad no había sido de fondo, y adicionalmente, consideró que en primera instancia se debió haber decidido o requerido a la entidad para que brindara información respecto a los protocolos o lineamientos establecidos en los casos de personas que fueron adoptadas y que busquen a sus hermanos que también habían sido adoptados, el número de la historia sociofamiliar de su hermano Mario Callejas Borda con el fin de que le fuera posible acudir al Tribunal Superior de 12Expediente: 11001-33-37-041-2023-00354-01 Bogotá para iniciar el trámite del levantamiento de la reserva, y consideró que debió pronunciarse respecto de ordenarle a la entidad accionada designarle un defensor de familia para que procediera a iniciar el incidente de levantamiento de la reserva del expediente administrativo y de adopción de su hermano. De conformidad con las pruebas allegadas al expediente, para la Sala es claro que la accionante Ana Valentina Guarnizo Mendieta por medio de la petición radicada el 21 de marzo de 2023 ante el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBFsolicitó puntalmente que se le informara: (i) si cuando ella había ingresado a protección del ICBF se le había indicado a la familia adoptante de su hermano esa
el 21 de marzo de 2023 ante el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBFsolicitó puntalmente que se le informara: (i) si cuando ella había ingresado a protección del ICBF se le había indicado a la familia adoptante de su hermano esa situación, con el fin de que tuviera en consideración adoptarla también para evitar una separación, (ii) el protocolo que tenía establecido la entidad para los casos en que una persona que había sido adoptada quisiera buscar a sus hermanos biológicos quienes también habían sido adoptados, y (iii) el nombre completo de su hermano cuando había ingresado a protección del ICBF y el número de su historia sociofamiliar, con el fin de iniciar el trámite de levantamiento de reserva ante el Tribunal Superior de Bogotá.
Así las cosas, observa la Sala que efectivamente como lo indicó el juez de instancia ya se le dio respuesta de fondo, clara y oportuna a la accionante, respecto a lo solicitado, lo cual le fue debidamente notificado, y lo que se observa es que la accionante no está conforme con lo que señaló la entidad y considera que tiene derecho a que le brinden la información solicitada y a comunicarse con su hermano, por el hecho de no existir norma que regule ese tipo de situaciones, esto es, los casos de personas que fueron adoptadas y busquen a un hermano(a)
que también fue adoptado. Al respecto, observa la Sala que la entidad le informó lo siguiente: 13Expediente: 11001-33-37-041-2023-00354-01 Así las cosas, se infiere que la entidad le indicó cuales eran los mecanismos establecidos en este tipo de casos, los cuales deben ser los que debe agotar la accionante, con el fin de que cuando la búsqueda sea recíproca, se de la posibilidad de un posible reencuentro, toda vez que de conformidad con la ley, no es posible entregarle la información solicitada, ya que legalmente desde la adopción ya no hacen parte del mismo núcleo familiar, por lo que la accionante no estaría legitimada para solicitar información acerca de quien presuntamente es su hermano biológico. Ahora bien, respecto a la segunda inconformidad, esto es, que se ordene a la entidad le informe el número de la historia sociofamiliar de su hermano Mario Callejas Borda, al considerar que si ya le dio el nombre, también le debe dar esa información, se reitera que no es posible, ya que al momento de ser adoptados se extinguió todo parentesco de consanguinidad entre ellos, por lo que la accionante no está legitimada para solicitar esa información, ni la entidad está facultada para entregársela. Finalmente, señaló que el juez de instancia no había resuelto lo concerniente a que se ordenara al ICBF designar un defensor de familia para que procediera a iniciar el incidente de levantamiento de la reserva del expediente administrativo y de adopción de su hermano para que fuera el Tribunal Superior de Bogotá el que decidiera, lo cual no es procedente, toda vez que de conformidad con el artículo
iniciar el incidente de levantamiento de la reserva del expediente administrativo y de adopción de su hermano para que fuera el Tribunal Superior de Bogotá el que decidiera, lo cual no es procedente, toda vez que de conformidad con el artículo 75 de la Ley 1098 de 2006 no se encuentra legitimada para hacer esta solicitud, la cual en todo caso a través de este mecanismo sería improcedente, teniendo en cuenta que la normatividad precitada, señaló: “Artículo 75. Reserva. Todos los documentos y actuaciones administrativas o judiciales propios del proceso de adopción, serán reservados por el término de veinte (20) años a partir de la ejecutoria de la sentencia judicial. De ellos sólo se podrá expedir copia de la solicitud que los adoptantes hicieren directamente, a través de su apoderado o del Defensor de Familia o del adoptivo que hubiere llegado a la mayoría de edad, la Procuraduría General de la Nación; el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar a través de su Oficina de Control Interno Disciplinario, la Fiscalía General de la Nación, el Consejo Superior de la Judicatura a través de su Sala Jurisdiccional Disciplinaria, para efectos de investigaciones penales o disciplinarias a que hubiere lugar. Parágrafo 1o. El adoptado, no obstante, podrá acudir ante el Tribunal Superior correspondiente, mediante apoderado o asistido por el Defensor de Familia, según el caso, para solicitar que se ordene el levantamiento de la reserva y el acceso a la información. El funcionario que viole la reserva, permita el acceso o expida copia a personas no autorizadas, incurrirá en causal de mala conducta.”
el caso, para solicitar que se ordene el levantamiento de la reserva y el acceso a la información. El funcionario que viole la reserva, permita el acceso o expida copia a personas no autorizadas, incurrirá en causal de mala conducta.” En vista de lo anterior, se precisa que los únicos legitimados para hacer el levantamiento de la solicitud de la reserva respecto de los documentos y actuaciones dentro del proceso de adopción, son: (i) los adoptantes directamente, a través de su apoderado o del Defensor de Familia, (ii) el adoptivo que hubiere llegado a la mayoría de edad, (iii) la Procuraduría General de la Nación, (iv) el 14Expediente: 11001-33-37-041-2023-00354-01 Instituto Colombiano de Bienestar Familiar a través de su Oficina de Control Interno Disciplinario, (v) la Fiscalía General de la Nación, y (vi) el Consejo Superior de la Judicatura a través de su Sala Jurisdiccional Disciplinaria, para efectos de investigaciones penales o disciplinarias a que hubiere lugar. En vista de lo anterior, considera la Sala que se debe negar el amparo a los derechos de petición e información solicitados, como bien lo indicó el juez de instancia.
IV. Conclusión De conformidad con lo expuesto, se confirma la sentencia impugnada que resolvió negar el amparo a los derechos invocados, teniendo en cuenta que la entidad le dio respuesta de fondo a lo solicitado por la accionante, la cual le fue debidamente notificada.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección
negar el amparo a los derechos invocados, teniendo en cuenta que la entidad le dio respuesta de fondo a lo solicitado por la accionante, la cual le fue debidamente notificada. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E” , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Resuelve: Primero.- Confirmar la sentencia del 31 de octubre de 2023 proferida por el Juzgado Cuarenta y Uno (41) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, por medio de la cual se negó el amparo a los derechos fundamentales invocados por la señora Ana Valentina Guarnizo Mendieta, por las razones expuestas en la parte motiva. Segundo.- Notifíquese la presente sentencia a las partes accionante y accionada, de conformidad con lo establecido en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero.- Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cuarto.- Envíese copia de este fallo al Juzgado de origen para lo pertinente. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. Ramiro Ignacio Dueñas Rugnon Magistrado – Firma electrónica Jaime Alberto Galeano Garzón Magistrado – Firma electrónica 15Expediente: 11001-33-37-041-2023-00354-01 Patricia Victoria Manjarrés Bravo Magistrada – Firma electrónica 16