TA CUN - 11001333704120230036001-(12-12-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333704120230036001-(12-12-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “F”
Bogotá D.C., doce (12) de diciembre de dos mil veintitrés (2023)
Magistrado Ponente: Dr. LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA
REFERENCIAS:
Radicación: 11001-33-37-041-2023-00360-01
Accionante: JOSÉ JOAQUÍN CRISTANCHO PARRA
Accionado:
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE
PENSIONES.
Acción: TUTELA
Procede esta Sala a resolver la impugnación presentada por el accionante contra la sentencia de primera instancia proferida el 3 de noviembre de 2023 por el Juzgado 41 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, a través de la cual declaró la improcedencia de la acción incoada.
I. ANTECEDENTES
1.1. Pretensiones1
El señor José Joaquín Cristancho Parra en nombre propio, solicitó el amparo de su derecho fundamental a la seguridad social , v ida digna y mínimo vital , los cuales considera vulnerados por la Administradora Colombiana de Pensiones [en adelante Colpensiones], al no emitir acto administrativo que disponga el reconocimiento y pago de la pensión de vejez.
En consecuencia, requirió:
“(…) 1. Tutelar los derechos fundamentales aquí invocados y ordenar a la entidad accionada se dicte el acto administrativo de reconocimiento y pago de mi pensión a la que tengo derecho de forma definitiva, por cuanto a mi edad (76 años) y con las enfermedades
“(…) 1. Tutelar los derechos fundamentales aquí invocados y ordenar a la entidad accionada se dicte el acto administrativo de reconocimiento y pago de mi pensión a la que tengo derecho de forma definitiva, por cuanto a mi edad (76 años) y con las enfermedades que padezco cáncer de piel con radioterapias, tumor maligno de hígado, enfermedad tóxica del hígado con cirrosis y fibrosis de hígado, catalogadas como catastróficas, no estoy en condiciones de soportar un proceso ordinario laboral.
2. Ordenar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES incluir en nómina la resolución de reconocimiento y pago de mi prestación con efectos fiscales desde el año 2007, fecha en que cumplí los 60 años de edad (…)”.
1.2. Hechos.
La solicitud anterior se fundamentó en los hechos que se relacionan a continuación:
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Radicación: 11001-33-37-041-2022-00360-01
Accionante: José Joaquín Cristancho Parra
- Afirmó que nació el 13 de febrero de 1947 , por lo que a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 contaba con 45 años de edad y en tal medida es beneficiario del régimen de transición ahí consagrado.
- Sostuvo que desde el 13 de noviembre de 1968 al 31 de diciembre de 2002 cotizó un total de 1008.43 semanas al extinto Instituto de los Seguros Sociales [en adelante ISS] hoy Colpensiones, lo cual indica que cumplió con los requisitos señalados por el Decreto 758 de 1990.
de 1008.43 semanas al extinto Instituto de los Seguros Sociales [en adelante ISS] hoy Colpensiones, lo cual indica que cumplió con los requisitos señalados por el Decreto 758 de 1990.
- Señaló que en la actualidad tiene 76 años y padece cáncer de piel, tumor maligno de hígado, enfermedad tóxica del hígado con cirrosis y fibrosis de hígado.
- Advirtió que la entidad accionada, por medio de la Resolución SUB 14404 de 27 de enero de 2021, negó el reconocimiento de la pensión de vejez solicitada por el actor, por cuanto: “(…) se evidencian unos ciclos con la anotación “No registra la relación laboral en afiliación para este pago”, se realizó requerimiento interno No. 2021_577778 al área de Historia Laboral para que se validaran dichos periodos, el área encargada dio respuesta indicando que los ciclos no se acreditan en la Historia Laboral ya que corresponden a pagos extemporáneos, los cuales no fueron realizados mediante c álculo actuarial pa ra la acreditación de los ciclos (…)”.
- Precisó que contra el anterior acto interpuso los recursos de reposición y apelación, los cuales fueron resueltos de forma desfavorable a través de las resoluciones núm. SUB 191784 del 17 de agosto de 2021, y DPE 11 281 del 5 de septiembre de 2022, y en consecuencia fue confirmado el contenido de la Resolución núm. SUB 14404 de 27 de enero de 2021.
- Aseveró que afronta delicados problemas de salud, por lo que solicita sean amparados sus derechos a través del presente mecanismo judicial.
1.3. Contestación de la acción2.
enero de 2021.
- Aseveró que afronta delicados problemas de salud, por lo que solicita sean amparados sus derechos a través del presente mecanismo judicial.
1.3. Contestación de la acción2.
La apoderada judicial de la Administradora Colombiana de Pensiones , indicó que las pretensiones del accionante están encaminadas a un reconocimiento que pertenece a la órbita del juez ordinario laboral y no del constitucional, ya que la acción de tutela es un mecanismo subsidiario y residual y por lo tanto es improcedente.
Señaló que mediante Resolución núm. GNR 222547 del 16 de junio de 2014, reconoció una indemnización sustitutiva de pensión de vejez en favor del actor en cuantía de $7.749.598 m/cte.
Manifestó que posteriormente, a través de la Resolución núm. SUB 14404 del 27 de enero de 2021 se negó la pensión de vejez solicitada por el actor, toda vez que no cumplía con los
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Accionante: José Joaquín Cristancho Parra
requisitos para acceder a ella. Dicho acto administrativo fue confirmado por la Resolución núm. SUB 191784 del 17 de agosto de 2021 y DPE 11281 del 5 de septiembre de 2022.
En ese sentido, precisó que esa entidad ha adelantado todas las actuaciones relacionadas con el estudio d el reconocimiento de la prestación pensional solicitada por el actor, por lo cual, corresponde a la Jurisdicción Ordinaria Laboral determinar si el accionante tiene o no derecho
En ese sentido, precisó que esa entidad ha adelantado todas las actuaciones relacionadas con el estudio d el reconocimiento de la prestación pensional solicitada por el actor, por lo cual, corresponde a la Jurisdicción Ordinaria Laboral determinar si el accionante tiene o no derecho a la pensión solicitada.
Acto seguido desarroll ó el argumento relacionado con la protección al patrimonio público , el cual, solicitó debe ser considerado en tanto se encuentra enmarcado en el artículo 88 superior y que aún cuando es de naturaleza colectiva, todos los jueces deben proveer por su respeto.
Finalmente insistió en declaratoria de improcedencia de la acción de amparo, como quiera que no se cumple con el requisito de subsidiariedad.
1.4. Sentencia de primera instancia3.
Mediante sentencia proferida el 3 de noviembre de 2023, el Juzgado 41 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá resolvió declarar la improcedencia de la acción incoada , ello con fundamento en los siguientes argumentos:
Previo análisis de los derechos que se alegaron como vulnerados por parte del actor , indicó que, por regla general, la acción de tutela no procede en materia de reconocimiento y pago de prestaciones sociales, ello en consideración al carácter subsidiario y residual que posee, y en tal medida las controversias deben ser estudiadas de fondo por el juez natural de la causa.
En lo que respecta a la procedencia de la acción de tutela en el sub examine, indicó el a-quo que la protección solicitada no está llamada a prosperar, pues las pretensiones principales del tutelante están encaminadas a obtener por parte de Colpensiones, el reconocimiento y pago de una pensión de vejez, con efectos fiscales desde el año 2007. Por consi guiente, encontró
tutelante están encaminadas a obtener por parte de Colpensiones, el reconocimiento y pago de una pensión de vejez, con efectos fiscales desde el año 2007. Por consi guiente, encontró que la controversia planteada “(…) deviene en un conflicto netamente económico (…)”, respecto del cual, la entidad accionada ya adoptó una decisión definitiva, en la que resolvió negar la prestación pensional solicitada.
Advirtió que en el presente asunto está fuera de discusión que a través de la Resolución núm. GNR 222547 del 16 de junio de 2014 al actor le fue reconocida indemnización sustitutiva por valor de $7.749.598 m/cte. Posteriormente, el interesado solicitó el reconocimiento de la pensión de vejez, que le fue negada por la Resolución No. SUB 14404 del 27 de enero de
2021. Ante esta actuación administrativa, el interesado formuló los recursos en vía gubernativa, que culminaron con la expedición de las Resolución No. SUB191784 del 17 de agosto de 2021 y DPE 11281 del 5 de septiembre de 2022, que resolvieron la reposición y la apelación, respectivamente, en el sentido de confirmar la decisión.
Conforme a lo expuesto, concluyó la a-quo que Colpensiones ya estudió la solicitud pensional del actor y determinó que no cumplía con los requisitos de ley para acceder, ante esta negativa
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Accionante: José Joaquín Cristancho Parra
el tutelante puede activar las acciones ordinarias ante la justicia Ordinaria Laboral, con el fin de
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Accionante: José Joaquín Cristancho Parra
el tutelante puede activar las acciones ordinarias ante la justicia Ordinaria Laboral, con el fin de que se determine si efectivamente tiene o no derecho a la pensión de vejez que reclama.
Finalmente indicó que: “(…) el estado actual de salud del tutelante no genera una carga desproporcionada para que acuda a la jurisdicción ordinaria, ni mucho menos logró demostrar un perjuicio irremediable, pues se insiste, al tutelante le fue reconocida la indemnización sustitutiva a la que tenía derecho (…)”.
En este orden de ideas dispuso negar el amparo reclamado por cuanto la presente acción no cumple con el requisito de subsidiariedad que permita su procedencia.
1.5. La impugnación4
Inconforme con la decisión adoptada por el a-quo, la parte actora presentó impugnación en los siguientes términos:
Itera que es una persona de avanzada edad, con 76 años, los cuales cumplió el 13 de febrero de 2023, y que en la actualidad tiene una condición de salud delicada pues padece de cáncer de piel, tumor maligno de hígado, enfermedad t óxica del hígado con cirrosis y fibrosis de hígado, por lo que su derecho debe ser estudiado en sede de tutela a la luz de lo dispuesto en la sentencia T220/22.
Afirma que cuando le fue reconocida la indemnización sustitutiva a través de la Resolución núm. GNR 222547 del 16 de junio de 2014 “(…) no se tuvieron en cuenta la totalidad de las
la sentencia T220/22.
Afirma que cuando le fue reconocida la indemnización sustitutiva a través de la Resolución núm. GNR 222547 del 16 de junio de 2014 “(…) no se tuvieron en cuenta la totalidad de las semanas que hoy en día se reportan en la certificación expedida por la entidad accionada (…)”.
Cita diferentes pronunciamientos de la H. Corte Constitucional en los que se habla de la procedencia excepcional de la acción de tutela para el reconocimiento de derechos pensionales por tratarse de una persona de la tercera edad en condiciones de debilidad manifiesta.
Conforme a lo expuesto solicitó revocar la decisión adoptada por la juez de primera instancia, y en su lugar se estudie el amparo solicitado, y se acceda a las pretensiones de la acción.
II. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia.
Esta Corporación es competente para conocer de la presente acción de tutela de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
2.2. Problema jurídico.
En primera medida, la Sala encuentra necesario efectuar el test de procedencia de la acción, con el objeto de establecer si lo pretendido por el actor puede ser estudiado en sede
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Accionante: José Joaquín Cristancho Parra
constitucional, o si, por el contrario, tal y como lo determinó la a-quo, debe ser analizado por parte de Juez Ordinario Laboral.
En caso de superar el test de procedencia de la acción, el presente asunto se contrae a
constitucional, o si, por el contrario, tal y como lo determinó la a-quo, debe ser analizado por parte de Juez Ordinario Laboral.
En caso de superar el test de procedencia de la acción, el presente asunto se contrae a establecer si la Administradora Colombiana de Pensiones, vulneró los derechos fundamentales a la seguridad social y la vida digna del señor José Joaquín Cristancho Parra, al haber negado el reconocimiento y pago de su pensión de vejez.
2.3. De la acción de tutela. – Test de procedencia.
De conformidad con las directrices trazadas por la H. Corte Constitucional en reiterados fallos, la acción de tutela es un mecanismo co ncebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales constitucionales cuando, en virtud de la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, tales derechos resulten vulnerados o amenazados, sin que frente a ello exista otro medio de defensa judicial; o que en la hipótesis de que exista, dada la incierta idoneidad del medio de defensa, la tutela se plantee como mecanismo transitorio de inmediata aplicación, a fin de evitar un perjuicio irremediable5.
Se trata de un instrumento jurídico confiado por la Constitución a los jueces, cuya justificación y propósito consiste en brindar a la persona la posibilidad de acudir ante ellos sin mayores requerimientos de índole formal y con la certeza de obtener oportuna resolución en térmi nos de una protección directa e inmediata del Estado, esto es, con el fin de que se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales.
Sin embargo, nuestra Constitución Política determinó que el mecanismo de amparo
frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales.
Sin embargo, nuestra Constitución Política determinó que el mecanismo de amparo fundamental reviste un carácter eminentemente accesorio, toda vez que la acción de tutela solo procede si el afectado no dispone de otro mecanismo de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable.
Dicho lo anterior, incumbe a la Sala verificar si en la presente oportunidad fueron acreditados los presupuestos de procedencia de la acción, tal como sigue:
2.3.1 Alegación de la afectación de un derecho fundamental: la controversia entraña una hipotética vulneración de los derechos fundamentales a la seguridad social , vida digna y mínimo vital del señor José Joaquín Cristancho Parra.
2.3.1. Legitimación por activa: el señor José Joaquín Cristancho Parra actúa en nombre propio y es titular de los derechos presuntamente vulnerados.
2.3.2. Legitimación por pasiva: la Administradora Colombiana de Pensiones, es una entidad pública, y es la autoridad competente para resolver lo pretendido por el actor a través del presente mecanismo constitucional.
5 Sentencia T-001 de 1992 de la Corte Constitucional.Página 6 de 16
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Accionante: José Joaquín Cristancho Parra
2.3.3. Inmediatez: en este punto de estudio, esta Instancia Judicial se permite acudir a la sentencia T 013 de 2020, en la cual la Corte Constitucional señaló que “si lo que se pretende es un reconocimiento pensional y sus posibles beneficiarios son sujetos de especial protección
sentencia T 013 de 2020, en la cual la Corte Constitucional señaló que “si lo que se pretende es un reconocimiento pensional y sus posibles beneficiarios son sujetos de especial protección constitucional, el juez debe en cada caso considerar las condiciones particulares de los accionantes y "observa[r]e la justa causa que motive el paso del tiempo en que los actores han dejado de interponer este mecanismo de amparo de derechos fundamentales”
Con el fin de analizar el requisito de inmediatez en lo que al caso concreto compete, es necesario señalar que el actor nació el 13 de febrero de 19476, lo cual indica que para la fecha cuenta con 76 años de edad. Conviene exponer de manera breve la actuación desplegada por las partes de la acción de amparo de la referencia:
El actor, el día 30 de noviembre de 2020, solicitó a la accionada el reconocimiento de su pensión de vejez, solicitud esta que fue resuelta por medio de la Resolución SUB 14404 del 27 de enero de 20217, que denegó el reconocimiento de su pensión de vejez.
Inconforme con dicha decisión, el actor el día 25 de febrero de 2021 , interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación , donde el primero de ellos , fue despachado de forma desfavorable por medio de la Resolución SUB 191784 del 17 de agosto de 2021 8 y posteriormente por medio de la Resolución DPE 11281 del 5 de septiembre de 2022 9 se despachó negativamente el recurso de apelación.
Adicionalmente se allegó historia clínica expedida por la Clínica Cardio infantil, en la que se
despachó negativamente el recurso de apelación.
Adicionalmente se allegó historia clínica expedida por la Clínica Cardio infantil, en la que se observa que el accionante tiene diagnosticadas las siguientes enfermedades: “(…) cáncer de piel, tumor maligno de hígado, enfermedad toxica del hígado con cirrosis y fibrosis de hígado (…)”.
De los supuestos de hecho relacionados en párrafos anteriores es posible colegir que el actor, como se expondrá con suficiencia en el requisito de subsidiariedad, es una persona de la tercera edad, y adicionalmente padece de una enfermedad catastrófica, situación que lo cataloga como un sujeto de especial protección constitucional, y en esta medida se considera que aun cuando el último acto administrativo que negó su derecho pensional data del 5 de septiembre de 2022, lo cierto es que no existe un interregno de tiempo que permita concluir que existe desconocimiento del requisito de inmediatez, máxime cuando de acuerdo a lo informado en la historia clínica, sus enfermedades han sido tratadas por más de 5 años, lo cual le pudo haber impedido acudir al juez constitucional de forma inmediata.
2.3.4. Subsidiariedad: para resolver este aspecto, la Sala reitera que la acción de tutela fue concebida como un mecanismo de amparo judicial de los derechos fundamentales con naturaleza eminentemente subsidiaria y urgente, lo que significa, conforme lo ha reconocido la jurisprudencia de la H. Corte Constitucional 10, que “solo es procedente supletivamente, es decir, cuando no existan otros medios de defensa a los que se pueda acudir, o cuando existiendo éstos, se promueva para precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable”.
decir, cuando no existan otros medios de defensa a los que se pueda acudir, o cuando existiendo éstos, se promueva para precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable”.
6 Documento 007 del expediente electrónico. 7 Documento 012 del expediente digital. 8 Documento 012 del expediente digital. 9 Documento 012 del expediente digital. 10 Corte Constitucional, Sala Cuarta de Revisión, Sentencia T -150 de 31 de marzo de 2016, M.P. Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.Página 7 de 16
Radicación: 11001-33-37-041-2022-00360-01
Accionante: José Joaquín Cristancho Parra
A partir de dicha restricción, que proviene del contenido diáfano del inciso tercero del artículo 86 de la Constitución Política, la H. Corte Constitucional ha derivado las siguientes premisas:
- La acción de tutela “no puede superponerse a los mecanismos ordinarios establecidos en el ordenamiento jurídico de forma que los suplante o que se actúe como una instancia adicional para debatir lo que ya se ha discutido en sede ordinaria”11.
- “[L]a protección de los derechos constitucionales no es un asunto que haya sido reservado exclusivamente a la acción de tutela ”12, como quiera que si la misma Constitución “les impone a las autoridades de la República la obligación de proteger a todas las personas en sus derechos y libertades (C.P. art. 2°), se debe entender que los diversos mecanismos judiciales de defensa previstos en la ley han sido estatuidos para garan tizar la vigencia de los derechos constitucionales, incluidos los de carácter fundamental”13.
defensa previstos en la ley han sido estatuidos para garan tizar la vigencia de los derechos constitucionales, incluidos los de carácter fundamental”13.
- Si la propia Constitución asignó a la acción de tutela un carácter eminentemente subsidiario, es claro que los demás medios de defensa judicial constituyen “los instrumentos preferentes a los que deben acudir las personas para lograr la protección de sus derechos”14.
Aunado a lo anterior, debe decirse que en tratándose de tutelas para solicitar el reconocimiento de un derecho pensional, se ha manifestado que la acción de tutela es improcedente, pues no es el mecanismo idóneo ni eficaz, toda vez que existe el medio de nulidad y restablecimiento del derecho ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en tratándose de empleados públicos, o bien la acción ordinaria laboral con respecto a los trabajadores del sector privado y en tal medida es deber del juez constitucional analizar si el reclamo del accionante puede ser tramitado y decidido de forma adecuada por la juez natural de la causa “ o si, por su situació n particular, acudir a ella lejos de proteger los derechos, posterga su ejercicio, al punto de vaciar las garantías ius fundamentales en circunstancias especiales15”.
Al respecto, la H. Corte Constitucional16 señaló:
“Los eventos en los que la acción de tutela es procedente para reclamar un derecho pensional son, de forma excepcional, cuando: (i) el amparo es solicitado por un sujeto de especial protección constitucional; (ii) la falta de pago de la prestación afecta gravemente los derechos fundamentales de quien la solicita; (iii) el interesado ha desplegado actividad administrativa y/o judicial para lograr el reconocimiento de su derecho pensional por los
especial protección constitucional; (ii) la falta de pago de la prestación afecta gravemente los derechos fundamentales de quien la solicita; (iii) el interesado ha desplegado actividad administrativa y/o judicial para lograr el reconocimiento de su derecho pensional por los medios ordinarios que tiene para ello; y (iv) se acredita la razón que lleva a concluir que el medio judicial ordinario no puede proteger efectivamente el derecho reivindicado”.
Dicho lo anterior, se ocupa la Sala del estudio de procedencia de la acción de tutela interpuesta respecto del requisito de subsidiariedad, teniendo en cuenta el alcance de lo pedido en la
11 Corte Constitucional, Sala Octava de Revisión, Sentencia T -030 de 26 de enero de 2015, M.P. Dra. Martha Victoria Sáchica Méndez. 12 Corte Constitucional, Sala Cuarta de Revisión, Sentencia T -150 de 31 de marzo de 2016, M.P. Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 13 Ibídem. 14 Ibídem. 15 T 013 de 2020. 16 T 013 de 2020.Página 8 de 16
Radicación: 11001-33-37-041-2022-00360-01
Accionante: José Joaquín Cristancho Parra
solicitud introductoria, para lo cual conviene entonces exponer las condiciones específicas del accionante.
En el sub examine se observa que el accionante tiene más de 76 años y que adicionalmente, de acuerdo con la historia clínica que obra en el expediente, tiene diagnosticadas las siguientes enfermedades: “(…) cáncer de piel, tumor maligno de hígado, enfermedad toxica del hígado con cirrosis y fibrosis de hígado (…)”, enfermedades que a la luz de la jurisprudencia constitucional
enfermedades: “(…) cáncer de piel, tumor maligno de hígado, enfermedad toxica del hígado con cirrosis y fibrosis de hígado (…)”, enfermedades que a la luz de la jurisprudencia constitucional son denominadas como catastróficas y en esta medida hacen que el estudio de procedibilidad sea menos riguroso, lo que le permite a la Sala concluir que al encontrarse en una situación de especial protección, es necesaria la intervención del juez constitucional.
Por lo tanto, las condiciones específicas del actor permiten entender observados los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela bajo estudio, por lo que se procederá con el estudio de fondo que comporta el caso de la referencia.
2.4 Análisis del derecho pensional solicitado.
Previo a abordar el estudio de las pretensiones expuestas en la acción, es necesario indicar que al encontrarse en discusión el régimen aplicable al accionante, y en especial, si es beneficiario del régimen de transición que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, la Sala partirá del estudio de tal normativa para lo cual abordará la evolución regular en materia pensional.
2.4.1. Ley 100 de 1993 y vigencia del Sistema General de Pensiones - Régimen de transición: evolución normativa regular.
La e xpedición de la Ley 100 de 1993 supuso el advenimiento del Sistema General de Pensiones, que significó un esfuerzo del Legislador para unificar la normatividad del sector con pretensiones de aplicación universal, e implicó la variación sustancial de los requisitos, parámetros y exigencias bajo los cuales es posible causar un determinado derecho pensional.
El establecimiento de esas nuevas reglas de juego en el horizonte prestacional supuso un
pretensiones de aplicación universal, e implicó la variación sustancial de los requisitos, parámetros y exigencias bajo los cuales es posible causar un determinado derecho pensional.
El establecimiento de esas nuevas reglas de juego en el horizonte prestacional supuso un cambio mayúsculo en el sistema colombiano de pensiones, que en todo caso, fue instituido sin perjuicio de los derechos adquiridos o expectativas legítimas de ciertos sectores de población, garantías que fueron protegidas, en concreto, con la prescripción adoptada en el artículo 11, según la cual “se respetarán y por tanto mantendrán su vigencia los derechos adquiridos conforme a disposiciones normativas anteriores” , para el primer caso y con la adopción de un régimen de transición pensional, para el segundo.
El mencionado mecanismo transicional fue previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que contempló un régimen de transición del cual se pueden beneficiar las personas que, al momento de la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, se encontraran dentro de los siguientes grupos poblacionales: i. Hombres con 40 años cumplidos o más, ii. Mujeres con 35 años cumplidos o más, y iii. Personas en cualquier rango de edad que tuvieran más de 15 años cotizados. El beneficio de transición consiste, esencialmente, en mantener o conservar las condiciones que cobijaban a un individuo con anterioridad a la entrada en vigencia de laPágina 9 de 16
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Accionante: José Joaquín Cristancho Parra
Ley 100 de 1993 para efectos de causar una pensión de vejez, a propósito de los requisitos de edad, tiempo de servicio o número de semanas cotizadas, y monto pensional, prerrogativas
Accionante: José Joaquín Cristancho Parra
Ley 100 de 1993 para efectos de causar una pensión de vejez, a propósito de los requisitos de edad, tiempo de servicio o número de semanas cotizadas, y monto pensional, prerrogativas que comprenden todo el universo de regímenes anteriores vigentes a la entrada de la Ley 100 de 1993, y no establece distinción alguna entre el régimen general de los servidores públicos (Ley 33 de 1985) o los regímenes especiales preexistentes.
2.4.2. Del régimen pensional establecido en el Acuerdo 049 y el Decreto 758 de 1990
El Acuerdo 049 de 1990, expedido por el Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios, “por el cual se expide el Reglamento General del Seguro Social Obligatorio de Invalidez, Vejez y Muerte”, aprobado por el Decreto 758 de 1990, en su artículo 1º dispuso:
“ARTÍCULO 1. AFILIADOS AL SEGURO DE INVALIDEZ, VEJEZ Y MUERTE. Salvo las excepciones establecidas en el artículo 2 del presente Reglamento, estarán sujetos al seguro social obligatorio contra los riesgos de invalidez, vejez y muerte de origen no profesional:
1. En forma forzosa: a) Los trabajadores nacionales o extranjeros que presten sus servicios a patronos particulares mediante contrato de trabajo o de aprendizaje; b) Los funcionarios de seguridad social del Instituto de Seguros Sociales y, c) Los pensionados por jubilación cuyas pensiones vayan a ser compartidas con las pensiones de vejez a cargo del Instituto de Seguros Sociales o asumidas totalmente por él.
seguridad social del Instituto de Seguros Sociales y, c) Los pensionados por jubilación cuyas pensiones vayan a ser compartidas con las pensiones de vejez a cargo del Instituto de Seguros Sociales o asumidas totalmente por él.
2. En forma facultativa: a) Los trabajadores independientes; b) Los sacerdotes diocesanos y miembros de las Comunidades Religiosas y, c) Los servidores de entidades oficiales del orden estatal que al 17 de julio de 1977 se encontraban registradas como patronos ante el ISS.
3. Otros sectores de población respecto de quienes se amplíe la cobertura del régimen de los seguros sociales obligatorios”.
De conformidad con lo expuesto, los únicos servidores públicos que en principio tenían derecho al régimen del seguro social obligatorio, eran aquéllos denominados funcionarios de seguridad social, es decir, los servidores vinculados al ISS mediante relació n legal y reglamentaria. No obstante, algunas entidades públicas facultadas, optaron por afiliar a sus empleados al ISS, razón por la cual también les resultaba aplicable este régimen pensional.
En ese sentido, la aplicación del mencionado Acuerdo y del Decreto 758 de 1990, tiene como premisa que la entidad a cuyo cargo esté el reconocimiento pensional corresponda al ISS, precisamente por tratarse de un reglamento privativo, aplicable a sus afiliados.
Ahora bien, el artículo 12 de la disposición en comento, estableció los siguientes requisitos para el reconocimiento de la pensión de vejez, en los siguientes términos:
“ARTÍCULO 12. REQUISITOS DE LA PENSIÓN POR VEJEZ. Tendrán derecho a la pensión de vejez las personas que reúnan los siguientes requisitos:
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