TA CUN - 11001333704120240002201-(23-04-2024)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333704120240002201-(23-04-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN "A"
Bogotá D.C, veintitrés (23) de Abril de dos mil veinticuatro (2024)
Magistrado Ponente: Dr. JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ
Proceso No.: A. T 11001-33-37-041-2024-00022-01
Accionante: BELKIS ZULEY JAIMES ROJAS.
Accionado: INSITUTO COLOMBIANO AGROPECUARIO.
ACCIÓN DE TUTELA
IMPUGNACIÓN FALLO
Se decide sobre la impugnación formulada por el accionante, contra el fallo de tutela proferido en primera instancia, el doce (12) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), por el Juzgado Cuarenta y Uno (41) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual resolvió : (i) declarar improcedente la acción de tutela (ii) exhortar al ICA para que una vez la señora Belkys allegue la documentación requerida de la lista de chequeo y actualice sus datos en el SIGEP y finiquite el proceso contractual de la accionante.
I. ANTECEDENTES
1.1. La señora Belkys Zuley Jaimes Rojas, interpuso acción de tutela contra el Instituto Colombiano Agropecuario – ICA por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición, trabajo, seguridad social, estabilidad ocupacional reforzada, dignidad humana e igualdad.
1.2. El Juzgado Cuarenta y Uno (41) Administrativ o del circuito judicial de
derechos fundamentales de petición, trabajo, seguridad social, estabilidad ocupacional reforzada, dignidad humana e igualdad.
1.2. El Juzgado Cuarenta y Uno (41) Administrativ o del circuito judicial de Bogotá, Sección Cuarta, mediante providencia de fecha treinta (30) de enero de dos mil veinticuatro (2024): (i) admitió la acción de tutela y (ii) ordenó notificar por correo electrónico ; (iii) corrió traslado por dos (2) días para contestar la presente acción.
1.3. Notificado el auto admisorio, la entidad accionada dio respuesta a la acción de tutela.
1.3.1. El Instituto Colombiano Agropecuario - ICA manifestó que, la acción de tutela es improcedente por no existir vulneración de los derechos fundamentales alegados por la accionante . Además, informó a la peticionaria que el proceso de contratación se estaba adelantando. Por lo tanto, se le requirió presentar los documentos necesarios para elaborar el contrato. Sin embargo, no los ha entregado para continuar con el proceso de contractual.
1.4. El Juzgado Cuarenta y Uno (41) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá Sección Cuarta, mediante providencia de fecha doce (12) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) resolvió: (i) declarar improcedente la acción de tutela y exhortar al ICA para que una vez la Señora Belkis allegue toda la documentación se finiquite el proceso contractual de la accionante en consideración a su especial protección.2
Exp. A.T 2024-00022 Sentencia Segunda Instancia
Accionante: Belkys Zuley Jaimes Rojas
toda la documentación se finiquite el proceso contractual de la accionante en consideración a su especial protección.2
Exp. A.T 2024-00022 Sentencia Segunda Instancia
Accionante: Belkys Zuley Jaimes Rojas
Accionado: Instituto Colombiano Agropecuario
1.5. Mediante memorial, la parte accionante impugnó el fallo de primera instancia. El expediente ingresa al Despacho del suscrito Magistrado para continuar con el trámite procesal correspondiente.
II. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Juzgado Cuarenta y Uno (41) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, considero lo siguiente:
“(…) En el presente asunto, se encuentra acreditado que la señora BELKYS ZULEY JAIMES ROJAS, tiene un diagnóstico de: “Ovario con carcinoma de células claras patrón tubopapilar y quístico”. Por ende, al padecer este tipo de cáncer de ovario es un Sujeto de Especial Protección Constitucional, condición que conlleva al Juez de Tutela a una valoración diferencialflexibilidadde la acción constitucional en aras de salvaguardar sus Derechos Fundamentales.
Nótese que, la pretensión de la tutelante está encaminada a que “se ordene a la accionada vinculación para la vigencia 2024 en la entidad Instituto Colombiano Agropecuario ICA”, cuyo precedente de estar vinculada mediante contrato de prestación de servicios con la accionada. De lo cual, se infiere como su finalidad última, que se declare la existencia de una relación laboral a través de un eventual contrato realidad y ordene su vinculación la entidad estatal
En ese orden de ideas, una vez revisado el material probatorio que obra en el
última, que se declare la existencia de una relación laboral a través de un eventual contrato realidad y ordene su vinculación la entidad estatal
En ese orden de ideas, una vez revisado el material probatorio que obra en el expediente, el Despacho establece, que este no es suficiente para demostrar la concurrencia de todos los elementos que configuran la existencia de un contrato realidad que, de ma nera excepcional, permita declarar una relación laboral entre la señora Belkys Zuley Jaimes Rojas y el Instituto Colombiano Agropecuario.
En consecuencia, este juez de tutela, de manera excepcional y transitoria, no puede declarar la existencia de una relación laboral, predicar una estabilidad reforzada ni mucho menos ordenar una vinculación a la entidad accionada. Por lo tanto, la accionant e debe acudir al mecanismo judicial ordinario de defensa, esto es, ante el Juez de lo Contencioso-Administrativo, a través de una acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho con el fin de que se determine la existencia de un contrato realidad con la accionada y sus consecuencias jurídicas. (…)”
III. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACION
La parte accionante impugnó el fallo de primera instancia manifestando:
“(…)no busco la declaratoria de la existencia de un contrato realidad, la finalidad de la acción de tutela es la protección de mis derechos fundamentales, derechos que están siendo vulnerados por el Instituto Agropecuario ICA, en razón a que al ser sujeto de especial protección constitucional por enfermedad catastrófica, como se mencionó anteriormente la entidad mencionada a el día de hoy quince (15) de febrero de 2024 no me h a vinculado contractualmente, perjudicando mi
constitucional por enfermedad catastrófica, como se mencionó anteriormente la entidad mencionada a el día de hoy quince (15) de febrero de 2024 no me h a vinculado contractualmente, perjudicando mi estabilidad ocupacional reforzada (…)”
IV. CONSIDERACIONES
Corresponde a la Sección Tercera, Subsección “A”, de este Tribunal, entrar a decidir la impugnación formulada por la parte accionante contra la sentencia de tutela proferida en primera instancia por el Juzgado Cuarenta y Uno (41) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.
1. DEL PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER3
Exp. A.T 2024-00022 Sentencia Segunda Instancia
Accionante: Belkys Zuley Jaimes Rojas
Accionado: Instituto Colombiano Agropecuario
En el presente caso corresponde a la Sala determinar, si efectivamente existe vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte accionante.
En este orden de ideas, la Sala para dar solución al problema jurídico planteado, pasará a estudiar los siguientes asuntos: (i) procedencia de la acción de tutela; (ii) caso concreto
2. PROCEDIBILIDAD – Aspectos Generales
El fundamento constitucional de la acción de Tutela se encuentra en el artículo 86, el cual señala:
"Artículo 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí mismo o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuan do quiera que éstos resulten vulnerados o
todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí mismo o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuan do quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.”
La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de Inmediato cumplimiento, podrá Impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, este lo remitirá a la Cort e Constitucional para su eventual revisión
Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo de aquella que utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (...)." (Negrilla fuera del texto)
De esta forma, la procedibilidad de la acción de tutela connota una doble naturaleza:
- Es un mecanismo residual: toda vez que procede para la protección de derechos de carácter personalismo que son los que la Constitución de 1991 denomina como "derechos constitucionales fundamentales" y que no tienen acción judicial tutelar establecida en la ley.
- Es un mecanismo transitorio: esto implica que a pesar de existir vía judicial reconocida en la ley para la protección del derecho afectado, procede la acción de tutela cuando quiera que el perjuicio irrogado o inminente pueda adquirir el carácter de Irremediable.
Lo someramente expuesto, nos lleva a concluir que la naturaleza de la acción de tutela y su razón de ser en el cuerpo normativo constitucional es esencialmente excepcional, esto es, que su procedencia sólo resulta de la
Lo someramente expuesto, nos lleva a concluir que la naturaleza de la acción de tutela y su razón de ser en el cuerpo normativo constitucional es esencialmente excepcional, esto es, que su procedencia sólo resulta de la clara, inequívoca, injusta e ilegal vulneración de derechos de rango fundamental, o como mecanismo residual, cuando el afectado no cuente con otro mecanismo expedito que le proteja los derechos fundamentales conculcados.
Señalado lo anterior, la Sala descenderá al caso concreto.
3. CASO CONCRETO
3.1. Afirma la accionante que ha estado vinculada al Instituto Colombiano Agropecuario-ICA-, mediante contrato de prestación de servicios profesionales, como apoyo a la gestión en seguimiento y mejora en el Sistema de Seguridad y Salud en el Trabajo.4
Exp. A.T 2024-00022 Sentencia Segunda Instancia
Accionante: Belkys Zuley Jaimes Rojas
Accionado: Instituto Colombiano Agropecuario
3.2. El 10 de Julio de 2023 fue diagnosticada con Carcinoma de Ovario Tubopapilar y Quístico, situación que informó al ICA y solicitó que se tuviera en cuenta su Salud, para efectos de la estabilidad reforzada en los contratos de prestación de servicios.
3.3. De manera previa a la terminación de su Contrato No. 3751 -2023, el supervisor del contrato le pidió su número celular y diagnóstico.
3.4. El 11 de enero de 2024 presentó petición, vía correo electrónico, ante el Instituto Colombiano Agropecuario -ICA-, en la cual solicitó información sobre el estado del contrato de prestación de servicios de la vigencia 2024.
3.4. El 11 de enero de 2024 presentó petición, vía correo electrónico, ante el Instituto Colombiano Agropecuario -ICA-, en la cual solicitó información sobre el estado del contrato de prestación de servicios de la vigencia 2024. Sin embargo, hasta la fecha su petición no ha sido resuelta.
3.5. Bajo el contexto expuesto y descendiendo al caso concreto, la Sala encuentra: (i) la señora Belkys Zuley Jaimes Rojas, tiene un diagnóstico de: “Ovario con carcinoma de células claras patrón tubopapilar y quístico”; (ii)sobre este punto, la H. Corte ha sostenido que , cuando en el trámite de la acción de tutela se encuentran vinculadas personas que “padecen enfermedades catastróficas, degenerativas y de alto costo, como el cáncer, y se pretenda la protección del derecho fundamental a la salud, estos requisitos deben analizarse con menor rigurosidad” 1; (iii) con la acción de tutela, pretende se amparen sus derechos fundamentales, y se ordene a la entidad accionada la vinculación para la vigencia 2024 , y, no que se declare que existe un contrato realidad ; (iv ) la entidad accionada mediante oficio No SISAD 20242101232 de 11 de febrero de 2024, informó que el proceso de contratación se estaba adelantando y que, había solicitado los documentos para elaborar el contrato; (v)si bien, el juez de primera instancia declaro por improcedente la acción de tutela frente al tema de la declaratoria de contrato realidad, lo cierto es que, también insto a la parte accionada, a efectos finalizar el proceso contractual de la accionante.
Conforme a lo expuesto, la Sala CONFIRMARÁ la decisión proferida por el
declaratoria de contrato realidad, lo cierto es que, también insto a la parte accionada, a efectos finalizar el proceso contractual de la accionante.
Conforme a lo expuesto, la Sala CONFIRMARÁ la decisión proferida por el Juzgado Cuarenta y Uno (41) Administrativo Del Circuito de Bogotá.
4. DE LA NOTIFICACIÓN ELECTRÓNICA DE LA PROVIDENCIA
4.1. La Sala: (i) realizando una interpretación de las medidas especiales, proferidas con posterioridad al levantamiento de términos procesales, efectuado por el H. Consejo Superior de la Judicatura, el pasado 1° de julio de 2020; (ii) considerando que, según el artículo 28 del Acuerdo 11567 de junio 5 de 2020, los jueces y magistrados utilizarán preferiblemente los medios tecnológicos para todas las actuaciones, comunicaciones, notificaciones, audiencias y diligencias, y permitirán a las partes, abogados, terceros e intervinientes actuar en los procesos mediante los tecnológicos disponibles, evitando exigir y cumplir formalidades innecesarias; y (iii) garantizando siempre el debido proceso, derecho de defensa, e igualdad de las partes, profiere la presente providencia y ordenará la correspondiente notificación electrónica de acuerdo a los parámetros definidos por el Consejo Superior de la Judicatura.
4.2. Por otra parte, de conformidad con el artículo 1º del acuerdo PCSJA2011594 del 13 de julio de 2020, a partir del 31 de julio de 2020, se deberá realizar el envío electrónico del expediente de tutela a la Corte Constitucional para cumplir el trámite de revisión previsto en el artículo 33
11594 del 13 de julio de 2020, a partir del 31 de julio de 2020, se deberá realizar el envío electrónico del expediente de tutela a la Corte Constitucional para cumplir el trámite de revisión previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991. En virtud de lo anterior, las piezas procesales que
1 Corte Constitucional. Sentencia T-081 de 2016. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.5
Exp. A.T 2024-00022 Sentencia Segunda Instancia
Accionante: Belkys Zuley Jaimes Rojas
Accionado: Instituto Colombiano Agropecuario
deberán ser remitidas a la Corte Constitucional serán: la demanda de tutela, el fallo de primera instancia, la impugnación y el fallo de segunda instancia, cuando los hubiere.
Finalmente, la Sala de decisión deja expresa constancia, que la discusión, aprobación y demás situaciones jurídicas, podrán ser desarrolladas de manera presencial o virtual (artículo 12 decreto legislativo 491 de marzo 28 de 2020).
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN “A”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia.
RESUELVE
PRIMERO. – CONFIRMAR el fallo de primera instancia, proferido por el Juzgado Cuarenta y Uno (41) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, pero, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. - Notificar este fallo de acuerdo a lo señalado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
pero, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. - Notificar este fallo de acuerdo a lo señalado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. - Remitir la presente actuación procesal, a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria del presente fallo, conforme al inciso final del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 1º del acuerdo PCSJA2011594 del 13 de julio de 2020.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
(Aprobado en sesión de la fecha, Acta Sala Virtual No.)
JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ
Magistrado
Ausente con excusa
BEATRIZ TERESA GALVIS BUSTOS BERTHA LUCY CEBALLOS POSADA
Magistrada Magistrada