TA CUN - 11001333704120240003401-(23-05-2024)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333704120240003401-(23-05-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Bogotá D.C., 23 de mayo de 2024 Magistrada Ponente: Bertha Lucy Ceballos Posada Referencia: 11001333704120240003401 Accionante: Martha Lucia Muñoz Manjarrez Accionado: Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir y Colpensiones ACCIÓN DE TUTELA (Sentencia de segunda instancia) La sala resuelve la impugnación presentada por la parte accionada contra la sentencia del 16 de febrero de 2024, proferida por el Juzgado Cuarenta y Uno Administrativo de Bogotá, D.C., que accedió a la protección del derecho fundamental de petición de la accionante. La sala confirmará la decisión de primera instancia porque la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir no ha dado respuesta a la petición de la accionante relativa al reconocimiento de la pensión de vejez. Además, se mantendrá la orden dada a Colpensiones porque no se demostró su cumplimiento. ANTECEDENTES La solicitud de tutela 1. La señora Martha Lucia Manjarrez presentó acción de tutela contra la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir y Colpensiones, para la protección de los derechos fundamentales a la salud, al mínimo vital y a la seguridad social.Referencia: 11001333704120240003401 Demandantes: Martha Lucia Muñoz Manjarrez Demandados: Porvenir y Colpensiones 2
2. Adujo que trabajó como empleada de servicios varios en el Colegio San Ángelo de Bogotá, desde 1991 hasta el 15 de diciembre de 2021. En ese periodo, inicialmente, se afilió al Instituto Colombiano de Seguros Sociales (hoy Colpensiones), posteriormente, se afilió en seguros Skandia y, desde el 01 de julio de 1997, está vinculada al fondo de pensiones Porvenir. 3. Indicó que el 13 de julio de 2022, inició el trámite ante Porvenir para adquirir su pensión de vejez. El 29 de agosto de 2022, esa entidad le indicó que en su historia laboral estaba incompleta. Posteriormente, el 10 de julio de 2023, la entidad accionada insistió en que hacían falta otros documentos (bonos pensionales) de otras entidades. 4. Señaló que acudió a Colpensiones a solicitar la emisión del bono pensional. Sin embargo, esa entidad, en respuesta del 31 de agosto de 2023, le informó que ese trámite debía solicitarlo directamente Porvenir. 5. Precisó que el 07 de diciembre de 2023, Porvenir le informó que su historia laboral y cuenta de ahorro individual se encontraban «normalizadas», por lo que podía iniciar su solicitud de beneficio pensional por vejez. En consecuencia, en la misma fecha, solicitó el reconocimiento de la pensión de vejez. Sin embargo, el 15 de diciembre de 2023, la entidad, nuevamente, le indicó que le hacían falta los bonos pensionales de los otros fondos de pensiones. 6. Manifestó que está desempleada. Y que, a la fecha, se encuentra incapacitada por un diagnóstico de síndrome de túnel carpiano, por lo que no tiene posibilidad de adquirir un ingreso para cubrir sus necesidades y que, como aún no está pensionada, no tiene acceso a los servicios de salud. 7. En
Y que, a la fecha, se encuentra incapacitada por un diagnóstico de síndrome de túnel carpiano, por lo que no tiene posibilidad de adquirir un ingreso para cubrir sus necesidades y que, como aún no está pensionada, no tiene acceso a los servicios de salud. 7. En consecuencia, solicita: PRIMERO: AMPARAR los derechos fundamentales al mínimo vital, a la salud, a la seguridad social y al debido proceso. SEGUNDO: ORDENAR al fondo privado de pensiones Porvenir que conceda la pensión. TERCERO: ORDENAR al fondo privado de pensiones Porvenir que reconozca y pague las mesadas pensionales dejadas de pagar. 2Referencia: 11001333704120240003401 Demandantes: Martha Lucia Muñoz Manjarrez Demandados: Porvenir y Colpensiones 3
Oposición de Colpensiones 8. Durante el término concedido, Colpensiones solicitó negar el amparo constitucional. Indicó que la accionante fue trasladada a otro fondo de pensiones, por lo que esa entidad no es la encargada de hacer el reconocimiento pensional. Asimismo, señaló que el 31 de agosto de 2023, resolvió la petición presentada por la accionante, por lo que esa entidad no vulneró los derechos fundamentales (Archivo 14, expediente digital). Trámite de primera instancia 9. El 05 de febrero de 2024, el juez admitió la acción de tutela. El 16 de febrero de 2024, profirió la sentencia de primera instancia. Luego, el 07 de marzo de 2024, negó la solicitud de nulidad propuesta por Porvenir. Y, el 04 de abril de 2024, concedió la impugnación presentada por las entidades accionadas. La sentencia impugnada 10. El juez de primera instancia concedió la protección del derecho fundamental de petición y ordenó a Porvenir: «emitir una respuesta clara, precisa y de fondo a la solicitud radicada por la señora Martha Lucia Muñoz Manjarrez». Asimismo, ordenó a Colpensiones «remitir al fondo privado de pensiones Porvenir todos los insumos requeridos para la unificación de la historia laboral y conformación del bono pensional de la señora Martha Lucia Muñoz Manjarrez». 11. Lo anterior, al considerar que Porvenir no decidió de fondo la petición radicada por la accionante el 10 de julio de 2023. Toda vez que, emitió una respuesta «contradictoria»
y «errática», que produjo una incertidumbre en la accionante sobre su derecho pensional. Ello, porque en la respuesta del 15 de diciembre de 2023, esa entidad le indicó a la accionante que debía solucionar lo relacionado con: «el bono pensional, los periodos pendientes en la cuenta de ahorro individual y conformación de la historia laboral», cuando previamente había indicado que la historia laboral y cuenta de ahorro individual de pensiones obligatorias se encontraban normalizadas (archivo 15, expediente digital).Referencia: 11001333704120240003401 Demandantes: Martha Lucia Muñoz Manjarrez Demandados: Porvenir y Colpensiones 4
La impugnación 12. Colpensiones solicitó revocar la sentencia de primera instancia y en su lugar, negar la protección constitucional. Insistió en que el reconocimiento pensional está a cargo de Porvenir, al ser el fondo pensional al cual la accionante se encuentra afiliada. Sobre la emisión del bono pensional a favor de la accionante, indicó que se encuentra en estado «emitido» (Resolución N.º 29994 del 23 de agosto de 2023) y que su redención está prevista para el 1º de diciembre de 2024. Por lo que, el pago se realizará en esa fecha, a menos el fondo de pensiones solicite la redención anticipada a través de la oficina de bonos pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con el lleno de los requisitos legales (archivo 16, expediente digital). 13. De igual manera, Porvenir solicitó negar la totalidad de las pretensiones en su contra, por los siguientes motivos: - La solicitud presentada el 13 de julio de 2022 no fue radicada en un canal habilitado por la entidad para recibir peticiones. Además, en ella se solicitó la corrección de la historia laboral y no el reconocimiento pensional, como lo aduce la accionante. - El formulario diligenciado el 10 de julio de 2023 no es una petición sino una habilitación para que Porvenir solicite la emisión del bono pensional a favor de la afiliada. - La comunicación del 15 de diciembre de 2023 es una misiva automática que genera la entidad para informar sobre el estado actual del proceso de conformación de la historia laboral. - En el caso, la accionante no ha
radicado los documentos necesarios para adelantar el estudio pensional. De acuerdo con el Decreto 1833 de 2016, el trámite pensional requiere: i) la acreditación de la documentación requerida para acreditar el derecho y ii) la emisión del bono pensional conforme a lo señalado en la norma.Referencia: 11001333704120240003401 Demandantes: Martha Lucia Muñoz Manjarrez Demandados: Porvenir y Colpensiones 5
- Debe vincularse al presente trámite constitucional al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, por ser la entidad encargada de la garantía de pensión mínima, así como al empleador San Ángelo S.A.S., que debe pagar el cálculo por omisión para el periodo de junio de 1996 (archivo 17, expediente digital). Manifestación en primera instancia 14. El 04 de marzo de 2024, Colpensiones informó que dio cumplimiento al fallo de tutela. Sin embargo, no aportó la copia de la respuesta remitida a la accionante el 27 de febrero de 2024 (archivo 22, expediente digital). CONSIDERACIONES Competencia 15. La sala es competente para decidir la impugnación, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. Problemas jurídicos 16. ¿ Procede la acción de tutela para el reconocimiento y pago de la acción de vejez de la accionante? 17. ¿Se vulnera el derecho fundamental de petición de la accionante, por la aludida falta de respuesta a la petición de reconocimiento pensional? Procedencia de la acción de tutela 18. La tutela cumple el requisito de legitimación en la causa, tanto por activa, como por pasiva, porque la señora Martha Lucia Muñoz Manjarrez actúa en nombre propio y la acción se dirige contras las entidades a quienes se les atribuye la presunta vulneración de los derechos fundamentales de la accionante. También, cumple el requisito de inmediatez, dado que la vulneración alegada es actual.Referencia: 11001333704120240003401 Demandantes: Martha Lucia Muñoz Manjarrez Demandados: Porvenir y Colpensiones 6
19. El requisito de subsidiariedad se cumple frente a la protección del derecho fundamental de petición. Así lo reconoce la Corte Constitucional, al indicar que: «el ordenamiento jurídico no tiene previsto un medio de defensa judicial idóneo ni eficaz diferente de la acción de tutela, de modo que quien resulte afectado por la vulneración a este derecho fundamental no dispone de ningún mecanismo ordinario de naturaleza judicial que le permita efectivizar el mismo»1. 20. Por el contrario, la tutela no es procedente para solicitar el reconocimiento y pago de prestaciones sociales, en razón a su carácter eminentemente subsidiario y residual, pues dichas controversias deben ser ventiladas ante la jurisdicción contencioso administrativa o ante la jurisdicción ordinaria laboral, según sea el caso. 21. Con todo, se ha admitido la procedencia excepcional de la acción de tutela cuando, en el caso en concreto, las acciones ordinarias resultan ineficaces, dada la inminencia de un perjuicio irremediable, y en aquellas situaciones en donde el accionante es un sujeto de especial protección o se encuentra en una situación de debilidad manifiesta. 22. Al respecto, el tribunal constitucional en la sentencia T-013/20, dijo: «[E]n relación con las controversias pensionales, la acción de amparo en principio es improcedente, pues, para la defensa de los derechos relacionados con ellas, los interesados tienen el escenario de debate judicial de la jurisdicción laboral. Sin embargo, se ha admitido que la tutela procede en casos excepcionales en estos asuntos para salvaguardar derechos fundamentales, cuando las circunstancias particulares y específicas del caso concreto permiten concluir que los medios ordinarios para la defensa judicial de los derechos no tienen vocación de ofrecer una protección efectiva y/u oportuna de los derechos reivindicados. […]
1 C. Const., Sent. T-149/13. MP. Luis Guillermo Guerrero Pérez.Referencia: 11001333704120240003401 Demandantes: Martha Lucia Muñoz Manjarrez Demandados: Porvenir y Colpensiones 7 Los eventos en los que la acción de tutela es procedente para reclamar un derecho pensional son, de forma excepcional, cuando: (i) el amparo es solicitado por un sujeto de especial protección constitucional; (ii) la falta de pago de la prestación afecta gravemente los derechos fundamentales de quien la solicita; (iii) el interesado ha desplegado actividad administrativa y/o judicial para lograr el reconocimiento de su derecho pensional por los medios ordinarios que tiene para ello; y (iv) se acredita la razón que lleva a concluir que el medio judicial ordinario no puede proteger efectivamente el derecho reivindicado»2. 23. Para la sala, la acción de tutela del caso no cumple los requisitos jurisprudenciales de procedencia excepcional para el reconocimiento de acreencias de carácter pensional, por las siguientes razones: - La accionante no es sujeto de especial protección constitucional. Según el documento de identidad aportado con la demanda, la accionante tiene 59 años, pues nació el 01 de diciembre de 19643. Luego, no se no se trata de una persona de la tercera edad, respecto de quien se predique una especial protección constitucional en razón a su edad4. Adicionalmente, aunque adujo que tiene problemas de salud y se encuentra incapacitada, no aportó la historia clínica o algún otro medio de prueba que demuestre ese hecho. Por lo cual, tampoco se le puede considerar un sujeto de especial protección constitucional por su estado de salud.
2 C. Const., Sent. T-013/20. MP. Gloria Stella Ortiz Delgado. 3 Archivo 04, expediente digital 4 La condición de persona de la tercera edad la adquiere, según lo indica la Corte Constitucional, de las personas que hubiesen superado el promedio de vida establecido para los colombianos (Sentencia T-047/15. MP. Mauricio González Cuervo). Como en la actualidad dicha esperanza ronda los 74 años, según lo consultado en el DANE (https://shorturl.at/5meju), la señora Martha Lucia Muñoz Manjarrez no puede ser considerada como sujeto de especial protección constitucional por su edad, porque, como ya se indicó, tiene 59 años.Referencia: 11001333704120240003401 Demandantes: Martha Lucia Muñoz Manjarrez Demandados: Porvenir y Colpensiones 8
- No se demostró una afectación grave a los derechos fundamentales de la accionante. Aunque en el escrito de tutela se aduce que la accionante no tiene acceso a los servicios de salud y al mínimo vital, la sala verificó que se encuentra afiliada al régimen de salud contributivo a la Caja de Compensación Familiar Compensar, desde el 21 de mayo de 2001, como cotizante y su estado de vinculación es activo5 . De manera que, tiene asegurada la prestación de los servicios de salud y cotiza al sistema. - No se demostró que el procedimiento ordinario no fuera efectivo para la protección de los derechos fundamentales invocados, pues la accionante no acreditó, ni siquiera de forma sumaria, la ocurrencia inminente de un perjuicio irremediable, que advirtiera la necesidad de dar curso al amparo constitucional solicitado de manera transitoria 24. De acuerdo con lo expuesto, la sala analizará solo lo relativo a la vulneración del derecho fundamental de petición por la falta de respuesta de la solicitud pensional. Como quedó dicho, para obtener el reconocimiento y pago de la prestación social la accionante cuenta con los procesos ordinarios ante el juez laboral. Vulneración al derecho fundamental de petición de la accionante 25. De los medios de prueba aportados al proceso, consta que la accionante adelantó diversas gestiones ante las entidades accionadas, con la finalidad de obtener el reconocimiento de la pensión de vejez. 26. Así, el 13 de julio de 2022, solicitó a Porvenir la corrección de su historia laboral, toda vez que: «no aparecen los pagos correspondientes al año de1996 y mitad del
periodo del año 1997». Esta petición, contrario a lo sostenido por el fondo privado, sí fue recibida por esa entidad, que dio respuesta el 24 de agosto de 2022, al indicar que: «los aportes en referencia pertenecen a los periodos anteriores a su traslado de régimen […] hacen parte de su bono pensional». 5 Información consultada el 21 de mayo de 2024, en la Base de Datos Única de Afiliados -BDUA del Sistema General de Seguridad Social en Salud, disponible en: https://www.adres.gov.co/consulte-su-epsReferencia: 11001333704120240003401 Demandantes: Martha Lucia Muñoz Manjarrez Demandados: Porvenir y Colpensiones 9
27. El 10 de julio de 2023, la aquí accionante autorizó a Porvenir para la emisión y/o expedición del bono pensional. En la misma fecha, esa entidad le comunicó que existían criterios en su cuenta individual que se debían solucionar, a saber: «i) la acreditación de periodos pendientes en la cuenta de ahorro individual; ii) el bono pensional en trámite y iii) el proceso de conformación de la historia laboral que afectan la definición pensional». 28. Posteriormente, el 07 de diciembre de 2023, Porvenir informó a la accionante que: «la historia laboral y cuenta de ahorro individual de pensiones obligatorias se [encontraba] normalizada» y que podía «iniciar la solicitud de beneficio pensional por vejez». En atención a esa manifestación, en esa misma fecha, la accionante solicitó su pensión de vejez. 29. El 15 de diciembre de 2023, Porvenir emite una nueva respuesta en la que le informa a la accionante que debe solucionar lo relativo a: «i) la acreditación de periodos pendientes en la cuenta de ahorro individual; ii) el bono pensional en trámite y iii) el proceso de conformación de la historia laboral que afectan la definición pensional». 30. De lo expuesto en precedencia, para la sala es claro que, contrario a lo considerado por Porvenir en la impugnación, las múltiples solicitudes presentadas por la accionante ante esa entidad se dirigen a obtener el reconocimiento de su pensión de vejez. 31. No obstante, a la fecha de la solicitud de tutela, Porvenir no ha dado una respuesta de fondo sobre la
viabilidad del reconocimiento pensional. Por el contrario, como quedó en evidencia, su última respuesta del 15 de diciembre de 2023 es contradictoria, al indicar que la cuenta de ahorro individual de la accionante presenta ciertos criterios que se deben solucionar, cuando previamente se le indicó que su historia laboral y cuenta de ahorro individual de pensiones obligatorias estaba «normalizada» (07 de diciembre de 2023). 32. Para la sala no es de recibo el argumento de Porvenir, según el cual esa misiva se genera de forma «automática», con el objetivo de informar al peticionario sobre el estado actual del trámite, toda vez que, como lo reconoce la Corte Constitucional, las respuestas que se brindan a los interesados deben tener congruencia con lo solicitado.Referencia: 11001333704120240003401 Demandantes: Martha Lucia Muñoz Manjarrez Demandados: Porvenir y Colpensiones 10
33. Tampoco hay lugar a considerar, como lo pretende el impugnante, que el fondo de pensiones no esté obligado a brindar una respuesta de fondo porque la accionante «no ha radicado los documentos necesarios para adelantar el estudio pensional», pues, de ser el caso, le corresponde a esa entidad aplicar lo dispuesto en el artículo 17 del C.P.A.C.A. para el trámite de las peticiones incompletas y requerir a la peticionaria para que allegue los documentos faltantes que sean necesarios para el estudio de la solicitud. 34. De acuerdo con lo anterior, la conducta de Porvenir desconoce el derecho de petición de la accionante, ya que, hasta el momento de la interposición de la acción de tutela, transcurrieron alrededor de siete meses, desde que inició el trámite de reconocimiento pensional, sin que se hubiese dado una respuesta de fondo a su solicitud. Por lo que, la sala confirmará la protección ordenada en la sentencia de primera instancia. 35. Ahora, aunque el 04 de marzo de 2024, Colpensiones adujo haber cumplido la orden del fallo de tutela de primera instancia, no aportó prueba alguna que demostrará que remitió a Porvenir los insumos requeridos para que esa entidad diera una respuesta de fondo sobre el reconocimiento pensional de la accionante, razón por la cual, la sala mantendrá esa orden. 36. Por último, como lo indicó el juez de primera instancia al momento de resolver el incidente de nulidad propuesto por Porvenir, no hay lugar a vincular al presente trámite constitucional al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y al Colegio San Ángelo porque para el estudio de
la solicitud del beneficio pensional se requiere: i) la radicación de los documentos de la accionante y ii) el bono pensional emitido, tal y como como lo indicó Porvenir en el escrito de impugnación. Por lo que su intervención no es necesaria para el restablecimiento de los derechos de la accionante. En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,Referencia: 11001333704120240003401 Demandantes: Martha Lucia Muñoz Manjarrez Demandados: Porvenir y Colpensiones 11
FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 16 de febrero de 2024, proferida por el Juzgado Cuarenta y Uno Administrativo de Bogotá, D.C. SEGUNDO: NOTIFÍQUESE esta decisión a los sujetos procesales, en los términos del artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, por intermedio de los siguientes canales electrónicos: • Accionante: anydem29@hotmail.com; • Porvenir: notificacionesjudiciales@porvenir.com.co; • Colpensiones: notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co; TERCERO: REMÍTASE a la Corte Constitucional los archivos respectivos, para fines de la eventual revisión, según lo indicado en el artículo 1 del Acuerdo PCSJA20-11594 del 13 de julio de 2020 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Aprobado en sesión de la fecha) (Firmado electrónicamente) BERTHA LUCY CEBALLOS POSADA Magistrada (Firmado electrónicamente) BEATRIZ TERESA GALVIS BUSTOS Magistrada
(Firmado electrónicamente) JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ Magistrado