TA CUN - 11001333704120240006001-(19-03-2024)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333704120240006001-(19-03-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN "A"
Bogotá D.C, diecinueve (19) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)
Magistrado Ponente: Dr. JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ
Proceso No.: A.T. 11001-33-37-041-2024-00060-01
Accionante: VICTOR ALFONSO BLANDON RUIZ
Accionado: NACIONMINISTERIO DE DEFENSA - DIRECCIÓN DE
SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL
ACCIÓN DE TUTELA
IMPUGNACIÓN FALLO
Se decide sobre la impugnación formulada por el accionante, contra el fallo de tutela proferido en primera instancia, el primero (1°) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), por el Juzgado Cuarenta y Uno (41) Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante la cual resolvió declarar improcedente la acción de tutela.
I. ANTECEDENTES
1.1. El señor Víctor Alfonso Blandon Ruiz, interpuso acción de tutela en contra de la Nación - Ministerio de Defensa - Dirección de Sanidad del Ejercito Nacional, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales ante la negativa de efectuar el proceso de valoración médico laboral por retiro del servicio.
1.2. El Juzgado Cuarenta y Uno (41 ) Administrativo del Circuito de Bogotá mediante providencia de fecha diecinueve (19) de enero de dos mil veinticuatro (2024): (i) admitió la acción de tutela y (ii) ordenó notificar a la
mediante providencia de fecha diecinueve (19) de enero de dos mil veinticuatro (2024): (i) admitió la acción de tutela y (ii) ordenó notificar a la entidad accionada, para que en el término de dos (02) días, contestara la demanda, informara sobre los hechos y circunstancias allí planteadas y solicitar pruebas que pretenda hacer valer en el proceso.
1.3. Notificado el auto admisorio, la entidad accionada guardo silencio.
1.4. El Juzgado Cuarenta y Uno (41) Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante providencia de fecha primero (1°) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) resolvió declarar improcedente la acci ón de tutela instaurada.
1.5. Mediante memorial, la parte acciona nte impugnó el fallo de primera instancia. El expediente ingresa al Despacho del suscrito Magistrado el veintisiete (27) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) para continuar con el trámite procesal correspondiente.
II. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Juzgado Cuarenta y Uno (41) Administrativo del Circuito de Bogotá, resolvió declarar improcedente la acción constitucional , conforme a las siguientes razones:
“(…) La entidad accionada mediante el Radicado No 2023338000989471 del 08 de mayo de 2023 no accedió a la solicitud en consideración a que el peticionario2
Exp. A.T 2024-00006 Sentencia Segunda Instancia
Accionante: Víctor Alfonso Blandon Ruiz
Accionado: Dirección de Sanidad del Ejercito Nacional –
Exp. A.T 2024-00006 Sentencia Segunda Instancia
Accionante: Víctor Alfonso Blandon Ruiz
Accionado: Dirección de Sanidad del Ejercito Nacional –
dejo de transcurrir más de 02 años sin continuar los trámites correspondientes. Por lo tanto, no existe justa causa que hubiere perdurado en el tiempo, para realizar la Junta Medico Laboral.
El despacho precisa que la presente acción de tutela es improcedente ya que no es el mecanismo idóneo ordinario para cuestionar la legalidad del acto administrativo que negó la practica de la junta médica requerida. Además, no se puede activar el mecanismo constitucional de forma transitaria. Porque el actor no demostró la ineficacia del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y no acredito, siquiera en forma sumaria, un perjuicio irremediable, esto es, la afectación del mínimo vital o qu e las lesiones sufridas impidan su desarrollo psicomotor. (…)”.
III. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACION
La parte accionante impugnó el fallo de primera instancia manifestando que, la entidad accionada no puede exonerarse de la obligación de definir la situación médico laboral del personal retirado, debido a que vulnera sus derechos fundamentales.
Además, afirma que existen innumerables decisiones que protegen al soldado que, no se le termino de definir la situación medico laboral mediante la junta medica definitiva.
IV. CONSIDERACIONES
Corresponde a la Sección Tercera, Subsección “A”, de este Tribunal, entrar a decidir la impugnación formulada por la parte accionante contra la
mediante la junta medica definitiva.
IV. CONSIDERACIONES
Corresponde a la Sección Tercera, Subsección “A”, de este Tribunal, entrar a decidir la impugnación formulada por la parte accionante contra la sentencia de tutela proferida en primera instancia por el Juzgado Cuarenta y Uno (41) Administrativo del Circuito de Bogotá.
1. DEL PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER
En el presente caso corresponde a la Sala determinar, si efectivamente se están vulnerando los derechos del accionante, o si por el contrario la acción de tutela resulta improcedente.
En este orden de ideas, la Sala para dar solución al problema jurídico planteado, pasará a estudiar los siguientes asuntos: (i) procedibilidad de la acción de tutela; (ii) examen médico de retiro de las Fuerzas Militares ; y (iii) el caso concreto.
2. PROCEDIBILIDAD – Aspectos Generales
La acción de tutela tiene una doble naturaleza:
2.1. Como mecanismo residual: esto es, que procede para la protección de derechos de carácter personalísimo que son los que la Constitución de 1991 denomina como “derechos constitucionales fundamentales” y que no tienen acción judicial tutelar establecida en la ley.
2.2. Como mecanismo transitorio: quiere decir que a pesar de existir vía judicial reconocida en la ley para la protección del derecho afectado, procede la acción de tutela cuando quiera que el perjuicio irrogado o inminente pueda adquirir el carácter de irremediable.3
Exp. A.T 2024-00006 Sentencia Segunda Instancia
Accionante: Víctor Alfonso Blandon Ruiz
inminente pueda adquirir el carácter de irremediable.3
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Accionante: Víctor Alfonso Blandon Ruiz
Accionado: Dirección de Sanidad del Ejercito Nacional –
3. EXAMEN MÉDICO DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES
Respecto del examen médico de retiro de las Fuerzas Militares, indicó la Corte Constitucional en la parte considerativa de la sentencia T-287 de 2019:
“El artículo 8 del Decreto 1796 de 2000 1 dispone que el examen para retiro tiene, para todos los efectos legales, carácter definitivo; por tanto, debe practicarse dentro de los 2 meses siguientes al acto administrativo que produce la novedad, con carácter obligatorio en todos los casos. Cuando si n causa justificada el retirado no se presenta en tal término, el examen se practicará en los Establecimientos de Sanidad Militar o de Policía por cuenta del interesado 2.
Una interpretación literal de la referida disposición permite concluir que: (1) el Ejército Nacional tiene la obligación legal de requerir a quien es apartado de las filas y evaluar su estado de salud, a través de la realización de un examen que debe llevarse a cabo dentro de los 2 meses siguientes al acto administrativo que dispone la desvinculación. Se trata, en consecuencia, de una actuación oficiosa a cargo integral de las Fuerzas Militares, además de un derecho cierto en cabeza del personal e n situación de desincorporación; (2) el plazo de 2 meses que establece la norma no alude a un término de prescripción del derecho del miembro de la Fuerza Pública retirado a que se le practique la valoración
del personal e n situación de desincorporación; (2) el plazo de 2 meses que establece la norma no alude a un término de prescripción del derecho del miembro de la Fuerza Pública retirado a que se le practique la valoración correspondiente, a partir de la cual se determin a el eventual reconocimiento y pago de prestaciones económicas y/o la prestación de servicios asistenciales. Por el contrario, se trata de un término que vincula al Ejército Nacional para satisfacer el cumplimiento del deber ineludible a cargo de la Instit ución Castrense de adelantar con oportunidad y diligencia el respectivo examen. (3) Si el referido plazo se incumple por causas imputables al miembro desvinculado, la consecuencia es que deberá asumir el valor del examen, no la prescripción del mismo. Esto implica que la superación del periodo legal no genera, en modo alguno, la pérdida o fenecimiento del derecho de quien deja de pertenecer a las filas de ser examinado y calificado por las autoridades médicas competentes, pues se trata de una obligación def inida normativamente a cargo de las Fuerzas Militares, en concreto de una valoración que no es optativa, que no tiene la vocación de desaparecer con el paso del tiempo y, por ende, su materialización procede en cualquier momento.
2.2.3.1. La Corte Constitucional no ha sido ajena a las discusiones que involucran la solicitud, en sede de tutela, de practicar el examen de retiro de los ex miembros de la Fuerza Pública, pese a haber transcurrido un término superior a los 2 meses. Para la jurisprudencia constitucional la obligación de requerir y evaluar a la persona radica en el Cuerpo Oficial, por mandato legal, y es imprescriptible. Por
de la Fuerza Pública, pese a haber transcurrido un término superior a los 2 meses. Para la jurisprudencia constitucional la obligación de requerir y evaluar a la persona radica en el Cuerpo Oficial, por mandato legal, y es imprescriptible. Por ejemplo, en la Sentencia T -948 de 2006 3 se analizó el caso de un miembro del Ejército Nacional que invocó la práctica del examen médico de egreso dado que, pese a haber transcurrido 3 años desde su desvinculación, no le había sido practicado. El argumento de la Institución Castrense era que el p eticionario no definió su situación en el término establecido por la Ley, por lo que la oportunidad con la que contaba para ser valorado había fenecido. La Sala Sexta de Revisión recordó que “el examen cuando se produce el retiro es obligatorio como lo dic e expresamente [el artículo 8 del Decreto 1796 de 2000]. Las Instituciones Militares no pueden exonerarse de esta obligación argumentando que el retiro fue voluntario. Igualmente, si no se hace el examen de retiro no es posible alegar prescripción de los derechos que de acuerdo con la ley tiene quien se retire del servicio activo. La omisión del deber de realizar el examen impide la prescripción de los derechos que tiene la persona que prestaba servicio a las Fuerzas Militares. Por tanto, si no se le realiz a el examen de retiro esta obligación subsiste por lo cual debe practicarse dicho examen cuando lo solicite el ex -integrante de las Fuerzas Militares. Por otra parte, las Fuerzas Militares deben asumir las consecuencias que
1 “Por el cual se regula la evaluación de la capacidad sicofísica y de la disminución de la capacidad laboral, y
Militares. Por otra parte, las Fuerzas Militares deben asumir las consecuencias que
1 “Por el cual se regula la evaluación de la capacidad sicofísica y de la disminución de la capacidad laboral, y aspectos sobre incapacidades, indemnizaciones, pensión por invalidez e informes administrativos por lesiones, de los miembros de la Fuerza Pública, Alumnos de las Escuelas de Formación y sus equivalentes en la Policía Nacional, personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares y personal no uniformado de la Policía Nacional vinculado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993”. 2 El artículo continua señalando lo siguiente: “Los exámenes médico -laborales y tratamientos que se deriven del examen de capacidad sicofísica para retiro, así como la correspondiente Junta Médico -Laboral Militar o de Policía, deben observar completa continuidad desde su comienzo hasta su terminación”. 3 Corte Constitucional. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.4
Exp. A.T 2024-00006 Sentencia Segunda Instancia
Accionante: Víctor Alfonso Blandon Ruiz
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se derivan de la no práctica del examen médico de retiro” (subrayas fuera del texto original).
Siguiendo estos lineamientos se estimó que el Ejército Nacional incurrió en una omisión legal dado que, desde la desincorporación a la solicitud de amparo, no emitió autorización alguna para realizar el examen de egreso al tutelante, pese a estar probado, de un lado, que durante el servicio activo sufrió un accidente cuya ocurrencia no fue desvirtuada por la Institución Castrense y, del otro, que como
emitió autorización alguna para realizar el examen de egreso al tutelante, pese a estar probado, de un lado, que durante el servicio activo sufrió un accidente cuya ocurrencia no fue desvirtuada por la Institución Castrense y, del otro, que como consecuencia de tal suceso se originaron patologías de origen cerebral, que exigían tratamie nto médico. En estas condiciones, explicó la Sala que el argumento de la prescriptibilidad de la valoración médico laboral era desacertado, pues la actuación médica es “de carácter obligatorio en todos los casos” y su prestación está a cargo exclusivo del Sistema de Salu d de las Fuerzas Militares, en cualquier momento. Así pues, en aras de proteger los derechos fundamentales a la salud y a la vida digna, se ordenó a la Dirección de Sanidad de las Fuerzas Militares la práctica del examen de retiro y, según sus resultados, la prestación de todos los servicios médicos, quirúrgicos, hospitalarios y farmacéuticos requeridos para el manejo de su enfermedad.
En la providencia T-020 de 20084, la Sala Primera de Revisión analizó el caso de un soldado profesional del Ejército Nacional que 2 años después de su desincorporación solicitó la realización del examen de retiro, petición que le fue negada bajo el argumento de la prescriptibilidad. La S ala recordó que conforme a lo dispuesto en el artículo 8 del Decreto 1796 de 2000, el personal de la Fuerza Pública en situación de desincorporación debe ser sometido a la realización de un examen de retiro a fin de determinar si tienen derecho a obtener e l reconocimiento y pago de una pensión de invalidez, una indemnización o la prestación de servicios asistenciales y de salud con fundamento en los efectos que
un examen de retiro a fin de determinar si tienen derecho a obtener e l reconocimiento y pago de una pensión de invalidez, una indemnización o la prestación de servicios asistenciales y de salud con fundamento en los efectos que la labor desempeñada hubiere producido para su salud física y mental. De esta forma, dicho examen debe ser (i) ordenado por la Fuerza respectiva; (ii) realizado por su Dirección de Sanidad y (iii) su pago debe ser asumido por las Unidades Ejecutoras correspondientes en cada una de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, de lo que se desprende que “el Estado tiene la obligación de realizar el examen de retiro a quienes dejen de pertenecer a las instituciones de la Fuerza Pública”, con independencia de la causa que motivó la desvinculación.
En aplicación de estas reglas, se encontró acreditada la vulneración de los derechos fundamentales a la salud, vida digna y seguridad social del actor. Aunque en esta ocasión, la situación fáctica presentaba unas particularidades especiales -en relación con el asunto que ahora se analiza - dado que el accionante fue retirado del servicio en el año 2005 sin que se le hubiera practicado el examen de retiro, pues desde enero de 2004 se encontraba recluido en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario “La Picota”, la Sala resaltó que este hecho había implicado una omisión a cargo del Ejército Nacional, primero, porque estaba demostrada la imposibilidad real del accionante para presentarse ante la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y, segundo, dado que ante el advenimiento de esta circunstancia, “la Entidad accionada tenía el deber de garantizar por todos los medios puestos a su alcan ce que el accionante se
ante la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y, segundo, dado que ante el advenimiento de esta circunstancia, “la Entidad accionada tenía el deber de garantizar por todos los medios puestos a su alcan ce que el accionante se sometiera a dicho examen”, con ocasión del carácter imperativo de su realización. (…)”
Señalado lo anterior, la Sala descenderá al caso concreto.
4. CASO CONCRETO
4.1. El accionante en abril de 2021, sufrió un accidente cuando “ iba en camino a un reentrenamiento en Carimagua meta ”. Por tal motivo, le dieron incapacidades y pedía permisos para realizar los exámenes médicos para mejorar su estado de salud.
4.2 El 10 de julio de 2021, luego de presentar un examen médico, al dirigirse al batallón que debía presentarse (A falta de 07 km para llegar), el
4 Corte Constitucional. M.P. Jaime Araujo Rentería.5
Exp. A.T 2024-00006 Sentencia Segunda Instancia
Accionante: Víctor Alfonso Blandon Ruiz
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conductor de la camioneta en que se transportaba por la alta velocidad en que manejaba en una maniobra se volcó, generando una incapacidad de 5 días.
4.3. Estando en el periodo de incapacidad, siguió presentando dolores muy fuertes, debiendo volver a Bogotá e ingresó al batallón de artillería por el área de urgencias, si bien el médico tratante le entregó medicamentos para mitigar el dolo, no le ordeno ningún tipo de examen.
fuertes, debiendo volver a Bogotá e ingresó al batallón de artillería por el área de urgencias, si bien el médico tratante le entregó medicamentos para mitigar el dolo, no le ordeno ningún tipo de examen.
4.4. El señor Víctor Alfonso Blandón Ruiz fue retirado del servicio mediante acto administrativo No. 1067 del 28 de enero de 2022.
4.5. El 09 de marzo de 2023, radicó petición, solicitando la realización la práctica de junta médica de retiro.
4.6. La entidad accionada mediante el Radicado No 2023338000989471 del 08 de mayo de 2023 no accedió a la solicitud en consideración a que , el peticionario dejo de transcurrir más de 02 años sin continuar los trámites correspondientes.
4.7. La parte accionante al considerar que , se vulneraron sus derechos fundamentales interpuso acción de tutela en contra de la Dirección de Sanidad del Ejercito Nacional.
Bajo el contexto expuesto y descendiendo al caso concreto, la Sala encuentra:
4.8. En primer lugar, la parte accionante manifiesta que se están vulnerando sus derechos fundamentales, en razón que la Dirección de Sanidad del Ejercito Nacional, no accedió a su solicitud de practica de junta medica de retiro.
4.9. En este punto la sala observa que la acción de tutela contrario a lo expuesto por el juez de instancia, resulta procedente para resolver el caso en concreto, por las siguientes razones: (i)En reiteradas oportunidades la Corte Constitucional ha sostenido que la demanda de acción constitucional interpuesta con el objeto de garantizar el derecho fundamental a la salud y
en concreto, por las siguientes razones: (i)En reiteradas oportunidades la Corte Constitucional ha sostenido que la demanda de acción constitucional interpuesta con el objeto de garantizar el derecho fundamental a la salud y demás conexos de personas que prestaron sus servicios a la Fuerza Pública, deviene procedente en razón a la naturaleza de la misión que han cumplido y con ocasión a la obligación especial del Estado frente a estas personas, pues tratándose de miembros de la Fuerza Pública, tienen un plus de protección constitucional que, entre otras consecuencias, permite la protección inmediata y prioritaria de tales derechos mediante la acción de tutela5.
4.10. Es preciso reiterar que la Constitución Política en su artículo 48 prevé que la seguridad social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, con sujeción a los principios de eficiencia , universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la ley. Acorde con este mandato constitucional, el Decreto 1796 de 2000 estructura el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, estableciendo las pautas para la evaluación de la capacidad sicofísica y la disminución de la capacidad laboral de los miembros de la Fuerza Pública.
5 Corte Constitucional en sentencias, T-643/03, T-493/04; T-1115/05, T-841/06, T-366/07, T-279/09, entre otras.6
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Accionante: Víctor Alfonso Blandon Ruiz
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4.11. De conformidad con su artículo 5º, el objeto del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, es el de prestar el servicio de sanidad inherente a las operaciones militares y del servicio policial como parte de su logística militar y, además, brindar el servicio integral de salud en las áreas de promoción, prevención, protección, recuperación y rehabilitación del personal afiliado y sus beneficiarios.
4.12. Aclara la Sala que, si bien este marco normativo está circunscrito a los miembros de la fuerza pública hasta su desvinculación del servicio, es aplicable cuando la lesión haya sido adquirida durante la prestación del servicio a dicha institución, por cuanto gozan de plus constitucional6.
4.13. El artículo 8 del referido decreto dispone la obligatoriedad del examen de retiro como definitivo para todos los efectos legales, en el siguiente tenor literal:
“(…) EXAMENES PARA RETIRO. El examen para retiro tiene carácter definitivo para todos los efectos legales; por tanto, debe practicarse dentro de los dos (2) meses siguientes al acto administrativo que produce la novedad, siendo de carácter obligatorio en todos los casos. Cuando sin causa justific ada el retirado no se presentare dentro de tal término, dicho examen se practicará en los Establecimientos de Sanidad Militar o de Policía por cuenta del interesado.
Los exámenes médico -laborales y tratamientos que se deriven del examen de capacidad sicofísica para retiro, así como la correspondiente Junta MédicoEstablecimientos de Sanidad Militar o de Policía por cuenta del interesado.
Los exámenes médico -laborales y tratamientos que se deriven del examen de capacidad sicofísica para retiro, así como la correspondiente Junta MédicoLaboral Militar o de Policía, deben observar completa continuidad desde su comienzo hasta su terminación”.
4.14. De acuerdo con lo anterior y en armonía con la jurisprudencia de la Corte Const itucional, es obligación de la institución Militar practicar el examen de retiro y la Junta Médico Laboral a todos los funcionarios que salgan del organismo por cualquier motivo, incluso, cuando aquel es voluntario, con el fin de que se establezcan las pos ibles lesiones sufridas y se determine la pérdida de la capacidad laboral por la prestación del mismo, para efectos de determinar si es procedente o no el reconocimiento d e alguna prestación7.
4.15. En otras palabras, constituye un derecho a favor del funcionario desvinculado, y una obligación de las Fuerzas Militares de realizarlo cuando se presenta la novedad de retiro del servicio, en tanto permite tener una trayectoria del estado de salud del serv idor; estableciendo, además, un elemento probatorio de las patologías que lo aquejaron mientras duró el servicio militar.
4.16. De acuerdo a lo anterior, comoquiera que en el plenario no se encuentra prueba alguna en la que se observe que al tutelante le ha sido practicada la Junta Médico Laboral, simplemente se asignó una cita médica.
4.17. La Sala considera que le asiste el derecho a que se le practique con el fin de que se establezcan las lesiones y enfermedades que padece, como se
practicada la Junta Médico Laboral, simplemente se asignó una cita médica.
4.17. La Sala considera que le asiste el derecho a que se le practique con el fin de que se establezcan las lesiones y enfermedades que padece, como se advirtió de la jurisprudencia constitucional sobre el asunto8. Asimismo, el actor
6 Este sentido se pronunció la Corte Constitucional, entre otras, en la sentencia T-898/10. 7 Corte Constitucional, ver entre otras, sentencia T-948/06. 8 La Sala Octava de Revisión se pronunció en la Sentencia T -696 de 2011. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto y señaló lo siguiente: “Ahora bien, la vulneración de los derechos fundamentales por la negación del derecho a la valoración no sólo ocurre cuando ésta se niega, sino cuando no se práctica a tiempo, complicando en algunos casos la situación del afectado. En ambas situaciones la consecuencia de negarlo o dilatarlo en el tiempo afecta gravemente a la dignidad humana poniendo [al personal en condición de desincorporación] en una grave7
Exp. A.T 2024-00006 Sentencia Segunda Instancia
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tiene derecho a que se continúe con la prestación de los servicios médicos, pues dicha obligación subsiste hasta tanto no se defina de manera definitiva su situación médico laboral. Así, las entidades demandadas incumplieron con su deber, al no seguir el t rámite establecido para los casos de retiro de los miembros de la Fuerza Pública, por cuanto no se le practicó de manera continua los exámenes médicos laborales, tal como lo dispone el inciso 2 del
su deber, al no seguir el t rámite establecido para los casos de retiro de los miembros de la Fuerza Pública, por cuanto no se le practicó de manera continua los exámenes médicos laborales, tal como lo dispone el inciso 2 del artículo 8º del Decreto 1796 de 2000.
5. DE LA NOTIFICACIÓN ELECTRÓNICA DE LA PROVIDENCIA
La Sala: (i) realizando una interpretación de las medidas especiales, proferidas con posterioridad al levantamiento de términos procesales, efectuado por el H. Consejo Superior de la Judicatura, el pasado 1° de julio de 2020; (ii) considerando que, según el artículo 28 del Acuerdo 11567 de junio 5 de 2020, los jueces y magistrados utilizarán preferiblemente los medios tecnológicos para todas las actuaciones, comunicaciones, notificaciones, audiencias y diligencias, y permitirán a las partes, abogados, terceros e intervinientes actuar en los procesos mediante los tecnológicos disponibles, evitando exigir y cumplir formalidades innecesarias; y (iii) garantizando siempre el debido proceso, derecho de defensa, e igualdad de las partes, profiere la presente providencia y ordenará la correspondiente notificación electrónica de acuerdo a los parámetros definidos por el Consejo Superior de la Judicatura.
Por otra parte, de conformidad con el artículo 1º del acuerdo PCSJA2011594 del 13 de julio de 2020, a partir del 31 de julio de 2020, se deberá realizar el envío electrónico del expediente de tutela a la Corte Constitucional para cumplir el trámite de revisión previsto en el artículo 33
11594 del 13 de julio de 2020, a partir del 31 de julio de 2020, se deberá realizar el envío electrónico del expediente de tutela a la Corte Constitucional para cumplir el trámite de revisión previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991. En virtud de lo anterior, las piezas procesales que deberán ser remitidas a la Corte Constitucional serán: la demanda de tutela, el fallo de primera instancia, la impugnación y el fallo de segunda instancia, cuando los hubiere.
Finalmente, la Sala de decisión deja expresa constancia, que la discusión, aprobación y demás situaciones jurídicas, podrán ser desarrolladas de manera presencial o virtual (artículo 12 decreto legislativo 491 de marzo 28 de 2020).
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN “A”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia.
RESUELVE
situación de indefensión”. En una línea similar, en la Sentencia T -875 de 2012. M.P. Nilson Pinilla Pinilla se dijo: “Así las cosas y de conformidad con los derroteros jurisprudenciales antes referidos, la omisión por parte de Sanidad Militar respecto de la práctica del examen de retiro al señor Luis Guillermo Franco Martínez, resulta contraria a lo establecido por esta Corte. En todo caso, y como se indicó anteriormente, la falta del referido examen impide la prescripción de los derechos que a éste le asis ten, por lo que podría ser solicitado en cualquier tiempo” (énfasis
establecido por esta Corte. En todo caso, y como se indicó anteriormente, la falta del referido examen impide la prescripción de los derechos que a éste le asis ten, por lo que podría ser solicitado en cualquier tiempo” (énfasis por fuera del texto original). En igual sentido, en la Sentencia T-1009 de 2012. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, se dijo expresamente lo siguiente: “Es cierto que el artículo 8 del Dec reto 1796 del 2000 dispone que el examen de retiro debe practicarse obligatoriamente, en todos los casos, dos meses siguientes al momento de producirse la novedad, y; cuando el retirado sin justa causa no se lo practica dentro de dicho término, él mismo de be correr con su costo”. Así mismo, la Sala Tercera de Revisión mediante la Sentencia T -710 de 2014. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez estableció: “En conclusión, es claro que el Ejército Nacional está en la obligación de realizar la Junta Médico Laboral en los casos en que, al realizarse el examen de retiro, se determine que el soldado presenta una disminución psicofísica o cuando éste así lo solicite, a fin de que sea esta autoridad quien defina –de conformidad con el marco normativo que la rige – cuál es el grado o nivel de disminución de la capacidad psicofísica que se presenta, atendiendo a la gravedad y al origen de la lesión o enfermedad, con miras a determinar si al interesado le asiste o no derecho a alguna prestación económica [o de naturaleza asistencial]”8
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Exp. A.T 2024-00006 Sentencia Segunda Instancia
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PRIMERO. – REVOCAR el fallo de primera instancia, proferido por el Juzgado Cuarenta y Uno (41) Administrativo del
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