TA CUN - 110013337042-2014-00164-01-(22-07-2016)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013337042-2014-00164-01-(22-07-2016)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
1 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO – SOLICITUD DE EXPEDICION DE LIQUIDACION OFICIAL DE CORRECCION – Procedencia De las normas señaladas, la Sala advierte que la liquidación oficial de corrección procede de oficio cuando se presenten los siguientes errores en las declaraciones de importación: i) frente a la subpartida arancelaria, ii) tarifas, iii) tasas de cambio, iv) sanciones, v) operaciones aritméticas y vi) tratamientos preferenciales. A su turno, coexiste el evento en el cual procede la liquidación oficial de corrección a solicitud de parte cuando se presenten diferencias en el valor de la mercancía por avería que conste en el acta de la inspección aduanera correspondiente, y cuando se pretenda establecer el valor real de los tributos en los eventos en que se aduzca un pago en exceso. Dilucidado lo anterior, la Sala establece que la procedencia de la liquidación oficial de corrección está determinada por lo dispuesto en el artículo 513 del Estatuto Aduanero, esto es, cuando se trate de errores en la declaración de importación, ya sea en la subpartida arancelaria, la tarifa, la tasa de cambio, sanciones impuestas, operaciones aritméticas o modalidad preferencial. Y aun cuando el artículo 438 de la Resolución 4240 de 2000 expedida por la DIAN, habilita la procedencia de dicha liquidación en el evento en que se pretenda establecer el valor real de los tributos aduaneros y se aduce un pago en exceso por parte del contribuyente; esta circunstancia debe originarse en los errores previstos en el artículo 513 ibídem mas no de situaciones no contempladas en la
tributos aduaneros y se aduce un pago en exceso por parte del contribuyente; esta circunstancia debe originarse en los errores previstos en el artículo 513 ibídem mas no de situaciones no contempladas en la norma, habida cuenta que la interpretación del mencionado artículo 438 debe hacerse en el contexto de la norma superior que se reglamenta, la cual, por tanto, no pueden exceder los límites previstos en esta, para el caso, el Estatuto Aduanero. ERROR EN LA CANTIDAD DE MERCANCIA De cara a lo anterior, la Sala advierte que en el presente caso la solicitud de liquidación oficial de corrección presentada por la demandante y que fue negada a través de los actos acusados, se fundamentó en un error en la cantidad de mercancía importada que ingresaba al territorio aduanero nacional, aduciendo que en la declaración de importación de 7 de abril de 2011 se consignó que ingresaban 370 unidades de paneles para detectores de metales cuando supuestamente sólo ingresaron 200; error que no se encuentra enlistado en el artículo 513 del Estatuto Aduanero, por lo tanto, no es procedente la liquidación oficial de corrección de la declaración de importación, en tanto, se reitera, el hecho objeto de la solicitud no se encuentra incurso dentro de los errores previstos taxativamente en la norma.2 De esa manera, para la Sala es claro que la parte demandante aduce un pago en exceso derivado del error en el registro de la mercancía ingresada al territorio nacional, situación que, se insiste, no se encuentra contemplada en el artículo 513 del Decreto 2685 de 1999 para que sea procedente realizar la liquidación oficial de corrección por dicho pago en
ingresada al territorio nacional, situación que, se insiste, no se encuentra contemplada en el artículo 513 del Decreto 2685 de 1999 para que sea procedente realizar la liquidación oficial de corrección por dicho pago en exceso, argumento suficiente para negar la solicitud de la corrección. No obstante, esta negativa no es óbice para que la demandante pueda acudir ante la Administración para solicitar la devolución de los tributos aduaneros pagados en exceso siguiendo el procedimiento establecido en los artículos 548 a 551 ibídem. República de Colombia Rama Judicial
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN “B”
Bogotá, D. C., veintidós (22) de julio de dos mil dieciséis (2016) S E N T E N C I A: Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante contra la sentencia de 30 de octubre de 2015, proferida por el JUZGADO CUARENTA Y DOS
ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ
EXPEDIENTE No. 2014-00164-01
DEMANDANTE : AGENCIA DE ADUANAS SIACO S.A.S.
DEMANDADO: U.A.E. DIAN
ASUNTO: NIEGA SOLICITUD DE CORRECCIÓN
Magistrada Ponente:
Dra. NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE PEÑARANDA
EXPEDIENTE No. 2014-00164-01
DEMANDANTE : AGENCIA DE ADUANAS SIACO S.A.S.
DEMANDADO: U.A.E. DIAN ASUNTO: NIEGA SOLICITUD DE CORRECCIÓN3 -SECCIÓN CUARTApor medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
I. A N T E C E D E N T E S : 1.1. Hechos Los narra el libelista en la demanda y pueden resumirse así (fls. 5 a 6 del c.1.): 1.1.1. El 7 de abril de 2011, la AGENCIA DE ADUANAS SIACO S.A.S. presentó a nombre del importador R.G. COMERCIAL S.A. la Declaración de Importación identificada con el autoadhesivo No. 12011011095768, en la cual se declararon 370 unidades de paneles de control para detector de metales que fueron declaradas nuevamente el 9 de junio de 2011 con autoadhesivo No. 14011091814481. 1.1.2. El 26 de enero de 2012, ante la DIVISIÓN DE GESTIÓN DE LIQUIDACIÓN DE LA DIRECCIÓN SECCIONAL DE ADUANAS DE BOGOTÁ, el agente de aduanas solicitó la expedición de una liquidación oficial de corrección y, posterior a ello, la devolución de los tributos aduaneros pagados por equivocación en la declaración de importación antes aludida.
liquidación oficial de corrección y, posterior a ello, la devolución de los tributos aduaneros pagados por equivocación en la declaración de importación antes aludida. 1.1.3. El 9 de octubre de 2013, LA DIVISIÓN DE GESTIÓN DE LIQUIDACIÓN DE LA DIRECCIÓN SECCIONAL DE ADUANAS DE BOGOTÁ negó la solicitud de liquidación oficial de corrección para efectos de devolución a la declaración de importación de autoadhesivo No. 12011011095768 de 7 de abril de 2011. 1.1.4. El 29 de enero de 2014, LA JEFE DEL GRUPO INTERNO DE
TRABAJO DE LA DIVISIÓN DE GESTIÓN DE LJURÍDICA DE LA
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DIRECCIÓN SECCIONAL DE ADUANAS DE BOGOTÁ profirió la Resolución No. 03-236-408-601 mediante la cual desató el recurso de reconsideración interpuesto contra la primera, confirmándola en su totalidad. 1.2. Pretensiones Con fundamento en las razones de hecho y de derecho que expone (fl. 2 del expediente), solicita: "PRIMERA: Que se anule la resolución No 0-03-241-201-654-0 1317 del 9 de octubre de 2013 (notificada el 12 de octubre de 2013), proferida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá, por
octubre de 2013 (notificada el 12 de octubre de 2013), proferida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá, por medio de la cual se niega una solicitud de liquidación oficial de corrección para efectos de devolución.
SEGUNDA: Que igualmente se anule la resolución No. 03-236-408-601 0064 de 29 de enero de 2014 (notificada el 30 de enero de 2014), proferida por la División de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá, por medio de la cual se confirmó la resolución anterior.
TERCERA: Que como consecuencia de las anteriores nulidades, se declare la existencia de un saldo a favor, en cuantía de $13.180.000 y se ordene a la DIAN la devolución de dicha suma debidamente indexada, más los intereses a que haya lugar.
CUARTA: Que como parte del restablecimiento del derecho, se condene a la
NACION, representada por la U.A.E. DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES, a reembolsar a AGENCIA DE ADUANAS SIACO S.A.S. NIVEL 1, los gastos en que hayan incurrido para instaurar este proceso judicial, tales como: gastos judiciales, honorarios de abogados, etc”.
II. D E M A N D A : 2.1. Normas violadas: 2.1.1. El señor apoderado de la parte demandante invoca como violadas las siguientes disposiciones: Artículos 29 y 228 de la Constitución Política de Colombia. Artículos 548 y 513 del Decreto 2685 de 1999.
2.1.1. El señor apoderado de la parte demandante invoca como violadas las siguientes disposiciones: Artículos 29 y 228 de la Constitución Política de Colombia. Artículos 548 y 513 del Decreto 2685 de 1999. Artículo 850 del Estatuto Tributario Nacional.
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DEMANDADO: U.A.E. DIAN ASUNTO: NIEGA SOLICITUD DE CORRECCIÓN5 Artículo 438 de la Resolución No. 4240 de 2000. 2.2. Concepto de violación El señor apoderado de la parte demandante formula el concepto de violación en los siguientes términos (fls. 5 a 14 del expediente): Considera que en el presente caso se configuró un pago en exceso en la declaración de importación de Autoadhesivo No. 12011011095768 de 7 de abril de 2011, por cuanto se registraron 170 unidades de una mercancía que no arribó en su momento al territorio nacional, lo que conllevó a que se liquidara y pagara un tributo aduanero por una suma mayor a la debida.
Señala, es obligación de la autoridad aduanera proferir la correspondiente liquidación oficial de corrección para establecer el monto real de los tributos aduaneros en los casos que se produce un pago en exceso, so pena de generar un enriquecimiento sin causa a favor del estado y un consecuente detrimento patrimonial injustificado. Aduce que la Administración fundamentó su decisión en unas normas que no son aplicables para el presente caso, toda vez que no se trata de
pena de generar un enriquecimiento sin causa a favor del estado y un consecuente detrimento patrimonial injustificado. Aduce que la Administración fundamentó su decisión en unas normas que no son aplicables para el presente caso, toda vez que no se trata de faltantes de mercancías sino del registro de unidades en la declaración de importación que no hacían parte de la nacionalización y que posteriormente fueron nuevamente declaradas el 9 de junio de 2011.
III. C O N T E S T A C I Ó N D E LA D E M A N D A:
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La parte demandada en oportunidad legal compareció al proceso por conducto de apoderado judicial que para el efecto constituyó, quien manifestó su oposición a la prosperidad de las pretensiones en los siguientes términos (fls. 109 a 111 del exp.): Comienza por señalar que la legislación aduanera estableció procedimientos para evitar la nacionalización de mercancías inexistentes o que no arriban al territorio nacional, razón por la que, asegura, acceder a la devolución solicitada conlleva al desconocimiento de los presupuestos legales ya definidos por el legislador. Puntualiza que de conformidad con la normativa aduanera, uno de los obligados previo a la nacionalización debe verificar la mercancía descargada y en caso de identificar faltantes o inconsistencias debe
Puntualiza que de conformidad con la normativa aduanera, uno de los obligados previo a la nacionalización debe verificar la mercancía descargada y en caso de identificar faltantes o inconsistencias debe realizar un informe a la Autoridad Aduanera. Aduce que la solicitud de devolución por faltantes de mercancías solo procede cuando estos hayan sido reconocidos mediante inspección aduanera en la cual se levanta un acta que constituye la prueba idónea para efectos de la devolución de conformidad con lo dispuesto en el artículo 513 del decreto 2685 de 1999.
IV. S E N T E N C I A A P E L A D A: El JUZGADO CUARENTA Y DOS ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, SECCIÓN CUARTA , mediante sentencia de fecha 30 de octubre de 2015, negó las pretensiones de la demanda, al considerar que en el proceso de importación no se registró ninguna inconsistencia frente a la cantidad de mercancía recibida, por lo cual la
EXPEDIENTE No. 2014-00164-01
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DEMANDADO: U.A.E. DIAN ASUNTO: NIEGA SOLICITUD DE CORRECCIÓN7 demandante no logró demostrar la nacionalización parcial alegada de la mercancía registrada en el autoadhesivo No. 12011011095768 de 7 de abril de 2011. De esa manera, señala que el total de la mercancía registrada en la aludida declaración de importación sí ingresó al territorio
abril de 2011. De esa manera, señala que el total de la mercancía registrada en la aludida declaración de importación sí ingresó al territorio nacional y en consecuencia la demandante sí estaba obligada al pago total de los tributos.
V. R E C U R S O D E A P E L A C I O N El apoderado judicial de la parte demandada interpone recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia para que se revoque reiterando los argumentos señalados en el escrito de demanda (fls. 160 a 163 del exp.).
VI. A L E G A T O S D E C O N C L U S I Ó N : Corrido el traslado de que trata el artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, tanto la parte demandante (fls. 195 a 202 del exp.) como la demandada (fls. 203 a 206 del exp.) por conducto de sus apoderados judiciales, allegaron sus escritos de alegatos de conclusión, en los cuales reiteran las razones consignadas en la contestación a la demanda y el escrito de alzada, respectivamente.
Por su parte, el MINISTERIO PÚBLICO guardó silencio.
VII. C O N S I D E R A C I O N E S :
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Corresponde en esta instancia resolver sobre los recursos de apelación interpuestos por las partes, contra la sentencia de 30 de octubre de 2015, proferida por el JUZGADO CUARENTA Y DOS ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ –SECCIÓN CUARTA-, en la cual se negaron las pretensiones de la demanda. Vistos los extremos que plantea la contienda, al decidirla es preciso resolver el siguiente problema jurídico: 1)¿ Se ajustaron a derecho los actos administrativos que negaron las solicitudes de liquidación oficial de corrección de la declaración de importación de autoadhesivo No. 12011011095768 de 7 de abril de 2011, para efectos de la devolución de tributos aduaneros pagados en exceso?
7.1. PROCEDENCIA DE DEVOLUCIÓN DE PAGOS EN EXCESO
EN TRIBUTOS ADUANEROS.
Comienza la Sala por señalar que tratándose de tributos aduaneros, el Decreto 2685 de 1999 regula lo referente a la solicitud de la liquidación oficial de corrección de la declaración de importación y la solicitud de devolución en los siguientes términos:
“ARTICULO 513. LIQUIDACIÓN OFICIAL DE CORRECCIÓN.
La autoridad aduanera podrá expedir Liquidación Oficial de Corrección cuando se presenten los siguientes errores en las declaraciones de importación: subpartida arancelaria, tarifas, tasa de cambio, sanciones,
cuando se presenten los siguientes errores en las declaraciones de importación: subpartida arancelaria, tarifas, tasa de cambio, sanciones, operación aritmética, modalidad o tratamientos preferenciales. Igualmente se podrá formular Liquidación Oficial de Corrección cuando se presente diferencia en el valor aduanero de la mercancía, por averías reconocidas en la inspección aduanera”.
“ARTICULO 548. PROCEDENCIA DE LA DEVOLUCIÓN.
Podrá solicitarse ante la Administración de Aduanas Nacionales, con jurisdicción y competencia aduanera en el lugar donde se efectuó el pago, la devolución de los tributos aduaneros y demás sumas pagadas en exceso, en los siguientes eventos: a) Cuando se hubiere liquidado en la Declaración de Importación y pagado una suma mayor a la debida por concepto de tributos aduaneros o,
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DEMANDADO: U.A.E. DIAN ASUNTO: NIEGA SOLICITUD DE CORRECCIÓN9 b) Cuando se hubiere pagado una suma mayor a la liquidada y debida por concepto de tributos aduaneros o, b) Cuando se hubiere presentado la Declaración de Importación y pagado los tributos aduaneros sin obtener la autorización del levante de la mercancía o cuando éste se hubiere obtenido sólo en forma parcial o, c) Cuando se hubiere efectuado pagos por concepto de derechos antidumping o compensatorios provisionales y éstos no se impongan definitivamente.
c) Cuando se hubiere efectuado pagos por concepto de derechos antidumping o compensatorios provisionales y éstos no se impongan definitivamente. PARÁGRAFO 1o. Cuando al resolverse los recursos de la vía gubernativa, se advierta que se ha pagado una suma en exceso de la debida, en la misma providencia se ordenará el reconocimiento de dichas sumas. PARÁGRAFO 2o. Cuando después de presentada la Declaración, previamente al levante, se detecten faltantes o averías en las mercancías, la solicitud de devolución sólo procederá cuando éstos hayan sido reconocidos en inspección aduanera practicada de oficio o a solicitud de parte.
“ARTÍCULO 550. REQUISITOS ESPECIALES DE LA SOLICITUD
DE DEVOLUCIÓN O COMPENSACIÓN DE TRIBUTOS
ADUANEROS.
Además de los requisitos previstos en el artículo anterior, para solicitar la devolución o compensación deberán informarse los siguientes datos o anexarse copia de los documentos que contengan la información, según el caso. a) Indicación del número y fecha de la aceptación de la declaración de importación, fecha y número de autadhesivo del recibo de pago, y número y fecha de la liquidación oficial de corrección que determinó el pago en exceso, cuando sea del caso. b) Original y tercera copia de la declaración de importación cuando no se haya autorizado el levante total de la mercancía.
de la liquidación oficial de corrección que determinó el pago en exceso, cuando sea del caso. b) Original y tercera copia de la declaración de importación cuando no se haya autorizado el levante total de la mercancía. c) La indicación del número y fecha de aceptación de la declaración de importación o recibo de pago, en que conste la cancelación de los derechos antidumping o compensatorios y copia del acto o providencia a través del cual se hayan establecido los mismos, cuando estos no se hayan impuesto de manera definitiva. d) Cuando se solicite la devolución del impuesto sobre las ventas por la importación de bienes que den derecho a descuento tributario en el impuesto sobre la renta, o a impuesto descontable en el impuesto sobre las ventas; deberá adjuntarse certificado de revisor fiscal o contador público, según el caso, en el que conste que el valor solicitado no se ha contabilizado ni se contabilizará como costo o deducción, ni se ha llevado ni se llevará como descuento tributario ni impuesto descontable; o la manifestación por escrito del importador en tal sentido como no esté obligado a llevar contabilidad; y e) Los demás documentos necesarios para comprobar el pago en exceso.
“ARTÍCULO 551. TRÁMITE DE LA DEVOLUCIÓN O COMPENSACIÓN. La solicitud de devolución o compensación deberá presentarse a más tardar dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha en que se realizó el pago que dio origen al saldo que se tiene a favor del solicitante. Cuando las sumas objeto de devolución se determinen en liquidaciones oficiales o en actos
presentarse a más tardar dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha en que se realizó el pago que dio origen al saldo que se tiene a favor del solicitante. Cuando las sumas objeto de devolución se determinen en liquidaciones oficiales o en actos administrativos, el término anterior se contará a partir de la notificación del respectivo acto.
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DEMANDADO: U.A.E. DIAN ASUNTO: NIEGA SOLICITUD DE CORRECCIÓN10 (…)” (Negrillas fuera de texto).
Del texto de la norma se desprende que para efectos de solicitar la devolución de tributos aduaneros es requisito sine quanon la liquidación oficial de corrección expedida por la autoridad aduanera, siempre y cuando esta sea procedente, esto es, concurran los errores descritos en el artículo 513 del Decreto 2685 de 1999. Por su parte, el artículo 438 de la Resolución No. 4240 de 2000 1, dispone que la liquidación oficial de corrección procederá a solicitud de parte cuando se trate de establecer el monto real de los tributos aduaneros, en los casos en que se aduzca pago en exceso, así:
“TRÁMITE PARA LA FORMULACIÓN DE LIQUIDACIONES OFICIALES DE
CORRECCION Y DE REVISION DE VALOR ARTÍCULO 438º. LIQUIDACIÓN OFICIAL DE CORRECCIÓN . Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 513 del Decreto 2685 de 1999, la liquidación
CORRECCION Y DE REVISION DE VALOR ARTÍCULO 438º. LIQUIDACIÓN OFICIAL DE CORRECCIÓN . Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 513 del Decreto 2685 de 1999, la liquidación oficial de corrección, procederá a solicitud de parte, dirigida a la División de Liquidación, o a dependencia que haga sus veces, cuando: a) Se presenten diferencias en el valor aduanero de la mercancía, por averías reconocidas en la inspección aduanera. En estos casos, se deberá anexar a la solicitud, copia de la Declaración de Importación y del Acta de Inspección, donde conste la observación efectuada por el funcionario aduanero competente, sobre la avería o el faltante, reconocidos en la inspección. b) Cuando se trate de establecer el monto real de los tributos aduaneros, en los casos en que se aduzca pago en exceso. Parágrafo. No procederá la devolución cuando esté referida a una operación que estuvo soportada en documentos falsos, independientemente de la ausencia de responsabilidad penal o administrativa que aduzca el peticionario. De las normas señaladas, la Sala advierte que la liquidación oficial de corrección procede de oficio cuando se presenten los siguientes errores en las declaraciones de importación: i) frente a la subpartida arancelaria, ii) tarifas, iii) tasas de cambio, iv) sanciones, v) operaciones aritméticas y vi) tratamientos preferenciales. 1 Por medio de la cual se reglamenta el Decreto 2685 de diciembre 28 de 1999.
- tarifas, iii) tasas de cambio, iv) sanciones, v) operaciones aritméticas y vi) tratamientos preferenciales. 1 Por medio de la cual se reglamenta el Decreto 2685 de diciembre 28 de 1999.
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A su turno, coexiste el evento en el cual procede la liquidación oficial de corrección a solicitud de parte cuando se presenten diferencias en el valor de la mercancía por avería que conste en el acta de la inspección aduanera correspondiente, y cuando se pretenda establecer el valor real de los tributos en los eventos en que se aduzca un pago en exceso. Respecto a los eventos en los que procede la liquidación oficial de corrección, el Consejo de Estado2 ha señalado: “(…) el pago en exceso previsto en el artículo 438 de la Resolución 4240 de 2000 debe entenderse en el marco del artículo 513, en cuanto es norma superior a aquél, de suerte que tal exceso debe corresponder al resultado de cualquiera de esos errores, y en todo caso frente a los factores vigentes al momento de la importación (…)” “La Sala ha venido señalando de tiempo atrás que estas disposiciones deben ser leídas concordantemente a fin de salvar la coherencia entre ellas, de manera que la Liquidación Oficial de Corrección procede oficiosamente en los casos señalados en el artículo 513 del Decreto
deben ser leídas concordantemente a fin de salvar la coherencia entre ellas, de manera que la Liquidación Oficial de Corrección procede oficiosamente en los casos señalados en el artículo 513 del Decreto 2685 de 1999, y a solicitud de parte por las averías de la mercancía o cuando se aduzca pago en exceso siempre que una y otra circunstancia se desprendan necesaria y forzosamente de los eventos contemplados en el renombrado artículo 513 3. Conforme lo anterior, la parte interesada podrá solicitar que se realice liquidación oficial de corrección cuando se pretenda establecer el valor real de los tributos aduaneros porque se aduce pago en exceso, siempre que, se reitera, dicho pago excesivo se origine en un error en la declaración de importación ya sea en la subpartida arancelaria, la tarifa, la tasa de cambio, sanciones impuestas, operaciones aritméticas o modalidad preferencial. En lo pertinente al presente asunto, se tiene que la parte demandante aduce un pago en exceso derivado de la omisión de restar al valor total pagado la depreciación de la mercancía, situación que no se encuentra contemplada en el artículo 513 del Decreto 2685 de 1999 para que se proceda a realizar la liquidación oficial de corrección por pago en exceso y que era suficiente para negar la solicitud del particular. 2 Sentencia Consejo de Estado de 13 de noviembre de 2008. Sección Primera. Expediente No.
proceda a realizar la liquidación oficial de corrección por pago en exceso y que era suficiente para negar la solicitud del particular. 2 Sentencia Consejo de Estado de 13 de noviembre de 2008. Sección Primera. Expediente No. 2004-01936. Fallo de 13 de noviembre de 2008. C. P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianteta.3 Sentencia Consejo de Estado 6 de septiembre de 2012. Exp. 680012331000 2003-02427 01. C.P. Marco Antonio Velilla Moreno.
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Ahora bien, lo anterior no significa que el contribuyente no tenga la posibilidad de acudir a la Administración de Aduanas para solicitar el reembolso de lo pagado en exceso cuando dicho pago no se ajusta a los eventos estudiados. Precisamente, cuando el contribuyente considere que ha pagado de más los impuestos aduaneros y dicho pago no se origina en los eventos previstos en el artículo 513 del Estatuto Aduanero, deberá acudir al procedimiento para la devolución y compensación de obligaciones aduaneras contemplado en los artículos 548 y siguientes del Estatuto, dentro del cual no se contempla como obligatorio la expedición de la liquidación oficial de corrección. Dilucidado lo anterior, la Sala establece que la procedencia de la liquidación oficial de corrección está determinada por lo dispuesto en el artículo 513 del Estatuto Aduanero, esto es, cuando se trate de errores en
Dilucidado lo anterior, la Sala establece que la procedencia de la liquidación oficial de corrección está determinada por lo dispuesto en el artículo 513 del Estatuto Aduanero, esto es, cuando se trate de errores en la declaración de importación, ya sea en la subpartida arancelaria, la tarifa, la tasa de cambio, sanciones impuestas, operaciones aritméticas o modalidad preferencial. Y aun cuando el artículo 438 de la Resolución 4240 de 2000 expedida por la DIAN, habilita la procedencia de dicha liquidación en el evento en que se pretenda establecer el valor real de los tributos aduaneros y se aduce un pago en exceso por parte del contribuyente; esta circunstancia debe originarse en los errores previstos en el artículo 513 ibídem mas no de situaciones no contempladas en la norma, habida cuenta que la interpretación del mencionado artículo 438 debe hacerse en el contexto de la norma superior que se reglamenta, la cual, por tanto, no pueden exceder los límites previstos en esta, para el caso, el Estatuto Aduanero. En ese estadio las cosas, la Sala encuentra probados los siguientes hechos relevantes: El día 7 de abril de 2011, l a AGENCIA DE ADUANAS SIACO S.A.S. NIVEL I presentó a nombre del importador R.G. COMERCIAL S.A.. la d eclaración de importación con
EXPEDIENTE No. 2014-00164-01
DEMANDANTE : AGENCIA DE ADUANAS SIACO S.A.S.
DEMANDADO: U.A.E. DIAN ASUNTO: NIEGA SOLICITUD DE CORRECCIÓN13 autoadhesivo No. 12011011095768, la cual amparaba la mercancía importada, correspondiente a 370 unidades de panel de control para detectores de metales Marca Vallon, y cuya descripción se consignó en la declaración de la siguiente manera:
“NO REQUIERE REGLAMENTO TÉCNICO SON PARA USO
EXCLUSIVO EN DETECTORES DE METALES // 370 UNDS, PANLE DE CONTROL DE PARA DETECTOR DE METALES, MARCA; VALLON 2908880664//” (fls. 8 c.a.). Posteriormente el 9 de junio de 2011, la AGENCIA DE ADUANAS SIACO S.A.S. NIVEL I presentó a nombre del importador R.G. COMERCIAL S.A.. la d eclaración de importación con autoadhesivo No. 14011091814481, la cual amparaba la importación de 170 unidades de panel de control para detectores de metales Marca Vallon y cuya descripción se consignó en la declaración de la siguiente manera:
“NO REQUIERE REGLAMENTO TÉCNICO SON PARA USO
EXCLUSIVO EN DETECTORES DE METALES // 370 UNDS, PANLE DE CONTROL DE PARA DETECTOR DE METALES, MARCA; VALLON 2908880664//” (fls. 10 c.a.).
EXCLUSIVO EN DETECTORES DE METALES // 370 UNDS, PANLE DE CONTROL DE PARA DETECTOR DE METALES, MARCA; VALLON 2908880664//” (fls. 10 c.a.). El 26 de enero de 2012 la demandante presentó solicitud de liquidación oficial de corrección de la declaración de importación No. No. 12011011095768 de 7 de abril de 2011 , en relación con la cantidad de unidades de paneles de control para detectores de metales consignados en dicha declaración, por cuanto, adujo que solo habían ingresado 200 panales Vallon a territorio aduanero nacional y no 370 como quedó en la declaración. El 21 de febrero de 2012, la DIAN solicitó a la Agencia de Aduanas unos documentos para el estudio de la procedencia de la
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DEMANDANTE : AGENCIA DE ADUANAS SIACO S.A.S.
DEMANDADO: U.A.E. DIAN ASUNTO: NIEGA SOLICITUD DE CORRECCIÓN14 liquidación oficial de corrección y de la devolución de los tributos aduaneros pagados en exceso (fls. 56 c.a.).
Mediante Resolución No. 1-03-241-201-654-00-1317 de 9 de octubre de 2013, la DIAN negó la solicitud de liquidación oficial de corrección con efectos de devolución, aduciendo “(…) Por lo anterior se establece que los argumentos y pruebas presentadas no se encuentran enmarcadas dentro de las causales establecidas en los artículos
de corrección con efectos de devolución, aduciendo “(…) Por lo anterior se establece que los argumentos y pruebas presentadas no se encuentran enmarcadas dentro de las causales establecidas en los artícu
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