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TA CUN - 110013337042-2015-00059-01-(15-04-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 110013337042-2015-00059-01-(15-04-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN A

Bogotá, D. C., quince (15) de abril de dos mil veintiuno (2021)

Magistrado Ponente: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO

Expediente No : 110013337042-2015-00059-01

Demandante : LIDERAZGO CON SERVICIO COOPERATIVA DE

TRABAJO ASOCIADO

Demandado : UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES - UGPP

Asunto : SANCIÓN POR NO ENVIO DE INFORMACIÓN

ASUNTOS VARIOS

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 30 de agosto de 2018 , proferida por el Juzgado 42 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , Sección Cuarta, mediante la cual se negó las pretensiones de la demanda.

LA DEMANDA

PRETENSIONES

La parte actora solicitó declarar la nulidad de las Resoluciones n.° 864 de 25 de agosto de 2014, RDC 352 de 20 de agosto de 2014, el Auto ADC 498 de 16 de julio de 2014, la Liquidación Oficial RDC 673 de 28 de mayo de 2014, el pliego de cargos nº. 68 de 5 de junio de 2014, el Requerimiento nº. 209 de 28 de marzo de 2014 y los demás actos que de ellos se desprenden.

A título de restablecimiento del derecho solicitó lo siguiente:

nº. 68 de 5 de junio de 2014, el Requerimiento nº. 209 de 28 de marzo de 2014 y los demás actos que de ellos se desprenden.

A título de restablecimiento del derecho solicitó lo siguiente:

Se reliquiden los valores liquidados erradamente en la fiscalización y como consecuencia de ello, se aprueben las liquidaciones y pagos efectuados alExp. No: 110013337-042-2015-00059-01

LIDERAZGO CON SERVICIO DE TRABAJO ASOCIADO SA VS UGPP

2 Sistema de Seguridad Social por la demandante, como pago total o en su defecto como pago parcial de la misma.

Se ordene el pago de los perjuicios morales y materiales discriminados de la siguiente manera:

90 SMMLV por concepto de daño emergente, con ocasión de las sumas de dinero que la parte accionante “deberá pagarse doblemente al Sistema de Seguridad Social”

30 SMMLV por concepto de lucro cesante, con ocasión de la indexación y rendimientos de la suma de dinero que “deberán pagarse doblemente al Sistema de Seguridad Social”

Se ordene el pago de costas procesales y agencias en derecho.

TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA QUE IMPORTAN AL PROCESO

Mediante auto de fecha 19 de febrero de 2015, la juez de primera instancia dispuso rechazar la demanda frente al requerimiento n.° 209 de 28 de marzo de 2014, el pliego de cargos n.° 68 de 5 de junio de 2014 y a su vez, inadmitió el proceso, porque en el libelo introductorio se desconoció la carga impuesta en el numeral 4 del artículo 162 del CPACA.

de 2014, el pliego de cargos n.° 68 de 5 de junio de 2014 y a su vez, inadmitió el proceso, porque en el libelo introductorio se desconoció la carga impuesta en el numeral 4 del artículo 162 del CPACA.

Mediante escrito de 6 de marzo de 2015, la apoderada del demandante con el fin de subsanar lo requerido, aporta los conceptos de violación y la s normas que sirven de sustento, por lo que por auto de fecha 12 de marzo de 2015, se dispuso la admisión de la demanda.

El 05 de agosto de 2015, el apoderado de la UGPP presentó contestación a la demanda presentando excepciones , de las que se corrió traslado. El 28 de octubre de 2015, se realizó audiencia inicial en las que se resolvió (i) declarar probada la excepción de caducidad de los siguientes actos: Resolución RDO 673 de 28 de mayo de 2014, el Auto ADC 498 de 16 de julio de 2014 y la Resolución R DC 352 de 20 de agosto de 2015; (ii) Declarar probada la excepción de indebida acumulación de pretensiones y (iii) declarar no probadas las demás excepciones propuestas y (iv) seguir adelante el curso del proceso en lo que respecta a las pretensiones de nulidad de las Resoluciones No. 864 de 25 de agosto de 2014 y RDC 082 de 24 de febrero de 2015 , por medio de las cuales se impone una sanción y se resuelve el recurso de reconsideración contra la misma, respectivamente. Frente a esta Decisión se presentó recurso de apelación.Exp. No: 110013337-042-2015-00059-01

medio de las cuales se impone una sanción y se resuelve el recurso de reconsideración contra la misma, respectivamente. Frente a esta Decisión se presentó recurso de apelación.Exp. No: 110013337-042-2015-00059-01

LIDERAZGO CON SERVICIO DE TRABAJO ASOCIADO SA VS UGPP

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Este Tribunal en auto de fecha 21 de febrero de 20181, confirmó la declaración de caducidad y se abstuvo de resolver el recurso de apelación frente a la decisión que resolvió declarar no probadas la excepción de improcedencia de la demanda por no haberse surtido la actuación administrativa relativa a los recursos de ley , toda vez que versa sobre lo actos administrativos sobre los cuales se declaró probada la excepción mixta de caducidad de la acción.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN

Señala frente Resolución RDO 673 de 28 de mayo de 2014, que la tardía entrega de la información se produjo porque la indebida notificación del requerimiento a la dirección en la que antiguamente tenía su domicilio la accionante a pesar de que este era un h echo conocido por la demandada, pues previamente realizaba los requerimientos a la dirección actualizada.

Respecto de las inconsistencias en la liquidación de los aportes, indica que obedecieron al hecho de que la UGPP liquidó dichos aportes como si fuer an de empleados con contrato laboral, cuando en realidad, el vinculo que existe es de trabajadores asociados y los contratos de asociación.

En atención a lo anterior, aduce que la mencionada resolución viola el numeral 15 del artículo 9, el artículo 66, 67 y 69 de la Ley 1437 de 2011.

trabajadores asociados y los contratos de asociación.

En atención a lo anterior, aduce que la mencionada resolución viola el numeral 15 del artículo 9, el artículo 66, 67 y 69 de la Ley 1437 de 2011.

Con relación a Auto ADC 498 de 16 de julio de 2014, señala que viola el artículo 29 de C.P al rechazar el recurso de reconsideración interpuesto contra la L.O nº. 673 de 28 de mayo de 2014, con el argumento de haber sido radica da de manera extemporánea.

Aduce que la violación a dicha norma, encuentra su asidero jurídico por haber sido notificado a una dirección diferente a la dirección actual de la accionante.

1 M.P. Dr. Luis Antonio Rodríguez Montaño, Radicado: 1100133370422015 -00059-01.Exp. No: 110013337-042-2015-00059-01

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4 El mismo argumento es utilizado con relación a la Resolución nº. RDC 082 del 24 de febrero de 2015 y la RDO nº. 864 del 25 de agosto de 2014, que son las que conforman el estudio de la presente discusión.

Así, insiste que con la indebida notificación se trasgredió el derecho de defensa, audiencia y debido proceso a controvertir las pruebas, al libre acceso de administración de justicia y ser vencido en un juicio justo.

Añade que la indebida notificación generó que no pudiera aportar documentos dentro del tiempo otorgado.

LA OPOSICIÓN

La entidad accionada señala que no está probada la falsedad de la firma en la

Añade que la indebida notificación generó que no pudiera aportar documentos dentro del tiempo otorgado.

LA OPOSICIÓN

La entidad accionada señala que no está probada la falsedad de la firma en la recepción de la Resolución RSD 082; por lo tanto, debe entenderse que quien firmó dicha notificación fue el representante de la sociedad demandante, aunado a que la notificación se realizó en la dirección correcta.

Sostiene que los actos posteriores al requerimiento de información se notificaron a la dirección carrera 49 A n.° 88 A 08 del Barrio San Martín de Bogotá, toda vez que mediante acta de presentación personal la representante de la sociedad ratificó la dirección que reposa en el RU T y en el certificado de la cámara de comercio para efecto de recibir notificaciones.

Señala que la norma que consagra la sanción impuesta a la demandada no contempla eximentes de responsabilidad.

LA SENTENCIA APELADA

El Juzgado 42 Administrativo del Circuito de Bogotá negó las pretensiones de la demanda al considerar que en virtud de los hechos probados, se evidenció que la UGPP notificó por correo el requerimiento de información 201362000273811 de 07 de febrero a la calle 67 n.° 26 -46, dirección que conforme a las afirmaciones de la demandante, es aquella donde actualmente recibe notificaciones.Exp. No: 110013337-042-2015-00059-01

LIDERAZGO CON SERVICIO DE TRABAJO ASOCIADO SA VS UGPP

5 Por otra parte, adujo la juez que desde la notificación del requerimiento nº. 20136200273811 del 07 de febrero de 2013 , la Cooperativa tuvo conocimiento del

5 Por otra parte, adujo la juez que desde la notificación del requerimiento nº. 20136200273811 del 07 de febrero de 2013 , la Cooperativa tuvo conocimiento del mismo y pudo dar respuesta, como en efecto lo hizo, solicitando prórroga del término inicialmente otorgado; dicha decisión fue notificada a la dirección calle 67 Nº. 26-46.

Indicó que conforme al artículo 564 del E.T las notificaciones se harán a la dirección señalada por el contribuyente, la cual p uede ser diferente a la del RUT, y, en consecuencia, la administración queda obligada a enviar las notificaciones relativas al proceso en cuestión a dicho dirección procesal.

En conclusión, de conformidad con el artículo citado y la sentencia identificada con número expediente 21942 de 22 de septiembre de 2016 del Consejo de Estado , para el a quo no se violó el debido proceso de la actora.

EL RECURSO DE APELACIÓN

El demandante luego de reseñar los hechos de la demanda, insiste que a pesar que se encuentra claramente probado que algunas de las notificaciones remitidas a la accionante, requiriéndola para adjuntar la información solicitada, se hi cieron en indebida forma, vulnerando el derecho al debido proceso, a la contradicción y al acceso a la administración, lo cual se evidencia claramente en la respuesta a los recursos entregados por la UGPP, el juez de primera instancia decidió rechazar las pretensiones de la demanda y mantener incólumes las decisiones administrativas, situación que se encuentra viciada, pues la demandada no está tomando en cuenta los errores de forma que quebrantó los derechos de la sociedad actora y por contera,

pretensiones de la demanda y mantener incólumes las decisiones administrativas, situación que se encuentra viciada, pues la demandada no está tomando en cuenta los errores de forma que quebrantó los derechos de la sociedad actora y por contera, impidieron presentar la información requerida, lo cual ocasion ó el cobro de sumas de dinero no debidas y que afectan el patrimonio de la sociedad demandante , situación que debió ser valorada, agrega, por el juez de primera instancias y que ahora pone a consideración.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Corrido el traslado para alegar de conclusión, la parte demandante insistió en sus argumentos de apelación (ff. 406-407; 428-431).Exp. No: 110013337-042-2015-00059-01

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6 Por su parte la demandada sostiene que el alegato del demandante tendiente a que se vulneró el derecho fundamental al debido proceso por indebida notificación de los actos demandados, no tiene asidero, por las siguientes razones:

(-) La Unidad envió requerimiento de información n.° 20126201838021 de 20 de diciembre de 2012 a la sociedad actora a la direcci ón carrera 49 A 88 A 08 barrio San Martín de esta ciudad, el cual fue devuelto por la empresa de correo con la anotación “cerrado”.

(-) Teniendo en cuenta que la anterior comunicación fue devuelta, se constata una nueva dirección para notificaciones, esto es, calle 67 n.° 26-46 de esta ciudad, a la que se envió el requerimiento de información n.° 20136200273811 de 7 de febrero

nueva dirección para notificaciones, esto es, calle 67 n.° 26-46 de esta ciudad, a la que se envió el requerimiento de información n.° 20136200273811 de 7 de febrero de 2013, se precisa que esa notificación se envió a tal dirección en la medida que el aportante informó el 12 de marzo de 2013, se gún da cuenta registro de conversación dejado en el folio 7 del expediente administrativo que “ Constanza Sánchez aclara que la dirección que figura en el RUT Cra. 49 A 88 A -08 está temporalmente en remodelación, razón por la cual reciben notificación correspondencia en la calle 67 n.° 26-46.

(-) Puntualiza que a esa dirección se siguió enviando las comunicaciones, no obstante, la representante legal de la sociedad demandante en visita realizada a las instalaciones de la Unidad el 08 de mayo de 2013, informó que la carrera 49 A 88 A 08 barrio San Martín de esta ciudad, era la dirección de notificación, la cual coincide con la registrada en el RUT, que en todo caso no ha sido m odificada desde su inscripción el 8 de abril de 2010.

(-) El pliego de cargos fue contestado por el aportante con radicado 2014 -514217199-2 del 28 de julio de 2014.

(-) De igual manera, la Resolución Sanción nº. 864 de 25 de agosto de 2014 fue notificada por correo el 01 de septiembre de 2014 y prueba de ellos es que el aportante presentó recurso de reconsideración contra esa resolución. Recurso que fue resuelto mediante la Resolución nº. RDC 082 de 24 de febrero de 2015.

aportante presentó recurso de reconsideración contra esa resolución. Recurso que fue resuelto mediante la Resolución nº. RDC 082 de 24 de febrero de 2015.

Así, para la Unidad está probado que todos los actos de trámite como los actos del proceso sancionatorio fueron debidamente notificados a la dirección informada yExp. No: 110013337-042-2015-00059-01 LIDERAZGO CON SERVICIO DE TRABAJO ASOCIADO SA VS UGPP 7 registrada en el RUT, actos que fueron debidamente respondidos por el aportante, con lo cual se encuentra acreditado que se garantizó en todo momento el derecho de defensa y el debido proceso que le asiste a la parte actora.

La parte demandante nuevamente hace un recuento de lo que considera probado dentro del proceso de fiscalización y determinación adelantando con ocasión d e la Liquidación Oficial RDO 673 de 28 de mayo de 2014, auto ADC 498 de 16 de julio de 2014 y RDC 352 de 20 de agosto de 2014, para concluir que tales actuaciones resultaron violatorias de derechos fundamentales y de procedimiento, lo cual no fue tenido en cuenta por el juez de instancia, de manera que solicitó en los alegatos, revocar la sentencia para que en su lugar se realizaran las siguientes condenas:

Que se reconozca y declare la nulidad de las Resoluciones 864 de 25 de agosto de 2014, RDC 352 de 20 de agosto de 2014, auto ADC 498 de 16 de julio de 2014, la Liquidación Oficial RDC 673 de 28 de mayo de 2014, pliego de cargos 68 de 5 de junio de 2014, requerimiento 209 de 28 de marzo de 2014 y demás

2014, la Liquidación Oficial RDC 673 de 28 de mayo de 2014, pliego de cargos 68 de 5 de junio de 2014, requerimiento 209 de 28 de marzo de 2014 y demás actos que de ellos se desprendan, por ser violatorios de derechos fundamentales y por ende haber sido expedidos bajo abuso de poder y falsa de motivación.

(…).

CONSIDERACIONES

COMPETENCIA

De conformidad con lo establecido en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente, en segunda instancia, para conocer de las apelaciones contra las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos.

Con fundamento en el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, corresponde a la Sala determinar i) Si se violó el artículo 29 de la Constitución Política con ocasión de la notificación del requerimiento para enviar información , teniendo en cuenta que la parte actora aduce que fue enviado a una direc ción distinta a la reportada por la Cooperativa dentro del proceso de fiscalización o por el contrario, como lo indica la demandada tal notificación se ajustó a las disposiciones tributarias que rigen el procedimiento para la notificación de las actuaciones administrativas.Exp. No: 110013337-042-2015-00059-01

LIDERAZGO CON SERVICIO DE TRABAJO ASOCIADO SA VS UGPP

8 Son hechos probados en el proceso, los siguientes:

1. La UGPP libró Requerimiento de Información n.° 20136200273811 del 07 de

febrero de 2013, notificado el 13 de febrero de 2013 a la dirección calle 67

Son hechos probados en el proceso, los siguientes:

1. La UGPP libró Requerimiento de Información n.° 20136200273811 del 07 de

febrero de 2013, notificado el 13 de febrero de 2013 a la dirección calle 67 n.° 26 -462. Se evidencia que se otorgó el término de 15 días para dar respuesta.

2. El día 28 de febrero de 2013, la demandante solicitó a la UGPP por medio de correo electrónico, prorrogar el plazo para entregar la documentación3.

3. A través de Oficio n.° 2013006200597541 de 21 de marzo de 2013,

entregado el 1 de abril de 2013 en la calle 67 n.° 26 -46, la entidad otorga a la cooperativa 5 días hábiles más para entregar la información, plazo que se contaría desde la entrega de la comunicación 4. En nota anexa se deja constancia de que la dirección donde la demandante recibe notificaciones es la Calle 67 No. 26-46.

4. El 05 de abril de 2013, mediante correo electrónico, la demandante solicita nuevamente una prórroga, arguyendo que su contador se en contraba fuera del país.5

5. El 8 de mayo de 2013, la Señora Nohora Constanza Sánchez, gerente de liderazgo con Servicio Cooperativa de Trabajo Asociado, se presenta personalmente a la entidad para aclarar duda s acerca de la información

solicitada. En esta oportunidad indicó como dirección la carrera 49 a No. 88ª – 08. Situación que consta en el acta de presentación personal que obra a folio 21 del expediente.

solicitada. En esta oportunidad indicó como dirección la carrera 49 a No. 88ª – 08. Situación que consta en el acta de presentación personal que obra a folio 21 del expediente.

6. Mediante requerimiento para declarar y/o corregir nº. 209 de 28 de marzo de 2014 se requiere a la actora para que proce da a realizar el pago de los

2 Folio 180 del Expediente, folio 9 del documento 3856 LIDERAZGO CON SERVICIO CTA 900350422. 3 Folio 180 del Expediente, folio 13 del documento 3856 LIDERAZGO CON SERVICIO CTA 900350422. 4 Folio 180 del Expediente, folio 17 del documento 3856 LIDERAZGO CON SERVICIO CTA 900350422. 5 Folio 180 del Expediente, aporte en CD.Exp. No: 110013337-042-2015-00059-01 LIDERAZGO CON SERVICIO DE TRABAJO ASOCIADO SA VS UGPP 9 valores determinados a favor del Sistema de la Protección Social . Acto notificado a la cra 49ª 88ª- 08 barrio San Martín.6

7. El 28 de mayo de 2014, la subdirectora de determinación de obligaciones de la UGPP, profiere Liquidación Oficial RDO nº. 673 por medio de la cual resuelve liquidar los pagos de los aportes al sistema de la protección social por los periodos comprendidos entre diciembre de 2011 y noviembre de

2012. Acto administrativo notificado a la cra 49ª 88ª- 08 barrio San Martín.

8. El 27 de junio de 2014 aportante presenta recurso de reconsideración contra la anterior Liquidación Oficial.

2012. Acto administrativo notificado a la cra 49ª 88ª- 08 barrio San Martín.

8. El 27 de junio de 2014 aportante presenta recurso de reconsideración contra la anterior Liquidación Oficial.

9. Por Auto nº. ADC 498 de 16 de julio de 2014 el Director de parafiscales de la UGPP resuelve inadmitir el recurso de reconsideración interpuesto por la accionante contra la Liquidación Oficial. Acto notificado personalmente el 30 de julio de 2014.7

10. El 12 de agosto de 2014, allega escrito por medio del cual pretende subsanar las falencias indicadas en el auto anterior.

11. Por Resolución nº. RDC 352 del 20 de agosto de 2014, la UGPP resuelve confirmar el auto ADC 498 de 16 de julio de 2014. Acto notificado personalmente el 8 de septiembre de 2014. 8

12. El 05 de junio de 2014, la UGPP emite pliego de cargos nº. 68 por medio del cual propone la sanción por envío extemporáneo de la información por valor de $402.615, notificado por aviso fijado en la página web de la UGPP por el termino de 5 días contados a partir del día 30 de julio de 2014 hasta el 5 de agosto de 2014.

13. El 28 de julio de 2014, el aportante allega respuesta al pliego de cargos.

14. Mediante Resolución Sanción nº. RDO 864 de 2014 de 25 de agosto de 2014, la UGPP impone sanción a la accionante por envío de información extemporánea por valor de $402.615. Acto notificado por correo enviado a

14. Mediante Resolución Sanción nº. RDO 864 de 2014 de 25 de agosto de 2014, la UGPP impone sanción a la accionante por envío de información extemporánea por valor de $402.615. Acto notificado por correo enviado a

la calle 67 # 26 – 46.

6 Folio 85 del Expediente. 7 Cd del expediente 8 Cd del expedienteExp. No: 110013337-042-2015-00059-01

LIDERAZGO CON SERVICIO DE TRABAJO ASOCIADO SA VS UGPP

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15. La Cooperativa presenta recurso de reconsideración contra la anterior resolución, el 15 de septiembre de 2014.

16. A través de la Resolución nº. RDC 082 de 24 de febrero de 2015, la UGPP resuelve el recurso interpuesto, confirmando en su integridad la resolución

anterior. Se ordena enviar la citación de notificación a la Calle 67 # 26 -46 segundo piso ciudad de Bogotá.

17. La anterior resolución se notificó personalmente a la Señora Constanza Sánchez Ruiz, el día 16 de marzo de 2015.

Visto lo anterior, corresponde a la Sala estudiar el siguiente cargo:

I. Si se violó el artículo 29 de la Constitución Política por indebida notificación de los requerimientos de información emitidos dentro del proceso de fiscalización.

El apelante, en su recurso, insiste en que le fue vulnerado el derecho al debido proceso, de contradicción y el de acceso a la administración de justicia, debido a que se realizó una indebida notificación de los requerimientos de información que hizo la entidad; situación que desencadenó en el cobro , por parte de la UGPP , de

proceso, de contradicción y el de acceso a la administración de justicia, debido a que se realizó una indebida notificación de los requerimientos de información que hizo la entidad; situación que desencadenó en el cobro , por parte de la UGPP , de sumas de dinero que no tienen por qué ser canceladas y que terminan afectando gravemente el patrimonio de la demandante.

Al respecto, la Sala se permite precisar que, de acuerdo a la audiencia inicial llevada a cabo en primera instancia, el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, se adelantó en lo que respecta única y exclusivamente a las pretensiones de nulidad de la Resolución nº. 864 de 25 de agosto de 2014 y RDC 082 de 2 4 de febrero de 2015, por medio de las cuales se impuso una sanción y se resolvió el recurso de reconsideración, respectivamente. Por lo que es competencia del juez de segunda instancia, abordar materias y cuestiones que se plantean en la apelación, pero teniendo en cuenta la delimitación del litigio realizada por el A quo.

Teniendo en cuenta lo anterior, esta Sala desarrollará el estudio del procedimiento de notificación y sus efectos, de l os requerimientos de información emitidos dentroExp. No: 110013337-042-2015-00059-01 LIDERAZGO CON SERVICIO DE TRABAJO ASOCIADO SA VS UGPP 11 del proceso de fiscalización adelantado por UGPP contra LIDERAZGO CON SERVICIO CTA que fueron objeto de estudio en primera instancia y sobre las cuales también, la demandante, se refirió en su recurso de apelación.

Ahora, la notificación de los actos administrativos es un elemento esencial del debido proceso, toda vez que busca proteger el derecho de defensa y contradicción

también, la demandante, se refirió en su recurso de apelación.

Ahora, la notificación de los actos administrativos es un elemento esencial del debido proceso, toda vez que busca proteger el derecho de defensa y contradicción y de esta manera, garantizar que las actuaciones administrativas sean conocidas por los administrados, para que puedan controvertirlas a través de los recursos en sede administrativa o judicial, según el caso.

Por su parte, el principio constitucional del debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, precisa, entre otros, que las autoridades durante la actuación administrativa deben proceder de acuerdo con las competencias que legalmente le fueron atribuidas, con las leyes preexistentes, y con la plenitud de las formas propias de cada procedimiento, a fin de ga rantizar a los administrados el derecho de audiencia y de defensa, otorgándoles la oportunidad de intervenir en actuaciones previas a la expedición de la respectiva decisión, para aportar pruebas, controvertirlas y hacer las manifestaciones que considere necesarias.

Ahora bien, el Consejo de Estado 9 ha considerado que la vulneración del derecho de defensa debe ser sustancial para declarar la nulidad del acto administrativo. En efecto, el Alto Tribunal ha señalado:

“No todo desacato de las formalidades previstas en el ordenamiento jurídico para la expedición de los actos administrativos puede catalogarse como una afectación al debido proceso, de la misma manera que se ha sostenido, que no cualquier irregularidad apareja la nulidad de la decisión . Debe tratarse del desconocimiento de formalidades de índole sustancial que afecten el núcleo esencial del debido proceso y, en especial, el del derecho de defensa. Cuando las formalidades son consagradas por el ordenamiento en interés de la

desconocimiento de formalidades de índole sustancial que afecten el núcleo esencial del debido proceso y, en especial, el del derecho de defensa. Cuando las formalidades son consagradas por el ordenamiento en interés de la organización administrativa, su quebranto, en principio, no vulnera el debido proceso y tampoco conduce a la anulación del acto, pero, si las formalidades se prevén en beneficio del administrado o para la salvaguardia de claros principios constitucionales o legales (llám ense también sustanciales), su pretermisión implica violación al debido proceso e ilegalidad de la decisión .” (Subrayado fuera de texto)

9 Sentencia del Consejo de Estado de 16 de octubre de 2014, Sección Cuarta. CP: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Sentencia del 16 octubre de 2014. Radicación: 25000-23-27000-2011-00089-01 (19611).

Demandante: Alianza Fiduciaria S.A. Como Vocera Del Fideicomiso Lote Montoy a. Demandado: Distrito

Capital De BogotáExp. No: 110013337-042-2015-00059-01

LIDERAZGO CON SERVICIO DE TRABAJO ASOCIADO SA VS UGPP

12 Indica, la alta corporación que no toda irregularidad conduce a la nulidad del proceso; que son las formalidades de índole sustanciales que afecten el derecho de defensa, en especial, las que sin duda producen la nulidad de los actos administrativos.

Para el presente caso, consta en el expediente que la UGPP emitió los siguientes

Requerimientos de información:

− Requerimiento de Información nº.20136200273811 de 07 de febrero de 2013,

administrativos.

Para el presente caso, consta en el expediente que la UGPP emitió los siguientes

Requerimientos de información:

− Requerimiento de Información nº.20136200273811 de 07 de febrero de 2013, enviado a la dirección Cll 67 26 46 . Notificado el 13 de febrero de 2013 , respecto del cual la Cooperativa solicitó ampliación del plazo para entregar la información, en dos oportunidades, mediante radicado s nº.20139900624562 de 01 de marzo de 2013 y nº.201399900980932 de 06 de abril de 2013. La información solicitada fue suministrada por medio de los radicados nº.20139900748832 de 12 de marzo, nº.20139901321432, nº.20139901325142, 20139901328022, 20139901328082 y 2013990132738 de 10 de mayo de 2013. 10

− Requerimiento de información nº.20136200313241 de 13 de febrero de 2013, enviado a la dirección Cl 67 26 46 siete de agosto.11

− Requerimiento de Información nº.20136200026954 de 24 de septiembre de 2013, enviado a dirección CL 67 26 46. Notificado el 27 de septiembre de 2013,12 siendo contestando por el aportante el 24 de octubre de 2013 con radicado nº.20139902851452.13

− Requerimiento de Información nº.2014620004254 de 21 de febrero de 2014, enviado a la dirección Cr 49a 88a 08 San Martin – Bogotá,14 siendo contestando por el aportante el 26 de marzo de 2014 solicitando una prórroga para la entrega de la información solicitada.15

enviado a la dirección Cr 49a 88a 08 San Martin – Bogotá,14 siendo contestando por el aportante el 26 de marzo de 2014 solicitando una prórroga para la entrega de la información solicitada.15

10 Folios 5,7, 9, 10, 11, 12, 17, 19, 20, 21 del archivo denominado “3856” del CD de antecedentes administrativos 11 Folio 16 del Expediente 12 Folios 29, 30 y 31 del archivo denominado “3856” del CD de antecedentes administrativos. 13 Folio 33 del archivo denominado “3856” del CD de antecedentes administrativos. 14 Folio 66 del expediente. 15 Folio 69 del expediente.Exp. No: 110013337-042-2015-00059-01

LIDERAZGO CON SERVICIO DE TRABAJO ASOCIADO SA VS UGPP

13

Ahora, resulta pertinente resaltar que por conversaciones sostenidas vía correo electrónico entre la Representante Legal y funcionarios de la entidad el día 28 de febrero de 2013, consta a folio 7 del archi vo denominado “3546 LIDERAZGO CON SERVICIO CTA 900350422” del CD de antecedentes administrativos, que la Señora Constanza Sánchez aclaró que “la dirección que figura en RUT, esta temporalmente en remodelación razón por la cual reciben correspondencia en la Cll 67 No. 26 – 46”.

De acuerdo, con el artículo 564 del E.T, aplicable por expresa remisión del artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, cuando el contribuyente o responsable, para efectos relacionados con el proceso administrativo , proporcione una direcci ón procesal, está será de aplicación preferente frente a cualquier otra, incluida la registrada en

156 de la Ley 1151 de 2007, cuando el contribuyente o responsable, para efectos relacionados con el proceso administrativo , proporcione una direcci ón procesal, está será de aplicación preferente frente a cualquier otra, incluida la registrada en el RUT. El artículo expresamente dispone:

“Artículo 564 Dirección Procesal . Las decisiones o actos administrativos pr

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