TA CUN - 110013337042-2015-00070-01-(29-04-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013337042-2015-00070-01-(29-04-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D. C., veintinueve (29) de abril de dos mil veintiuno (2021)
MAGISTRADA PONENTE: Doctora AMPARO NAVARRO LÓPEZ
EXPEDIENTE: 110013337042 2015 00070 01
DEMANDANTE: ÁLVARO MUÑOZ VARGAS
DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFICALES DE LA
PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO TEMA: OMISIÓN EN LA AFILIACIÓN Y MORA EN EL PAGO DE
APORTES AL SISTEMA DE LA PROTECCIÓN SOCIAL
S E N T E N C I A
Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 27 de septiembre de 2018, por el Juzgado Cuarenta y Dos Administrativo del Circuito de Bog otá, adscrito a la sección cuarta que negó las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DE LA DEMANDA
El demandante en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presenta como pretensiones las siguientes1:
1. Que se ordene la nulidad de la Liquidación Oficial No. RDO 620 de 30 de abril de 2014, emitida por la Subdirección de determinación de obligaciones de la UGPP, y de la Resolución No. RDC 447 de 15 de octubre de 2014, proferida por el Director de parafiscales de la UGPP, mediante las cu ales se determinó la omisión en la
de la Resolución No. RDC 447 de 15 de octubre de 2014, proferida por el Director de parafiscales de la UGPP, mediante las cu ales se determinó la omisión en la afiliación y mora en el pago de los aportes al sistema de la protección social – SSSP por los periodos de 2009 (sic) a diciembre de 2011.
2. Que se restable zca el derecho del actor declará ndolo a paz y salvo por todo concepto con relación a aportes a la seguridad social de los periodos discutidos.
3. Que se condene en costas y agencias en derecho a la parte demandada.
4. Que se ordene el archivo del expediente y se notifique la actuación correspondiente.
1 Ver folio 26 del Cdo. Ppal.2
Expediente: 110013337042 2015 00070 01
Demandante: Álvaro Muñoz Vargas.
Demandado: UGPP Como normas violadas2, considera vulnerados los artículos siguientes: artículo 40 de la Ley 153 de 1883, artículo 29 de la Constitución Política, artículo 33 de la Ley 1438 de 2011, artículo 180 de la Ley 1607 de 2012, artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, artículo 18 de la L ey 1122 de 2007 y Concepto No. 20042 de febrero 7 de 2014 del Ministerio de Trabajo.
Como concepto de violación3, la parte actora expone en síntesis, lo siguiente:
VIOLACIÓN DEL ARTÍCULO 40 DE LA LEY 153 DE 1887 – POR FALTA DE APLICACIÓN: Expone que la actuación administrativa inició con el Requerimiento
VIOLACIÓN DEL ARTÍCULO 40 DE LA LEY 153 DE 1887 – POR FALTA DE APLICACIÓN: Expone que la actuación administrativa inició con el Requerimiento de Información No. 01520 del 14 de febrero del 2012 bajo el amparo de L ey 1151 del 2007, por lo tanto, conforme al artículo 40 de la L ey 153 de 1887, el trámite iniciado por la UGPP no era una situaci ón cons olidada, y, por ende, la entidad demandada se equivocó al aplicar el artículo 180 de la Ley 1607 de 2012 , desmejorando las condiciones de defensa del demandante debido a que: (i) el plazo que fija la L ey 1151 de 2007 para responder el R equerimiento para Declarar y/o Corregir era de 3 meses, mientras que en la Ley 1607 del 2012 es de un mes, y (ii) para presentar el recurso de consideración frente a la liquidación oficial, la Ley 1151 del 2007 contempla 2 meses, mientras que la Ley 1607 de 2012 otorga 10 días.
Cita el artículo 156 de la Ley 1151 y explica que desde el momento de creación de la UGPP, en 2007, y hasta el 26 de diciembre de 2012, fecha de expedición de la Ley 1607, las funciones de la UGPP se enfocaban en realizar una labor subsidiaria, complementaria de la gestión de cobro de los aportes que efectuaron las entidades beneficiarias de los aportes, por lo que no podía efectuar por su propia cuenta, y sin el previo in icio de las actividades de gestión de cobro por parte de las referidas entidades, ninguna actividad motu proprio para el cobro de esos recaudos.
beneficiarias de los aportes, por lo que no podía efectuar por su propia cuenta, y sin el previo in icio de las actividades de gestión de cobro por parte de las referidas entidades, ninguna actividad motu proprio para el cobro de esos recaudos.
INDEBIDA MOTIVACIÓN DE LA RESOLUCIÓN RDC 447 DE 15 DE OCTUBRE DE 2014: Argumenta que para establecer el IBC mensual la demandada tomó los ingresos del demandante de los períodos discutidos y los dividió por 12 para establecer el IBC , sin tener en cuenta las deducciones reales o presuntas establecidas por la ley para ajustar lo, lo cual implica una desigualdad entre los rentistas de capital y los trabajadores independientes, pues a éstos se les reconoce efectuar el aporte sobre un 40% de sus ingresos.
Manifiesta que, para la expedición de ese acto administrativo, la administración se basó en normas que se dirige n a los trabajadores independientes , pero el demandante no hace parte de ese grupo, debido a que es rentista de capital y no realiza ninguna actividad específica para obtener su renta, y pone de presente que un componente importante de los ingresos que declaró corresponde a ingresos presuntos, según el artículo 35 del ET, los cuales no son un ingreso real, por lo que no se pueden tomar para el IBC.
2 Folio 4 Cdo Ppal 3 Folios 5 a 26 Cdo Ppal3
Expediente: 110013337042 2015 00070 01
Demandante: Álvaro Muñoz Vargas.
Demandado: UGPP Esgrime que la UGPP realizó una visita a Cabletec S.A. de la que es socio el accionante, constatando que en la contabilidad no aparecen pagos por concepto de
Demandante: Álvaro Muñoz Vargas.
Demandado: UGPP Esgrime que la UGPP realizó una visita a Cabletec S.A. de la que es socio el accionante, constatando que en la contabilidad no aparecen pagos por concepto de intereses por préstamos efectuados al demandante, lo cual elimina la objeción realizada sobre la certificación del contador de la parte actora, y que en los denuncios rentísticos de los años 2008 a 2011 se incluye una partida referente a intereses presuntos, y si la UGPP no estaba de acuer do con esas cifras era su obligación entrar a demostrar a que corresponden tales ingresos y su procedencia.
Señala que en el numeral 6.1.1 de la resolución RDC 447 , la demandada analiza las diferencias entre trabajador independiente y rentista de capital para concluir que el demandante es un rentista de capital , pero, posteriormente, en el punto 6.1.3 le establece el IBC como trabajador independiente, lo cual constituye falsa motivación.
DE LA CAPACIDAD DE PAGO – FALSA MOTIVACIÓN: Indica que el numeral 6.1.2 de la R esolución RDC 447 del 15 de octubre de 2014 hace un recuento normativo del pago al régimen contributivo del Sistema de Seguridad en Salud, pero al realizar un análisis de esas normas se concluye que la mayoría de las leyes o decretos reglamentarios nada tienen que ver con el tema objeto de ésta Litis y las 2 normas que, efectivamente, tienen relación corresponden al artículo 33 de la Ley 1438 de 2011 y el artículo 18 de la Ley 1122 de 2007, los cuales se encuentran pendientes de reglamentación.
normas que, efectivamente, tienen relación corresponden al artículo 33 de la Ley 1438 de 2011 y el artículo 18 de la Ley 1122 de 2007, los cuales se encuentran pendientes de reglamentación.
VIOLACIÓN DEL ARTÍCULO 29 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA : Considera que se vulneró el debido proceso en 3 oportunidades: (i) en la aplicación de una ley que, en materia procedimental, no se encontraba vigente al momento de iniciar la actuación administrativa, y se omitió la aplicación del artículo 156 de la Ley 1151 de 2007; (ii) se generaron perjuicios a la demandante, toda vez que no se le dio la oportunidad de responder al Requerimiento para Declarar y/o Corregir y a la Liquidación Oficial; y (iii) la UGPP no se pronunció en su resolución RDC 447 acerca de la “inaplicabilidad de artículo 33 ley 1438 del 2011 por falta de reglamentación”.
INAPLICABILIDAD DEL ARTÍCULO 33 LEY 1438 DE 2011 POR FALTA DE REGLAMENTACIÓN: Señala que el artículo 26 de D ecreto 806 de 1998 dice que las personas con capacidad d e pago deben afiliarse al sistema contributivo de la protección social en salud , pero no determinó sobre qué base deben efectuar los aportes; y en el caso del demandante sus utilidades provienen de la sociedad de la que es socio , recibiendo los dividendos y/o partici paciones una vez al año, por lo que no entiende que l a demandada haya tomado como base el promedio de lo declarado en renta por cada periodo ; en gracia de discusión si se aceptara que la base para cot izar corresponde a l valor de los dividendos, esta obligación se liquidaría únicamente para el periodo en el cual los recibe.
declarado en renta por cada periodo ; en gracia de discusión si se aceptara que la base para cot izar corresponde a l valor de los dividendos, esta obligación se liquidaría únicamente para el periodo en el cual los recibe.
Menciona que el artículo 33 de la Ley 1438 del 2011 establece una presunción de capacidad de pago y de ingresos, pero determina una obligación que aún no ha sido reglamentada, por lo que la UGPP no puede aplicar esa norma.4
Expediente: 110013337042 2015 00070 01
Demandante: Álvaro Muñoz Vargas.
Demandado: UGPP Realiza un cuadro en el que analiza las declaraciones de renta de l señor Muñoz, para demostrar que la UGPP no descontó de los ingresos los costos y deducciones que aminoran la renta líquida, lo cual evidencia una indebida liquidación de la base sobre la cual supuestamente debió haber hecho sus aportes el señor Muñoz , máxime teniendo en cuenta que en los años 2009 y 2010 el demandante percibió ingresos adicionales p or concepto de venta de activos fijos , por las sumas de $85.000.000 y $400.000.000, respectivamente, por ganancias ocasionales que no pueden constituir base para aportes al SSSI.
Advierte que la DIAN no ha delegado en la UGPP la capacidad de interpretar y aplicar la legislación tributaria, para comprobar la adecuada o no depuración de los ingresos brutos, para llegar a la renta líquida gravable, renta bruta que la UGPP está tomando como base de unos supuestos aportes al SSSI, máxime que las
ingresos brutos, para llegar a la renta líquida gravable, renta bruta que la UGPP está tomando como base de unos supuestos aportes al SSSI, máxime que las declaraciones de renta de los años 2008 a 2010 se encuentran en firme.
DEFECTO SUSTANTIVO O MATERIAL - EL SEÑOR ALVARO MUÑOZ NO ES UN AFILIADO FORZOSO: Señala que, en materia de pensiones, la redacción original del artículo 15 de la Ley 100 de 1993, y las disposiciones pensionales que regían antes de su expedición, consagraban como afiliados forzosos u obligatorios a las personas vinculadas mediante contrato de trabajo o como servidores púb licos y que fue solo hasta la expedición de la Ley 797 de 2003 que se incrementó e l grupo poblacional que debía afiliarse forzosamente al Sistema General de Pensiones.
Realiza un recuento doctrinario, normativo y jurisprudencial respecto a los trabajadores independientes, para argumentar que aún si se individualizara la definición de t rabajador independiente o contratista, se tiene que es aquel que presta sus servicios personales, sin subordinación alguna, y por ello recibe una contraprestación económica , lo cual no es desconocido por la UGPP, como se evidencia en la parte motiva de la Liquidación Oficial, sin embargo, más adelante, en ese mismo acto, hace una tergiversación de la sentencia C -578 de 2009, indicando que se hace extensiva al Sistema de Seguridad en Pensiones, supuestamente, porque la Corte Constitucional consideró que los rentistas de capital estaban incluidos dentro del concepto de trabajador independiente.
Considera que tal aseveración es contraria a la Ley, la jurisprudencial y la doctrina,
supuestamente, porque la Corte Constitucional consideró que los rentistas de capital estaban incluidos dentro del concepto de trabajador independiente.
Considera que tal aseveración es contraria a la Ley, la jurisprudencial y la doctrina, y, además, refleja una falsa motivación por cuanto : a) no es cierto que la Cor te Constitucional, en la sentencia C -578 de 2009, hubiera señalado que los rentistas de capital son una subcategoría de trabajador independiente , ya que la Corte respalda y reitera que es un grupo poblacional diferente al trabajador independiente, porque así está dispuesto en el artículo 26 del Decreto 806 de 1998; b) es contrario a la Ley hacer extensivo ese pronunciamiento relativo al SSSS al SSSP, ya que: (i) la Corte Constitucional no lo avaló; ( ii) no hay norma que permita la aplicación analógica y, así existiera, (iii) no hay vacío que deba suplirse, ya que el SSSP tiene norma expresa que regula los afiliados obligatorios, refiriéndose a los trabajadores independientes; y c) la UGPP afirma que el actor es un afiliado forzoso como rentista de capital, sin citar una sola norma que imponga esa obligación.5
Expediente: 110013337042 2015 00070 01
Demandante: Álvaro Muñoz Vargas.
Demandado: UGPP ARTÍCULO 180 DE LA LEY 1607 DE 2012 - POR INDEBIDA APLICACIÓN : Recuerda que la Ley 1607 de 2012 modificó la Ley 1151 de 2007 respecto a los términos con que cuenta el investigado para responder el requeri miento para
Recuerda que la Ley 1607 de 2012 modificó la Ley 1151 de 2007 respecto a los términos con que cuenta el investigado para responder el requeri miento para declarar y/o corregir y presentar el recurso de reconsideración contra la Liquidación Oficial, pero no puede aceptarse que la norma aplicable para el presente caso sea el artículo 180 de la Ley 1607 de 2012 , pues la dero gatoria del artículo 156 de la Ley 1151 de 2007 fue realizada después de la iniciación del proceso administrativo, por lo que no había lugar a que la demandada cambiara la normatividad aplicable a un caso donde aún no se había consolidado la situación discutida para aplicar los términos y normatividad nueva, que es más favorable para la UGPP.
ARTÍCULO 156 DE LA LEY 1151 DE 2007 - POR FALTA DE APLICACIÓN : Menciona que, como consecuencia de la indebida aplicación de la Ley 1607 de 2012 para efectos de determinar los plazos tanto p ara contestar el requerimiento para declarar y/o corregir, así como para presentar el recurso de reconsideración contra la liquidación oficial, se está violando por falta de aplicación el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, ya que otorgaba unos plazos dif erentes, que favorecían al actor; además, la UGPP, en vigencia del citado artículo, tenía unas facultades limitadas al seguimiento, determinación y colaboración en la oportuna liquidación y pago de las contribuciones parafiscale s, s in embargo, en ejercicio de estas labores, estaba autorizada a llevar los cobros coactivos cuando las entidades encargadas no pudieran hacerlo y certificaran a la UGPP haber agotado todas las instancias y acciones persuasivas sin haberlo conseguido, por lo tanto, como el demandante no
autorizada a llevar los cobros coactivos cuando las entidades encargadas no pudieran hacerlo y certificaran a la UGPP haber agotado todas las instancias y acciones persuasivas sin haberlo conseguido, por lo tanto, como el demandante no estaba inscrito ante ninguna entidad del sistema de seguridad social, la UGPP no podía haber suscrito un convenio con esas entidades, por la simple razón que se desconocía la entidad beneficiaria de los aportes.
INDEBIDA APLICACION DEL ARTÍCULO 18 D E LA LEY 1122 DE 2007 - POR FALTA DE REGLAMENTACIÓN: Argumenta que la UGPP aplicó el artículo 18 de la Ley 1122 del 2007 , norma que se dirige a los trabajadores independientes, olvidando que el demandante es un rentista de capital y que el inciso 2º de la norma dispone que el Gobierno Nacional debe expedir un Decreto reglamentario en el que establezca un sistema de presunción de ingresos con base en las diferentes actividades económicas, Decreto que a la fecha no ha sido expedido , por lo que la norma no puede ser aplicada para el caso concreto.
FALTA DE APLICACIÓN DEL CONCEPTO NÚMERO 20042 DE FEBRERO 7 DE 2014 DEL MINISTERIO DE LA PROTECCION SOCIAL : Transcribe el referido Concepto resaltando que “…la obligación de afiliación al Sistema de Seguri dad Social s e encuentra prevista para aquellos trabajadores independientes que ejecuten una actividad que les permita obtener unos ingresos en virtud de la misma, y NO PARA AQUELLOS RENTISTAS DE CAPITAL que efectúan la explotación de un bien inmueble, sin prestar ning ún tipo de servicio a otra persona natural o jurídica", siendo claro, entonces, que respecto a que a los rentistas de capital, como
y NO PARA AQUELLOS RENTISTAS DE CAPITAL que efectúan la explotación de un bien inmueble, sin prestar ning ún tipo de servicio a otra persona natural o jurídica", siendo claro, entonces, que respecto a que a los rentistas de capital, como es el caso del señor Muñoz, no existe obligación de afiliación al Sistema de Seguridad Social, por cuanto no prestan servicios a otra persona natural o jurídica.6
Expediente: 110013337042 2015 00070 01
Demandante: Álvaro Muñoz Vargas.
Demandado: UGPP
II. SÍNTESIS DE LA CONTESTACIÓN
AL PRIMER CARGO: VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO POR VIOLACIÓN DEL ARTICULO 40 DE LA LEY 153 DE 1887 - POR INDEBIDA APLICACIÓN DEL ARTICULO 180 DE LA LEY 1607 DE 2012: Aclara que el artículo 1 98 de la Ley 1607 del año 2012 señaló que las disposiciones consagradas en la citada ley entrarían en vigencia al momento de su promulgación, y que el artículo 40 de la ley 153 de 1887 estableció que las normas procedimentales prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que entrar a regir, y que se tiene n 2 excepciones a esa regla , las cuales deben estar reguladas por la ley al momento de su expedición: (i) la concesión de términos que hubieran empezado a correr , y (ii) la existencia de actuaciones y/o diligencias que habiendo iniciado no hayan culminado a la entrada en vigencia de la nueva ley.
Explica que no se cumple el primer requisito, ya que en el requerimiento de información se le concedió a l demandante el término de 15 días calendario , que
a la entrada en vigencia de la nueva ley.
Explica que no se cumple el primer requisito, ya que en el requerimiento de información se le concedió a l demandante el término de 15 días calendario , que vencían el 29 de febrero de 2012, fecha en que se encontraba vigente la L ey 1151 del 2007. Y para el 11 de mayo del 2014 no hab ía ningún término que hubiese empezado a correr o que estuviere vigente, por lo tanto, no se puede alegar que se encontraban términos pendientes a la entrada en vigencia de la Ley 1607 del 2012; y añade que tampoco se cumple el segundo presupuesto, debido a que la segunda actuación o diligencia en el proceso de fiscalización contra el accionante, después del requerimiento de información, fue el requerimiento para declarar y/o corregir del 28 de febrero de 2014, notificado el 11 de marzo de 2014, es decir, más de un año después de la entrada en vigencia de la Ley 1607 de 2012.
Anota que l a modificación del mencionado artículo 40 d e la Ley 153 de 1887, contenida en el artículo 624 de la L ey 1564 del 12 de julio 2012, no modificó los requisitos o los casos en los cuales debe seguirse surtiendo la ley procesal anterior.
Menciona que la actuación administrativa inició bajo la vigencia de la Ley 1151 de 2007, y que, con posterioridad, el legislador expidió la Ley 1607 de 2012, la cual entró en vigencia el 26 de diciembre de 2012, por lo tanto, a tendiendo a esa modificación normativa la UGPP profirió el Requerimiento para Declarar y/o Corregir
entró en vigencia el 26 de diciembre de 2012, por lo tanto, a tendiendo a esa modificación normativa la UGPP profirió el Requerimiento para Declarar y/o Corregir No. 125 del 28 de febrero de 2014 y la Resolución No. RDO. 620 del 30 de abril de 2014, no siendo posible la aplicación ultractiva de la Ley 1151 de 2007 , pues el artículo 180 de la Ley 1607 de 2012 es una norma de carácter procesal.
SEGUNDO CARGO: DE LA SUPUESTA FACULTAD SUBSIDIARIA DE LA UGPP PARA INICIAR POR SU CUENTA Y SIN EL PREVIO INICIO DE ACTIVIDADES DE GESTIÓ N DE COBRO DE LAS ENTIDADES ENCARGADAS CON ANTERIORIDAD A LA LEY 1607 DE 2012 : Señala que con anterioridad a la L ey 1607 de 2012 se expidió el Decreto-Ley 169 de 2008 y el Decreto 5021 de 2009, y que para la época en que el actor omitió la afiliación y pago de los aportes ya regía la Ley 1151 de 2007 y el Decreto Ley 169 de 2008, normas que habilitan a la UGPP para proceder con la determinación y cobro frente a los evasores.7
Expediente: 110013337042 2015 00070 01
Demandante: Álvaro Muñoz Vargas.
Demandado: UGPP Anota que en cuanto al requisito previo concerniente a las acciones persuasivas que deben acreditar las administradoras para que la UGPP expida la liquidación oficial, de conformidad con el artí culo 156 de la Ley 1151 de 2007, éste no aplica
Anota que en cuanto al requisito previo concerniente a las acciones persuasivas que deben acreditar las administradoras para que la UGPP expida la liquidación oficial, de conformidad con el artí culo 156 de la Ley 1151 de 2007, éste no aplica para el caso de los evasores omisos totales, categoría a la que pertenece el actor, pues respecto a éstos el D ecreto-Ley 169 de 2008 le asignó a la UGPP una competencia principal en cuanto a los procesos de determinación y cobro.
TERCER CARGO: INDEBIDA MOTIVACIÓN DE LA RESOLUCIÓN RDC 447 DE 15 DE OCTUBRE DE 2014 : Argumenta que la motivación de los actos administrativos demandados está debidamente soportada en las disposiciones que regulan las obligaciones del aportante en cada uno de los subsistemas, así como la base de liquidación que le resulta aplicable a su condición de rentista de capital.
Efectúa un análisis normativo y jurisprudencial que le lleva a concluir que cuando el artículo 13 de la Ley 100 de 1993 , se refiere a “trabajadores independientes”, incluye a los rentistas de capital como personas económicamente activas, es decir, con capacidad de contribuir al financiamiento del SSSI, por lo que tanto los trabajadores independientes como los rentistas de capital , con capacid ad de pago , son aportantes obligatorios y el IBC corresponde a los ingresos efectivamente percibidos, menos las expensas para desarrollar su actividad económica.
Menciona que el demandante, en la etapa de fiscalización, no demostró costos en relación con su actividad económica generadora de renta, por tanto, no se descontó ningún valor de los ingresos determinados, y que en el recurso de reconsideración
Menciona que el demandante, en la etapa de fiscalización, no demostró costos en relación con su actividad económica generadora de renta, por tanto, no se descontó ningún valor de los ingresos determinados, y que en el recurso de reconsideración se indicó que parte de los ingresos del aportante corresponden a dividendos y participaciones de la sociedad CABLETEC LTDA, de la cual es socio, por lo que se expidió el Auto No. ADC 490 de 14 de julio de 2014, en el cual se solicitó una certificación en la que se indi cara el valor de los dividendos y/o participaciones pagadas en los periodos discutidos; lo que conllevó a que el 1º de agosto de 2014 se aportaran: (i) certificaciones del contador público respecto de los ingresos y costos del aportante durante los años 2008 a 2011, quien indica que los ingresos declarados durante vigencias corresponden a intereses presuntos, según el artículo 35 del ET; y (ii) certificación del contador respecto de los costos , pero no acreditó los soportes exigidos en la ley para su procedencia.
Explica que, l o anterior evidenció que los ingresos declarados no corresponden a dividendos de la sociedad, lo cual fue certificado por el contador , quien expresamente dijo: "Una vez verificadas las correspondientes actas de las asambleas ordinarias realizadas por sus socios se observó que la sociedad NO distribuyo UTILIDADES en cabeza del señor ALVARO MUÑOZ VARGAS … por los años 2008, 2009, 2010 y 2011”.
Con el fin de constatar de manera directa las certificaciones expedidas respecto a los intereses presuntos, se emitió el Auto No. ADC 597 de agosto 29 de 2014 en el
Con el fin de constatar de manera directa las certificaciones expedidas respecto a los intereses presuntos, se emitió el Auto No. ADC 597 de agosto 29 de 2014 en el que se decretó la práctica de una inspección tributaria a la referida sociedad, y como resultado de ésta se determinó que verificada la información de la contabilidad de la sociedad no aparecen movimientos ni saldos por cobrar en cabeza del8
Expediente: 110013337042 2015 00070 01
Demandante: Álvaro Muñoz Vargas.
Demandado: UGPP demandante por los años 2008, 2009, 2010 y 2011, es decir , el señor Muñoz no tiene deudas con la sociedad ; no obstante, figuran en el libro auxiliar cuentas por pagar de la sociedad al socio Álvaro Muñoz Vargas, en cada una de las vigencias fiscales investigadas, lo cual en principio genera ría cálculo de intereses presuntos en los términos del artículo 35 del ET.
Presenta unos cuadros en los que explica las operaciones que se realizaron para determinar el valor de los intereses presuntos en cada periodo discutido, indicando que los mismos d emuestran que los ingresos reflejados en las declaraciones tributarias no corresponden a intereses presuntos de los previstos en el artículo 35 del ET, de manera que al encontrarse demostrado que los ingresos declarados por el aportante en su denuncio tributario reflejan sin duda alguna la capacidad de pago, es necesario concluir su obligatoriedad en el pago de los aportes a la seguridad social, como fue determinado en los actos impugnados.
Precisa que no es de competencia de la unidad verificar el origen de los ingresos,
es necesario concluir su obligatoriedad en el pago de los aportes a la seguridad social, como fue determinado en los actos impugnados.
Precisa que no es de competencia de la unidad verificar el origen de los ingresos, sino la obligación del pago y la capacidad de pago del aportante, hechos que fueron demostrados dentro del proceso de determinación y que no fueron desvirtuados por el demandante, a quien se le trasladó la carga de la prueba. Lo anterior, debido a que, de manera alguna durante el proceso de determinación y discusión de las obligaciones, y aún con la acción judicial, el aportante acreditó los costos asociados a los ingresos, por lo que la UGPP, en aplicación del artículo 742 del ET, determinó las obligaciones con base en la información que fue suministrada por el mismo aportante en respuesta al requerimiento de información.
CUARTO CARGO: DE LA CAP ACIDAD DE PAGO - FALSA MOTIVACIÓ N E INAPLICACIÓN DEL ARTICULO 33 DE LA LEY 1438 DE 2011 POR FAL TA DE REGLAMENTACIÓN: Afirma que el artículo 33 de la Ley 1438 de 2011 se refiere a dos presunciones, que son la capacidad de pago de los aportantes y la presunción de ingresos con base en la información sobre las actividades económicas, cuya reglamentación se determinará por el Gobierno Nacional, motivo por el cual en el folio 8 de la Resolución RDC 447 de 2014 se cita tal norma para inferir la capacidad de pago de los aportantes y no para estimar sus ingresos como aduce el actor.
Considera que es obvio que los obligados a declarar renta por tener capacidad de pago, estén obligados a afiliarse al SSSI en calidad de cotizantes, pues en ambos tributos la obligación de declaración y pago se erige sobre la capacidad económica
Considera que es obvio que los obligados a declarar renta por tener capacidad de pago, estén obligados a afiliarse al SSSI en calidad de cotizantes, pues en ambos tributos la obligación de declaración y pago se erige sobre la capacidad económica del contribuyente y/o aportante; y que al estar demostrado que el demandante contaba con capacidad de pago, correspondía estimar el IBC sobre el cual debía realizar la declaración y pago de los aportes, para lo cual se recurrió al artículo 19 de la Ley 100 de 1993 y al artículo 1º del Decreto 510 de 2003, que consagran como base gravable el ingreso efectivamente percibido, entendido como aquél que recibe para su beneficio personal, menos las sumas para desarrollar su actividad lucrativa. Expone que durante los periodos fiscalizados el deman dante presentó su declaración de renta, y que por los ingresos reportados, le correspondía acreditar los costos asociados a su actividad productora de renta para sustraerlos del ingreso9
Expediente: 110013337042 2015 00070 01
Demandante: Álvaro Muñoz Vargas.
Demandado: UGPP determinado y así establecer el ingreso efectivamente percibido sobre el cual debía efectuar las cotizaciones al SSSI, no obstante, durante el trámite de la Liquidación Oficial el señor Muñoz guardó silencio y con ocasión del recurso de reconsideración allegó costos que no cumplieron con los presupuestos señalados en el artículo 107 del ET, por lo que no fueron tenidos en cuenta para la respectiva depuración.
Respecto al artículo 18 de la Ley 1122 de 2007 reitera que la presunción de ingresos no se encuentra reglamentada por el Gobierno Nacional y, en consecuencia, no fue
Respecto al artículo 18 de la Ley 1122 de 2007 reitera que la presunción de ingresos no se encuentra reglamentada por el Gobierno Nacional y, en consecuencia, no fue aplicada por la UGPP como erradamente lo expone el demandante.
QUINTO CARGO: VIOLACIÓN AL ARTICULO 29 DE LA CONSTITUCIÓN POLITICA: Aclara que se concedieron todas las oportuni dades legales previstas para garantizar del derecho a la defensa , el debido pro ceso y contradicción a lo largo del proceso, y reitera que al expedirse la Ley 1607 de 2012 se derogaron las disposiciones relativas al procedimiento para la determinación y cobro de las contribuciones de la Protección Social, contenidas e n el artículo 156 de la citada Ley 1151 de 2007, y que el demandante no cumplió ninguno de los requisitos para que en aplicación del artículo 40 de la L ey 153 de 1887 para se siguiera aplicando el p
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