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TA CUN - 110013337042-2015-00214-01-(31-07-2019)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 110013337042-2015-00214-01-(31-07-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

2 3 ^

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDÍNAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN A

Bogotá, D.C.r treinta y uno (31) de julio dedos mil diecinueve (2019)

Magistrado Ponente: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO

Expediente No..: 1100133370422015-00214-01

Demandante : SEGURIDAD COMERCIAL DE COLOMBIA LTDA

Demandado : MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA

INFORMACIÓN Y LAS COMUNICAS IONES

Asunto : COBRO COACTIVO ASUNTOS VARIOS La Safa decide el recurso de apelación Interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 15 de junio de 2016, proferida por el Juzgado 42 Administrativo de Oralldad def Circuito Judicial de Bogotá, Sección Cuarta, medíante la cual negó las pretensiones de la demanda.

PRETENSIONES LA DEMANDA La parte actora solicitó declarar la nulidad de las Resoluciones n° 3349 de 9 de mayo de 2014 y 3747 de 29 de agosto de 2014, proferidas por el Coordinador de Grupo de Cobro Coactivo deí Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, por fas cuales resolvió fas excepciones contra el mandamiento de pago expedido mediante auto n.° 2934 de 30 de diciembre de 2011 y ordena seguir adelante con la ejecución. A titulo de restablecimiento del derecho solicitó ta terminación del proceso administrativo coactivo al declarar probadas las excepciones de falta de claridad en el cobro de la deuda, dado que no se prestó el servicio, indebida notificación del

adelante con la ejecución. A titulo de restablecimiento del derecho solicitó ta terminación del proceso administrativo coactivo al declarar probadas las excepciones de falta de claridad en el cobro de la deuda, dado que no se prestó el servicio, indebida notificación del mandamiento de pago y prescripción de la acción de cobro.¡ Exp. No: 1100 1 33370422015-00 214‘Q 1 ' SEGURIDAD COMERCIAL DE COLOMBIA LTDAI II Además, solicitó que se declarara responsable de ios perjuicios materiales causados por fa suma de 200 SMLMV equivalentes a $123.200,000 y se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176, 177, 87 y 88 del C.C.A. y demás normas concordantes, (f, 79), NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN El demandante señaló que los actos administrativos cuya nulidad pretende violan los artículos I, 13, 23, 29 y 209 de la Constitución Política; 137, 138 y 309 del CPACA. j i I De la lectura de [a demanda se puede extraer como concepto de violación lo siguiente: Indicó que en el Oficio n,° 1299 de 10 de septiembre de 2007 expedido por la Directora Territorial de Cali del Ministerio |de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones expresó que la sociedad demandante no tenia licencia vigente, circunstancia frente a la cual manifestó que no tenía la obligación de pagar el servicio por e[ otorgamiento de la licencia para desarrollar la actividad de telecomunicaciones, así como el permiso para el uso del espectro electromagnético y la autorización de la red privada. ¡ I i

servicio por e[ otorgamiento de la licencia para desarrollar la actividad de telecomunicaciones, así como el permiso para el uso del espectro electromagnético y la autorización de la red privada. ¡ I i Sostuvo que son procedentes las excepciones de falta de claridad en el cobro de lai deuda, dado que no se prestó el servicio, indebida notificación de! mandamiento de i pggo y prescripción de la acción de cobro, sin que el demandante explique la i procedencia de cada una de las excepciones. i LA OPOSICIÓN ij El Ministerio de Tecnologías de la Información y Jas Comunicaciones no presentó contestación de la demanda. ¡ i LA SENTENCIA APELADA i El Juzgado 42 Administrativo del Circuito de Bogotá Sección Cuarta, en sentencia de 15 de junio de 2016, negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en ¡ i 2 I3 £ £ 3 Exp, No: 11ÜÜ133370422015-0(121 ¿-Q 1 SEGURIDAD COMERCIAL DE COLOMBIA LTDA fas siguientes consideraciones1 : Advirtió que en el caso sub examine se invoca como título ejecutivo complejo el integrado por los siguientes actos: 1. Resolución n.° 002993 de 19 de noviembre de 2007, por el cual prorrogó la concesión mediante licencia para desarrollar actividad de telecomunicaciones, el permiso para el uso del espectro radíoeléctríco y se modificó la autorización de red privada, por el periodo comprendido entre el 5 de agosto de 2001 y e E 31 de diciembre de 2011; 2, El estado de cuenta 026174 de 10 de diciembre de 2009 y, 3, Las liquidaciones de derechos n.D 55355, 55356,

de agosto de 2001 y e E 31 de diciembre de 2011; 2, El estado de cuenta 026174 de 10 de diciembre de 2009 y, 3, Las liquidaciones de derechos n.D 55355, 55356, 55353, 55360 y 57380, actos que se encuentran ejecutoriados. Precisó que la censura está encaminada a cuestionar la legalidad de los actos que constituyen el título ejecutivo, pues a su juicio, este contiene unas obligaciones que no se causaron debido a que no tenía licencia para desarrollar la actividad de telecomunicaciones, usar el espectro radioeféctrico y modificar la red privada, para el periodo cuyo cobro se pretende, aspecto que no puede ser estudiado en el proceso de cobro. Explicó que un análisis en ese sentido, no puede ser objeto deE proceso de cobro coactivo, ya que e J articulo 829-1 del ET adicionado por el artículo 105 de la Ley 6 de 1992, prohíbe que dentro del mismo se debatan cuestiones que debieron ser discutidas en vía gubernativa, teniendo en cuenta que para cobrar una obligación fiscal se requiere que el título ejecutivo esté en firme. Expone que si el administrado está en desacuerdo con un acto de la Administración que imponga ia obligación de pagar una determinada suma de dinero a favor del fisco, corresponde a! interesado interponer los recursos administrativos que sean procedentes y luego, si es del caso, cuestionar su legalidad en sede judicial a través del medio de control de nulidad y restabiecimiento de! derecho, por lo que no prospera el cargo. En relación con las excepciones planteadas en la demanda, afirmó que no le asiste razón a la parte actora, pues el mandamiento de pago deja claro que el monto

prospera el cargo. En relación con las excepciones planteadas en la demanda, afirmó que no le asiste razón a la parte actora, pues el mandamiento de pago deja claro que el monto liquidado surge de Ja Resolución n.Q 2993 de 19 de noviembre de 2007, por la cual i fff 144-152 del expediente,4 j se prorrogó E a concesión mediante licencia, y se otorgo el permiso por el periodo de 5 de agosto y el 31 de diciembre de 2011 , Señaló que tas cuatro liquidaciones de ia obligación se hicieron exigióles el 27 de abril de 2008 y ]a liquidación n.° 57380 se hizo exigióle el 20 de marzo de 2009, por lo que los valores cobrados se fundamentan en actos que contienen Una obligación clara, expresa y exigióle. La juez de primera instancia sostuvo que «Al igual que el cargo anterior, la actora no expresó concepto de violación en escrito de E a demanda. Sin embargo, en escrito de excepciones, la demandante propuso la excepción denominada indebida notificación dei mandamiento de pago (fol. 46) respecto deí cual manifestó que este i acto fue expedido del 30 de diciembre de|2011 y notificado el 8 de abril de 2013, esto es, después de un año, lo que vulnera el artículo 505 dei CPC». Exp, No: 1100133370422015-00214-01 SEGURIDAD CO M ERCIAL DE COLOMBIA LTDA Explicó qüe e 3 mandamiento de pago fue expedido con base en el articulo 826 del ET, el cual no establece ei término de uri año entre E a emisión y notificación del cobro. Además, ia demandante aceptó haber sido notificada de! mandamiento de

Explicó qüe e 3 mandamiento de pago fue expedido con base en el articulo 826 del ET, el cual no establece ei término de uri año entre E a emisión y notificación del cobro. Además, ia demandante aceptó haber sido notificada de! mandamiento de pago el 8 de abril de 2013 y dentro del término previsto propuso excepciones contra este, debe concluirse que no se configuró ia indebida notificación del mandamiento de pago. . ! Respecto a la excepción de prescripción dé la acción de cobro, indicó que tampoco fue desarrollada en el concepto de violación de 3 a demanda, sin embargo, sostuvo ¡ que la resolución que desató fas excepciones contra ei mandamiento de pago y en las liquidaciones anexas, la fecha límite de pago de las liquidaciones venció el 27 de abril de 2008, al tiempo que la liquidación n,° 57380 se hizo exigióle ei 20 de marzo de 2009, por lo tanto, el término máximo para notificar el mandamiento de pago acaeció el 27 de abril de 2013 y ei 20 de marzo de 2014, respectivamente. Finalmente, manifestó que el mandamiento de pago fue notificado el 8 de abril de i 2013, por lo que no se verificó ía prescripción de ia acción de cobro,

EL RECURSO DE APELACIÓN

! La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, en el que solicita se revoque el fallo apelado y se tengan en cuenta todas ilas pruebas aportadas en la demanda y se cumplan con todas las etapas restantes del proceso de nulidad y restalle cimiento del derecho Al respecto, manifiesta que en la sentencia de 15 de junio de 2016 se vulneró la

ilas pruebas aportadas en la demanda y se cumplan con todas las etapas restantes del proceso de nulidad y restalle cimiento del derecho Al respecto, manifiesta que en la sentencia de 15 de junio de 2016 se vulneró la dinámica normai del proceso administrativo de ora[idad y se desconoció el valor probatorio real de las pruebas, pues se dio una interpretación subjetiva sin aplicar los principios de sana critica. Señala que se desconoció el principio de legalidad a que deben someterse las entidades públicas y en especial los servidores públicos y se le dio validez a una prueba inoportunamente presentada por la entidad demandada. Precisa que no está de acuerdo con el failo de primera instancia, toda vez que a pesar de estar demostrada la prescripción respecto del auto de mandamiento de pago no fa concede y del afán de no prescribir las liquidaciones correspondientes a los periodos 1 de enero al 31 de diciembre de los años 2005, 2006 y 2007. Resalta que es imposible la notificación del mandamiento de pago interrumpa la prescripción de las obligaciones, conforme al articulo 817 del ET, por to que al momento de la notificación estaban prescritas. Advierte que en la sentencia apelada se hace relación únicamente de las obligaciones de los años 2008 y 2009, pero se manifiesta que el mandamiento de pago se libró en cuantía de $ 51,000,000, cuando no debería ser así, pues la obligación por dichos períodos corresponde al monto de 8 21,221000 y na del cobrado, que resulta de la sumatoria de todos los periodos (2005, 2006, 2007, 2008 y 2009). Sostiene que son los vacíos que dejó el mandamiento de pago que conllevan a

cobrado, que resulta de la sumatoria de todos los periodos (2005, 2006, 2007, 2008 y 2009). Sostiene que son los vacíos que dejó el mandamiento de pago que conllevan a generar los cuestlonamientos de cuáles periodos son lo que se están cobrando, por [o que es importante discriminar los valores indicando las fechas para saber si están prescritas o no. Refiere que ef actuar de la juez de instancia dentro def proceso vulneró el debido proceso, debido a que una vez que se le dio el traslado de fa demanda al ministerio demandado, sin que la demandada haya presentado escrito de contestación de la demanda, lo que implica que perdió la oportunidad para defenderse y solicitar 5 Exp, No: 11001333704220150D214-01

SEGURIDAD COMERCWI. DE COLOMBIA LTDAII 1 Exp No: 1100133370422015402.1441

' SEGURIDAD COMERCIAL DE COLOMBIA LIBAI

I I pruebas, de modo que, en la audiencia inicial no podía la parte demandada solicitar pruebas, j Destaca que en esa etapa del proceso se iban a practicar pruebas que se aportaron con la demanda, pero la juez de primera instancia de manera contraria y al conocer las pruebas de la entidad demandada decidió de manera oficiosa aportar dicha prueba, que no son necesarias para aclarar los hechos de la demanda. Indica que la juez en vez de trasladarse a la segunda etapa del proceso, esto es, en la segunda audiencia, decide realizada en E a misma audiencia inicial y en seguida

pasa a la tercera etapa de alegatos y juzgamiento, estando en audiencia inicial, por lo que e! a qito vulneró el principio de legalidad y debido proceso, (ff. 165-180), ii I ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Corrido el traslado para alegar de conclusión, hizo uso de esta oportunidad legal la parte demandante quien reitera, en síntesis, los argumentos expuestos en la i demanda y en el recurso de apelación (ff. 221-226), i I La parte demandada manifiesta que el Auto n.° 2934 de 30 de diciembre de 2011 mediante el cual se libró mandamiento de pago y los actos administrativos demandados se expidieron confonme al principio de legalidad y al debido proceso, portal motivo se opone a las pretensiones de la demanda. iI Señala que en el mandamiento de pago se liquidaron por concepto de capital la i suma de $51.831,000 y por intereses E a suma de $19.678,879, acto que fue i notificado el 8 de abril de 2013. ; !i En relación con la excepción de falta de claridad, afirma que no es una excepción planteada en el artículo 831 del ET y el mandamiento de pago fue elaborado de forma clara, dónde se señaló E as sumas adeudadas y el concepto de las mismas. Frente a [a prescripción, explica que como se indicó en la Resolución n.° 3349 de 9 de mayo de 2014 el mandamiento de pago se notificó el 8 de abril de 2013, por lo

que no produjo la prescripción de la acción de cobro (ff. 228-230). i Por su parte el M inisterio Público no emitió concepto. ii iCONSIDERACIONES COMPETENCIA De conformidad con lo establecido en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de |o Contencioso Administrativo, este Tribuna! es competente, en segunda instancia, para conocer de las apelaciones contra las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos. Con fundamento en et recurso de apelación interpuesto por !a parte demandante, corresponde a ta Sala determinar (i) si Ja juez de primera instancia vulneró e! derecho al debido proceso y defensa de la parte demandante, (ji) si es procedente declarar probada las excepciones de «Paita de claridad en el cobro de la deuda» y prescripción de fa acción de cobro. Son hechos probados en el expediente, los siguientes:

1. El 30 de diciembre de 2011 el Funcionario Ejecutor del Grupo de Jurisdicción Coactiva del Ministerio de Tecnología de la Información y las Comunicaciones expidió el Auto n.° 2934, mediante el cual libró mandamiento de pago contra la sociedad demandante (ff, 41-42).

2. El 19 de abril de 2013 [a sociedad Seguridad Comercial de Colombia LTDA presentó excepciones contra el mandamiento de pago denominadas falla de claridad en el cobro de la deuda, indebida notificación del mandamiento de pago y prescripción de la acción (L4S).

3. El 9 de mayo de 2014 la entidad demandada profirió la Resolución n/ 3349T por la cual resolvió las excepciones propuestas por la parte demandante (ff. 50-52).

4. E E 12 de agosto de 2014 la parte demandante interpuso recurso de reposición

la cual resolvió las excepciones propuestas por la parte demandante (ff. 50-52).

4. E E 12 de agosto de 2014 la parte demandante interpuso recurso de reposición contra la resolución anterior (L 54). Recurso que fue desatado mediante la Resolución n.° 3747 de 29 de agosto de 2014, en el que resolvió no reponer la decisión recurrida (ff. 54-56).

Visto lo anterior, corresponde a la Sala estudiar (i) sí la juez de prim era instancia vulneró el derecho al debido proceso y defensa de la parte demandante. Exp. No; 1100133370422015-00214-01 SEGURIDAD COMERCIAL DE COLOMBIA LTDALa parte demandante manifiesta que en [a sentencia de primera instancia se vulneró i [a dinámica normal del proceso administrativo de oralidad y se desconoció el valor probatorio real de las pruebas, pues se dio una interpretación subjetiva sin aplicar los principios de sana critica. | Señala que la juez de instancia dentro del proceso vulneró el debido proceso, ya que se íe dio el traslado de la demanda al ministerio demandado, sin que la i demandada haya presentado escrito de contestación de la demanda, lo que implicai que perdió la oportunidad para defenderse^ solicitar pruebas, de modo que, en !a audiencia inicial no podía la parte demandada solicitar pruebas, i ¡ E[ derecho ai debido proceso se encuentra descrito en el artículo 29 de la Constitución Política de la siguiente manera: i i Articulo 29. El debido proceso se aplicará a toda ciase de actuaciones judiciales y administrativas, ' i Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes ai acto que se ie imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las

judiciales y administrativas, ' i Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes ai acto que se ie imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. \ En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. i Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable, Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por eí mismo hecho. Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación deí debido proceso. De la norma anterior se concluye que el debido proceso! cómo derechoi fundamental, aplica a toda dase de actuaciones, en las que se incluyen las proferidas por la Administración y los jueces, por lo que se debe atender de acuerdo con las leyes preexistentes, con observancia de las formas propias de cada juicio, respetar el derecho de defensa. ¡ i I En el caso en estudio, la Sala encuentra i que el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones en él término de traslado no contestó la demanda (f. 131). ¡ i En la audiencia inicial celebrada el 15 de junio de 2016 el Juzgado 42 Administrativo del Circuito de Bogotá en el decreto de pruebas manifestó que «la demandafda] £ x p , N o : 1100133370422015-00214-01

i En la audiencia inicial celebrada el 15 de junio de 2016 el Juzgado 42 Administrativo del Circuito de Bogotá en el decreto de pruebas manifestó que «la demandafda] £ x p , N o : 1100133370422015-00214-01

SEGURIDAD COMERCIAL DE COLOMBIA LTDAiExp, No: 1 [00133370422D15-0D214-01

SEGURIDAD COMERCIAL DE COLOMBIA LTDA allegó en esta audiencia 3 a copia de los antecedentes administrativos, los cuales se ponen en conocimiento de la apoderada de ia parte demandante para que manifieste lo que considere pertinente», para el efecto, el a quo suspendió la audiencia; luego, la parte demandante señaló «el expediente solicitado por la parte demandante es aquél donde aparece que la demandada prestó los servicios y como quiera que los documentos que aportó el Ministerio demandado no corresponde a aquéllos y no fueron oportunamente en tanto no procedió a contestar la demanda, no deben ser tenidos en cuenta»2 Posteriormente, la juez de primera instancia procedió a decidir sobre la solicitud de pruebas por las partes, así: PRIMERO. Con el valor que les corresponda, TÉNGASE como pruebas las documentales aportadas con E a demanda, SEGUNDOCon ei valor que les corresponda. TÉNGASE como prueba ios antecedentes administrativos aportados en esta audiencia, toda vez que corresponden a ta actuación administrativa dentro de la cual se dictaron |os actos acusados y que coinciden con los documentos respecto de los cuales ia demandante allegó copia. En consecuencia, no es procedente su solicitud de no tenerlos en cuenta y como los antecedentes son procedente, oportunos y necesarios para decidir se tendrán en cuenta (.„)3,

acusados y que coinciden con los documentos respecto de los cuales ia demandante allegó copia. En consecuencia, no es procedente su solicitud de no tenerlos en cuenta y como los antecedentes son procedente, oportunos y necesarios para decidir se tendrán en cuenta (.„)3, Decisión contra ia cual la parte demandante no interpuso recurso alguno. Luego, el a quo prescindió de! periodo probatorio, por cuanto se trataba de un asunto de puro derecho, decisión que fue notificada en estrados y frente a ía cual la apoderada de la parte demandante tampoco interpuso recurso. Después, instaló ía audiencia de alegaciones y juzgamiento, en virtud de lo dispuesto en los artículos 179 y 182 del OPACA, Visto lo anterior, la Sala encuentra que si bien la entidad demandada no contestó la demanda, oportunidad procesal para solicitar y aportar pruebas, conforme lo dispuesto en et artículo 212 dei OPACA4, lo cierto es que no existe vulneración al debido proceso del demandante, en tanto que E a juez de primera instancia en fa audiencia inicial etapa de pruebas puso a disposición de fa paite demandante los 2 Minuto 16:22 deE CD de audiencia. i Minuto 16:49 deí CD de audiencia. H ARTÍCULO 212. OPORTUNIDADES PROBATORIAS. Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al procesa dentro de los términos y oportunidades señalados en este Código En primera Instancia, son oportunidades para apollar o solicitar la prédica de pruebas la demanda v su cojüefJaciér!;-la. reforma de fa misma y su respuesta: la demanda de reconvención v su contestación-. las

este Código En primera Instancia, son oportunidades para apollar o solicitar la prédica de pruebas la demanda v su cojüefJaciér!;-la. reforma de fa misma y su respuesta: la demanda de reconvención v su contestación-. las excepciones v fa oposición a las mismas: v las incidentes y srr respuesta, en este último evento circunscritas a la cuestión planteada, (.Subrayado fuera de texto),10! i ¡ Exp No: 1100133370422015-0021401 I 5EG U RID A □ COMERCIAL DE COLOLE] A LTDA I antecedentes administrativos aportadas ¡ en esa audiencia por la entidad i demandada, para que ejerciera su derecho de defensa, quien manifestó su inconformidad, na abstente, a juicio del 'a quo las pruebas aportadas por ta demandada eran necesarias para decidir el asunto objeto dei presente debate, decisión contra la cua] la parte demandante no Interpuso recurso alguno. i i Igualmehte, se advierte que el parágrafo 1 deE articulo 175 del CPACA dispone que la entidad pública demandada deberá allegar el expediente administrativo que contenga tos antecedentes de la actuación objeto del proceso y que se encuentre en su poder, por lo que la ley establece una obligación a las entidades publicas demandadas de aportar al expediente los antecedente administrativos, so pena de i falta disciplinaria gravísima del funcionario encargado. i Además, es relevante indicar que el a quo en atención a la facultad otorgada en el artículo 213 del CPACA5 decretó de oficio la incorporación de los antecedentes administrativos que contienen ta actuación adelantada por la entidad demandada i para expedir los actos administrativos demandados, documentación que coincide

artículo 213 del CPACA5 decretó de oficio la incorporación de los antecedentes administrativos que contienen ta actuación adelantada por la entidad demandada i para expedir los actos administrativos demandados, documentación que coincide con las pruebas aportadas por el demandante y necesaria para decidir el asunto objeta de litigio. ¡ ii Ahora, en relación con la decisión del juez de primera instancia de prescindir de la audiencia de pruebas, por cuanto se trataba de un asunto de puro derecho |g salai precisa que el juez puede abstenerse o prescindir de la audiencia de pruebas de que trata e! artículo 181 del CPACA, cuando no se tenga que practicar pruebas, j En el caso en estudio, el a quo decretó pruebas documentales que no requerían de practica en audiencia de pruebas, de modo que, se podía prescindir de dicha audiencia, i i i Por lo tanto, el cargo de apelación no prospera. (ii) sí es procedente declarar probada las excepciones de «falta de claridad en el cobro de la deuda» y prescripción de la acción de cobro. i i i 5 ARTÍCULO 213. PRUEBAS DE OFICIO. En cualquiera de las instancias el Juez o Magislrafta Ponente podra decretar de oficio las pruebas quo considere necesarias para el esclarecimiento de la verdad. Se deberán decretar y pracITcar conjuntamente con las pedidas perlas partes.Exp. No; 1100133370422015-00214-01 SEGURIDAD COMERCIAL DE COLOMBIA LTDA La parte demandante señala que es imposible que la notificación del mandamiento de pago interrumpa fa prescripción de las obligaciones, conforme al artículo 817 de! ETt por ]q que al momento de la notificación del mandamiento de pago fa obligación

La parte demandante señala que es imposible que la notificación del mandamiento de pago interrumpa fa prescripción de las obligaciones, conforme al artículo 817 de! ETt por ]q que al momento de la notificación del mandamiento de pago fa obligación estaba prescrita. Advierte que en la sentencia apelada se hace relación únicamente de las obligaciones de Jos años 2008 y 2009, pero se manifiesta que el mandamiento de pago se íibró en cuantía de $ 51.000.000, cuando no debería ser así, pues la obligación por dichos periodos corresponde ai monto de $ 21,221.000 y no deí cobrado, que resulta de la sumatoria de todos los periodos (2005, 2006! 200?! 2008 y 2009). Sostiene que son ios vacíos que dejó el mandamiento de pago que conllevan a generar ios cuesíionamieníos de cuáles periodos son lo que se están cobrando! por lo que es importante discriminar los valores indicando jas fechas para saber si están prescritas o no. E J procedimiento de cobro coactivo se adelanta con la existencia de un título ejecutivo que debe contener una obligación clara, expresa y exigibie para el contribuyente. Al respecto, el Consejo de Estado en sentencia de 12 de diciembre de 2013, consideró®: El inicio de un proceso ejecutivo de cobro coactivo implica fa preexistencia de un título que pr&ste mérito ejecutivo, esto es, que contenga una obligación clara, expresa y actualmente exigibje. La obiigadón debe ser expresa porque se encuentra especificada en el título ejecutivo, en cuanto debe imponer una conducta de dar, hacer o no hacer. Debe ser

actualmente exigibje. La obiigadón debe ser expresa porque se encuentra especificada en el título ejecutivo, en cuanto debe imponer una conducta de dar, hacer o no hacer. Debe ser clara porque los elementos de la obligación (sujeto activo, sujeto pasivo, vínculo jurídico y la prestación u objeto) están determinados o, por lo menos, pueden inferirse de la simple revisión del título ejecutivo. Y debe ser exigibie porque no está sujeta al cumplimiento de un,plazo o condición6 7 . Según ía forma en que se constituyan los títulos pueden ser simples o complejos. Serán simples cuando la obligación consta en un solo documento del que se deriva la obligación clara, expresa y exigibie, y complejos cuando ia obligación consta en varios documentos que constituyen una unidad jurídica, en cuanto no pueden hacerse valer como titulo ejecutivo por separado. 6 Consejo cíe Estado. Sentencia de 12 de diciembre de 201$, C.P. Dra. Stella Jeannette Carvajal Casto. Expediente Interno n.s 23385. 7 Auto de 30 de mayo de 2013, Exp. 13057, CP. Hugo Fernando Bastidas Barcenas, reiterado en sentencias de 19 de febrero de 2015, Exp. 2Ü1BS, C.P. Martha Teresa BrJceflo de Valencia, de 11 de mayo de 2017, Exp. 20337, C.P, Jorge Octavia Ramírez Ramírez y en Auto de 15 cíe noviembre de 2017, Exp, 220G5, C.P. Julio Rnberto Plza Rodríguez.j Ahora, la Ley 1066 cíe 2006 facultó a las entidades públicas para ejercer la prerrogativa de cobro coactivo conforme al procedimiento dispuesto en el Estatuto Tributario. !

Rnberto Plza Rodríguez.j Ahora, la Ley 1066 cíe 2006 facultó a las entidades públicas para ejercer la prerrogativa de cobro coactivo conforme al procedimiento dispuesto en el Estatuto Tributario. ! 12 | ¡ Exp> Ha; 1100133370422015-00214-01 I SEGURIDAD COMERCIAL DE COLOMBIA LTDA Al respecto, el artículo 5 de fa mencionada ley dispuso: ! I ARTÍCULO 50. FACULTAD DE COBRO COACTIVO Y PROCEDIMIENTO PARA LAS ENTIDADES PÚBLICAS. Las entidades públicas qLte de manera permanente tengan a su cargo el ejercicio de las actividades y funciones administrativas o la prestación de servicios del Estado colombiano y que en virtud de estas tengan que recaudar rentas o caudales públicos, del nivei nacional, territorial, incluidos los órganos autónomas y entidades con régimen especial otorgado por la Constitución Política, tienen jurisdicción coactiva para hacer efectivas las obligaciones exigidles a su favor y, para estos efectos, deberán seguir el procedimiento descrito en el Estatuto Tributario ! I Conforme a la norma trascrita se tiene que el Ministerio de Tecnología de la Información y las Comunicaciones está revestido de la facultad de cobro coactivo, i por |o que puede hacer efectivas tas obligaciones exigibles a su favor, para lo cual debe emplear el procedimiento descrito en el Estatuto Tributario, como ha sido interpretado por e! Consejo de Estado0, | En ese sentido, el artículo 826 del ET establece lo referente al mandamiento de pago, así: ARTICULO 826. MANDAMIENTO DE PAGO Ei funcionario competente para exigir

interpretado por e! Consejo de Estado0, | En ese sentido, el artículo 826 del ET establece lo referente al mandamiento de pago, así: ARTICULO 826. MANDAMIENTO DE PAGO Ei funcionario competente para exigir el oobro coactivo, producirá el mandamiento de pago ordenando la cancelación de las obligaciones pendientes más los intereses respectivos. Este mahdamiento se notificará personalmente al deudor, previa citación para que comparezca en un término de diez: (10) días. Si vencido el término no comparece, el mandamiento ejecutivo se notificará por correo. En la misma forma se notificará el mandamiento

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