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TA CUN - 110013337042-2015-00223-01-(24-09-2020)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 110013337042-2015-00223-01-(24-09-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

IMPUESTO PREDIAL UNIFICADO – Exclusiones – Los bienes inmuebles de propiedad de la iglesia católica donde los mismos sean destinados al culto, a la vivienda de las comunidades religiosas, a las curias diocesanas y arquidiocesanas, casas episcopales y curales, y seminarios conciliares, no estarán en la obligación de declarar ni pagar impuesto predial sobre estos bienes, estableciéndose de igual manera, que las demás propiedades que ostente la iglesia católica, que no sean utilizadas para las actividades antes descritas, estarán gravadas en la misma forma que las de los particulares – Categoría tarifaria para predios dotacionales – Beneficio tributario en el impuesto predial unificado, para las entidades de asistencia pública, entidades con fines de interés social y de utilidad pública y fundaciones, sin ánimo de lucro, de derecho público o privado / PROCESO CATASTRAL – Incidencia en la determinación del impuesto predial / PRUEBAS – Carga de la prueba – Idoneidad de los medios de prueba Problema jurídico: 1. Determinar si los actos demandados se encuentran viciado por ilegalidad, al desconocer la calidad del predio ubicado en la calle Calle No. - de Bogotá, de bien inmueble excluido del impuesto predial unificado de acuerdo con el numeral d) del art ículo 19 del Decreto 352 de 2002, o si por el contrario sobre dicho bien inmueble se debí a haber declarado y pagado el mencionado impuesto por el año gravable 2010. 2. Establecer si la entidad demandada es responsable de la causación de las costas procesales y si, en consecuencia, está oblig ada, o no, a pagarlas.

el mencionado impuesto por el año gravable 2010. 2. Establecer si la entidad demandada es responsable de la causación de las costas procesales y si, en consecuencia, está oblig ada, o no, a pagarlas.

Tesis: “(…) De acuerdo con la preceptiva rectora (artículos 1 a 5 de la Resolución 2555 de 1988.

Anota relatoría) y el criterio jurisprudencial expuesto (sentencia del Consejo de Es tado del 29 de marzo de 2007, Exp. 14738, C.P. Dra. Ligia López Díaz. Anota relatoría), el catastro es el inventario debidamente actualizado y clasificado de los bienes inmuebles con el objeto de lograr su correcta identificación física, jurídica, fiscal y económica. En esta perspectiva, le corresponde a las autoridades catastrales la preparación y entrega a las Administraciones locales de la información de los inmuebles, la cual tiene incidencia fundamental para la determinación del impuesto predial, de modo que, los reportes del sistema de información catastral expedido s por la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital, constituyen documentación idónea para lograr la plena identificación de los predios del Distrito Capital, toda vez que le corresp onde a los funcionarios administradores del catastro distrital mantener actualizada dicha inform ación y entregársela a las autoridades fiscales para la determinación de tributo predial, por lo que no cabe duda de que los reportes constituyen un medio idóneo de información catastral. (…) De conformidad con todo lo expuesto hasta este momento, es evidente la relev ancia que implica el proceso catastral, ya que con base en su formación, conservación y actualización, los distritos y municipios pueden contar con una información actualizada y clasificada de los inmuebles, en

De conformidad con todo lo expuesto hasta este momento, es evidente la relev ancia que implica el proceso catastral, ya que con base en su formación, conservación y actualización, los distritos y municipios pueden contar con una información actualizada y clasificada de los inmuebles, en cuanto a lograr su correcta identificación física, jurídica, fiscal y económica, la cual tiene u na incidencia fundamental para la determinación del impuesto predial, ya que a partir de la información catastral, las entidades territoriales pueden obtener los datos que le permitan fijar el impuesto predial. (…) Lo anterior conllevaría a pensar que el destino y uso plasmado en el anterior boletín, fue dispuesto así a partir de su última actualización, es decir a partir del 31 de d iciembre de 2013, con lo cual para la fecha en que se causó el impuesto hoy discutido (1º de enero d e 2010), el inmueble localizado en la Calle 69 No. 5-83 no ostentaba las características allí dispuestas, por lo que dado el carácter religioso que despliega su propietario, se debería excluir el mismo de la imposición de este impuesto de carácter territorial.(…) Es clara la norma fiscal (artículo 19 del Decreto 352 de 2002 . Anota relatoría), al establecer que aquellos bienes inmuebles de propiedad de la iglesia católica donde los mismos sean destinados al culto, a la vivienda de las comunidades religiosas, a las curias diocesanas y a rquidiocesanas, casas episcopales y curales, y seminarios conciliares, no estarán en la obligación de de clarar ni pagar impuesto predial sobre estos bienes, estableciéndose de igual manera, que las demás

casas episcopales y curales, y seminarios conciliares, no estarán en la obligación de de clarar ni pagar impuesto predial sobre estos bienes, estableciéndose de igual manera, que las demás propiedades que ostente la iglesia católica, que no sean utilizadas para las actividades antes descritas, estarán gravadas en la misma forma que las de los particulares. De acuerd o con lo anterior es claro que, para acceder a la exclusión antes descrita se debe desarrollar las actividades dictadas por el legislador, donde en caso contrario, se estaría en curso de la imposición del tributo territorial en cuestión. Dado lo anterior, y teniendo en cuanta la prueba expuesta por la Administración la cual fue valorada en líneas anteriores, en el presente caso se está ante un predio de propiedad de la iglesia católica, en el cual se observa que para el año 2010 tenía establecido por parte de la autoridad catastral el destino 06 dotacional privado y el uso catastral del código 017 con d escripción “CLINICAS, HOSPITALES, CENTROS MEDICOS”, con lo cual se establecería que dicho inmueble no cumple con el condicionamiento dado en el artículo 19 del Decreto 352 de 200 2 para estar excluido del impuesto predial unificado, por cuanto en este se desarrolla una actividad distinta a la encuadrada en dicha norma, siendo esta la de servicios médicos en centros hospitalarios, estando así obligado el propietario de este bien a declarar y pagar el impuesto predial unificado por el inm ueble donde se presten los mencionados servicios. (…) De acuerdo con lo anterior (artículo 743 del E.T. Anota relatoría), entiende la S ala que la entidad demandada en su momento, valoró la idoneidad del medio de prueba solicitado por la demandante,

se presten los mencionados servicios. (…) De acuerdo con lo anterior (artículo 743 del E.T. Anota relatoría), entiende la S ala que la entidad demandada en su momento, valoró la idoneidad del medio de prueba solicitado por la demandante, estableciendo que el mismo no se ajustaba al caso que nos ocupa, toda vez que al momento en que se desarrolló la investigación fiscal (año 2013) ya había transcurrido un tiempo considerable desde la fecha de causación del tributo (1º de enero de 2010), por lo cual la inspección al inmueble no era una prueba procedente al caso concreto. Así mismo, la parte actora tenía la oportunidad de allegar a instancia administrativa y judicial los medios de prueba que corroborasen sus afirmaciones, lo cual, y tal como se expuso anteriormente, no fue satisfecho en su totalidad en aras de demostrar que su inmueble en verdad cumpliese para el año 2010, con las condiciones establecidas en el literal d) del artículo 19 del Decreto 352 de

2002. Por el contrario, y ya que la Administración Fiscal si expuso la prueba idón ea con la cual estableció el incumplimiento del condicionamiento necesario para la exclusión del impuesto predial por el año 2010, y teniendo en cuanta que con dicha prueba fundamentó la decisión adoptada por esta en los actos hoy demandados, se concluye que los mismos fueron deb idamente fundamentados y que su decisión no se encuentra viciada por ilegalidad alguna. (…)” Nota de relatoría: 1) Frente a la función catastral, consultar sentencia del Consejo de Estado del 29 de marzo de 2007, Exp. 14738, C.P. Dra. Ligia López Díaz. 2) Frente a la incidencia del proceso catastral en la determinación del impuesto predial, consultar sentencia del Consejo de Estado del

29 de marzo de 2007, Exp. 14738, C.P. Dra. Ligia López Díaz. 2) Frente a la incidencia del proceso catastral en la determinación del impuesto predial, consultar sentencia del Consejo de Estado del 24 de mayo de 2012, Exp. 2500023-27-000-2008-00045-01 (17715), C.P. Dr. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. 3) Frente a la condena en costas, consultar providencia del Consejo de Estado del 6 de julio de 2016, Exp. 2500023-37-000-2012-00174-01 (20486), C.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.

Fuente formal: Decreto 352/2002 artículos 19, 14 a 20, 21; Acuerdo 105/2003 artículos 2, 1; Acuerdo 196/2005 artículo 1; Ley 14/1983 artículo 3, 5, 9; Resolución 2555/1988 artículos 1, 2, 3, 4, 5; E.T. artículos 747 y ss, 743TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D. C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinte (2020)

MAGISTRADA PONENTE: Doctora AMPARO NAVARRO LÓPEZ

EXPEDIENTE: 110013337042-2015-00223-01

DEMANDANTE: COMUNIDAD DE LAS HERMANAS HOSPITALARIAS

DEL SAGRADO CORAZÓN DE JESUS

DEMANDADO: SECRETARÍA DE HACIENDA DISTRITAL –

DIRECCIÓN DISTRITAL DE IMPUESTOS

DEMANDANTE: COMUNIDAD DE LAS HERMANAS HOSPITALARIAS

DEL SAGRADO CORAZÓN DE JESUS

DEMANDADO: SECRETARÍA DE HACIENDA DISTRITAL –

DIRECCIÓN DISTRITAL DE IMPUESTOS

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

TEMA: IMPUESTO PREDIAL UNIFICADO 2010

S E N T E N C I A

Agotadas las etapas previas, procede la Sala a clausurar mediant e Sentencia la segunda instancia en el referido proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, lo pertinente al recurso de apelación interpuesto por la pa rte demandante contra la sentencia del 19 de diciembre de 2018 1, proferida por el Juzgado Cuarenta y dos (42) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. adscrito a la Secció n Cuarta, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DE LA DEMANDA

En resumen, se formula las siguientes pretensiones 2:

1. Que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos:

  • Resolución N° 18597DDI060055 del 11 de septiembre de 2 0143, proferida por la Oficina de Liquidación de la Subdirección de Impuestos a la Propiedad de la Dirección de Impuestos de Bogotá , mediante la cual se profiere en

1 Folios 300 a la 314 del Cdo Ppal. 2 Folios 79 al 80 del Cdo Ppal. 3 Folios 11 al 19 del Cdo de Ppal.2

Expediente: 110013337041-2015-00223-00

Actor: COMUNIDAD DE LAS HEMANAS

2 Folios 79 al 80 del Cdo Ppal. 3 Folios 11 al 19 del Cdo de Ppal.2

Expediente: 110013337041-2015-00223-00

Actor: COMUNIDAD DE LAS HEMANAS

HOSPITALARIAS DEL SAGRADO CORAZÓN DE JESUS

Demandado: S.H.D.

contra de la contribuyente, Liquidación Oficial de Aforo por el Impuesto Predial Unificado correspondiente a la vigencia del 2010.

  • Resolución N° DDI017927 del 30 de abril de 2015 4, proferida por la Oficina de Recursos Tributarios de la Subdirección Jurídica Tributaria de la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá, por medio de la cual resolvió el Recurso de Reconsideración interpuesto en contra de la Resolución N° 18597DDI060055 del 11 de septiembre de 2014, confirmándola en todas sus partes.

2. En virtud de la declaratoria de nulidad de los actos anterio rmente mencionados y, a título de restablecimiento del derecho, solicita:

Se ordene a la Entidad demandada, el pagar a ordenes de la demandante, los perjuicios e indemnizaciones a que de lugar, con ocasión de la expedición de los actos demandados, y a su vez, se ordene a través de la U.A.E. de Catastro Distrital, el rectificar el uso dotacional del predio en controversia, para el año 2010, por el uso de vivienda para religiosas del inmueble objeto del litigio, en los términos del artículo 19 del decreto 352 de 2002.

Como concepto de violación 5, expone como normas violadas por la Entidad

de vivienda para religiosas del inmueble objeto del litigio, en los términos del artículo 19 del decreto 352 de 2002.

Como concepto de violación 5, expone como normas violadas por la Entidad demandada, las siguientes: i) Constitución Política: Artículo s 29; ii) Ley 1437 de 2011: Artículos 40 y 138; iii) Decreto 352 de 2002: Artículo: 19.

En primera medida, manifiesta que no es concebible que el estado a través de sus agentes defraude la confianza legítima de los administrados, conforme a los principios de confianza legítima y buena fe, en este caso, al expedir una liquidación de aforo de un inmueble que está amparado por el artículo 19 del decreto 352 de

2002. Agrega que, con respecto al daño antijurídico este se reconoce por ser aquel perjuicio provocado a una persona que no tiene el deber ju rídico de soportarlo, sin embargo, no solo es que el daño sea antijurídico, sino que éste debe ser además imputable al Estado, es decir, debe existir un título que pe rmita su atribución a una actuación u omisión de una autoridad pública.

4 Folios 4 al 9 del Cdo Ppal. 5 Folios 83 al 87 del Cdo Ppal.3

Expediente: 110013337041-2015-00223-00

Actor: COMUNIDAD DE LAS HEMANAS

HOSPITALARIAS DEL SAGRADO CORAZÓN DE JESUS

Demandado: S.H.D.

Alega que, su inmueble es exento de impuesto predial por tratarse de un predio para uso de vivienda de la congregación religiosa, por lo cual no están obligados a

Demandado: S.H.D.

Alega que, su inmueble es exento de impuesto predial por tratarse de un predio para uso de vivienda de la congregación religiosa, por lo cual no están obligados a presentar declaración ni pagar este impuesto, por disposición d el artículo 19 del Decreto Distrital 352 de 2002.

Argumenta que, tras analizar los actos alegados se determinó que los mismos se constituyen ilegales debido a su expedición irregular, falsa motivación del acto administrativo, y desconocimiento del derecho de audiencia y defensa. Conforme a la primera causal de nulidad de los actos administrativos, indica que la entidad no evaluó el material probatorio integrado, por ende, viola el debido proceso al desestimar la prueba de Inspección Tributaria, que habría permitido corroborar que la información que aparece en el Boletín Catastral expedido por la UAE Catastro Distrital, es errada. Agrega que, la motivación del acto de la Administración fue insuficiente al considerar que el mencionado Boletín es el único documento idóneo y pertinente para corroborar el uso del cual goza el inmueble, por cual se determina que existe una falsa motivación.

De igual manera manifiesta que, conforme a su anterior argumento relacionado con la falsa motivación, trae a colación una pronunciación del Consejo de Estado, siendo ésta la sentencia 16660 del 15 de marzo de 2012, afirmando al respecto que, la Administración omitió el material probatorio allegado en el que se evidencia que la declaración de los años 2002, 2003, 2005 y 2007 se liquidó en ceros y únicamente se ejecutó por error involuntario el pago del impuesto predial del año 2004; también

declaración de los años 2002, 2003, 2005 y 2007 se liquidó en ceros y únicamente se ejecutó por error involuntario el pago del impuesto predial del año 2004; también pone de presente la anulación de la liquidación de Aforo para el año 2006 a través de sentencia ejecutoriada, proferida por el mismo A-Quo.

Expone que, los documentos allegados en el recurso de reconsideración son hechos notorios constituyentes de plena prueba, y que la inf ormación que reposa en la Unidad Administrativa Especial de Catastro no corresponde a la realidad de los hechos materia de la solicitud. Manifiesta que, debe ap licarse el precedente Jurisprudencial del Consejo de Estado que motiva la causal invocada en el sentido de que la Corporación estableció que ante la causal deno minada falsa motivación es necesario que se demuestre que “los hechos que la Administración tuvo en cuenta como motivos determinantes de la decisión no estuvieron debidamente probados o que la Administración omitió tener en cuenta hech os que sí estaban4

Expediente: 110013337041-2015-00223-00

Actor: COMUNIDAD DE LAS HEMANAS

HOSPITALARIAS DEL SAGRADO CORAZÓN DE JESUS

Demandado: S.H.D.

demostrados y que si hubiesen sido considerados habrían conducido a una decisión sustancialmente diferente”.

Por lo anterior, concluye que, al no pronunciarse la Administración respecto de la Inspección Tributaria incurrió en la causal de nulidad deno minada violación del derecho de audiencia y de defensa y afirma el demandante que en tanto no hubo una manifestación o pronunciamiento formal sobre la solicitud de In spección

Inspección Tributaria incurrió en la causal de nulidad deno minada violación del derecho de audiencia y de defensa y afirma el demandante que en tanto no hubo una manifestación o pronunciamiento formal sobre la solicitud de In spección Tributaria, da lugar a la causal de nulidad del acto.

II. SÍNTESIS DE LA CONTESTACIÓN

La Secretaría de Hacienda Distrital dio contestación a la presente demanda 6, oponiéndose a las pretensiones de la misma, de la siguiente manera:

Se pronuncia sobre cada uno de los hechos, afirmando que son parcialmente ciertos, en la medida que en ellos la demandante refiere lo s antecedentes y actos administrativos, pero no son ciertos en lo que respecta al fondo del asunto a tratar.

Indica que, no existe el daño antijurídico alegado por e l demandante, ya que la Dirección Distrital de Impuestos ha actuado de buena fe y no ha vulnerado el principio de confianza legítima, pues a su parecer el no haber proferido la liquidación oficial de aforo para el año 2010, habría implicado el desconocimiento las normas jurídicas vigentes y la doctrina de la Administración Distrital. Ag rega a lo anterior que, las actuaciones de la Administración tuvieron lugar en procura del principio de buena fe, pues es claro que no existe una prueba que demu estro lo contrario a lo afirmado por la administración.

En relación con lo anteriormente dicho, cita la Sentencia T-351 de 2011 proferida por la Corte Constitucional, indicando a su vez que al basarse la Administración en fundamentos fácticos ciertos, los cuales a su parecer determinaron la obligación de

En relación con lo anteriormente dicho, cita la Sentencia T-351 de 2011 proferida por la Corte Constitucional, indicando a su vez que al basarse la Administración en fundamentos fácticos ciertos, los cuales a su parecer determinaron la obligación de declarar y pagar el impuesto predial unificado para el inmue ble en cuestión, no tuvieron lugar ninguno de los tres elementos principales requeri dos para que se consolide el daño antijurídico. Adiciona que, la obligaci ón tributaria es una carga

6 Folios 137 a 140 del Cdo Ppal.5

Expediente: 110013337041-2015-00223-00

Actor: COMUNIDAD DE LAS HEMANAS

HOSPITALARIAS DEL SAGRADO CORAZÓN DE JESUS

Demandado: S.H.D.

que debe soportar el contribuyente en un Estado Social de Derecho, así las cosas, no hay lesión al patrimonio de los administrados.

Añade a lo anterior que, conforme a las facultades que cobijan a la administración, se debe enfatizar en la de discrecionalidad para determinar la pertinencia de una prueba para decretarla o denegarla, sin que esto genere una irregularidad en el acto administrativo proferido por la Secretaria Distrital de Hacie nda, quien tiene el convencimiento de la legalidad del acto administrativo deman dado de acuerdo al material probatorio analizado íntegramente.

Concluye que, en cuanto a la verificación del propietario del bien en cuestión, la Secretaría de Hacienda analizó el Certificado de Libertad y Tradición expedido por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá Zona Centro. En cuanto al uso del inmueble, manifiesta que consultó el registro de Información Tributaria de

Secretaría de Hacienda analizó el Certificado de Libertad y Tradición expedido por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá Zona Centro. En cuanto al uso del inmueble, manifiesta que consultó el registro de Información Tributaria de acuerdo a la vigencia investigada, donde consta que el destino catastral, entonces, era de tipo dotacional privada, lo que denota que la Dirección Distrital de Impuestos llevó a cabo sus actuaciones basándose en la información reportada por la entidad competente de la administración de los datos atinentes a los bienes inmuebles, es decir Catastro Distrital.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Con la sentencia del 19 de diciembre de 2018 7, el Juzgado Cuarenta y dos (42) Administrativo del Circuito de Bogotá resolvió:

“PRIMERO. - DECLARAR LA NULIDAD de la Resolución N° 18597DDI060055 y/o LOR2014EE192033 del 11 de septiembre de 2014 y de la Resolución N° DDI017927 del 30 de abril de 2015, por las razones exp uestas en esta providencia.

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración y a título d e RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO se ordena a la Secretaría de Hacienda Distrital-Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá, exped ir nuevos actos administrativos en los cuales se deberá atender la totali dad de pruebas presentadas por la parte actora y motivar debida y sufici entemente las correspondientes decisiones.

TERCERO: Condenar en costas a la parte vencida.

7 Folios 300 al 314 del Cdo Ppal.6

presentadas por la parte actora y motivar debida y sufici entemente las correspondientes decisiones.

TERCERO: Condenar en costas a la parte vencida.

7 Folios 300 al 314 del Cdo Ppal.6

Expediente: 110013337041-2015-00223-00

Actor: COMUNIDAD DE LAS HEMANAS

HOSPITALARIAS DEL SAGRADO CORAZÓN DE JESUS

Demandado: S.H.D.

CUARTO: Dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 187 inciso final y 192 del CPACA.

QUINTO: En firme esta providencia y hechas las anotaciones correspondientes, archívese el expediente, previa devolución de remanentes, si a ello hubiere lugar.”

Tal decisión la fundamentó en los siguientes argumentos:

Hace un recuento normativo y jurisprudencial respecto a lo que se debe entender como exención tributaria, concluyendo al respecto que se trata de un beneficio en razón a que con este se cumple el hecho generador del tributo , más no se despliegan los efectos del gravamen o se producen de manera p arcial, lo cual deberá fijarse por vía legislativa, respetándose os principio s de equidad, eficiencia y progresividad. Al respecto transcribe el artículo 19 del decreto 352 de 2002.

Luego, expone el material probatorio obrante dentro del expediente del cual destaca el Boletín Catastral del Sistema Integrado de Información Cata stral, respecto del predio con nomenclatura oficial Calle 69 5 83, donde se s eñala como fecha de actualización el 31 de diciembre de 2013, resaltándose de igual manera que para

el Boletín Catastral del Sistema Integrado de Información Cata stral, respecto del predio con nomenclatura oficial Calle 69 5 83, donde se s eñala como fecha de actualización el 31 de diciembre de 2013, resaltándose de igual manera que para los años 2000, 2003, 2009, 2011, 2012, 2013 y 2014, el mencionado predio ostenta como destino: 06 “dotacional privado ”, el cual vario para el año 2013 donde se estableció el uso: 017, unidad A, clínicas, hospitales, centro s médicos. Debido a lo anterior, El A-Quo concluye que la Administración para tomar la decisión plasmada en los actos demandados, no tuvo en cuenta dicha prueba que establecía el verdadero destino del inmueble para el año gravable en estudio, es decir el 2010.

Resalta que respecto a lo anterior, a la fecha de Actualizac ión del catastro y del Requerimiento, realizados en diciembre de 2013, no tuvieron en cuenta la realidad física y económica del inmueble a la fecha de causación del i mpuesto, esto es, a primero de enero del año 2010, desconociendo así la situación particular y pruebas presentadas por el administrado, para ceñirse a la información rep ortada por la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital -UAECD en diciembre de 2013.

Agrega a lo anterior que, la actuación administrativa desplegada por la demandada no tuvo en cuenta el contexto en el que se desarrollaba l a situación de la demandante, tampoco los antecedentes que dan cuenta de la situación del predio,7

Expediente: 110013337041-2015-00223-00

Actor: COMUNIDAD DE LAS HEMANAS

demandante, tampoco los antecedentes que dan cuenta de la situación del predio,7

Expediente: 110013337041-2015-00223-00

Actor: COMUNIDAD DE LAS HEMANAS

HOSPITALARIAS DEL SAGRADO CORAZÓN DE JESUS

Demandado: S.H.D.

dando prevalencia a lo adjetivo o procedimental sobre lo sustancial, lo cual constituye una flagrante violación a los preceptos constitucionales mencionados. En efecto, considera el juzgado que la administración violó el d erecho que tenía la demandante para acreditar la destinación real del Inmueble; no obstante, por la insistencia de la actora y las demás pruebas sin valorar, la di vergencia continúa latente, aunado a que el predio ha sido objeto de d ebate de tiempo atrás entre las partes, por el mismo tema, la exención del impuesto predial unificado, que como se vio ya había llegado a instancia judicial respecto a otro periodo fiscal.

Pese a lo anterior el juzgado determinó que, en lo que respecta a la pretensión de pago de perjuicios e indemnización por la expedición de los actos demandados, por la suma de 31 SMLMV, no se encuentra demostrado en el expediente que se hayan causado tal perjuicio; añade a lo anterior que, el demanda nte directamente debe solicitar la rectificación de la información del inmueble y n o como lo pretende solicitarle a la administración aclarar el uso dotacional del predio en controversia, para el año 2010.

Concluyó que, el despacho declarará la nulidad de las resoluciones demandadas por falta de motivación y desconocimiento del derecho de defe nsa, a título de restablecimiento del derecho, se ordenará expedir nuevos actos administrativos en

para el año 2010.

Concluyó que, el despacho declarará la nulidad de las resoluciones demandadas por falta de motivación y desconocimiento del derecho de defe nsa, a título de restablecimiento del derecho, se ordenará expedir nuevos actos administrativos en los cuales se deberá atender y valorar la totalidad de prueba s presentadas por la parte actora, y motivar debida y suficientemente las correspondientes decisiones.

En lo que respecta a las costas procesales y agencias del derecho, indica que con excepción de los procesos en los que se ventile un interés púb lico, la sentencia habrá de disponer sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del CGP (Artículo 365 del Código Genera l del Proceso). Dicha legislación Procesal civil prevé un enfoque objetivo en cuanto a la condena en costas, por lo que ha de tenerse presente que aun cuando debe condenarse en costas a la parte vencida en el proceso, se requiere que en el expediente aparezca que se causaron dichos gastos, y se condenara exclusivamente en l a medida en que se compruebe el pago de gastos ordinarios del proceso y l a actividad profesional realizada dentro del proceso, por lo cual decide condenar en costas a la parte vencida dentro de este proceso, es decir la Entidad demandada.8

Expediente: 110013337041-2015-00223-00

Actor: COMUNIDAD DE LAS HEMANAS

HOSPITALARIAS DEL SAGRADO CORAZÓN DE JESUS

Demandado: S.H.D.

III. SÍNTESIS DEL RECURSO DE APELACIÓN

La Entidad demanda da se opuso a la decisión de primera instancia 8, argumentando lo siguiente:

Demandado: S.H.D.

III. SÍNTESIS DEL RECURSO DE APELACIÓN

La Entidad demanda da se opuso a la decisión de primera instancia 8, argumentando lo siguiente:

Comienza con exponer la normatividad legal sustancia del impuesto predial en el Distrito capital, así como la referente a régimen procedimental y sancionatorio, para luego establecer en cuanto a las exenciones fiscales, que la s mismas solo pueden nacer de la voluntad del Congreso de la República a través de las leyes que esta corporación promulgue.

Sostiene que, en el presente caso nos encontramos ante un contribuyente omiso en el deber de presentar y pagar la declaración del impuesto pred ial por la vigencia 2010, por el predio objeto de litigio, misma que no se ajustó a las condiciones físicas y reales del inmueble descritas en el boletín catastral, respecto al primero de enero de 2010, en lo relevante a la información jurídica, econó mica y la descripción del uso del inmueble.

Manifiesta que Catastro es el punto de partida dentro del proceso de determinación del impuesto predial, por ello este, será tan eficaz como efici ente en cuanto a la actualización del catastro; lo anterior deberá ser tenido en cuanta por el contribuyente y por la administración tributaria, en cuanto a todos los elementos que aparecen en el registro catastral a fin de determinar el impuesto a cargo (Ley 14 de 1983, modificada por la ley 75 de 1986 en su artículo 3º). Menciona que el contenido de las anteriores normas se aplica al predio objeto de este proceso donde ninguna de ellas contempla la posibilidad de que el contribuyent e pueda categorizar

1983, modificada por la ley 75 de 1986 en su artículo 3º). Menciona que el contenido de las anteriores normas se aplica al predio objeto de este proceso donde ninguna de ellas contempla la posibilidad de que el contribuyent e pueda categorizar libremente el predio y como consecuencia de ello, asignarle un a tarifa que no le corresponde al mismo.

Menciona que conforme el Estatuto Tributario, así como el Código general del Proceso, la carga de probar el uso o destino alegado recaía claramente en la demandante, con lo cual debió arrimar tanto en la etapa d eterminativa del tributo, como en la de discusión del tributo, así como al m omento de incoar el presente medio de control, las pruebas pertinentes que le sirviesen para controvertir la prueba

8 Folios 317 al 322 del Cdo Ppal.9 Expe

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