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TA CUN - 110013337042-2016-00264- 01-(12-03-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 110013337042-2016-00264- 01-(12-03-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D. C., doce (12) de marzo de dos mil veintiuno (2021)

MAGISTRADA PONENTE: Doctora AMPARO NAVARRO LÓPEZ

EXPEDIENTE: 110013337042-2016-0026401

DEMANDANTE: BRICCON S.A.S.

DEMANDADO: SECRETARÍA DE HACIENDA DISRITAL –

DIRECCIÓN DISTRITAL DE IMPUESTOS

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

TEMA: IMPUESTO PREDIAL UNIFICADO, AÑO 2013

S E N T E N C I A

Agotadas las etapas previas, procede la Sala a clausurar mediante Sentencia la segunda instancia en el referido proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, lo pertinente al recurso de apel ación interpuesto por parte demandada contra la sentencia del 17 de julio de 20191, proferida p or el Juzgado Cuarenta y Dos (42) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DE LA DEMANDA

En resumen, se formula las siguientes pretensiones2:

1. Que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos:

  • Liquidación Oficial de Revisión No. DDI38358 del 22 de junio de 2015 3, proferida por la Jefe de la Oficina de Liquidación de la Subdirección de Impuestos a la Propiedad de la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá –
  • Liquidación Oficial de Revisión No. DDI38358 del 22 de junio de 2015 3, proferida por la Jefe de la Oficina de Liquidación de la Subdirección de Impuestos a la Propiedad de la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá – S.H.D., por medio de la cual modificó la declaración del Impuesto Predial

1 Folios 189 al 195 del Cdo Ppal. 2 Folios 46 al 47 del Cdo Ppal. 3 Folios 59 al 62 del Cdo Ppal.2

Expediente: 110013337042-2016-00264-01

Actor: BRICCON S.A.S.

Demandado: S.H.D.

Unificado correspondiente al añ o gravable 2013 de la contribuyente

BRICCON S.A.S.

  • Resolución No. DDI052429 del 29 de junio de 2016 4, proferida por la Jefe de la Oficina de Recursos Tributarios de la Subdirección Jurídico Tributaria de la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá – S.H.D., por medio de la cual resolvió el Recurso de Reconsideración interpuesto en contra de la Liquidación Oficial de Revisión No. DDI38358 del 22 de junio de 2015 , confirmando el acto recurrido.

2. En virtud de la declaratoria de nulidad de los actos anteriormente mencionados y, a título de restablecimiento del derecho, solicita:

  • Se ordene a la entidad demandada, abstenerse de requerir a la sociedad actora el pago del impuesto ajustado y de la sanción por el valor de $53.524.000, más intereses moratorios causados hasta la lecha.
  • Se ordene a la entidad demandada, abstenerse de requerir a la sociedad actora el pago del impuesto ajustado y de la sanción por el valor de $53.524.000, más intereses moratorios causados hasta la lecha.
  • Que la entidad demandada se abstenga de continuar con el procedimiento tendiente a la determinación de los impuestos y de las sanciones previstas en los actos administrativos demandados.

Subsidiarias:

  • Que como consecuencia de la declaración de nulidad de los actos demandados, y en calidad de restablecimiento del derecho, en el evento que la sociedad demandante haya tenido que pagar a la entidad demandada el valor del impuesto y de la sanción, se ordene la devolución de dichas sumas de dinero a la sociedad demandante.
  • Igualmente que como consecuencia del restablecimiento del derecho, se ordene a la entidad demandada pagar a mi poderdante el valor de los intereses moratorios liquidados a una tasa equivalente al DFT desde su ejecutoria, tal como lo establece el numeral 4º del artículo 195 del CPACA., sobre los valores que haya tenido que pagar la accionante, liquidados a la

4 Folios 53 al 57 del Cdo de A.A.3

Expediente: 110013337042-2016-00264-01

Actor: BRICCON S.A.S.

Demandado: S.H.D.

tasa máxima autorizada por la Superintendencia Financiera, desde el día que efectivamente se haya efectuado el pago y hasta cuando se verifique la devolución de dicho pago por parte de la Administración Distrital.

Como concepto de violación 5, expone como normas violadas por la Entidad

que efectivamente se haya efectuado el pago y hasta cuando se verifique la devolución de dicho pago por parte de la Administración Distrital.

Como concepto de violación 5, expone como normas violadas por la Entidad demandada, las siguientes: i) Los artículos 4 y 29 de la Constitución Política de Colombia; ii) Los artículos 137 y 138 de la Ley 1437 de 2011.

Manifiesta la parte demandante que es un deber de todos los naciona les obedecer la Constitución y las leyes, pero la entidad demandada hizo caso omiso al proferir las resoluciones demandadas, que fueron fundamentadas en hechos modificados por la misma Administración Distrital, vulnerando así el Derecho Fundamental al Debido Proceso, el cual es aplicable a toda actuación administrativa.

Añade que se evidencia la falsa motivación de dichos actos administrativos, configurando de este modo una de las causales de vulneración del Debido Proceso.

Declara que, los Actos Adminis trativos que fueron emitidos por Oficina de fiscalización de la Subdirección de Impuestos a la Propiedad adscrito a la Secretaria de Hacienda Distrital de la Alcaldía Mayor de Bogotá, se tipifican en lo expuesto en el inciso segundo del artículo 137 del C PACA en concordancia con el inciso primero del artículo 138 de la misma norma, debido a que toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular cuando este haya sido expedido m ediante falsa motivación, como lo es en el presente caso.

I. SÍNTESIS DE LA CONTESTACIÓN

La Secretaría de Hacienda Distrital – Dirección Distrital de Impuestos dio

del acto administrativo particular cuando este haya sido expedido m ediante falsa motivación, como lo es en el presente caso.

I. SÍNTESIS DE LA CONTESTACIÓN

La Secretaría de Hacienda Distrital – Dirección Distrital de Impuestos dio contestación a la presente demanda 6, oponiéndose a las pretensiones de la misma, de la siguiente manera:

5 Folios 46 al 52 del Cdo Ppal. 6 Folios 91 al 102 del Cdo Ppal.4

Expediente: 110013337042-2016-00264-01

Actor: BRICCON S.A.S.

Demandado: S.H.D.

Se pronuncia sobre cada uno de los hechos, afirmando que son parcialmente ciertos, en la medida que en ellos la demandante refiere los antecedentes y actos administrativos, pero no son ciertos en lo que respecta al fondo del asunto a tratar.

Legalidad de la Liquidación Oficial de Revisión.

Indica que, los argumentos expuestos por la parte demandante carecen de trascendencia o relevancia para imponer la nulidad de los actos acusados, ya que los mismos parten de circunstancias inverosí miles, que no afectan el contenido materia ni formal de los actos administrativos en contra de los cuales, se eleva el presente juicio de legalidad. Así mismo asegura que, no se realiza un juicio de legalidad concreto, que demuestre que los actos acusados son nulos.

Argumenta que, todos los actos administrativos se encuentran amparados por la presunción de legalidad, derivada del sometimiento coercitivo de la actividad administrativa al ordenamiento jurídico, propio de los Estados Sociales de

Argumenta que, todos los actos administrativos se encuentran amparados por la presunción de legalidad, derivada del sometimiento coercitivo de la actividad administrativa al ordenamiento jurídico, propio de los Estados Sociales de Derecho; no o bstante, en este asunto, mediante el medio de control invocado no se trata de desvirtuar esa presunción de legalidad ya que el sustento de los cargos de nulidad es inexistente.

El Contribuyente contaba con los mecanismos legales para solicitar a la administración la corrección de sus declaraciones.

Expresa que, la parte actora hace una interpretación errónea al considerar que en el Requerimiento Especial 2014EE215552 del 10 de octubre de 2014 la inexactitud radica en que se declaró un valor inferior al av alúo catastral para la vigencia 2013, siendo lo correcto que el avalúo fue el establecido a 1 de enero de 2013, $924.641.000 lo que no declaró ni aplicó correctamente fue la tarifa y que se debe indicar que en estricto sentido no existe contradicción entr e los actos administrativos como lo sugiere el demandante, ya que con todo la expedición de la Resolución 10904 del 6 de marzo de 2014 proferida por la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital por la cual se revisó y disminuyó el avalúo catastr al para la vigencia 2013 a $730.014.000, se realizó en fecha posterior al 1 de enero de 2013, fecha establecida para la causación del impuesto Predial Unificado.5

Expediente: 110013337042-2016-00264-01

Actor: BRICCON S.A.S.

Demandado: S.H.D.

Predial Unificado.5

Expediente: 110013337042-2016-00264-01

Actor: BRICCON S.A.S.

Demandado: S.H.D.

Manifiesta que la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital es una entidad totalmente distinta a la Dirección Distrital de Impuestos y aunque ambas pertenecen al sector de Hacienda Distrital, cada una de ellas tiene competencias funcionales totalmente distintas asignadas por la Ley, entonces no hay dos administraciones diferentes como lo indica la recurrente, ya que son dos entidades diferentes cada una con funciones propias.

Adicionalmente, comenta que una vez notificado el recurrente de la Resolución que resolvió la revisión del avalúo catastral, este goza de un término para corregir la declaración, toda vez que a la Administración no le es dable corregir de oficio para estos casos, el valor por disposición expresa legal. Es decir, que es posible hacer correcciones por menor valor a las declaraciones de conformidad con el artículo 4 de la ley 601 del año 2.000 siempre y cuando estas no hayan adquirido firmeza, toda vez que por regla general, las declaraciones tributarlas pueden ser revisadas y cuestionadas por la Administración dentro de los dos años siguientes al vencimiento del plazo para declarar o de la fecha en que se haya presentado o en caso de haberse presentado de forma extemporánea según lo contempla el artículo 714 del Estatuto Tributario.

Por último, expresa que una vez ha vencido el plazo que tiene la Administración para revisar las declaraciones tributarias de los contribuyentes, las declaraciones quedan en firme, lo que quiere decir que la Administración no tiene competencia para cuestionarlas ni modificarlas.

para revisar las declaraciones tributarias de los contribuyentes, las declaraciones quedan en firme, lo que quiere decir que la Administración no tiene competencia para cuestionarlas ni modificarlas.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Con la sentencia del 17 de Julio de 2019 7, el Juzgado Cuarenta y Dos (42) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, resolvió:

“Primero. Declarar la nulidad de i) la Resolución No. DDI38358 o Liquidación Oficial de Revisión 2015EE155956 del 22 de junio de 2015 y; ii)

7 Folios 186 al 195 del Cdo Ppal.6

Expediente: 110013337042-2016-00264-01

Actor: BRICCON S.A.S.

Demandado: S.H.D.

la Resolución No. DDI052429 del 29 de junio de 2016, por medio de la cual se resuelve recurso de reconsideración contra la resolución anterior.

Segundo: A título de restablecimiento del derecho, declarar la firmeza de la declaración del impuesto predial presentada por BRICCON SAS, por el año gravable 2013, correspondiente al inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 050C00665596, con preimpreso/sticker 07683700069323, presentada el día 19 de abril de 2013.

Tercero: Negar las demás pretensiones

Cuarto: Condenar en costas a la parte pasiva, cual resultare vencida en este pleito.”

Tal decisión la fundamentó en los siguientes argumentos:

Tercero: Negar las demás pretensiones

Cuarto: Condenar en costas a la parte pasiva, cual resultare vencida en este pleito.”

Tal decisión la fundamentó en los siguientes argumentos:

En primera medida, señala el A -Quo que el debate no se circunscribe al procedimiento at inente a la corrección de la declaración del impuesto predial unificado del contribuyente que demanda, si no que consiste en definir si para la determinación oficial del impuesto predial unificado, en cuanto a su tarifa, efectivamente el contribuyente prob ó con suficiencia que la realidad jurídica y económica del bien objeto del gravamen, en cuanto a su uso y destinación, no correspondía a la información catastral consultada por la administración. Manifiesta que , el Impuesto Predial es un tributo real, por tanto, grava bienes raíces ubicados en la jurisdicción del Distrito Capital de Bogotá, de propiedad o en posesión tanto de personas naturales como jurídicas. En tal sentido, el gravamen tiene un carácter local, razón por la cual de conformidad con la Ley 4 4 de 1990 y el Decreto Ley 1421 de 1993, se encuentran autorizadas las administraciones de impuestos municipales y distritales para cobrar el impuesto respecto de predios existentes dentro su jurisdicción.

Continua manifestando que, debido a que el impuesto predial se causa el 1ro de enero del respectivo año gravable, resulta de capital importancia conocer las características jurídicas, físicas y económicas de los predios sujetos al gravamen para esa precisa anualidad, con el objeto de que se determinen las circunstancias particulares de los inmuebles a la fecha de su causación; por esta razón para la7

características jurídicas, físicas y económicas de los predios sujetos al gravamen para esa precisa anualidad, con el objeto de que se determinen las circunstancias particulares de los inmuebles a la fecha de su causación; por esta razón para la7

Expediente: 110013337042-2016-00264-01

Actor: BRICCON S.A.S.

Demandado: S.H.D.

Administración de Impuestos Distritales, en desarrollo de actuaciones administrativas de carácter masivo, resulta imprescindible acudir a las autoridades del Catastro Distrital.

Resalta el A-Quo que el artículo 1 de la Resolución 70 de 2011, en tanto establece que los Catastros tienen como función llevar "el inventario o censo, debidamente actualizado y clasificado de los bienes inmueble s pertenecientes al Estado y a los particulares, con el objeto de lograr su correcta identificación física, jurídica, fiscal y económica".

Considera además que el artículo 117 de la Resolución ibídem, en el sentido de que tanto el propietario o poseedor como el Catastro, de oficio, pueden proceder a corregir la inscripción catastral de los predios cuando el avalúo no se ajusta a las características y condiciones del predio.

Añade que, se debe comprender que el trámite para revisar el avalúo catastral es diferente e independiente del proceso de determinación del impuesto predial. A estos efectos, se ha entendido que durante la actuación administrativa de fiscalización es dable probar en contra de la información reportada por el catastro, salvando la circuns tancia de que la carga probatoria le corresponde a quien esté interesado en demostrar que la información catastral no está actualizada o es

fiscalización es dable probar en contra de la información reportada por el catastro, salvando la circuns tancia de que la carga probatoria le corresponde a quien esté interesado en demostrar que la información catastral no está actualizada o es incorrecta.

Expresa que , durante la determinación del impuesto predial unificado, es posible que el contribuyente p ruebe en contra de la información que reposa en las bases de datos del Catastro Distrital, con el objeto de que, primando el derecho sustancial sobre las formas, se logren tener en cuenta las reales características jurídicas, físicas y económicas de los predios para el momento de la causación del mismo, a efectos de identificar los elementos del tributo.

Indica que es relevante el recurso de reconsideración interpuesto por el contribuyente contra la Liquidación Oficial mediante la que se determinó el impuesto predial. Si bien, en la Resolución 10904 del 06 de marzo de 2014, se encuentra que efectivamente se actualizó el destino catastral para la vigencia8

Expediente: 110013337042-2016-00264-01

Actor: BRICCON S.A.S.

Demandado: S.H.D.

2013 a la categoría de 01 – Residencial, la autoridad tributaria se abstuvo de darle valor probatorio a la Resolución, bajo el argumento de que aquel acto había sido proferido en una fecha posterior al 01 de enero de 2013. Es decir que, en una palabra, omitió deliberadamente la Secretaría Distrital de Hacienda el hecho de que, aunque efectivamente la resoluc ión era de 06 de marzo de 2014, sus efectos eran retroactivos, pues se actualizaron las características del predio para la vigencia del año 2013.

que, aunque efectivamente la resoluc ión era de 06 de marzo de 2014, sus efectos eran retroactivos, pues se actualizaron las características del predio para la vigencia del año 2013.

Hace un pronunciamiento frente a la omisión de la administración tributaria de valorar acertadamente la Resol ución 10904 del 06 de marzo de 2014, ya que, como elemento de juicio, conlleva a la vulneración al derecho fundamental del debido proceso, toda vez que ello hubiera conducido a reconsiderar la Liquidación Oficial de Revisión del Impuesto Predial Unificado, la cual modificó y liquidó nuevamente la declaración del gravamen e impuso sanción por inexactitud.

Dado lo anterior, considera el Juez de primera instancia que los actos administrativos demandados adolecen de nulidad, de acuerdo con la causal de falsa m otivación prevista en el artículo 137 del CPACA, por cuanto la administración distrital de Impuestos omitió tener en cuenta hechos que sí estaban demostrados y que si hubiesen sido considerados habrían conducido a una decisión sustancialmente diferente.

En cuanto a la condena en costa, asegura que para la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es una constante que se ventilen asuntos de interés público, razón por la cual habría lugar a suponer que no hay condena en costas. No obstante, según la Sent encia del Consejo de Estado Sección Cuarta, Sentencia 05001233300020120049001 (20508), agosto. 30/16 se indicó que la administración tributaria no está exonerada de la condena en costas por el mero hecho de que la función de gestión de recaudo de los tribu tos conlleve de manera inherente un interés público.9

administración tributaria no está exonerada de la condena en costas por el mero hecho de que la función de gestión de recaudo de los tribu tos conlleve de manera inherente un interés público.9

Expediente: 110013337042-2016-00264-01

Actor: BRICCON S.A.S.

Demandado: S.H.D.

III. SÍNTESIS DEL RECURSO DE APELACIÓN

La entidad demandada presentó recurso de apelación en contra de la decisión de primera instancia8, arguyendo lo siguiente:

Manifiesta que se aparta de la decisión adoptada por el Despacho, reiterando que la parte actora hace una interpretación errónea al considerar que, en el Requerimiento Especial, la inexactitud radica en que se declaró un valor inferior al avalúo catastral para la vigencia 2013, siendo lo correcto que el avalúo fue el establecido a 1 de enero de 2013, no siendo declarado correctamente la tarifa establecida para el impuesto Predial Unificado en cuanto a su bien inmueble.

Asegura que Catastro Distrital es una entidad totalmente distinta a la Dirección Distrital de Impuestos y aunque ambas pertenecen al sector de Hacienda Distrital, cada una de ellas tiene c ompetencias funcionales totalmente distintas asignadas por la Ley, entonces no hay dos administraciones diferentes como lo indica la demandante.

A su vez asegura que, una vez notificado el recurrente de la Resolución que resolvió la revisión del avalúo ca tastral, este goza de un término para corregir la declaración, toda vez que a la Administración no le es dable corregir de oficio para

A su vez asegura que, una vez notificado el recurrente de la Resolución que resolvió la revisión del avalúo ca tastral, este goza de un término para corregir la declaración, toda vez que a la Administración no le es dable corregir de oficio para estos casos, el valor por disposición expresa legal, por lo que no le es dable a la demandante aducir cambios en la situa ción legal y fiscal de su inmueble, cuando la Administración ya ha establecido la realidad del mismo a través del proceso de determinación fiscal.

Respecto a la condena en costas, indica igualmente que dicha decisión deberá ser revocada en su integridad, dado que, si bien recientemente se han emitido fallos relacionados con la vocación de estas, también lo es que deben estar demostradas en forma concreta y precisa e igualmente debe estar demostrado que fue la parte vencida la causante de dichos rubros. Arguye que, en el presente caso, no sucede ni lo uno ni lo otro, es decir ni están plenamente demostrados, ni la Secretaría Distrital de Hacienda fue la entidad que generó la incursión de dichos gastos.

8 Folio 197 al 203 del Cdo Ppal.10

Expediente: 110013337042-2016-00264-01

Actor: BRICCON S.A.S.

Demandado: S.H.D.

Por las razones expuestas, solicita que la s entencia de primera instancia sea revocada, y se proceda a ratificar la legalidad de los actos administrativos demandados.

IV. TRÁMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA

Ya en esta instancia procesal, con auto del 05 de diciembre de 20199 se admitió el

revocada, y se proceda a ratificar la legalidad de los actos administrativos demandados.

IV. TRÁMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA

Ya en esta instancia procesal, con auto del 05 de diciembre de 20199 se admitió el recurso de apelación interpuesto por la Entidad demandada. P osteriormente, mediante auto del 05 de marzo de 202010 se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto.

La parte actora 11 y la Entidad accionada 12, presentaron a consideración del despacho, escritos de alegatos de conclusión , donde fueron reiterados los argumentos expuestos por estas en sus escritos de demanda y apelación, respectivamente.

Mientras tanto, el Ministerio Público guardó silencio.

V. CONSIDERACIONES

La Sala, al no encontrar causal alguna que invalide la actuación hasta aquí surtida, procede a decidir lo que en derecho corresponda, en segunda instancia, teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011.

1. COMPETENCIA

Es competente la Sub S ección “A” de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, conforme lo dispuesto en el artículo 15 3 de la Ley 1437 de 2011, para conocer en segunda instancia el recurso de apelación impetrado en contra de la Sentencia proferida por el Juzgado Cuarenta y Dos (42) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá.

9 Folio 230 del Cdo Ppal. 10 Folio 233 del Cdo Ppal. 11 Folios 258 al 259 del Cdo Ppal.

Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá.

9 Folio 230 del Cdo Ppal. 10 Folio 233 del Cdo Ppal. 11 Folios 258 al 259 del Cdo Ppal. 12 Folios 235 al 238 del Cdo Ppal.11

Expediente: 110013337042-2016-00264-01

Actor: BRICCON S.A.S.

Demandado: S.H.D.

2. PROBLEMA JURÍDICO

En términos del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, para la Sala el problema jurídico a resolver es el siguiente:

1. Determinar si los actos administrativos demandados se ajustan a derecho,

al haber clasificado el predio ubicado en la carrera 4A N° 55-56 de la ciudad de Bogotá D.C., como un predio “urbanizado no edificado” con tarifa del 33 por mil, o si por el contrario dicho bien inmueble debía haber sido clasificado como un predio “Residencial urbano” con una tarifa del 7.5 por mil.

2. Establecer si la entidad demandada es responsable de la causación de las costas procesales y si, en consecuencia, está obligada, o no, a pagarlas.

3. CASO EN CONCRETO

3.1. Tesis de la demandante: Sostiene que, la entidad demandada con la expedición de los actos hoy enjuiciados vulneró la normatividad fiscal vigente, así como su derecho al debido proceso por fundamentar los mismos indebidamente, toda vez que la declaración presentada el 1 9 de abril de 201 3 por la sociedad BRICCON S.A.S., por concepto de impuesto predial unificado por la vigencia 201 3

como su derecho al debido proceso por fundamentar los mismos indebidamente, toda vez que la declaración presentada el 1 9 de abril de 201 3 por la sociedad BRICCON S.A.S., por concepto de impuesto predial unificado por la vigencia 201 3 del bien inmueble ubicado en la carrera 4A N° 55 -56 de esta ciudad, surte plenos efectos jurídicos, y por ende, no es posible imponer sanción por inexactitud, toda vez que el im puesto a cargo fue obtenido bajo la premisa establecida por el artículo 25 del Decreto Distrital 352 de 2002, así como el artículo 1º del Acuerdo No. 105 de 2003 al haberlo clasificado debidamente el inmueble como un predio “Residencial urbano” con una tarifa del 7.5 por mil.

Lo anterior es respaldado por la actora, con el contenido de la Resolución No. 10904 del 06 de marzo de 2014 , a través de la cual la U.A.E. de Catastro Distrital, corrigió el avalúo del bien inmueble ubicado en la carrera 4A N° 55 -56 de esta ciudad, en el sentido de establecerle a este para la vigencia 2013, el destino económico No. 01 (Residencial) y un avalúo por valor de $730.014.000.12

Expediente: 110013337042-2016-00264-01

Actor: BRICCON S.A.S.

Demandado: S.H.D.

3.2. Tesis del demandado : Por su parte, la Entidad demandada considera que los actos administrativos demandados, son legales y se encuentran debidamente fundamentados, toda vez que la declaración del impuesto predial unificado por la

3.2. Tesis del demandado : Por su parte, la Entidad demandada considera que los actos administrativos demandados, son legales y se encuentran debidamente fundamentados, toda vez que la declaración del impuesto predial unificado por la vigencia 201 3 presentada por BRICCON S.A.S. presenta inexactitud en el impuesto a cargo liquidado por la contribuyente, dada la inadecuada aplicación de la tarifa al mismo, de conformidad con destino aplicado en el boletín catastral del predio ubicado en la carrera 4A N° 55-56 de la ciudad de Bogotá D.C., al momento de presentarse la causación del referido impuesto, es decir, el día 1º de enero de 2013.

A su vez i ndica que , la sentencia de primera instancia debe ser revocada en cuanto a la condena en costas, en la medida que, no se aportó med io probatorio alguno que permitiera demostrar que la entidad demandada es responsable de las costas causadas en el presente proceso , por cuanto la parte interesada no demostró siquiera sumariamente su causación

3.3. Tesis de la sala : La Sala considera que la sentencia de primera instancia debe ser confirmada, por las siguientes razones:

3.3.1. La Sala comienza por verificar si los actos administrativos demandados se ajustan a derecho, al haber clasificado el predio ubicado en la carrera 4A N° 55-56 de la ciudad de Bogotá D.C., como un predio “urbanizado no edificado” con tarifa del 33 por mil, o si por el contrario dicho bien inmueble debía haber sido clasificado como un predio “Residencial urbano” con una tarifa del 7.5 por mil; para lo cual entrará la Sala a analizar lo siguiente:

del 33 por mil, o si por el contrario dicho bien inmueble debía haber sido clasificado como un predio “Residencial urbano” con una tarifa del 7.5 por mil; para lo cual entrará la Sala a analizar lo siguiente:

Para dilucidar lo anterior es preciso observar que e n lo que respecta al Impuesto Predial Unificado, el Decreto 352 de 2002 “Por el cual se compila y actualiza la normativa sustantiva tributaria vigente, incluyendo las modificaciones generadas por la aplicación de nuevas normas nacionales que se deban aplicar a los tributos del Distrito Capital, y las generadas por acuerdos del orden distrital” , donde en sus artículos 14 al 20, dispone los elementos del Impuesto predial unificado, norma que establece en cuanto al sujeto pasivo, que el mismo corresponde a aquella persona natural o jurídica, propietaria o poseedora de predios ubicados en la jurisdicción del Distrito Capital de Bogotá, trib uto este que es causado el 1° de enero del respectivo año gravable; de igual forma en cuanto a la base gravable, la misma corresponde valor13

Expediente: 110013337042-2016-00264-01

Actor: BRICCON S.A.S.

Demandado: S.H.D.

que mediante autoavalúo establezca el contribuyente, que deberá corresponder, como mínimo, al avalúo catastral vigen te al momento de causación del impuesto.

Ahora, en cuanto a la tarifa de este tributo, su conformación es competencia de los concejos municipales y distritales, quienes para estos deberán respetar los límites y criterios cuantitativos y cualitativos determinados por el legislador en el artículo

Ahora, en cuanto a la tarifa de este tributo, su conformación es competencia de los concejos municipales y distritales, quienes para estos deberán respetar los límites y criterios cuantitativos y cualitativos determinados por el legislador en el artículo 4º de la Ley 44 de 1990. Estos límites tarifarios fueron modificados por el artículo 23 de la Ley 1450 de 2011. Al respecto y para el caso específico de Bogotá, el artículo 25 del Decreto 352 de 2002 contempla:

Artículo 25. Tarifas. En desarrollo de lo señalado en el artículo 4 de la Ley 44 de 1990, las tarifas del impuesto predial unificado, son las siguientes: Rurales 16%o (dieciséis por mil) Rurales residenciales 16%o (dieciséis por mil) Rurales Institucionales - Recreativo - Zonas Verdes Metropolitanas 5%o (cinco por mil) Pequeña propiedad rural destinada a la producción agropecuaria 5%o (cinco por mil) Suburbanos 16%o (dieciséis por mil) Suburbanos residenciales 16%o (dieciséis por mil) Urbanos edificados residenciales estratos 1, 2 y 3 Hasta 70 metros cuadrados de construcción 4%o (cuatro por mil) Más de 70 metros cuadrados de construcción 5%o (cinco por mil) Residenciales de los estratos 4, 5 y 6 Estrato 4 hasta 100 metros cuadrados de construcción 6%o (seis por mil) Estrato 4 más de 100 y hasta 150 metros cuadrados de construcción 6%o (seis por mil)

Estrato 4 hasta 100 metros cuadrados de construcción 6%o (seis por mil) Estrato 4 más de 100 y hasta 150 metros cu

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