TA CUN - 110013337042-2017-00001-01-(17-07-2019)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013337042-2017-00001-01-(17-07-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D. C., diecisiete (17) de julio de dos mil diecinueve (2019)
MAGISTRADA PONENTE: Doctora AMPARO NAVARRO LÓPEZ
EXPEDIENTE:
DEMANDANTE:
DEMANDADO:
MEDIO DE CONTROL: TEMA: 110013337042-2017-00001 -01
BIENES Y COMERCIO S.A.
DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ - SECRETARÍA DE
HACIENDA - DIRECCIÓN DISTRITAL DE
IMPUESTOS.
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
IMPUESTO PREDIAL 2013
SENTENCIA Agotadas las etapas previas, procede la Sala a clausurar mediante Sentencia la segunda instancia en el referido proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, lo pertinente al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 28 de septiembre de 20181, proferida por el Juzgado Cuarenta y Dos (42) Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá D.C. adscrito a la Sección Cuarta, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. SÍNTESIS DE LA DEMANDA En resumen, se formulan las siguientes pretensiones2: 1) Que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos, - Resolución Nro. 17392DDI037788 del 17 de junio de 2015, proferida por la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá, mediante la cual se profirió Liquidación Oficial de Revisión del impuesto predial correspondiente al año gravable 2013 del inmueble objeto de tal acto, presentado por la sociedad
Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá, mediante la cual se profirió Liquidación Oficial de Revisión del impuesto predial correspondiente al año gravable 2013 del inmueble objeto de tal acto, presentado por la sociedad Bienes y Comercio S.A. 1 Folios 201 a 214 del Cdo Ppal. 2 Folios 79 y 80 del Cdo Ppal.2
Expediente: 110013337042-2017-00001-01
Actor: BIENES Y COMERCIO S.A Resolución Nro. DDIQ53850 del 21 de julio de 2016, emitida por la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá, mediante la cual se confirmó la Liquidación Oficial de Revisión. 2) En virtud de la declaratoria de nulidad de los actos anteriormente mencionados y, a título de restablecimiento del derecho, solicita: - Que se declare la firmeza de la Liquidación Privada presentada. - Que se reconozca la indemnización de los presuntos perjuicios materiales causados, en la modalidad de daño emergente, por la cuantía de cinco millones de pesos ($5.000.000), suma de dinero que, dice, corresponde a los honorarios profesionales pagados por la actora para ser asesorada y asistida en el presente proceso judicial y además, que dicha suma sea reconocida con la actualización o corrección monetaria, con el fin de que se compensen los efectos de la pérdida del poder adquisitivo del dinero. - Que se ordene al Distrito Capital - Secretaría de Hacienda Distrital, el pago de intereses legales moratorios sobre el monto indemnizatorio y/o compensatorio que sea reconocido como reparación del daño, desde la época de la causación del daño hasta la fecha efectiva del pago.
intereses legales moratorios sobre el monto indemnizatorio y/o compensatorio que sea reconocido como reparación del daño, desde la época de la causación del daño hasta la fecha efectiva del pago. - Que se ordene a la demandada, el pago de intereses comerciales sobre las sumas reconocidas en la sentencia por cualquier concepto, durante los seis (6) meses siguientes a su ejecutoria, y el pago de intereses moratorios después de dicho término. - Que se condene a la Secretaría al pago de las costas del juicio y las agencias en derecho. Como normas violadas3 cita las siguientes: artículos 29 y 363 de la Constitución Política y artículo 10 de la Ley 153 de 1887. Como concepto de viciación4, manifiesta que son ¡legales los actos demandados por las siguientes razones: La parte actora alega en primer lugar que la administración no dio prevalencia a la realidad física del inmueble, indicando al respecto que de acuerdo a la 3 Folios 90 y 91 Cdo, Ppal. 4 Folios 91 al 104 del Cdo Ppal.3
Expediente: 110013337042-2017-00001-01
Actor: BIENES Y COMERCIO S.A. jurisprudencia del Consejo de Estado cuando existe una divergencia entre la realidad física del predio y la información contenida en el certificado catastral, debe dársele prevalencia a la primera, esto es, la realidad física. En este Sentido, afirma que los actos administrativos demandados son nulos, toda vez que, aun cuando la Secretaría de Hacienda reconoció expresamente que el predio realmente sí tenía un área de 41.890,399 mts2y no de 41.899,80 mts2, no dio prevalencia a la realidad
que los actos administrativos demandados son nulos, toda vez que, aun cuando la Secretaría de Hacienda reconoció expresamente que el predio realmente sí tenía un área de 41.890,399 mts2y no de 41.899,80 mts2, no dio prevalencia a la realidad física, sino que decidió confirmar la Liquidación Oficial de Revisión soportándose en la información contenida en el certificado catastral expedido por la UAECD, que él denomina como errónea. En el mismo sentido, alega que en la Resolución que resuelve el Recurso de Reconsideración, la administración admitió que se encontraba demostrado que el área del predio es la indicada por el demandante y no la contenida en el certificado catastral, así las cosas, manifiesta que encuentra absurdo, que aún a pesar de ello, la secretaria haya decidido confirmar la Liquidación Oficial de Revisión. Ahora bien, con el fin de determinar cuál es la realidad física del inmueble, indica que, según el certificado de tradición la escritura pública nro. 5421 del 24 de junio de 2009 de la Notaría 72 de Bogotá, la Resolución nro. RES 09-2-0225 del 26 de mayo de 2009 y el plano identificado con el número CU3K 394/4-13 contentivo de la modificación de la ETAPA 2 de la urbanización VILLA ALSACIA LOTE ISECTOR A - ZONAS A Y B, el predio en cuestión tiene un área de 41.890,399 mts2; lo que es reconocido por la Secretaria de Hacienda en las páginas 7 y 8 de la resolución mediante la cual resolvió el recurso de reconsideración, obligando entonces, dice, a declarar y pagar al contribuyente un impuesto predial sobre un área mayor a la que realmente corresponde.
resolución mediante la cual resolvió el recurso de reconsideración, obligando entonces, dice, a declarar y pagar al contribuyente un impuesto predial sobre un área mayor a la que realmente corresponde. Manifiesta que los Actos Administrativos demandados están basados en información catastral que se encuentra desaetualizada por culpa del Distrito Capital e indica al respecto que la Secretaria de Hacienda decidió liquidar oficialmente el impuesto predial de la referencia basándose en el área del inmueble que figura en el boletín catastral que expide anualmente la UAECD, documento que afirma, está desactualizado y no contiene la verdad real sobre el predio en cuestión, porque el mismo Distrito Capital no ha cumplido con sus deberes para que tal información pueda actualizarse.Lo anterior, soportado en que al momento de presentar la demanda la UAECD, informa, no ha resuelto la solicitud de actualización y/o rectificación catastral presentada respecto del predio en cuestión, y que de conformidad con el artículo 38 del Decreto 3498 de 1983 y el artículo 137 de la Resolución 2555 de 1998 expedida por el IGAC, esa entidad contaba con un término legal de 15 días para hacerlo, término que sostiene, se encuentra más que vencido. Entonces, la liquidación privada no es inexacta porque fue presentada sobre la totalidad del área del predio indicado en la referencia, teniendo en cuenta su área real y no el área, que equivocadamente consta en el certificado catastral, por lo que concluye solicitando la nulidad de los actos administrativos demandados. Ahora bien, por todo lo anterior señala que la Secretaría de Hacienda de Bogotá debe responder patrimonialmente por los daño® antijurídicos causados a la sociedad Bienes y Comercio S.A., informando al respecto que sufrió un daño
Ahora bien, por todo lo anterior señala que la Secretaría de Hacienda de Bogotá debe responder patrimonialmente por los daño® antijurídicos causados a la sociedad Bienes y Comercio S.A., informando al respecto que sufrió un daño antijurídico, toda vez que tuvo que pagar cinco millones de pesos ($5.000.000) por concepto de honorarios a una firma de abogados, para poder acceder a la administración de justicia con el fin de solicitar la nulidad de los actos administrativos mediante los cuales la Secretaría de Hacienda de Bogotá pretende que pague al fisco una suma mayor a Sa que la Ley le obliga para contribuir con las cargas del Estado por concepto de impuesto predial. Así mismo, agrega que no está en la obligación de soportar esa lesión en su patrimonio económico, pues, considera que lo único que hizo fue cumplir con su deber de presentar y pagar el impuesto predial que le correspondía. Adícionalmente, se debe tener en cuenta con memorial radicado el 24 de marzo de 2017 la parte demáhdante adicionó la demanda, en el sentido de aportar una prueba documental, relativa a la Resolución nro. 2017-5800 del 3 de febrero de 2017, a través de la cual se rectificó el área de terreno del inmueble objeto de esta demanda, para las vigencias 2004, 2010, 2011, 2012, 2013, 2014, 2015, 2016 y 2017, determinado que la misma equivale a 41.890,4 mts2.
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Actor: BIENES Y COMERCIO S.A.5
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Actor: BIENES Y COMERCIO S.A.
II. SÍNTESIS DE LA CONTESTACIÓN La Secretaría Distrital de Hacienda dio contestación a la presente demanda5, oponiéndose a las pretensiones de la misma, de la siguiente manera: Señala en primer lugar que no son de recibo las manifestaciones de la parte actora, toda vez que, relata, desde el año 2009 se realizó desenglobe del predio objeto del impuesto reduciéndose presuntamente su extensión, reflejado esto en documentos como escrituras y certificado de tradición, pero, alega, no se percató de realizar oportunamente ante la UAECD la solicitud de cambió de status por mutación, carga que le correspondía a la parte demandante.
En este orden de ideas, sostiene que la petición impetrada ante la UAECD, solo vino a ser radicada el 5 de abril de 2013, lo cual considera, lo hizo para beneficio de sus pretensiones, es decir, con fecha posterior a la causación del impuesto (1 de enero de 2013). Ahora bien, reitera que a la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá no le compete resolver lo planteado ante la UAECD, más aún si a la Autoridad Tributaria le corresponde, en ese sentido, es la recaudación general del impuesto y para el caso en concreto su función se concretaba en liquidar oficialmente el tributo de conformidad con la normatividad vigente, dado que, afirma, el contribuyente no acató la normativa tributaria aplicable. En consecuencia, sostiene que la declaración del Impuesto Predial de la vigencia
oficialmente el tributo de conformidad con la normatividad vigente, dado que, afirma, el contribuyente no acató la normativa tributaria aplicable. En consecuencia, sostiene que la declaración del Impuesto Predial de la vigencia 2013 del predio ya mencionado, no se ajustó a la norma vigente, en la medida que no tomó la base gravable mínima como lo preceptúa el artículo 20 del Decreto 352 de 2002, en concordancia con el artículo 1o de la Ley 601 de 2000, que establece que la base gravable del Impuesto Predial Unificado para cada año será el valor que mediante autoevalúo establezca el contribuyente y que deberá corresponder como mínimo al avalúo catastral vigente al momento de la causación del Impuesto. En ese sentido, manifiesta que el contribuyente no puede calcular su propia base gravable, por debajo del avalúo catastral vigente a 1o de enero del año 2013 y al hacerlo sin ésta previsión se configura la inexactitud en la declaración presentada, pues, dice que el contribuyente declaró sin tener en cuenta el avalúo catastral que 5 Folios 137 a 150 del Cdo Ppal.6
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Actor: BIENES Y COMERCIO S.A. le correspondía al predio para el año fiscal 2013, a primero de enero, de conformidad con el Boletín Catastral de que sirvió de base a la Administración Tributaria para determinar la inexactitud.
Ahora bien, relata que las pruebas allegadas al expediente fueron debidamente valoradas y en cuanto a la diferencia en las cifras del área de terreno, registradas en Catastro y las registradas en la escritura de compraventa y eri el certificado de
Ahora bien, relata que las pruebas allegadas al expediente fueron debidamente valoradas y en cuanto a la diferencia en las cifras del área de terreno, registradas en Catastro y las registradas en la escritura de compraventa y eri el certificado de tradición y libertad, sostiene que es la UAEDCD, la entidad encargada de desvirtuar o confirmar esa información, bien sea con los documentos aportados a esa entidad o mediante visita al terreno, actividades y funciones que reitera, no están a cargo de la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá. Acerca de lo anterior, concluye que el demandante erra al considerar que, en el presente caso, las expresiones contenidas en la escritura pública y en el folio inmobiliario son suficientes para probar el área real del predio y que por ello son las pruebas reinas que debían imperar ante una decisión de la administración tributaria. Finalmente, respecto de la reparación directa e indemnización del daño solicitada por la demandante, considera que es totalmente improcedente la reparación directa dentro del proceso de nulidad propuesta en el presente asunto contra los actos administrativos objeto del impuesto predial, y expone al respecto que de acuerdo a la estructura de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo prevista por el ordenamiento jurídico colombiano, de acuerdo al origen del perjuicio así mismo será la escogencia de la acción, pues ello no depende de la discrecionalidad del demandante sino que legalmente se encuentre reglado. A lo anterior, añade que el Consejo de Estado ha advertido que la acción procedente para solicitar la indemnización de daños generados por un acto administrativo es la de nulidad y restablecimiento del derecho, criterio que, dice, tiene fundamento en una regla practica; si el daño es generado por un acto administrativo ilegal, para que
para solicitar la indemnización de daños generados por un acto administrativo es la de nulidad y restablecimiento del derecho, criterio que, dice, tiene fundamento en una regla practica; si el daño es generado por un acto administrativo ilegal, para que la reparación sea posible es necesario dejarlo sin efectos y ello solo es posible con la declaración judicial de anulación del mismo. Finalmente, se anota que la demandada no se pronunció con respecto al memorial de adición de la demanda.V 7
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II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Con la sentencia del 28 de septiembre de 2018, el Juzgado Cuarenta y Dos (42) Administrativo del Circuito de Bogotá declaró la nulidad de los actos administrativos demandados, por lo siguiente: Considera que se configura la nulidad de las Resoluciones nro. 17392DDI037788 del 17 de junio de 2015 y su confirmatoria la nro. DDIQ53850 del 21 de julio de 2016, por encontrarse probado que la información registrada por Catastro estaba desactualizada y que, por lo tanto, el demandante estaba cumpliendo con su obligación de pago al fisco atendiendo a la realidad física y actual del Inmueble.
Inicialmente, indica que del material probatorio obrante en el expediente, pudo advertir que la sociedad Bienes y Comercio S.A. presentó declaración de impuesto predial del año gravable 2013 del inmueble identificado con matricula inmobiliaria nro. 50C-1756127 sobre una base gravable correspondiente al avalúo catastral del área real del mismo de 41.890.399 mts2 y no el área que aparece en el certificado
nro. 50C-1756127 sobre una base gravable correspondiente al avalúo catastral del área real del mismo de 41.890.399 mts2 y no el área que aparece en el certificado de catastro de 41.899,80 mts2, desactualizado a la fecha de causación del impuesto, esto es, 1o de enero del año 2013. En este orden de ideas, realiza un análisis de algunas jurisprudencias del Consejo de Estado donde se trata el tema en cuestión, indicando que de acuerdo a lo determinado por la alta corte la premisa de la parte demandante gozaba de completo sustento, y que en aplicación del principio de la esencia sobre la forma, en este caso se satisfizo el pago del impuesto en atención a la realidad del predio y que por ende se advierte el cumplimiento sustancial del contribuyente, considerando que acredita ante la administración con pruebas idóneas y suficientes que la Información registrada por Catastro se encontraba desactualizada y que estaba cumpliendo con su obligación de pago al fisco atendiendo la realidad física y actual del inmueble. Sostiene que, de conformidad con la Resolución nro. 2017-5800 del 3 de febrero de 2017, a través de la cual la UAEDCD rectificó la información del Inmueble objeto de esta demanda, para, entre otras, la vigencia 2013, determinado que: el área del mismo equivale a 41.890,4 mts2, el valor del mí2 es de $935.000.00, el área mt2 construida es 0, el valor mt2 construcción es 0 y el valor del avalúo es de $39.167.524.000.8 Expediente: 110013337042-2017-00001-01
Actor: BIENES Y COMERCIO S.A.
construida es 0, el valor mt2 construcción es 0 y el valor del avalúo es de $39.167.524.000.8 Expediente: 110013337042-2017-00001-01
Actor: BIENES Y COMERCIO S.A.
Ahora bien, afirma que es evidente que el demandante liquidó y declaró su impuesto en la suma de $41.471.495 de un área de 41.890.399 mt2, siendo fijada por la UAECD en $39.167.524 y un área de 41.890,4 mts2, por lo tanto, al final, el impuesto fue liquidado sobre una base superior al avalúo catastral. Por lo anterior, declara la nulidad de los actos acusados y como restablecimiento del derecho ordena declarar la firmeza y valor de la liquidación privada contenida en la declaración del Impuesto predial que la sociedad Bienes y Comercio S.A. presentó por el año gravable 2013, respecto del inmueble ubicado en la dirección calle 12B nro. 71F-30, teniendo en cuenta la rectificación del avalúo realizada por la UAECD, y ordena además a la entidad demandada devolver a favor de la sociedad Bienes y Comercio S.A. la diferencia entre el valor pagado por esta el 19 de abril de 2013 y el monto que debía cancelar en virtud de la modificación del avalúo catastral del predio objeto de gravamen, suma a la cual dice, debe ser indexada y sobre la cual se tienen que liquidar intereses corrientes y moratorios de acuerdo al artículo 864 del Estatuto Tributario. Ahora bien, respecto de las pretensiones cuarta y quinta de la demanda, indica que en el expediente no encuentra probado que se haya causado un daño emergente
864 del Estatuto Tributario. Ahora bien, respecto de las pretensiones cuarta y quinta de la demanda, indica que en el expediente no encuentra probado que se haya causado un daño emergente razón por la cual niega la solicitud de indemnización por parte de la demandante y, finalmente, condena en costas a la parte vencida. ¡SI. SÍNTESIS DEL RECURSO DE APELACIÓN La parte demandada manifestó oponerse a la decisión de primera instancia con fundamento en lo siguiente6: Indica que no se encuentra de acuerdo con lo determinado por el A Quo, toda vez que considera que el mismo no tuvo en cuenta que el acto administrativo constituido por la información contenida en el Sistema Integrado de Información Catastral, goza de presunción de legalidad, conforme lo establece el CPACA, información que, sostiene, debe ser tenida en cuenta por el contribuyente y por ¡a Administración Tributaria, mientras no sea desvirtuada tal presunción. 6 Folios 219 y 222 del Cdo Ppal.b?
Expediente: 110013337042-2017-00001-01
Actor: BIENES Y COMERCIO S.A.
De acuerdo a lo anterior, manifiesta que ei demandante no cumplió diligentemente con lo ordenado por el artículo 152 de la Resolución 070 de 2011, del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, que señala que el propietario o poseedor de un inmueble está obligado a cerciorarse de que todos los predios de su propiedad o posesión estén incorporados en el catastro, con la información actualizada, así mismo de informar a la autoridad catastral los datos actuales, para que los aspectos físicos, jurídicos y económicos se asuman en los procesos catastrales y, finalmente, el de suministrar datos, documentos y facilitar la obtención y captura de información,
mismo de informar a la autoridad catastral los datos actuales, para que los aspectos físicos, jurídicos y económicos se asuman en los procesos catastrales y, finalmente, el de suministrar datos, documentos y facilitar la obtención y captura de información, para el desarrollo de la actividad catastral. En este sentido, considera el recurrente que con la sentencia de primera instancia se está premiando a la demandante por la omisión de los deberes y el cumplimiento a las normas especiales, donde añade se le están endilgando culpas exclusivas del contribuyente. Adicionalmente, dice que las presunciones en que se basa como por ejemplo la de buena fe objetiva, no son de recibo, toda vez que asegura que la misma solo tiene aplicación cuando se ha dado el cumplimiento de los deberes de comportamiento que emanan del principio y que éstos no se deben presumir, sino que se deben probar, cosa que dice, no realizó el demandante. Ahora bien, respecto de la condena en costas, solicita se revoque dicha decisión, toda vez que si bien recientemente se han emitido fallos relacionados con la vocación de las mismas, también lo es que deben estar demostrado que tales rubros fueron causados en contra de la parte vencida. Entonces, alega que la sentencia apelada no realizó una valoración de los aspectos objetivos respecto de la causación de las costas y que tampoco demuestra que esto fue consecuencia del actuar de la demandada, por lo que solicita no acceder a las pretensiones de la demanda relacionadas con la imposición o condena en costas.
IV. TRÁMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA Ya en esta instancia procesal, con auto del 14 de febrero de 20197 se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante; posteriormente,
IV. TRÁMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA Ya en esta instancia procesal, con auto del 14 de febrero de 20197 se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante; posteriormente, mediante auto del 21 de marzo de 20198 se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto. 7 Folio 229 del Cdo Ppal. 8 Folio 232 del Cdo Ppal.10
Expediente: 110013337042-2017-00001-01
Actor: BIENES Y COMERCIO S.A.
A través de memoriales radicados los días 3 y 5 de abril de 2019, las partes presentaron sus alegatos de Conclusión9, reiterando los argumentos presentados en la demanda, en la contestación a la misma y en el escrito de apelación. Mientras tanto el Ministerio Publico guardó silencio.
V. CONSIDERACIONES
1. COMPETENCIA Es competente la Sub Sección “A” de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, conforme lo dispuesto en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, para conocer en segunda instancia el recurso de apelación impetrado en contra de la Sentencia del 28 de septiembre de 2018, proferida por el Juzgado Cuarenta y Dos (42) Administrativo del Circuito de Bogotá.
2. PROBLEMA JURÍDICO En los precisos términos del recurso de apelación interpuesto por la parte
demandada, la Sala debe: (i) Verificar si la determinación oficial del impuesto predial efectuada por la demandada en los actos administrativos demandados se ajusta a derecho, para lo cual se deberá determinar al área del inmueble para e! año 2013.
demandada, la Sala debe: (i) Verificar si la determinación oficial del impuesto predial efectuada por la demandada en los actos administrativos demandados se ajusta a derecho, para lo cual se deberá determinar al área del inmueble para e! año 2013. (¡i) Establecer si la Secretaria de Hacienda es responsable de la causación de las costas procesales y si, en consecuencia, está obligada, o no, a pagarlas.
3. CASO EN CONCRETO -TESIS DE LA DEMANDANTE Considera que se debe declarar la nulidad de los actos atacados porque existe una divergencia entre la realidad física del inmueble y la información contenida en e! 9 Folios 234 a 239 Cdo Ppal.11
Expediente: 110013337042-2017-00001-01
Actor: BIENES Y COMERCIO S.A. certificado catastral, debiendo darse prevalencia a la primera, por cuanto deben predominar las particularidades del inmueble, por ende, en atención a éstas debe liquidarse el impuesto predial, por lo que la liquidación privada es correcta, por lo tanto, debe confirmarse la sentencia de primera instancia. Así mismo, señala que es correcto declarar la condena en costas toda vez que en el expediente se encuentra demostrado el pago de ios gastos ordinarios del proceso y la actividad profesional del abogado que representó a la parte vencedora. 3.2 TESIS DEL DEMANDADO La sentencia de primera instancia debe ser revocada en el sentido de que el actuar de la parte demandante careció de diligencia al no solicitar oportunamente la actualización catastral a la entidad competente, esto es, a la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital. En el mismo sentido, debe tenerse en cuenta que no
de la parte demandante careció de diligencia al no solicitar oportunamente la actualización catastral a la entidad competente, esto es, a la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital. En el mismo sentido, debe tenerse en cuenta que no se aportó medio probatorio alguno que permitiera demostrar que la Secretaria de Hacienda es responsable de las costas causadas en el presente proceso. 3.3. TESIS DE LA SALA En efecto, los actos administrativos demandados son nulos, pues no están basados en la realidad material del inmueble, teniendo así mismo en cuenta que aunque al momento de declarar el impuesto predial no se había realizado solicitud de actualización catastral, es de suma importancia entender que las circunstancias reales del predio deben primar sobre la información catastral desajustada a la realidad. Ahora bien, respecto de la condena en costas considera la Sala que no existe prueba alguna consignada en el proceso que demuestre que las mismas se encuentran causadas a cargo de la accionada, lo anterior por las siguientes razones: 3.4. DESARROLLO DEL PROBLEMA JURIDICO 3.4.1. En primer lugar, procede la Sala a verificar si la determinación oficial del impuesto predial efectuada por la demandada en los actos administrativos demandados se ajusta a derecho, para lo cual se deberá determinar al área del inmueble para el año 2013.En ese orden de ideas, se tiene que la información catastral es de gran importancia para la determinación del impuesto predial, razón por la que Decreto 3496 de 1983 “por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 14 de 1983 y se dictan otras disposiciones’’ señala: Expediente: 110013337042-2017-00001-01
Actor: BIENES Y COMERCIO S.A.
“por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 14 de 1983 y se dictan otras disposiciones’’ señala: Expediente: 110013337042-2017-00001-01
Actor: BIENES Y COMERCIO S.A. “Artículo 12°.~ Conservación catastral. La conservación catastral consiste en el conjunto de operaciones destinadas a mantener al día los documentos catastrales de conformidad con los cambios que experimente la propiedad raíz en sus aspectos físico, jurídico, fiscal y económico.
La conservación se inicia ai día siguiente en el cual se inscribe la formación o la actualización de la formación en el catastro, y se formaliza con la resolución que ordena la inscripción en los documentos catastrales de los cambios que se hayan presentado en la propiedad raíz. ” “Artículo 13°.- Actualización de la formación catastral. La actualización de la formación catastral consiste en el conjunto de operaciones destinadas a renovar los datos de la formación catastral, revisando los elementos físico y jurídico del catastro y eliminando en el elemento económico las disparidades originadas por cambios físicos, variaciones de uso o de productividad, obras públicas, o condiciones locales del mercado inmobiliario. La actualización de la formación catastral se debe realizar dentro de un período máximo de cinco (5) años, a partir de la fecha en la cual se termina la formación de un catastro, de conformidad con lo establecido en el artículo 5 de la Ley 14 de 1983 y el artículo 11 del presente Decreto. La información obtenida y los cambios encontrados se anotarán en los documentos catastrales pertinentes. El proceso de actualización termina con la resolución por medio de la cual las autoridades catastrales, a partir de la fecha de dicha providencia, ordenan la renovación de la inscripción en el
documentos catastrales pertinentes. El proceso de actualización termina con la resolución por medio de la cual las autoridades catastrales, a partir de la fecha de dicha providencia, ordenan la renovación de la inscripción en el catastro de los predios que han sido actualizados y establecen que el proceso de conservación se inicia el día siguiente a partir del cual, el propietario o poseedor podrá solicitarla revisión del avalúo de acuerdo con el artículo 9 de la Ley 14 de 1983.’’ A su vez, la Resolución 070 del año 2011 “Por la cual se reglamenta técnicamente la formación catastral, la actualización de ¡a formación catastral y la conservación catastral”, dispone en su artículo 152, lo siguiente: “ARTÍCULO 152.- Verificación e informaciónEl propietario o poseedor está obligado a:
1. Cerciorarse de que todos ios predios de su propiedad o posesión estén incorporados en el catastro, con la información actualizada.
2. Informar a la autoridad catastral los datos actuales, para que los cambios en los aspectos físicos, jurídicos y económicos se asuman en los procesos catastrales.
3. Suministrar datos, documentos y facilitar la obtención y captura de información, para el
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