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TA CUN - 110013337042-2017-00002-01-(13-05-2020)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 110013337042-2017-00002-01-(13-05-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN “A” Bogotá D. C., trece (13) de mayo de dos mil veinte (2020) MAGISTRADA PONENTE: Doctora AMPARO NAVARRO LÓPEZ EXPEDIENTE: 110013337042-2017-00002-01 DEMANDANTE: CAMILO ERNESTO RAMIREZ BAQUERO DEMANDADO: DISTRITO CAPITAL – SECRETARÍA DE HACIENDA DISTRITAL MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO TEMA: SANCIÓN POR NO ENVIAR INFORMACIÓN S E N T E N C I A Agotadas las etapas previas, procede la Sala a clausurar mediante Sentencia la segunda instancia en el referido proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, lo pertinente al recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 28 de junio de 20191, proferida por el Juzgado Cuarenta y Dos (42) Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá D.C. adscrito a la Sección Cuarta, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. I. SÍNTESIS DE LA DEMANDA En resumen, se formula las siguientes pretensiones2: 1. Que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: - Resolución Sanción No. 638-DDI-045176 del 28 de julio de 20153, proferida por la Oficina de Liquidación de la Subdirección de Impuestos a la Producción y al Consumo – Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá, por medio de la cual se impone una sanción por no atender el requerimiento ordinario de información No. 2015EE42869 del 12 de marzo de 2015, al señor CAMILO ERNESTO RAMIREZ BAQUERO.

1 Folios 181 al 186 del Cdo Ppal. 2 Folios 1 al 2 del Cdo Ppal. 3 Folios 21 al 37 del Cdo de Ppal.2 Expediente: 110013337042-2017-00002-01 Actor: CAMILO ERNESTO RAMIREZ BAQUERO Demandado: S.H.D. - Resolución No. DDI056250 del 29 de agosto de 20164, proferida por la Oficina de Recursos Tributarios de la Subdirección Jurídica Tributaria – Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá, por medio de la cual resolvió el Recurso de Reconsideración confirmando la Resolución Sanción No. 638-DDI-045176 del 28 de julio de 2015. 2. En virtud de la declaratoria de nulidad de los actos anteriormente mencionados y, a título de restablecimiento del derecho, solicita: - Declarar la improcedencia de la sanción y su exigibilidad. Como concepto de violación5, expone como normas violadas

por la Entidad demandada, las siguientes: i) Constitución Política: Artículos 29 y 83; ii) Estatuto Tributario: Artículos 567; iii) Acuerdo Distrital No. 469 de 2011: Artículo 12; iv) Decreto No. 807 de 1993: Artículo 69. En primera medida, argumenta que el análisis del presente asunto debe partir de la reivindicación del principio fundamental de la debida notificación de los actos administrativos, siendo ésta, condición para su conocimiento efectivo por parte del destinatario y, el inicio de la oportunidad para ejercer su derecho fundamental de defensa en cumplimiento del artículo 29 de la Constitución Política. Argumenta que, en relación con la notificación de los actos proferidos por la Administración Tributaria Distrital, el Acuerdo 469 de 2011 prevé en el Parágrafo 1 del artículo 12 lo siguiente: “Parágrafo 1. Notificación por correo. La notificación por correo de las actuaciones de la Administración Tributaria Distrital se practicará mediante entrega de una copia del acto correspondiente en la dirección de notificación del contribuyente.”, lo que implica que sea recibido exclusivamente en la dirección informada por el contribuyente. De igual manera manifiesta que, según el artículo 567 del Estatuto Tributario, que un acto no produce efectos si no es notificado debidamente, y que la administración tributaria está obligada a corregir la notificación de un acto que se haya notificado equivocadamente, corrección sin la cual el acto no produce efecto alguno. 4 Folios 76 al 80 del Cdo Ppal. 5 Folios 3 al 9 del Cdo Ppal.3

4 Folios 76 al 80 del Cdo Ppal. 5 Folios 3 al 9 del Cdo Ppal.3 Expediente: 110013337042-2017-00002-01 Actor: CAMILO ERNESTO RAMIREZ BAQUERO Demandado: S.H.D. Expone que, en el caso concreto el Requerimiento de Información No. 2015EE42869 del 12 de marzo de 2015, cuya omisión en atender es lo que se pretende sancionar en los actos acusados, fue enviado a direcciones que no coincidían ni con la residencia ni con la de asiento de los negocios del demandante, motivo por el cual fue devuelto por la causal NO RESIDE sin que fuera jamás conocido por el contribuyente. Indica que, la Administración Tributaria por medio del Pliego de Cargos 2015EE81407 del 6 de mayo de 2015, reconoció que el Requerimiento de Información No. 2015EE42869 del 12 de marzo de 2015 no pudo ser notificado en debida forma, pues fue devuelto de las direcciones enviadas por la causal NO RESIDE; y en segundo lugar, en el numeral 4 de los antecedentes, afirmando: “Se solicita a la señora Gloria informar una dirección en la cual reciban con seguridad la correspondencia enviada con el fin de no tener que realizar la publicación por aviso, confirma que se puede enviar a la KR 11 A 93 A 62 OF 102 de Bogotá DC”. Asegura que, la Administración a pesar

a la señora Gloria informar una dirección en la cual reciban con seguridad la correspondencia enviada con el fin de no tener que realizar la publicación por aviso, confirma que se puede enviar a la KR 11 A 93 A 62 OF 102 de Bogotá DC”. Asegura que, la Administración a pesar de ser plenamente consciente de la indebida notificación del Requerimiento de Información, la Entidad demandada pudo finalmente contar con la dirección correcta para hacer llegar al contribuyente el acto administrativo, de acuerdo al artículo 567 del E.T.; no obstante, esta disposición fue flagrantemente desconocida, pues la indebida notificación no fue corregida, y el acto no fue conocido por el contribuyente sino por virtud del pliego de cargos, no produciendo efectos jurídicos con anterioridad. Por lo anterior, manifiesta que no es dable el argumento de la Administración en cuanto a que el demandante obstaculizó el desarrollo de las actividades propias de la Entidad demandada, ya que, si el contribuyente no ha tenido conocimiento del acto administrativo, éste no produce efectos jurídicos. Sin embargo, teniendo la constancia de haber sido devuelto el acto administrativo y no haber dado aplicación al Artículo 567 del E.T., enviándolo nuevamente para que produjera efectos, la Administración se está valiéndose de su propia omisión, cuando lo correcto era haber corregido la notificación para que el contribuyente pudiera atender la información solicitada. De igual forma asegura que, como tal, la sanción que se pretende imponer parecería ser el efecto de la presunción de la administración de que el contribuyente se ocultó, cuando ella misma no cumplió la ley corrigiendo

la notificación, vulnerando así el Artículo 83 de la Constitución Política por presumir4 Expediente: 110013337042-2017-00002-01 Actor: CAMILO ERNESTO RAMIREZ BAQUERO Demandado: S.H.D. la mala fe del contribuyente y obrando de una forma contraria a la mínima buena fe que es de esperar de sus actuaciones. Concluye manifestando que, los actos demandados vulneran el artículo 567 del E.T., por su inaplicación, y a su vez, vulneran además el artículo 69 del Decreto Distrital 807 de 1993 por pretender aplicarlo, siendo inaplicable para imponer una sanción que solo aplica a quienes no hayan suministrado información que se les haya solicitado, lo cual no es el caso que nos ocupa. Estas vulneraciones normativas, trasgreden el derecho al debido proceso y defensa del contribuyente. II. SÍNTESIS DE LA CONTESTACIÓN La SECRETARÍA DE HACIENDA DISTRITAL dio contestación a la presente demanda6, oponiéndose a las pretensiones de la misma, de la siguiente manera: Se pronuncia sobre cada uno de los hechos, afirmando que son parcialmente ciertos, en la medida que en ellos la demandante refiere los antecedentes y actos administrativos, pero no son ciertos en lo que respecta al fondo del asunto a tratar. Indica que, en lo que respecta a lo argumentado por la accionante, en cuanto a la vulneración al debido proceso administrativo ha de indicarse que la actuación administrativa siempre estuvo

refiere los antecedentes y actos administrativos, pero no son ciertos en lo que respecta al fondo del asunto a tratar. Indica que, en lo que respecta a lo argumentado por la accionante, en cuanto a la vulneración al debido proceso administrativo ha de indicarse que la actuación administrativa siempre estuvo sometida a las normas y a la jurisprudencia que regula la aplicación de los principios constitucionales, brindando con ello total garantía y transparencia de la actuación del Distrito, como la garantía que tiene toda persona a un proceso justo y adecuado. Transcribe el contenido del artículo 7º del Decreto 807 de 1993, así como el artículo 3º del Acuerdo Distrital No. 469 de 2001, para luego explicar que el requerimiento de información fue enviado a las direcciones informadas por el contribuyente, como aparece en la base de datos de la entidad e incluso a la dirección informada por porterías de las direcciones registradas, a fin de garantizar su derecho de contradicción y que en forma posterior fue informada por el contribuyente. Dicho requerimiento según se observa de en los documentos anexos como prueba, aparece efectivamente informada a la parte de la demandante, lo cual concluye de manera meridiana que el acto administrativo fue debidamente notificado conforme lo prevé la normativa. 6 Folios 98 a 111 del Cdo Ppal.5 Expediente:

Expediente: 110013337042-2017-00002-01 Actor: CAMILO ERNESTO RAMIREZ BAQUERO Demandado: S.H.D. Ahora bien, respecto al aludido artículo 83 constitucional, indica que las actuaciones de la administración se rigieron a los postulados de la buena fe contrariamente a lo señalado por el actor, tanto es así que previa adopción de la sanción, se trató por todos los medios persuasivos de exhortar al contribuyente al cumplimiento de sus deberes tributarios, o que acreditara su no calidad de responsable, sin que en momento alguno hiciera uso de tal derecho. Luego de volver a transcribir el artículo 7º del Decreto 807 de 1993, así como el artículo 3º del Acuerdo Distrital No. 469 de 2001, manifiesta que, de conformidad con el material probatorio obrante en el expediente, el requerimiento especial aparece efectivamente recibido por parte de la demandante, lo cual concluye de manera meridiana que el acto administrativo fue debidamente notificado conforme lo prevé la normativa expuesta. Sobre el particular, transcribe jurisprudencia de la Corte Constitucional. Concluye deduciendo que, la Entidad demandada aseguró la efectividad de las garantías que se derivan del derecho al debido proceso y defensa del contribuyente, así como los principios buena fe, confianza y seguridad jurídica desde el inicio hasta el final del procedimiento administrativo, por lo cual se debe mantener la legalidad de los actos objeto de discusión. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Con la sentencia del 28 de junio de 20197, el Juzgado Cuarenta y Dos (42)

desde el inicio hasta el final del procedimiento administrativo, por lo cual se debe mantener la legalidad de los actos objeto de discusión. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Con la sentencia del 28 de junio de 20197, el Juzgado Cuarenta y Dos (42) Administrativo del Circuito de Bogotá resolvió: “Primero. Negar las pretensiones de la demanda. Segundo. Condenar en costas a la parte vencida”. Tal decisión la fundamentó en los siguientes argumentos: Expone la actuación de las partes dentro del proceso objeto de revisión, para luego exhibir el contenido del Acuerdo 469 de 22 de febrero de 2011, respecto a la notificación de los actos proferidos por la Administración, en lo referente a su artículo 12, en cuanto a que deben enviarse por correo a través de la red oficial de 7 Folios 181 al 186 del Cdo Ppal.6 Expediente: 110013337042-2017-00002-01 Actor: CAMILO ERNESTO RAMIREZ BAQUERO Demandado: S.H.D. correos o de cualquier servicio de mensajería especializada debidamente autorizada por la autoridad competente, o personalmente o de manera electrónica, y se practicará mediante entrega de una copia del acto correspondiente en la dirección de notificación del contribuyente. En lo correspondiente

S.H.D. correos o de cualquier servicio de mensajería especializada debidamente autorizada por la autoridad competente, o personalmente o de manera electrónica, y se practicará mediante entrega de una copia del acto correspondiente en la dirección de notificación del contribuyente. En lo correspondiente al artículo 14 de la misma normatividad, asegura que la misma ordena enviar los actos a la dirección informada por el contribuyente o declarante en el Registro de Información Tributaria; cuando el contribuyente, no hubiere informado una dirección, la actuación administrativa correspondiente se podrá notificar a la más reciente que se establezca mediante verificación directa, o mediante la utilización de guías telefónicas, directorios, en general de información oficial, comercial o bancada, información que de oficio será ingresada en el RIT. Indica que, de acuerdo con el caso concreto, las partes guardaron silencio respecto de la dirección de notificaciones obrante en el RIT, o en la declaración y no obra prueba en el plenario de que se haya aportado el Registro de Información Tributaria. No obstante, manifiesta que en los eventos en los que el contribuyente no hubiera informado expresamente una dirección para notificaciones, la Entidad demandada, válidamente, pudo verificar otros medios de información oficial que le permitieran conocer la dirección a la cual enviar la actuación administrativa, como son las declaraciones de impuestos o el mismo RUT, cuando se cuente con él. Exhibe que en el expediente obra Reporte de Declaraciones y pagos del Impuesto Predial Unificado del año gravable 2014 presentadas por el actor, de acuerdo con Informe Catastral de fecha 9 de diciembre de 2014, en el que se expresa que la dirección de notificaciones es la KR 17A

119A 65 AP 201; de igual manera evidencia, que el Requerimiento de Información 2015EE42869 de 12 de marzo de 2015 fue recibido el 19 de marzo de 2015, a las 11:59 en la dirección KR 17A 119A 65 AP 201, que corresponde a la informada por el contribuyente en el impuesto predial unificado y que constituye el medio por el cual la Secretaría Distrital de Hacienda corroboró la dirección de notificaciones para enviar el acto administrativo. De igual forma indica, que se encuentra en el expediente que el requerimiento de información fue entregado el 19 de marzo de 2015 en la calle 90 No. 18-53 OF 305 306, dirección a la cual ya se había entregado solicitud de información respecto de las obligaciones del impuesto ICA en el año 2014, dirección que corresponde a registrada en la información RUT de fecha 4 de julio de 2014.7 Expediente: 110013337042-2017-00002-01 Actor: CAMILO ERNESTO RAMIREZ BAQUERO Demandado: S.H.D. Así mismo manifiesta que, el actor afirmó que en el Pliego de Cargos la entidad accionada reconoció que el requerimiento de información no pudo ser notificado en debida forma,

pues fue devuelto por la causal "no reside" y en el numeral 4 de los antecedentes mencionó que se solicitó a la señora Gloria informar una dirección en la cual se reciba la correspondencia enviada con el fin de no tener que realizar la publicación por aviso, confirmando que se puede enviar a la Kr 11 A 93 A 62 OF 102 de Bogotá, sobre lo cual el A-Quo precisó, que al revisar el acto administrativo aludido se tiene que la Administración se refirió al Pliego de Cargos devuelto por causal "no reside", el cual fue enviado en dos oportunidades a las direcciones en las que se notificó el Requerimiento de Información. Por lo expuesto, considera el A-Quo que la Administración Tributaria notificó correctamente el requerimiento, no siendo procedente volver a enviarlo de conformidad con el artículo 567 del Estatuto Tributario, pues a ello hay lugar únicamente cuando se envía a una dirección errada, caso en el que la notificación se debe remitir a la dirección correcta, procediendo así la sanción impuesta al demandante, con lo cual concluyó que no existió la alegada violación del debido proceso por indebida notificación, por lo tanto, no prospera el cargo. En lo que respecta a las costas procesales, indica que en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es una constante que se ventilen asuntos de interés público, razón por la cual habría lugar a suponer que no hay condena en costas. No obstante, según la Sentencia del Consejo de Estado Sección Cuarta, Sentencia 050012333000 2012 00490 01 (20508), Ago. 30/16, se indicó que la administración tributaria no está exonerada de la condena en costas por el mero hecho de que la función de gestión de recaudo de los tributos conlleve de manera inherente un interés público. Por otro lado, se tiene que la condena en costas, su liquidación y ejecución se rige

no está exonerada de la condena en costas por el mero hecho de que la función de gestión de recaudo de los tributos conlleve de manera inherente un interés público. Por otro lado, se tiene que la condena en costas, su liquidación y ejecución se rige por las normas del CGP10. Tal régimen procesal civil prevé un enfoque objetivo en cuanto a la condena en costas, por lo que ha de tenerse presente que aun cuando debe condenarse en costas a la parte vencida en el proceso, se requiere que en el expediente aparezca que se causaron y se condenará exclusivamente en la medida en que se compruebe el pago de gastos ordinarios del proceso y la actividad profesional realizada dentro del proceso. Concluye que, no es de recibo la exigencia de que se aporte al expediente una factura de cobro o un contrato de prestación de servicios que certifique el pago8 Expediente: 110013337042-2017-00002-01 Actor: CAMILO ERNESTO RAMIREZ BAQUERO Demandado: S.H.D. hecho al abogado que ejerció el poder, debido a que las tarifas que deben ser aplicadas a la hora de condenar en costas ya están previstas por el Acuerdo No. PSAA16-10554

expedido por el Consejo Superior de la Judicatura. Para acudir a este proceso debe acreditarse el derecho de postulación y el legislador cobijó la condena en costas aun cuando la persona actué por sí misma dentro del proceso, basta en este caso particular con que esté comprobado en el expediente que la parte vencedora se le prestó actividad profesional, como sucede en el presente caso. Debido a lo anterior, es condenada en costas a la parte vencida. III. SÍNTESIS DEL RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante se opuso a la decisión de primera instancia8, indicando que el fallador incurre en un error de hecho, toda vez que no se encuentra probado dentro del expediente que el demandante se hubiera registrado como contribuyente, o que hubiera notificado alguna dirección de correspondencia, ya que no estaba obligado a ello, no siendo cierto lo argumentado por el A-Quo respecto a que debía haber corregido la dirección (carrera 17 No. 119 A - 65, apto 201) en la que se notificó mal, y que mientras no se hubiese corregido, era esa la dirección en la que se debía notificar. Así las cosas, el fallo impugnado, viola el Artículo 567 del Estatuto Tributario el cual es transcrito por el apelante, debido a que el Requerimiento no fue enviado a la dirección del contribuyente y por tanto fue devuelto por el correo, y de la otra, cuando la entidad demandada conoció la dirección del demandante, no le remitió el requerimiento como era obligatorio para la administración conforme a dicho Artículo. De igual forma afirma que, se encuentra probado que en el Pliego de Cargos la Entidad

fiscal en la página 2, numeral 2, afirma que el Requerimiento de Información había sido notificado en una dirección diferente a la dirección de residencia u oficina del Demandante, es decir, que reconoció la indebida notificación, elemento probatorio desconocido por el A-Quo. 8 Folios 188 a 190 del Cdo Ppal.9 Expediente: 110013337042-2017-00002-01 Actor: CAMILO ERNESTO RAMIREZ BAQUERO Demandado: S.H.D. Afirma que el juez de primera instancia erró, toda vez que como ha quedado demostrado éste si informó sobre el cambio de su dirección, a través de la señora Gloria Rodríguez quien mencionó que la notificación debía ser enviada a la carrera 11 No. 93 A – 62, donde la Administración conocedora de tal situación, debió actuar de buena fe y en ese sentido realizar la notificación del Requerimiento en debida forma y no simplemente continuar con el procedimiento a sabiendas de que el Demandante no tenía conocimiento de aquel. Teniendo en cuenta lo esbozado anteriormente,

afirma que es claro que los actos administrativos demandados, deben ser declarados nulos ya que con estos se vulneró el debido proceso y derecho de defensa del demandante, en la medida que el Requerimiento de Información no fue notificado adecuadamente y la manifestación hecha en el recurso no puede tener el efecto de modificar la omisión de parte de la Administración Distrital, por lo cual solicita expresamente que, se revoque en su totalidad la sentencia impugnada, y en su lugar se conceda las pretensiones plasmadas en la demanda. IV. TRÁMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA Ya en esta instancia procesal, con auto del 7 de noviembre de 20199 se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada; posteriormente, mediante auto del 5 diciembre de 201910 se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto. La parte actora11 y la Entidad accionada12, presentaron a consideración del despacho, escritos de alegatos de conclusión, donde fueron reiterados los argumentos expuestos por estas en sus escritos de demanda y contestación de demanda, respectivamente. Mientras tanto, el Ministerio Público guardó silencio. V. CONSIDERACIONES 9 Folios 195 del Cdo Ppal. 10 Folio 198 del Cdo Ppal. 11 Folios 202 al 215 del Cdo Ppal. 12 Folios

200 al 201 del Cdo Ppal.10 Expediente: 110013337042-2017-00002-01 Actor: CAMILO ERNESTO RAMIREZ BAQUERO Demandado: S.H.D. La Sala, al no encontrar causal alguna que invalide la actuación hasta aquí surtida, procede a decidir lo que en derecho corresponda, en segunda instancia, teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011. 1. COMPETENCIA Es competente la Sub Sección “A” de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, conforme lo dispuesto en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, para conocer en segunda instancia el recurso de apelación impetrado en contra de la Sentencia proferida por el Juzgado Cuarenta y Dos (42) Administrativo de Bogotá. 2. PROBLEMA JURÍDICO En términos del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, para la Sala el problema jurídico a resolver es el siguiente: 1. Establecer si la Secretaria de Hacienda Distrital, notificó en debida forma y bajo las disposiciones legales vigentes al momento de los hechos, el Requerimiento de Información No. 2015EE42869 del 12 de marzo de 2015. 3. CASO EN CONCRETO 3.1. Tesis de la demandante: Considera que, dentro del proceso seguido en su contra le fue vulnerado su derecho al debido proceso y de defensa, toda vez que el requerimiento de información fue enviado a una

del 12 de marzo de 2015. 3. CASO EN CONCRETO 3.1. Tesis de la demandante: Considera que, dentro del proceso seguido en su contra le fue vulnerado su derecho al debido proceso y de defensa, toda vez que el requerimiento de información fue enviado a una dirección que no corresponde ni a la residencia ni al lugar de asiento de sus negocios, lo que se resume en una indebida notificación que hace inoponible el acto y causa la nulidad de los actos administrativos expedidos con posterioridad. 3.2. Tesis del demandado: Indica que la sentencia de primera instancia debe ser confirmada en su integridad, en la medida que, ésta probado que la Entidad demandada no vulneró el derecho al debido proceso y de defensa del demandante, toda vez que el Requerimiento de Información No. 2015EE42869 del 12 de marzo de 2015 le fue notificado en debida forma al contribuyente, por lo cual, al no entregar contestación al mismo originó la sanción por no enviar información impuesta a este.11 Expediente: 110013337042-2017-00002-01 Actor: CAMILO ERNESTO RAMIREZ BAQUERO Demandado: S.H.D. 3.3. Tesis de la sala: La Sala considera que la sentencia de primera instancia debe ser confirmada, por las siguientes razones: 3.3.1. La Sala comienza por determinar si la Secretaria de Hacienda Distrital, notificó en debida forma y bajo las disposiciones legales vigentes al momento de los hechos, el Requerimiento de

considera que la sentencia de primera instancia debe ser confirmada, por las siguientes razones: 3.3.1. La Sala comienza por determinar si la Secretaria de Hacienda Distrital, notificó en debida forma y bajo las disposiciones legales vigentes al momento de los hechos, el Requerimiento de Información No. 2015EE42869 del 12 de marzo de 2015, o si por el contrario vulneró el derecho al debido proceso y de defensa del demandante. Al respecto se tiene que, la Dirección Distrital de Impuestos en fecha del 12 de marzo de 2015, profirió Requerimiento de Información No. 2015EE42869 al señor CAMILO ERNESTO RAMIREZ BAQUERO, informándole sobre la presunta omisión en las declaraciones del Impuesto de Industria y Comercio -ICA en los bimestres 1 al 6 de los años 2010, 2011 y 2012, por lo que procedió a solicitar información certificada relacionada con los ingresos percibidos; debido a que el hoy demandante no atendió el reclamo hecho por la Entidad fiscalizadora, la Administración Distrital procedió a proferirle en su contra la Resolución Sanción No. 638-DDI-045176 del 28 de julio de 201513, acto administrativo que fue recurrido por la parte actora, siendo el mismo confirmado mediante la Resolución No. DDI056250 del 29 de agosto de 201614. Los mencionados actos administrativos, fueron demandados por el contribuyente, ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, al considerar que le fue vulnerado su derecho al debido proceso en la medida que la notificación del Requerimiento de Información no fue realizada de conformidad con la normatividad acorde para ello, ya que éste considera que la dirección a la que fue envidada el mencionado emplazamiento, no corresponde con la dirección donde está asentado sus negocios, la cual está establecida en su Registro Único Tributario. En la sentencia de primera instancia, el Juzgado

acorde para ello, ya que éste considera que la dirección a la que fue envidada el mencionado emplazamiento, no corresponde con la dirección donde está asentado sus negocios, la cual está establecida en su Registro Único Tributario. En la sentencia de primera instancia, el Juzgado Cuarenta y Dos (42) Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá D.C., negó las pretensiones de la demanda, al considerar que no existió vulneración alguna al debido proceso de la actora, puesto que la notificación del Requerimiento de Información No. 2015EE42869 del 12 de marzo de 2015, se llevó a cabo de conformidad con la normatividad establecida por el Acuerdo No. 469 de 2011, así como lo determinado por el Estatuto Tributario. Esta providencia fue recurrida por la parte 13 Folios 21 al 37 del Cdo de Ppal. 14 Folios 76 al 80 del Cdo Ppal.12 Expediente: 110013337042-2017-00002-01 Actor: CAMILO ERNESTO RAMIREZ BAQUERO Demandado: S.H.D. actora, al considerar que el Juez de instancia no realiza un verdadero estudio de las normas en que se fundamenta la decisión Administrativa, así como del material probatorio existente, ya que considera que la dirección en la que se pretendió notificar el

RAMIREZ BAQUERO Demandado: S.H.D. actora, al considerar que el Juez de instancia no realiza un verdadero estudio de las normas en que se fundamenta la decisión Administrativa, así como del material probatorio existente, ya que considera que la dirección en la que se pretendió notificar el Requerimiento de Información inicialmente, no corresponde ni a la residencia ni al lugar de asiento de los negocios del contribuyente, razón suficiente para considerar la notificación por aviso como invalida. Para resolver lo anterior, sea del caso precisar que la notificación es el medio por el cual se busca colocar en conocimiento del administrado (contribuyente y/o responsable) las decisiones que toma la Administración, a fin de que éstas puedan ser oponibles a los contribuyente y que éstos, una vez conozcan el sentir de la administración, puedan interponer los recursos que contra ella proceden o acate su cumplimiento, dándose así aplicación por parte de la Administración, al principio de publicidad consagrado en el artículo 209 de nuestra Constitución, bien sean estas de carácter general o particular, garantizando así el derecho al debido proceso y concretamente el derecho de contradicción, pues es a través de ella que los administrados pueden conocer las decisiones de las autoridades públicas. Lo anterior ya ha sido establecido por esta Subsección, al afirmarse “que las notificaciones dentro de un proceso administrativo cobran relevancia por cuanto es la forma en como la Administración da a conocer, en virtud del principio de publicidad, sus decisiones, bien sean estas de carácter general o particular, debiendo precisarse que frente a las decisiones de carácter particular, la notificación materializa el derecho al debido proceso, de tal forma que el interesado pueda conocer de manera detallada el contenido

de la decisión exteriorizada en un acto administrativo, y a partir de su conocimiento ejercer su oponibilidad al mismo, por lo tanto, en materia tributaria la Administración debe notificar los actos administrativos de manera personal, electrónica, o través de la red oficial de correos o de cualquier servicio de mensajería especializada, entregando copia de la decisión en la dirección informada por el contribuyente o en su última declaración de renta, entre otros.”15 Tales medidas son garantistas, de uno de los pilares constitucionales más importantes del Estado Social de Derecho

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