TA CUN - 110013337042-2017-00022-01-(22-04-2021)-1
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013337042-2017-00022-01-(22-04-2021)-1
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
MEDIO DE CONTROL – Nulidad y restablecimiento del derecho / CONTRIBUCIÓN DE VALORIZACIÓN POR BENEFICIO LOCAL / DEVOLUCIÓN POR ASIGNACIÓN Y REASIGNACIÓN DEL MONTO DE LA CONTRIBUCIÓN DE VALORIZACIÓN – Procedimiento – Término – Para efectos del plazo que debe aplicarse, es relevante diferenciar cuando se presenta un saldo a favor, un pago en exceso o un pago de lo no debido / ACTUACIONES DE LA ADMINISTRACIÓN – Formas de notificarlas Problema jurídico: “Determinar si fue presentada oportunamente por la sociedad demandante la petición de devolución del saldo a favor generado con ocasión de la reasignación de la contribución de valorización?” Tesis: “(…) El Concejo Distrital de Bogotá, mediante la expedición del Acuerdo 180 de 2005, autorizó al Distrito Capital el cobro de la contribución de valorización por beneficio local, con el objeto de financiar la construcción de un plan de obras de interés público, que generan un beneficio a las propiedades inmobiliarias localizadas en el sector de ejecución de dichas obras. (…) De la norma en cita (artículo 11 del Acuerdo 398 de 2009 del concejo de Bogotá. Anota relatoría) se extrae que con ocasión de la modificación al Plan de Obras, el INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO fue autorizado (i) para asignar y reasignar el monto de la contribución de valorización correspondiente a la Zona de Influencia 2 del Grupo 1 de obras y (ii) para realizar las devoluciones pertinentes con valores debidamente indexados en los términos establecidos en el Estatuto Tributario Nacional. (…) Las disposiciones tributarias si bien señalan en el artículo 854 que la solicitud de devolución de
devoluciones pertinentes con valores debidamente indexados en los términos establecidos en el Estatuto Tributario Nacional. (…) Las disposiciones tributarias si bien señalan en el artículo 854 que la solicitud de devolución de saldos a favor deberá presentarse a más tardar dos (2) años después de la fecha de vencimiento del término para declarar, no señalan un plazo para la presentación de la petición de la devolución del pago en exceso o de lo no debido, por tanto, la jurisprudencia desde antaño ha decantado que debe aplicarse la norma general de prescripción consagrada en el artículo 2536 del Código Civil, en virtud de la cual, la acción ejecutiva prescribe en cinco (5) años a partir de la vigencia de la Ley 791 de 2002. (…) En concordancia con lo acabado de expresar, para efe ctos del plazo que debe aplicarse, es relevante diferenciar cuando se presenta un saldo a favor, un pago en exceso o un pago de lo no debido. El Consejo de Estado ha definido que el pago de lo no debido acaece cuando el contribuyente ha efectuado un pago sin que exista una norma que soporte la existencia de la obligación de pagar, o cuando dicha obligación ha existido, pero desapareció del mundo jurídico. De cara a lo anterior, en el caso concreto se advierte que la devolución que pretende la sociedad INGE NIEROS CONTRATISTAS CONSULTORES LTDA comporta un pago de lo no debido comoquiera que la suma cancelada determinada inicialmente por la Administración, fue con posterioridad disminuida por la modificación en el plan de obras, ocasionando que la diferencia q ue surgió no cuente con ningún sustento legal. En ese orden de ideas, al no versar la devolución sobre un saldo a favor como erradamente
por la modificación en el plan de obras, ocasionando que la diferencia q ue surgió no cuente con ningún sustento legal. En ese orden de ideas, al no versar la devolución sobre un saldo a favor como erradamente consideró la juez de primera instancia, opera el derecho a solicitar y obtener el reintegro de lo pagado sin causa leg al dentro del término de prescripción de la acción ejecutiva señalado en el Código Civil, de acuerdo a lo expuesto. (…)Aterrizado lo anterior al sub examine se tiene que el INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO – IDU tenía la obligación de notificar los actos administrativos por correo mediante la entrega de una copia del mismo en la última dirección informada por el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante en el Registro Único Tributario – RUT, en virtud de la remisión expresa prevista en los artículos 15 del Acuerdo 180 de 2005 y 6 del Decreto 807 de 1993. (…) Prima facie, las tesis que se aplican al caso bajo estudio son: (i) la Administración debió notificar el acto administrativo de reasignación de la contribución por valorización a la dire cción registrada por el sujeto pasivo de la contribución en el RUT y (ii) la petición de devolución del pago de lo no debido debió ser presentada por la sociedad INGENIEROS CONTRATISTAS CONSULTORES dentro del plazo de cinco (5) años contados a partir de la notificación del mentado acto administrativo, teniendo en cuenta que fue a partir de ese momento que surgió el derecho para la sociedad actora de reclamar el reintegro de lo pagado sin fundamento legal, en aplicación de lo dispuesto en las normas civiles para la prescripción de la acción ejecutiva, como quedó explicado en párrafos atrás. (…)
sociedad actora de reclamar el reintegro de lo pagado sin fundamento legal, en aplicación de lo dispuesto en las normas civiles para la prescripción de la acción ejecutiva, como quedó explicado en párrafos atrás. (…) No obstante, observa la Sala que la sociedad demandante presentó dentro de la oportunidad legal la petición de devolución, habida cuenta que el terminó con que contaba para hacerlo es el establecido en el artículo 2536 del Código Civil que contempla el plazo de cinco (5) años para la prescripción de la acción ejecutiva, pues como la Resolución nro. VA 016 fue expedida el 29 de octubre de 2010, podía solicitar la devoluc ión hasta el 29 de octubre de 2015 y lo hizo el 3 de diciembre de 2014, es decir, dentro de la oportunidad prevista para reclamar el pago de lo no debido, motivos suficientes para concluir que los actos enjuiciados se encuentran viciados de nulidad por negar la petición de devolución por extemporánea. (…) De cara al desarrollo normativo y al análisis particular de la situación adelantados en la presente providencia, a partir de los cuales se define que la devolución de lo pagado en el caso concreto no se trata de un saldo a favor sino de un pago de lo no debido, resulta palmario que el plazo de los contribuyentes para deprecar el reintegro de lo cancelado se regula por el artículo 2536 del Código Civil, en armonía con el Decreto 1000 de 1997, que otorga un término de cinco (5) años, y no por lo previsto en el artículo 854 del Estatuto Tributario acogido por el IDU en el anterior acto administrativo (plazo de 2 años). En esa medida, al resultar la regulación del IDU contraria a las
no por lo previsto en el artículo 854 del Estatuto Tributario acogido por el IDU en el anterior acto administrativo (plazo de 2 años). En esa medida, al resultar la regulación del IDU contraria a las normas aplicables para el efecto y a la interpretación jurisprudencial, la Sala esgrime que deberá inaplicarla en el caso bajo estudio y, por consiguiente, habrá que adicionar el fallo de primer grado en ese sentido. (…)” Nota de relatoría: 1) Frente al plazo para pedir la devolución de pagos en exceso o de lo no debido, consultar sentencias del Consejo de Estado del 31 de julio de 2009, Exp. 16577 C.P. Dr. Héctor J. Romero; del 9 de noviembre de 2009, Exp. 16591 C.P. Dr. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas y del 3 de octubre de 2007, Exp. 14831, C.P. Dr. Héctor J. Romero Díaz. 2) Frente a la configuración del pago de lo no debido, consultar sentencia del Consejo de Estado del 30 de septiembre de 2010, Exp. 25000 -23-27-000-2006-008006-01 (16576), C.P. Dr. Will iam Giraldo Giraldo.
Fuente formal: Acuerdo 180/2005 del Concejo Distrital de Bogotá artículo 15; Acuerdo 398/2009 del Concejo Distrital de Bogotá artículo 11; Acuerdo 445/2010 del Concejo Distrital de Bogotá; E.T. artículo 850, 854, 565 a 570; CC artículo 2536; Ley 791/2002; Decreto 1000/1997 artículo 11;
Decreto 807/1993 artículo 6ACLARACIÓN DE VOTO DE LA DRA. CARMEN AMPARO PONCE DELGADO DEVOLUCIÓN POR PAGO DE LO NO DEBIDO – Legitimación para solicitarla en casos de gravámenes de carácter real Tesis: “(…) Es cierto que para la fecha en que se causó la contribución de valorización la demandante era propietaria del bien y no hay discusión sobre el pago realizado por esta de la contribución; pero para cuando se produjo el acto administrativo que la r easignó y que dio base para la solicitud de devolución, ya no tenía ningún vínculo jurídico con el bien. Se recuerda que este es un gravamen de carácter real, es decir, que está ligado al bien; de manera que la calidad de contribuyente en relación con el m ismo, deviene de la relación jurídica con ese bien en un momento determinado, hecho que a su vez le confiere legitimidad para actuar ante la administración tributaria en todo lo relacionado con ese bien, mientras tenga un derecho de propiedad o posesión del mismo. (…)”REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN “B”
Bogotá, D.C., veintidós (22) de abril de dos mil veintiuno (2021)
Radicación Nro.: 110013337042 -2017 -00022 -01
Demandante: Ingenieros Contratistas Consultores Ltda.
Demandado: Instituto de Desarrollo Urbano - IDU Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derec ho Asunto: Rechazo de devolución de contribución
Magistrada Ponente:
Dra. NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE PEÑARANDA
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derec ho Asunto: Rechazo de devolución de contribución
Magistrada Ponente:
Dra. NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE PEÑARANDA
S E N T E N C I A
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO – IDU , contra la sentencia de 27 de junio de 2019, proferida por el JUZGADO CUARENTA Y DOS ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ-SECCIÓN CUARTApor medio de la cual accedió a las pretensiones de la demanda.
I. A N T E C E D E N T E S:
1.1. Pretensiones
Con fundamento en las razones de hecho y de derecho que expone , solicita (fols. 4 y 5 del cp.):-2Radicación nro .: 110013337042 -2017 -00022 -01
Demandante: Ingenieros Contratistas Consultores Ltd a.
Demandado: IDU _____________________________________________________________________________________________________ PRIMERO: Declarar nulo el ACTO ADMINISTRATIVO contenido en el OFICIO fechado el 27 de Marzo de 2015, con No. 20155760403241, suscrito por el Dr. Hernando Arenas Castro en su calidad de Director Técnico de Apoyo a la Valorización, mediante el cual se dispu so DENEGAR LA DEVOLUCIÓN POR VALOR DE $1.368.352 por el concepto de saldo a favor del contribuyente INGENIEROS CONTRATISTAS CONSULTORES LTDA, por razón a la expedición
DENEGAR LA DEVOLUCIÓN POR VALOR DE $1.368.352 por el concepto de saldo a favor del contribuyente INGENIEROS CONTRATISTAS CONSULTORES LTDA, por razón a la expedición del Acuerdo 398 de 2009 por parte del Concejo de Bogotá D.C., el cual modificó el plan de obras inicial establecido por el Acuerdo 180 de 2005.
SEGUNDO: Que como consecuencia de la anterior declaración, se
ORDENE al INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO DE
BOGOTÁ D.C., a devolver a INGENIEROS CONTRATISTAS CONSULTORES LTDA la suma de $1.368.352 moneda corriente.
TERCERO: Ordénese también que la condena de que trata la pretensión segunda se ajuste en su valor, tomando como base el índice de precios al consumidor, como lo indica expresamente el artículo 187, 192 del CPCA, disponiéndose de igual manera el pago de los intereses comerci ales, bancarios y moratorios legales aplicables a las sumas que r esulten reconocidas y adeudadas por la demandada.
CUARTO: Que se condene en costas al INSTITUTO DE
DESARROLLO URBANO DE BOGOTÁ D.C.
1.2. Hechos
Los narra el apoderado judicial en la demanda y pueden resumirse así (fols. 1-4 del c.p.):
1.2.1. INGENIEROS CONTRATISTAS CONSULTORES LTDA fue propietaria del predio con CHIP AAA0064YPLF, matrícula inmobiliaria nro. 50C – 1140690 y dirección Carrera 87 nro. 73 – 45 de Bogotá.
propietaria del predio con CHIP AAA0064YPLF, matrícula inmobiliaria nro. 50C – 1140690 y dirección Carrera 87 nro. 73 – 45 de Bogotá.
1.2.2. En virtud del Acuerdo 180 de 2005 se generó una contribución por valorización para el predio en comento por encontra rse en la Zona de Influencia 2 de las obras, por un valor total a pagar de $7.135.511 y con descuento $6.065.200.
1.2.3. El 25 de enero de 2008, la sociedad INGENIEROS-3Radicación nro .: 110013337042 -2017 -00022 -01
Demandante: Ingenieros Contratistas Consultores Ltd a.
Demandado: IDU _____________________________________________________________________________________________________ CONTRATISTAS CONSULTORES LTDA realizó el pago de la contribución por valorización con descuento por la suma $6.065.200, discriminado de la siguiente manera: • Zona de Influencia 2 del Grupo 1 Sistema Movilidad: $4.612.768 • Zona de Influencia 2 del Grupo 2 Sistema Movilidad: $1.452.432
1.2.4. Mediante los Acuerdos 398 de 2009 y 523 de 2013 el Concejo de Bogotá modificó el plan de obras por valorización e stablecido en el Acuerdo 180 de 2005, generando unas devoluciones a los contribuyentes a cargo del IDU para realizarlas.
1.2.5. En virtud de lo anterior, el 27 de junio de 2014 la sociedad INGENIEROS CONTRATISTAS CONSULTORES, mediante Radicación nro. 20145761015542, solicitó al IDU la devolución de la suma de $1.487.597.
INGENIEROS CONTRATISTAS CONSULTORES, mediante Radicación nro. 20145761015542, solicitó al IDU la devolución de la suma de $1.487.597.
1.2.6. Por medio de Resolución nro. 78544 del 8 de septiembre de 2014 el INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO - IDU ordenó devolver a la Sociedad INGENIEROS CONTRATISTAS CONSULTORES LTDA la suma de $149.078.
1.2.7. El 3 de diciembre de 2014 la demandante insistió nuevamente en la devolución de la cuantía de $1.368.352 por medio de escrito con Radicación nro. 20145762020122.
1.2.8. El INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO – IDU dio respuesta a la anterior solicitud por medio de Ofic io nro. 20155760403241 de 27 de marzo de 2015, en el sentido de negar la devolución.-4Radicación nro .: 110013337042 -2017 -00022 -01
Demandante: Ingenieros Contratistas Consultores Ltd a.
Demandado: IDU _____________________________________________________________________________________________________
1.2.9. El 21 de mayo de 2015 la sociedad INGENIEROS CONTRATISTAS CONSULTORES LTDA presentó escrito ante el INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO – IDU solicitando la aplicación de la Extensión de la Jurisprudencia del Consejo de Estado a terceros por parte de las autoridades, la cual fue negada por la demandada mediante el Oficio nro. 20155761053531 del 29 de mayo de 2015.
1.2.10. El 10 de julio de 2015 la sociedad INGENIER OS
terceros por parte de las autoridades, la cual fue negada por la demandada mediante el Oficio nro. 20155761053531 del 29 de mayo de 2015.
1.2.10. El 10 de julio de 2015 la sociedad INGENIER OS CONTRATISTAS CONSULTORES LTDA acudió directamente a l Consejo de Estado deprecando nuevamente la aplicación de la Extensión de la Jurisprudencia, la cual fue resuelta por esa Corporación por medio de auto de 8 de agosto de 2016, rechazando de plano la petición.
II. D E M A N D A :
2.1. Normas violadas:
El señor apoderado judicial de la parte demandante invoca como violadas las siguientes disposiciones:
Artículos 2512 y 2536 del Código Civil Acuerdo 398 de 26 de agosto de 2009
2.2. Concepto de violación
El señor apoderado de la sociedad INGENIEROS CONTRATISTAS CONSULTORES LTDA formula el concepto de violación e n los-5Radicación nro .: 110013337042 -2017 -00022 -01
Demandante: Ingenieros Contratistas Consultores Ltd a.
Demandado: IDU _____________________________________________________________________________________________________
siguientes términos (fols. 5 a 6 del c.p.):
Aduce que es procedente la devolución de conformida d con lo establecido en el Acuerdo 398 de 26 de agosto de 20 09, norma a partir surgió el derecho de reclamar el reintegro del dine ro pagado de la contribución por valorización, comoquiera que la solicitud fue impetrada de forma oportuna el 27 de junio de 2014.
surgió el derecho de reclamar el reintegro del dine ro pagado de la contribución por valorización, comoquiera que la solicitud fue impetrada de forma oportuna el 27 de junio de 2014.
Adicionalmente, asevera que se vulnera principio de legalidad por parte de la demandada toda vez que niega la petición dand o aplicación a lo dispuesto en el artículo 854 del Estatuto Tributari o, canon que explícitamente se refiere a impuestos y no es extensible a las contribuciones.
Resalta que en el caso concreto fue por desidia de la propia administración distrital que no se iniciaron algunas obras, además, anota, las fuentes de financiación fueron cambiadas debido a las concurrentes quejas de los ciudadanos rechazando las altas cifra s de la contribución por valorización.
Así las cosas, indica, no es de recibo que exista un plazo perentorio para presentar la respectiva solicitud cuando ha sido la propia administración quien evaluó el valor inicial a pagar y debido a cambios en las obras a efectuar percató un menor valor de contribución, generándose saldo a favor del contribuyente. Entonces, prosigue, dicho saldo a favor fue generado por menores obras efectuadas por la Admini stración, sin que ello sea imputable al contribuyente, lo que significa que su patrimonio no se vio valorizado y por ende no existe reciproci dad, motivo por lo cual, puede solicitar el valor a su favor dentro de l término de la-6Radicación nro .: 110013337042 -2017 -00022 -01
Demandante: Ingenieros Contratistas Consultores Ltd a.
Demandado: IDU _____________________________________________________________________________________________________ prescripción de cinco años establecida en el Código Civil.
Radicación nro .: 110013337042 -2017 -00022 -01
Demandante: Ingenieros Contratistas Consultores Ltd a.
Demandado: IDU _____________________________________________________________________________________________________ prescripción de cinco años establecida en el Código Civil.
III. C O N T E S T A C I Ó N D E LA D E M A N D A:
El INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO – IDU en oportunidad legal comparece al proceso por conducto de apoderado judicial que para el efecto constituye, quien contesta la demanda en los siguientes términos (fols. 84 a 108 del cp.):
Explica que los actos administrativos demandados se encuentran ajustados a la normatividad aplicable para el efecto y fueron proferidos atendiendo a las normas constitucionales pertinentes, los cuales, además, gozan de presunción de legalidad y, en ese sentido, la decisión de rechazar la petición de devolución se encuentra aju stada teniendo en cuenta que la prescripción establecida en los artículos 2512 y siguientes del Código Civil no es aplicable, toda vez que exis te una normatividad especial relacionada con el caso concreto y por contera no se encuentra demostrada la falsa motivación alegada por la demandante.
Arguye que el IDU se ajustó al trámite previsto en la Resolución nro. 3244 de 21 de octubre de 2010, por medio de la cual se definen las reglas relacionadas con la reasignación y la devolución tr ibutaria de la contribución de valorización a que se refieren los Acuerdos 398 de 2009 y 445 de 2010.
Finalmente, propone como excepciones de fondo las que denominó
relacionadas con la reasignación y la devolución tr ibutaria de la contribución de valorización a que se refieren los Acuerdos 398 de 2009 y 445 de 2010.
Finalmente, propone como excepciones de fondo las que denominó como Falta de elementos que desvirtúen la presunción de legalidad del-7Radicación nro .: 110013337042 -2017 -00022 -01
Demandante: Ingenieros Contratistas Consultores Ltd a.
Demandado: IDU _____________________________________________________________________________________________________ acto administrativo atacado y Legalidad de la actuación administrativa y acto administrativo demandado.
IV. S E N T E N C I A A P E L A D A:
El JUZGADO CUARENTA Y DOS ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ -SECCIÓN CUARTAmediante sentencia de 27 de junio de 2019 (fols. 263 a 212) dispuso acceder a las pretensiones de la demanda con fundamento en las siguientes
consideraciones:
Fundamenta que teniendo en cuenta que el artículo 850 del Estatuto Tributario reguló la devolución de los saldos a favor sin hacer distinción entre impuestos, tasas y contribuciones, tal normativa resulta aplicable al caso concreto al igual que lo dispuesto en el artíc ulo 854 del mismo compendio normativo, en virtud de lo consagrado en el artículo 162 del Decreto Ley 1421 de 1993. Por lo anterior, afirma, el término que tenía la actora para presentar la petición es de dos (2) años y no de cinco (5) como señaló en la demanda cuya argumentación está d irigida a que se aplique la prescripción de la acción ejecutiva contemplada en el Código
la actora para presentar la petición es de dos (2) años y no de cinco (5) como señaló en la demanda cuya argumentación está d irigida a que se aplique la prescripción de la acción ejecutiva contemplada en el Código Civil, máxime si se tiene en cuenta que dicho Estatuto es de aplicación preferente por tratarse de asuntos tributarios.
De otro lado, precisa que es procedente declarar la nulidad de la decisión enjuiciada, toda vez que el acto administrativo a p artir del cual se contabiliza el plazo de los dos (2) años previstos en la norma, fue indebidamente notificado a la sociedad demandante, pues si bien es-8Radicación nro .: 110013337042 -2017 -00022 -01
Demandante: Ingenieros Contratistas Consultores Ltd a.
Demandado: IDU _____________________________________________________________________________________________________ cierto que la Resolución VA 016 de 29 octubre 2010 (por medio de la cual se reasignó la contribución de valorización por beneficio local correspondiente a la Zona de Influencia 1 del Grupo 2 de Obras del Sistema de Movilidad) fue dirigida a la dirección del predio gravado, también lo es qu e en la guía se consignó una sociedad diferente a la demandante ide ntificada como ALIANZA FIDUCIARIA SA y la dirección de destino no corresponde con la informada por la contribuyente en el RIT para efectos distritales
correspondiente a la Calle 44 #67 A 87.
De cara a lo anterior, manifiesta que la causa de la nulidad es la violación del debido proceso en relación con la formación del acto administrativo demandado, situación que impidió a la actora presen tar la solicitud de devolución de saldo a favor dentro del término previsto en la Resolución
del debido proceso en relación con la formación del acto administrativo demandado, situación que impidió a la actora presen tar la solicitud de devolución de saldo a favor dentro del término previsto en la Resolución 3244 de 2010, por no tener conocimiento de la exist encia del acto administrativo de reasignación que la habilitaba para adelantar el trámite pertinente.
V. R E C U R S O D E A P E L A C I Ó N
El apoderado judicial de la parte demandada interpo ne recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia para que sea revocada, con base en los siguientes argumentos:
Motiva que en el presente proceso deben tenerse en cuenta las improntas de datos básicos y el estado físico tomados el 10 d e julio de 2019 de la Ventanilla Única de Registro de la Superintendencia de Notariado y Registro para el Folio en mayor extensión con Matrí cula Inmobiliaria nro. 50C 1140690, particularmente las anotaciones 6 , 7 y 10 del-9Radicación nro .: 110013337042 -2017 -00022 -01
Demandante: Ingenieros Contratistas Consultores Ltd a.
Demandado: IDU _____________________________________________________________________________________________________ certificado.
Lo anterior teniendo en cuenta que, acota, la asignación por medio del Acuerdo 398 de 2009 fue notificada a 104 unidades p rediales, cuyas contribuciones fueron fijadas en menor extensión me diante la Resolución VA 016 de 29 de octubre de 2010 de confo rmidad con el desenglobe en igual número de unidades que corresponde al reglamento de Propiedad Horizontal registrado en la anotación nro. 10 del
Resolución VA 016 de 29 de octubre de 2010 de confo rmidad con el desenglobe en igual número de unidades que corresponde al reglamento de Propiedad Horizontal registrado en la anotación nro. 10 del Certificado de Libertad y Tradición. Tales asignaciones, aduce, se hicieron con el nombre del propietario ALIANZA FIDU CIARIA S.A. en concordancia con lo registrado en la base de dat os de Catastro y la transferencia de dominio a título de beneficio en fiducia mercantil que se registró en la anotación nro. 7, por lo que fueron notificados individualmente por correo con las mismas direcciones de las unidades prediales.
Precisa que la Guía nro. 10215866345717528 de 6 de noviembre de 2010 corresponde únicamente a la contribución asignada en menor extensión para el predio con dirección alfanumérica KR 87 73 45 AP 204, lo cual desvirtúa la conclusión de la sentencia en cuanto a la notificación, pues el IDU notificó a la mencionada fiduciaria por ser la titular del derecho de dominio del predio objeto de contribución para la época de los hechos.
Así las cosas, puntualiza, la notificación se realizó en debida forma a la dirección del inmueble gravado, pues esta obligació n fiscal no es de carácter personal sino real, de ahí que sujeto pasivo es el titular de los derechos reales sobre el bien beneficiado.-10Radicación nro .: 110013337042 -2017 -00022 -01
Demandante: Ingenieros Contratistas Consultores Ltd a.
Demandado: IDU _____________________________________________________________________________________________________
VI. A L E G A T O S D E C O N C L U S I Ó N :
Demandante: Ingenieros Contratistas Consultores Ltd a.
Demandado: IDU _____________________________________________________________________________________________________
VI. A L E G A T O S D E C O N C L U S I Ó N :
Corrido el traslado de que trata el inciso final del artículo 181 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, tanto la parte demandante como la demandada, por co nducto de sus apoderados judiciales, presentaron escritos de aleg atos de conclusión, reiterando las razones consignadas en la demanda, c ontestación a la demanda y en el recurso de apelación.
De forma adicional, la parte demandante señala que es evidente la indebida notificación realizada por el IDU de la Resolución nro. VA 016 de 2010 teniendo en cuenta que fue remitida a un garaje (KR 87 No. 73-45 GJ 2), dirección que no es válida para realizar este tipo de diligencias. Indica que dentro del expediente obra el RUT de la empresa demandante de 23 de octubre de 2007, así como el RIT de 19 de diciembre de 2008 y el Certificado de Existencia y Representación Legal donde se acredita que desde el año 2007 su dirección física y de notificación judicial es la Calle 44 nro. 67 A87 de la ciudad de Bogotá.
VII. C O N S I D E R A C I O N E S :
Corresponde en esta instancia resolver el recurso d e apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte d emandada contra la sentencia de 27 de junio de 2019, proferida por el JUZGADO
CUARENTA Y DOS ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ- SECCIÓN
interpuesto por el apoderado judicial de la parte d emandada contra la sentencia de 27 de junio de 2019, proferida por el JUZGADO CUARENTA Y DOS ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ- SECCIÓN CUARTAque accedió a las pretensiones de la demanda.-11Radicación nro .: 110013337042 -2017 -00022 -01
Demandante: Ingenieros Contratistas Consultores Ltd a.
Demandado: IDU _____________________________________________________________________________________________________ Delanteramente, es necesario precisar que la senten cia de segunda instancia debe circunscribirse al principio de cong ruencia, el cual propende porque el pronunciamiento de l ad quem se contraiga estrictamente a aquellas tachas, yerros y cargos que la censura acusa en su recurso de apelación contra las consideraciones que el a quo hace en la sentencia.
A ese respecto, la Sala observa que en esta oportunidad procesal e l reproche de la parte demandante radica básicamente en la ilegalidad de los actos demandados. Con ese propósito deberá det erminarse: ¿Fue presentada oportunamente por la sociedad demandante la petición de devolución del saldo a favor generado con ocasión d e la reasignación de la contribución de valorización? Para resolver este problema jurídico la Sala analizará el trámite de notificación efectu ada por la Administración respecto de la Resolución nro. VA 016 de 29 de octubre de 2010 por ser el acto administrativo que dispuso la reasignación de la contribución de valorización, a partir del cual sur gió el derecho de la demandante para solicitar la devolución del saldo a favor.
7.1. ASPECTOS GENERALES
El Concejo Distrital de Bogotá, mediante la expedición del Acuerdo 180
contribución de valorización, a partir del cual sur gió el derecho de la demandante para solicitar la devolución del saldo a favor.
7.1. ASPECTOS GENERALES
El Concejo Distrital de Bogotá, mediante la expedición del Acuerdo 180 de 2005, autorizó al Distrito Capital el cobro de l a contribución de valorización por beneficio local, con el objeto de financiar la construcción de un plan de obras de interés público , que generan un beneficio a las propiedades inmobiliarias localizad as en el sector de ejecución de dichas obras.
Posteriormente, el Consejo de Bogotá mediante Acuerdo 398 de 26 de-12Radicación nro .: 110013337042 -2017 -00022 -01
Demandante: Ingenieros Contratistas Consultores Ltd a.
Demandado: IDU _____________________________________________________________________________________________________ agosto 2009, modificado por el Acuerdo 445 de 25 de agosto 2010, “Por medio del cual se modifica el Acuerdo 180 de 2005 y se dictan otras disposiciones”, dispuso una modificación al plan de obras para los predios que se encuentran dentro
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