TA CUN - 110013337042-2017-00031-01-(15-04-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013337042-2017-00031-01-(15-04-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN “B”
Bogotá, D.C., quince (15) de abril de dos mil veintiuno (2021)
Radicación Nro.: 11001333704 2-2017 -00031 -01
Demandante: Colpalma S.A.S.
Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Asunto: IVA – Devolución de Saldo a Favor
Magistrada Ponente:
Dra. NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE PEÑARANDA
S E N T E N C I A
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la sociedad COLPALMA S.A.S., contra la sentencia de 28 de junio de 2019, proferida por el JUZGADO CUARENTA Y DOS ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ- SECCIÓN CUARTApor medio de la cual denegó las pretensiones de la demanda.
I. A N T E C E D E N T E S:
1.1. Pretensiones
Con fundamento en las razones de hecho y de derecho que expone , solicita (fol. 2 del cp.):-2Radicación nro.: 110013337042 -2017 -00031 -01
Demandante: COLPALMA S.A.S.
Demandado: DIAN _____________________________________________________________________________________________________
Declarar la nulidad de las siguientes Resoluciones de Rechazo de
Radicación nro.: 110013337042 -2017 -00031 -01
Demandante: COLPALMA S.A.S.
Demandado: DIAN _____________________________________________________________________________________________________
Declarar la nulidad de las siguientes Resoluciones de Rechazo de solicitudes de devolución y las Resoluciones proferidas por la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá que resuelven los recursos de reconsideración, las cuales se identifican a continuación y que como restablecimiento del derecho se ordene la devolución de los saldos a favor de cada bimestre1:
IVA Resolución de Rechazo No. Fecha de Resolución Resolución No. Fecha Resolución Notificación Resolución 1-204 62829000380438 19-10-2015 6844366 13-09-2016 19-09-2016
1.2. Hechos
Los narra el apoderado judicial en la demanda y pueden resumirse así (fols. 7 del c.p.):
1.2.1. La contribuyente presentó de forma oportuna la declaración privada de IVA del primer bimestre de 2014 mediante Formulario Número 3001600401661.
1.2.2. La sociedad COPALMA SAS solicitó la devolución del saldo a favor del primer bimestre de 2014 por medio de R adicación nro. 108000956170, por la suma de $9.980.000.
1.2.3. El 19 de octubre de 2015, mediante Resolución nro. 62829000380438, la Administración Tributaria rechazó la anterior solicitud de devolución.
1.2.4. Contra la anterior decisión , la demandante interpuso recurso de
62829000380438, la Administración Tributaria rechazó la anterior solicitud de devolución.
1.2.4. Contra la anterior decisión , la demandante interpuso recurso de reconsideración el 10 de noviembre de 2015 en escrito radicado nro. 303922, el cual fue resuelto en la Resolución nro. 6844366 de 13 de
1 Se deja constancia que la demanda fue inicialmente presentada frente a diversos periodos, son embargo, con ocasión de la escisión, estos fueron los actos administrativos que fueron asignados a la presente radicación.-3Radicación nro.: 110013337042 -2017 -00031 -01
Demandante: COLPALMA S.A.S.
Demandado: DIAN _____________________________________________________________________________________________________
septiembre de 2016 confirmando el rechazo de la solicitud de devolución.
II. D E M A N D A :
2.1. Normas violadas:
El señor apoderado judicial de la parte demandante invoca como violadas las siguientes disposiciones:
Artículo 481 (literales a, b y e del numeral 3°), 850, 857, 555 -2 del Estatuto Tributario.
Decreto 2277 de 2012, modificado por el Decreto 2877 de 11 de diciembre de 2013 y compilado por el artículo 1.6.1.21.15 del Decreto Único Reglamentario 1625 de 2012.
2.2. Concepto de violación.
El señor apoderado de la sociedad COLPALMA SAS formula el concepto de violación en los siguientes términos (fol. 16 a 23 del c.p.):
2.2. Concepto de violación.
El señor apoderado de la sociedad COLPALMA SAS formula el concepto de violación en los siguientes términos (fol. 16 a 23 del c.p.):
En primer lugar, señala que los actos administrativos violan el artículo 522-2 del Estatuto Tributario que sustituyó el Registro de Exportadores por el RUTRegistro Único Tributario al que hacía referencia el artículo 507 ibídem, máxime si se tiene en cuenta que se está exigiendo a la demandante una obligación sin tener la calidad de exportadora, quien no-4Radicación nro.: 110013337042 -2017 -00031 -01
Demandante: COLPALMA S.A.S.
Demandado: DIAN _____________________________________________________________________________________________________
solo acreditó su registro en el RUT, sino que, únicamente, realizó ventas exentas que no comportan exportación.
Aduce que la venta de bienes desde el resto del territorio aduanero nacional a un usuario industrial de bienes y servicios ubicados de zona franca se califica como venta exenta y no como una exportación de conformidad con el literal e) del artículo 481 del Estatuto Tributario. En esa medida, d estaca que quienes sean responsables del IVA por operaciones exentas, por ser proveedores de usuarios industriales de bienes o servicios ubicados en zona franca no son usuarios aduaneros, no se trata de exportaciones reales y, por tanto, no están obligados a inscribirse como exportadores. A este respecto, arguye también que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha establecido que no es posible rechazar una solicitud de devolución de saldo a favor por no inscribirse como exportador.
Expresa que las exportaciones generan el manejo del aspecto territorial
jurisprudencia del Consejo de Estado ha establecido que no es posible rechazar una solicitud de devolución de saldo a favor por no inscribirse como exportador.
Expresa que las exportaciones generan el manejo del aspecto territorial del IVA en la venta de bienes corporales muebles, ya que este gravamen se aplica en el país de destino o de consumo, por lo que al exportar bienes estos se desgravan y al importarlos se gravan. En virtud de ello, añade, el efecto de la exportación conlleva a desgravar la venta de bienes al exterior, por tanto , para efectos d el IVA, una venta se considera exportación real y efectiva cuando salen los bienes a otro país porque el adquirente está en el exterior en los términos del literal a) del artículo 481 del Estatuto Tributario, disposición que en todo caso reconoce que existen dos operaciones que constituyen ficciones de importación contempladas en los literales b) y e) que corresponden a la venta de bienes de exportación a la sociedad de comercialización internacional y-5Radicación nro.: 110013337042 -2017 -00031 -01
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la venta de partes, insumos y bienes a usuarios industriales de bienes o servicios de zona franca, respectivamente.
Advierte, que en el formulario de la declaración bimestral de IVA actual están separadas las exportaciones de las ventas a sociedades de comercialización internacional y las ventas a usuarios industriales de bienes o de servicios, lo cual evidencia que se trata n de operaciones diferentes a las exportaciones reales, circunstancia a partir de la cual, percata, no se está obligado a inscribirse como exportadores “…porque
bienes o de servicios, lo cual evidencia que se trata n de operaciones diferentes a las exportaciones reales, circunstancia a partir de la cual, percata, no se está obligado a inscribirse como exportadores “…porque sus operaciones constituyen una operación exenta, mas no, una exportación real o efectiva”; por ende, los actos administrativos están negando una devolución a la cual la demandante tiene derecho por cuanto que al no tener la calidad de verdadero exportador, no se le podía exigir el registro como tal.
III. C O N T E S T A C I Ó N D E LA D E M A N D A:
La DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALESDIAN en oportunidad legal comparece al pr oceso por conducto de apoderado judicial que para el efecto constituye, quien contesta la demanda en los siguientes términos (fols. 119 a 123 del cp.):
Explica que la transacción realizada entre un contribuyente radicado en el territorio nacional y un usuario de una zona franca a través de la cual el primero vende las mercancías al segundo, no solo se trata de una ficción de exportación porque para efectos tributarios y de comercio exterior comporta una verdadera exportación, tal como fue expresado en la exposición de motivos de la Ley 1004 de 2005.-6Radicación nro.: 110013337042 -2017 -00031 -01
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Bajo esos parámetros, señala que era obligación de la demandante acreditar el requisito de tener la calidad de exportadora registrada en el RUT, por lo que no hay duda de que para solicitar el saldo a favor, la
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Bajo esos parámetros, señala que era obligación de la demandante acreditar el requisito de tener la calidad de exportadora registrada en el RUT, por lo que no hay duda de que para solicitar el saldo a favor, la demandante debía cumplir con tal exigencia.
IV. S E N T E N C I A A P E L A D A:
El JUZGADO CUARENTA Y DOS ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ -SECCIÓN CUARTAmediante sentencia de 28 de junio de 2019 (fols. 149 a 156) dispuso negar las pretensiones de la demanda con fundamento en las siguientes
consideraciones:
Argumenta que si bien la demandante se encontraba facultada para solicitar la devolución del saldo a favor por haber vendido bienes exentos desde el territorio aduanero nacional a usuarios industriales de bienes o de servicios en zona franca, le era dado a la Administración exigirle el requisito del registro en el RUT como exportadora para acce der a la misma, en aplicación de lo dispuesto en el art ículo 507 del Estatuto Tributario, comoquiera que la operación realizada se considera una exportación a la luz de lo previsto en el artículo 396 del Estatuto Aduanero.
V. R E C U R S O D E A P E L A C I Ó N
El apoderado judicial de la parte demandante interp one recurso de-7Radicación nro.: 110013337042 -2017 -00031 -01
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apelación contra la sentencia de primera instancia para que sea revocada,
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apelación contra la sentencia de primera instancia para que sea revocada, con base en los argumentos que esboza en la demanda y, adicionalmente, trae a colación los siguientes:
Esgrime que el argumento central de la juez de primera instancia para considerar que las ventas exentas del literal e ) del artículo 481 del Estatuto Tributario constituyen una exportación , se afinca en la aplicación del artículo 396 del Estatuto Aduanero que define la exportación definitiva , lo cual , esgrime, constituye un error de apreciación determinante, pues el tratamiento a los exportadores de bienes según el Código Aduanero coincide pero con las exportaciones consagradas en el literal a) del artículo 481.
Argumenta que con el Decreto 2685 de 1999 eran consideradas como exportaciones las ventas desde el territorio aduanero nacional respecto de bienes necesarios para el desarrollo del objeto social a favor de usuarios operadores y usuarios industriale s de bienes o servicios, momento en el cual existían las exportaciones del literal a) del artículo 481 del Estatuto Tributario, pero esta misma venta a usuarios industriales de zona franca no había sido prevista ni era considerada como exportación para efe ctos del IVA y mucho menos con derecho a devolución de los saldos a favor, pues solamente fue con la Ley 1004 2005 que se adicionó el literal f) (hoy literal e) calificándola como venta exenta con derecho a devolución, de suerte que si la venta desde el territorio aduanero nacional al usuario industrial de bienes de zona franca fuera una exportación, no se hubiera necesitado la aludida ley para
exenta con derecho a devolución, de suerte que si la venta desde el territorio aduanero nacional al usuario industrial de bienes de zona franca fuera una exportación, no se hubiera necesitado la aludida ley para incorporar el mencionado literal.
En ese sentido, explica que si bien la venta desde el territorio nacional al-8Radicación nro.: 110013337042 -2017 -00031 -01
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usuario industrial de zona franca era considerada como una exportación definitiva por el artículo 396 del Estatuto Tributario, para efectos del IVA no comportaba una venta exenta y tampoco existía el derecho a la devolución de este impuesto por realizar tales operaciones que no eran exportaciones porque no estaban dentro de la lista de bienes exentos con derecho a devolución , razones por las cuales , afirma, la definición de exportación definitiva del artículo 396 no es a plicable para efectos del literal e) del artículo 481 del Estatuto Tributario.
Acota que las sentencias citadas por el a quo respecto del registro de exportador son perfectamente válidas y aplicables para una persona con tal calidad, pero el vendedor de bienes desde el territorio aduanero nacional no es exportador ni tampoco es usuario aduanero como mal se considera en la sentencia,
Resalta que el artículo 392 del Estatuto Aduanero señala que las definiciones de ese capítulo donde se encuentra ubicado el artículo 396 se aplican a las zonas francas y a los usuarios industriales de bienes , al usuario operador y al usuario comercial, mas no para los proveedores de bienes desde el territorio aduanero nacional a usuarios industriales de bienes de zona franca, razón por la cual la definición de exportador
se aplican a las zonas francas y a los usuarios industriales de bienes , al usuario operador y al usuario comercial, mas no para los proveedores de bienes desde el territorio aduanero nacional a usuarios industriales de bienes de zona franca, razón por la cual la definición de exportador contenida en el mentado artículo no aplica para las ventas de bienes exentos del literal e) del artículo 481 del Estatuto Tributario, situación respecto de la cual nada se dice en la sentencia apelada.
Arguye que para el caso de las ventas efectuadas desde el resto del territorio aduanero nacional a los usuarios de zona franca existe una disposición especial como lo es el literal f) del artículo 481 del Estatuto Tributario, el cual debe aplicarse con pre ferencia sobre las normas-9Radicación nro.: 110013337042 -2017 -00031 -01
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generales, comoquiera que el legislador se ocupó de regular de manera especial este tema para efectos de la exención del IVA y no puede soslayarse el cumplimiento de esa disposición que restringe el tratamiento selectivo de los us uarios industriales, so pretexto de la aplicación de la regla general que califica como exentas las exportaciones.
Considera que no es procedente confundir las exenciones al impuesto sobre las ventas previstas en el Estatuto Tributario en lo referente a la exportación de bienes corporales muebles que otorgan al exportador derecho a la devolución de l impuesto, con los incentivos fiscales consagrados en el Estatuto Aduanero, mucho menos para desestimar el derecho a la devolución del IVA.
Finalmente, concluye que la exención prevista para efectos de IVA
derecho a la devolución de l impuesto, con los incentivos fiscales consagrados en el Estatuto Aduanero, mucho menos para desestimar el derecho a la devolución del IVA.
Finalmente, concluye que la exención prevista para efectos de IVA simplemente opera por el hecho de la introducción de bienes provenientes del territorio aduanero nacional a la zona franca, independientemente de que ello configure o no una exportación definitiva desde el punto de vista del régimen aduanero.
VI. A L E G A T O S D E C O N C L U S I Ó N :
Corrido el traslado de que trata el inciso final del artículo 181 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, tanto la parte demandante como la demandada, por conducto de sus apoderados judiciales, presentaron escritos de alegatos de conclusión, reiterando las razones consignadas en la demanda, contestación a la demanda y en el recurso de apelación.-10Radicación nro.: 110013337042 -2017 -00031 -01
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VII. C O N S I D E R A C I O N E S :
Corresponde en esta instancia resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandante contra la sentencia de 28 de junio de 2019, proferida por el JUZGADO CUARENTA Y DOS ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ- SECCIÓN CUARTAque negó las pretensiones de la demanda.
Delanteramente, es necesario precisar que la sentencia de segunda instancia debe circunscribirse al principio de congruencia, el cual
CUARENTA Y DOS ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ- SECCIÓN CUARTAque negó las pretensiones de la demanda.
Delanteramente, es necesario precisar que la sentencia de segunda instancia debe circunscribirse al principio de congruencia, el cual propende porque el pronunciamiento del ad quem se contraiga estrictamente a aquellas tachas, yerros y cargos que la censura acusa en su recurso de apelación contra las consideraciones que el a quo hace en la sentencia.
A ese respecto, la Sala observa que en esta oportunidad procesal e l reproche de la parte demandante radica básicamente en la ilegalidad de los actos demandados. Con ese propósito deberá determinarse: ¿Se considera exportador a aquel proveedor ubicado en el territorio nacional aduanero que vende a un usuario de bienes ubicado en zona franca y por ese hecho le era exigible a la sociedad COLPALMA S.A.S. acreditar su inscripción como exportadora en el RUT para efectos de obtener la devolución del saldo a favor?
7.1. ASPECTOS GENERALES
En cuanto al impuesto sobre las ventas, el artículo 420 del Estatuto Tributario contempla los hechos generadores del mismo, en los-11Radicación nro.: 110013337042 -2017 -00031 -01
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siguientes términos:
Artículo 420. Hechos sobre los que recae el impuesto. El impuesto a las ventas se aplicará sobre:
a. Las ventas de bienes corporales muebles que no haya n sido excluidas expresamente.
(…)
En ese sentido, se consideran venta los hechos enlistados en el artículo
ventas se aplicará sobre:
a. Las ventas de bienes corporales muebles que no haya n sido excluidas expresamente.
(…)
En ese sentido, se consideran venta los hechos enlistados en el artículo 421 ibídem que se pasan a citar:
Artículo 421. Hechos que se consideran venta. Para los efectos del presente Libro, se consideran ventas:
a. Todos los actos que impliquen la transferencia del dominio a título gratuito u oneroso de bienes corporales muebles, independientemente de la designación que se dé a los contratos o negociaciones que originen esa transferencia y de las condiciones pactadas por las partes, sea que se realicen a nombre propio, por cuenta de terceros a nombre propio, o por cuenta y a nombre de terceros.
b. Los retiros de bienes corporales muebles hechos por el responsable para su uso o para formar parte de los activos fijos de la empresa.
c. Las incorporaciones de bienes corporales muebles a inmuebles, o a servicios no gravados, así como la transformación de bienes corporales muebles gravados en bienes no gravados, cuando tales bienes hayan sido construidos, fabricados, elabo rados, procesados, por quien efectúa la incorporación o transformación.”
A su turno, el artículo 479 ibídem consagra que se encuentran exentos del mencionado gravamen los bienes corporales muebles que se exporten y la venta en el país de bienes de export ación a sociedades de comercialización internacional, siempre que hayan de ser efectivamente exportados.
En cuanto al derecho que tienen los contribuy entes a la devolución del IVA, el artículo 481 del Estatuto Tributario prescribe:-12comercialización internacional, siempre que hayan de ser efectivamente exportados.
En cuanto al derecho que tienen los contribuy entes a la devolución del IVA, el artículo 481 del Estatuto Tributario prescribe:-12Radicación nro.: 110013337042 -2017 -00031 -01
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ARTÍCULO 481. Únicamente conservarán la calidad de bienes exentos del impuesto sobre las ventas, con derecho a devolución de impuestos:
a) Los bienes corporales muebles que se exporten.
(…)
f) <Literal adicionado por el artículo 7 de la Ley 1004 de 2005. El nuevo texto es el siguiente:> Las materias primas, partes, insumos y bienes terminados que se vendan desde el territorio aduanero nacional a usuarios industriales de bienes o de servicios de Zona Franca o entre estos, siempre que los mismos sean necesarios para el desarrol lo del objeto social de dichos usuarios2.
Desde la anterior perspectiva, se consideran ventas exentas del IVA las de bienes corporales muebles que se exporten y las de materias primas, partes, insumos y bienes terminados que se vendan desde el territorio aduanero nacional a usuarios industriales de bienes o de servicios de Zona Franca, según el literal f) (hoy literal e) del artículo 481 del Estatuto Tributario. En los mencionados casos, los contribuyentes tienen derecho a deprecar de la Administración la devolución de los impuestos pagados por su adquisición que constituyen costo de producción o venta de conformidad con lo previsto en el artículo 489 del Estatuto Tributario, que es del siguiente tenor:
a deprecar de la Administración la devolución de los impuestos pagados por su adquisición que constituyen costo de producción o venta de conformidad con lo previsto en el artículo 489 del Estatuto Tributario, que es del siguiente tenor:
ARTÍCULO 489 . IMPUESTOS DESCONTABLES SUSCEPTIBLES DE DEVOLUCIÓN BIMESTRAL DE IMPUESTOS. En el caso de las operaciones de qu e trata el artículo 481 de este Estatuto, y sin perjuicio de la devolución del IVA retenido, habrá lugar a descuento y devolución bimestral únicamente cuando quien efectúe la operación se trate de un responsable del impuesto sobre las ventas según lo establecido en el artículo 481 de este Estatuto.
Ahora, el procedimiento que establece el Estatuto Tributario para la devolución de los saldos a favor generados en las declaraciones tributarias de los contribuyentes, se encuentra consignado en los artículos
2 Hoy este literal se encuentra previsto en el Literal e) de la misma norma-13Radicación nro.: 110013337042 -2017 -00031 -01
Demandante: COLPALMA S.A.S.
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850 y 854 de tal ordenamiento, los cuales son del siguiente tenor:
ARTÍCULO 850. DEVOLUCIÓN DE SALDOS A FAVOR. Los contribuyentes o responsables que liquiden saldos a favor en sus declaraciones tributarias podrán solicitar su devolución.
La Dirección de Im puestos y Aduanas Nacionales deberá devolver oportunamente a los contribuyentes, los pagos en exceso o de lo no debido, que éstos hayan efectuado por concepto de obligaciones
La Dirección de Im puestos y Aduanas Nacionales deberá devolver oportunamente a los contribuyentes, los pagos en exceso o de lo no debido, que éstos hayan efectuado por concepto de obligaciones tributarias y aduaneras, cualquiera que fuere el concepto del pago, siguiendo el mismo procedimiento que se aplica para las devoluciones de los saldos a favor.
PARÁGRAFO 1o. Cuando se trate de responsables del impuesto sobre las ventas, la devolución de saldos originados en la declaración del impuesto sobre las ventas, solo podrá ser solicitada por aquellos responsables de los bienes y servicios de que trata el artículo 481 de este Estatuto, por los productores de los bienes exentos a que se refiere el artículo 477 de este Estatuto, por los responsables de los bienes y servicios de que tratan los artículos 468-1 y 468 -3 de este Estatuto y por aquellos que hayan sido objeto de retención.
ARTICULO 854. T ÉRMINO PARA SOLICITAR LA DEVOLUCIÓN DE SALDOS A FAVOR . La solicitud de devolución de impuestos deberá presentarse a más tardar dos años después de la fecha de vencimiento del término para declarar.
Cuando el saldo a favor de las declaraciones del impuesto sobre la renta y complementarios o sobre las ventas, haya sido modificado mediante una liquidación oficial y no se hubiere efectuado l a devolución, la parte rechazada no podrá solicitarse aunque dicha liquidación haya sido impugnada, hasta tanto se resuelva definitivamente sobre la procedencia del saldo.”
De conformidad con lo anterior, los contribuyentes tienen derecho a deprecar la devolución de los saldos a favor generados en sus
impugnada, hasta tanto se resuelva definitivamente sobre la procedencia del saldo.”
De conformidad con lo anterior, los contribuyentes tienen derecho a deprecar la devolución de los saldos a favor generados en sus declaraciones tributarias, dentro de los dos (2) años siguientes al vencimiento del plazo para declarar.
Las normas tributarias también contemplan de manera expresa las causales de rechazo de las solicitud es de devolución o compensación, veamos:-14Radicación nro.: 110013337042 -2017 -00031 -01
Demandante: COLPALMA S.A.S.
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ARTÍCULO 857. RECHAZO E INADMISIÓN DE LAS SOLICITUDES DE DEVOLUCIÓN O COMPENSACIÓN . Las solicitudes de devolución o compensación se rechazarán en forma definitiva:
1. Cuando fueren presentadas extemporáneamente.
2. Cuando el saldo materia de la solicitud ya haya sido objeto de devolución, compensación o imputación anterior.
3. En el caso de los exportadores, cuando el saldo a favor objeto de solicitud corresponda a operaciones realizadas antes de cumplirse con e l requisito de la inscripción en el Registro Nacional de
Exportadores (hoy RUT).
4. Cuando dentro del término de la investigación previa de la solicitud de devolución o compensación, como resultado de la corrección de la declaración efectuada por el contr ibuyente o responsable, se genera un saldo a pagar.
5. <Numeral adicionado por el artículo 14 de la Ley 1430 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando se compruebe que el proveedor de las Sociedades de Comercialización Internacional solicitante de
saldo a pagar.
5. <Numeral adicionado por el artículo 14 de la Ley 1430 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando se compruebe que el proveedor de las Sociedades de Comercialización Internacional solicitante de devolución y/o compensación, a la fecha de presentación de la solicitud no ha cumplido con la obligación de efectuar la retención, consignar lo retenido y presentar las declaraciones de retención en la fuente con pago, de los períodos cuyo plazo para la pr esentación y pago se encuentren vencidos a la fecha de presentación de la solicitud.
En estos casos no será aplicable lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 580-1 de este Estatuto.
Cuando la retención en la fuente a título de impuesto sobre las ventas haya sido practicada y consignada directamente al Tesoro Nacional a través de las entidades financieras, conforme lo prevé el artículo 376 -1 de este Estatuto, se verificará el cumplimiento de la obligación de declarar los periodos cuyo plazo para la presentación se encuentren vencidos a la fecha de presentación de la solicitud.
(…)”
Se resalta que el legislador tributario estableció las anteriores causales de rechazo de las peticiones de devolución con el propósito de prevenir la elusión y evasión tributaria, como es el caso del numeral 3, en el cual se hace referencia a que se deben denegar las solicitudes de devolución de-15Radicación nro.: 110013337042 -2017 -00031 -01
Demandante: COLPALMA S.A.S.
Demandado: DIAN _____________________________________________________________________________________________________
saldos a favor presentados en las declaraciones de IVA de exportadores,
Radicación nro.: 110013337042 -2017 -00031 -01
Demandante: COLPALMA S.A.S.
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saldos a favor presentados en las declaraciones de IVA de exportadores, cuando los mismos no han registrado dicha calidad en el Registro Nacional de Exportadores previsto en el artículo 507 ibídem, que a la letra dice:
ARTICULO 507. OBLIGACIÓN DE INSCRIBIRSE EN EL REGISTRO NACIONAL DE VENDEDORES. Todos los responsables del impuesto sobre las ventas, incluidos los exportadores, deberán inscribirse en el registro nacional de vendedores.
Quienes inicien actividades, deberán inscribirse dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha de iniciación de sus operaciones.
A partir del 1o. de enero de 1993, constituirá requisito indispensable para los exportadores , solicitantes de devoluciones o compensaciones por los saldos del impuesto sobre las ventas, generados por operaciones efectuadas desde tal fecha, la inscripción en el "Registro Nacional de Exportadores" previamente a la realización de las operaciones que dan d
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