TA CUN - 110013337042-2017-00075-01-(25-07-2019)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013337042-2017-00075-01-(25-07-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
REPÓÍSLJCA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA SUBSECCIÓN “B” Bogotá, D,C., veinticinco (25) de julio de dos mil diecinueve (2019)
Radicación Nro.: Demandante:
Demandado: Medio de Control: Asunto: 110013337042-2017-00075-01
NELSON CAMILO SÁNCHEZ LEÓN
UA.E. DiAN
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.
SOLICITUD DE CORRECCIÓN DE DECLARACION DE
IMPUESTO SOBRE LA RENTA AÑO 2013 {BENEFICIO
TRIBUTARIO LEY L739 DE 2014)
Magistrada Ponente: Dra, NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE PEÑARANDA SENTENCIA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada contra la sentencia de 27 de septiembre de 2018, proferida por el JUZGADO CUARENTA Y DOS ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ -SECCIÓN CUARTApor medio de la cual se accedió a las pretensiones de la demanda I . ANTECEDENTES l.L Pretensiones Con fundamento en las razones de hecho y de derecho que expone la parte demandante (fol. 28 y 29 del c.p) solicita: «1 Que se declare nula la Resolución No. 322412015000102 de fecha 17 de diciembre de 2015 de la División de Liquidaciones por medio de la cual se niega Ln solicitud de corrección
2. Que se declare nula la Resolución No 322362016000019 del 29 de
diciembre de 2015 de la División de Liquidaciones por medio de la cual se niega Ln solicitud de corrección
2. Que se declare nula la Resolución No 322362016000019 del 29 de diciembre de 2016, notificada el 26 de enero de 2ÜÍ7, por medio de la cual se2Expedienfs: 11001333 7042-2017-000 7S-Ü1
Demandante: NEISON CAMILO SÁNCHEZ LEÓbt resolvió el recurso de reconsideración cüidírmaudo Ja resolución que negó Ja solicitud do corrección. 3, Que en consecuencia de la anterior declaración y en ejercicio del restablecimiento del derecho de mi prohijado, se condene a la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DCAN, a realizar la corrección de la declaración de renta dcL niío gravable de 2013, disminuyendo el saldo a pagar en razón a que la sentencia (sic) de externporaneidad pagada constituye un pago de lo no debido» 4» Que se ordene a la DIAN la devolución de DOS MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS M IL PESOS (52.392.000), valor correspondiente al pago de lo no debido por concepto de sanción por cxtcmporancidad. Suma que debe ser indexada y sobre la cual se tienen que liquidar intereses corrientes y ni oratorios de acuerdo con el artículo 863 del Estatuto Tributario, puesto que con ocasión al recurso de reconsideración se solicitó dicha devolución. 5» Que en la demanda se obligue a dar cumplimiento a la sentencia en Eos términos establecidos en el artículo 191 del CPACA, para que se reconozcan intereses de que habla el articulo 188 Übídem.
solicitó dicha devolución. 5» Que en la demanda se obligue a dar cumplimiento a la sentencia en Eos términos establecidos en el artículo 191 del CPACA, para que se reconozcan intereses de que habla el articulo 188 Übídem. ó» Como el valor en discusión no ha sido pagado o devuelto oportunamente por la entidad demandada, solicito se condene a esta al pago de la INDEXACION o CORRECCIÓN MONETARIA que existe por haber transcurrido un tiempo a través del cual ei valor que debería haberse cancelado no tiene en el momento de su pago el mismo valor intrínseco que tenia cuando debía ser solucionada dicha obligación, es decir se efectúen los ajustes al valor en los términos del artículo 193 del CPACA. 7» Que se condene en costas y agencias en derecho». L2. Hechos Los narra el libelista en la demanda y pueden resumirse así (fol. 25 a 28 del c.p,):
1. El señor NELSON CAMILO SÁNCHEZ LEÓN presentó declaración de renta en el año 2013, para tal efecto diligenció k declaración y el correspondiente recibo oficial de pago por lo que el 1B de septiembre de 2014 se dirigió a una entidad bancada para realizar k presentación y pago de su obligación tributaria.
2. El 19 de noviembre del año 2014, el señor NELSON CAMILO SÁNCI-IEZ LEÓN recibió un correo electrónico con referencia «Campaña: “ Control Masivo-Nuevos declarantes Renta 2013"», suscrito por el Subdirector de Gestión de Fiscalización Tributaria con radicado nro. OOOS2014063291 y consecutivo nro. 4003, en el cual se le informó que en sus bases de datos“ 3de Gestión de Fiscalización Tributaria con radicado nro. OOOS2014063291 y consecutivo nro. 4003, en el cual se le informó que en sus bases de datos“ 3Expedtente: 11007333 7042-2017-00073-01
DemandanteNELSON CAMILO SÁNCHEZ LEÓN aparecía como omiso de renta deí año 2013 y, que debía cumplir con dicha obligación o, que para levantar tal observación debía dirigirse a las instalaciones de la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES -D1ANpara demostrar el cumplimiento de la obligación, 3 El señor NELSON CAMILO SÁNCHEZ LEÓN se presentó en la DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES -DIAN-, exhibiendo la declaración de renta y el recibo oficial de pago, en esa oportunidad la entidad tributaria le informó que la declaración de renta no aparecía en el sistema y que por lo tanto estaba mal presentada, habida cuenta que el pago nro. 2907936862437 de 18 de septiembre de 2014 que se hizo por valor de $3,825,000 pesos no se encontraba cargado a ninguna obligación.
4. El 6 de enero de 2015, el señor NELSON CAMILO SÁNCHEZ LEÓN mediante el formulario nro. 2104614657576 presentó la declaración de renta del año fiscal 2013, en el cual tuvo que pagar la sanción por extemporaneidad por valor de $2392000, toda vez que era imposible presentar la declaración sin el pago de la sanción, puesto que así lo exigía la plataforma de la DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES -DIAN-. El total del saldo a
valor de $2392000, toda vez que era imposible presentar la declaración sin el pago de la sanción, puesto que así lo exigía la plataforma de la DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES -DIAN-. El total del saldo a pagar en la declaración fue cancelado medíante la misma declaración Junto con los recibos oficiales de pago nro 4907936862437 de 18 de septiembre de 2014 por valor de $3825.000 y nro, 4907965001915 de 9 de febrero de 2015 por valor de $128,000. 5 El 11 de febrero de 2015, el señor NELSON CAMILO SÁNCHEZ LEÓN recibió un correo electrónico de Ja Directora Seccional de Impuestos de Bogotá, Dra YOMAIRA HIDALGO con radicado nro 13200201-104 consecutivo nro. 02314, en el cual ie recomendaba revisar si se acogía a los beneficios de la reforma tributaria, específicamente aí parágrafo 4o del artículo 56 de la Ley 1739 de 2014. Siguiendo la anterior recomendación, el 10 de agosto de 2015 procedió hacer uso del artículo 589 del Estatuto Tributario y solicitó ante la División de Liquidación que se le autorizara la solicitud de corrección de la declaración de renta del año gravable 2013, debido a que había presentado la declaración dentro de los plazos a los que hace referencia el“ 4Expediente: IJ0013337042-2017-00075-01
Demandante: NZíSOtt CAMILO SÁNCHEZ LEÓN parágrafo 4o de Ja citada norma y, según la cuáf no debía pagar la sanción de extemporaneidad por lo que se configura un pago de Ion o debido.
Demandante: NZíSOtt CAMILO SÁNCHEZ LEÓN parágrafo 4o de Ja citada norma y, según la cuáf no debía pagar la sanción de extemporaneidad por lo que se configura un pago de Ion o debido.
6. Mediante oficio de 25 de noviembre de 2015, la División de Liquidación decidió no aprobar la solicitud de corrección por considerar, de conformidad con el concepto general nro, 0746 de 14 de agosto de 2015, emitido por la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN, que no es procedente dar trámite a la solicitud de corrección referenciada por cuanto el señor NELSON CAMILO SÁNCHEZ LEÓN no pretendió acogerse al beneficio de la Ley 1739 de 2014 al liquidar la sanción por extemporaneidad de que trata el artículo 641 del Estatuto Tributario 7, EL 22 de diciembre de 2015 se notificó la Resolución uro 322412015000102 de 17 de diciembre de 2015, proferida por L a División de Liquidaciones por medio de ja cual se negó la solicitud de corrección y se hizo referencia a una posible sanción,
g. El ló de febrero de 2016, el señor NELSON CAMILO SÁNCHEZ LEÓN inteqpuso recurso de reconsideración contra la anterior resolución, posteriormente, el cual se inadmitió y fue notificado el 9 de marzo siguiente, recurso que fue subsauado dentro del término correspondiente
9. Mediante ia Resolución nro 322362016000019 de 29 de diciembre de 20 ló, notificada el 26 de enero de 2017, se resolvió el recurso interpuesto confirmando la resolución que negó la solicitud de corrección
X I . DEMANDA
20 ló, notificada el 26 de enero de 2017, se resolvió el recurso interpuesto confirmando la resolución que negó la solicitud de corrección
X I . DEMANDA
21. Normas Violadas: 2,11. Ei apoderado judicial de la parte demandante invoca como violadas las siguientes disposiciones (fbl. 29 a38 del c.p.): o Constitución Política de Colombia (artículo 29).- 5Expediente; 11001333 7042-20] 7-000 75-01
Dcmandanic: NELSGN CAMILO SÁRCHEZLEÓN o Estatuto Tributario (artículos 5&9,64l y 745). Ley 1739 de 2014 (artículo 56). Código Civil (artículo 27). ■ Ley 1819 de 2016 (artículo 306). 2.2. Concepto de violación.
El apoderado judicial del señor NELSÜN CAMILO SÁNCHEZ LEÓN formula el concepto de violación en los siguientes términos (tbi 29 a 38 del c.p.y
22.1 «NULIDAD POR INDEBIDA APRECIACIÓN DE PRUEBAS QUE
GENERA UNA FALSA MOTIVACIÓN> > .
Afirma, que de conformidad con la certificación emitida por d Subdirector de Gestión de Tecnología de la D1AN, relativa a la fecha en que los sistemas de la Autoridad Tributaría quedaron adecuados para que los contribuyentes pudieran acogerse a los beneficios previstos en la Ley 1739 de 20141 , se acepta por la demandada que solo hasta el 10 de febrero de 2015 se habilitaron los formularios para presentar las declaraciones iniciales sin sanción, a pesar de que el plazo
demandada que solo hasta el 10 de febrero de 2015 se habilitaron los formularios para presentar las declaraciones iniciales sin sanción, a pesar de que el plazo para acogerse a los beneficios tributarios de la ley en mención comenzaba a correr desde el Io de enero de 2015 y culminaba el 27 de febrero de 2015. Alega que como consecuencia de lo anterior, se obligó al señor NELSON CAMILO SÁNCHEZ LEÓN a presentar su respectiva declaración liquidando un sanción por extemporaneidad, debido a que para la fecha en que se presentó, esto es el 6 de enero de 2015, el sistema informático de la OIAN así lo exigía, al no haber sido habilitada la opción de presentar las declaraciones sin sanción como lo establecía la Ley 1739 de 2014, con lo que, según la actora, se limitó la vigencia de dicho beneficio, incumpliendo de esa forma el mandato legal. 1 Per medio de la emi se modifica el Estatuto Tributario, la Ley 1607 de 2012, se crean mecanismos de lucha contra la evasión y se dictan atrae disposiciones.Expediente: II00I333 7042-2017-00075 ■ Oí Demudante: NELSON CAMILO SANCHEZ LEÓN - 6Adicionaimente, precisa que ei contribuyente para el 10 cíe febrero de 2015 ya había presentado la declaración2 y, por lo tanto no podía presentar una declaración inicial sin sanción, como erróneamente lo considera la División de Gestión Jurídica al resolver el recurso de reconsideración, por lo que la Administración al no apreciar adecuadamente los supuestos fácticos y la manifestación del Subdirector de Tecnología, vulnera el derecho de defensa y el
Gestión Jurídica al resolver el recurso de reconsideración, por lo que la Administración al no apreciar adecuadamente los supuestos fácticos y la manifestación del Subdirector de Tecnología, vulnera el derecho de defensa y el derecho al debido proceso, provocando que el acto administrativo impugnado se encuentra falsamente motivado, pues existe una apreciación errónea del material probatorio.
2.2.2. «NULIDAD POR FALTA Y FALSA MOTIVACIÓN DE LOS ACTOS
ADMINISTRA TIVOS».
Transcribe el fundamento del acto que fue objeto del recurso de reconsideración» para expresar que la entidad demandada vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso y de petición, al no atender la totalidad de los planteamientos y argumentos que se esbozaron en la so licitud de corrección hecha por el contribuyente y, peor aún, por dar respuesta a la misma sin exponer una somera fundamentación jurídica, limitándose únicamente a citar un concepto general. Corrobora lo anterior, argumentando que basta con comparar la solicitud de corrección y la Resolución que resuelve la misma, para verificar la ausencia absoluta de motivación jurídica, e invoca los principios de confianza legítima y de buena fet Expresa, que tampoco se tuvo en cuenta Jas reglas de aplicación de la ley en el tiempo por parte de la demandada, al considerar que como se liquidó y pagó la sanción en la declaración de ó de enero de 2015, no se tenía la voluntad de acogerse al beneficio fiscal otorgado por la Ley 1739 de 2014, omitiendo e]
supuesto fáctico de que el contribuyente se vio forzado a liquidar y apagar dicha 3 Reitera que 3a declaración fue presentada el 6 de enero de 20157Expediente: 1J 0013337042-2Ü17-0OQ 75-01
Demudante: NELSQN CAMILO SÁNCHEZ.LEÓN sanción en virtud a que el sistema informático de la ULAN asi lo exigía (es decir, t ío se había adecuado los formularios para acogerse a la ley que ya había entrado en vigencia), lo cual, según el apoderado de la actora, no significa que cuando la plataforma digital obliga a liquidar una sanción, los contribuyentes asi lo quieran De igual modo, señala que la DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACION ALES -DI ANrealizó una afirmación «arbitraria y autoritaria contraria a toda la teoría del derecho y del acto administrativo», al concebir sin justificación alguna que el pago de sanciones e intereses efectuados en vigencia de la Ley 1739 de 2014 constituyen un pago de lo debido.
Complementa, que igualmente existe falta motivación en el acto que resuelve el recurso de reconsideración;, debido a que se cita y se transcribe el oficio de la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACION ALES -DIANnro. 5463 de 23 de febrero de 2015, el cual, destaca no es aplicable al caso en concreto por referirse a declaraciones del año gravable 2014, 2,23 «VIOLACIÓN Á LAS NORMAS TRIBUTARIAS, A LOS PRINCIPIOS DE
DERECHO SANC1ONÁTORIO Y TRIBUTARIO, EN ESPECIAL 1N DUBIO
concreto por referirse a declaraciones del año gravable 2014, 2,23 «VIOLACIÓN Á LAS NORMAS TRIBUTARIAS, A LOS PRINCIPIOS DE DERECHO SANC1ONÁTORIO Y TRIBUTARIO, EN ESPECIAL 1N DUBIO CONTRA FISCUM, ASI COMO A U S NORMAS DE APLICACIÓN DE LA LEY
EN EL TIEMPO Yt ADEMÁS, VULNERACIÓN DE LOS PRINCIPIOS
CONSTITUCIONALES DE LEGALIDAD, IGUALDADt JUSTICIA, EQUIDAD,
CONFIANZA LEGÍTIMA Y BUENA FE».
Resalta que, de conformidad con el artículo 197 de la Ley 1607, los principios que deben ser tenidos en cuenta para la aplicación de sanciones son los de: legalidad, favorabilidad, aplicación de principios e integración normativa. Arguye que los mismos están siendo vulnerados por la decisión adoptada en la Resolución objeto de demanda, habida cuenta que, al no permitirse la corrección de la declaración, se está imponiendo una sanción por extemporaneidad, la cual no tiene ningún sustento normativo y, en cambio al tenor del parágrafo 4o delV,,' -sExpetfientBi 110013337042-2017-000 75-01
Demandante: NBLSON CAM ILO SÁNCHEZ L HÓP artículo 56 de ¡a Ley 1739 de 20 143 no es procedente por lo que se estaña vulnerando el principio de legalidad.
Afirma que, (i) el principio de favorabilidad es vulnerado por la demandada al | realizar una interpretación normativa favorable a los intereses de la , i administración y no del contribuyente, (ii) el principio de aplicación de \ principios e integración normativa han sido violentados al haberse expedido el \
realizar una interpretación normativa favorable a los intereses de la , i administración y no del contribuyente, (ii) el principio de aplicación de \ principios e integración normativa han sido violentados al haberse expedido el \ concepto aludido y por haberse afirmado que la corrección no es procedente por ser un pago de lo debido, (iii) el principio indubio contra fiscum se encuentra vulnerado al no desvirtuarse que la liquidación de la sanción por p i extemporaneídad era obligatoria para Ja plataforma digital déla DIAN durante j los primeros días de aplicación de la Ley 1739de2014y, como quiera que se | obligó a los contribuyentes a que liquidaran tan obligación, únicamente le quedó | a la administración hacer uso de la figura jurídica de pago de lo debido, j contraviniendo los principios tributarios y de la Ley 734 y, (iv) los principios de \ i confianza legítima y de buena fie fueron vulnerados al contribuyente por este 1 realizar actuaciones con indicaciones por parte de los distintos funcionarios de ¡ la entidad demandada. Señala que, la administración no asume la obligación de motivar en debida forma los actos administrativos y a cambio desplaza esa responsabilidad, razón por la cual, en la respuesta al recurso de reconsideración se manifestó que los conceptos son obligatorios para los funcionarlos y, por lo tanto, los aplican, sin entrar a realizar un análisis profundo de la objeción de inconstitucionalidad planteada contra ese concepto. 2.2.4. «PAGO DE LO NO DEBIDO»t 2 PARÁGRAFO 4o. Los contribuyanles, agentes de retención y responsables de los impuestos nacionales los usuarios aduaneros y del régimen cambíario, que no hayan sido notificados de
2.2.4. «PAGO DE LO NO DEBIDO»t 2 PARÁGRAFO 4o. Los contribuyanles, agentes de retención y responsables de los impuestos nacionales los usuarios aduaneros y del régimen cambíario, que no hayan sido notificados de requerimiento especial o de emplazamiento pava declarar, que voluntariamente acudan ante la-Dlrección r de Impuestos y Aduanas Wacionates hasta el veintisiete (27) de febrero de 2015, serán beneficiarios de transar el valor total de las sanciones, intereses y actualización según el caso, siempre y cuando el i contribuyente o el responsable, agente retenedor o usuario aduanero, corrija o presente su declaración privada y pague el ciento por ciento (100%) de! impuesto o tributo. ís » I ¿ípcdtewte: 110013337042-2017-00075-01
Demandante: NELSQN CAMILO SÁNCHEZ LEÓN Respecto a este último cargo, reitera que e¡ pago de la sanción por extemporaneidad fue realizado durante la vigencia del parágrafo 4o del artículo j 56 de la Ley 1739 de 2014, esto es, el 6 de enero de 2015, por lo que constituye ( un pago de lo no debido, habida cuenta que, siguiendo lo establecido en el artículo 27 del Código Civil4, cuando la norma es clara, inequívoca y diáfana no i le es dable al operador jurídico desatender su tenor literal. j ¡ Añade, q u e ál descomponer la norma se puede evidenciar los cuatro j condicionantes5 que se exigen para aplicar el parágrafo 4o del artículo 56 ibíderrit j no siendo necesario otras interpretaciones poi que la norma no es oscura, por lo |
condicionantes5 que se exigen para aplicar el parágrafo 4o del artículo 56 ibíderrit j no siendo necesario otras interpretaciones poi que la norma no es oscura, por lo | que la administración no puede especular sobre si un pago constituye un pago S de lo debido o de lo no debido, sencillamente porque la administración debió j verificar el cumplimiento de esos requisitos para aplicar la norma en mención. ^ Asegura, que frente a la conclusión a la que llega la administración con el Í concepto nro. 746 de agosto de 2015, conforme a la cual no hay lugar a la corrección de las declaraciones para excluir la sanción e intereses por j constituirse un pago délo debido, dicho concepto no cuenta con ningún tipo de ! motivación, toda vez que por mandato legal (Ley 1739 de 2014) para las ¡ declaraciones que se presentaran entre el inicio de la vigencia de la ley6 y el 27 ! de febrero de 2015 no había lugar a la sanción por exten^ora/iejdad e intereses ^ moratorios, bajo la única condición de que se cancelara el 100% del tributo, razón por la cual, todos los pagos efectuados dentro de ese plazo en los que se j incluyeron las sanciones e intereses corresponden a pago de lo no debido. í A ARTICULO 27. INTERPRETACION GRAMATICAL Cuando el sentido de la ley sea. claro, no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu. f 5 Según la parte arfara son (fol. 36 del exp.): (1) Aquellos sujetos que sean contribuyentes, gentes de l retención y responsables de impuestos nacionales, usuarios aduaneros y de! régimen cambiarlo. Este j
5 Según la parte arfara son (fol. 36 del exp.): (1) Aquellos sujetos que sean contribuyentes, gentes de l retención y responsables de impuestos nacionales, usuarios aduaneros y de! régimen cambiarlo. Este j componente es de tipo subjetivo, define a quienes está dirigida. 3a norma, (2) Que no hayan sido notificados del requerimiento especial o emplazamiento para declarar o acudan voluntariamente a la l DÍAN hasta el 27 de febrero de 2015. Este componente es de tipo cualitativo, puesto que establece que ¡ los sujetos del primer componente deben cumptir dos cualidades, la primera consiste en no liaber sido ■ notificados de ciertos actos administrativos y la segunda la de acudir voluntariamente ante la.D IAN antes del 27 de febrero de 2015. (3) Corrija o presente declaración privada. Este componente es de tipo . prescriptivo, enmarca loque tiene que hacer el sujeto quecumpia. las condiciones anteriores y, (4) Pague e] ciento por ciento (100%) del impuesto o tributo. También es componente de tipo prescriptivo. • 6 Ley 1739 de 23 de diciembre de 2014. Diario Oficial nro. 49.374. /w V ■ - 1 0Expedlente; U ÚQ13337042-2017-0007501
Demandante: NELSON CAMILO SÁNCHEZ LEÓN Por último, en pro de reforzar el anterior planteamiento, invoca el parágrafo 5o del articulo 306 de la Ley 1S19 de 20 ló7 para indicar que solo a partir de la creación de esa ley, los pagos de sanciones en periodos de beneficios tributarios pueden ser considerados pagos de lo debido y que tal calificación requiere del
del articulo 306 de la Ley 1S19 de 20 ló7 para indicar que solo a partir de la creación de esa ley, los pagos de sanciones en periodos de beneficios tributarios pueden ser considerados pagos de lo debido y que tal calificación requiere del pronunciamiento del legislador, por lo que la calificación de pago de lo debido realizada por el concepto nro. 746 de 2015 no se encuentra conforme a la ley y a la Constitución Política, lo que genera que en el presente caso objeto de la controversia no constituya un pago de lo debido sino lodo lo contrario, un pago de lo no debido. i XII. CONTESTACION DE LA DEMANDA La UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES-DIANen oportunidad legal comparece al proceso por conducto de apoderado judicial que para el efecto se constituye, quien contesta la demanda oponiéndose a todas y a cada una de las peticiones de la parte actora, en los siguientes términos (fol. 52 a 74 del c.p.): En cuanto al primer cargo de la demanda , manifiesta que la parte aetora pretende inducir en error al operador judicial al señalar que no se le permitió al contribuyente acogerse al no pago de la sanción impuesta por laño presentación de sus obligaciones tributarias, por el simple hecho de no apreciar una supuesta certificación de la Subdirección de Tecnología de laDIAN. Señala, que una de Jas obligaciones de todo contribuyente es la de presentar oportunamente sus declaraciones dentro de las fechas fijadas por el Estado y, que la no presentación de estas genera la obligación de pagar una sanción por extemporaneidad contemplada en los artículos 641 y 642 del Estatuto Tributario;
oportunamente sus declaraciones dentro de las fechas fijadas por el Estado y, que la no presentación de estas genera la obligación de pagar una sanción por extemporaneidad contemplada en los artículos 641 y 642 del Estatuto Tributario; 7 ARTÍCULO 306. TERMINACIÓN POR MUTUO ACUERDO DE LOS PROCESOS ADMINISTRATIVOS TRIBUTARIOS ADUANEROS Y CAMBI ARIOS. Facúltese a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales para terminar por mutuo acuerdo ]os procesos administrativos, en materia tributaria, aduanera y cambiaría, de acuerdo con los siguientes términos y condiciones: PARÁGRAFO 5o, Eu los casos en los que el contribuyente pague valores adicionales a los quo disponer en la presente norma, se considerará un pago de lo debido y no habrá lugar a devoluciones• Af I ■ -iql i \ sanción que el mismo contribuyente debe calcular y pagar. Alude que, como el j mismo demandante lo manifiesta, el señor NELSON CAMILO SÁNCHEZ i LEÓN no cumplió con la presentación de la declaración del impuesto sobre la ¡ renta del ano grayable 2013 en el término legalmente establecido, por lo que se | i considera «OMISO» ante la administración y, por ende, es requerido para la j debida presentación de la declaración del respectivo impuesto. | Advierte que, de conformidad con la sentencia uro. 25000-23-37-000-200500279-01(16772) del H. Consejo de Estado, no hay falsa motivación de los actos administrativos impugnados debido a que se requiere que la sustentación fáctica en la que se apoya el contribuyente corresponda a la realidad del momento de ( ser requerido por encontrarse omiso y, que para evitar mayores costos en los
administrativos impugnados debido a que se requiere que la sustentación fáctica en la que se apoya el contribuyente corresponda a la realidad del momento de ( ser requerido por encontrarse omiso y, que para evitar mayores costos en los intereses y en la sanción, el contribuyente decidió presentar la respectiva declaración, Al unísono, Índica que la parte actora podía de manera voluntaria acudir a la i entidad para dar aplicación a la Ley 1739 de 2014 pero que como bien le fue . informado, por encontrarse omiso debía liquidar y pagar la sanción y los , intereses que le correspondían, por lo que no se puede sustentar el caigo de É violación señalado, pues en la realidad jurídica incumplió la norma y en la realidad tributaria debía ponerse al día con sus obligaciones como contribuyente. < Respecto al segundo cargo formulado por la parte actora {nulidad por falta y falsa motivación de los actos' administrativos), afirma que no está demostrado que los actos ^ administrativos demandados no se encuentren motivados por el simple hecho de f que la parte actora señale que el concepto de la entidad no es válido para ser tenido en cuenta, razón por ia cual, cita diferentes pronunciamientos del H. j Consejo de Estado8 para determinar que: (i) en ejercicio de la facultad i interpretativa, la administración pude dilucidar el sentido de las normas tributarias a través de la expedición de conceptos, (U) los conceptos de la Autoridad Tributaria constituyen interpretación oficial para los funcionarios de 1 - 1 1Expetftem: I1001333 7042-2017-00075-01 t
Demandante: NELSON CAMILO SANCHEZ i. EÓN
Autoridad Tributaria constituyen interpretación oficial para los funcionarios de 1 - 1 1Expetftem: I1001333 7042-2017-00075-01 t Demandante: NELSON CAMILO SANCHEZ i. EÓN B Entre ellas la Sentencia de 12 de mayo de 2010, expediente nro 16534, Sentencia de 27 de octubre de 2005 /I ^ I -12Expediente; 11001333 7043-2017-000 75-01
Demandante: MEL$Q,V GMfLO SANCHEZ LEÓN 14 < S _ J' ia entidad y, (iii) ei alcance de esos conceptos va hasta ia misma íundamentación de toda actuación tributaria, siempre y cuando estén, vigentes.
Lo anterior para concluir que si bien los conceptos jurídicos de la DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACÍONALE5-DIANno vinculan al contribuyente, si son válidos y obligatorios para los funcionarios de la entidad, t que «pueden o deben actuar conforme (sic) a su propia doctrina . tanto que hasta, pueden motivar plenamente sus actos administrativos con stts propias interpretaciones» en pro de generar unidad de la acción administrativa, coordinación de actividades y especialmente uniformidad de decisiones. Consecuencia de ello, precisa que el requerimiento especial puede fundamentarse no solo en las no unas tributarias aplicables al caso sino también en el concepto uro, 045992 del 12 de junio de 199S, el que además de ser de obligatorio cumplimiento para la administración, sirve como criterio auxiliar de ■ interpretación lo que genera validez en su argumentación y sustento legal en su decisión. Con relación al tercer cargo de violación planteado, argumenta que el artículo
obligatorio cumplimiento para la administración, sirve como criterio auxiliar de ■ interpretación lo que genera validez en su argumentación y sustento legal en su decisión. Con relación al tercer cargo de violación planteado, argumenta que el artículo 641 del Estatuto Tributario9 establece que las personas o entidades obligadas a declarar que presenten sus declaraciones de manera extemporánea, deben 1 liquidar y pagar una sanción por cada mes o fracción de mes calendario de retardo equivalente al 5% del total del impuesto a cargo o retención objeto de la , declaración tributaria^ sin exceder del 100%, por lo que la sanción era aplicable al contribuyente, toda vez que pagó la sanción para cumplir con sus obligaciones y quedar al día. Destaca que lo mencionado se puede demostrar con la presentación de la declaración por el contribuyente el ó de enero de 2015, en la que pagó la sanción voluntariamente y, en consecuencia se dio aplicación a la ARTICULO 64L EXTEMPORANEIDAD EN LA PRESENTACIÓN, Las personas o entidades obligadas a declarar, que presenten tas declaraciones tributarias en forma extemporánea, deberán liquidar y pagar una sanción por cadames o fracción do mes calendario de retardo equivalente al cinco por ciento (5%) del total del Impuesto a cargo o retención objeto de la declaración tributaria, sin exceder deE ciento por ciento (100%) del impuesto o retención, según el caso. Ésia sanción se cobrará sin perjuicio de los intereses que origine el incumplimiento en el pago del impuesto, anticipo o retención a cargo deE contribuyente, responsable o agente rdenedor, (.»). < A 1 -13ExpedUntir U OOÍ333 7042-20170/70 75-01
impuesto, anticipo o retención a cargo deE contribuyente, responsable o agent
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