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TA CUN - 110013337042 2017 00122 00-(03-12-2020)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 110013337042 2017 00122 00-(03-12-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D. C., tres (3) de diciembre de dos mil veinte (2020)

MAGISTRADA PONENTE: Doctora AMPARO NAVARRO LÓPEZ

EXPEDIENTE: 110013337042 2017 00122 00

DEMANDANTE: CLÍNICA MARLY S.A.

DEMANDADO: SECRETARÍA DISTRITAL DE HACIENDA

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

TEMA: IMPUESTO PREDIAL UNIFICADO 2014

S E N T E N C I A

Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte deman dada, contra la sentencia proferida el 19 de julio de 2019, por el Juzgado Cuarenta y Dos Administrativo del Circuito de Bogotá, adscrito a la sección cuarta.

I. SÍNTESIS DE LA DEMANDA

El demandante en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presenta como pretensiones las siguientes1:

1. Se declare la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión No.

1182DD1005851 o LOR2016EE15914 del 15 de febrero del 2016, mediante la cual la Oficina de Liquidación de la Subdirección de Impuestos a la Propiedad de la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá determinó un mayor Impuesto Predial Unificado e impuso sanción por inexactitud, modificando la liqu idación privada presentada en el año 2014 en relación con el predio ubicado en la CL 50 13 73 de Bogotá, e identificado con CHIP

mayor Impuesto Predial Unificado e impuso sanción por inexactitud, modificando la liqu idación privada presentada en el año 2014 en relación con el predio ubicado en la CL 50 13 73 de Bogotá, e identificado con CHIP AAA0090SWWW, propiedad de la Clínica de Marly S.A.

2. Se declare la n ulidad de Resolución No. DD1005551 o 2017EE35033 del 14 de marzo del 2017 expedida por la Oficina de Recursos Tributarios de la Subdirección Jurídico Tributaria de la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá, mediante la cual se resolvió el recurso de reconsideración presentado contra la precitada Liquidación Oficial de Revisión.

3. Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se solicita declarar que la declaración del Impuesto Predial Unificado del

1 Ver folio 2 del Cdo. Ppal.2

Expediente: 110013337042 2017 00122 00

Demandante: Clínica Marly S.A.

Demandado: Secretaría Distrital de Hacienda año 2014, del predio ubicado en la CL 50 13 73, identificado con CHIP AAA0090SWWW, presentada el día 11 de abril de 2014 (Sticker 07203010014046), es correcta y no presenta inexactitudes.

Como normas violadas2, considera vulneradas, artículos 1, 2, 4, 6, 29, 83, 209, 338 y 363 de la Constitución, 69 del CPACA, 742 y 743 del Estatuto Tributario (aplicables al Distrito por expresa disposición de la Ley 788 de 2002 ), 162 del

338 y 363 de la Constitución, 69 del CPACA, 742 y 743 del Estatuto Tributario (aplicables al Distrito por expresa disposición de la Ley 788 de 2002 ), 162 del Decreto 1421 de 1993 y del Decreto 422 de 1996 , artículo 4 de la Ley 44 de 1990, modificado por el artí culo 23 de la Ley 1450 de 2011, 1 y 2 del Acuerdo 105 de 2003 y 101 y 113 del Decreto Distrital 807 de 1993.

Como concepto de violación3, la parte actora expone en síntesis, los siguientes:

1. Los Actos Administrativos fueron expedidos con infracción de las normas en que debería fundarse. Violación del Debido Proceso, Derecho de Defensa por configuración del silencio administrativo positivo.

Menciona que la notificación de la Resolución No. DD1005551 o 2017EE35033 del 14 de marzo del 2017 se realizó de forma indebida, violando los principios de publicidad, contradicción y debido proceso, que se encuentran en el artículo 29 de la Constitución Política y están desarrollados en el Decreto Distrital 807 de 1993 , en razón a que en la fecha en el cual se debía desfijar el Edicto (21 de abril de 2017) no se encontró ninguno publicado.

Sostiene que ese acto se co noció el 25 de mayo de 2017, fecha en la cual se recibieron las copias auténticas del mismo, y cuando ya había transcurrido más de un año desde el momento de radicación del recurso de reconsideración , lo cua l sucedió el 18 de abril de 2016 , siendo claro que la Resolución No. DD1005551 o

recibieron las copias auténticas del mismo, y cuando ya había transcurrido más de un año desde el momento de radicación del recurso de reconsideración , lo cua l sucedió el 18 de abril de 2016 , siendo claro que la Resolución No. DD1005551 o 2017EE35033 del 14 de marzo del 2017 deviene ilegal en tanto contraviene el acto ficto de carácter positivo surgido el 21 de abril de 2017.

Precisa que solo cuando se recibieron las copias auténticas se conoció de la fijación y desfijación d el edicto , encontrándose que esto ocurrió un día antes al que deb ían realizarse la fijación y des fijación, respectivamente, esto es, la demandada no contó 10 días hábiles desde el recibo de la citación, sino 9, adelantando su actuación y privando a la Clínica del derecho de conocer el sentido del acto en la fecha que la ley dispone, esto es, el 21 de abril de 2017.

Cita los artículos 565, 732 y 734 del ET para argumentar que e l silencio administrativo en relación con el recurso de reconsideración tiene efectos positivos, decisión que se concreta en un acto ficto en el que se da n por aceptados los fundamentos de derecho formulados en el recurso y se conceden

2 Folios 4 a 31 Cdo Ppal 3 Folios 4 a 11 Cdo Ppal3

Expediente: 110013337042 2017 00122 00

Demandante: Clínica Marly S.A.

Demandado: Secretaría Distrital de Hacienda las pretensiones contenidas en este; en materia tributaria, el silencio administrativo no está sometido a la protocolización a que refiere el artículo 85 del CPACA.

Demandado: Secretaría Distrital de Hacienda las pretensiones contenidas en este; en materia tributaria, el silencio administrativo no está sometido a la protocolización a que refiere el artículo 85 del CPACA.

2. Los Actos Administrativos fueron expedidos con infracción de las normas en que debería fundarse.

Señala que t anto la Liquidación Oficial de Revisión como la Resolución que resolvió el recurso de reconsideración determinaron un i mpuesto aplicando una tarifa de 9,5 por mil, correspondiente a un uso comercial, lo cual no es cierto ni corresponde a la realidad del predio a la fecha de causación del Tributo.

Manifiesta que como quedó señalado y probado en la respuesta al Requerimiento Especial y en el Recurso presentado contra la Liquidación Oficial, en el predio existen, desde su adquisición en el año 2011, un conjunto de depósitos, oficinas y consultorios que le sirven a la Clínica para situar la documentación y materiales que la institución necesita para prestar adecuadamente el servicio de salud, dentro del sistema de seguridad socia l vigente en Colombia y para el cumplimiento de sus obligaciones con las demás entidades. Por lo anterior, el uso del suelo es institucionalmente el de prestación de servicios de salud, lo cual corresponde a un destino dotacional según las normas aplicables a la fecha de causación del tributo.

Explica que esa situación se demuestra con el certificado catastral expedido el 23 de agosto de 2011 , en el que se lee que el predio, para el año 2011, ya tenía depósitos de almacenamiento, oficinas y consultorios, sin perjuicio que por un error de los procedimientos de la UAECD el resumen señalaba erróneamente un

de agosto de 2011 , en el que se lee que el predio, para el año 2011, ya tenía depósitos de almacenamiento, oficinas y consultorios, sin perjuicio que por un error de los procedimientos de la UAECD el resumen señalaba erróneamente un destino 21 - comercio en corredor comercial, lo cual es incongruente.

Así las cosas, considera que los actos demandados vulneran el artículo 4 º de la Ley 44 de 1990, modificado por el artículo 23 de la Ley 14 50 de 2011 , así como los artículos 1 y 2 del Acuerdo 105 de 2003, los cuales señalan los conceptos de uso/destino, así como las tarifas aplicables al Impuesto Predial en el Distrito de Bogotá, constituy endo el marco normativo en el que debe fundarse el acto administrativo que se solicita reconsiderar.

Advierte que desde el año 2011, el predio nunca ha estado sometido a un uso comercial pues su uso era y es hasta la fecha dotacional, al cual le corresponde aplicar una tarifa de 6,5 por mil, so pena de vulnerar el principio de reserva de ley en materia tributaria, en los términos del artículo 338 de la Constitución Política.

Arguye que lo anterior se acredita con la copia del Certificado Catastral obrante en el expediente administrativo, así como con la respues ta otorgada por la UAE de Catastro Distrital respecto de la solicitud de corrección de la información que el boletín contenía, la cual se aporta con la demanda . Niega que hayan existido cambios desde el 01 de enero de 2014 a la fecha de la visita realizada y a la expedición de la resolución que verificó el uso en el año 2016, lo cual puede ser

cambios desde el 01 de enero de 2014 a la fecha de la visita realizada y a la expedición de la resolución que verificó el uso en el año 2016, lo cual puede ser objeto de comprobación mediante pruebas testimoniales e indicios, entro otros, sin4

Expediente: 110013337042 2017 00122 00

Demandante: Clínica Marly S.A.

Demandado: Secretaría Distrital de Hacienda perjuicio que la inversión de la prueba en el caso de las negaciones indefinidas, lo cual supone que es el Administración quien debe demostrar que el predio sí fue objeto de cambios durante ese lapso.

Ahora bien, indica que, e n relación con los argumentos de la Administr ación, ésta asevera que no se allegaron las pruebas que demuestren los tipos de servicios de salud que se prestan en el inmueble, que con los documentos allegados no se conduce a demostrar las condiciones económicas del predio para la vigencia 2014 y que e l hecho que el predio sea de propiedad de una entidad cuyo objeto es la prestación de servicio de salud, no implica per se que el uso dado al mismo y su destino hacendario sea dotacional; pero, precisamente, por las mismas dudas que se le generaron a la Administración es inadmisible que haya desconocido y le resultasen innecesarias las pruebas solicitadas en el recurso de reconsideración en las que solicitaban, entre otras, que se le oficiara a la UAE Distrital para que se realizara la verificación mediante inspección ocular del verdadero destino o uso del predio. Prefirió la Administración quedarse con los datos que obtiene del acceso a las bases de datos catastrales que han sido controvertidas a lo largo de este proceso, tanto es así, que dice que el contribuyente debe aportar las pruebas para

predio. Prefirió la Administración quedarse con los datos que obtiene del acceso a las bases de datos catastrales que han sido controvertidas a lo largo de este proceso, tanto es así, que dice que el contribuyente debe aportar las pruebas para verificar la realidad del uso, desconociendo las actuaciones del mismo por modificar esto en el catastro y dejando una vez más a la intemperie el análisis de fondo de la realidad y el verdadero uso y destino del inmueble.

Dice que el argumento principal presentado por la demandada es la información que la Secretaría de Hacienda tenía en el año 2014 respecto del uso del predio, de acuerdo a lo señalado por Oficina de Catastro, lo cual si bien cabría como argumento en etapa de fiscalización, no es aceptable en la actual etapa , pues el uso o destino de un predio no se constituye por la expedición del boletín catastral ni existe norma legal que señale dicho efecto, por lo cual dicho docum ento no es de carácter constitutivo del Uso, sino simplemente declarativo o informativo, y en ese sentido, el uso de un predio está dado por la realidad del uso del mismo.

3. Los Actos Administrativos están falsamente motivados. Principio de realidad sobre la forma y de justicia tributaria.

Manifiesta que la liquidación oficial y la resolución que la confirma establecieron un impuesto que desconoce la realidad física y jurídica del predio objeto de la Liquidación Oficial, obligando a pagar a la Clínica de Marly un mayor impuesto y una sanción que a todas luces es improcedente, pues la inexactitud a la cual hace referencia dicho acto, no existió, tal como quedó demostrado en éste escrito y lo prueban los documentos anexos al mismo y las pruebas que se solicitaron, por lo

una sanción que a todas luces es improcedente, pues la inexactitud a la cual hace referencia dicho acto, no existió, tal como quedó demostrado en éste escrito y lo prueban los documentos anexos al mismo y las pruebas que se solicitaron, por lo tanto, dejar en firme los actos demandados significaría:

(i) Obligar a la Clínica a declarar un hecho que no es real, que no corresponde con las circunstancias fácticas, y por lo tanto, a mudar la destinación del predio ubicado en la CL 50 13 7 3 para dicho año, desconociendo la realidad física del mismo, así como su destino y uso, y5

Expediente: 110013337042 2017 00122 00

Demandante: Clínica Marly S.A.

Demandado: Secretaría Distrital de Hacienda

(ii) Exigirle a la Clínica de Marly el pago de un impuesto que no corresponde con aquel que la ley y las normas distritales han establecido, lo cual desconoce el fundame nto constitucional y legal del sistema tributario y del Impuesto Predial en particular.

De no prosperar l as explicaciones anteriormente expuestos, considera que los actos deben ser revocados conforme a las consideraciones y los argumentos presentados a continuación:

a) La Resolución DD1005551 o 2017EE35033 está falsamente motiv ada y tiene falta de motivación, ya que no tuvo en cuenta los argumentos presentados por el Contribuyente , y aunque realiza un estudio juicioso del tema y menciona las normas suficie ntes para dar respuesta de manera coherente, su resolución no lo es y contradice las mismas reglas citadas por la Oficina de Recursos Tributarios, y

tema y menciona las normas suficie ntes para dar respuesta de manera coherente, su resolución no lo es y contradice las mismas reglas citadas por la Oficina de Recursos Tributarios, y

b) Desconocimiento del Debido proceso, del derecho de defensa y de los principios que orientan la función administrativa, pues la Administración distrital no atendió en debida forma las respuestas, solicitudes y recursos presentados por la Clínica de Marly S.A, ya que no considera ni si quiera la posibilidad de verificar en su información y/o cotejar los erro res que se pueden presentar en los boletines catastrales (que son evidentes y que la Oficina de Catastro apenas corrige), y tampoco hace aplicación conforme a la legislación de las normas aplicables, olvidando las garantías constitucionales al debido proce so y al derecho de defensa, además de los principios que orientan la función administrativa.

Menciona que no se corren traslado de pruebas, únicamente se afirma que bajo los sistemas de información de la base de datos de Unidad Administrativa de Catastro se entiende que el predio tiene tal o cual destino, pero la Clínica nunca ha conocido de dichos documentos (tan solo la transcripción de parte del boletín - el cual no contiene fecha ni hora de expedición), ni dentro ni fuera del proceso, por lo cual se vulnera el debido proceso al poder controvertir las pruebas que hacienda dice tener y que son su principal argumento para liquidar un impuesto a tarifa diferente.

II. SÍNTESIS DE LA CONTESTACIÓN

La parte demandada contestó la demanda, oponiéndose a las pretensiones de la misma, de la siguiente manera:

1. Si con la notificación del fallo del Recurso de Reconsideración interpuesto

II. SÍNTESIS DE LA CONTESTACIÓN

La parte demandada contestó la demanda, oponiéndose a las pretensiones de la misma, de la siguiente manera:

1. Si con la notificación del fallo del Recurso de Reconsideración interpuesto por la CLINICA DE MARLY S.A., la administración distrital derivó en si lencio administrativo positivo.6

Expediente: 110013337042 2017 00122 00

Demandante: Clínica Marly S.A.

Demandado: Secretaría Distrital de Hacienda Manifiesta que en este caso no operó el silencio administrativo en razón a que la resolución que resolvió el recurso de reconsideración se notificó en debida forma y dentro del término legal, además, considera que los argumentos expuestos por la demandante, confirman en todo, que, con su actuar, el apoderado trató de utilizar maniobras dilatorias, para buscar que el operador judicial declare el silencio administrativo, lo que no ocurrió.

Señala que e n el hecho de la demanda numerado como “DECIMO SEXTO ” el apoderado manifiesta que el 21 de marzo de 2017 fue recibida la citación para realizar la notificación del fallo del recurso interpuesto , entonces se tiene que el recurso de reconsideración fue radicado el 18 de abril de 2016 y el fallo mismo quedó debidamente notificado el 28 de abril de 2017, esto es, dentr o del término de interposición en debida forma.

En el presente caso se dictó el Au to Inadmisorio No. 2016EE767372 del 12 de mayo de 2016, frente al cual el apoderado pre sentó recurso de reposición el 13 de

de interposición en debida forma.

En el presente caso se dictó el Au to Inadmisorio No. 2016EE767372 del 12 de mayo de 2016, frente al cual el apoderado pre sentó recurso de reposición el 13 de junio de 2016, resuelto con el Auto No.2016EE102127 del 21 de junio de 2016, en el que se admitió el recurso por haber sido subsanado y, por ende, presentado en debida forma hasta el 22 de junio de 2016, por lo que el año que tenía la autoridad para fallar el recurso de reconsideració n debe considerarse desde esa fecha, y la desfijación de edicto fue el 18 de abril de 2017, término que no contabiliza un año.

Así mismo, afirma que el término para que el contribuyente, comparezca a notificarse personalmente de la providencia que resuelve el recurso es de 10 días, conforme al artículo 62 de la ley 4 de 1913, los cuales son hábiles. Sin embargo, debe tenerse en cuenta que la forma de computar dicho término varía en tratándose de la resolución por la cual se falla un recurso tributario, caso en el que el término empieza a correr en la misma fecha de introducción al correo del aviso citatorio, lo que implica que el día que esto ocurre hace parte del plazo para computar la comparecencia del recurrente a las dependencias de la Dirección Distrital de Bogotá, para practicar la notificación personal.

Indica que es la misma ley (artículos 565 del ET y 12 del Acuerdo Distrital 469 de 2011), la que dispuso expresamente el momento en que se empieza a computar el

Distrital de Bogotá, para practicar la notificación personal.

Indica que es la misma ley (artículos 565 del ET y 12 del Acuerdo Distrital 469 de 2011), la que dispuso expresamente el momento en que se empieza a computar el término de diez (10) días que tiene el recurrente p ara notificarse de la resolución que resolvió su recurso, luego, por imposición del artículo 27 del Código Civil, siendo claro e l sentido de dichas normas , no es viable jurídicamente desatender su tenor literal so pretexto de consultar la intención o espíritu del legislador.

2. Si para el momento de la causación del impuesto predial, vigencia fiscal año 2014, el inmueble objeto del tributo era un bien comercial o dotacional.

Indica que al momento de la causación del impuesto predial el inmueble registraba como destino catastral “comercial/tipo a/corredor comercial ” y no “dotacional”, lo que conllevó a aplicar la tarifa 9.5xMIL y no del 6.5xMIL.7

Expediente: 110013337042 2017 00122 00

Demandante: Clínica Marly S.A.

Demandado: Secretaría Distrital de Hacienda Resalta que en lo referente al uso de los predios y con el fin de determinar la tarifa a aplicar al momento de liquidar el impuesto predial unificado, ésta debe ser previamente fijada por el Concejo Distrital teniendo en c uenta los estratos socioeconómicos, la antigüedad de la formación, la actualización del catastro y los usos del suelo, este último elemento está determinado por la destinación que se le esté dando al inmueble al momento del reconocimiento, dichos. usos están definidos

económicos, la antigüedad de la formación, la actualización del catastro y los usos del suelo, este último elemento está determinado por la destinación que se le esté dando al inmueble al momento del reconocimiento, dichos. usos están definidos mediante unos códigos asignados por la UAECD, con la descripción de la actividad económica, los cuales han s ido compilados y definidos en el Manual de Usos de la Construcción y Destinos Económicos.

Recuerda que la UAECD se encarga de establecer los avalúes catastrales, y señalar los usos y destinos de los predios, por lo tanto, es ante esa Unidad que se debe realizar cualquier reclamación o solicitud para actualiza r o corregir la información incluida en el boletí n catastral. Como efectivamente la demandante, pero a partir del 20 de septiembre de 2015.

Señala que, para la expedición de los actos atacados, se revisó en el Sistema de Información Tributari a y en el sistema de la referida Unidad, el uso del predio identificado con chip AAA0090SWWW para la vigencia 2014, encontrando como resultado irrefutable que para esa fecha el predio tenía un d estino comercial en corredor comercial y un uso de oficinas y consultorios. Y es que no podía ser otra la conclusión de la administración, máxime si dentro del proceso de fiscalización el contribuyente no demostró que existieran mutaciones cat astrales, correspondiéndole a éste la carga de la prueba.

Así las cosas, considera que, si la demandante procedió a solicitar la actualización catastral de la información, física, jurídica y económica del predio, con posterioridad al procedo de fiscalización, debe demostrar que el acto que lo

Así las cosas, considera que, si la demandante procedió a solicitar la actualización catastral de la información, física, jurídica y económica del predio, con posterioridad al procedo de fiscalización, debe demostrar que el acto que lo decidió tiene efectos retroactivos, situación que, al no encontrarse probada en el expediente, impide censurar con éxito la legalidad de los actos demandados.

3. Los actos administrativos están falsamente motivados, desconocen el debido proceso y el derecho a la defensa del contribuyente.

Sostiene que en l a motivación de los actos administrativos se hizo expresa explicación de las decisiones adoptadas, la razón y el respeto de los principios involucrados en el caso, fueron los criterios que tuvo en cuenta la administración para producir decisiones razonable s, ceñida al procedimiento fijado por la ley al hacer una interpretación para la cual estaba válidamente facultada. Además, la publicidad de tales decisiones permitió a la actora, controvertir dentro de cada una de las etapas procesales las decisiones que se juicio la afectaron.

Señala que la actuación se ajustó a los preceptos constitucionales y legales, aplicando a cabalidad el Decreto 352 de agosto de 2002 y el Decreto 807 de 1993, y que e l boletín catastral del sistema integrado de información catastral expedido por la UAECD es el soporte para la determinación del impuesto predial, pues la8

Expediente: 110013337042 2017 00122 00

Demandante: Clínica Marly S.A.

Demandado: Secretaría Distrital de Hacienda información reportada por esa Unidad constituye el medio de prueba sine qua non

Expediente: 110013337042 2017 00122 00

Demandante: Clínica Marly S.A.

Demandado: Secretaría Distrital de Hacienda información reportada por esa Unidad constituye el medio de prueba sine qua non para establecer la re alidad material, jurídica y económica del predio a 1 º de enero de cada anualidad, siendo este el instrumento pertinente, oportuno, válido y eficaz para determinar el impuesto de un predio.

En razón de lo anterior, aduce que la certificación catastral es l a prueba que permite establecer que el predio para la vigencia en cuestión tenía asignado uso "COMERCIO EN CORREDOR COMERCIAL" y que el contribuyente declaró con una tarifa diferente a la ·que le correspondía legalmente. El funcionario no puede apartarse de la aplicación de las normas vigentes en la materia, ni aplicarlas de manera s ubjetiva; toda vez que a otros contribuy entes cuyos predios se encuentran en la misma si tuación conforme su cert ificación catastral se les da el mismo trato que en este caso.

Respecto a la falta de valoración probatoria pone de presente que se observa en la demanda , respecto a este punto , que la demandante se limita a realizar las afirmaciones sin ser sustentadas, razón por la cual no demuestra nexo alguno entre la supuesta fal ta de valoración y su efecto en la decisión que le fuera desfavorable. Pretender que la autoridad judicial adopte una decisión dentro de este proceso bajo los términos de una afirmación sin sustento es tan errado como pretender que esa entidad realice una defensa del argumento in tener como contra argumentar discursos jurídicos no expuestos.

Indica que las pruebas aportadas en vía administrativa por la demandante fueron

pretender que esa entidad realice una defensa del argumento in tener como contra argumentar discursos jurídicos no expuestos.

Indica que las pruebas aportadas en vía administrativa por la demandante fueron valoradas en los actos demandados , y ese análisis fue determinante para su expedición, por lo que no se vulneró el debido proceso.

Manifiesta que no es de recibo concluir que, si los actos no adoptan las decisiones pretendidas por el particular, necesariamente caen en falsa motivación, como pretende la actora , y que los actos no podrían estar investidos de una minuciosidad exagerada en procura de blindarse de cada pequeño aspecto posible a fin de garantizar su legalidad. Nótese que los actos atacados conservan congruencia entre la parte considerativa y la parte resolutiva y congruencia entre los aspectos analizados y las decisiones adoptadas.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

En sentencia del 19 de julio 20194, el Juzgado Cuarenta y Cuatro Administrativo del Circuito de Bogotá dentro del presente asunto resolvió:

“PRIMERO. Declarar la nulidad de i) la Liquidación oficial de revisión Resolución No. 1182DDI005851 o LOR2016EE15914 del 15 de febrero de 2016, mediante la cual se determinó un mayor Impuesto Predial Unificado e impuso sanción por inexactitud, modificando la liquidación privada presentada

4 Folios 173 a 187 del Cdo Ppal9

Expediente: 110013337042 2017 00122 00

Demandante: Clínica Marly S.A.

Demandado: Secretaría Distrital de Hacienda

4 Folios 173 a 187 del Cdo Ppal9

Expediente: 110013337042 2017 00122 00

Demandante: Clínica Marly S.A.

Demandado: Secretaría Distrital de Hacienda por la Clínica de Marly S.A., en el año 2014, respecto del predio ubicado en la CL 50 No. 13-73 de Bogotá, identificado con chip nro. AAA0090SWWW y ii) Resolución Nro. DDI005551 o 2017EE35033 del 14 de marzo de 201 7, mediante la cual se resolvió un recurso de recon sideración presentado por la Clínica de Marly en contra de la resolución anterior.

SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, declarar la firmeza de la declaración del impuesto predial presentada por la Clínica de Marly S.A., respecto del predio ubicado en la CL 50 No. 13-73 de Bogotá, identificado con chip nro. AAA0090SWWW, presentada el 11 de abril de 2014.

TERCERO: Condenar en costas a la parte pasiva , cual resultare vencida en este pleito”.

Sentencia que se fundamentó en los siguientes argumentos:

Explica que no le asiste razón a la entidad demandada al afirmar que la interposición en debida forma se cuenta a partir del momento en que fue admitido el recurso, toda vez que, aunque el auto N. 2016EE102127 de 21 de junio de 2017 formalmente admitió el recurso tras subsanarse ciertas causales de inadmisión, lo cierto es que aquellas causales nunca se presentaron y , por lo tanto, el recurso fue interpuesto debidamente desde el 18 de abril de 2016.

formalmente admitió el recurso tras subsanarse ciertas causales de inadmisión, lo cierto es que aquellas causales nunca se presentaron y , por lo tanto, el recurso fue interpuesto debidamente desde el 18 de abril de 2016.

Sostiene que las causales de inadmisión consistieron en que : (i) no se acreditaba la personería para actuar del apoderado del demandante y (ii) no se presentaba en oportunidad. Sin embargo, el profesional del derecho interpuso recurso de reposición contra el auto inadmisorio señaló que: (i) el Poder había sido aportado desde la primera ocasión en que participó en la actuación administrativa al responder el Requerimiento Especial No. 2015EE8533 de l 7 de julio de 2015, no obstante, decidió aportarlo una vez más , y (ii) que el recurso se había presentado en término, toda vez que el último día del término legal para hacerlo era no hábil, por lo que se entendía que el vencimiento ocurría solo hasta el siguiente día hábil al de vencimiento.

En efecto, al resolver el recurso de reposición, la administración halló veracidad de este último argumento, y en relación con el poder, se limitó a entender subsanado el error, respecto a lo cual el despacho judicial comprobó que acompañando a la respuesta al citado Requerimiento Especial el apoderado Ordoñez Pérez había ya aportado poder especial conferido por el Representante Legal de la Clínica, y encontró, además, que ese mismo poder fue anexado nuevamente con el recurso de reposición en comento, el cual fue aceptado por la administración.

Considera que, aunque la administración admiti ó el Recurso de reconsideración

encontró, además, que ese mismo poder fue anexado nuevamente con el recurso de reposición en comento, el cual fue aceptado por la administración.

Considera que, aunque la administración admiti ó el Recurso de reconsideración interpuesto en contra de la Liquidación Oficial de Revisión como consecuencia de una presunta subsanación, vislum bra el despacho que el recurso de Reconsideración no debía ser objeto de reparo, por lo que se entiende presentado10

Expediente: 110013337042 2017 00122 00

Demandante: Clínica Marly S.A.

Demandado: Secretaría Distrital de Hacienda en debida forma desde su radicación inicial el 18 de abril de 2016 ; motivo por el cual el año

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