TA CUN - 110013337042-2017-00155-01-(18-03-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013337042-2017-00155-01-(18-03-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D. C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veintiuno (2021)
MAGISTRADA PONENTE: Doctora AMPARO NAVARRO LÓPEZ
EXPEDIENTE: 110013337042-2017-00155-01
DEMANDANTE: KONTACTO AMERICAS SOLIDARIA
PRECOOPERATIVA
DEMANDADO: U.A.E. DIAN
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
TEMA: SOLICITUD DE DEVOLUCION Y/O COMPENSACION
S E N T E N C I A
Agotadas las etapas previas, procede la Sala a clausurar mediante Sentencia la segunda instancia en el referido proce so de nulidad y restablecimiento del derecho, lo pertinente al recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 29 de agosto de 20191, proferida por el Juzgado Cuarenta y Dos (42) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DE LA DEMANDA
En resumen, se formula las siguientes pretensiones2:
1. Que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos:
- Resolución No. 62829000511081 del 23 de marzo de 2016 3, proferida por el Jefe de División de Gestión Recaudo de la U.A.E DIAN , mediante la cual se rechazó la solicitud de devolución y/o compensación del saldo a favor originado en el Impuesto a las ventas correspondiente al año gravable 2013
el Jefe de División de Gestión Recaudo de la U.A.E DIAN , mediante la cual se rechazó la solicitud de devolución y/o compensación del saldo a favor originado en el Impuesto a las ventas correspondiente al año gravable 2013 periodo tres (3), presentada por la parte actora.
1 Folios 282 al 295 del Cdo Ppal. 2 Folio 108 del Cdo Ppal. 3 Folio 19 del Cdo Ppal.2
Expediente: 110013337042-2017-00155-01
Actor: KONTACTO AMERICAS SOLIDARIA
PRECOOPERATIVA
Demandado: U.A.E. DIAN
- Resolución No. 002221 del 04 de abril de 201 74, proferida por la Subdirectora de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la U.A.E. DIAN , mediante la cual se resolvió un recurso de reconsideración interpuesto por la parte actora en contra de la Resolución No. 62829000511081 del 23 de marzo de 2016 , confirmando el acto recurrido.
2. En virtud de la declaratoria de nulidad de los ac tos anteriormente mencionados y, a título de restablecimiento del derecho, solicita:
- Se ordene a la DIAN la devolución de la suma de $111.576.000 a favor de la parte actora , originado en el impuesto a las ventas, correspondiente al año gravable 2013, periodo tres (3), liquidado en la declaración presentada con el formulario No. 3009610761141 del 22 de diciembre de 2015 más los intereses corrientes y de mora, en los términos previstos en el artículo 863
del Estatuto Tributario.
con el formulario No. 3009610761141 del 22 de diciembre de 2015 más los intereses corrientes y de mora, en los términos previstos en el artículo 863 del Estatuto Tributario.
- Se condene a la U.A.E DIAN al pago de los intereses moratorios, sobre la anterior suma de dinero, causados a partir de la Resolución No. 002221 del 04 de abril de 2017, y hasta el día en que se haga efectiva la respectiva sentencia.
Como concepto de violación 5, expone como normas violadas por la Entidad demandada, las siguientes: i) Constitución Política: Artículo 363; ii) Estatuto Tributario: Artículos 815 -1, 850, 851, 857 y 858.
En primera medida manifiesta que, la solicitud de devolución de saldo a favor originado en el impuesto a las ventas año 2013 fue presentado dentro del término establecido. Pero si bien la DIAN debía agilizar el trámite para la respectiva devolución, ya que se trata de una entidad sin ánimo de lucro, teniendo en cuenta que así lo estipula el certificado de la cámara de comercio; ocurrió lo contrario,
4 Folios 21 al 24 del Cdo Ppal. 5 Folios 113 al 116 del Cdo Ppal.3
Expediente: 110013337042-2017-00155-01
Actor: KONTACTO AMERICAS SOLIDARIA
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Demandado: U.A.E. DIAN
debido a que hubo problemas técnicos con la plataforma para el cargue de documentos, confirmado por la Jefe d el Grupo Interno de Trabajo Control Obligaciones, por medio de un reporte informó el caso a soporte técnico.
debido a que hubo problemas técnicos con la plataforma para el cargue de documentos, confirmado por la Jefe d el Grupo Interno de Trabajo Control Obligaciones, por medio de un reporte informó el caso a soporte técnico.
Expresa que no se logró el principio de eficacia establecido en la Constitución Política, pues ni acudiendo directamente a los puntos de contacto de la DIAN, la actora pudo solucionar el problema de presentar las correcciones realizadas de acuerdo con el auto que inadmitió la solicitud de devoluciones, porque fueron muchas las visitas que realizaron a la DIAN, y siempre la respuesta era que tenían que esperar.
Alega que, mediante auto de fecha del 27 de enero de 2016, notificado el 1 de febrero de 2016, se inadmitió la solicitud de devolución de saldos a favor de la parte demandante, y de acuerdo con el artículo 857 del E.T., contaba hasta el 2 de marzo de 2016, para presentar las correcciones mencionadas en el auto. Inmediatamente la representante legal acudió a la DIAN a corregir los errores, presentando un formulario donde se solicitaba colocar como activo el formulario No. 3009610761141. Luego de esto, acudió nuevamente a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales de manera virtual y presencial para solucionar el error y subir los documentos a dicha plataforma, pero fue casi imposible, ya que la misma administración informó tanto el día 9 de f ebrero de 2016, como el día 16 de febrero que no estaba activo el formulario para realizar. Solo hasta el día 24 de febrero del 2016, fue recibida las correcciones de los errores expuestos por el auto admisorio en el sistema y se pudo continuar con el pro ceso de devolución dentro
febrero que no estaba activo el formulario para realizar. Solo hasta el día 24 de febrero del 2016, fue recibida las correcciones de los errores expuestos por el auto admisorio en el sistema y se pudo continuar con el pro ceso de devolución dentro del término.
A lo anterior añade que la pretendida extemporaneidad que motivó el rechazo definitivo de la devolución fue propiciada por la misma DIAN, pues el sistema mismo arrojo como resultado, el 24 de febrero de 2016 como rec ibido y con ello la confianza de haber presentado dentro del término la subsanación.
Indica que, La DIAN quebrantó el debido proceso que establece el artículo 29 de la Constitución Política, al no respetar los términos establecidos en la ley, pues la solicitud de devolución fue radicada el 29 de diciembre de 2015, y según el artículo 858 del E.T., contaba con 15 días para proferir auto inadmisorio, los4
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cuales finalizaron el 20 de enero de 2016, pero el auto que inadmite fue calendado el 27 de enero de 2016 , por fuera del término establecido en la norma. Este término no puede ser ampliado, pues es la ley la que lo termina, por lo tanto, son preclusivos y perentorios.
De otro modo explica que, si se aceptara como legítima la notificación del auto Inadmisorio por fuera del término previsto en la ley, se vulneraría el derecho de defensa de la actora, toda vez que no existiría seguridad jurídica de que hay un
De otro modo explica que, si se aceptara como legítima la notificación del auto Inadmisorio por fuera del término previsto en la ley, se vulneraría el derecho de defensa de la actora, toda vez que no existiría seguridad jurídica de que hay un límite temporal de los funcionarios para pronunciarse sobre la admisión de la solicitud de devolución.
II. SÍNTESIS DE LA CONTESTACIÓN
La U.A.E. DIAN dio contestación a la presente demanda 6, oponiéndose a las pretensiones de la misma, de la siguiente manera:
Indica que, aunque el demandante manifieste que las solicitudes para el trámite de devolución hayan sido fracasadas por lo problemas presentados por la plataforma virtual de la DIAN, esta situación no se encuentra demostrada por el mismo en el expediente.
Expresa que, de acuerdo con lo informado por el grupo de devoluciones de la Dirección Seccional de Impuesto de Bogotá, el contribuyente registra durante el periodo en cuestión solo 2 solicitudes de devolución y un intento de radicar, el cual no fue formalizado, ya que no anexo los requisitos ni terminó el proceso de radicación.
Añade q ue, cuando el contribuyente presenta la solicitud sobre el vencimiento como es caso año gravable 2013 periodo 3, solicitado en el 28 de diciembre de 2015, razón por la cual no podía dejar vencer el mes que da el auto inadmisorio para subsanar las causales, el contribuyente intentó radicar el 16 de febrero y no lo formalizó, después creo una nueva solicitud que empezó a gestionar el 24 de
6 Folios 157 al 168 del Cdo Ppal.5
Expediente: 110013337042-2017-00155-01
lo formalizó, después creo una nueva solicitud que empezó a gestionar el 24 de
6 Folios 157 al 168 del Cdo Ppal.5
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febrero de 2016 pero le quedo formalizada el 8 de marzo, y tenía plazo hasta el 29 de febrero.
Declara que, no existe registro de llamadas del contribuyente ante el GIT, y en ese grupo no se da información vía telefónica por la reserva de la información y para evitar una mala orientación al contribuyente dada la trascendencia del tema.
De igual manera, argumenta que el con tribuyente no subsanó las casuales de devolución que dieron lugar a dicha inadmisión, en el término del mes siguiente, como lo indica el parágrafo 1 del artículo 857 del Estatuto Tributarlo, toda vez que inició un trámite el 24 de febrero pero no se cercio ró de que su solicitud hubiese quedado radicada, es decir, el reporte con la marca de agua "radicado", ni dio cumplimento dentro del término de los cinco días, que consagra el artículo 3 de la Resolución 151 de 2012 para anexar los documentos formales a la solicitud de devolución. Las causales de inadmisión fueron subsanadas hasta el 8 de marzo de 2016, es decir, en forma extemporánea, pues la contribuyente tenía plazo para ello hasta el 2 de marzo de 2016.
Por otro lado, la parte demandada no acepta, que la parte accionante le cargue la responsabilidad por no radicar la solicitud de devolución dentro de los términos
ello hasta el 2 de marzo de 2016.
Por otro lado, la parte demandada no acepta, que la parte accionante le cargue la responsabilidad por no radicar la solicitud de devolución dentro de los términos legales, pues como bien lo manifiesta en su escrito las causales de inadmisión fueron subsanadas oportunamente, sin embargo, por errores de pr ocedimiento no formalizó la solicitud de devolución en el Servicio Informático de Devoluciones, a pesar que conocía perfectamente el procedimiento de radicación, dado que con anterioridad había radicado la solicitud de devolución del periodo 2, año gravabl e
2013. Adicionalmente, conocía las cartillas e instructivos publicados.
A lo anterior asegura que, según el artículo 6 de la Resolución 151 de 2012, el contribuyente debe prever con la debida antelación el adecuado funcionamiento de los equipos destinados a la radicación y asegurar el correcto funcionamiento de los mismo para evitar contratiempos como los presentados en el presente caso, que no obedecen a fallas en los servicios informáticos sino más bien a falta de cuidado y auto capacitación en el uso d e los servicios informáticos, utilizando los Instructivos y cartillas que para tal fin ha publicado la DIAN en su portal institucional, además de las capacitaciones y talleres presenciales realizados en6
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Demandado: U.A.E. DIAN
las Instalaciones de la Dirección Seccional, previo a la obligatoriedad de uso del servicio informático de devoluciones.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Demandado: U.A.E. DIAN
las Instalaciones de la Dirección Seccional, previo a la obligatoriedad de uso del servicio informático de devoluciones.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Con la sentencia del 29 de agosto de 2019 7, el Juzgado Cuarenta y Dos (42) Administrativo Oral del Circuito de Bogotá – Sección Cuarta, resolvió:
“Primero: Negar las pretensiones de la demanda.
Segundo: Condenar en costas a la parte vencida.
Tercero: En firme esta providencia y hechas las anotaciones correspondientes, archívese expediente, previa devolución de remanentes, si a ello hubiere lugar”
Tal decisión la fundamentó en los siguientes argumentos:
En primera medida, plantea dos problemas jurídicos con el objeto de juzgar la legalidad y constitucionalidad de los actos administrativos demandados. El primero de ellos, consiste en establecer si la presentación extemporánea de la solicitud de devolución del saldo a favor reflejado en la declaración del 3o bimestre de 2013 por el impuesto a las ventas del contribuyente Kontácto Américas Solidaria pre cooperativa, es atribuible a ac ciones u omisiones de la administración tributaria, que impidieron al contribuyente la radicación de la solicitud dentro del término de que trata el artículo 858; y el segundo problema consiste en determinar si es causal de nulidad de los actos mediante lo s cuales se rechazó definitivamente la solicitud de devolución y se resolvió la reconsideración a este respecto, el hecho de que se haya incumplido el término de 15 días previsto por el artículo 858 ET,
causal de nulidad de los actos mediante lo s cuales se rechazó definitivamente la solicitud de devolución y se resolvió la reconsideración a este respecto, el hecho de que se haya incumplido el término de 15 días previsto por el artículo 858 ET, para proferir auto inadmisorio de la solicitud. Considera el A Quo que, de acuerdo con los soportes probatorios obrantes en el cuaderno, está desvirtuado que la extemporaneidad en la presentación de las correcciones realizadas para subsanar la causal de inadmisión de la solicitud de Devolución, se atribuya a la misma entidad demandada y no al administrado. Igualmente, que aun si hubiesen ocurrido inconvenientes técnicos en los servicios
7 Folios 282 al 295 del Cdo Ppal.7
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Demandado: U.A.E. DIAN
informáticos electrónicos dispuestos para presentar las solicitudes de manera virtual, los cuales tampoco están debidamente probados, dentro del plazo otorgado para subsanar la solicitud el contribuyente debía haber presentado la subsanación de manera presencial ante la Dirección Seccional de Bogotá.
Además añade que , el proferir el auto inadmisorio de la solicitud de devoluci ón, tras haber vencido el término de 15 días previsto por el artículo 858 Estatuto Tributario, no es causal de nulidad de los actos que definieron la actuación administrativa, toda vez que el núcleo esencial del derecho fundamental al debido proceso no se vio afectado puesto que el contribuyente tuvo la oportunidad para
Tributario, no es causal de nulidad de los actos que definieron la actuación administrativa, toda vez que el núcleo esencial del derecho fundamental al debido proceso no se vio afectado puesto que el contribuyente tuvo la oportunidad para subsanar la solicitud y por tanto ejercer el derecho a la defensa.
El despacho de primera instancia limita el examen de los supuestos fácticos y procedimentales del caso, exclusivamente a l o atinente a la actuación administrativa iniciada por la solicitud de devolución del saldo a favor reflejado en la declaración del 3er bimestre de 2013 por el impuesto a las ventas del contribuyente Kontácto Américas Solidaria Precooperativa.
Respecto a l o anterior, precisa que se encuentran al margen del caso las cuestiones atinentes a los problemas y fallos informáticos que adujo el contribuyente, en relación con las solicitudes de corrección de la declaración del impuesto a las ventas del 3er bimestre del año gravable 2013.
Manifiesta que se debe establecer únicamente si la presentación extemporánea de la solicitud de devolución del saldo a favor reflejado en la declaración del 3er bimestre de 2013 por el impuesto a las ventas del contribuyente Kontácto Américas Solidaria Precooperativa, es atribuible a acciones u omisiones de la administración tributaria, que impidieron al contribuyente la radicación de la solicitud dentro del término procedimental.
Expone el despacho que no es factible argumentar que el haber acudido solo hasta el día 08 de marzo de 2016 para formalizar la solicitud, es atribuible a la administración, toda vez que el cumplimiento de plazos otorgados por ley para subsanar la solicitud es un imperativo jurídico que debe cumplirse por el
hasta el día 08 de marzo de 2016 para formalizar la solicitud, es atribuible a la administración, toda vez que el cumplimiento de plazos otorgados por ley para subsanar la solicitud es un imperativo jurídico que debe cumplirse por el contribuyente de acuerdo con el Ordenamiento, mas no con sustento en8
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manifestaciones informales que en líneas de atención al cliente puedan ofrecer telefónicamente funcionarios de la administración; aun así, se reitera que, de acuerdo con los soportes probatorios, no puede tenerse por cierto que se le hubiese sugerido o aconsejado al solicitante esperar ocho días más para acudir a la entidad.
Para el A -Quo no solo quedo desvirtuado que la extemporaneidad en la presentación de las correcciones realizadas para subsanar la causal de inadmisión de la solicitud de Devolución, se atribuye a la misma entidad demandada por una errada asesoría al administrado; sino también que, aun si hubiesen ocurrido inconvenientes técnicos en los servicios informáticos electrónicos dispuestos para presentar las solicitudes de manera virtual, antes de finalizar el plazo de un mes otorgado para subsanar la solicitud, el contribuyente debía haber presentado la subsanación de manera presencial ante la Dirección Seccional de Bogotá.
Concluye el despacho, que no existe vulneración del debido proceso, argumentando que de acuerdo con lo que consta en los antecedentes administrativos, se tuvo por cierto que la parte demandante tuvo la op ortunidad de
Concluye el despacho, que no existe vulneración del debido proceso, argumentando que de acuerdo con lo que consta en los antecedentes administrativos, se tuvo por cierto que la parte demandante tuvo la op ortunidad de subsanar la solicitud y por tanto, ejercer el derecho de defensa, además que se demuestra que la falta de oportunidad de subsanación solo le es atribuible a sí misma y no a la autoridad tributaria.
III. SÍNTESIS DEL RECURSO DE APELACIÓN
La parte demandante presentó recurso de apelación en contra de la decisión de primera instancia8, arguyendo lo siguiente:
Manifiesta que, de acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente es claro que, al momento de pretenderse subsanar la inadmisión la plataforma informática de la U.A.E DIAN estaba molestando , por lo cual y dados los inconvenientes para poder subir la solicitud, la señora Zayda Carolina Ruiz diligenció el formato y la carta según la misma Administración para poder resolver el problema por el cual fue inicialmente inadmitida la solicitud de devolución, donde adicional la entidad
8 Folios 297 al 302 del Cdo Ppal.9
Expediente: 110013337042-2017-00155-01
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demandada le informó que debía esperar a que se arreglara el sistema para subir la información correspondiente.
Agrega que adicional a lo anterior, la referida trabajadora de la sociedad actora, todos los días revisaba el sistema y se comunicaba tanto de manera presencial como telefónicamente con la U.A.E. DIAN para que le dieran información do nde al
Agrega que adicional a lo anterior, la referida trabajadora de la sociedad actora, todos los días revisaba el sistema y se comunicaba tanto de manera presencial como telefónicamente con la U.A.E. DIAN para que le dieran información do nde al respecto la respuesta era siempre la misma, respecto a que debían esperar que se arreglara la plataforma informática.
Luego de referenciar los hechos que conllevaron al proferimiento de los actos demandados, así como la normatividad aplicable a las devoluciones y/o compensaciones de los saldos a favor originados en las declaraciones fiscales respecto a los tributos administrados por la entidad demandada, asegura que en el lapso de tiempo otorgado por la ley, ésta hizo todas las gestiones necesarias para corregir y subsanar los errores plasmados en el auto admisorio, lo cual se demuestra con las pruebas expuestas en el proceso, por lo que no podía la demandada valerse de la figura de extemporaneidad, toda vez que la actuación dependía de una acción pr opia de la entidad, en especial del departamento de sistemas el cual no había cargado una declaración del año 2013, ni tampoco hizo las correcciones que se le solicitaron en los 4 años subsiguientes.
Por lo anterior, solicita que sea revocada la sentencia de primera instancia y en su lugar se declare la nulidad de los actos administrativos demandados.
IV. TRÁMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA
Ya en esta instancia procesal, con auto del 13 de febrero de 20 209 se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante. P osteriormente, mediante auto del 24 de septiembre de 202010 se corrió traslado a las partes para
Ya en esta instancia procesal, con auto del 13 de febrero de 20 209 se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante. P osteriormente, mediante auto del 24 de septiembre de 202010 se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto.
9 Folio 309 del Cdo Ppal. 10 Folio 306 del Cdo Ppal.10
Expediente: 110013337042-2017-00155-01
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PRECOOPERATIVA
Demandado: U.A.E. DIAN
La parte actora 11 y la Entidad accionada 12, presentaron a consideración del despacho, escritos de alegatos de conclusión , donde fueron reiterados los argumentos expuestos por estas en sus escritos de apelación y contestación de demanda, respectivamente.
Mientras tanto, el Ministerio Público mediante escrito del 23 de octubre de 202013, presentó concepto sobre el presente proceso, exponiendo los hechos relevantes del proceso de marras para luego concluir que el rechazo definitivo de la solicitud de devoluc ión presentada por la actora, y que diera lugar a la expedición de los actos demandados, se debió a la presentación extemporánea de la solicitud que atendiera lo ordenado en auto inadmisorio, y no como lo ha señalado la apelante, respecto a que la única ca usa por la cual el departamento de devoluciones de la U.A.E DIAN devolvió el trámite a la actora, era debido a que en su sistema no le aparecía una declaración presentada tres años atrás.
de devoluciones de la U.A.E DIAN devolvió el trámite a la actora, era debido a que en su sistema no le aparecía una declaración presentada tres años atrás.
Así mismo asegura que, el A -Quo estudió y deci dió lo pertinente ten iendo en cuenta que el rechazo definitivo de la solicitud de devolución y/o compensación se debió a la presentación de manera extemporánea de la nueva solicitud, sin encontrarse los obstáculos alegados por la demandante, encontrándose así que, la parte ape lante en el pre sente proceso no ha aportado argumentos ni pruebas que permitan concluir que, la decisión del A-Quo deba ser revocada.
Debido a lo anterior, el Ministerio Público solicita se nieguen las pretensiones del recurso de apelación que se decide, y en su lugar se confirme en todas sus partes la sentencia apelada. Lo anterior, en defensa del inter és general, del orden jurídico, del patrimonio público y de los derechos y garantías fundamentales.
V. CONSIDERACIONES
La Sala, al no encontrar causal alguna que invalide la actuación hasta aquí surtida, procede a decidir lo que en derecho corresponda, en segunda instancia, teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011.
11 Folios 319 al 321 del Cdo Ppal. 12 Folios 323 al 324 del Cdo Ppal. 13 Folios 334 al 338 del Cdo Ppal.11
Expediente: 110013337042-2017-00155-01
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1. COMPETENCIA
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1. COMPETENCIA
Es competente la Sub S ección “A” de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, conforme lo dispuesto en el artículo 15 3 de la Ley 1437 de 2011, para conocer en segunda instancia el recurso de apelación impetrado en contra de la Sentencia proferida por el Juzgado Cuarenta y Dos (42) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá.
2. PROBLEMA JURÍDICO
En términos del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, para la Sala el problema jurídico a resolver es el siguiente:
1. Determinar si la presentación extemporánea de la solicitud de devolución y/o compensación del saldo a favor originado en el Impuesto a las ventas correspondiente al año gravable 2013 periodo tres (3), presentada por la parte actora , es atribuible a acciones u omisiones de la administración tributaria, que impidieron al contribuyente la radicación de la solicitud dentro del término establecido en el artículo 858 del Estatuto Tributario.
3. CASO EN CONCRETO
3.1. Tesis de la demandante: Sostiene que, la entidad demandada con la expedición de los actos hoy enjuiciados vulneró la normatividad fiscal vigente, toda vez que debido a problemas y fallas en la plataforma informatica de la entidad demandada, así como desinformación dada por funcio narios de la misma entidad, la accionante no pudo radicar en tiempo la subsanación a la solicitud de
vez que debido a problemas y fallas en la plataforma informatica de la entidad demandada, así como desinformación dada por funcio narios de la misma entidad, la accionante no pudo radicar en tiempo la subsanación a la solicitud de devolución y/o compensación del saldo a favor originado en el Impuesto a las ventas correspondiente al año gravable 2013 periodo tres (3), presentada por l a parte actora.
3.2. Tesis del demandado : Por su parte, la Entidad demandada considera que los actos administrativos demandados, son legales y se encuentran debidamente fundamentados, toda vez que no se acredit ó probatoriamente por parte de la accionante, que hubiese un fallo con el sistema informático de la DIAN que12
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condujera a la radicación extemporánea de la solicitud de devolución del saldo a favor, reflejado en la declaración del 3o bimestre de 2013 por el impuesto a las ventas presentado por el contribuyente KONTACTO AMERICAS SOLIDARIA
PRECOOPERATIVA.
3.3. Tesis de la sala : La Sala considera que la sentencia de primera instancia debe ser confirmada, por las siguientes razones:
3.3.1. La Sala comienza por verificar si la presentación extemporánea de la solicitud de devolución y/o compensación del saldo a favor originado en el Impuesto a las ventas correspondiente al año gravable 2013 periodo tres (3), presentada por la parte actora , es atribuible a acciones u omisiones de la administración tributaria, que impidieron al contribuyente la radicación de la
Impuesto a las ventas correspondiente al año gravable 2013 periodo tres (3), presentada por la parte actora , es atribuible a acciones u omisiones de la administración tributaria, que impidieron al contribuyente la radicación de la solicitud dentro del término establecido en el artículo 858 del Estatuto Tributario ; para lo cual entrará la Sala a analizar lo siguiente:
El Estatuto Tributario en sus artículos 850 y siguientes, establece la normatividad acorde a las devoluciones
“Artículo 850. D evolución de saldos a favor . Los contribuyentes o responsables que liquiden saldos a favor en sus declaraciones tributarias podrán solicitar su devolución.
La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales deberá devolver oportunamente a los c ontribuyentes, los pagos en exceso o de lo no debido, que éstos hayan efectuado por concepto de obligaciones tributarias y aduaneras, cualquiera que fuere el concepto del pago, siguiendo el mismo procedimiento que se aplica para las devoluciones de los saldos a favor.
Parágrafo 1º. Cuando se trate de responsables del impuesto sobre las ventas, la devolución de saldos originados en la declaración del impuesto sobre las ventas, solo podrá ser solicitada por aquellos responsables de los bienes y servicios de que trata el artículo 481 de este Estatuto, por los productores de los bienes exentos a que se refiere el artículo 477 de este Estatuto, por los responsables de los bienes y servicios de que tratan los artículos 468-1 y 4683 de este Estatuto y por aquellos que hayan sido objeto de retención. (...)”
Ahora, en cuanto al término para solicitar la devolución, el artículo 854 del Estatuto Tributario dispone:13
3 de este Estatuto y por aquellos que hayan sido objeto de retención. (...)”
Ahora, en cuanto al término para solicitar la devolución, el artículo 854 del Estatuto Tributario dispone:13
Expediente: 110013337042-2017-00155-01
Actor: KONTACTO AMERICAS SOLIDARIA
PRECOOPERATIVA
Demandado: U.A.E. DIAN
“Articulo 854. Termino para solicitar la devolución de saldos a favor. La solicitud de devolución de impuestos deberá presentarse a más tardar dos años después de la fecha de vencimiento del término para declarar.
(…)”
De conformidad con el artículo 856 del Estatuto Tributario, la Administración podrá seleccionar de las so licitudes de devolución que presenten los contribuyentes o responsables, aquellas que deban ser objeto de verificación, la cual se llevará a cabo dentro del término prev
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